T-072-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-072/02
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones
CURADURIA DE
MENORES-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Alcance
El derecho de
petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la
actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: i) El de la
recepción y trámite de la misma, el cual implica además el debido acceso
de la persona a la administración, para que ésta considere el asunto que se le
plantea y El de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple
adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al
conocimiento del solicitante. Se considera que la omisión, rechazo o retardo
ocurridos tanto al momento de la recepción de la solicitud, como en el trámite
de respuesta a las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades
públicas, vulneran el derecho de petición consagrado en la Constitución
Política.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Obligación
de recepcionar escrito solicitud de pensión de sobrevivientes/DERECHO DE
PETICION-Vulneración
En lo que hace relación a la conducta
asumida por los funcionarios de la entidad accionada de negarse a recibir la
documentación pertinente a la solicitud de pensión de sobreviviente, considera
esta Sala de Revisión, que tal actuación no era procedente, por cuanto las
autoridades administrativas estaban en la obligación de recepcionar el escrito
y la documentación que se les dirigió y contestar dentro de los términos que la
propia ley fija de acuerdo a las normas establecidas a ese respecto no solo por
el Código Contencioso Administrativo, sino también por el artículo 23 de la
Constitución Política. Se considera que la entidad demandada, no solo vulneró
flagrantemente el derecho de petición de la accionante, sino que limito el
derecho al libre acceso a la administración, pues para la Sala, aparece
suficientemente documentada la omisión en que incurrió la autoridad
administrativa al negarse a recibir y dar el respectivo trámite a la solicitud
presentada.
CURADOR INTERINO
DE MENOR-Prueba de que
abuela materna fue designada como tal
Referencia:
expediente T- 498.691
Acción de tutela
instaurada por María Virginia Cruz Menco contra el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Barranquilla
-.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero
de dos mil dos (2002).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia-, dentro de
la acción de tutela instaurada por María Virginia Cruz Menco contra el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social-
Seccional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La actora a través de apoderado Judicial,
interpuso acción de tutela contra el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social, encaminada a lograr la protección
del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho fundamental al
mínimo vital de la menor Paola Andrea Rodríguez Pineda, los cuales aduce, le
están siendo vulnerados, por cuanto los funcionarios de esa dependencia se
niegan a recibir y tramitar la documentación que presenta en su condición de
curadora interina de la menor, con el fin de que a ésta se le reconozca pensión
de sobreviviente por el fallecimiento de su madre. Alegan para ello, que la
curaduría debe ser definitiva y no provisional, como hasta el momento la ha
decretado el Juzgado de conocimiento.
1. Hechos:
- La menor estaba bajo el cuidado personal
de su madre, quien falleció el 24 de Noviembre del año 2.000 y se encontraba
afiliada al Sistema General de Pensiones y Salud del Instituto de Seguro
Social.
- Ante la ausencia de los padres pues es
huérfana de padre y madre, la señora María Virginia Cruz Menco - abuela materna
de la niña -, inició proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, a fin de que se le otorgue su guarda.
- El Juzgado Segundo de Familia nombró a la
actora, en el cargo de curador interino, de la cual tomó posesión el día 19 de
febrero del 2001.
- La señora Cruz Menco en su calidad de
curadora interina de la menor y argumentando la ausencia de recursos económicos
para garantizar el mínimo vital a la niña, señala que inició ante el Centro de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social - Barranquilla- el trámite
con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a
que tiene derecho la menor de conformidad a lo establecido en el artículo 47
literal b) de la Ley 100 del año 1.993.
- En el Centro de Atención al Pensionado
del Seguro Social Seccional Barranquilla, el funcionario encargado de
recepcionar los documentos, se niega a recibir y dar curso a la solicitud
presentada, alegando que para dar trámite a la pensión de sobreviviente, se
requiere de sentencia definitiva de curaduría y no de la curaduría interina que
presenta la actora.
- La actora en su demanda, precisa que los
efectos jurídicos que produce la sentencia de curaduría definitiva, son los
mismos a los que produce la curaduría interina, por lo que no existen razones o
fundamento legales que amparen esta conducta, y menos aún cuando está de por
medio el derecho fundamental a la alimentación y cuidado de la niña.
