T-071-16
Sentencia
T-071/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El carácter
superior de la Constitución y la aplicación directa de algunos de sus mandatos
y prohibiciones, vinculan a los funcionarios judiciales. Por eso es posible que
una decisión pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique
indebida e irrazonablemente tales postulados.
INSTITUCION FAMILIAR-Concepto y alcance
La
jurisprudencia constitucional ha determinado que la institución familiar ha
sido “considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la
naturaleza social del hombre”, de manera que tanto el Estado como la sociedad
se encuentran en la obligación de servir a su bienestar y velar por su
integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran
medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”. Asimismo,
se ha concebido a la familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de
la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la
responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de
preservar la estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia
de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la
misma.
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial/FAMILIA-Protección
interna, doctrinal e internacional
La institución familiar
se encuentra protegida por la Constitución como fundamento de la sociedad, y
responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entre
las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o de hecho. A su
vez, el Estado tiene un deber de protección y preservación frente a esta que
cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el vínculo
familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado
está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para proteger
derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el
orden público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes.
FILIACION-Concepto/FILIACION-Alcance
VINCULO FILIAL-Matrimonial, de hecho y
adoptivo
DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido
FILIACION-Garantía del derecho a la
identidad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana
RELACIONES PATERNO FILIALES-Deberes de
los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos
De la filiación, surgen una serie de
deberes y derechos entre padres e hijos, denominadas “relaciones
paterno-filiales”. Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas
como sanas por el Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en
deberes entre padres e hijos. Estos deberes, según el orden impartido por el
Código Civil (Título XII), se encuentran divididos en deberes de los hijos con
los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de los deberes de
los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia; (ii) cuidado
y auxilio; y (iii) socorro a los demás ascendientes. Por su lado, los deberes
de los padres con los hijos son la: (i) crianza; (ii) educación; y (iii) la
corrección. Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual determinó que
la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende
la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los menores de edad
en formación e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los
derechos de éstos. Estas
obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando
los hijos están en capacidad directa e inmediata de atender su propia
subsistencia de una manera adecuada y congruente con la situación económica y
familiar del individuo.
ADOPCION EN COLOMBIA-Régimen jurídico
ADOPCION SIMPLE-Concepto/ADOPCION
PLENA-Concepto
EFECTOS JURIDICOS DE LA ADOPCION
La Ley 1098
de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante C.I.A),
normativa vigente y aplicable en la materia, conserva de manera general la
figura de la adopción que consagraba el Código del Menor, pero extiende el
parentesco a todos los grados, líneas y clases, de modo que el hijo adoptado,
pasa a ser integrante de la familia, equiparable al hijo biológico y todas
aquellas normas aplicables a los parientes se aplican a los parientes de
adopción.
PROCESO DE ADOPCION-Fases
El proceso de
adopción de menores de edad cuenta con dos fases. La primera de ellas, se surte
ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha entidad. Este
procedimiento, se encuentra regulado por la Resolución 3778 de 2010 que
determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los
adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre
adoptantes y adoptado para realizar la asignación, la cual es analizada y de
ser positiva se realiza un encuentro y un proceso de integración, antes de
proceder a expedir la resolución de adopción.
PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos
ADOPCION EN EL DERECHO COMPARADO
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se
extinga vínculo familiar y filial con madre biológica
PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se
extinga vínculo familiar y filial con madre biológica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al eliminar
vínculo familiar y filial con madre biológica en proceso de adopción de mayor
de edad
Referencia: expediente T-5.146.888
Acción de tutela presentada por Diego Andrés Morales Gil como apoderado judicial de
Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta.
Procedencia:
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial, por presunta vulneración
a la Constitución.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de
febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015 y de la sentencia de primera
instancia, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Morales Gil como apoderado
judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de
Decisión-Civil, Familia, Laboral) y el Juzgado 3º de Familia del Circuito de
Neiva.
El asunto llegó
a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría del citado Juzgado, en
virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32
del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala Número
Siete de Selección de Tutelas de esta
Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a este despacho para su
sustanciación.
I. ANTECEDENTES
Diego Andrés Morales Gil, apoderado judicial de Yudit
Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, presentó acción de tutela en
contra de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de
Familia del Circuito de Neiva, y en segunda instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia,
Laboral. El señor Morales Gil, manifestó que dichas
providencias vulneraron los derechos de sus poderdantes a la familia, al nombre, al libre desarrollo de
la personalidad, a la filiación y a la identidad, toda vez que dentro del
proceso voluntario de adopción que adelantaron ante los precitados despachos,
los jueces de instancia resolvieron eliminar el vínculo filial y familiar de la
madre biológica de Yudit Lorena Cedeño, sin que ello hubiere sido solicitado
dentro del respectivo proceso[1].
