T-071-14
I
Sentencia T-071/14
PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Caso en que el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega reconocimiento de
pensión de sobrevivientes
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente
comprobadas
En relación con el perjuicio
irremediable, la Corte Constitucional ha sostenido que este se caracteriza por
ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii)
grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la
persona en un grado relevante; (iii) que requiere medidas urgentes para
conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar
el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que para
poder establecer la procedencia de la acción de tutela en aras de evitar un
perjuicio irremediable, este debe estar acreditado en el expediente, así sea en
forma sumaria. No obstante, se ha afirmado que el accionante puede cumplir con
esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los
derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza
informal de este mecanismo de defensa judicial.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
La acción de tutela es
procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado
respecto de la época de vulneración o amenaza del derecho y la interposición de
la acción de tutela. Asimismo, esta Corporación ha señalado que para determinar
si una acción de tutela cumple el requisito de inmediatez por haber sido
presentada en un plazo razonable, se deben analizar los siguientes
factores, (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos
de los interesados.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Vulneración de
derechos fundamentales al negar pensión aplicando un régimen especial menos
favorable que el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Orden al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
reconocer y pagar pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general previsto
en la Ley 100 de 1993
Referencia:
expediente T-3979860
Acción de tutela presentada José Alejo Dussan
Gutiérrez contra el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y la
Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el dieciocho (18) de marzo de dos mil
trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia el diez (10) de mayo de dos mil trece
(2013), dentro del proceso de tutela promovido por José Alejo Dussan Gutiérrez contra
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El proceso en
referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el veintiséis (26) de
septiembre de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
El señor José Alejo Dussan
Gutiérrez Sandoval interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio por considerar que le fueron vulnerados
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al haberle negado
el reconocimiento de la pensión de jubilación Post Mortem causada por el
fallecimiento de su hijo Esper Dussan Sandoval, bajo el argumento de que este no
cumplió con el requisito de haber trabajado dieciocho (18) años como docente de
acuerdo con lo establecido en el régimen especial aplicable a este gremio. El peticionario fundamentó su solicitud en los siguientes
1. Hechos
1.1. El señor José Alejo Dussan
Gutiérrez, es una persona de setenta y un (71) años de edad,[1]
manifiesta que su hijo Esper Dussan Sandoval estuvo vinculado a la
Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca desde el veintinueve
(29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el catorce (14) de
diciembre de dos mil seis (2006), laborando al servicio de la
Institución Educativa Internado Escolar Toez del municipio de Páez, Cauca,
como docente de vinculación Nacional.[2]
1.2. Expone que su hijo falleció
el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006),[3]
por lo que solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Post Mortem.
1.3. Mediante Resolución 0193 de
10 de marzo de 2009 “Por la cual se deniega el reconocimiento de la pensión
de jubilación Post mortem”, el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación
Post Mortem al señor José Alejo Dussan Sandoval argumentando que:
“De los
documentos aportados al expediente por los beneficiarios del docente fallecido
no se demuestra que Esper Dussan Sandoval, con C.C 12.139.820 de Neiva, Huila,
haya laborado 18 años como educador, requisito mínimo para el reconocimiento de
la pensión post mortem, estipulación indicada en las normas legales, por tano
tanto no cumple con los presupuestos legales que para el régimen especial le es
aplicable al gremio docente (…)”.[4]
1.4. Contra la mencionada decisión, el peticionario interpuso recurso de reposición, tras considerar que
la entidad accionada debía aplicar la norma más favorable para el
reconocimiento de la prestación social reclamada, esto es la
Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, mediante Resolución 0584 del 10 de julio de 2009 “Por la cual se
resuelve el recurso de reposición, contra la resolución que niega el
reconocimiento de la pensión de jubilación Post mortem”, confirmó la decisión contenida en la
Resolución 193 de 2009.[5]
1.5. Agrega el señor Dussan que
es una persona de la tercera edad, circunstancia que le impide desempeñarse
laboralmente y generar recursos para solventar sus necesidades básicas. Además
de padecer diabetes mellitus, hipertensión y artrosis.[6]
1.6. Aduce que no recibe pensión
o remuneración alguna, que dependía económicamente de su hijo, tanto así que se
encontraba afiliado al sistema general en salud en calidad de beneficiario.[7]
1.7. Afirma que es el único
beneficiario de las prestaciones a favor de Esper Dussan por parte de la
Secretaría de Educación y Cultura, tal como se puede colegir de las
Resoluciones 1480 del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)[8]
y 004 del dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009),[9]
mediante las cuales se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías
definitivas y el seguro por muerte con ocasión del fallecimiento de su hijo.
1.8. Finalmente, indica que en
materia de pensión de sobrevivientes debe aplicarse el régimen general cuando
se cumplan los requisitos prescritos en la
Ley 100 de 1993 sobre la materia, y se acredite que no se cumplen los
presupuestos enunciados en el régimen especial; para el caso de los docentes,
su regulación se halla prevista en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972.