2. Pruebas
- Fotocopia de certificados de defunción
de los padres de la menor.
- Registro civil de nacimiento de la menor.
- Fotocopia del acta de posesión en el
cargo de curador interino, por parte de la señora Maria Virginia Cruz Menco.
- Fotocopia del carné de afiliación al
I.S.S. de la madre de la menor.
3. Intervención del ente accionado
durante el trámite de instancia.
Señala el interviniente, que revisado el
programa que contiene la información sobre trámites prestacionales no se
registra actuación sobre el particular, pero aclara que en todo caso, se hace
necesario que los reclamantes alleguen los documentos pertinentes al tipo de
pensión solicitada, y en lo que hace relación a la pensión de sobreviviente
solicitada en favor de un menor, precisa que en efecto éste debe ser
representado por un curador y se hace exigible para la recepción de documentos,
que se allegue fotocopia de la sentencia ejecutoriada de proceso de designación
de curador y la acta de posesión del mismo, debidamente autentificadas por el
despacho judicial, no siendo admisible el trámite, sin el lleno de los
anteriores requisitos.
Aduce que con ello, se procura evitar el
manejo inadecuado del patrimonio del menor, por cuanto la presentación de
sentencia de designación de curador, proferida por un Juez de la República
presupone para el seguro social el agotamiento de un proceso, que ha concluido
en establecer del curador la cualidades requeridas para el manejo adecuado de
la prestación económica a que tenga derecho el menor.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Primera Instancia
El Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, en fallo del 4 de junio del 2001, manifiesta que la entidad
accionada, está obligada a recepcionar cualquier documentación que se le dirija
y contestar dentro de los términos que la propia ley le ha señalado; pero
indica que teniendo en cuenta que la peticionaria recibió contestación verbal,
no encuentra el Despacho que se le haya vulnerado el derecho de petición; que
si el Seguro Social, requiere el nombramiento definitivo del curador para
entrar a estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional, no puede el juez
de tutela inmiscuirse, ni desconocer esos requisitos, ya que se observa que a
la accionante solo se le designó como curadora interina y el proceso aún no ha
terminado; por lo que deniega la acción de tutela por improcedente y previene a
la entidad accionada para que en el futuro reciba los escritos que ante ella se
presenten y contestarlos de acuerdo a las normas del Código Contencioso
Administrativo.
4.2 Impugnación:
Manifiesta la actora, que la demanda mas que
solicitar el reconocimiento de una prestación económica, lo que primordialmente
pretende es que se le ordene al Jefe de atención al pensionado del ISS, recibir
el auto de fecha enero 29 del 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo de
Familia de Barranquilla, la designó como curadora interina de la menor Paola
Andrea Rodríguez Pineda.
4.3 Segunda Instancia
Mediante sentencia del 11 de julio del
2001, el Tribunal Superior del Distrito - Judicial de Barranquilla, Sala de
Decisión Civil - Familia, manifiesta que tomando en consideración que lo que se
pretende en vía tutelar es que se ordene al Jefe de atención al pensionado,
recibir el auto de fecha enero 29 del 2000, por medio del cual el Juzgado
Segundo de Familia de Barranquilla, designó a la señora María Cruz Menco como
curadora interina de la menor; señala que ello no es procedente, pues si bien
la actora tiene derecho a que se le reciba su escrito, ella misma indica que la
entidad accionada una vez analizada la documentación aportada se la devolvió,
si bien en forma irregular, manifestándole verbalmente las razones por las
cuales no era procedente el recibo del documento, al no cumplir los requisitos
establecidos para la solicitud de estudio, reconocimiento y pago de la pensión
de sobreviviente.
