T-071-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-071/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de
acreencias contractuales dentro de los procesos de reestructuración económica
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PAGO DE
ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA
LEY 550 DE 1999-Efectos del acuerdo de reestructuración
LEY 550 DE 1999-Competencia para solucionar controversias
derivadas de la terminación de los acuerdos de reestructuración
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS
CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Se trata de una persona jurídica de los
cuales no se predica afectación del mínimo vital ni la salud
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS
CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1745803
Acción de tutela interpuesta por la
Administración Pública Cooperativa de de Municipios del Caribe –Coopcaribe-
contra el Municipio de Galeras, Sucre.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Administración Pública Cooperativa de Municipios
del Caribe –Coopcaribe- interpone acción de tutela en contra del Municipio de
Galeras, en proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la ley
550 de 1999, por considerar que su incumplimiento en el pago de unas acreencias
derivadas de un contrato de suministro vulneran su derecho a la igualdad, al
debido proceso y al pago oportuno del salario.
Por virtud del Convenio interadministrativo Nº 012-2003,
celebrado entre el Municipio de Galeras y Coopcaribe, ésta se obligaba a
suministrar dotación escolar a los centros educativos del Municipio de
Galeras. Prestados los servicios referidos, el Municipio de Galeras quedó
adeudándole a su contraparte ciento cincuenta y nueve millones ochocientos
setenta y dos mil ochocientos pesos ($159’872.800). Dado que el Municipio se
encuentra incurso en un proceso de reestructuración de pasivos, de acuerdo con
lo dispuesto por la ley 550 de 1999, el acreedor Coopcaribe no ha podido
iniciar en contra de la entidad el correspondiente proceso ejecutivo.
Según lo narra el apoderado de la accionante, a pesar
de que el Municipio accionado debe buscar el pago de sus obligaciones
respetando el orden de prelación de los créditos y respetando el principio de
igualdad de quienes se encuentren en un mismo orden de prelación, el entonces
Alcalde del Municipio canceló otras acreencias de igual naturaleza que la de
Coopcaribe, tal y como aconteció con los créditos a favor de “LUIS MOLINA
MARTÍNEZ, MIRIAM MARTÍNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARRÍA, LUIS LUNA DÍAZ,
GERMÁN BENAVIDES MORALES, ANTONIO UPARELA GÓMEZ”, quienes “estaban en las
mismas condiciones fácticas y jurídicas de mis mandantes, por cuanto
estuvieron vinculados a través de una relación contractual (orden de prestación
de servicios, orden de trabajo, orden de suministro, contrato de obra), por lo
cual se trata de una acreencia contractual, perteneciente al grupo 4”.
Por tal razón, considera que se le están vulnerando
sus derechos a la igualdad; al debido proceso, pues no se respetaron las reglas
señaladas en el Acuerdo de reestructuración para el pago de las acreencias; y
al pago oportuno del salario.
En el informe presentado por la entidad demandada, el
Municipio señala que dentro del Acuerdo de reestructuración se previó “que se
cancelarían en primer lugar las acreencias clasificadas en el Primer Grupo o
sea el Laboral”. De esa manera –advierte-, siendo la obligación del accionante
de naturaleza no laboral, “no se alcanza a entender por qué se insista (sic) en
que se cancelen acreencias como estas que se encuentran clasificadas ni
siquiera en el cuarto grupo sino que aparecen en listado de las Acreencias en
Investigación Administrativa”. Además, resalta que el pago las obligaciones
referidas por el demandante, cuyos titulares son “LUIS MOLINA MARTÍNEZ, MIRYAM
MARTÍNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARRÍA, LUIS LUNA DÍAZ, GERMÁN BENAVIDES
MORALES y ANTONIO UPARELA GÓMEZ, obedeció no al origen contractual de ellas
sino porque todas aparecían amparadas por mandamientos judiciales laborales y
que en tal circunstancia al aprobarse el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos
fueron clasificadas en el Grupo Número Uno y no en el Cuarto o Cuatro”.
Conoció de la acción de tutela, en primera instancia,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, quien denegó las peticiones del
tutelante. A su juicio, dos serían las razones para negar el amparo: en primer
término, “las contraprestaciones contractuales en virtud de obras contractuales
no configuran ningún derecho fundamental de origen constitucional”; en segundo,
las deudas referidas por el demandante, y que le sirven como parámetro para
enjuiciar como desigual el trato recibido por ella, de parte del Municipio de
Galeras, no son iguales, toda vez que los créditos de las personas enunciadas
en la demanda “están ubicadas en el grupo uno por ser acreencias de naturaleza
laboral”, mientras que la del accionante pertenece al grupo 4, como él mismo lo
reconoce.
