T-071-18
Sentencia
T-071/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
No hay evidencia de alguna o circunstancia
que permita concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo de sufrir un
daño irreparable e inminente, que menoscabe gravemente su haber jurídico y que
requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, por
lo que la acción de tutela no resulta procedente tampoco como mecanismo
transitorio de protección.
Referencia:
Expedientes acumulados T-6.421.796 y T-6.422.416
Acciones
de tutela instauradas por Edith Toloza Guillén contra la Universidad Nacional
Abierta y a Distancia y otros (Expediente T-6.421.796); y por Ruth del Pilar
Pérez Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. y otros (Expediente T-6.422.416)
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron
seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, por medio del Auto
del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez[1].
Expediente T-6.421.796
Revisión de los fallos dictados el 10 de
junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada (Caldas), en primera instancia, y el 27 de julio del
mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada
por Edith Toloza Guillén contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en
adelante UNAD) y Conserjes Inmobiliarios Ltda.
Expediente T-6.422.416
Revisión de los fallos dictados el 17 de
mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cartagena, en primera instancia, y el 17 de julio del mismo año
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cartagena, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Ruth del
Pilar Pérez Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. y Seatech International
Inc.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-6.421.796
1. Hechos y demanda de tutela
1.1. Edith Toloza Guillén, de 58 años de
edad, quien se desempeñaba como auxiliar de servicios generales en las
instalaciones de la UNAD a través de un contrato de obra con Conserjes
Inmobiliarios Ltda., sufrió un accidente de origen laboral el 10 de diciembre de
2016 que le causó una fractura de tobillo e incapacidades sucesivas hasta el 12
de marzo de 2017. El 1° de marzo de 2017, la empresa empleadora le informó que
su contrato sería finalizado al culminar su período de incapacidad toda vez que
el vínculo que tenía con la UNAD se encontraba disuelto[2]. Posteriormente,
el 9 de marzo del mismo año, la trabajadora recibió un concepto médico según el
cual había terminado su proceso de rehabilitación[3].
1.2. Con base en lo anterior, Edith
Toloza Guillén, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra
Conserjes Inmobiliarios Ltda. y la UNAD, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Sostuvo que
para el momento en que le fue comunicada la terminación de contrato de obra aún
se encontraba incapacitada y ello afectó su mínimo vital en tanto depende
exclusivamente de su fuerza de trabajo para subsistir. Solicitó entonces, la
protección de sus derechos fundamentales, el reintegro al cargo que venía
desempeñando y el pago de las prestaciones derivadas de ello.
2. Contestación de la acción de tutela
La UNAD señaló que actualmente no tiene
ningún vínculo contractual con la accionante por lo que aseguró carecer de
legitimación en la causa por pasiva en el asunto. Por su parte, Conserjes
Inmobiliarios Ltda. afirmó que la relación laboral fue terminada debido a que
el contrato que tenía con la UNAD se liquidó y que sólo se hizo efectiva hasta
el cese de la última incapacidad. El representante legal de Axa Colpatria ARL
solicitó la desvinculación del proceso porque no violó ningún derecho
fundamental de la actora ya que le brindó la atención correspondiente cuando
sufrió el accidente laboral.
3. Trámite en las instancias
En primera instancia, el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvió declarar
improcedente el amparo, por considerar que el asunto debe ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria laboral y no se evidenció un perjuicio irremediable que
justifique la intervención del juez de tutela. Impugnada la decisión, la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en segunda instancia,
confirmó el fallo con similares argumentos.
Expediente T-6.422.416
1. Hechos y demanda de tutela
1.1. Ruth del Pilar Pérez Mendoza, de 35
años de edad, quien cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral
del 13.91%[4]
como consecuencia de afecciones de salud de origen laboral[5], se
desempeñaba como operaria de limpieza en las instalaciones de Seatech
International Inc. por medio de un contrato de obra celebrado con Atiempo
Servicios S.A.S.
1.2. Entre el 30 de octubre y el 3 de
noviembre de 2015, un grupo de trabajadores contratados por Atiempo Servicios
S.A.S. se tomaron las instalaciones de Seatech International Inc. como
consecuencia de la terminación del vínculo entre las dos empresas[6]. El 4
de diciembre de 2015 Atiempo Servicios S.A.S. le comunicó a la accionante que
una vez agotado el proceso disciplinario en su contra[7]
adelantado por la mencionada toma, resolvió dar por terminado unilateralmente
el contrato de trabajo por justa causa y que debido a su estado de salud
mantendría la relación laboral hasta que el Ministerio de Trabajo o un juez
laboral se pronuncien al respecto[8].
Finalmente, el 30 de enero de 2017 le informó que la decisión de dar por
terminado el contrato se haría efectiva a partir de esta fecha debido a que no
se encontraba en una situación que la hiciera titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada[9].