1.9.
El señor Dussan presentó acción de tutela, con la finalidad de lograr el
amparo de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida
digna. En consecuencia, solicitó, que el juez constitucional ordene: (i)
al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y a la Secretaría de Educación del Cauca, reconozca la pensión de
sobrevivientes o Post Mortem a su favor como único beneficiario, conforme a la
Ley 100 de 1993; y, (ii) se le cancele las mesadas pensionales generadas desde
la fecha de fallecimiento de Esper Dussan Sandoval a la fecha.
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
2.1. Respuesta de la
Secretaría de Educación del Departamento del Cauca- Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio
El Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela, toda vez que a su juicio no existe vulneración de derecho fundamental
alguno.
En su concepto, (i) el
peticionario debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para resolver la controversia planteada, pues no se vislumbra la existencia de
un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como
mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. (ii) De igual modo
indicó, que según lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan
disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos
de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen
funciones públicas o prestan servicios públicos” y el Decreto 2831 de 2005“Por
el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del
artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la
Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, se procedió a
liquidar la prestación solicitada por el accionante para lo cual se envió a la
entidad Fiduciaria Fiduprevisora S.A., toda la documentación correspondiente
para tal fin, la cual fue negada, argumentando que el docente fallecido fue
afiliado con vigencia de la Ley 33 de 1985, e inicio sus labores dentro de la
planta central de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del
Cauca el 29 de abril de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento, 14 de
Diciembre de 2006.[10]
Con base en lo cual estableció
que este trabajó tres mil ochocientos veintiséis (3.826) días, por lo que no cumplía
con el requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, consistente en haber trabajado dieciocho (18) años de manera
ininterrumpida.
2.2. Respuesta de la
Fiduciaria La Previsora S.A.
La Fiduprevisora solicitó que se negara el
amparo de los derechos fundamentales del peticionario. En
primer lugar, señaló que celebró con la Nación-Ministerio de Educación Nacional un contrato de fiducia mercantil sobre los recursos
que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo
que su competencia se encuentra limitada a la aprobación o no del proyecto de
acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales que elabore la
Secretaría de Educación, pues no tiene competencia para expedir el acto
administrativo de reconocimiento, conforme lo indica el artículo 4 del Decreto
2831 de 2005.[11]
Advirtió, en segundo lugar, que el acto que negó la pensión solicitada por el
peticionario debe ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa
y no controvertido por la vía de la tutela.[12]
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante fallo del dieciocho (18)
de marzo de dos mil trece (2013), resolvió en primera instancia amparar los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad
social del señor José Alejo Dussan Gutiérrez. En su criterio, no es viable
exigir como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de jubilación post
mortem, el acreditar de los dieciocho (18) años de tiempo laborado de
manera ininterrumpida, toda vez que ello conllevaría a un tratamiento
discriminatorio y menos favorable a los trabajadores pertenecientes a regímenes
exceptuados. Por esto, indicó que la regulación de regímenes especiales de
pensiones se ajusta a la Constitución, pues el tratamiento dista de ser
discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se
aplica.[13]
Al respecto,
señalo:
“el hecho de que el docente fallecido haya laborado un periodo de diez
(10) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, en nada afecta el derecho que
hoy reclama su padre como único beneficiario a que la sustitución pensional sea
definida en aplicación a la norma más favorable, de la cual insiste el despacho,
que para el caso lo es la ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47 modificados
por la ley 797 de 2003, los cuales prescriben el orden de beneficiarios de la
pensión y los requisitos que estos deben acreditar para acceder a la misma,
siendo esta ley la más benéfica, al requerir cincuenta (50) semanas de
cotización dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su muerte”.[14]
En
consecuencia consideró que, los actos administrativos proferidos por el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca, vulneraron los derechos
fundamentales del señor José Alejo Dussan Gutiérrez, al haberle negado el
reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem reclamada, bajo el
argumento de no cumplir con el requisito de tiempo de servicio establecido en
el régimen especial del magisterio. Solicitó que el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Cauca, y a la
Fiduprevisora S.A, reconocieran la pensión de sobrevivientes al peticionario,
“dando aplicación al régimen general contemplado por la
Ley 100 de 1993, junto con las normas que la reforman y complementen”.[15]
3.2. El
Vicepresidente del Fondo de Prestaciones- Fiduprevisora S.A., impugnó la
providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), solicitó revocar
la decisión adoptada por ser contraria a la normatividad que rige la materia y
a los principios constitucionales, dado que el accionante pudo ejercer los
recursos de ley y pedir ante la jurisdicción competente la nulidad de los actos
administrativos.