En tales circunstancias aduce, que de
acceder a lo solicitado en el sentido de que se le ordene al Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado recibir el documento indicado por la
demandante, lo máximo que podría obtener la actora es que se le contestara por
escrito, lo que verbalmente se le comunicó y por tanto, confirma el fallo de
tutela impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico
Manifiesta la actora que como curadora
interina de la menor y debido a la ausencia de recursos económicos para
garantizar el mínimo vital a la misma, procedió a iniciar ante el Centro de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social de Barranquilla, el
trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente a que tiene derecho la menor de conformidad con lo establecido en
el artículo 47, literal b) de la Ley 100 de 1993, pero que en dicha dependencia
se niegan a recibir los documentos alegando que para tramitar la pensión de
sobreviviente, se requiere la "sentencia definitiva de curaduría" y
no la constancia de curaduría interina.
En consecuencia, la revisión del fallo de
tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte,
si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación
planteada y de otra además, si la entidad accionada ha incurrido en una
conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental de la menor, en especial
el de petición y el de la subsistencia, invocados por la parte actora como
vulnerados.
3. Consideraciones jurídicas previas en
relación con el asunto bajo estudio.
3.1 Requisitos para la
procedencia de la acción de tutela
Según lo establece el artículo 86 de la
Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1], la acción de tutela es
una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o en determinados casos de los particulares, y no procede cuando
existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos, resulten
ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio irremediable, que
vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria, para dar lugar a
órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto,
hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
3.2 La pensión de sobrevivientes como
derecho fundamental.
En lo relativo a la
pensión de sobreviviente, es de indicarse que tal prestación esta catalogada
como un derecho fundamental,[2]
pues busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente
en circunstancias de debilidad manifiesta[3]
- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que
requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno
y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte[4] que la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, el mismo
grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado
fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a
una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.
Una vez haya fallecido el trabajador
pensionado o con derecho a la pensión, los beneficiarios de la sustitución de
las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, son el cónyuge supérstite o
compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o
hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.
La ley prevé entonces que, en un
determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían
del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para
satisfacer sus necesidades.
3.3 Garantía del mínimo vital
En relación a la garantía del mínimo vital,
ha de indicarse que el Estado de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el
mínimo vital para una existencia digna, pues toda persona tiene derecho a un
mínimo vital, lo que es consecuencia directa de los principios de la dignidad
humana y de Estado Social de Derecho[5].
3.4 Derecho de los niños protección
especial.
Esta Corporación a señalado, que en general
existe por parte del Estado y la sociedad, la obligación de prodigar una
especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta,
art. 13 de la C. P., y entre estos grupos se destaca la especial protección de
los niños, artículo 44 de la C.P. , la cual adquiere el carácter de fundamental
y su protección es prevalente[1]
inclusive en relación con los demás grupos sociales.
Sobre el particular la Corte en sentencia
T-001 de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló
lo siguiente:
“... en la Constitución ha sido señalado
de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es
fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio
de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de
la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a
los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón
de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de
debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación
física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.”
Es de concluir
entonces, que al Estado le corresponde la protección de los derechos de los
niños y las limitaciones que impongan deben ser siempre razonadas y encaminarse
a garantizarle al menor el pleno goce de sus derechos.
3.5 Improcedencia de impartir orden de
reconocimiento de pensión a través de la acción de tutela.
No obstante lo anterior afirmado, es de señalarse,
que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[6] la protección del
derecho a la seguridad social de las personas, no entraña sin embargo, la
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales de las mismas, por
parte del juez de tutela, en tal sentido la Corte ha sostenido que:
“…En lo que tiene
que ver con aquellas solicitudes de protección, tendientes a obtener por la vía
de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión….la Corte estima que en
manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada
jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acción de amparo para los
referidos propósitos, con fundamento en la consideración según la cual la
pensión no constituye en sí misma un derecho fundamental de eficacia directa y
aplicación inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su
reconocimiento a la demostración de los requisitos legales establecidos por el
ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la
negativa de la susodicha prestación, llevado a cabo con fundamento en la
verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que
compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisión puede ser
recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Por ello, en principio, por la vía de la acción de tutela no es
posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensión. En este sentido la
Corte ha dicho:…
…La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento…
…En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “ los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal…”[7]
3.6 La Curaduría de Menores
En lo pertinente a las tutelas o curadurías
es de señalarse que de conformidad con el artículo 428 C.C., estos son cargos
impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse así
mismos.