1.3. Con base en los anteriores hechos,
Ruth del Pilar Pérez Mendoza presentó acción de tutela como mecanismo
transitorio contra Atiempo Servicios S.A.S. y Seatech International Inc. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital. Sostuvo que la empresa empleadora debía pedir
permiso a la autoridad laboral para dar por terminado su contrato, teniendo en
cuenta su pérdida de capacidad laboral y que ello le generó una afectación al
mínimo vital en tanto es madre cabeza de familia[10]. En
consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, el reintegro al
cargo que venía desempeñando y el pago de las prestaciones derivadas.
2. Contestación de la acción de tutela
La empresa Atiempo Servicios S.A.S.
señaló que la terminación del contrato obedeció a una justa causa debidamente
soportada y para ese momento la accionante no se encontraba incapacitada o bajo
tratamiento médico, y que su pérdida de capacidad laboral no es moderada por lo
que no es acreedora de la protección especial consagrada en la Ley 361 de 1997.
Por su parte, Seatech International Inc. afirmó que no tiene ningún vínculo con
Ruth del Pilar Pérez Mendoza y en ese sentido no violó ninguno de sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, la Dirección Territorial de Bolívar del
Ministerio del Trabajo informó que recibió por parte de Atiempo Servicios S.A.S.
algunas solicitudes de despido de trabajadores incluyendo a la actora[11], y
que cuando aún se encontraba en estudio, la empresa desistió del trámite. La
Equidad A.R.L. mencionó que le dio cobertura a los padecimientos de salud de la
actora durante el tiempo que estuvo afiliada y solicitó ser desvinculada del
asunto.
3. Trámite en las instancias
En primera instancia, el Juzgado Sexto
Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena resolvió tutelar
transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de Ruth del Pilar Pérez Mendoza,
por considerar que sus padecimientos de salud la ponen en una situación de
debilidad manifiesta, y ordenó su reintegro, el pago de los salarios dejados de
percibir y de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Impugnada la decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cartagena en segunda instancia, revocó el fallo al estimar
que la acción resultaba improcedente, ya que la peticionaria puede acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para resolver su pretensión.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 27 de octubre de 2017 de la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez, que seleccionó los expedientes para su revisión y ordenó su
acumulación por presentar unidad de materia.
2. Cuestión previa. Requisitos de
procedibilidad
Previo al planteamiento de los problemas
jurídicos, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia
de las acciones de tutela bajo estudio. Para ello, se presentará brevemente, en
primer lugar el contenido de cada uno de los presupuestos correspondientes y, a
continuación, se analizarán en los expedientes bajo revisión[12].
2.1. La acción de
tutela resulta procedente cuando cumple 4 requisitos: (i) Legitimación por
activa. Puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales
se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su
nombre[13].
(ii) Legitimación por pasiva. El amparo procede contra las acciones u
omisiones de las autoridades públicas y de particulares cuando, entre otras, exista
una relación de subordinación como sucede entre el trabajador y su empleador[14]. (iii)
Inmediatez. No puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o
injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo[15]. (iv)
Subsidiariedad. La acción de tutela resulta procedente cuando no existen
otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos
disponibles no resultan eficaces para el caso concreto[16] o
cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[17]
y se usa como mecanismo transitorio.
2.2. Expediente
T-6.421.796
La Sala encuentra que: (i) el
apoderado se encuentra legitimado por activa porque acudió en representación de
los intereses de Edith Toloza Guillén[18];
(ii) la presunta vulneración de los derechos de la actora se dio por la
acción de Conserjes Inmobiliarios Ltda., respecto de quien se encontraba en
situación de subordinación derivada del contrato laboral que tenían entre sí[19]; (iii)
entre la acción presuntamente vulneradora, que ocurrió el 1º de marzo de
2017, y la interposición de la solicitud de amparo, presentada el 31 de mayo
del mismo año, transcurrieron aproximadamente 3 meses, el cual no es un tiempo
irrazonable ni excesivo; y (iv) la accionante cuenta con un mecanismo
idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión en la jurisdicción ordinaria
laboral y no se halla en una circunstancia que implique el riesgo de un
perjuicio irremediable.
Respecto del incumplimiento del último
requisito, la Sala evidencia que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral
tiene la competencia para ordenar el reintegro solicitado por la accionante, de
manera que ofrece la misma protección que se busca a través de la acción de
tutela; (ii) no hay circunstancias específicas probadas que justifiquen
que Edith Toloza Guillén no haya acudido a la jurisdicción laboral; y (iii) la
peticionaria en este caso, no se encuentra en una situación específica probada
que la ponga en una situación de debilidad manifiesta.