Asimismo, indicó
que las sentencias incurren en la causal de violación directa de la Constitución,
ya que los jueces de instancia “debieron apartarse del supuesto normativo
del precepto legal que sirvió de referente para acceder a la pretensión de
adopción de mayor de edad, concluyéndola como plena”[2]. En
otras palabras, argumentó que los jueces debieron aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, dado que los efectos de la adopción plena, establecida en
la Ley 1098 de 2006, afecta los derechos fundamentales de la señora Cedeño Sánchez,
y más específicamente, desconocen el hecho de que la presente situación, tiene
como finalidad la adopción de una persona mayor de edad sin que ello implique
la eliminación de los vínculos familiares con su madre biológica.
Hechos y
solicitud
Yudit Lorena
Cedeño Sánchez, nació el 24 de septiembre de 1983 de una relación extramatrimonial
entre la señora Yeaneth Sánchez Arias y el señor Gregorio Cedeño Zuleta[3].
Manifestó el
apoderado de la tutelante que a partir de la fecha de nacimiento de la señora
Cedeño Sánchez, su crianza y manutención estuvo a cargo de Amalia Arias Lozano
y su cónyuge, Alcibiades Cedeño Zuleta. Lo anterior ocurrió porque al momento
de su nacimiento su madre biológica, Yeaneth Sánchez Arias, contaba con 17 años
de edad y su padre, Gregorio Cedeño Zuleta, nunca respondió por sus
obligaciones como progenitor, al punto que en la actualidad no existe una
relación entre ellos[4].
La accionante indicó
que el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, ha sido siempre quien ha respondido por
su cuidado, protección y manutención, pues con su trabajo como conductor de una
entidad oficial del municipio y de otras labores independientes, pudo costear
todo “lo necesario para la accionante durante el transcurrir de su vida,
hasta los 25 años, edad en la cual la señora CEDEÑO SANCHEZ abandonó el hogar
materno y decidió vivir de manera independiente”[5].
Insistió en que
su padre biológico, nunca se preocupó por su bienestar y tampoco cumplió sus
obligaciones como padre, de manera que ella siempre ha reconocido al señor
Alcibiades Cedeño Zuleta como su papá, función que ha cumplido a cabalidad.
El apoderado
informó que, debido a la estrecha relación filial y familiar entre la señora
Cedeño Sánchez y el señor Cedeño Zuleta, decidieron formalizar dicho vínculo, a
través de un proceso de jurisdicción voluntaria que tenía por objeto la
adopción de aquella. Como consecuencia de ello, el 12 de diciembre de 2012 presentaron
una demanda de adopción de mayor de edad, que por reparto le correspondió al
Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva.
El mencionado
despacho, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró a Yudit
Lorena Cedeño Sánchez hija adoptiva de Alcibiades Cedeño Zuleta, ordenó cambiar
los apellidos de ésta por los de Cedeño Zuleta y además, suprimir el nombre de
la madre biológica de su registro civil de nacimiento, y así eliminar el
vínculo filial y familiar con su madre.
Como
consecuencia de lo anterior, se interpuso un recurso de apelación con el objetivo
de que se revocara la decisión de suprimir el nombre de la madre biológica de
la señora Cedeño Zuleta de su registro civil de nacimiento, ya que ellos
siempre han “llevado relaciones normales en calidad de madre e hija”[6].
Sin embargo, el
juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
Sala Quinta de Decisión-Civil, Laboral y Familia, confirmó la decisión, al
estimar que uno de los efectos de la adopción plena es la extinción de todo
parentesco consanguíneo.
Igualmente,
argumentó que la figura de la adopción simple (contenida en el artículo 276 de
la Ley 5ª de 1975) que permitía que el adoptado continuara formando parte de su
familia consanguínea, conservando en ella sus derechos y obligaciones, fue
derogada por la Ley 1098 de 2006 que establece a la adopción plena, como el único
mecanismo de adopción vigente.
Así pues, el
apoderado judicial afirmó que las decisiones anteriormente descritas, vulneran
los derechos fundamentales de la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez al nombre,
al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a la familia, de
manera que pretende que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se
permita que la señora Yudit Lorena Cedeño mantenga los apellidos de su madre
biológica y la relación familiar y filial con ésta, sin que ello implique que
se desconozca su vínculo familiar con el señor Alcibiades Cedeño Zuleta.
II. ACTUACIONES PROCESALES
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de mayo de
2015, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a los juzgados accionados para que se pronunciara en
relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela y ordenó tener
como pruebas los documentos aportados al trámite.
A.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Juzgado 3º de
Familia del Circuito de Neiva
La jueza, Sol
Mary Rosado Galindo, manifestó que durante el proceso de jurisdicción voluntaria
de adopción, se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso, ya que
al ser éste un proceso que tiene por objeto la adopción de una persona mayor de
edad, no era necesario que se contara con el consentimiento de los padres
biológicos de la misma.
Asimismo, indicó
que del material probatorio se desprendió la posibilidad de que la señora Yudit
Lorena Cedeño Sánchez fuera adoptada por Alcibiades Cedeño. Sin embargo,
precisó que “la única adopción existente en nuestro ordenamiento jurídico es
la adopción plena, la cual acarrea consigo efectos jurídicos, tales como el
cambio de los apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del
adoptante, y la extinción de todo parentesco de consanguinidad”[7].
