T-071-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-071/11
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Caso en que se dio orden de desalojo por ocupación de manera
irregular del predio localizado en zona de alto riesgo
En
el presente asunto, encuentra la Sala que la orden de desalojo de la
vivienda ocupada por la accionante en el Barrio el Danubio de Pereira está
fundamentada en la prevención de una seria amenaza, lo cual, en principio, no
vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar
toda vez que, se considera que dicha orden tiene como motivo garantizar la
protección de los habitantes del sector. Por otra parte, está establecido que
la accionante, junto con su esposo, ocuparon de manera irregular el predio
localizado en zona de alto riesgo y de reserva ecológica toda vez que no
acreditó haber ejercido legalmente la propiedad, posesión o tenencia del
inmueble sino que, por el contrario, el estudio allegado por la Secretaría de
Gobierno de la Alcaldía de Pereira indica que el predio ha sido ocupado de
manera irregular y reiterada por invasores. En ese orden de ideas, en el
presente asunto, encuentra la Sala que el desalojo del predio ocupado
irregularmente por la accionante, no vulneró los derechos fundamentales de ésta
ni de su pareja
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Orden a municipio de instruir a la accionante sobre como
acceder a programas de vivienda
El hecho de que el municipio
demandado, en la actualidad, no cuente con disponibilidad para ofrecer a la
demandante los beneficios de los programas destinados a otorgar subsidios y
ayudas complementarias para obtener vivienda de interés social no significa que
esté relevada de estudiar, de manera particular, la situación de la demandante
y de instruirla en torno a cómo acceder a dichos programas informándole con
precisión los pasos a seguir y los requisitos que debe llenar y los tiempos que
demanda el trámite respectivo. Por ende se ordenará al ente territorial
demandado que no sólo atienda la anterior instrucción sino que, además, reitere
a la accionante la ayuda temporal que antes ofreció, de ser necesario, en el
evento de que no haya podido superar su situación de carencia absoluta de
vivienda, luego de que se evalúe su condición actual
Referencia.: expediente
T-2.810.637
Demandante: María Teresa
Hernández.
Demandado:
Acción Social y la Alcaldía de Pereira.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de
febrero de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior Contencioso
Administrativo de Risaralda, el 9 de agosto de 2010, que revocó el dictado, en
primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Pereira, el 29 de junio de 2010, al decidir la acción de tutela promovida por
la señora María Teresa Hernández contra Acción Social y la Alcaldía de Pereira.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 22 de septiembre de
2010, proferido por la Sala de Selección número nueve y repartido a la Sala Cuarta
de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, María Teresa
Hernández, impetró acción de tutela contra Acción Social y la Alcaldía de
Pereira, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vivienda
digna, a la vida, a la seguridad personal y a la intimidad familiar, los cuales
considera vulnerados por la orden de desalojo y demolición de predios del
Barrio Danubio Alto, lugar donde tiene asentada su residencia.
2. Reseña Fáctica
2.1. La señora María Teresa
Hernández manifiesta: el Municipio de Pereira ordenó la demolición y desalojo de
su vivienda por estar ubicada en el barrio Danubio Alto.
2.2. Ha ejercido la posesión del
inmueble de manera pacífica y, no obstante ello, la Alcaldía adelantó trámite
administrativo por presunta infracción urbanística y emitió una resolución
mediante la cual ordenó la demolición de su vivienda.
2.3. Reside en ese lugar junto
con su esposo, el señor Luís Armando Perea Mosquera, ambos tienen 60 años de
edad. No tienen hijos, ni ningún familiar. Se sustenta económicamente lavando
ropa ajena. Actualmente son beneficiarios del Sisben - 1.
3. Consideraciones de la parte
actora
Manifiesta la actora que la
decisión de la Alcaldía Municipal de Pereira de ordenar el desalojo y la
demolición de su vivienda afecta sus derechos fundamentales a la vivienda
digna, a la vida, a la seguridad personal y a la intimidad familiar, toda vez que
no cuenta con otro lugar para vivir.
4. Pretensiones
Mediante la acción de tutela la
actora solicita que se ordene a la Alcaldía Municipal de Pereira suspender la
diligencia de desalojo y demolición de su vivienda ubicada en el barrio Danubio
Alto mientras se ejecutan las medidas tendientes a solucionar su problema de
vivienda y de su núcleo familiar.
5. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia del comunicado, de 8 junio de 2010, expedido por la Alcaldía de
Pereira – Secretaría de Gobierno, Dirección Operativa de Control Físico, en el
cual nuevamente se informa a las personas que residen en el barrio Danubio Alto
que, en el término de 24 horas se realizará el desalojo en dicha zona y se
solicita que se realice la salida de manera voluntaria (folio 1).
-
Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante, la señora María
Teresa Hernández Guevara (folio 2).
-
Copia de la medida provisional proferida por el Juez 2 Administrativo
del Circuito de Pereira, mediante la cual se dispone “la suspensión de la
demolición” al considerar que el desalojo y demolición de la vivienda
amenaza los derechos fundamentales de la accionante (folios 7 y 8).
-
Copia del concepto técnico de la Alcaldía de Pereira – Secretaría de
Gobierno en el cual se evalúa el riesgo de las invasiones en zonas de
protección de ladera y se concluye que “la amenaza por la vulnerabilidad de
las viviendas expuestas sobre la ladera del barrio El Danubio, arroja como
resultado que las viviendas se encuentran en alto riesgo ya que tienen una
amenaza por inestabilidad del terreno y una vulnerabilidad alta” (folios
19-26).
-
6. Respuesta del ente
accionado
La Alcaldía de
Pereira, en su escrito de contestación, solicitó al juez de primera instancia
negar las pretensiones incoadas por la accionante, en razón de que no le ha
vulnerado ningún derecho fundamental y por cuanto existen otros mecanismos
judiciales para obtener la protección que solicita.
Indica que el
derecho a la vivienda digna no es en sí un derecho fundamental sino que, por el
contrario, se trata de un derecho progresivo por lo que, no puede pretender la
accionante que por vía de tutela el juez constitucional ordene la protección
que solicita.
Por otra
parte, sostiene que el inmueble construido de manera ilegal se encuentra en una
zona de alta vulnerabilidad y, además, de protección ambiental, según concepto
de la DOPAD – Dirección Operativa de Control Físico de la Secretaría de
Gobierno. En efecto, indica que, de conformidad con la inspección ocular
realizada por los funcionarios de la DOPAD se comprobó que “el señor Luís
Armando Mosquera Perea construyó ilegalmente una casa de habitación en el
barrio Danubio, elaborada en materiales livianos, estructura de guadua, muros
de esterilla y tabla, piso en tierra (…) y que, reconocen que la construcción
se realizó sin licencia (…)[1]”.
Con fundamento
en lo anterior, la Dirección Operativa de Control Físico, el 26 de octubre de
2009, expidió la Resolución No. 3661 en la que se declara la infracción de las
normas urbanísticas de la accionante y se ordena proceder con el desalojo y
demolición de la vivienda.
Sostiene que
el operativo de desalojo fue comunicado días antes de que se tomaran las
medidas pertinentes y que, en dicho momento, se ofreció a los afectados una
ayuda temporal la cual no fue aceptada por la actora.
Manifiesta que
la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira ha dado respuesta
a las peticiones presentadas en su momento, pero indica que no le es posible a
la administración municipal tener certeza del momento exacto en que se pueda
solucionar el problema de vivienda, ya que ello no depende únicamente del ente
territorial sino que se requiere de la intervención de varias entidades.
El municipio
de Pereira señala que no tiene suficientes cupos ni terrenos disponibles para
desarrollar proyectos de vivienda de interés social pues, existen cerca de 5000
familias entre desplazados ubicados en zonas de alto riego y familias de
escasos recursos en espera de que les sea asignado una vivienda.
La
Administración Municipal indica que para acceder al subsidio de vivienda debe
tramitarse la solicitud a través de las Cajas de Compensación –FONVIVENDA,
presentando todos los documentos que sean necesarios. A su vez, sostiene que
existe una serie de requisitos que los postulantes al subsidio deben acreditar
ante la respectiva Caja de Compensación para que el Fondo Nacional de Vivienda
con base en ello pueda preseleccionarlos.
