Sentencia T-071 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-071-17 Sentencia T-071/17 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público En relación con las acciones de tutela que se presentaron de manera directa, sin haber agotado los procedimientos ordinarios, el análisis de la Corte partió de la definición de la actividad financiera y aseguradora como un servicio de interés público. En estos procesos, la Corte explico que, cuando estos eventos involucran a personas que son sujetos de especial protección constitucional, las acciones ordinarias pueden no resultar eficaces para extender un amparo constitucional oportuno ante el contexto que vive el peticionario, de manera que puede proceder directamente la protección del juez de tutela CONTRATO DE SEGUROS-Definición El contrato de seguro consiste en una estipulación contractual, donde una persona llamada tomador se obliga al pago de una suma de dinero en forma de otra persona llamada asegurador, con el propósito de generar un ahorro que pueda servir para hacer frente a los daños causados por un riesgo determinado por ambos. De esta manera, se observa que esta modalidad contractual encuentra su piedra angular sobre la base de la inseguridad que produce un hecho futuro e incierto que tiene la virtualidad de generar una afectación ostensible sobre las capacidades y el patrimonio del interesado EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR PREEXISTENCIA ALEGADA POR ASEGURADORA DEMANDADA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador La Sala Plena de la Corte Constitucional ha explicado que el contrato de seguro es una figura de ubérrima de buena fe, toda vez que la conducta de las partes debe tener un estricto apego a la realidad de los hechos que se declaran; es decir, que no basta con la simple formalidad y honestidad, sino que es necesario tener el más alto grado de calidad y claridad al momento de pactar el acuerdo de voluntades. Esto conduce a determinar que la valoración judicial siempre deberá analizar el proceder de cada uno de los contratantes con el fin de identificar aquellas conductas de acción u omisión que pudieron alterar el equilibrio del negocio RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO RETICENCIA Y PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Semejanza y diferencia La reticencia y la preexistencia se parecen en cuanto a que se refieren a un hecho anterior al contrato de seguro que se excluye de la cobertura, pero se diferencian en que en la reticencia el tomador omite dar a la aseguradora una información que le interesaba. Por eso el legislador le ha dado a la reticencia un efecto más perjudicial para el tomador CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneración o indefensión CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Criterios básicos para el diseño de pólizas y protección de los derechos de autonomía privada y libertad contractual CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Mandato constitucional En materia de contratos de pólizas de seguro vida grupo, la sala considera necesario dar aplicación directa al mandato constitucional consagrado en el artículo 334 de la Constitución, el cual señala el deber que tiene el estado de intervenir en los servicios públicos y privados con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo. Por esta razón, la presentación de ofertas y la conformación de los contratos de esta naturaleza, deberán estructurarse desde un lenguaje comprensible en el mayor grado posible para los consumidores, así como también deberán acompañarse por un asesoramiento claro y detallado por parte de la compañía aseguradora COMPAÑIA ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia En eventos donde los tomadores sufren un estado de invalidez e indefensión, pero sus pólizas de seguro de vida son objetadas con base en una preexistencia, la jurisprudencia ha señalado que deberá analizarse: (i) que el actor sea sujeto de especial protección y carezca de recursos económicos; (ii) que la familia del asegurado dependa de él (aunque ello no es óbice para que en ciertos casos que no se cumpla este requisito pueda ordenarse el amparo); (iii) que el deber de declarar el estado de riesgo no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador, pues existen eventos en que hay cláusulas ambiguas; y (iv) que la carga de la prueba de la preexistencia está en cabeza de la compañía aseguradora PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración cuando las entidades aseguradoras objetan la reclamación de la póliza, ya sea por preexistencia o reticencia sin atender los lineamientos decantados por la jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora admitir el dictamen de invalidez del accionante para pago de póliza de seguro de vida grupo Referencia: Expediente T- 5.491.771 AC. Acciones de tutela instauradas por: (i) Yesid José Jabba Peláez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (Exp. T-5.491.771); (ii) Stwe Yesid Maldonado Maldonado contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. (Exp. T-5.492.897); (iii) Jeyson Smith Noriega Suárez contra Suramericana Seguros de Vida (Exp. T-5.494.329); (iv) Maryly Rod ríguez Tellez contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Sucursal Calle Grande de Valledupar, Cesar, (Exp. T- 5.496.591); (v) Gloria del Carmen Marín de Vásquez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Banco Corpbanca Colombia S.A. (Exp. T-5.536.394); (vi) Lola Parra de Cusba contra Equidad Seguros de Vida O.C. (Exp. T-5.675.008); (vii) Diego Luis Peña Ríos contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. (T-5.720.487); y (viii) Cristóbal González Amaya contra la Compañía Financiera Comultrasan y la aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. (Exp. T-5.722.448). Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes ocho sentencias: (i) 16 de marzo de 2016, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (expediente T-5.491.771);[1] (ii) 15 de diciembre de 2015, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali (T-5.492.897); (iii) 02 de febrero de 2016, del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá DC (T-5.494.329);[2] (iv) 23 de octubre de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (T-5.496.591);[3] (v) 09 de diciembre de 2015, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena (T-5.536.394);[4] (vi) 16 de marzo de 2016, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (T-5.675.008);[5] (vii) 27 de mayo de 2016, del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín (T-5.720.487);[6] y (viii) 12 de mayo de 2016, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar (T-5.722.448).