De conformidad
con lo anterior, la jueza indicó que el despacho no vulneró ningún derecho
fundamental, y por ende, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil,
Familia, Laboral)
Guardó silencio
y por ende se presumieron por ciertos los hechos de la acción de tutela, en
virtud de lo dispuestos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[8].
B.
SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA
Sentencia de
primera instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de
junio de 2015, negó la acción de tutela, por considerar que “no está
demostrada la presencia del defecto enrostrado [violación a la Constitución],
por cuanto la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se
guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio
planteado, [de manera que] la sentencia se observa coherente no solo con las
pretensiones que se fundó la demanda, sino que determinó conforme a lo
estipulado en el numeral 4º del artículo 64 del Código de la Infancia y la
Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que la consecuencia de la adopción que había
sido peticionada, constituye la extinción de cualquier vínculo de
consanguinidad con la familia de origen (…)”[9].
En este sentido,
indicó que de llegar a acceder a lo pretendido por el accionante, se estaría
vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en la demanda de
adopción, los interesados nunca solicitaron lo que ahora alegan por vía de
tutela (adopción simple), de manera que acceder a dicho reclamo que solo fue
alegado en la apelación, sería constituir una incongruencia en el fallo.
Impugnación
El 11 de junio de
2015, el accionante presentó un escrito por medio del cual impugnó la decisión
de primera instancia.
Sentencia de
segunda instancia
Mediante
providencia del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que las
decisiones adoptadas en el proceso de adopción, se fundaron en la legislación
aplicable en la materia, en la Ley 1098 de 2006, la cual determina que uno de
los efectos de la adopción es la extinción de todo parentesco de consanguinidad
con la familia biológica.
Igualmente,
indicó que “la adopción plena constituye un nuevo estado civil que es
irrevocable, mediante el cual se confiere al adoptado los apellidos del
adoptante y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación
sanguínea, extinguiéndose en consecuencia los vínculos jurídico con la familia
de orden del adoptado (…)”[10].
C.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala de
Revisión, mediante auto del 9 de diciembre de 2015, determinó vincular a Yeaneth Sánchez Arias,
toda vez que la solicitud de la acción de tutela busca el restablecimiento del
vínculo familiar entre la tutelante y la señora Sánchez Arias, su madre
biológica.
Igualmente, le
solicitó al ICBF que indicara sí actualmente se surtían procesos de adopción
simple, y que en caso de que se encontraran vigentes, cuál es la forma en que
realizan.
Yeaneth
Sánchez Arias
La señora
Sánchez Arias, manifestó que era de su interés vincularse al proceso de tutela,
ya que se sus derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar
también habían sido vulnerados con el pronunciamiento hecho por las
correspondientes instancias judiciales.
Indicó que “a
pesar de que la mayoría de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de mi madre
y su esposo, ello nunca representó que yo me ausentara de su entorno, pues como
siempre hemos sido una familia muy unida, yo continué viviendo en la casa
materna, cuidándola, ayudando en su crianza, en su formación, acompañándola, y
brindándole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en que empecé a
trabajar, de manera permanente. Incluso, después de que formé un hogar con mi
esposo JUAN JOSÉ CAMILO SÁNCHEZ RIVEROS, del cual nació el menor JUAN
DIEGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ-hermano de YUDIT-mi relación con mi hija se mantuvo” (negrilla
en el texto original). [11]
En este
sentido, reiteró que aunque no viven juntas, siempre ha existido la unidad
familiar y ha sido muy fuerte. De esta manera, señaló que la adopción plena de
Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades Cedeño, genera que se pierda el parentesco con
ella, lo que viola sus derechos fundamentales y los de su hija, pues ambas
quieren mantener su vínculo y la unidad familiar.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-
La jefe de la
Oficina Jurídica de la precitada entidad, informó “que en la actualidad no
se surten procesos de adopción simple, dado que esta figura no se encuentra
vigente en la legislación colombiana”[12].
La información
suministrada, fue respaldada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
y de esta Corporación, específicamente en la sentencia C-831 de 2006,
Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2.
Yudit Lorena Cedeño Sánchez
y Alcibiades Cedeño Zuleta, obrando mediante apoderado judicial, presentaron
acción de tutela en contra de las sentencias proferidas en primera instancia
por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de
Decisión-Civil, Familia, Laboral).
El
apoderado manifestó que dichas providencias vulneraron
los derechos de sus poderdantes a
la familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y
a la identidad, toda vez que dentro del proceso de adopción, los jueces de
instancia eliminaron el vínculo filial y familiar de la madre biológica de la
señora Yudit Lorena Cedeño, y procedieron a cambiar en el registro civil de
nacimiento los apellidos de su madre biológica, sin que ello hubiere sido
solicitado dentro del respectivo proceso.