Al respecto,
precisa que la accionante ha elevado dos solicitudes para ser incluida en un
plan de vivienda digna; no obstante, posteriormente no ha realizado acciones
que demuestren su interés en aspirar a ese beneficio.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE
SE REVISA
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia de 29 de junio
de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira concedió el
amparo solicitado por la señora María Teresa Hernández. En consecuencia, ordenó
al Municipio de Pereira suspender la diligencia de demolición de su vivienda
hasta tanto se le garantice un albergue temporal a ella y a su cónyuge.
La decisión del a- quo se
fundamentó en que la accionante y su cónyuge son personas de la tercera de
edad, de escasos recursos y que no cuentan con otro lugar donde residir, se
encuentran en estado de debilidad manifiesta y gozan de especial protección
constitucional.
Por otro lado, señaló que de
conformidad con el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, subrogado por el artículo
5 de la Ley 2ª de 1991, constituye una obligación de los alcaldes municipales
levantar y mantener actualizado el inventario de las zonas que presenten alto
riesgo para la localización de los asentamientos, así como también, adelantar
programas de reubicación de los habitantes de estas zonas.
Por las razones anteriormente
expuestas, consideró que el Municipio de Pereira está en la obligación de
proteger a la accionante y a su núcleo familiar en aras de evitarle el
acaecimiento de perjuicios irremediables por lo que decidió conceder las
pretensiones incoadas en la acción de tutela y ordenó al municipio de Pereira
suspender el desalojo y demolición hasta tanto se les garantice la ubicación en
el albergue que cumpla con las condiciones de vivienda digna.
2. Impugnación
El Municipio de Pereira, por
intermedio de su apoderada, presentó escrito de impugnación el 2 de julio de
2010 en el cual señaló, en primer lugar, que nunca se ha desconocido que la
accionante es una señora de la tercera edad y de escasos recursos. Sin embargo,
afirma que la señora Hernández invadió una zona de alto riesgo y de protección
ambiental y que, además, realizó una construcción sin licencia o permiso por
parte de las autoridades competentes lo cual constituye la razón por la que se decidió
ordenar la demolición de su vivienda.
Adicionalmente, sostiene que la
acción de tutela no es un mecanismo que pueda ser usado para interferir los
trámites administrativos así como tampoco para alterar el listado de los
potenciales beneficiarios de una prestación social.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia de 9 de agosto
de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revocó la
sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar que no por el
hecho de que la Alcaldía de Pereira ordenara la demolición de la vivienda
ilegalmente construida se puede deducir que se estén vulnerando los derechos
fundamentales de la accionante toda vez que, precisamente, para salvaguardar
sus derechos, es que la Administración no permitió que siguieran residiendo en
zona de alto riesgo.
Sostiene que, no obstante que la
Corte ha admitido la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger el
derecho a la vivienda digna, en el presente caso no se encontraron probados los
presupuestos jurisprudenciales que se han fijado para que proceda el amparo,
pues no se trata de personas de la tercera edad que estén sujetos a un trato
especial y que, a su juicio, las condiciones fácticas no demostraron que el
derecho a la vivienda digna tenga el carácter de fundamental.
Por último, señala que no se
demostró que la accionante realizara gestiones ante el Municipio para lograr
beneficiarse de algún programa de vivienda. Con base en esos argumentos,
consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En el presente caso, la Sala
determinará si existió por parte de la administración municipal de Pereira
vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la
seguridad personal y a la intimidad familiar de la accionante y de su núcleo
familiar, al ordenarle el desalojo y demolición de su vivienda ubicada en el
Barrio Danubio Alto tras comprobar que fue construida de manera ilegal y que,
además, se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad.
3. Consideraciones
La Corte Constitucional,
en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre los deberes constitucionales
de la administración pública en caso de amenaza a los derechos fundamentales de
las personas que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo.
Al respecto, ha indicado que la
autoridad pública tiene, en cumplimiento del deber de protección y de garantía
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la
obligación de ordenar el desalojo –“llevarlo a cabo con el concurso de las
autoridades de policía y proceder a la demolición de las construcciones
afectadas”[2]–
y de adelantar programas de reubicación de los habitantes o proceder a
desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los
asentamientos localizados en dichas zonas.