[7] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las salas de selección de la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisión, los procesos de la referencia. En este sentido, los expedientes mencionados (T-5.491.771, T-5.492.897, T-5.494.329, T- 5.496.591, T-5.536.394, T-5.675.008, T-5.720.487 y T-5.722.448) fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a emitir la siguiente sentencia, en virtud de los siguientes: I. ANTECEDENTES Este proceso integra ocho acciones de tutela que han sido presentadas por personas que tienen la pretensión común de obtener la ejecución del amparo contenido en las pólizas de vida, modalidad grupo, adquiridas con las distintas compañías aseguradoras demandadas. La discusión se genera por la objeción que presentaron las aseguradoras a las reclamaciones de los accionantes, alegando la existencia de presuntas prexistencias y reticencias al momento en que fueron declarados los siniestros en los contratos de seguro. Los expedientes seleccionados pueden agruparse, de acuerdo a sus hechos, en tres categorías de la siguiente manera: (a) Acciones de tutela donde los peticionarios son los beneficiarios de las pólizas de seguro de vida grupo y presentan el reclamo por muerte de los tomadores. Aquí se encuentran dos expedientes, donde la ejecución de los amparos crediticios fue negada por presuntas reticencias al momento de suscribir el contrato de seguro (T-5.491.771 y T-5.536.394).[8] (b) Acciones de tutela que fueron presentadas por personas que pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Esto ocurre en tres expedientes (T-5.492.897, T-5.494.329 y T-5.720.487), donde la ejecución de los amparos crediticios fue negada por no aceptar la calificación de invalidez de la Junta Médica de la Policía Nacional y por preexistencias al momento de suscribir el contrato de seguro.[9] (c) Por último, un tercer grupo de acciones de tutela donde la ejecución del seguro de vida grupo se reclama por parte del mismo tomador de la póliza, con fundamento en el acaecimiento del riesgo por incapacidad total y permanente. En esta clasificación se encuentran tres expedientes. En dos de ellos, se negó hacer efectivo el seguro de vida grupo por presuntas preexistencias y reticencias de los tomadores al momento de suscribir el contrato (T-5.496.591 y T-5.675.008).[10] En el último, se negó el seguro por exceso en la edad de cobertura (T-5.722.448).[11] Por estructura, la exposición de los hechos y las pretensiones planteadas concretamente por los accionantes en los procesos acumulados, se presentarán en las consideraciones de la sentencia, al analizar cada uno de los casos. A continuación, la Sala presenta las actuaciones que fueron adelantadas por esta Sala de Revisión. 1. Actuaciones surtidas en sede de revisión El día 4 de noviembre de 2016, con el propósito de ampliar el margen conceptual dentro del análisis desarrollado en esta sentencia, el Despacho encargado emitió un auto con el objeto de poner en conocimiento del presente asunto a cuatro entidades: la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad de Regulación Financiera (URF), el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Concretamente, se pidió a la Superintendencia Financiera y a la Unidad de Regulación Financiera (URF), que presentaran respuesta a los siguientes tres interrogantes: (i) ¿Cuál ha sido el criterio regulatorio en el ramo ‘seguro de vida grupo’ en problemáticas que involucran a tomadores que se encuentran calificados con invalidez? (ii) ¿Se han ordenado medidas excepcionales de renegociación crediticia en eventos que involucran a personas que se quedan en estado de invalidez, que les impide continuar con el pago de la obligación en las mismas condiciones inicialmente pactadas con la entidad financiera? (iii) ¿Cuáles son las condiciones regulatorias que se imponen a las entidades aseguradoras para el diseño de formularios que son presentados a quienes suscriben contratos de seguro de vida grupo con el fin que declaren su estado de riesgo? Por su parte, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presentar respuesta sobre los siguientes dos interrogantes: (i) ¿Se han implementado programas de capacitación para que los jueces repliquen las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para acciones de tutela que versen sobre reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo? (ii) ¿Se han diseñado lineamientos, para que los jueces analicen las acciones de tutela relacionadas con reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo, a través del principio de solidaridad constitucional, en eventos que involucran a un consumidor financiero que queda en estado de invalidez que le impide continuar con el pago de la obligación en las mismas condiciones pactadas inicialmente? 1.1. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2016, el señor Álvaro Andrés Torres Ojeda, como Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de esta entidad pública, se manifestó respecto a las tres preguntas formuladas. Sobre el particular, expresó lo siguiente. 1.1.1. En primer lugar, expuso que el seguro de vida grupo protege a un conjunto de asegurados que son deudores de un mismo acreedor, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por ellos, siempre y cuando ocurran ciertos eventos previstos. En este mismo sentido, explicó que el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), señala que las pólizas de seguros deben ajustarse a los siguientes requisitos: “a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. De igual forma, sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza de seguro debe expresar las condiciones generales y particulares del contrato. Agregó que las primeras resultan aplicables a todos los contratos de un mismo tipo expedidos por una aseguradora, mientras que los segundos definen el alcance de la relación contractual a un caso individual. De esta manera, se consideró que la vigencia del contrato, la delimitación de los riesgos a que esté expuesto el interés del asegurado, con la precisión de su alcance positivo a través de la descripción del amparo y su extensión, así como del negativo con la definición de las exclusiones o eventos no amparados, se constituyen elementos ineludibles para la plena eficacia del seguro. Por esta razón, las exclusiones consignadas en cada póliza contribuyen a delimitar el riesgo asegurado y lograr su individualización. En este orden de ideas, para la Superintendencia, en el caso concreto, el siniestro corresponde al estado de invalidez del asegurado o su estado de incapacidad total y permanente de acuerdo a lo pactado en el contrato, por lo cual, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, al asegurado le bastará con demostrar la ocurrencia del siniestro, siempre y cuando el medio probatorio elegido sea idóneo, conducente y pertinente, y que sea presentado en la vigencia del contrato. Por esta razón, a la compañía le corresponderá “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.