En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos las
sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda
instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta
de Decisión-Civil, Familia, Laboral, y que en su lugar, se mantuviera intacto
el vínculo familiar y filial entre la señora Yudit Lorena Cedeño y su madre
biológica, sin que ello afecte la adopción realizada entre Yudit Lorena y el
señor Alcibiades Cedeño Zuleta.
Por otro lado, el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, indicó que la sentencia
proferida no incurrió en ningún defecto, ya que siempre estuvo ajustada a los
lineamientos normativos de la Ley 1098 de 2006, la cual determina que solo existe la adopción
plena en la legislación colombiana, y ésta tiene el efecto jurídico de eliminar
todo tipo de parentesco familiar y filial con la familia biológica del
adoptado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral, guardó silencio en relación con los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.
La presente situación
fáctica le exige a la Sala primero resolver si se cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de ser procedente, la
Sala debe entrar a determinar si ¿las decisiones proferidas por el Juzgado 3º
de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral), vulneraron el
derecho al debido proceso por violación directa de la Constitución por el presunto
desconocimiento de los derechos a la familia, a la filiación y al libre
desarrollo de la personalidad, al eliminar el vínculo familiar de una mayor de
edad con su madre biológica tras una solicitud de adopción?
4.
De ser procedente la acción, la Sala abordará el
siguiente marco constitucional para resolver el problema jurídico planteado: (i) el concepto y alcance de la institución familiar y del
derecho a la unidad familiar, (ii) el concepto y alcance de la filiación (iii) el
régimen jurídico de la adopción en Colombia; (iv) el proceso de adopción; (v)
la adopción en el derecho comparado y (vi) el caso concreto.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[13]
5. El artículo
86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo
de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados
o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las
autoridades judiciales.
En desarrollo de
este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la
posibilidad de que la tutela procediera cuando los jueces emitieran decisiones
que vulneraran garantías fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional
mediante la Sentencia C-543 de 1992[14]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En este fallo la
Corte precisó que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y
contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. No obstante,
en tal providencia esta Corporación también estableció la doctrina de las vías
de hecho, mediante la cual se planteó que la acción de tutela sí puede ser
invocada contra una providencia judicial, cuando ésta sea producto de una
manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que
implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
7. En esa
medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para
atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,
proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno
al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron
identificadas caso a caso[15].
8. Más adelante,
esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[16], en la que
la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los
avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la
Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia,
con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza
sustantiva, los cuales se proceden a explicar:
Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
9. La Sentencia
C-590 de 2005[17]
buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones
judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones
procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio
posterior de las denominadas causales específicas.
10. Los requisitos de carácter
general son: i) que la cuestión
sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los
medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio
de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la
misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera
razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi)
que no se trate de una tutela contra otra tutela.
10.1. Frente a
la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia
constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la
órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y
expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión
de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las
partes.
10.2. El deber de agotar todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del
afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la
acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa
adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la
excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia
pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
10.3. Adicionalmente, el juez
debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y
proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el
requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la
seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones
judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
10.4 Así mismo, cuando se trate
de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante
en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales
del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades
verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía
de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron
subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.
10.5. También se exige que la
parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor
ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de
tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del
proceso judicial, de haber sido esto posible.
10.6. La última exigencia de
naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005,
que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la
prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las
sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta
Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las
escogidas para revisión.
La acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para tutelas
contra providencias judiciales
11. Ahora bien, la Sala observa que en el presente
caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la
jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se pasa a explicar:
En primer lugar, la cuestión
objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se
encuentran involucrados los derechos fundamentales de Yudit
Lorena Cedeño a la
familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la filiación. Lo anterior,
ya que su reclamo apunta a restablecer el vínculo biológico con su madre, el
cual fue extinguido por las sentencias que se reprochan. La eliminación de un
vínculo familiar biológico comprende un asunto de relevancia constitucional por
los intereses jurídicos en juego.
En segundo lugar, se cumple con el requisito de haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa,
pues en el proceso de adopción no sólo se presentó el recurso ordinario de
apelación, sino también se interpuso el recurso extraordinario de casación, el
cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral, con fundamento en que el proceso de
adopción es de jurisdicción voluntaria y el recurso de casación solamente procede
en procesos ordinarios[18].
En tercer lugar,
el requisito de inmediatez también se cumple, ya que la acción de tutela
fue interpuesta dentro de un término razonable. Las sentencias que se
cuestionan, son del 28 de octubre de 2013 (primera instancia) y del 23 de
octubre de 2014 (segunda instancia), la cual quedó ejecutoriada el 2 de
diciembre de 2014, cuando se negó el recurso extraordinario de casación
presentado por el apoderado judicial. La acción de tutela se presentó el 11 de
mayo de 2015, es decir, cuatro meses y 26 días después de proferida la decisión
de segunda instancia[19].
