T-072-00
Sentencia T-072/00
Sentencia T-072/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-246896
Acción de tutela
incoada por Nubia Stella Córdoba contra el "Hospital Mario Correa
Rengifo".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Veintinueve
Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
Nubia Stella Córdoba incoó acción de tutela
contra el "Hospital Mario Correa Rengifo", empresa social del Estado,
por estimar violados los derechos a la vivienda, a la salud, a la alimentación
adecuada, a la recreación y a la educación.
La peticionaria afirmó que desde hace cinco
años trabaja como auxiliar de instrumentación quirúrgica en el ente demandado,
y que a la fecha de presentación de la acción en referencia, éste le adeudaba
las horas extras con recargo nocturno, dominicales y festivos desde el mes de
diciembre de 1997; el incremento salarial de 1998, además del retroactivo, los
salarios de noviembre, diciembre, prima de servicios y prima de navidad de
1998; y los salarios de abril, mayo y junio de 1999.
Manifestó que es madre soltera cabeza de
familia, y que debe velar por sus dos hijos y por su madre; que su salario es
de $578.310.00 y que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a
$600.000.00; que tiene un crédito hipotecario con la "Corporación
Davivienda" y que como no ha podido pagar las cuotas mensuales, se va a
ver precisada a entregar su vivienda en dación en pago.
Entre otros documentos, la accionante
aportó al expediente un certificado expedido por el ente demandado, en el que
consta que se le adeudan los rubros antes indicados, y copia de un extracto del
crédito hipotecario, en el que aparece como "valor a pagar"
$3'347.000.00 y como "valor en mora" $2'792.407.00 (ver folios 6 y
7).
El Gerente Interventor del ente demandado
explicó al juzgado de instancia que la institución fue total y transitoriamente
intervenida debido a problemas de iliquidez; que infortunadamente las
administraciones anteriores, para cumplir con el pago de salarios, pignoraron
gran parte de los recursos provenientes de situado fiscal y rentas cedidas, lo
que ha generado que los fondos no alcancen para cubrir las obligaciones
laborales actuales. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344
de 1996, año tras año disminuyen los aportes, que en 2001 ya no se recibirán
más, y que sus cuentas han sido embargadas.
Aseveró el demandado que no es cierto que a
la actora se le adeuden los salarios de noviembre y diciembre de 1997, y
reconoció que sí se le debían los de noviembre y diciembre de 1998, pero afirmó
que respecto de éstos no es posible obtener su pago con los recursos del
presupuesto para la vigencia de 1999, por lo que se está a la espera de que
sean aprobadas las respectivas adiciones presupuestales o que se resuelva
favorablemente un proceso que inició el Hospital contra el municipio de
Santiago de Cali. Manifestó que debido a la grave crisis financiera no se hizo
aumento salarial a ningún trabajador, y que por tanto, no se tiene derecho a la
retroactividad del mismo.
El Hospital Informó que las primas de
servicio y navidad de 1998 no se han cancelado, y que se están buscando
recursos para poder pagar la prima de 1999. Señaló que actualmente sólo se
adeuda lo correspondiente a junio de 1999, puesto que los meses de abril y mayo
de ese año ya fueron cancelados
En declaración ante el juez de segunda
instancia, la peticionaria manifestó que también dirigía la acción contra la
Nación y el Ministerio de Salud y reconoció los esfuerzos que ha hecho la
administración del Hospital. Aclaró que en ningún momento ella ha afirmado que
le adeuden los salarios de noviembre y diciembre de 1997, y que el aumento
salarial sí había sido reconocido a los trabajadores. Afirmó que en julio
recibió del ente demandado la suma de $554.797 por concepto del sueldo
correspondiente al mes de abril de 1999, pero que aún se le adeudaba el pago de
los meses de mayo, junio y julio de ese año.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado 29 Penal Municipal de Cali,
mediante fallo del 21 de julio de 1999, negó la protección solicitada, puesto
que, a su juicio, el Hospital ha hecho ingentes esfuerzos por salir de la
crisis financiera. El juez reconoció que sí se estaban vulnerando los derechos
de la peticionaria, pero señaló que ésta ya había asegurado su mínimo vital con
el pago de unos salarios atrasados. Resaltó la crítica situación del sector
salud, y dijo que por tanto no se podía condenar al ente demandado a lo
imposible, pues una decisión judicial que dispusiera el pago de las sumas
adeudadas quedaría sin cumplimiento.
El fallo fue impugnado por la demandante, y
en segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante
sentencia del 4 de agosto de 1999, estimó que para reclamar las mesadas
ya adeudadas la peticionaria tiene otro mecanismo de defensa judicial, y en
cuanto a las mesadas que están por cumplirse, las acciones desarrolladas por el
gerente, aunque tardíamente, han permitido que en julio se le cancelen dineros
a la accionante. Confirmó el fallo del a quo, adicionándolo "en el
sentido de requerir al representante legal de la entidad accionada para que
continúe realizando cuantas gestiones fueren necesarias que garanticen el pago
de las mesadas futuras a que tenga derecho la accionante".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas por no pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia
Una vez más la Corte debe insistir en que
el no pago oportuno de salarios atenta contra las condiciones dignas y justas
en que el trabajo se debe desarrollar (Preámbulo y artículos 1, 25 y 53 de la
Carta Política).
