T-071-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-071/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
IMPUGNACION
DE LA PATERNIDAD-Caso en que la autoridad judicial vulnera derechos
fundamentales al desconocer prueba genética de ADN que demuestra que el
demandante no es el padre biológico
IMPUGNACION
DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A ACCEDER A LA JUSTICIA/IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por interpretación del
juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente/IMPUGNACION
DE LA PATERNIDAD E INTERPRETACION INCONSTITUCIONAL DE LA LEY-Caso en que
existe una prueba de ADN
Es posible afirmar que, cuando
un juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación
de la paternidad instaurada por una persona que tiene certeza a través de una
prueba de ADN de que no es el padre biológico, con fundamento en una
interpretación restringida de una norma, incurre: (i) En un defecto sustantivo,
ya que dicha interpretación es claramente perjudicial y desproporcionada para
los intereses legítimos, tanto del presunto padre como del supuesto hijo,
puesto que los obliga a tener como hijo(a) y como padre/madre a quien no lo es,
limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales. (ii) En una
violación directa de la constitución, toda vez: (a) le “confiere una eficacia
inferior a la óptima a los derechos a la libertad para decidir el número de
hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y acceder a la administración
de justicia del tutelante, pues decidió aplicar la ley en un sentido
constitucionalmente inaceptable para casos como este, a pesar de que había
otros sentidos que sí eran admisibles y no sacrificaban los derechos protegidos
con la interpretación sostenida por ellos”; (b) desconoce el artículo 228 de la
Constitución Política que consagra como principio de la administración de
justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando
este último llega a tener la connotación de fundamental
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
INCURIA DEL
DEMANDANTE-Omitir la presentación del recurso extraordinario de
casación no puede privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica/INCURIA
DEL DEMANDANTE-Caso en que lo sustancial prevalece sobre lo adjetivo
Es innegable que el demandante
omitió interponer contra esa sentencia adversa a sus intereses el recurso
extraordinario de casación, que era procedente según lo dispuesto en el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que no agotó todos
los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Ahora bien, ¿será
improcedente por ese motivo la presente acción de tutela, como lo sostienen las
Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
en las sentencias de primera y segunda instancia, que han negado el amparo
constitucional solicitado por el accionante? Indudablemente que la
respuesta es negativa, porque, si bien esta Corporación, como atrás se explicó,
ha reiterado que la acción de tutela es en principio improcedente contra
providencias judiciales cuando el actor no ha ejercido todos los medios de
defensa judicial a su disposición, también ha señalado en casos iguales al aquí
analizado que ni siquiera la incuria del demandante al no interponer recursos
como el de apelación o casación puede privarlo del goce efectivo de su derecho
a la personalidad jurídica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer sobre lo
adjetivo
CADUCIDAD
DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que el Tribunal
incurre en un defecto sustantivo y violación directa de la CP al hacer
interpretación restringida del art 216 del CC
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Familia, basa la referida
sentencia del 14 de diciembre de 2010 en lo dispuesto por el artículo 216 del
Código Civil, modificado por el 4 de la Ley 1060 de 2006, que reza: “Podrán
impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de
la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro
de los ciento (sic) (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento
de que no es el padre o madre biológico.”Como se ve, este artículo
señala que el cónyuge o compañero permanente puede impugnar la paternidad
dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es
el padre biológico, pero sin precisar el alcance de la expresión “tuvo
conocimiento”. Veamos, entonces, qué sentido debe dársele. Siguiendo la
jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el cónyuge o
compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega
una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación,
la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los
intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los
derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del
derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior). Es
decir, la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención, en
estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de
la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo
conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre
biológico.
Referencia: expediente T-3150597
Acción
de tutela interpuesta por Diego Gutiérrez Figueroa y otro contra el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por Diego Gutiérrez
Figueroa, en nombre propio y como agente oficioso de Karen Gutiérrez Jiménez,
contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Diego Gutiérrez Figueroa,
obrando en su nombre y como agente oficioso de la menor Karen Gutiérrez Jiménez,
por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia, por considerar que dicha autoridad judicial
les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
justicia y los derechos fundamentales de los niños, especialmente el de tener
un nombre. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Refiere
que él y la señora Jenny Esperanza Jiménez mantuvieron una relación e hicieron
vida conyugal en unión libre aproximadamente desde octubre de 2001 hasta
octubre de 2004, fecha esta última en que la señora Jenny Esperanza abandonó el
hogar, habiendo regresado el 24 de diciembre de 2004 y permanecido con él hasta
mediados de febrero de 2005.