Para la Sala, es
necesario aclarar que la verificación del cumplimiento del requisito de
inmediatez se debe hacer caso a caso. En este sentido, esta Corporación ha
admitido tutelas contra providencias hasta un año después de la ejecutoria de
las mismas. En este ocasión la tutela fue interpuesta 4 meses y 26 días desde
la declaración de improcedencia del recurso de casación. Este término no es
excesivo ni desproporcionado en el sentido de que pueda afectar la seguridad jurídica, o que se convierta la tutela en
un mecanismo para corregir la desidia del peticionario.
En cuarto lugar, el apoderado identificó de manera
razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos de
su poderdante, así como la irregularidad que –estima- hace
procedente la acción de tutela, por lo que también se cumple con este requisito.
Los hechos están claramente detallados en la tutela y debidamente soportados en
las pruebas documentales aportadas.
Adicionalmente, explicó el defecto por violación a la
Constitución que atribuyó a las sentencias dictadas en primera instancia por el
Juzgado 3° Familia de Neiva y en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia y Laboral.
Particularmente, el apoderado indicó de manera
detallada y precisa que las sentencias de adopción, desconocieron la voluntad
de su poderdante de continuar con el vínculo familiar y filial con su madre
biológica. Además, manifestó que el proceso de adopción recae sobre una persona
mayor de edad, de modo que los fines que se persiguen a través de éste, son
diferentes, ya que no busca amparar o prohijar al adoptado, sino reconocer un
vínculo familiar que ha existido en la práctica.
En quinto y
último lugar, la acción de
tutela no se trata de una irregularidad procesal ni
se dirige contra un fallo de tutela, pues se alega una violación
directa de la Constitución por parte de las sentencias de primera y segunda
instancia, dictadas en un proceso de jurisdicción
voluntaria de adopción, por eliminar el vínculo materno-filial y reconocer únicamente
un nuevo vínculo paterno.
12. Después de haber
verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales en el presente
caso, la Sala pasa a reiterar los requisitos específicos de la tutela en contra
de providencias y a abordar los temas planteados anteriormente.
Requisitos
específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[20]
13. En relación
con las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[21]
en los que ha fijado los parámetros a partir de los cuales el operador
jurídico puede identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela
resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las
decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la
protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales, por vía de
la acción de tutela[22].
14. Así las cosas, la
jurisprudencia entendía que existían básicamente cuatro defectos, el
sustantivo, el orgánico, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto
de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de
2005 se indicó que procede la tutela contra
providencias judiciales cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
·
Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial
que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
competencia.
·
Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez
actúa totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
·
Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se
sustenta la decisión o cuando se valora la prueba de manera absolutamente
irrazonable.
·
Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o
cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión.
·
El error inducido que acontece cuando la autoridad
judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
·
Decisión sin motivación que se presenta cuando la
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
que la soportan.
·
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario
judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental
a la igualdad.
·
Violación directa de la Constitución que se deriva del
principio de supremacía de la Constitución, según el cual la Carta Política es
una norma plenamente vinculante y con fuerza prevalente. Este defecto se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce los
postulados de la Constitución.
Así pues, queda
claro que actualmente se puede presentar una acción de tutela contra una
providencia judicial con fundamento en alguno(s) de los defectos anteriormente
mencionados.
15. Ahora bien,
en consideración a que en el presente caso, el accionante invocó una presunta
vulneración de la Constitución por parte de las sentencias enjuiciadas, la Sala
procederá a realizar un análisis más minucioso y exhaustivo de este defecto.
Violación
directa de la Constitución
16. Este defecto
se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de
velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta
Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”.
La procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de
la Constitución, en principio fue considerada como un defecto sustantivo[23].
Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003[24] se determinó como una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter
independiente y autónomo[25].
Esta interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la
que la Corte incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución
como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Este Tribunal indicó que: “(…) la violación directa
de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i),
cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto,
dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
La jurisprudencia constitucional
también ha sostenido que procede la tutela contra providencias
judiciales por violación directa de la Constitución cuando:
“(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata
de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus
resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe
tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la
Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o
se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe
aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[26]
17. En
conclusión, el carácter superior de la Constitución y la aplicación
directa de algunos de sus mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios
judiciales. Por eso es posible que una decisión pueda discutirse en sede de
tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.
Concepto y alcance de la institución
familiar y del derecho a la unidad familiar
18. La Constitución desde sus
artículos 5º, 13º y 42º protege la institución familiar como pilar de la
sociedad y sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea
por vínculos jurídicos, biológicos o de hecho, lo que cobija los diferentes
tipos de familia y además proscribe cualquier distinción injustificada entre
ellos[27].
En esta línea, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que la institución familiar ha sido “considerada
siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del
hombre”[28], de
manera que tanto el Estado como la sociedad se encuentran en la obligación de
servir a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación,
objetivos de los que “depende en gran medida la estable y armónica
convivencia en el seno de la sociedad”[29].