3.3. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión
Civil-Familia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013),
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Popayán, y en su lugar negó el amparo solicitado. Al respecto, afirmó que en
este caso no se evidencia la urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio
alegado, que torne viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Adicionalmente
el juez de instancia, no encontró razón que justificara la inactividad del
actor desde la fecha en que se negó la prestación solicitada, esto es julio de
dos mil nueve (2009), hasta el momento de interposición de la acción, el diez (10)
de diciembre de dos mil doce (2012). Al respecto señaló que “la acción
presentada por el señor José Alejo Dussan no procede en cuanto no cumple con el
requisito de inmediatez, presupuesto para la viabilidad de la acción de tutela
pues dejo trascurrir más de 36 meses, sin acudir ante el juez constitucional”.[16]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. El señor José Alejo Dussan
considera que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad por no reconocerle el
derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del régimen general de
pensiones que a su juicio es más favorable que el régimen especial del
magisterio. Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó
el derecho alegado porque de conformidad con el artículo 7 del Decreto 224 de
1972 “por el cual se dictan normas
relacionadas con el ramo docente”, para acceder a la pensión de sobrevivientes
por el fallecimiento de un docente este tenía que haber trabajado por lo menos dieciocho
(18) años continuos o discontinuos en planteles oficiales, y en el caso
concreto, tal requisito no fue cumplido por Esper Dussan, el hijo del
peticionario, pues solo trabajó durante diez (10) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días.
El juez de primera instancia amparó
las pretensiones del señor Dussan tras considerar que no es
viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la pensión que reclama
el peticionario, como beneficiario, el cumplimiento de los dieciocho
(18) años de tiempo laborado, según lo establecido por el régimen especial de
pensiones del magisterio, toda vez que ello conllevaría a un tratamiento
discriminatorio y menos favorable a los trabajadores pertenecientes a regímenes
exceptuados. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión
anterior al considerar, entre otras razones, que la tutela no cumple con el
requisito de la inmediatez.
2.2 En este contexto, le
corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una
entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión (Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de una
persona (José Alejo Dussan Gutiérrez), por negarle el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo (Esper
Dussan), aplicando el régimen especial de pensiones de los docentes, teniendo
en cuenta que éste prestaba sus servicios al Magisterio, pero para su caso siendo
este menos favorable que el régimen general en pensiones consagrado en la
Ley 100 de 1993?
2.3 Con el
fin de dar solución al problema jurídico planteado, la
Corte se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando
se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; y (ii) reiterará
la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen general de
pensiones por ser más favorable que el régimen especial de pensiones del
magisterio, con respecto a la pensión de sobrevivientes, y conforme a ella
adoptará las medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales del señor
José Alejo Dussan.
3. Procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto: cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez.
3.1. La
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales
3.1.1 La acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales procede (i) cuando no existan otros medios de
defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces
para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando siendo
eficaz se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,
C.P.).[17]
Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa
judiciales ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa,
la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de éstos para
evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las
circunstancias del peticionario y los elementos de juicio
obrantes en el expediente.[18]
3.1.2. En relación con el
perjuicio irremediable, la
Corte Constitucional ha sostenido que este se caracteriza por ser un perjuicio
(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) que requiere medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la
acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[19]
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que para poder establecer la
procedencia de la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable,
este debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No
obstante, se ha afirmado que el accionante puede cumplir con esta carga,
mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia
de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos
cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal
de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho:
“No obstante, aunque la prueba del perjuicio
irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la
Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.
Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como
a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del
perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues,
al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un
perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones
personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones
que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan
al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.[20]
3.1.3. Ahora bien, cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas
de la tercera edad, el estado debe brindarles una protección especial para
efectos de lograr una igualdad real y efectiva.[21] Sobre esto, en sentencia
T-167 de 2011,[22]
la Sala Tercera de Revisión consideró respecto de la procedibilidad de la
acción de tutela tratándose de sujetos de especial protección lo siguiente:
“[E]l medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento
de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial
protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la
situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial
consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del
medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela”.
3.1.4.
En el caso concreto, la Sala considera que exigirle al peticionario acudir
a esa vía es una carga desproporcionada dadas sus especiales condiciones de
vulnerabilidad, que pueden llevar a la configuración de un perjuicio
irremediable, en tanto, se trata de: (i) una persona de la tercera edad (tiene
71 años de edad). (ii) No recibe pensión o remuneración alguna, ya que dependía
económicamente de su hijo fallecido,[23]
por lo que se trata de un perjuicio grave, en cuanto la ausencia de recursos
propios pone en riesgo su capacidad para sufragar los gastos que hacen posible
una existencia digna y justa, amenaza con privarlo de los recursos por medio de
los cuales pueda satisfacer sus necesidades básicas.[24]
(iii) Sumado al delicado estado de salud en que se encuentra ya que padece
diabetes mellitus, hipertensión y artrosis, por lo que no puede trabajar para
generar recursos para solventar sus necesidades básicas.[25]
Así las cosas, por medio de esta
acción se busca evitar un perjuicio (i) inminente, pues el señor Dussan carece
de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades más elementales
de existencia, (ii) grave, en cuanto la ausencia de la pensión pone en riesgo
su capacidad para sufragar los gastos que hacen posible una existencia digna y
justa. Por lo que la (iii) actuación del juez es urgente, y (iv) las órdenes
encaminadas a proteger el derecho impostergables.