[12] 1.1.2. En segundo lugar, afirmó que la Superintendencia no ha ordenado “medidas de renegociación crediticia en eventos que involucran a personas que quedan en estado de invalidez y no pueden continuar con el pago de las cuotas crediticias en las mismas condiciones pactadas inicialmente con la empresa financiera”. Explicó que las funciones de esta entidad pública se limitan a ejecutar labores de control, vigilancia e inspección sobre la actividad que se desarrolla en el mercado financiero, por lo cual, dentro de éstas facultades “no se encuentra la de intervenir ante las compañías de este mercado u otros órganos del Estado, para solicitar condonación de créditos, disminución de intereses, ayudas financieras y otros”, ya que sólo esas entidades son las únicas que pueden tomar una decisión en ese sentido. 1.1.3. En tercer lugar, manifestó que “no existe condición regulatoria alguna que imponga a las entidades aseguradoras un diseño particular de los formularios que son presentados a quienes suscriben contratos de seguro de vida grupo”. Agregó que la adopción de estos modelos es algo facultativo de las compañías que prestan servicios en este mercado, aunque ello no las exime de remitir a la Superintendencia varios documentos, a saber: el respectivo depósito, el modelo de pólizas y sus anexos, así como la declaratoria de asegurabilidad, antes de su utilización. En este mismo sentido, adujo que sin perjuicio de lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009, concordante con el artículo 11 de esa misma ley, la Superintendencia ha impartido instrucciones a las entidades vigiladas con el propósito “de que se abstengan de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales que puedan afectar el equilibrio del contrato o que den lugar a un abuso de posición dominante contractual”. Por esta razón, “en aras de garantizar la protección al consumidor financiero, esta entidad pública incluyó las siguientes prácticas abusivas dentro de la Circular Externa 018 del 26 de mayo de 2016 2016”: “Que los funcionarios de las entidades aseguradoras, intermediarios de seguros o instituciones financieras diligencien las solicitudes de seguro o las declaraciones de asegurabilidad sin permitir que el consumidor financiero lo haga o las conozca. Indagar los requisitos de asegurabilidad únicamente al momento de ocurrencia de los siniestros y no al momento de la celebración del contrato”. Asimismo, sostuvo que al tomador de la póliza también le corresponde actuar de buena fe y declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado de riesgo que la compañía de seguros pretende asumir. En este sentido, explicó que la declaratoria de riesgo puede darse de dos maneras: (i) por un lado, mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre, con el propósito de formular preguntas específicas. O (ii) a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o el asegurado informa, según su criterio, los hechos y circunstancias que rodean el riesgo; “pero en uno u otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto”. 1.2. Respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2016, la señora Myriam Ávila de Ardila, como Directora de esta corporación, manifestó que la Escuela Judicial “no ha implementado programas de formación” para que los jueces repliquen las subreglas definidas por la jurisprudencia constitucional para acciones de tutela que versen sobre reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo. Asimismo, sostuvo que tampoco se han diseñado lineamientos para que los jueces analicen estas acciones de tutela a través del principio de solidaridad constitucional, en eventos que involucran a un consumidor financiero que queda en estado de invalidez y no puede continuar con el pago de las cuotas crediticias en las mismas condiciones pactadas inicialmente. 1.3. Respuesta de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) El día 21 de noviembre de 2016, la señora María de Pilar Galindo, en calidad de Subdirectora de Integridad de Mercados, presentó escrito por el cual dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto emitido por este despacho. Manifestó lo siguiente: 1.3.1. En primer lugar, que en virtud de lo establecido en el Decreto 4172 de 2011, a esta entidad le corresponde “preparar proyectos normativos de carácter general dentro del marco financiero, asegurador y bursátil”.[13] Por esto, se ha expedido una “regulación prudencial” aplicable a las entidades aseguradoras, “la cual establece las reglas de solvencia que deben cumplir, el régimen de reservas técnicas que deben constituir y el régimen de inversiones de las reservas técnicas, entre otros aspectos, los cuales están acordes con estándares y mejores prácticas internacionales”. En este sentido, explicó que en materia de seguros, la regulación incorporada en el Decreto 2555 de 2010 no contiene reglas específicas por ramos, aunque sí existen “reglas prudenciales diferenciadas por ramos pero principalmente para efectos prudenciales”.[14] Para ilustrar esta afirmación, cita como ejemplos: (i) lo respectivo a la solvencia y forma de constitución de las reservas, que varían de acuerdo al ramo que la compañía aseguradora quiera explotar; y (ii) lo correspondiente a las reglas diferenciadas sobre comercialización de seguros por ramos, que puede ser por medio de canales livianos. Concluye que “no resulta acertado hacer referencia a la existencia de un criterio regulatorio en el ramo de seguros de vida grupo, ya que a nivel de decreto, no hay regulación específica para este o para cualquier otro ramo”. Adicionalmente, sostuvo que el contrato de seguro está regulado de manera general en las normas mercantiles. “[D]ebe reunir unos elementos esenciales que se encuentran señalados en el artículo 1045 del Código de Comercio”. Así, indicó que el ramo seguro deudores se enmarca en el artículo 1039 del mismo código, de manera que para proceder al pago “se debe observar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley de manera que se garantice el principio de legalidad, fundante del Estado Social de Derecho”. 1.3.2. En segundo lugar, la interviniente manifestó que esta entidad tiene una competencia restringida para adelantar estudios en materia financiera, aseguradora y bursátil. Por ello, “no es competente para adoptar medidas específicas con respecto a entidades con situaciones de carácter particular”. 