Asimismo, se ha concebido a la
familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización
socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad
prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la
estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de sus
virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma[30].
19. En otras palabras, la jurisprudencia
constitucional ha definido a la familia como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos
naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la
solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga
íntimamente a sus integrantes más próximos”[31].
Además, es una institución que responde a una realidad
dinámica y variada que incluye “familias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de
hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en
cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada,
sino en concordancia con el principio del pluralismo. En ese
sentido, la familia debe ser especialmente protegida
independientemente de la forma en la que surge”[32].
Incluso, el
mismo Constituyente determinó que la protección que el Estado y la sociedad le
deben brindar a la familia como institución básica y fundamental de la
sociedad, no se agota “en un tipo determinado de familia estructurada a
partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o
legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin
consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la
familia (…)”[33].
En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado
que la protección a los diferentes tipos de familia debe ser entendida en
concordancia con el principio del pluralismo, por lo que no es plausible
identificar a la familia únicamente como aquella institución surgida del vínculo
jurídico o biológico, sino a partir de diversos vínculos[34]. Estos incluyen las relaciones de hecho que acogen las
dinámicas familiares que se basan en el afecto, el respeto, la protección y la
solidaridad con el objetivo de una unidad de vida o destino y surgen, por
ejemplo, de la convivencia y de diferentes realidades[35]. Así, la jurisprudencia de esta
Corporación ha determinado el concepto de familia como dinámico, que se dota de
contenido con fundamento en la evolución de las relaciones humanas[36].
En esta misma línea, esta Corporación en la Sentencia
C-026 de 2016[37], al delimitar el ámbito de protección constitucional de la familia,
mientras analizaba la constitucionalidad de la prohibición de visitas de
menores de edad a personas privadas de la libertad por fuera del primer grado
de consanguinidad o primero civil, reiteró que “el concepto de familia no
incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y
parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no
vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos, o alguno de
aquéllos integrantes, o cuando, por diversos problemas –entre otros los
relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y
obviamente los económicos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de
origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o
similar intensidad, el contenido de brindar al niño un ámbito acogedor y
comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su
desarrollo físico, moral, intelectual y psíquico”[38].
En atención a lo anterior, el artículo 42 de la
Constitución protege a la familia diversa. En este sentido, la disposición y su
desarrollo constitucional no sólo reconocen la protección a la familia que se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, sino también protege a la
familia que se surge “de la voluntad libre de conformarla”. Igualmente,
la Carta Superior otorga una protección integral a la familia, lo que contempla
su conformación mediante vínculos de hecho, creados a partir del ejercicio de
la autonomía y fundados esencialmente en el amor y en el cuidado. Entonces,
esta protección integral cobija diferentes formas de familia que se rigen por
una realidad dinámica que responde a los cambios sociales donde los roles no
solamente se guían por vínculos jurídicos y naturales sino también por las
circunstancias de hecho con relevancia jurídica. No obstante, es indudable que este
amparo privilegia primae facie los vínculos naturales que la componen,
los que deben ser tenidos especialmente en cuenta al establecer la adopción.
20. Tanto el derecho
internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia nacional reconocen
la importancia de la familia en la estructura social y el deber de protección a
la misma. De esta manera, en el plano internacional, se tiene que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículos 11, 17 y 19), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos7, 10 y
11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 17, 23
y 24), establecen que es una obligación de los Estados parte conceder la más
amplia protección y asistencia posible a la familia, así como adoptar las
medidas que aseguren la igualdad y la protección de los hijos.
En el plano nacional, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el Estado tiene la obligación
de preservar y proteger la existencia y el desarrollo de esta institución como
básica de la sociedad[39],
de manera que su intromisión o injerencia en el círculo familiar está
circunscrito a la protección de derechos constitucionales[40].
21. Ahora bien, uno de los derechos que se desprende
del derecho a la familia es el de no ser separado de ella y mantener el vínculo
familiar. En otras palabras, la unidad familiar es el derecho fundamental de
toda persona, especialmente de los menores de edad, a no ser separado de su
núcleo familiar y de que se respete y garantice este vínculo[41].
Debido a ello, se ha entendido por esta Corporación
que el deber de protección del Estado hacia esta institución familiar, se debe
hacer en condiciones de igualdad, lo cual implica que la misma no sea
desvertebrada sin que medie una justa causa basada en razones de peso como la
decisión libre y voluntaria de quienes la conforman o el bien común[42].
No obstante, se ha considerado
que el derecho a la unidad familiar no es formal, pues se deben preservar los
intereses que lo fundamentan, como el interés superior de la institución[43], de suerte que se logre
consolidar el vínculo familiar e impedir que ésta sea disuelto por las
injerencias del Estado a través de sus autoridades o de la misma sociedad sin
una razón justificada. A su vez, se debe propender porque esta protección
respete y refleje el concepto flexible y dinámico de la familia.