Dicha figuras[8] se consagran entonces,
como instrumentos para proteger a los incapaces, cuyo origen se remonta al
Derecho Romano, donde se estableció que la guarda destinada a completar la
capacidad jurídica del incapaz – auctoritas - y a administrar sus bienes
– gestio -, del cuidado personal del incapaz.
En el derecho colombiano además, la guarda
puede ser general[9]
-Arts. 430 y 432 C.C.-, de bienes – Art.433 C.C., adjunta - Art.434 C.C.- o
especial –Arts. 169 y 435 C.C.-. y atendiendo a su origen, puede clasificarse
en testamentaria Art.445 C.C, legítima Art.456 C.C. o dativa (interina)
Art.461 C.C.
En nuestra legislación el cuidado personal
del incapaz, en ausencia de los padres, se debe encomendar en primer lugar a
sus ascendientes -Art. 254 C.C.- y son llamados en su orden a ejercer la
tutela o curaduría legítima de un menor el padre, la madre y en su defecto los abuelos,
art. 457 C.C. lit b.
3.7 Derecho de
petición.
En relación al
derecho de petición es de señalar que el artículo 23 de la Constitución
Política estatuye que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución..”
De la norma
constitucional transcrita, ha de resaltarse que el derecho de petición se
concreta en dos momentos sucesivos,[10]
ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la
solicitud:
i) El de la recepción y trámite de la misma, el cual implica además el debido acceso de
la persona a la administración, para que ésta considere el asunto que se le
plantea y
ii) El de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple
adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento
del solicitante.
Como lo ha
manifestado esta Corporación[11]
en ocasiones anteriores, el derecho de petición es un derecho fundamental, cuya
efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del
Estado, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la
garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y
la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas[12].
En tal virtud se
considera que la omisión, rechazo o retardo ocurridos tanto al momento de la
recepción de la solicitud, como en el trámite de respuesta a las peticiones
respetuosas elevadas ante las autoridades públicas, vulneran el derecho de
petición consagrado en la Constitución Política.
3.8 Del caso concreto
En el presente caso, la acción de tutela
busca la protección del derecho constitucional fundamental de petición en
conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital de una menor
huérfana, el cual se aduce, está siendo vulnerado por parte de los funcionarios
del Seguro Social, cuando se niegan a recibir y a dar trámite a la
documentación presentada por la actora en su condición de curadora interina de
la menor[13]-,
con el fin de que a la menor se le reconozca la pensión de sobreviviente, por
el fallecimiento de su madre.
En ese orden de ideas el caso sometido a
consideración de esta Sala, presenta dos aspectos a saber:
i) El
relativo a la satisfacción concreta del derecho de petición.
ii) El que alude a la
solicitud de que el Seguro Social, le reconozca a una menor su calidad de
beneficiaria de una sustitución pensional.
Para resolver se considera:
i) En lo relativo a la satisfacción del derecho de
petición es de señalar al respecto, lo siguiente:
1) La señora Cruz Menco en su calidad de
curadora interina de la menor y ante la ausencia de recursos económicos para
garantizar el mínimo vital de la menor en guarda, señala que inició ante el
Centro de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social - Barranquilla-
el trámite con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente a que tiene derecho ésta, según lo dispuesto por el art. 47
literal b) de la Ley 100 del año 1.993.
2) Según lo probado en el proceso, dicha
solicitud fue rechazada de plano, no quedando ni siquiera el registro de
presentación de la petición, pues el Seguro Social para la radicación de
peticiones sobre pensiones, exige que los reclamantes alleguen los documentos
pertinentes al tipo de pensión solicitada, y en lo que hace relación a la
pensión de sobreviviente solicitada en favor de un menor, dispone que éste debe
ser representado por un curador y se hace exigible para tal efecto, que se
allegue fotocopia de la sentencia ejecutoriada de proceso de designación de
curador y la acta de posesión del mismo, debidamente autentificadas por el
despacho judicial, no siendo admisible adelantar el respectivo trámite, sin el
lleno de los anteriores requisitos.