1.3.3. En tercer lugar, sostuvo que en relación con la protección de los consumidores financieros, las pólizas de seguro deben expresar las condiciones generales del contrato y las que se encuentran establecidas en el artículo 1047 del Código de Comercio. Agregó que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra que: “En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo. No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.” De igual forma, declaró que de conformidad con el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, “los consumidores tienen derecho a recibir una información trasparente, entendible, veraz, oportuna y verificable, sobre los productos que les ofrecen las entidades de este sector del mercado”. Expuso que según el literal c) del artículo 7 de la misma ley, las entidades sometidas a control y vigilancia tienen la obligación de “brindar información trasparente y clara sobre los servicios que ofrece”. Concluyó que estas disposiciones, al igual que todas las demás que regulan los contratos de seguro, “(…) establecen un régimen de protección que busca reducir la asimetría de información existente en este mercado en donde el consumidor tiene una posición contractual más débil ya que no cuenta con toda la información con la que cuenta la entidad financiera y además los productos que se ofrecen muchas veces son complejos”. 1.4. Respuesta de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) El día 16 de diciembre de 2016, el Despacho encargado profirió un auto mediante el cual pidió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), que aportara los documentos relacionados con las razones y fundamentos constitucionales que motivaron la expedición de la Resolución 4625 de 2014. Fue así como a través de escrito presentado a la Secretaría General de esta Corporación el día 11 de enero de 2017, dicha entidad pública presentó los siguientes documentos: (i) Resolución CRC 4625 de 2014; (ii) soporte y respuestas a los comentarios del proyecto de “Simplificación de Modelos de Contrato de Telefonía Móvil”; (iii) formato de condiciones para los servicios en modalidad prepago; y (iv) formato de contrato para los servicios en modalidad pospago. De ellos se pudo extraer lo siguiente: 1.4.1. El documento soporte de “Simplificación de Modelos de Contrato de Telefonía Móvil” se enmarca dentro del artículo 369 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009. En sus fundamentos, declara que se buscan hacer efectivos los principios de calidad, continuidad y eficiencia en el servicio, “para el mejoramiento en la calidad de vida de los usuarios”. El documento también expresa que parte de una visión que da prioridad a los derechos de los usuarios Concretamente sostiene: “[E]sta propuesta busca que los derechos de los usuarios tengan un mayor peso, de manera que prevalezcan sobre una visión contractualista en la relación proveedor usuario. Así en el marco del proyecto regulatorio que revisa el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 3066 de 2011 se presenta a consideración de todos los interesados la propuesta regulatoria mediante la cual se simplifica el contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, el cual se presenta con el primer ejercicio que en esta línea emprende el sector a partir de los análisis efectuados por la CRC”. De igual forma, el documento sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, una de las expresiones fundamentales de los derechos de los usuarios consiste en la garantía de recibir información “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación”. En este sentido, señala que la información entregada a los usuarios sólo puede cumplir con dichas características “si la misma garantiza (i) la libre elección de proveedores de un mismo servicio; y (ii) la exigibilidad de las garantías y derechos del usuario”. Asimismo, frente a las características generales que debe tener cada contrato de telefonía móvil, explica que: “[L]os proveedores deben incluir de manera destacada y llamativa al inicio del contrato, las cláusulas referentes a partes del contrato, servicios contratados, precio y forma de pago, mecanismos de atención al usuario, derechos y obligaciones de las partes y trámite de PQR”.[15] 1.4.2. En este orden de ideas, el documento hace énfasis sobre la forma de estructurar la comunicación visual en los contratos. Para esto, realiza las siguientes precisiones: (i) La densidad del contenido. Explica que incluye factores como la altura de línea, interlineado, tamaño de fuente y longitud de línea, para lo cual es muy importante “encontrar un balance de estos tres elementos para el funcionamiento adecuado del contenido”. (ii) El énfasis en los elementos de importancia. Indica que hace referencia a la necesidad de dar énfasis y diferenciar los aspectos importantes del contenido. Así, el uso “de negrillas, itálicas, tamaño y color son herramientas que facilitan la diferenciación de contenido. Estos puntos focales ayudan a combatir la fatiga visual y mental al interrumpir la monotonía del contenido y fraccionarlo en secciones digeribles”. (iii) La organización del contenido. Sobre ella sostiene que resulta relevante, porque la forma de organizar la oferta acentúa su elegibilidad, por ello el usuario “es guiado con facilidad por el contenido ya que está bien organizado e intuitivo”. (iv) La limpieza en la implementación gráfica. Al respecto, menciona que implica “beneficiar el documento con soporte visual, como fotografías, ilustraciones o íconos”. Aclara que a pesar de la limitación del espacio, es importante contar con suficiente espaciado para ubicar estos elementos de manera cómoda en el documento. Sin embargo, “su implementación puede ahorrar muchas palabras y facilitar la comprensión de ideas abstractas. Le da relevancia y medida a la información. Se deben poder ubicar con holgura sin interrumpir la fluidez del contenido”. (v) El uso de separadores. Asegura que constituyen “una manera simple de dividir el contenido del texto en secciones de manera clara y organizada”. (vi) El uso de márgenes. Sobre ellos sostiene que ayudan a conducir el ojo de manera fácil y sin esfuerzo hacia el contenido, ya que “[e]l espacio en blanco obliga al ojo y la mente a enfocarse en el texto. Un uso apropiado de márgenes, ayudará a que el usuario se concentre en el contenido principal”. 1.4.3. El documento también cita a Cass Suntein, ex Director de la Oficina de la Información y Asuntos Regulatorios de Estados Unidos, quien explica cómo la complejidad en los documentos legales o contractuales trae consigo unos efectos inevitables contra los consumidores. Entre ellos expone los siguientes: “[L]a indiferencia, el retraso y la confusión de los consumidores, por ejemplo, en ciertos sectores de la población la gente renunciaba a solicitar ayudas económicas gratuitas para pequeñas empresas, educación y vivienda dado que los formularios de aplicación sometían al solicitante a un proceso de más de 100 preguntas de alta complejidad”. 