Por lo anterior se concluye, que
la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales del peticionario.
3.2. La inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción
3.2.1. La
Constitución Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es
un mecanismo judicial para reclamar la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los
particulares. Entonces, si bien la acción de tutela no establece un término de
caducidad, ello no significa que la misma pueda ser interpuesta en cualquier
momento con posterioridad al hecho generador de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, pues se desconocería la naturaleza misma de la acción,
cual es, ser un medio de defensa que protege los derechos fundamentales de
manera inmediata.
3.2.2. De esta manera, la acción
de tutela es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y
proporcionado respecto de la época de vulneración o amenaza del derecho y la
interposición de la acción de tutela. Asimismo, esta Corporación ha señalado
que para determinar si una acción de tutela cumple el requisito de inmediatez por
haber sido presentada en un plazo razonable, se deben analizar los siguientes
factores, (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados.[26]
Adicionalmente,
la Corte señaló en sentencia T-1028 de 2010,[27]
respecto de la razonabilidad del plazo entre la interposición la tutela y la
época del hecho generador lo siguiente:
“Insistentemente
ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede
determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de
caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la
Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por
ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para
declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años
se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
dependerá de las particularidades del caso”[28].”
3.2.3. La decisión del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca, de negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem al peticionario,
quedó consignada en la Resolución No. 0193 del diez (10) de marzo de dos mil
nueve (2009), siendo confirmada por medio de la
Resolución No 0584 del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009).[29]
Frente a la negativa de la
entidad accionada en reconocerle la pensión, el siete (7) de diciembre de dos
mil doce (2012), el peticionario presentó acción de tutela al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales. Una vez analizada la inmediatez como
requisito de procedibilidad, la Sala manifiesta su desacuerdo con las razones
aducidas por el juez de segunda instancia para negar las pretensiones del
peticionario, pues de la jurisprudencia reseñada se desprende que tal decisión
no se ajusta a la Constitución Política ni a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ni del Consejo de Estado.[30]
En tanto, no es posible afirmar, como lo hizo esta autoridad judicial, de
manera tajante que una vez transcurridos seis (6) meses entre el hecho
generador y la interposición de la acción la tutela es improcedente por no
cumplir con el presupuesto de inmediatez, pues, como se expuso, el juez
constitucional debe valorar las condiciones particulares del peticionario y los
derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados.
3.2.4. La
Sala Primera de Revisión considera que el tiempo transcurrido entre la
ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela no es
desproporcionado ni desconoce el cumplimiento del requisito de inmediatez, si
se tienen en cuenta las circunstancias particulares del peticionario. De
acuerdo con las cuales el señor Dussan es un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que se
presume que la infracción de sus derechos fundamentales ha persistido en el
tiempo, y en consecuencia, el juez constitucional no puede alegar falta de
inmediatez en la presentación de la acción.[31]
Adicionalmente se debe valorar que el tiempo transcurrido entre la negación de
la pensión y la acción no es consecuencia de una actitud negligente del
peticionario, por el contrario, está justificada.[32]
Además, no puede perderse de
vista que esta Corporación ha señalado que cuando se trata de acciones de
tutela presentadas por sujetos de especial protección constitucional, el
análisis de procedencia por inmediatez debe ser flexible. Se protege con esto
que los obstáculos propios de la edad o de una enfermedad, se tomen en cuenta
como razones válidas para admitir demora en el acceso a la administración de
justicia. Si bien se trata de situaciones que no justifican la interposición de
las acciones correspondientes en términos desproporcionados, pueden ser
factores tenidos en cuenta frente a una demora razonable.
4. El Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del señor José Alejo Dussan Gutiérrez
al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando un
régimen especial menos favorable que el régimen general consagrado en la
Ley 100 de 1993
4.1. La
Corte Constitucional ha indicado que la existencia de regímenes especiales en
materia pensional es válida a la luz de la
Constitución Política, siempre y cuando la regulación legislativa establezca
un nivel de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la
población y no resulten discriminatorios. En este sentido, también se ha
pronunciado sobre la posibilidad de que los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio les sea aplicado el Régimen General de Pensiones,
pese a que en virtud del artículo 279 de la
Ley 100 de 1993,[33]
se encuentran exceptuados del mismo.
4.2.