3) En lo que hace relación a la conducta
asumida por los funcionarios de la entidad accionada de negarse a recibir la
documentación pertinente a la solicitud de pensión de sobreviviente, considera
esta Sala de Revisión, que tal actuación no era procedente, por cuanto las
autoridades administrativas estaban en la obligación de recepcionar el escrito
y la documentación que se les dirigió y contestar dentro de los términos que la
propia ley fija de acuerdo a las normas establecidas a ese respecto no solo por
el Código Contencioso Administrativo, sino también por el artículo 23 de la
Constitución Política.
4) De otra parte se considera además,
que en aras de proteger y garantizar igualmente, el debido acceso a la administración
pública, la seguridad social en pensiones, el mínimo vital y la protección
especial de los niños, y en orden a lograr una eficacia real, se estima que es
obligación de los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el
Instituto del Seguro Social, al aplicar o interpretar las normas reglamentarias
o sus reglamentos internos, poner especial cuidado en no vulnerar los
principios constitucionales y reflexionar sobre los valores jurídicos y los
derechos fundamentales constitucionales.
5) La muerte de los padres y en especial
de la madre de por sí, significa una gran pérdida para los menores y se hace
mas difícil tal hecho, si a esto se le suman condiciones económicas adversas,
por esta razón debe proteger al menor y cualquier intento de entorpecer este
proceso muy seguramente puede causarle un perjuicio irremediable.
6) Principios de justicia y de equidad,
justifican que los hijos menores del trabajador tengan derecho a acceder a la
prestación pensional del fallecido,[14]
en el menor tiempo posible, con el fin de mitigar el perjuicio irremediable que
de la orfandad puede derivarse.
7) El reconocimiento a destiempo o tardío
de la sustitución pensional, tienen relevancia constitucional en la medida que
la demora en la toma de decisiones puede afectar diversos derechos
constitucionales en contra de la menor.
8) Esta probado que la señora María
Cruz Menco, abuela materna de la menor, fue designada como curador interino de
la menor por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla mediante auto del 29
de enero del 2001[15],
que desconocer tal calidad, implica atentar contra el principio de la buena fe[16] que debe predicarse de
todas las actuaciones de las autoridades públicas como de los particulares.
9) Que igualmente la curaduría interina es
una figura jurídica consagrada expresamente en nuestro ordenamiento legal y su
ejercicio, como el de las demás curadurías, supone unas responsabilidades que
pueden conllevan a responder de conformidad con la ley hasta de culpa leve.
10) De otra parte, en lo que hace
relación al argumento aducido por la entidad accionada en cuanto a que la no
recepción de documentos, se hizo en procura de evitar el manejo inadecuado del
patrimonio del menor, por cuanto la presentación de sentencia de designación de
curador, proferida por un juez de la república presupone para la entidad
demandada, el agotamiento de un proceso que ha concluido en establecer del
curador la cualidades requeridas para el manejo adecuado de la prestación
económica a que tenga derecho el menor, es de señalar, que si de hacer justicia
se trata, es evidente que con la negativa de dar inicio al trámite de solicitud
de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la parte más débil y que
resulta perjudicada por la controversia y dilación del proceso es la menor, la
cual para el inicio del trámite respectivo ante el Seguro Social, queda
sometida al previo agotamiento de un proceso civil, el cual por su misma
naturaleza es demorado.
11) Que al Estado, le corresponde la
protección de los derechos de los niños y las obligaciones radicadas en las
entidades y organismos, públicos y privados que tienen a su cargo la seguridad
social, se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio el
mínimo vital o la vida de los niños y las limitaciones que impongan deben ser
siempre razonadas y encaminarse a garantizarle al menor el pleno goce de sus
derechos.
12) En el caso planteado, es claro que la
menor requiere de la pensión de sobrevivientes, como medio de subsistencia a
efectos de garantizar su mínimo vital, derecho que si bien tiene un carácter
prestacional, adquiere dadas sus condiciones particulares el carácter de
fundamental.
13) Que de no garantizarse a la menor una
vía expedita y rápida para obtener, en el caso de cumplir con los demás
requisitos de ley, el derecho a la pensión de sobreviviente, se causa un
agravio en su contra que esta proscrito por el ordenamiento Superior.