Así por ejemplo, se ha sostenido
que la sola recomendación de desalojo, en caso de riesgo comprobado con ocasión
de la amenaza de derrumbe o del deslizamiento de tierra, no es suficiente para
el cumplimiento del deber de las autoridades públicas de proteger la vida,
bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia[3], pues la ley
ordena a la administración pública, en casos de desastres naturales o presencia
de alto riesgo de derrumbe o deslizamiento en una determinada zona, por un
lado, desalojar a las personas afectadas y, por otro, tomar medidas oportunas
para eliminar el riesgo, lo cual implica adoptar soluciones definitivas que llevan,
en muchos casos, a que la autoridad pública ordene la demolición. De tal manera
que, la administración no puede omitir la adopción de medidas inmediatas para
evitar el riesgo sobre vidas humanas ni dejar indefinidos los derechos de las
personas desalojadas, sin comprometer con ello su responsabilidad[4].
No obstante lo anterior, la Corte
sostiene que las órdenes de desalojo dadas a los ocupantes de un predio no
constituyen, en principio, una vulneración per se de los derechos
fundamentales de éstos cuando: (i) tiene como motivo garantizar la
protección de los ocupantes en razón a que el predio habitado ha sido declarado
zona de alto riesgo y (ii) no han acreditado tener algún derecho de
propiedad, posesión o tenencia sobre el predio en cuestión[5].
4. Caso Concreto
En el caso sub-exámine advierte
la Sala que la Administración Municipal de Pereira inició proceso de desalojo
de la vivienda de la accionante ubicada en el Barrio Danubio - parte alta.
Al respecto, la Sala encuentra
probado lo siguiente:
4.1. La mencionada decisión tuvo
como fundamento el concepto técnico emitido por la Secretaría de Gobierno sobre
la ladera Danubio el cual da cuenta de que el área donde se encuentra ubicado
el barrio corresponde a una zona amenazada por fenómenos de remoción en masa. El
sector analizado se caracteriza por la presencia de cenizas volcánicas y por
presentar pendientes muy altas. El proceso erosivo genera deslizamientos y
desprendimientos[6].
Con fundamento en lo anterior, la
Secretaría de Gobierno confrontó la vulnerabilidad[7] de las viviendas ubicadas
en la ladera del barrio El Danubio, arrojando como resultado que las viviendas
mencionadas se encuentran en alto riesgo debido a la inestabilidad del terreno.
A su vez, la Dirección Operativa
de Control Físico de la Secretaría de Gobierno, en el ejercicio de los
controles realizados en cumplimiento de su función de recuperación y protección
del espacio público, realizó una inspección ocular en la cual encontró que en la
zona catalogada como de alto riesgo y de reserva ecológica se presentaron
invasiones y, en relación con el caso concreto, señaló al señor Luís Armando
Mosquera Perea como responsable de la construcción ilegal de su casa en el
barrio El Danubio. Al respecto, indicó “que al momento de requerirse la
licencia de construcción[8]
ésta no fue presentada y que en la diligencia de descargos reconoce que se
trata de una invasión y que, se construyó sin el otorgamiento de una licencia
previa por parte de la Curaduría Urbana de Pereira”[9].[10]
En razón a ello, la
Administración Municipal expidió la Resolución No. 3661 de 26 de octubre de
2009 mediante la cual se declara infractor de las normas urbanísticas al señor
Luís Armando Mosquera Perea y se ordena la demolición total de su construcción.
A su vez, el Municipio reconoció
que la zona declarada de alto riesgo ha sido sometida a múltiples invasiones,
la mayoría de veces, por la misma población. Indicó que horas más tarde a la
realización del operativo de desalojo se volvieron a levantar las viviendas,
contraviniendo lo ordenado.
De tal manera que, se evidencia
que la orden de desalojo y demolición se caracteriza no sólo por la declaratoria
de zona de alto riesgo y reserva ecológica sino, además, por su ocupación
ilegal y la construcción irregular de vivienda.