1.2. Aclara
que la señora Jenny Esperanza Jiménez mantuvo una relación sentimental con el
señor Néstor Pinzón desde octubre de 2004 hasta el 24 de diciembre del mismo
año, la cual se prolongó presumiblemente hasta cuando se fue definitivamente
del hogar que habían conformado.
1.3. Precisa
que, poco tiempo después de haber abandonado el hogar en febrero de 2005, la
señora Jenny Esperanza Jiménez le manifestó que se hallaba en estado de
embarazo, el cual se desarrolló naturalmente hasta el nacimiento de una niña
que reconoció como hija suya e inscribió en el registro civil con el nombre de
Karen Gutiérrez Jiménez, consentimiento que dio presionado por las afirmaciones,
continuas amenazas y agresiones verbales de la señora Jenny Esperanza Jiménez.
1.4. Explica
que siempre ha entregado oportunamente a la señora Jenny Esperanza la suma
mensual de $140.000, por concepto de cuota alimentaria, la cual fue fijada de
común acuerdo.
1.5. Anota
que el 1° de octubre de 2008 una de sus hijas mayores le hizo saber un
comentario que le había hecho la señora Jenny Esperanza Jiménez en el sentido
de que la niña Karen Gutiérrez Jiménez no era hija suya.
1.6. Agrega
que, motivado por ese comentario y los rumores en el mismo sentido de personas
cercanas a Jenny Esperanza, fue con la menor Karen Gutiérrez Jiménez al
Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. y se hicieron practicar las
pruebas para establecer la “paternidad biológica” de dicha menor y que
el informe correspondiente concluyó que “al analizar el perfil genético del
grupo en estudio, se encontró que DIEGO GUTIERREZ FIGUEROA se excluye como
padre biológico de KAREN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, encontrándose exclusiones en los
sistemas genéticos PENTA E, D18S51, HUMCSF1PO, D13S317. HUMVWA, HPRTB y
D8S1179”, para paternidad incompatible.
1.7.
Manifiesta que por esa razón inició un proceso de impugnación de la paternidad
contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por su madre
Jenny Esperanza Jiménez, que fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá bajo el número 2008-01194, en desarrollo del cual se practicó nuevamente
la prueba de “paternidad biológica”, habiendo excluido también su
paternidad con relación a la menor Karen Gutiérrez Jiménez. Agrega que, con
fundamento en dicha prueba, el juzgado profirió sentencia a su favor declarando
que él no es el padre extramatrimonial de la niña Karen Gutiérrez Jiménez.
1.8. Expresa
que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 14
de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar
que “la acción caducó sin que se ejerciera oportunamente, excepción que es
declarable de oficio, conforme con lo prescrito en el artículo 306 del C. de
P.C.”.
1.9. Anota
que no se interpuso recurso de casación contra esa sentencia de segunda
instancia y que no existe causal para interponer la acción de revisión.
2. De la solicitud de tutela.
El señor Diego Gutiérrez
Figueroa sostiene que acude a la acción de tutela porque considera que el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia, vulnera con la sentencia de fecha 14 de
diciembre de 2010 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,
a la equidad, a la justicia y los derechos fundamentales de los niños,
especialmente el de tener un nombre, y aduce las siguientes razones:
(i) No se
permite a la menor tener un nombre y conocer sus propias raíces “frente a
otros niños a quienes mediante el proceso de filiación natural y/o impugnación
de la paternidad legítima y mediante prueba biológica han podido conocer
quiénes son sus padres y por ende exigir su responsabilidad como padres”.
(ii) En el
proceso consta que impugnó la paternidad de la niña Karen Gutiérrez Jiménez
dentro del término legal, “una vez se enteró que no era el padre biológico
de la menor, a través de la prueba biológica, realizada por los dichos de su
hija mayor, situación que no superó los 140 días, no obstante el a-quo (sic)
dio otra interpretación a las pruebas y a la norma, olvidando que esta norma no
permite proceso de interpretación alguna que lleve a una afirmación distinta”,
según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic). En este orden
de ideas, con la providencia atacada se configura una vía de hecho, ya que en
ella se desatiende el tenor literal de la ley y no se vela por el interés
superior de la menor.