Sobre tal posibilidad, la Corte en sentencia C-461 de 1995,[34] con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2º del artículo 279 de la
Ley 100 de 1993, que exceptuaba de la aplicación del régimen general en
materia pensional a los maestros, en razón a que los docentes vinculados con
anterioridad al primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981),
no eran acreedores de la pensión de gracia ni de pago de la mesada adicional a
cancelar en el mes de junio de cada año; esta Corporación declaró la exequibilidad de la disposición acusada “siempre
que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se
reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la
mesada pensional adicional, un beneficio similar”. Asimismo, indicó que es
válida la existencia de regímenes especiales en materia pensional, siempre que
los mismos no resulten discriminatorios. La
Corporación sostuvo:
“La Carta Política no establece diferenciaciones
dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial
protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante,
el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de
pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o
derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.(…) Por
las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes
pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la
Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de
protección igual o superior, resultan conformes a la
Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser
discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se
determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un
tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la
Carta.”
En ese orden de ideas, en la
sentencia C-956 de 2001,[35]
la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
artículo 279 de la ley 100 de 1993, el cual como se indicó anteriormente,
consagra una excepción en la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social
a los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. En esta providencia, la
Corte consideró lo siguiente:
“En varias oportunidades, esta Corporación ha
precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son
complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos
uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos
puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un
examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes
prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un
tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del
mismo régimen. Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales
deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos
consagrados en el régimen general”.[36]
En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen
especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad
social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos
los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
Sin embargo,
esta misma Corte también ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente
estudiarse si la regulación específica de una prestación en particular puede
violar la igualdad. Ese análisis es procedente, “si es claro que la
diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera
evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente
al régimen general”[37].”
Con base en lo
anterior, la Corte estableció tres (3) requisitos que deben cumplirse para que
proceda el estudio de una regulación específica de una prestación consagrada en
el régimen especial en relación con el general, examen mediante el cual se
determina si una regulación viola o no la igualdad. Dichos requisitos son los
siguientes:
“Así las
cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación
es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen
especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen
especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad
social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad
social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la
Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para
que pueda concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente,
(i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la
inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de
compensación debe ser evidente”.[38]
4.3. En esta
medida, si bien la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que pueden
existir regímenes especiales de seguridad social sin que con ello se vulnere la
igualdad, “en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la
protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí
señalados”,[39]
también ha reconocido que eventualmente una regulación específica puede violar
la igualdad al consagrar una discriminación injustificada entre las personas
pertenecientes al régimen especial y al general.
4.4.
Ahora bien, en sede de control concreto la
Corte Constitucional se ha pronunciado en varias providencias con ocasión de
la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la seguridad social,
igualdad y mínimo vital, vulnerados por la entidad accionada al negarse a
aplicar el régimen general de pensiones, pese a que los requisitos establecidos
en el régimen especial del magisterio consagra unas exigencias más gravosas
para acceder a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en
el Decreto 224 de 1972.[40]
En la
Sentencia T-167 de 2011,[41]
esta Corporación analizó la acción de tutela interpuesta
por la cónyuge supérstite de una persona fallecida, en representación de sus
hijos menores de edad, en la cual solicitó al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes del señor Ariel Antonio Calle Ruiz, quien
trabajó como docente en forma continua e interrumpida para el Municipio de
Sahagún, durante trece (13) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días. El
Fondo negó la solicitud elevada tras considerar que el señor Calle “laboró
al servicio de planteles educativos oficiales un total de 13 años, 9 meses y 25
días, hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que no alcanzó el tiempo
exigido por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para que sus beneficiarios,
gozaran del derecho a la pensión equivalente al 75% de la asignación mensual
fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de su muerte”.[42]
En dicha sentencia la Corte determinó que respecto de la pensión de
sobrevivientes, resulta más favorable la aplicación del régimen general contenido
en la Ley 100 de 1993, que el dispuesto en la norma especial que regula esta
prestación para los docentes, esto en razón a que el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 establece unos requisitos más beneficiosos para acceder a la
pretensión pensional al requerir cincuenta (50) semanas de cotización dentro de
los tres (3) últimos años anteriores a la muerte, mientras que el Decreto 224
de 1972, exige mínimo dieciocho (18) años de cotización al momento de la
muerte. Con base en esto, señaló:
“Si se
contrasta el régimen de pensión de sobreviviente contenida con el régimen
general de la ley 100 con la del régimen especial de los docentes, prescrito en
el artículo 7 del decreto 224 de 1972 se constata que puede existir un trato
discriminatorio a la luz de las reglas establecidas por la jurisprudencia para
realizar este tipo de comparaciones. Por un lado, es clarísimo que la pensión
post mortem es independiente de otro tipo de prestaciones del régimen especial.
De igual forma, es manifiesta la inferioridad del régimen especial con relación
al del régimen general, pues mientras este sólo exige a) que el afiliado se
encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
semanas al momento de la muerte y; b) que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del
año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; el Decreto
224 de 1972, exige mínimo 18 años de cotización al momento de la muerte”.