1.4.4. En virtud de ese análisis, el documento expone que la CRC encontró que los contratos de telefonía móvil no se ajustaban a parámetros sencillos de comprensión para los clientes. Esto por cuanto no atendían íntegramente a su regulación, presentaban deficiencias en la comunicación visual y no permitían, desde la psicología del consumidor, que el usuario comprendiera y recordara las condiciones allí dispuestas y los derechos que le asistían. Por esta razón, explica, se hacía necesario “intervenir dichos documentos a fin de que los mismos se conviertan en la principal herramienta de los usuarios para el ejercicio de sus derechos y no un obstáculo para el disfrute de los mismos”. Para estos efectos, identifica los siguientes elementos: (1) Empatía: que hace referencia a la necesidad de tener en cuenta el nivel de comprensión de lectura de los consumidores, con el fin de “diseñar un contrato que pueda ser entendido por los distintos niveles socioeconómicos de la población”. Sobre este aspecto, la CRC señala que frente a documentos jurídicos complejos, es “normal que los usuarios experimenten desesperanza aprendida”. Es decir, que según la psicología, cuando el ser humano ha experimentado una imposibilidad recurrente de entender estos documentos, “la persona empieza a asumir que nunca va a ser capaz de entender ningún documento legal, entonces ¿para qué molestarse en seguir inventando?” (2) Destilar: que significa abandonar la concepción errada, según la cual se cree que más información significa más claridad. Sin embargo, ello conduce al usuario a enfrentarse a documentos extremadamente largos, en los que no toda la información es útil. Así, la CRC indica que es necesario: “[I]mprimir claridad sin importar qué tan complejo es el documento que se formula, en Estados Unidos, después de la crisis financiera, el Departamento del Tesoro decidió que no había tiempo para desperdiciar en documentos complejos y diseñó un documento de dos hojas con ideas puntuales y concretas que sirvió de base para prestar 50 billones de dólares a entidades financieras”. (3) Claridad: que implica ajustar el contenido del modelo del contrato “según las técnicas y estándares de comunicación visual que inician sobre la base de organizar, enfatizar y hacer visible la información”. El propósito es tomar toda la información destilada de los contratos y organizarla en orden de relevancia para el consumidor, proceso dentro del cual se debe incluir: “[T]odo lo relacionado al servicio y costos para el usuario al inicio del documento, asimismo se trabaja sobre el énfasis del documento mediante un manejo de colores, tipografías y ayudas gráficas que llamen la atención del usuario a los elementos más importantes, y finalmente se hizo visible la información al implementar un manejo adecuado de la titulación, la navegabilidad, los espacios en blanco, la consistencia, la densidad, la limpieza gráfica, los separadores, y las márgenes, al mismo tiempo que se usa lenguaje cotidiano y se usaron pronombres personales para mejorar la experiencia de lectura”. 1.4.5. Finalmente, el documento destaca la importancia de tener claridad con los medios de atención al usuario. Para esto deberá tenerse en cuenta y diferenciarse “la no obligación de algunos operadores virtuales de tener oficinas físicas virtuales”. De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a analizar los procesos objeto de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, es competente para revisar las sentencias de tutela adoptadas en los procesos acumulados de la referencia, seleccionadas por las respectivas Salas y repartidas en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación a este Despacho. 1.2. La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de derechos fundamentales invocados en el marco de conflictos generados en contratos de seguros de vida grupo 1.2.1. En la actualidad, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados en un contrato de seguro de vida grupo deudores. El criterio que debe observarse en estos eventos radica en la situación de necesidad o precariedad del reclamante o peticionario que se encuentre en un estado de invalidez igual o superior al 50%.[16] Sin embargo, la valoración puede cambiar de acuerdo a las particularidades de cada caso, como se verá al analizarlos. 1.2.2. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida ante cualquier acción u omisión de un particular que preste un servicio público.[17] 1.2.3. La actividad aseguradora es un servicio de interés público, pues, aunque ocurre en un marco de relaciones privadas de carácter civil y comercial, constituye una función basada en la captación, manejo e inversión de grandes cantidades de dinero proveniente de toda la población.[18] Esta circunstancia implica que los particulares que prestan este servicio pueden ser demandados vía acción de tutela, cuando su actuar afecte derechos fundamentales.[19] De esta manera, las entidades del sector asegurador, al momento de ejercer actividades contractuales en este mercado, deben valorar los factores que rodean la capacidad económica de sus clientes y evitar omitir mínimos de diligencia que afectan directamente al consumidor. Los derechos fundamentales que pueden verse amenazados en una relación de esta naturaleza, dan lugar a que los conflictos que emerjan de los contratos de seguro de vida grupo, puedan ser abordados excepcionalmente por el juez de tutela. Esto no implica que por ello pierda su competencia el juez ordinario, el cual, en principio, es la fuente para resolver las controversias que se den. 1.2.4. La Corte Constitucional, al resolver las acciones de tutela que se han presentado para solicitar la ejecución de la cobertura de una póliza de seguro de vida grupo deudores, ha hecho varios tipos de consideraciones, dependiendo del caso concreto que se revisa. Las Salas de Revisión de Tutelas han examinado la existencia de vías de hecho o defectos judiciales que podían afectar garantías y derechos fundamentales en un proceso o que desconocieran el precedente fijado por esta Corporación.