(iii)
Mediante la prueba biológica quedó demostrado que Karen Gutiérrez Jiménez no es
su hija.
Por todo lo
expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y
los de la menor Karen Gutiérrez Jiménez; que se ordene al Tribunal Superior de
Bogotá revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar el fallo
del a quo.
3. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela a la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, mediante providencia del 29 de
marzo de 2011, avocó el conocimiento y ordenó: (i) notificar a los accionados y
a los intervinientes dentro del proceso de impugnación de la paternidad del
señor Diego Gutiérrez Figueroa contra Jenny Esperanza Jiménez, para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y (ii) tener como prueba la
documental acompañada a la demanda de tutela. Los accionados e intervinientes
guardaron silencio.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
mediante fallo del 7 de abril de 2011, negó el amparo solicitado por el señor
Diego Gutiérrez Figueroa en nombre propio y como agente oficioso de la menor
Karen Gutiérrez Jiménez contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.
Observa que el tribunal, para declarar probada la
excepción de caducidad de la acción en la sentencia de segunda instancia, tuvo
en cuenta que: (i) en la demanda se manifestó que la señora Jenny Esperanza
Jiménez regresó al lado del señor Diego Gutiérrez Figueroa el 24 de diciembre
de 2004, después de haber tenido otra relación sentimental con el señor Néstor
Pinzón “y que presuntamente mantuvieron en el tiempo que permaneció la
señora Jenny al lado del señor Diego, que se prolongó hasta mediados del mes de
febrero de 2005, fecha en la cual se separaron definitivamente”; (ii) si el
nacimiento se produjo el 30 de septiembre de 2005, de ello se colegía que el
actor tenía el conocimiento objetivo de que la pequeña podía no ser su hija;
(iii) para cualquier persona surgiría la duda de que, si la madre del hijo que
se le atribuye tuvo “una relación sentimental con otro hombre” ocho o
nueve meses antes del parto, bien puede ser éste el padre de la criatura;
concluyendo de esas circunstancias que el término para impugnar la paternidad
debe contarse, como máximo, desde la fecha en que reconoció la niña como hija y
no posteriormente.
Manifiesta que esas apreciaciones son razonables y que el
mero disentimiento del accionante con el resultado del litigio no es suficiente
para desconocerlas, porque esa hermenéutica está basada en las pruebas
allegadas al proceso y en la aplicación de los artículos 197 y 306 del Código
de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006,
que modificó el artículo 216 del Código Civil.
Concluye que no advierte en la sentencia cuestionada
ningún error que constituya vía de hecho y torne viable la acción de tutela en
este caso; y que obrar en sentido contrario “implicaría desconocer el ámbito
propio de otra jurisdicción y los principios de autonomía e independencia de
que están investidos los funcionarios judiciales conforme a la constitución y
la ley”.
Agrega que la sentencia del tribunal podía ser impugnada
por medio del recurso extraordinario de casación para que los funcionarios
competentes hubieran definido lo pertinente, pero que el accionante omitió
hacer uso de ese instrumento de defensa, razón por la cual no procede ahora el
amparo que solicita, ya que la acción de tutela no es medio alternativo.
§
Impugnación.
El señor Diego Gutiérrez Figueroa,
por medio de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia para
que se revocara y, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá,
Sala de Familia, que confirmara la sentencia de primera instancia dictada
dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado por Diego
Gutiérrez Figueroa en contra de la menor Karen Gutiérrez Jiménez.
Con tal fin solicita que se
tengan en cuenta los argumentos expuestos en la acción de tutela.
Agrega que el fallo impugnado
omitió el examen de los derechos que están siendo vulnerados por la entidad
accionada, como son el debido proceso, el de igualdad y el derecho de los niños
a tener un nombre y a conocer quiénes son sus padres, consagrado en el artículo
44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la misma
Carta, que ordenan aplicar, entre otros, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
Considera que el juez
constitucional de primera instancia demuestra “una desbordada subjetividad” al
acoger el error en que incurrió el tribunal accionado que pone como óbice para
ordenar la protección de sus derechos fundamentales la circunstancia de que se
dejó engañar por la señora Jenny Esperanza Jiménez para que diera su apellido a
la menor.