En el mismo sentido, esta
Corporación en Sentencia T-547 de 2012,[43] estudió la acción de
tutela interpuesta por una señora, de ochenta y siete (87) años de edad,
ante la negativa del Fondo de Prestaciones del Magisterio de reconocerle la
pensión de sobrevivientes de su hijo, quien era un docente oficial
y había trabajado catorce (14) años, tres (3) meses y trece (13) días, bajo el
argumento de que “le eran aplicables las normas del régimen magisterial, es
decir la Ley 91 de 1989, Decreto 224 de 1972, Ley 71 de 1988, tomando como base
que al momento del fallecimiento únicamente llevaba como tiempo de servicio
catorce (14) años, tres (3) meses y trece (13) días, y que para tener derecho a
la pensión post mortem se requiere 18 años para que se reconozca por cinco (5)
y (20) en forma vitalicia”.[44]
En esta oportunidad, después de contrastar el régimen especial y general
de pensiones la Corte consideró que aunque ambos regulan la misma materia y
tienen la misma naturaleza, se presenta una marcada diferencia en cuanto a los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en uno y otro régimen,
puesto que mientras el Decreto 224 de 1972 exige la prestación del servicio del
docente por más de dieciocho (18) años, la
Ley 100 de 1993, exige cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres
(3) últimos años anteriores a su muerte, por lo que ésta última resulta más
benéfica. En palabras de la Corte:
“Evidenciado
este desequilibrio sustancial, y acorde con la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional, el Consejo de Estado determinó que, con base en el
principio de favorabilidad, debía privilegiarse aquella interpretación que
resulte más protectora de los derechos de los trabajadores y de sus familias,
de manera que se aplique el régimen especial cuando este resulte más provechoso
para los demandantes, o por el contrario, el régimen general si de allí se
deduce una situación más conveniente o beneficiosa, advirtiendo que la
aplicación de uno u otro debe ser integral fundado en el principio de inescindibilidad
en materia laboral”.
4.5. Por su
parte, el Consejo de Estado ha desarrollado una interpretación de la legislación
en materia de pensión de sobrevivientes para los docentes, en la cual establece
que el régimen general debe aplicarse cuando se cumplan los requisitos
prescritos en la ley 100 de 1993 sobre la materia, siempre y cuando se acredite
que no se cumple con los presupuestos normativos del régimen especial que para
el caso de los docentes está establecido en el artículo 7º del Decreto 224 de
1972.
En la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" en
fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010),[45] se estudió el caso de un joven que solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su madre quien
había
estado vinculada laboralmente como docente a nivel nacional quince (15) años y ocho
(8) meses. Reconocimiento que le fue negado por el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, “aduciendo la inexistencia de derecho alguno a
pensión de sobrevivientes dada la existencia de un régimen especial docente que
impedía el reconocimiento de la prestación reclamada al abrigo del artículo 46
de la Ley 100 de 1993”. El fundamento de la decisión en esta
providencia fue la siguiente:
“En este caso, la
aplicación preferente del régimen especial contenido en el artículo 7º del
Decreto 224 de 1972 sobre el régimen general de la
Ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la
universalidad y la solidaridad, conllevaría a una afectación que no se
compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que
deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, las cuales
en éste caso se encuentran encaminadas dentro del marco constitucional vigente
a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente al amparo
del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido, como se expresó
en párrafos precedentes. Ahora, como lo ha señalado esta Sala en casos
similares al que se juzga en este proceso, a la excepción en la aplicación de
las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un
caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más
favorable que el régimen general;[46]
lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo
de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos
consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se
examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más
favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma
contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la
decisión adoptada por el Ente demandado, que negó la prestación en aplicación
de dicho régimen especial”.
Finalmente se
dijo en la sentencia:
“La finalidad de los regímenes especiales es conceder
beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un
elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos
consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el
régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la
aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones
especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas
que regula”.[47]
4.6. De acuerdo con lo establecido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la
Sala Primera de Revisión concluye que la vigencia de regímenes especiales no
puede configurar un tratamiento discriminatorio. En el cuadro comparativo que
se expone a continuación se logra constatar
la disparidad en cuanto a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
sobrevivientes por el régimen especial aplicable al gremio docente consagrado
en el Decreto 224 de 1972 y la Ley 100 de 1993, la cual es más benéfica, sin
que exista otra prestación que compense dicho tratamiento diferenciado.
Decreto 224 de 1972 “por el cual se dictan normas relacionadas con
el ramo docente”
Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"
Artículo 7.-
En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad
exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como
profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos
o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la
respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la
asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo
de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor
cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.
Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca
y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento (…).