22. En conclusión, la
institución familiar se encuentra protegida por la Constitución como fundamento
de la sociedad, y responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo
no distingue entre las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o
de hecho. A su vez, el Estado tiene un deber de protección y preservación frente
a esta que cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el
vínculo familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente,
el Estado está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para
proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan razones
imperativas como el orden público o el bien común, y se cuente con el
consentimiento de sus integrantes.
Concepto y alcance de la
filiación
23. El concepto de filiación, proviene del latín “filius”,
el cual significa ‘hijo’, y ha sido definido por la doctrina como “el
estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales
una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo”[44].
La jurisprudencia constitucional, ha sostenido de manera reiterada que
la filiación es
un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se
encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas[45] e inclusive con el nombre.
En otras palabras,
el “derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las
personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho
constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su
personalidad jurídica”[46].
24. El vínculo filial puede ser clasificado en 3
grupos: matrimonial, de hecho y adoptivo[47]. La filiación matrimonial es
aquella que se genera del nacimiento de un niño luego de celebrado el
matrimonio o inclusive 300 días después de disuelto[48].
A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido en una unión marital de
hecho, cuando la misma ha sido declarada, para quienes también se aplica la
presunción de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes[49].
La filiación extramatrimonial, hace
referencia al vínculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la unión
marital de hecho declarada, es decir, que los hijos que hubieren sido
procreados por fuera de alguna de estas dos figuras, son extramatrimoniales, a
menos que por vía de legitimación se entiendan como matrimoniales.
La filiación adoptiva, es aquella que se
adquiere en virtud de la adopción, es decir, que una vez se haya surtido todo
el trámite de la adopción entre adoptantes y adoptado, estos adquieren un vínculo
filial. En otras palabras, es la forma de integrar a una familia, sujetos que
no fueron procreados por los padres y que por tanto no comparten los mismos
lazos de consanguinidad.
25. Si bien existen diferentes
tipos de filiación, ello no es un impedimento o límite para que la familia que
se hubiere construido a partir de estos lazos, juegue un papel preponderante y
fundamental en la identidad de las personas.
En este sentido, la
jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que la filiación permite que
las personas obtengan su nombre, ya que fuera del denominado “nombre de pila”,
permite que al individuo le sean reconocidos sus apellidos, los cuales definen
su filiación. En otras palabras, el nombre es de especial importancia, ya que
demuestra la relación del hijo con sus progenitores, de quienes toma sus
apellidos[50].
Inclusive, el Código de la
Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 25 que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes
tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la
constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley
(…)”. De esta manera, la
filiación es fundamental en la garantía de la identidad de todas las personas,
pero sobretodo de los menores de edad.
En este sentido, el derecho a la identidad se encuentra inescindiblemente
ligado con el estado civil, la personalidad jurídica, el derecho al nombre, y
por supuesto a la filiación.
26. El derecho a la identidad, ha sido definido como la posibilidad de
identificar “a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se
autogobierna, es decir que es dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien
puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en
sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su
propia intimidad”[51].
Así pues, este
derecho alberga una serie de calidades de carácter biológico y personal que
permiten individualizar e identificar a la persona en relación con los demás
sujetos de la sociedad. En relación con los aspectos de la personalidad de cada
ser humano, la familia toma un papel primordial, pues al ser éste el núcleo
esencial de la sociedad, es allí donde la persona empieza su proceso de
formación como ser social y adquiere el conjunto de valores, creencias,
pensamientos y principios que lo determinan e identifican.
27.
Desde este acercamiento, la familia es generalmente la vertiente social de la
identidad, ya que es la primera institución con la cual el ser humano tiene
contacto y empieza a desarrollar su proceso de formación, de manera que luego
de sostener una vida familiar y de haber adquirido pensamientos, valores o
creencias, se forman una serie de características que trazan la identidad del
mismo[52].
En
consecuencia, las características personales de cada individuo marcan los roles
que adopta en la sociedad mediante su historia como padre, hijo, madre, hermana
que lo inscriben en un grupo social y determinan y caracterizan quién y cómo es.[53] Este proceso
de construcción de identidad, implica relacionarse con las demás personas,
compartir experiencias o desarrollar sentimientos de pertenencia en función de
lo que se comparte con ellos. Así pues, los factores emocionales, sociales y
culturales que se adquieren dentro del núcleo familiar ayudan a tomar
conciencia de quién es cada uno y cómo se relaciona con los demás.
En este orden de
ideas, el individuo tiene derecho a ser reconocido como ente distinto y distinguible
frente a la familia y a la sociedad, y ello se logra a través de sus rasgos
biológicos o personales, o simplemente, identificándolo a través de su nombre y
apellidos.
28. En este contexto, la
filiación es un presupuesto para la garantía de la identidad. Así pues, esta
Corporación ha sostenido que la filiación garantiza el disfrute
de otros derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad,
la dignidad humana y la igualdad entre otros. También erigió la filiación como
presupuesto para el disfrute de otros derechos como los derivados de la
condición de hijo, el derecho a alimentos, el derecho a heredar y así mismo los
derivados de la condición de padre, los dos se enmarcan en las obligaciones de cuidado y solidaridad
que rigen la familia.