Sostiene que el concepto de vía
de hecho ha sido sustituido jurisprudencialmente por el de causales genéricas
de procedencia de la acción de tutela y para tal efecto cita apartes de la
Sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional.
Indica que el juez de primera
instancia al negar el amparo solicitado pone sus conceptos por encima de la
ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin tener en cuenta los derechos fundamentales
vulnerados, especialmente los de los niños.
Apoyándose en el contenido de la
Sentencia T-573 de 1997, manifiesta que la negligencia de su apoderado en el
proceso de impugnación de paternidad no puede alegarse ahora en contra de los
accionantes para negarles la tutela de sus derechos.
2. Sentencia de segunda
instancia.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, confirmó
la de primera instancia.
Aclara que, aunque esa Sala ha
sostenido que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales,
atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de
los jueces, por no existir norma positiva que lo permita, hoy en día no se
puede desconocer que esa ausencia normativa ha sido sustituida por la
jurisprudencia, inclusive de otras salas de la misma Corte, realidad esta que
la lleva a morigerar su postura inicial, pero solo en casos especiales en que
las actuaciones y omisiones de los jueces violen en forma evidente los derechos
fundamentales, sin que la tutela contra providencias judiciales pueda ser un
medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez consagrada en el
artículo 228 de la Constitución, ni para sustituir al juez natural.
Observa que la sentencia
impugnada niega el amparo constitucional invocado porque la providencia que
motivó la presentación de la acción de tutela consultó reglas mínimas de
razonabilidad jurídica, obedeciendo a la labor hermenéutica propia del juez,
sin que sea dable a los actores acudir a la acción de tutela como si se tratara
de una tercera instancia, con el único fin de conseguir el resultado procesal
que les fue esquivo en el proceso de la jurisdicción de familia.
Agrega que tampoco es admisible
impetrar la acción de tutela como instrumento jurídico para subsanar
deficiencias del accionante o de su apoderado que dieron lugar a consecuencias
adversas a sus intereses en el proceso judicial adelantado.
Considera también que la acción
de tutela es improcedente, porque el actor omitió interponer el recurso
extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del
proceso de impugnación de la paternidad.
Con fundamento en estas
apreciaciones y lo manifestado por el a quo, concluye que el tribunal accionado
no actuó de manera negligente, ni olvidó cumplir con el deber de análisis de
las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, actuando siempre
dentro del marco de la autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y
la ley.
III. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia del estudio de filiación biológica de fecha 21 de octubre
de 2008, practicado por el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda.
al señor Diego Gutiérrez Figueroa y a la menor Karen Gutiérrez Jiménez (folios 21 a 23, cuaderno de primera instancia de tutela).
·
Copia del dictamen-estudio genético de filiación de fecha 15 de
octubre de 2009, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Grupo de Genética Forense, a los señores Diego Gutiérrez Figueroa,
Jenny Esperanza Jiménez y a la menor Karen Gutiérrez Jiménez (folios 24 y 25,
cuaderno de primera instancia de tutela).
·
Copia del registro civil de nacimiento de la niña Karen Gutiérrez
Jiménez (folio 27, cuaderno de primera instancia de tutela).
·
Copia de la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, proferida por
el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario de
impugnación de la paternidad, iniciado por el señor Diego Gutiérrez Figueroa
contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por la señora
Jenny Esperanza Jiménez (folios 2 a 7, cuaderno de primera instancia de
tutela).
·
Copia del fallo de fecha 14 de diciembre de 2010, proferido por
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario
de impugnación de paternidad de Diego Gutiérrez Figueroa contra la menor Karen
Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por la señora Jenny Esperanza
Jiménez (folios 8 a 15, cuaderno de primera instancia de tutela).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Breve presentación del caso.
2.1. El señor
Diego Gutiérrez Figueroa afirma que los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la equidad, a la justicia y de los menores a tener un
nombre, están siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Familia, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, que de oficio
declaró probada la excepción de caducidad y revocó la de primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene al tribunal accionado
revocar dicha providencia y que confirme la de primera instancia.