4.7. Con base en lo expuesto, el fundamento que guía
la solución del presente caso consiste en que el régimen especial del
magisterio, concretamente en lo relativo a la pensión pos mortem contenida en
el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, debe ser aplicado cuando se cumplan los
requisitos para acceder a tal prestación, por ser conveniente para el grupo de
beneficiarios del docente fallecido. Sin embargo, cuando no se cumpla con el
requisito de dieciocho (18) años de prestación del servicio docente exigido
para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se produce un
tratamiento discriminatorio cuando se niega el acceso a tal prestación pues la
ley previó un procedimiento más exigente para el régimen especial, sin
consagrar otro beneficio que contrarreste tal exigencia y con ello compensar la
desigualdad frente al sistema general pensiones. Razón por la cual al ser más
favorables para los beneficiarios, los requisitos contenidos en el Régimen
General de Pensiones se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados
normativos de la ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones.
5.
Caso concreto
5.1. Aplicando los precedentes
jurisprudenciales citados al caso concreto, la
Sala de Revisión constató que el señor Esper Dussan Sandoval, prestó sus
servicios como docente de vinculación nacional desde el veintinueve (29) de abril
de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el catorce (14) de diciembre de dos
mil seis (2006), fecha de su fallecimiento,[48]
para un total de diez (10) años, ocho (8) meses y doce (12) días, motivo por
el cual su padre, el señor José Alejo Dussan solicitó al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la
Pensión post mortem, en su condición de único beneficiario.[49]
Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante
Resolución 0193 de 10 de marzo de 2009 “Por la cual se deniega el
reconocimiento de la pensión de jubilación Post mortem”,[50]
negó dicho reconocimiento toda vez que el docente no cumplió con los requisitos
mínimos de servicio establecidos en artículo 7 del Decreto 224 de 1972,[51]
régimen especial, que exige dieciocho (18) años laborados como educador.
Decisión que fue confirmada por el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante
Resolución 0584 del diez (10) de julio de
dos mil nueve (2009) “Por la cual se resuelve el recurso de
reposición, contra la resolución que niega el reconocimiento de la pensión de
jubilación Post mortem”.[52]
4.9. Como se expuso en las
consideraciones de esta providencia, es factible la existencia de regímenes
especiales de pensiones siempre y cuando estos ofrezcan un nivel de protección
igual o superior al dispuesto en el régimen general, en aras de evitar un
tratamiento discriminatorio. Por lo que el sujeto perteneciente al régimen
especial, se rige integralmente por el este y no puede pretender ser titular a
su vez de prestaciones individuales previstas en el régimen general. No
obstante, cuando una regulación específica vulnere la igualdad, es procedente
analizar la aplicación de tal regulación contenida en el régimen general pese a
que el beneficiario se rija por el régimen especial, cuando se cumplan tres
requisitos: i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy
claras, ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y iii) la
carencia de compensación al interior del régimen especial debe ser evidente.
Siguiendo
el análisis realizado por la
Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 2011,[53]
al contrastar el régimen de pensión de sobreviviente contenido en el régimen
general de la Ley 100 de 1993, con la del régimen especial de los docentes, prescrito
en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, la
Sala Tercera de Revisión constató que en este supuesto específico existe un
trato discriminatorio a la luz de las reglas establecidas por la jurisprudencia
para realizar este tipo de comparaciones.
Por
su parte, la Sala Primera de Revisión comparte la decisión adoptada en la
sentencia previamente citada, en tanto: En primer lugar, en relación con la
autonomía y separabilidad de la prestación, la
Sala constata que esta característica se predica de aquellas prestaciones que
gozan de autonomía propia, esto es, que son separables del conjunto del régimen
de pensiones, por su carácter específico y debido a que beneficia de manera
concreta a determinadas personas. La pensión de sobreviviente del régimen del
magisterio, es independiente, en tanto no se encuentra indisolublemente ligada
a otra prestación y beneficia únicamente a un grupo de personas, el cónyuge y
los hijos del causante.
En
relación con la inferioridad del régimen especial, la
Sala considera que es manifiesta la mayor exigencia del régimen especial con
relación al régimen general, pues mientras este último sólo exige a) que el
afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos cincuenta
(50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento;[54]
el Decreto 224 de 1972, exige mínimo dieciocho (18) años de cotización al
momento de la muerte.[55]
Es palmario que los requisitos contemplados en el régimen especial de docente
Decreto 224 de 1972 en cuanto a la pensión post mortem son más gravosos, que los
estipulados para la misma materia en la Ley 100 de 1993.
Finalmente,
es notoria la carencia de compensación al interior del régimen especial, puesto
que no se encuentra en el régimen del magisterio alguna otra prerrogativa que
tenga por finalidad mejorar la situación de las personas que no pudieron
acceder a la pensión, al no cumplir con los requisitos propios de la pensión de
jubilación post mortem, ya que no hay ningún tipo de indemnización ni la
posibilidad de completar el tiempo de cotización, quedando sin fuente alguna de
ingresos la o las personas que dependían económicamente del docente. Después de realizar este estudio, la
Sala observa que el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, contiene requisitos más
rigurosos que los contemplados en la Ley 100 de 1993.