14) Por lo anterior expuesto, se considera
que la entidad demandada, no solo vulneró flagrantemente el derecho de petición
de la accionante, sino que limito el derecho al libre acceso a la
administración, pues para la Sala, aparece suficientemente documentada la
omisión en que incurrió la autoridad administrativa al negarse a recibir y dar
el respectivo trámite a la solicitud presentada.
15) En este orden de ideas, la Sala
ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que como mecanismo transitorio y
mientras se designa el curador definitivo de la menor, le permita a la Señora
María Cruz Menco en su condición de curadora interina, según auto de fecha
enero 29 del 2000 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla,
iniciar la actuación administrativa correspondiente, dirigida a decidir sobre
el derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente, por el fallecimiento
de la madre de la menor.
Solicitud de que el Seguro Social reconozca
a una menor como beneficiaria de una sustitución pensional.
En relación a este segundo punto, es de
señalar que la jurisprudencia constitucional en numerosas oportunidades ha
dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones,[17]se puede por tutela
exigir, invocándose el derecho de petición, que se defina si se reconoce o no
una pensión.
Siguiendo las consideraciones señaladas,
frente al caso concreto, no es procedente la tutela referente al derecho de
reconocimiento de la pensión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito -Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Civil - Familia, del once (11) de julio de 2001,
que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla del 4 de junio del 2001 y por la cual, se denegó la acción de
tutela instaurada por María Cruz Menco, contra el Jefe del Departamento
Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Barranquilla
-. En su lugar, CONCÉDASE el amparo al derecho de petición en conexidad
con el derecho fundamental al mínimo vital solicitado por la accionante, en los
términos expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En
consecuencia, ORDÉNASE que de manera transitoria y mientras se decide la
curaduría definitiva de la menor Paola Andrea Rodríguez Pineda, el Jefe de
Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social Seccional Barranquilla
autorice que la Señora María Cruz Menco en su calidad de curadora interina, según
auto de fecha enero 29 del 2000 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, inicie los trámites pertinentes necesarios encaminados al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que pueda tener derecho la
menor, como consecuencia de la muerte de su madre la señora Merys Pineda Cruz.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-1214/00 Alvaro Tafur
[2]
Para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de
valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.
[3]Sentencia
292/95, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[4]
Sentencia C-080/99 Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Sentencia T-140/99 Alfredo Beltrán Sierra
ración del
derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada;
entre otras cosas, porque según el artículo 21, numeral 9, del decreto
2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone
una acción de tutela”. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997
[6]
Ver artículo 20 de la ley 21 de 1982.
[6]
Ver artículo 45 de la ley 21 de 1982.
[6]
Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-
[6] Véanse entre otras las sentencias T-480/94, T-314/96, T-357/96,
T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98
[7]
Sentencia SU-879/00. Igual consideración en las sentencias T - 038 de 1997, T -
093 de 1995, T - 074/99 y T-513 de 1998.
[8] Arts. 264 y 428 C.C.-
[9]
Comprende la representación de la personalidad jurídica del incapaz y la
administración de sus bienes -Art. 428 C.C.-
[10]
Sentencia No. T-553/94.
[11]
Sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[12]
Ibídem.
[13]
Alegan los funcionarios en mención, que para la recepción de
documentos que la curaduría debe ser definitiva y no provisional, como hasta el
momento la ha decretado el Juzgado a la actora.
[14]
Sentencia T-190/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[15]
Ver fl.
18 del expediente
[16]
La buena fé tiene proyección constitucional.
Las relaciones jurídicas cobijadas por la Constitución de 1991 tienen como
supuesto la buena fe (T-460/99), es una directriz para la gestión institucional
(T-475/92). La Constitución de 1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó
la buena fe a norma constitucional, como deber jurídico al cual habrán de
“ceñirse” las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y
que, además, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas."
La
buena fe se ha establecido precisamente para enmarcar las actuaciones de los
particulares, dentro de los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, y que
como consecuencia, se presume por parte del constituyente que dicho proceder no
inspira daño o falta alguna, y que de llegarse a cometer, tendría que
comprobarse[16].
[17] T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.