2.2. El Tribunal Superior de Bogotá, la señora Jenny Esperanza Jiménez
Romero y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá
(estos últimos vinculados al proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil) guardaron silencio.
2.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo del 7
de abril de 2011, niega el amparo solicitado por el señor Diego Gutiérrez
Figueroa, por hallar razonables las apreciaciones del tribunal demandado acerca
de las pruebas, la aplicación que hace de los artículos 197 y 306 del Código de
Procedimiento Civil y la interpretación del artículo 216 del Código Civil,
modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. Además, considera que la
acción de tutela es improcedente, porque el actor no agotó los medios de
defensa que tenía en el proceso de impugnación de la paternidad, concretamente
el recurso extraordinario de casación.
2.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia
del 24 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia, por estar de acuerdo
en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, no incurrió en una vía
de hecho al declarar probada la excepción de la paternidad interpuesta por el
actor y en que dicha acción no es procedente por no haberse presentado el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia en
el proceso de impugnación de la paternidad.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una autoridad
judicial vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha impugnado la
paternidad del supuesto hijo cuando interpreta la ley en un sentido tan
restringido que desconoce una realidad contundente, como la derivada de una
prueba genética de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no
es el padre biológico.
Para resolver el anterior
problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
particular los que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión.
Con base en ello, (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para
determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
4. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
Por su parte, el Decreto 2591 de
1991[1] indica
que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”.
En
igual forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[2],
como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3],
establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos cuando sus derechos han sido violados, aún si dicha vulneración
hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
Así las
cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una
facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas
que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es
claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen
función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar
derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía
expedita pero subsidiaria”[4].
4.2. Tomando como fundamento las
normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de
la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha
desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de
un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado
democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales
–razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[5].
Inicialmente dicha posibilidad
encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que
contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el
trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta
Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se
hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias
judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que
ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias
judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos
fundamentales la acción de tutela sí procede. En aquel entonces dijo:
“Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
4.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante
de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus
sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y
desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo
constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales
dentro de un proceso judicial.
En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó
que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba
condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante
el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces
que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[6].
Sin embargo, la Corte estimó
necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro
de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción
constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de
procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un
fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales),
los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la
Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:
“Con todo,
no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es
compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.
23. En ese
marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial,
que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos
desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela
sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,
que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico,
que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”
4.4. Ahora
bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,
siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las
causales genéricas de la siguiente forma:
“Las causales
genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se
exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso
específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz
especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción
se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y
que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se
requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de
esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7];
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión
iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un
efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate
de sentencias de tutela.”
4.5. Así
mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una
evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales
para considerar una sentencia ‘vía de hecho’, pero que hoy en día está
consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[8], deben
revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la
decisión bajo examen[9],
resumiéndolos así:
“i) Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[10].
ii) Defecto fáctico: Cuando
en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no
son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del
fallo proferido[11].
iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[12].
iv) Decisión sin motivación:
Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o
los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[13].
v) Desconocimiento del
precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de
los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[14].”[15]
4.6. En este
orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a
partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales[16].
5. Defecto sustantivo o material.
5.1. Esta
Corporación ha sostenido que la “construcción dogmática del defecto
sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del
reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de
autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por
tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[17].
5.2. De igual
forma, la Corte Constitucional ha señalado cuáles son los eventos en los que
puede predicarse la existencia de un defecto sustantivo, a saber:
“(i) Cuando
la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no
aplicable al caso[18];
(ii)
Cuando el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva
concerniente[19];
(iii)
Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto
concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance[20];
(iv)
Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática[21];
(v)
Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[22];
(vi)
Porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no
se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador (Sentencia SU-159 de 2002).”[23]
Refiriéndose a
estas causales en Sentencia T-1045 de 2008 esta Corte afirmó que:
“Cuando el
defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley que
de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se
impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos
violados por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio,
cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha
fallado la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es
adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos
superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la
vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable
interpretación sistemática de la ley y de la Constitución.”