Admitir
la aplicación de una norma del régimen especial que es menos benéfica que la
consagrada para el régimen general implica una violación al principio de
igualdad en tanto, como bien lo señala el señor Dussan y de acuerdo con la
jurisprudencia relacionada, a propósito de la pensión de sobrevivientes, los
beneficiarios de la misma se encuentran en la misma situación y tal prestación
persigue idéntica finalidad, cual es proteger a los familiares
del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias
económicas derivadas de su muerte,[56]
evitándose que este hecho se traduzca en un cambio radical de las condiciones
de subsistencia mínimas de éstos.[57] No existe ninguna razón que justifique que, en un caso, las
disposiciones señalen que para acceder a la pensión se requiera haber sido
docente por un término mínimo de dieciocho (18) años, mientras que en el
régimen general se exija haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
tres (3) últimos años anteriores a la muerte.
4.10. Así las cosas, la
Secretaría de Educación del Departamento del Cauca negó de manera
injustificada el reconocimiento de la pensión post mortem a favor del señor
José Alejo Dussan. Ya que, en vez de aplicar el régimen general de pensiones
contenido en la Ley 100 de 1993, que es más favorable al peticionario, aplicó
el régimen especial del magisterio desconociendo la jurisprudencia sobre casos
similares de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como el
principio de favorabilidad establecido artículo 53 de la
Constitución Política.
Así las cosas, con base en el
principio de favorabilidad, la Secretaría de Educación debió privilegiar la
interpretación más protectora de los derechos del accionante, aplicando el
régimen general por ser más beneficioso, de manera integral conforme al
principio de inescindibilidad en materia laboral.[58]
El Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, mediante fallo del dieciocho (18)
de marzo de dos mil trece (2013), resolvió amparar los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la igualdad del señor José Alejo Dussan Gutiérrez, tras
considerar que no es viable exigir para el reconocimiento de la pensión de
jubilación post mortem, acreditar los dieciocho (18) años de tiempo
laborado de manera ininterrumpida, toda vez que ello conllevaría a un
tratamiento discriminatorio y menos favorable a los trabajadores pertenecientes
a regímenes exceptuados. Por su parte, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Civil-Familia, en sentencia
del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), revocó la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, y en su lugar negó el
amparo solicitado.
Por las razones expuestas la
Sala Primera de Revisión revocará el fallo de segunda instancia proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diez
(10) de mayo de dos mil trece (2013) y, en su lugar, confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Popayán, del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), en tanto amparó
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del señor José Alejo
Dussan.
4.11. En conclusión, la regulación
legislativa de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la
Constitución, siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o
superior al dispuesto en el régimen general.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
Sala de Decisión Civil Familia, el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), y
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Popayán el dieciocho
(18) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual se ampararon los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del señor José Alejo Dussan Gutiérrez
en su proceso de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Segundo.- DEJAR SIN
EFECTO las Resoluciones No. 0193 del 10 de marzo de 2009 “Por la cual se
niega el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem” y No.
0584 del 10 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de
reposición, contra la resolución que niega el reconocimiento de una pensión de
jubilación post mortem,” a través de las que se negó el
reconocimiento a la pensión de sobrevivientes del señor José Alejo Dussan
Gutiérrez. En virtud de lo anterior ORDENAR al Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio de la
Gobernación del Cauca que en el término de quince (15) días, contados a
partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor José
Alejo Dussan Gutiérrez la pensión de sobrevivientes de su hijo Esper Dussan
Sandoval, aplicando el régimen general previsto en la
Ley 100 de 1993, a partir de la muerte del señor Esper Dussan.
Tercero.- Por Secretaría
General de la Corte, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]A folio 3 obra copia de su cédula de ciudadanía No.
12.092.860. Nació el 29 de Septiembre de 1942. (En adelante siempre que se haga mención a un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa).
[2]A folio 14 y 15, obra copia del certificado
de tiempo de servicio laborado por el
señor Esper Dussan Sandoval prestado al departamento del Cauca, Secretaría de
Educación y Cultura, desde el 29 de abril de 1996 hasta el 14 de diciembre de
2006 para un total de diez (10) años, ocho (8) meses y doce días (12).
[3] A folio 24, Cuaderno 2, obra copia del certificado de
defunción de Esper Dussan Sandoval.
[4] Folio 9 a 10. En esta Resolución, se indicó que “para
dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 962 de 2005, se procedió a liquidar la
prestación solicitada por los beneficiarios del educador fallecido y se envió a
la entidad Fiduciaria Previsora S.A., para su previa aprobación, la cual fue
devuelta Negada, con la siguiente observación: “la prestación solicitada en el
proyecto pensión post mortem no es una prestación contemplada para este docente
teniendo en cuent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.