4.2 Por otra parte, se tiene que el
Municipio de Pereira ha venido implementando una serie de políticas encaminadas
a fijar las condiciones inclinadas a lograr hacer efectivo el derecho
progresivo de la vivienda digna y promover los programas de interés social. Desde
hace varios años viene enfrentado la problemática de vivienda de las familias
desplazadas y de aquellas que estuvieron ubicadas en zonas de alto riesgo. En
efecto, tal y como se evidencia, el municipio ha fijado las condiciones para
promover los planes de vivienda, otorgando subsidios en la medida de las
capacidades que su estructura le permite, teniendo en cuenta las condiciones
socioeconómicas y las apropiaciones presupuestales definidas para este rubro[11].
Para que las familias tengan
acceso a esos programas se debe iniciar un trámite administrativo, el cual debe
realizarse a través de las Cajas de Compensación[12] de cada municipio –
FONVIVIENDA, presentando el interesado su solicitud con todos los documentos
que se requieran. En efecto, se ha establecido una serie de requisitos que los
postulantes al subsidio familiar de vivienda, sea nueva o usada, deben
acreditar ante la respectiva Caja de Compensación para que, el Fondo Nacional
de Vivienda con base en ellos, puede preseleccionarlos y, de acuerdo con el
puntaje obtenido y según el orden de elegibilidad que refleje la necesidad del
accionante, clasificarlos y asignarles un subsidio[13].
4.3 De acuerdo con lo anterior,
actualmente, se está ejecutando en el municipio de Pereira el proyecto de
vivienda EL REMANSO, que empezó en el año 2006 cuando se declaró, mediante
Decreto No. 112 de 21 de febrero de 2006, la urgencia manifiesta, respecto del
cual, según afirma la parte demandada, no existe un solo cupo para acceder a
ese programa, pues se está beneficiando a 158 familias con subsidio de
Confamiliar y 1754 familias con subsidio nacional.
Adicionalmente, la Alcaldía hace
saber que no tiene cupos ni terrenos disponibles para desarrollar proyectos de
vivienda de interés social, pues existen más de 5000 familias entre
desplazados, ubicados en zonas de alto riesgo y familias de escasos recursos en
espera de asignación de vivienda.
4.4 En el caso que ocupa la
atención de la Sala, se advierte que a partir del material probatorio allegado
al proceso, se determinó que el Barrio el Danubio ha sido catalogado como zona
de alto riesgo y de reserva ecológica en razón a las características
específicas de la zona amenazada por el fenómeno de remoción en masa y por la
presencia de cenizas volcánicas, la que puede llegar a presentar deslizamientos
y desprendimientos[14].
Además, la orden de desalojo tuvo
en cuenta los materiales sobre los cuales se asentó la vivienda, pues “su
estructura está basada en guadua, esterilla y plástico”[15] por
lo que carece de los requerimientos necesarios de construcción que le permita
estabilidad y de lo mínimo para vivir dignamente.
Así las cosas, en el presente asunto, encuentra la Sala que la orden
de desalojo de la vivienda ocupada por la accionante en el Barrio el Danubio de
Pereira está fundamentada en la prevención de una seria amenaza, lo cual, en
principio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su
núcleo familiar toda vez que, se considera que dicha orden tiene como motivo
garantizar la protección de los habitantes del sector.
4.5. Por otra parte, está
establecido que la accionante, junto con su esposo, ocuparon de manera
irregular el predio localizado en zona de alto riesgo y de reserva ecológica
toda vez que no acreditó haber ejercido legalmente la propiedad, posesión o
tenencia del inmueble sino que, por el contrario, el estudio allegado por la
Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pereira indica que el predio ha sido
ocupado de manera irregular y reiterada por invasores.
En ese orden de ideas, en el
presente asunto, encuentra la Sala que el desalojo del predio ocupado
irregularmente por la accionante, no vulneró los derechos fundamentales de ésta
ni de su pareja.
4.6. Encuentra la Sala que la
administración municipal ha desarrollado distintos programas de vivienda a los
cuales se puede tener acceso cumpliendo con los trámites administrativos
diseñados para obtener la inclusión en los proyectos de interés social y así
recibir el respectivo subsidio. Sin embargo, no obra en el plenario prueba
alguna conforme a la cual se demuestre la gestión de la accionante frente al
municipio en aras de acceder a los beneficios de algún programa de vivienda.
Así las cosas, en el presente caso, la accionante debe, utilizando los canales
regulares, tramitar su inclusión en los programas sociales que existan para
acceder a ellos, en igualdad de condiciones con otras personas que a su vez se
encuentren en situación de vulnerabilidad y en los términos previstos en los
proyectos creados para dicha finalidad.