Por otra parte, el amparo tampoco
resulta procedente como mecanismo transitorio ya que, a pesar de que la
demandante afirmó en el escrito de tutela que la terminación del contrato
laboral con Conserjes Inmobiliarios Ltda. tuvo un efecto en su mínimo vital
debido a que dependía de su fuerza de trabajo para subsistir, no se aportó
información, documentos o evidencias de, por ejemplo, la conformación de su
núcleo familiar y la carencia de apoyo socioeconómico del mismo, o de
circunstancias que evidenciaran su estado de vulnerabilidad. Por otra parte, si
bien sufrió en diciembre de 2016 un accidente laboral que le generó
incapacidades sucesivas durante aproximadamente 3 meses, conforme con el
concepto médico emitido por la A.R.L. a la cual se encontraba afiliada, para el
9 de marzo de 2017 ya había terminado su proceso de rehabilitación[20].
En suma, no hay evidencia de alguna
circunstancia que permita concluir que la accionante se encuentra ante el
riesgo de sufrir un daño irreparable e inminente, que menoscabe gravemente su
haber jurídico y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables
para conjurarlo, por lo que la acción de tutela no resulta procedente tampoco
como mecanismo transitorio de protección[21].
2.3.
Expediente
T-6.422.416
La Sala encuentra que: (i) Ruth
del Pilar Pérez Mendoza se encuentra legitimada por activa para promover el
amparo de sus derechos fundamentales; (ii) la presunta vulneración
alegada se dio por la acción de Atiempo Servicios S.A.S., respecto de quien la
peticionaria se encontraba en situación de subordinación por el contrato
laboral que existía entre sí; (iii) entre la acción presuntamente
vulneradora y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron
aproximadamente 3 meses, el cual no es un tiempo irrazonable ni excesivo; y (iv)
la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer su
pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral y no se halla en una
circunstancia que implique el riesgo de un perjuicio irremediable.
Respecto del incumplimiento del último
requisito la Sala evidencia que de forma similar a la acción de tutela
anterior, el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo y
eficaz porque: (i) tiene la competencia para ordenar el reintegro de la
accionante, ofreciéndole la misma protección que pretende mediante la solicitud
de amparo bajo estudio; (ii) no hay circunstancias específicas probadas
que justifiquen que Ruth del Pilar Pérez Mendoza no haya acudido a la
jurisdicción laboral; y (iii) si bien la accionante afirmó en una
declaración extraprocesal ser madre cabeza de familia y sufragar los gastos de
sostenimiento de sus hijos y sus padres, no indicó en ese documento ni hay
elementos de prueba que permitan determinar que el progenitor de sus descendientes
se encuentra en un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones, no
solo económicas, que le corresponden en su calidad; y así mismo, que los padres
de la accionante se hallen en imposibilidad sustancial de proporcionar al hogar
ayuda significativa de cualquier tipo. Esto, sobre la base de que la condición
de madre cabeza de familia supone que quien dice tenerla carezca de toda clase
de apoyo y contribución para la estabilidad, el equilibrio y bienestar del
hogar[22].
De otra parte, si bien Ruth del Pilar
Pérez Mendoza tuvo unos quebrantos de salud que le causaron la pérdida de capacidad
laboral en un 13.91%, estos no fueron de una gravedad o impacto tal que le
impidan desempeñar otro empleo y acceder a la consecución de diversas fuentes
de ingresos, pues además cuenta con 35 años, lo cual favorece su reinserción al
mercado laboral y sus posibilidades de hallar un trabajo, como de hecho parece
mostrarlo su situación actual[23].
En suma, no hay evidencia de alguna circunstancia que le permita a la Sala
concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo de sufrir perjuicios
irreparables e inminentes, que menoscaben gravemente su haber jurídico y que
requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, por
lo que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de
protección.
2.4. Conclusión
Una vez realizado el examen del
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los
expedientes acumulados, la Sala encontró que en ninguno de los dos la solicitud
de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad porque conforme con las
circunstancias específicas de los casos el mecanismo disponible en la
jurisdicción ordinaria laboral para resolver las controversias derivadas de los
contratos de trabajo, es idóneo y eficaz para lograr la protección pretendida
por las accionantes, esto es, el reintegro laboral y el pago de las acreencias
derivadas de ello. Adicionalmente, tampoco hay elementos que permitan identificar
la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la
intervención urgente e impostergable del juez constitucional. Por lo anterior,
la Sala procederá a confirmar los fallos que declararon improcedentes las
acciones de tutela interpuestas por Edith Toloza Guillén y Ruth del Pilar Pérez
Mendoza.