[20] En relación con las acciones de tutela que se presentaron de manera directa, sin haber agotado los procedimientos ordinarios, el análisis de la Corte partió de la definición de la actividad financiera y aseguradora como un servicio de interés público. En estos procesos, la Corte explicó que, cuando estos eventos involucran a personas que son sujetos de especial protección constitucional, las acciones ordinarias pueden no resultar eficaces para extender un amparo constitucional oportuno ante el contexto que vive el peticionario, de manera que puede proceder directamente la protección del juez de tutela.[21] En el marco de lo esbozado, la Sala entrará a examinar la procedencia de los reclamos que se encuentran en los expedientes restantes. 1.3. Las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-5.492.897, T-5.494.329, T-5.496.591, T-5.536.394, T-5.675.008, T-5.720.487 y T-5.722.448 pueden ser estudiadas de fondo 1.3.1. En estos procesos, las acciones de tutela se presentaron de manera directa, luego que las pólizas de seguro de vida grupo fueran objetadas por las entidades aseguradoras involucradas. Como se explicó anteriormente, para estos eventos corresponde determinar si los reclamantes cumplen el supuesto jurisprudencial de contar con un grado de invalidez igual o superior al 50%, pues de esta manera sus peticiones adquieren relevancia constitucional, debido al estado de vulnerabilidad que pueden afrontar. Así, ante un consumidor de servicios financieros, bursátiles o de seguros, que puede hallarse en un estado de indefensión contractual, corresponde al juez constitucional valorar la amenaza que puede afectar sus garantías mínimas de vitalidad, para así encausar el orden comercial dentro del margen constitucional. 1.3.2. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que los expedientes analizados en esta sección superan el examen de procedencia de la acción de tutela. Dentro de los procesos T-5.492.897, T-5.494.329, T-5.496.591, T-5.675.008, T-5.720.487 y T-5.722.448, los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, debido al grado de invalidez que afrontan. Al analizar los hechos esbozados en cada expediente, se observa que se trata de personas que reclamaron la ejecución del amparo crediticio, con fundamento en un examen de pérdida de la capacidad laboral que sobrepasa el 50%, lo cual, en principio, les ubica en un grado de indefensión frente a las compañías aseguradoras y financieras con las cuales adquirieron obligaciones. Para la Sala es notorio que las condiciones de salud de los accionantes produjeron un contexto de vulnerabilidad que implica una improductividad económica que muy probablemente derivará en un incumplimiento del pago de sus obligaciones crediticias y, eventualmente, en procedimientos de ejecución, remate y desalojo de sus inmuebles.[22] En este contexto, los peticionarios afrontan un estado de vulnerabilidad que despliega efectos hacia futuro y mantiene vigente una presunta afectación que puede ser abordada a través de una acción de tutela. 1.3.3. Por su parte, en relación con el Expediente T-5.536.394, a pesar que la señora Gloria del Carmen Marín de Vásquez no presenta examen de invalidez igual o superior al 50%, las circunstancias especiales que afronta la hacen sujeto de especial protección constitucional. La peticionaria afirma que es una persona adulta mayor, y a pesar que dentro del expediente no se aporta copia de la Cédula de Ciudadanía, así como tampoco otro documento que informe al respecto, lo cierto es que este hecho tampoco fue controvertido por la parte demandada y se presumirá cierto. Además, la señora Marín asegura no contar con recursos para su sustento, debido a que dependía económicamente de su compañero permanente, lo cual es coherente con su registro en las bases de datos del SISBÉN, donde se ubica en el área 1, con puntaje de 6,35 y en condición de estado validado.[23] A todo esto se suma el hecho que actualmente cursa un proceso ejecutivo dirigido a rematar la vivienda que habita, sin tener pensión o ingresos. En este mismo sentido, la Sala encuentra que no existe ni cosa juzgada ni temeridad en la actuación de la peticionaria,[24] toda vez que no se presenta identidad de partes frente a la petición que se invoca en este proceso.[25] Al respecto, cabe precisar que para que un fallo se considere cosa juzgada,[26] es necesario que las partes de ambas reclamaciones sean idénticas, lo cual no ocurre en este caso, debido a que en el proceso anterior el peticionario fue su compañero permanente.[27] 1.4. La reclamación contenida en el Expediente T-5.491.771 reúne los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales En este proceso específico, la acción de tutela no fue presentada de manera directa luego que se objetó la póliza de seguro que se reclama, sino que se adelantó un proceso ordinario que dio lugar a la decisión judicial que se pretende controvertir.[28] En este marco, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con los criterios de procedencia de la acción de tutela, así como también con el criterio de procedibilidad por defecto fáctico, aunque éste tema se abordará en un acápite posterior de esta providencia. En este sentido, los requisitos de procedencia se encuentran superados a través de las siguientes razones: 1.4.1. En primer lugar, el conflicto expuesto por el señor Yesid José Jabba Peláez[29] adquiere relevancia constitucional, en virtud de la muerte de la señora Gloria Esther Peláez Yamawaki.[30] El deceso ocurrió en medio de la vigencia de un contrato de póliza de seguro vida grupo, que amparaba el riesgo por muerte o incapacidad total y permanente, es decir, un seguro que está en relación eventual con el goce efectivo del derecho al mínimo vital.[31] La tomadora, madre del reclamante, al disponer que su hijo fuera beneficiario del amparo crediticio al momento de la ocurrencia de alguno de los riesgos señalados, tenía como propósito cubrir una necesidad que hasta ese momento era su responsabilidad. El estudio sobre el fondo del caso permitirá establecer si efectivamente pudo configurarse un abuso de la posición dominante por parte de la compañía aseguradora accionada, que afecte derechos fundamentales relacionados con la vida digna. 1.4.2. En segundo lugar, el accionante adelantó la reclamación del amparo crediticio ante la jurisdicción ordinaria. Del expediente se desprende que el día 10 de abril de 2014, el señor Yesid José Jabba Peláez presentó demanda ordinaria contra la aseguradora MAPFRE Seguros de Vida S.A., la cual fue fallada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, que declaró probada la excepción de nulidad relativa, con fundamento en una reticencia de la tomadora al suscribir el contrato. En este mismo sentido, el día 26 de agosto de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla resolvió la impugnación y confirmó en segunda instancia la sentencia impugnada. 