Para resolver el litigio planteado, es
pertinente hacer alusión a los criterios que recientemente fijó la Sala Plena
de esta Corporación, mediante Sentencia SU-995 del 3 de diciembre de 1999
(M.P.: Dr.Carlos Gaviria Díaz). Dijo la Corte:
"a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma".
La Sala dará aplicación a las citadas
reglas.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la
situación económica del sector salud es verdaderamente crítica en la medida en
que funciona con recursos escasos, y que en muchos eventos, como el presente,
las directivas de los centros hospitalarios hacen ingentes esfuerzos por darle
una solución que beneficie tanto a los trabajadores como a las personas que
acuden a esas instituciones en busca de atención médica, pero no puede perderse
de vista que el Ordenamiento Superior protege de manera especial el trabajo y
busca que éste se lleve a cabo en condiciones que no desconozcan la dignidad
humana ni la justicia. Quien realiza un esfuerzo físico o mental en desarrollo
de un contrato laboral, tiene un derecho mínimo irrenunciable a recibir
oportunamente su retribución, de la cual depende, en la mayoría de los casos,
su mínimo vital y el de las personas a él vinculadas económicamente, entre las
cuales se encuentran los niños, cuyos derechos no pueden ser ignorados.
Cabe señalar que en el presente caso la
actora está a punto de perder su vivienda por la mora en que ha incurrido en el
pago de su deuda hipotecaria, y que siendo indiscutible el derecho que ella
tiene a percibir su salario, sería injusto que semejante evento ocurriera por
la omisión del patrono.
Es pertinente recordar que esta Corte, en
proceso similar al que ahora ocupa su atención, en cuanto se originó en los
mismos hechos y la acción fue dirigida también contra el mismo Hospital, señaló
los siguientes criterios:
"En materia
laboral, la procedencia excepcional de la tutela se ha hecho efectiva por vía
de jurisprudencia, cuando la carencia del salario afecta el mínimo vital del
trabajador y pone en peligro su subsistencia y la de su familia. Por ello, no
puede aceptarse como argumento que las entidades carecen de recursos para
cancelarle a los trabajadores, cuando ellas están en la obligación
constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la
cancelación de los mismos. La falta de pago oportuno, como en los presentes
casos, no sólo vulnera el ordenamiento constitucional -artículo 53-, sino que
afecta de manera ostensible derechos fundamentales en relación con la seguridad
social de las accionantes.
Como en el presente
caso, existen pruebas de los ingentes esfuerzos que se han hecho para lograr la
cancelación de lo debido, se ordenará que la Dirección del Hospital cancele a
las actoras los salarios debidos, siempre y cuando cuente con la suficiente
disponibilidad presupuestal". (Cfr. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-289/99. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 de abril de1999).
Estima la Sala que aunque de las pruebas
aportadas al proceso se deduce que parcialmente se ha ido superando la anómala
situación del retardo en el pago de salarios, lo cierto es que, dados los
antecedentes que indican la forma en que se han venido cancelando estas deudas
laborales, siempre inoportuna, y del hecho de que aún se le debe a la
accionante el pago de salarios atrasados, se han de imponer las mismas medidas
que adoptó la Corte en el citado Fallo -y además reiterar la dispuesta en la
providencia revisada de segunda instancia-, que consisten en ordenar al
Director del "Hospital Mario Correa Rengifo" que proceda a cancelar
los salarios adeudados, y advertir que en el evento de que no exista la
disponibilidad presupuestal, el Director del Hospital deberá, en el mismo
término, iniciar los trámites que le permitan cumplir lo ordenado, acreditando
ante el juez de primera instancia que en realidad se dan las expresadas
circunstancias económicas y que ha tomado medidas efectivas para cumplir lo
ordenado en la presente Sentencia. Así mismo se prevendrá al Hospital para que
en el futuro evite incurrir en las omisiones que ocasionaron la instauración
de la acción de tutela en referencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el
fallo del 4 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Santiago de Cali, por medio del cual negó la protección solicitada.
En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas, y al mínimo vital.
CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto requirió al
representante legal del ente demandado para que continúe realizando cuantas
gestiones fueren necesarias para garantizar el pago de las mesadas futuras.
ADICIONAR el Fallo en el sentido de ORDENAR al Gerente
Interventor del "Hospital Mario Correa Rengifo" que, si todavía no lo
ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios que se adeudan a la accionante.
Si ante el juez de primera instancia, al
cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo,
el Gerente Interventor acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja
que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y
ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de
seis (6) meses.
Será responsable por el íntegro y cabal
cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Interventor del
"Hospital Mario Correa Rengifo".
PREVENIR al ente demandando para que en el futuro evite
incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la acción de tutela
en referencia.
Segundo.- REMÍTASE copia de esta
Sentencia al Ministerio de Salud.
Tercero.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.