29. Así las cosas, de este tipo de vínculos, surgen una serie de deberes y
derechos entre padres e hijos, denominadas “relaciones paterno-filiales”.
Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas como sanas por el
Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en deberes entre
padres e hijos.
30. Estos deberes, según el orden
impartido por el Código Civil (Título XII), se encuentran divididos en deberes
de los hijos con los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de
los deberes de los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia[54];
(ii) cuidado y auxilio[55]; y (iii) socorro a los demás
ascendientes[56].
31.
Por su lado, los deberes de los padres con los hijos son la: (i) crianza; (ii)
educación[57]; y (iii) la corrección[58].
Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual determinó que la
responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la
obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los menores de edad en
formación e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los
derechos de éstos[59].
Estas
obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando
los hijos están en capacidad directa e inmediata de atender su propia
subsistencia de una manera adecuada y congruente con la situación económica y
familiar del individuo. Igualmente, los padres quedan exonerados de cumplir con
dichas obligaciones cuando carezcan de los medios suficientes para ello, o
cuando los hijos ingresan por adopción o por cualquier otra forma de
incorporación legítima a otro grupo familiar. Sin embargo, los deberes paternos
continúan aun cuando se cumpla con la mayoría de edad, cuando el hijo se encuentre
en alguna situación de discapacidad que le impida defenderse por sí mismo.
32. Respecto de estos deberes
paterno-filiales, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “tanto
la maternidad como la paternidad constituyen condiciones reconocidas y
protegidas por el sistema jurídico colombiano, que deriva de ellas claros
derechos para los progenitores, entre los cuales se destacan el derecho a
recibir el respeto y la obediencia de sus hijos, el derecho a ser cuidado por
ellos en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias
de la vida en que necesitaren sus auxilios, el derecho a escoger el tipo
de educación que recibirán sus hijos menores, y los derechos sucesorales
reglamentados por el Código Civil. Por esta razón, el derecho a la familia ha
sido catalogado como un derecho de “doble vía” que asiste a todos los miembros
del grupo familiar”[60].
33. Igualmente, es
necesario destacar que el alcance de los derechos de los padres, se evalúa en
función del cumplimiento de los deberes y responsabilidades propios de su condición.
Es indiscutible que la condición de padre o madre, acarrea una serie de
responsabilidades para quienes lo detentan, y es por ello, que la
jurisprudencia ha afirmado que la paternidad y la maternidad exceden el ámbito
biológico y comprende una actitud afectiva y espiritual que implica la
protección y promoción del niño o niña, fundada en el amor. Así, también ha
dicho que tal como existen quienes adquieren este vínculo mediante la adopción
hay quienes a pesar del vínculo sanguíneo no ostentan esta calidad[61].
34. En síntesis, la
filiación es el vínculo familiar que existe entre padres e hijos, y puede ser
catalogada como matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Este lazo además de
generar derechos y deberes entre padres e hijos y viceversa, también traza rasgos
importantes de la identidad de las personas desde el punto de vista biológico como
personal, puesto que la familia juega un papel preponderante en la formación
personal de los seres humanos.
Régimen jurídico de la
adopción en Colombia
35.
La figura de la adopción ha estado regulada por diferentes disposiciones como el
Código Civil de la Nación, la Ley 140 de 1960, la Ley 5ª de 1975, el Decreto
2737 de 1989 o Código del Menor y la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y
la Adolescencia, actualmente vigente.
36.
El Código Civil de la Unión, reguló la adopción en su título XIII, artículos
269 a 287, y dentro de éstos establecía, entre otras, que: "la adopción
es el prohijamiento de una persona o la admisión en lugar de hijo del que no lo
es por naturaleza"[62].
Asimismo, establecía que mediante “la adopción adquieren adoptante y
adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las
limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285 (…) El adoptivo llevará
como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan
consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su
apellido original, al que podrá agregar el del adoptante”[63].
37.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 140 de 1960, que sustituyó el
título XIII del Código Civil, se cambió el sentido de la adopción, pues el
principal motivo de ésta, ya no era buscar mantener la continuidad de un
apellido, sino permitir que el adoptado obtuviera todo el afecto del adoptante[64]. Sin
embargo, dicha disposición normativa mantuvo la idea de que la adopción era el
prohijamiento o la admisión como hijo de quien por naturaleza no lo era, es decir,
recogió íntegramente el artículo 269 del Código Civil de la Unión.
Frente
a los efectos de la adopción, el artículo 286 de la Ley 140 de 1960 determinó
que “la adopción sólo establece relaciones de
parentesco entre el adoptante y el adoptado [y] El adoptivo [o adoptado]
continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus
derechos y obligaciones”.
38.
Con la expedición de la Ley 5ª de 1975, que derogó la Ley 140 de 1960, se
cambió la aproximación a la fi...
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