1.4.3. En tercer lugar, la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, en relación con la ocurrencia del hecho reprochado. Al respecto, cabe precisar que, cuando se presenta una solicitud de protección constitucional contra una decisión judicial, se entiende que la ocurrencia del hecho censurado no se configura con el asunto debatido en la demanda ordinaria, sino con la conducta judicial que presuntamente afectó las garantías constitucionales.[32] En este caso, el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario se emitió el día 26 de agosto de 2015, de manera que la solicitud de protección constitucional fue entablada dentro de un término razonable de cinco meses (la acción fue presentada el día 13 de enero de 2016). 1.4.4. En cuarto lugar, el accionante presenta un relato que encierra garantías de orden constitucional, como son: la vida, la salud y la vida en condiciones de dignidad. En la descripción de los hechos, el actor precisa los motivos de su inconformidad y expone las razones por las cuales considera que este asunto debe ser abordado a través de una acción de tutela. En cuanto al aspecto procesal, el peticionario aduce que existieron abusos al momento de presentar la oferta de póliza de seguro de vida, pero este aspecto se analizará más adelante. 1.4.5. En quinto lugar, este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues notoriamente se dirige contra la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla el día 26 de agosto de 2015, por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato por reticencia de la tomadora. En este orden de ideas, una vez superado el examen de procedencia en este proceso, la Sala entrará a delimitar el problema jurídico que encierran los diversos casos que se revisan. En este mismo sentido, se indicarán los temas que se abordarán para resolver el asunto. 2. Problemas jurídicos 2.1. Los procesos que fueron acumulados en esta ocasión comparten una misma cuestión constitucional. En ellos se pretende obtener la ejecución de pólizas de seguro de vida grupo deudores, que fueron objetadas con fundamento en presuntas prexistencias, reticencias y extralimitación de la edad máxima de cobertura. En cada proceso, los tomadores o suscriptores de los contratos fueron calificados con un grado de invalidez igual o superior al 50%, razón por la cual, alegan no tener capacidad de producción económica para continuar con el pago de las cuotas crediticias pactadas inicialmente. En este sentido, la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una compañía aseguradora vulnera los derechos fundamentales de una persona que sufre invalidez superior al 50% y afronta dificultades económicas, cuando objeta la reclamación del amparo contenido en una póliza de seguro vida grupo que cubre el riesgo de muerte o incapacidad total y permanente, con fundamento en las causales de preexistencia y reticencia? 2.2. De igual forma, la Sala deberá resolver otro problema jurídico: ¿una compañía aseguradora vulnera los derechos fundamentales de un cliente cuando presenta una oferta de servicios con pleno conocimiento que el consumidor sobrepasa la edad máxima asegurable o cuando tiene medios para acceder a esa información? 2.3. En ese mismo sentido, dentro del Expediente T-5.491.771, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico, cuando niega la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados en un contrato de seguro de vida grupo, cuya ejecución fue objetada por una enfermedad preexistente a la que no se le estableció el nexo causal con el riesgo acaecido? 2.4. Para resolver los asuntos, la Sala desarrollará un análisis en el marco de los siguientes temas: (i) el riesgo en materia de pólizas de seguro de vida grupo; (ii) la buena fe de las partes en el marco de la suscripción de pólizas de seguro de vida grupo; (iii) la importancia del sector asegurador para la estabilidad de la economía nacional; (iv) el ejercicio de la actividad aseguradora y el principio de solidaridad constitucional; y (v) la obligación de debida diligencia de las compañías aseguradoras. Por último, se analizarán cada uno de los casos acumulados. 3. El contrato de seguro de vida es una figura que surge para hacer frente a los daños sufridos por el acaecimiento de un riesgo 3.1. Los seguros son una modalidad contractual para cubrir los daños ocasionados por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que afecta ostensiblemente las capacidades de una persona para hacer frente a un compromiso económico. En términos generales, el contrato de seguro consiste en una estipulación contractual, donde una persona llamada tomador se obliga al pago de una suma de dinero en forma sucesiva a favor de otra persona llamada asegurador, con el propósito de generar un ahorro que pueda servir para hacer frente a los daños causados por un riesgo determinado por ambos. De esta manera, se observa que esta modalidad contractual encuentra su piedra angular sobre la base de la inseguridad que produce un hecho futuro e incierto que tiene la virtualidad de generar una afectación ostensible sobre las capacidades y el patrimonio del interesado.[33] 3.2. Los artículos 1036, 1037, 1045 y 1047 del Código de Comercio señalan lo siguiente en relación con el contrato de seguro: “ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. ARTÍCULO 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y || 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. ARTÍCULO 1045. ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; || 2) El riesgo asegurable; || 3) La prima o precio del seguro, y || 4) La obligación condicional del asegurador. || En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”.[34] 3.3. De igual forma, en su artículo 1047, el Código estipula las condiciones y elementos bajo los cuales deben estructurarse las pólizas de seguro, como son: (i) la razón o denominación social del asegurador; (ii) el nombre del tomador; (iii) los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; (iv) la calidad en que actúe el tomador del seguro; (v) la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; (vi) la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; (vii) la suma aseguradora o el modo de precisarla; (viii) la prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; (ix) los riesgos que el asegurador toma a su cargo; (x) la fecha en que se extiende y la firma del asegurador; y (xi) las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. 3.4. Así pues, teniendo en cuenta el objeto y sentido de esta institución, es claro que la misma no busca proteger del pasado. Por tanto, los hechos ocurridos con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro no pueden, en principio, ser amparados por no ser futuros e inciertos.