5.3. En el
mismo sentido, ha advertido esta Corporación que cuando “en una decisión
judicial se aplica una norma jurídica de manera ostensiblemente errada, sacando
del marco de la juridicidad y de la hermenéutica razonable la disposición, tal
decisión judicial se convierte en una vía de hecho. Para la Corporación, en
esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa sino
ante una decisión carente de fundamento, dictada según el capricho del operador
judicial”[24];
mientras que, si “el problema no se centra en la definición de la norma
aplicable sino en la interpretación de esta o del régimen legal en el que se
encuentra inscrita, la jurisprudencia ha dicho que, en principio, no cabe una
revisión de la sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto
eminentemente legal[25].
Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir
relevancia constitucional e involucrar legítimamente la intervención del juez
constitucional, en los casos en los que la interpretación privilegiada
constituye una flagrante violación a los derechos (Sentencias T-114 de 2002 y
T-1031 de 2001) (…)”[26].
En este orden de ideas, la
Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando su
estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la
disposición legal. En efecto, en la Sentencia T-295 de 2005, señaló:
“La Corte Constitucional ha
indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a
que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia
T-462 de 2003 se expresó al respecto: ‘En otras palabras, una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
6.
Violación directa de la Constitución.
6.1. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que esta causal se origina en la
obligación que tienen todas las autoridades judiciales de velar por el
cumplimiento del precepto consagrado en el artículo 4° de la Carta, según el
cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales”, y en la función de la Corte Constitucional
como guardiana de esta norma superior[27].
6.2. Este
defecto fue inicialmente concebido por esta Corporación como un defecto
sustantivo[28].
Sin embargo, posteriormente empezó a conferírsele autonomía e independencia
conceptual. Es así como, en la Sentencia T-441 de 2003[29] se sostuvo que, entre
las “diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución” que
autorizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
están aquellas en las que se incurre en violación directa de la Constitución y
de los derechos fundamentales de alguna de las partes. En esa oportunidad la
Corte precisó:
“A partir de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden identificarse diversas
situaciones genéricas de violación de la Constitución que autorizan la
procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las
sentencias.
En primer
lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y
la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que
incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, orgánico y
procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas
relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en
práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se
conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente
definieron el concepto de vía de hecho judicial[30]. En
tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado
vía de hecho por consecuencia[31].
De otro lado se
encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente
sustentación o justificación del fallo[32]
y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte
Constitucional[33].
Finalmente
se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la
Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata
de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una
disposición en contra de la Constitución[34],
y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución
resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud
expresa por alguna de las partes en el proceso[35].”
(Negrillas fuera de texto original).
En la misma
línea, en Sentencia T-949 de 2003[36],
la Corte reiteró lo señalado por la jurisprudencia respecto a los defectos
sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, enunciando otros defectos
adicionales, entre éstos la violación directa de la constitución. En aquel
entonces indicó:
“Por lo
anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto
de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la
actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución.” Negrillas fuera de
texto.
La anterior
interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en donde se incluyó
definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional dentro del
conjunto de defectos autónomos que se deben satisfacer para que proceda la
acción de tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo la Corte no
modificó “el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había
atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”[37].
6.3. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desconocimiento de la
Constitución se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se
desobedecen o no se toman en cuenta (ni explícita ni implícitamente) las reglas
o los principios constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son
considerados, pero dándoseles un alcance insuficiente[38]; o (iii) cuando no se
aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber
sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[39]. Esta Corporación en
Sentencia T-888 de 2010, al referirse a los dos primeros casos señaló:
“(i) En
efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por
completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus
prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso de una
providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar
si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos
jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se
ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53,
concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos
de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los
jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a
lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución.[40]
(ii) Esa
no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la
Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta
sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne
cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios
constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con
otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y,
especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al
carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una
parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean
optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra
constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al
que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no
cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento
más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre
normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente,
quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en
la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez
a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en
disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue
sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado.”
7. Una autoridad judicial
incurre en un defecto sustantivo y violación directa de la constitución cuando,
en un proceso de impugnación de la paternidad, interpreta la ley en un sentido
tan restrictivo que desconoce una realidad contundente, como la demostrada con
una prueba de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el
padre biológico.