4.7. Ahora bien, el hecho de que
el municipio demandado, en la actualidad, no cuente con disponibilidad para
ofrecer a la demandante los beneficios de los programas destinados a otorgar
subsidios y ayudas complementarias para obtener vivienda de interés social no
significa que esté relevada de estudiar, de manera particular, la situación de
la demandante y de instruirla en torno a cómo acceder a dichos programas
informándole con precisión los pasos a seguir y los requisitos que debe llenar
y los tiempos que demanda el trámite respectivo. Por ende se ordenará al ente
territorial demandado que no sólo atienda la anterior instrucción sino que,
además, reitere a la accionante la ayuda temporal que antes ofreció, de ser
necesario, en el evento de que no haya podido superar su situación de carencia
absoluta de vivienda, luego de que se evalúe su condición actual.
4.8. Por último, encuentra la
Sala que la accionante dirigió la acción de tutela no sólo a la Alcaldía de
Pereira sino también a la Agencia Presidencial para la Acción Social; sin
embargo, no se encuentra que la actora haya expresado o de modo alguno
acreditado la supuesta condición de desplazada por la violencia, por lo que no
puede proceder el amparo del derecho a la vivienda digna por esta causa.
De conformidad con lo anterior, la
Sala Cuarta de Revisión confirmará parcialmente el fallo proferido el 9 de agosto
de 2010, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y
ordenará al municipio demandado instruir a la accionante en torno a cómo
acceder a los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias
informándole, con precisión, los pasos a seguir, los requisitos que debe llenar
y los tiempos que demanda el trámite respectivo; también deberá reiterar a la
accionante la ayuda temporal que antes ofreció, de ser necesario, en el evento
de que no haya podido superar su situación de carencia absoluta de vivienda,
luego de que se evalúe su condición actual.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR parcialmente
el fallo proferido en agosto 9 de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó el amparo al derecho a la
vivienda digna solicitado por María Teresa Hernández, modificándolo en el
sentido de ORDENAR al municipio de Pereira instruir a la accionante en
torno a cómo acceder a los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas
complementarias informándole, con precisión, los pasos a seguir, los requisitos
que debe llenar y los tiempos que demanda el trámite respectivo; también deberá
reiterar a la accionante la ayuda temporal que antes ofreció, e incluido el
albergue temporal de ser necesario, en el evento de que no haya podido superar
su situación de carencia absoluta de vivienda, luego de que se evalúe su
condición actual.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 11.
[2] Ver Sentencia
T-1094 de 5 de diciembre de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Ibidem.
[4]
Ver
Sentencia T-1094 de 5 de diciembre de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] Este
criterio fue consolidado en la Sentencia de Unificación 1150 de 2000 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha reiterado en las sentencias T-1346 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil) y T-078 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)
[6]
En el
estudio técnico se estableció una ponderación del grado de susceptibilidad de
deslizamiento en el cual se indicó:
VARIABLE
RANGO
Fracturamiento
Medio
Humedad
Alta
Erosión
Alta
Pendiente
Alta
Litología
Alta
PROBABILIDAD
ALTA
Ver folio 23.
[7]
Al
respecto, en el concepto técnico se indicó “la vulnerabilidad es la
susceptibilidad de un elemento o conjunto de elementos de un sistema a sufrir
daños o fallas ante la presencia de un fenómeno que por su magnitud, es
potencialmente destructivo o desestabilizador”.
[8]
La
licencia de construcción se convierte en el requisito indispensable para
ejecutar obras o su legalización, bien sea obra nueva, adecuación o
modificación. El documento debe ser presentado en el momento en que se efectúe
el control urbanístico por parte de las autoridades.
[9]
Ver folio
11.
[10]
Ver
folio 37.
[11] Ver folio 16.
[12] El Gobierno Nacional encargó a
las Cajas de Compensación Familiar las tareas de información y divulgación de
los procedimientos necesarios para que la población pueda acceder al subsidio
[13]
Ver folio
13.
[14] Ver Concepto
Técnico de la Secretaría de Gobierno – Alcaldía de Pereira (folios 19-26).
[15] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.