T-072-98
Sentencia T-072/98
Sentencia
T-072/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
Expediente T-148104
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Tolú
Accionante: Filomena
de Iriarte
Tema:
Pensión de
jubilación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Filomena de Iriarte contra el Municipio de Tolú.
ANTECEDENTES
a)
Los principales hechos están resumidos en la
solicitud:
“Soy persona de
la tercera edad, pues alcanzo una edad de SETENTA y NUEVE AÑOS (79) y en mi
ancianidad se hace más difícil mi existencia con la carencia de recursos
económicos para cubrir las cotidianas necesidades que toda persona requiere.
Con el valor de mi pensión mitigo en gran parte esas necesidades, las que por
no ser pagadas efectivas y puntualmente por el municipio de Tolú atenta contra
mi vida, pues, cuando hay insolvencia económica el malestar, a mis muchos años
de edad, cunde y golpea el primero de los derechos fundamentales: LA VIDA.
Por esa falta de
atención de la administración municipal de Tolú, en el pago de mis mesadas, las
“condiciones dignas y justas” que requiero para mi status como persona humana
han sido mermadas, pues la protección que el estado a través de mi sueldo
pensión debe darme la ha descuidado con el atraso del pago de las mismas.”
b)
El Juzgado Promiscuo Municipal
de Tolú el 7 de agosto de 1997, rechazó la ación porque, en su sentir, hay
otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales. Dijo:
“ Lo que se
desprende de la actuación que viene, es una situación dada en el sentido de
que, siendo la accionante una persona pensionada por parte de la Alcaldía
Municipal de Santiago de Tolú, a la misma no se le ha dado cumplimiento en el
pago de las mesadas que dicha accionante señala, lo ,cual conlleva, a que
resulte una situación de incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de
Tolú, en el pago de las mesadas que por concepto de pensión, tiene derecho la
mencionada accionante, lo cual le da lugar a esta última de poder acudir por la
vía propia de la ejecución laboral, con el fin de obtener la efectividad en
cuanto al pago de las mesadas que se le adeudan..”
c) El juez de Segunda Instancia: Primero
Penal del Circuito de Sincelejo, el 22 de septiembre de 1997, confirmó la
sentencia de primera instancia.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA
Ha dicho la Corte
Constitucional:
“Los fallos de
instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo
judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace
improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos
reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno
para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez
de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591
de 1991).
En los procesos
que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la
doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una
situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección
especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara .
En el tercer
caso, la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que
sufre de cáncer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor
de edad, razones que también la hacen merecedora de una protección especial
por parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Política.
Además, en los
tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de
sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno
de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
Además, si bien
los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz).[1]”
En el presente caso, el solicitante (de 80
años) expresa que la mesada pensional es indispensable para el sostenimiento de
él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar.
No necesitaba la anciana, demostrar que la mesada es su único sustento, porque
hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercera edad. Por
supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para
las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero. REVOCAR
las sentencias materia de revisión y en su lugar, tutelar los derechos a la
vida y a la seguridad social de Filomena Teresa Rosa de Iriarte.
Segundo. ORDENAR
al Alcalde del Municipio de Tolú que, si aún no lo han hecho, reanude el pago
de las mesadas pensionales de Filomena Teresa Rosa de Iriarte en el termino
máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente
providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991
para el desacato y acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Tercero. COMUNICAR la presente
providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.