7.1. Esta Corporación ha señalado
que cuando un juez niega una acción de impugnación de paternidad presentada por
una persona que, en virtud de una prueba de ADN, demuestra que no es padre
biológico de otra, le vulnera prima facie los derechos fundamentales a decidir
libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad
jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia. Al
respecto en Sentencia T-888 de 2010, sostuvo:
“Para empezar, una decisión de esa naturaleza supone en la práctica forzar
al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista
biológico. Dado que debe ser en principio ‘la pareja’ la que decida el número
de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisión
adoptada por un juez de la República supone que uno de los miembros de la
pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que
biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en ‘pareja’ y
de manera ‘libre […] el número de hijos’ (art. 42, C.P.).
14. Por otra parte, se incide en los derechos de
quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad
jurídica (art. 14, C.P.) y, más específicamente, a la filiación (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el
derecho constitucional implícito al reconocimiento ‘de todos los atributos de
la personalidad’, dentro de los cuales está, según la jurisprudencia de la
Corte, la ‘filiación […] puesto que ella está indisolublemente ligada al estado
civil de las personas’.[41]
Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que la verdadera
filiación prevalezca sobre la puramente formal o ficticia,(…).
15. Finalmente, con las decisiones judiciales
demandadas se incide también en el derecho del tutelante a ‘acceder a la
administración de justicia’ (art. 229). Se trataría, en este caso, de una
incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el
derecho a acceder a la administración de justicia para obtener, como lo dice la
Carta, ‘la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución’ (art. 2, C.P.) y la primacía ‘[d]el derecho sustancial’ (art. 228, C.P.). O, como se deduce de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el derecho que
tiene toda persona de ‘hacer efectivos [en sede judicial] los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las
leyes]’ (art. 1°, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Esto sería
así porque, como las personas tienen derecho prima facie a decidir en ‘pareja’ el
número de hijos que habrán de tener, a que prevalezca la realidad de la
filiación sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de
oportunidad se deja incólume el estatus jurídico de una persona como padre o
madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de
hacer efectivos esos derechos.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que una
decisión judicial como la mencionada solo es constitucionalmente reprochable
cuando no está debidamente justificada, es decir, en la que no se demuestra “(i)
[que] es conforme a la ley, (ii) que persigue una finalidad constitucionalmente
admisible, (iii) que esa decisión es idónea para alcanzar la finalidad buscada,
(iv) que es necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v)
que es proporcional”[42]
.
7.2. Siguiendo la anterior argumentación, la jurisprudencia de esta
Corporación ha juzgado como inconstitucionales algunas interpretaciones
de la ley, “que serían aceptables en la generalidad de los casos, cuando
permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se desprende de una
prueba de ADN”[43],
casos en los cuales, además, ha sostenido que “la contundencia de los
resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante, que debe conducir
al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida
posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancial-
consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal”[44].
Así lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder
el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido proceso y al
reconocimiento de la personalidad jurídica, por considerar que el juzgado
demandado había incurrido en una vía de hecho al decidir el proceso de
filiación extramatrimonial instaurado por el actor sin esperar a que se
allegaran los resultados de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad
alegada. En aquel entonces dijo:
“6.3 De acuerdo con lo estatuido en el artículo 228
de la Constitución Nacional, y tal como quedó expuesto en los numerales
anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho sustancial sobre las
simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar
garantía de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el
reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito claramente obtiene
respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de
filiación extramatrimonial, en general, y la obligatoria práctica y
consideración de la prueba antropo-heredo-biológica, en particular, deben
garantizar la certeza de la demostración de unos hechos - la existencia o la
inexistencia de la filiación- que fundamentan los derechos a la personalidad
jurídica y al estado civil del demandante en aquel.
Es inobjetable que el actor dentro de la presente
acción de tutela es hijo del señor Ricardo Segundo Córdoba Morales. El medio
probatorio primordial que da cuenta de ello no fue arrimado al proceso, es
decir que fue omitida la prueba del hecho que da lugar al reconocimiento de
derechos sustanciales del demandante. (…)” Negrillas fuera de
texto.