[35] 3.5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la aseguradora tiene la facultad de excluir los eventos prexistentes al contrato, que tengan la probabilidad de generar en el asegurado una afectación que cause posteriormente la reclamación contractual.[36] Por eso es necesario que el tomador diga la verdad completa en las declaraciones que debe hacer para acceder al seguro. Si eso no se hace la ley determina la anulación del contrato (dolo) o al pago de un porcentaje de la contingencia cubierta (error inculpable).[37] Los seguros colectivos, entre los que se encuentran las pólizas de vida grupo, se diferencian de los contratos de seguro individual; mientras en el primero, la regla general es que el tomador y el beneficiario sean personas diferentes (siendo, por ejemplo, el tomador el deudor del crédito y el asegurado el banco que lo otorgó), en los segundos, generalmente tomador y asegurado son la misma persona. 4. Los contratos de seguro de vida grupo deudores y la buena fe de los contratantes 4.1. El ejercicio legal de las relaciones sociales implica que las personas digan la verdad de forma libre, espontánea y sin que exista presión o coacción. Por esta razón, la Constitución Política de 1991 establece la buena fe como un principio que debe regir todas las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas.[38] 4.2. Por esa razón, en materia de pólizas de seguro de vida grupo, el legislador determinó que la buena fe en la declaración de riesgo constituye uno de los elementos esenciales para la eficacia de la cobertura otorgada, ya que a partir de ella se pueden identificar plenamente los riesgos que podrán ser amparados por el asegurador y los eventos que serán excluidos. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha explicado que el contrato de seguro es una figura de ubérrima buena fe, toda vez que la conducta de las partes debe tener un estricto apego a la realidad de los hechos que se declaran; es decir, que no basta con la simple formalidad y honestidad, sino que es necesario tener el más alto grado de calidad y claridad al momento de pactar el acuerdo de voluntades.[39] Esto conduce a determinar que la valoración judicial siempre deberá analizar el proceder de cada uno de los contratantes con el fin de identificar aquellas conductas de acción u omisión que pudieron alterar el equilibrio del negocio. 4.3. De esa manera, el artículo 1058 del Código de Comercio consagra las siguientes características sobre el contrato de seguro: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.[40] || Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. || Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. 4.4. En cuanto a la edad del asegurado, el artículo 1161 del Código de Comercio señala que los eventos donde se compruebe que el tomador de la póliza incurrió en una inexactitud al declarar su edad cuando suscribió el contrato, entonces: “1) Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el Artículo 1058; || 2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y || 3) Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal segundo”. 4.5. Lo descrito ilustra la importancia que para este contrato tiene la fidelidad del tomador al momento de presentar su declaración de riesgo. En su defecto, dará lugar a un vicio por nulidad, que de ser hecho sin intención (dolo), configurará una prexistencia en el contrato y se reconocerá parte del monto; pero si es hecho de manera intencional, se considerará una conducta reticente. Al respecto, la reticencia es un evento que genera un vicio en el consentimiento de la aseguradora y que afecta la eficacia del contrato de seguro de vida grupo por contradecir el mandato de buena fe constitucional. Por esta razón, su ocurrencia se castiga con nulidad relativa en los contratos y se niega al reclamante la posibilidad de ser cobijado por la cobertura. Por eso la reticencia y la preexistencia se parecen en cuanto a que se refieren a un hecho anterior al contrato de seguro que se excluye de la cobertura, pero se diferencian en que en la reticencia el tomador omite dar a la aseguradora una información que le interesaba. Por eso el legislador le ha dado a la reticencia un efecto más perjudicial para el tomador. 4.6. En síntesis, el contrato de póliza de seguro de vida grupo tiene como propósito hacer frente a los daños causados por un siniestro que puede afectar la capacidad de una persona para pagar una obligación. En ella es esencial que los contratantes actúen de buena fe y no omitan información relevante ni induzcan un error en la contraparte. Por eso, cuando el reclamo del asegurado se basa en un hecho preexistente del tomador, el pago de la indemnización se disminuye en un porcentaje cuando el error del tomador no se causó por culpa suya. Y en igual medida, cuando el hecho preexistente fue omitido a sabiendas por el tomador, el contrato se verá viciado con nulidad relativa y no procederá pago alguno por el siniestro. 4.7. La protección constitucional del mercado financiero y asegurador no es un hecho menor. Su importancia se desprende no solo de la protección usual a los negocios legales de los particulares, sino también de la importancia que para el dinamismo económico y la superación de la pobreza tiene el acceso a crédito de la población. Precisamente por eso, el acceso a crédito (que es un derecho de los ciudadanos) debe hacerse de manera responsable para permitir que quienes lo facilitan tengan negocios económicamente viables. 5. En un Estado social de derecho, el sector asegurador contribuye al crecimiento y estabilidad de la economía nacional 5.1. La captación, manejo e inversión de dinero que caracteriza a la actividad aseguradora, hace que su función tenga una fuerte influencia en la estabilidad económica del país. Por eso, las entidades del sector asegurador deben ser entidades sólidas financieramente y deben tener el mayor acceso posible a un sistema jurídico estable donde sus cálculos de riesgo puedan hacerse basados en información veraz y completa. Al mismo tiempo, por el efecto potencialmente nocivo que el manejo irresponsable del sector asegurador puede tener en la ciudadanía, el Constituyente incorporó una serie de obligaciones y funciones en cabeza del Presidente de la República, orientadas a proteger los derechos de las personas (Num. 24 del Art. 189 de la C.P). Establece la necesidad constitucional de ejercer “la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles”. 5.2. Desde el punto de vista constitucional, la contracara de la especial protección de la estabilidad de la actividad financiera, es la asimetría natural que existe entre las entidades y los usuarios quienes, en...

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