III.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el
fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Manizales el 27 de julio de 2017, que confirmó la decisión
de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de
Seguridad de La Dorada el 10 de junio de 2017, en cuanto declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por Edith Toloza Guillén contra Conserjes
Inmobiliarios Ltda. dentro del expediente T-6.421.796.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el
fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 17 de julio de 2017, que revocó
la decisión de primera instancia del Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 17 de mayo de 2017 y en su
lugar resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Ruth del
Pilar Pérez Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. dentro del expediente
T-6.422.416.
TERCERO.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección Número Diez
estuvo conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Folios 52 y 53.
[3] Folio 12.
[4] Emitida el 30 de
julio de 2015 por la ARL Equidad. Ver folios 26 a 29.
[5] La accionante padece
síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y medial
bilateral, síndrome de manguito rotador izquierdo y cervicalgia. Folios 9 a 17.
[6] Folios 56 a 59.
[7] Folios 32, 69 y 74 a
77.
[8] Folios 78 a 80.
[9] Folio 81.
[10] A folio 37 reposa
declaración extraprocesal ante el Notario Público Único del Circuito Notarial
de Turbaco (Bolívar), con fecha del 16 de marzo de 2017 en la cual Ruth Del
Pilar Pérez Mendoza afirmó: “Declaro y hago constar que soy madre cabeza de
hogar, tengo a mi cargo, responsabilidad y crianza mis dos (2) hijos (…) quienes
se encuentran bajo mi custodia y hago constar que soy yo la única persona que
sufraga todas sus necesidades económicas, por lo tanto dependen económicamente
de mí. También declaro que tengo a mi cargo y responsabilidad a mis padres (…),
quienes conviven conmigo y dependen de mí, ya que no trabajan en ninguna
entidad pública ni privada como tampoco devengan pensión alguna”.
[11] Las solicitudes de despido fueron
tramitadas el 15 y 25 de abril, el 15 de junio y el 8 de julio de 2016. Ver
folio 167.
[12] La presente sentencia
será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991, el cual establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de
manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del
asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge
Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de
2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de
2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo;
T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María
Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de
2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-582 de 2017. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[13] Ver artículo
86 de la Constitución Política y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Ver artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5 del artículo 86 de la
Constitución Política y las Sentencias
T-231 de 2010. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-516 de 2011. M.P. Nilson Pinilla
Pinilla; T-323 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-483 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-524 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-502 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[15] En la sentencia T-503
de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenció
las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: “En
este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP
Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),
T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio), entre muchas otras”.
[16] La Corte ha definido
que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger
el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además
oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la
utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma
protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen
circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los
mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto
de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto
Rojas Ríos, entre otras.
[17] La jurisprudencia ha
enfatizado en que éste debe caracterizarse por: “(i) la inminencia del daño,
es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a
suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral
del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que
exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y
(iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al
amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos
fundamentales”. Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar
los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya
que según ha señalado la jurisprudencia constitucional, la simple afirmación de
su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la
acción de tutela. Ver las Sentencias
T-309 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-521 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[18] Folio 11.
[19] Folios 14 a 16.
[20] Folio 53.
[21] La Sala halló que
conforme con la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social
en Salud, actualizada al 17 de febrero de 2018, la accionante se encuentra
activa en el régimen contributivo como cotizante, lo cual significa que cuenta
con un empleo y una fuente de ingresos, de los cuales deriva su sustento y todo
lo necesario para satisfacer autónomamente sus necesidades básicas. La Base de Datos Única de Afiliados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya fecha de actualización es el
17 de febrero de 2018, fue consultada en: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.
[22]
En la Sentencia SU-338 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
indicó: “[a]l respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser
considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su
cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es
presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Por otra
parte, en la Sentencia T-1211 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la
Corte precisó: “[d]e esta forma, la mera circunstancia del desempleo
y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada
y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre adquiere la
condición de ser cabeza de familia, pues para ello es indispensable el abandono
del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden
como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones
inherentes a ésta condición. Así, no es el desempleo de la pareja la
circunstancia exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de
familia, sino el que éste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones
como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad física,
síquica, sensorial o mental. // Además, no puede perderse de vista que el
trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso
apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte
social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el
hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser
utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia. // De
la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no
depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que
la configuran. En la misma decisión, la Corte reiteró que conforme al
criterio adoptado en la C-034 de 1999, a la luz del artículo 2° de la Ley 82 de
1993, lo esencial para ser madre cabeza de familia es que “tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o
de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar”.
[23] Conforme con la Base de Datos Única de
Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la accionante actualmente se
encuentra activa en el régimen contributivo como cotizante, lo cual significa
que cuenta con un puesto de trabajo y una fuente de ingresos, de los cuales
deriva su mínimo vital y todo lo necesario para proveerse de forma
independiente sus necesidades básicas. Dicha base, cuya fecha de actualización es el 17 de febrero de 2018,
fue consultada en: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.