En sentido
similar, la Corte en Sentencia T-1226 de 2004 se pronunció sobre la petición de
amparo de un ciudadano al cual se le había negado el recurso de revisión contra
una providencia judicial que lo declaraba padre de otra persona, a pesar de que
existía una prueba de ADN que daba certeza de lo contrario. En esa oportunidad
concedió la acción de tutela al observar que: (i) no era admisible mantener una
providencia que contrariaba la evidencia científica de una prueba de ADN y (ii)
la decisión de negar el recurso de revisión, aunque encuadraba dentro de las
causales de procedencia del recurso, vulneraba los derechos fundamentales tanto
del presunto padre como del supuesto hijo. Al respecto, expuso:
“12. La decisión de la Corte Suprema de Justicia se
encuadra dentro de la visión que ha imperado sobre el recurso extraordinario de
revisión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, como un recurso
excepcional y extraordinario que procede por causales legales taxativas a
solicitud del interesado.
Esta Sala de Revisión no pone en duda que la revisión
constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de límites
precisos, con el objeto de preservar la institución de la cosa juzgada y, en
consecuencia, la seguridad jurídica. Sin embargo, es claro que, en
ocasiones, las normas jurídicas pierden actualidad frente a los avances de la
ciencia y que les corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretación
con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la
legislación a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante
cuando lo que está en juego son los derechos constitucionales fundamentales,
los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar
cualquier norma legal.
(…)
Esta
Sala de Revisión ya ha definido en el transcurso de esta sentencia que constituye
una vulneración de distintos derechos fundamentales del actor y de la niña el
obligarlos a tenerse como padre e hija, a pesar de que las pruebas científicas
aportadas dentro del proceso acreditan que no poseen esa condición recíproca.
(…)” Negrillas fuera de texto original.
Posteriormente esta Corporación,
en Sentencia T-584 de 2008, analizó nuevamente un caso en el que se había
negado al accionante un recurso de revisión respecto a la sentencia proferida
dentro de un proceso de investigación de paternidad, en el que una persona fue
declarada como padre de otra sin la práctica de una prueba de ADN, y en el que,
luego de concluido el proceso, el reputado padre se practicó dicha prueba
descartando la paternidad. Para la Corte, aunque las razones para negar el
recurso eran, en principio, válidas, no tenían valor porque menospreciaban la
verdad emanada de una prueba de ADN. Al respecto la Corte señaló:
“De los precedentes antes mencionados es posible
extraer algunas reglas relevantes para el caso sub examine (i) en primer lugar la
Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de decretar y practicar
efectivamente la prueba de ADN en los procesos judiciales en los cuales se
debate la filiación, (ii) en segundo lugar se ha señalado que el examen de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales debe ser menos riguroso en estos casos debido a la naturaleza
fundamental y el carácter indisponible de los derechos en juego, (iii) por
último ha estimado que privilegiar la fuerza de cosa jugada de las sentencias
ejecutoriadas que establecen la filiación, como resultado del rigor procesal de
la configuración del recurso de revisión, sobre los resultados de los exámenes
genéticos puede ocasionar una afectación inaceptable de los derechos
fundamentales.
(…)
Si bien esta Sala comparte las apreciaciones
formuladas por el Tribunal sobre el carácter extraordinario y el rigor procesal
del recurso extraordinario de revisión, encuentra que estas características no
pueden ser llevadas al extremo de desconocer la relevancia de una prueba
científica de la naturaleza del ADN, máxime cuando se trata de un proceso de
filiación, por privilegiar una interpretación excesivamente formalista de la
causal bajo estudio.” Negrillas fuera de texto.
Más
recientemente la Corte Constitucional, en Sentencia T-888 de 2010, tuteló los
derechos fundamentales a la familia, a acceder a la justicia, a la personalidad
jurídica y a la filiación, de una persona que había reconocido a una menor como
su hija y a la que los jueces declararon impróspera una impugnación de
paternidad por considerar que no tenía “interés actual’” para demandar,
a pesar de que instauró la acción dentro de un plazo razonable, contado desde
cuando tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre
biológico de la niña. En esa oportunidad esta Corporación precisó:
“20. En abstracto, sin considerar circunstancias
especiales, es razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad
para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si
una persona (i) reconoce a otra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.