T-072-01
Sentencia T-072/01
Sentencia T-072/01
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Interrupción de
servicios por mora patronal
Referencia:
expediente T-340659
Acción de tutela
instaurada por María Lila Gómez de Salcedo contra el Departamento de Córdoba,
E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y la Empresa Promotora de Salud
SALUDCOOP.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Montería, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la acción de tutela instaurada por María Lila Gómez de Salcedo
contra el Departamento de Córdoba, E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de
Lorica y la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la actora
que laboró en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, hasta cuando
habiendo cumplido con todos los requisitos de ley, le fue reconocida y ordenado
el pago de su pensión de jubilación. Por otra parte, el Departamento de Córdoba
a través del Fondo Territorial de Pensiones, sería el encargado de hacer las
deducciones correspondientes por concepto de aportes de cotización al régimen
de seguridad social en salud. Sin embargo, el Departamento de Córdoba ha venido
pagando los aportes para la seguridad social en salud, sin saberse a ciencia
cierta, si el directo responsable de dichos aportes es el departamento, si lo
son los hospitales departamentales, si existen obligaciones compartidas en tal
sentido.
Ante la discrepancia
surgida en torno a éste punto, el pago de los aportes por concepto de salud se
dejó de hacer, motivo por el cual SALUDCOOP E.P.S., entidad de salud a la cual
se encuentra afiliada la actora, le suspendió la prestación de los servicios
médicos por ella requeridos.
Ante tal situación,
y sin la certeza de saber quién es el responsable del pago de los aportes por
concepto de salud, la actora, considera vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Por ello, pide la protección
de los mismos, y que se ordene, ya sea al Departamento de Córdoba o a la E.S.E.
Hospital San Vicente de Paul de Lorica, el pago de los aportes dejados de hacer
por concepto de salud a SALUDCOOP E.P.S., pago que deberá hacerse dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia de
tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 14
de abril de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, negó la
tutela en cuestión. Consideró el juez de instancia que la reclamación hecha por
la actora en relación con su derecho a recibir los servicios médicos por parte
de SALUDCOOP E.P.S., carece de fundamento. Basa su decisión en la declaración
que rindiera el representante legal de dicha E.P.S., en el sentido de que tal
entidad ya no tenía obligación alguna con la actora, pues esta dejó de hacer
los correspondientes aportes desde hace más de seis (6) meses, situación que
legalmente les permitía suspender el servicio y cancelar la afiliación. Visto
lo anterior, y teniendo en cuenta que no se vislumbra violación de derecho
fundamental alguno, y que además, la accionante cuenta con otra vía judicial
ordinaria para efectuar su reclamación, el Tribunal procedió a negar la tutela.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2000,
confirmó la decisión de primera instancia, con base en similares
consideraciones.
III. PRUEBA
SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de
fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000 esta Sala de Revisión solicitó al
Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, que en el plazo de
diez (10) días informara si ya había cancelado las mesadas atrasadas y
adeudadas a la actora, y de igual forma, informara si ya había transferido a la
Tesorería del Departamento de Córdoba los recursos y deducciones
correspondientes a los aportes por cotización en salud de la misma demandante.
Mediante escrito
recibido en ésta Corporación el día 19 de diciembre de 2000, el Gerente de la
E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, señaló lo siguiente:
“Debido a la
suscripción del contrato interadministrativo de Concurrencia No. 492 de 1999
entre el Ministerio de Salud - Fondo Nacional de Pasivo Prestacional de Sector
Salud y el Departamento de Córdoba, como también el Convenio de Sustitución
Pensional, entran a cobijar a los pensionados del sector salud que fueron
reconocidos como tal, por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba,
entre los cuales aparece como beneficiaria la señora María Lila Gómez de
Salcedo.
“También
verificamos que el Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba efectuó el pago de
las mesadas desde el mes de julio a octubre del presente año a través de la
Fiduciaria del Banco Popular de Montería entre las cuales se encuentra la
mencionada señora. Por tal razón, éste Fondo deberá realizar las Transferencias
por concepto de Seguridad en Salud ya que ha sido determinada la
responsabilidad financiera en el contrato entre la Nación y el Departamento de
Córdoba.”
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Ante la falta
de cotizaciones en salud debe responder el empleador.
Esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia ha señalado que la omisión en queincurre un empleador
cuando no traslada de manera oportuna los aportes que por cotización deben ser
entregados a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los
derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad
social de sus trabajadores y ex trabajadores, pues, por ser éste un régimen
contributivo, el retraso en el pago, incide directamente en la prestación del
servicio, pues las empresas prestadoras de los servicios de salud, ven mermada
su capacidad operativa y su objeto social se trunca. Consecuencia de dicha
situación es la disminución en la calidad de los servicios médicos prestados a
sus afiliados, ante la ausencia de recursos económicos.
Igualmente, la Corte
Constitucional ha señalado que, en razón a que la atención en salud se
circunscribe al pago oportuno de los aportes por parte de los empleadores, el no
cumplimiento de dicha obligación permite que las empresas promotoras de salud,
asumiendo una conducta legítima, suspendan el servicio médico, quirúrgico y
hospitalario de sus afiliados morosos, quedando a cargo del empleador moroso,
la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su
omisión.[1]
Es el artículo 57
del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha
pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios
de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la
obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar
por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo
210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.
En el caso objeto de
revisión, queda claro que el ente responsable de realizar las transferencias de
los aportes en salud, es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de
Córdoba. Sin embargo, tal actuación, al parecer se limita a una conducta de
mero trámite, pues en escrito remitido por el señor Gobernador del Departamento
de Córdoba al juez de primera instancia señaló lo siguiente:
“(...).
“2. En Virtud de
lo ordenado por la Ley 100 de 1993, el Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Córdoba, es quien hace los giros a las entidades prestadoras de
salud, a las cuales están afiliados los pensionados, previa consignación
de los dineros que la Empresa Social del Estado descuenta a los pensionados y
los que particularmente ella debe aportar.
“3. No existe
discrepancia alguna entre las Empresas Sociales del Estado y el Departamento de
Córdoba, sobre quien debe hacer el pago de los aportes para la seguridad en
salud de los pensionados, ocurre que dichas empresas no giran
oportunamente los dineros a que están obligadas, y por ello, el Departamento no
traslada a las E.P.S. las cuotas que corresponde a cada pensionado. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
“(...).”
En esta medida, y
teniendo en cuenta que el mismo gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de
Paul de Lorica, señaló en la prueba solicita por esta misma Sala de Revisión,
que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba había hecho
los pagos de las mesadas correspondientes a los meses de julio a octubre de
2000, y que igualmente debía hacer las transferencias de los aportes por
concepto de salud, surge aquí, una inquietud, y es: a que E.P.S. se están
transfiriendo los aportes de salud de la señora María Lila Gómez Salcedo, si se
tiene en cuenta que, según declaración rendida por el señor Fabio de Jesús
Uribe Mejía, Director de SaludCoop E.P.S. en Montería, efectivamente la
accionante estuvo afiliada a dicha E.P.S., pero que en razón a presentar una
mora superior a los seis (6) meses en el pago de los aportes, su afiliación fue
cancelada. Señala igualmente, que los pagos se venían haciendo por la
Gobernación del Departamento de Córdoba a través del Fondo Territorial de
Pensiones de ese mismo departamento, siendo el último pago el efectuado en el
mes de julio de 1999.
En vista de las
anteriores consideraciones, y dado que la accionante al momento de proferirse
la presente sentencia no esta cubierta por ningún régimen de seguridad social
en salud, y dado que los aportes por dicho concepto, supuestamente se vienen
realizando, esta Sala de Revisión considera necesario entrar a proteger los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, para lo cual
ordenará que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, asuma, en forma
directa la prestación de todos los servicios médico asistenciales que requiera
la demandante y sus beneficiarios.
En relación con los
aportes que se vienen efectuando por cotizaciones en salud, encuentra esta
Corporación que existe una conducta no muy clara en el manejo de dichos aportes
por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba y por
la misma E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, conducta que hace
necesario compulsar copias de la presente providencia a la Fiscalía General de
la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2000. En su
lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de
la señora María Lila Gómez Salcedo.
Segundo. ORDENAR a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de
Lorica, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, asuma en forma directa la prestación
de los servicios médico asistenciales y de servicios de salud, que requiera la
señora María Lila Gómez Salcedo y sus beneficiarios, hasta tanto se determine a
que E.P.S., se encuentra se están efectuando los aportes en salud de la misma
accionante.
Tercero.
COMPULSAR copias de la
presente decisión a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría
General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] C-177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.