En el recurso de apelación interpuesto contra la providencia
de primera instancia, Coopcaribe hace valer varios argumentos: que el a quo
desconoció los criterios seguidos por su superior, quien ha reconocido ya el
trato desigual que ha venido dispensando el Municipio de Galeras a sus
acreedores en el desenlace del proceso de reestructuración de pasivos (no especifica
el órgano a que se refiere ni el caso que resuelve la providencia, sólo enuncia
los sujetos beneficiarios de la decisión); que sus acreencias son iguales a las
de otros a quienes ya se les ha hecho el correspondiente pago, toda vez que
parten de un contrato estatal todas ellas, es decir, no se diferencian en nada;
que es extraña para ella la afirmación del Municipio de Galeras, a tenor de la
cual la acreencia de Coopcaribe se encuentra en investigación administrativa,
siendo que ya había abonado parte de la deuda inicialmente contraída con
Coopcaribe (y anexa comprobante, en el cual aparece un abono de $85’448.579 de
febrero de 2004); que si efectivamente la acreencia de Coopcaribe se encuentra
en investigación administrativa, ese es un argumento más para demostrar el
trato desigual dispensado a la entidad tutelante, pues hay otras personas cuyos
derechos patrimoniales ya han sido cancelados, a pesar de hallarse también en
el mismo estado, como ocurre con “José Gregorio Celinis Bravo”[1];
que un elemento probatorio adicional a los ya aportados es el informe elaborado
por la Procuradora 44 delegada Claudia Lozzi, en el cual se entrevén las
anomalías ocurridas en el trámite de la reestructuración; “que el Juez
Promiscuo Municipal de Galeras Sucre, al no tutelar los derechos invocados por
mi mandante, está desconociendo y desbordando las providencias o fallos
proferidos en segunda instancia por su superior Juez Promiscuo del Circuito de
Sincé, quien con sabiduría e impregnado de sensibilidad social, equidad y
justicia ha tutelado estos mismos derechos a otros trabajadores y
extrabajadores públicos”. Concluye su recurso solicitando que se revoque el
fallo del a quo y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.
En segunda instancia, el Juez Promiscuo del Circuito
de Sincé revocó la providencia de primera instancia y en su lugar tuteló los
derechos del accionante y ordenó el pago de la acreencia que con ella tenía el
Municipio de Galeras. De acuerdo con el ad quem al accionante no se le
ha pagado todo lo debido, mientras que a otros acreedores de su misma condición
sí, tal y como aparece en el informe de la Procuradora 44 delegada, en el que
puede leerse: “5.4. (…) 2. Aparte de la acreencia del señor Benjamín Pabuena,
se pagaron tres (3) pasivos más, clasificados en el grupo 4, como se puede
comprobar en el mismo archivo magnético aportado por la administración”[2].
Adicionalmente, comparte lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que
otras obligaciones “en investigación administrativa” ya fueron pagadas. De esa
manera, se vulneran los derechos de la entidad accionante a contar con una
remuneración vital y móvil; a ver satisfechos un derecho adquirido que se tiene
a la remuneración, después de haber realizado “el esfuerzo físico y mental que
el trabajo implica”; y concluye “que así las cosas, la mora en el pago de
cualquier retribución económica, y vencidos los periodos pactados, no significa
solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino
abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta ocasión, la Sala debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el trato
igualitario en el pago de acreencias, dentro de un proceso de reestructuración
de pasivos, de conformidad con la ley 550 de 1999?
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el pago de acreencias contractuales dentro de los proceso de reestructuración
económica
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos
fundamentales, que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la primera indagación
que debe hacerse el juez constitucional es si existe otro mecanismo dispuesto
por el ordenamiento para solucionar el conflicto que se le somete. De darse el
caso que exista otro medio de defensa, la acción de tutela procederá excepcionalmente,
cuando quiera que se busque evitar un perjuicio irremediable.
Así, cuando se trata de exigir el pago de acreencias
contractuales, la acción de tutela está sometida a un régimen de
excepcionalidad; vale decir, sólo procede cuando se acredite que con ella puede
evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De hecho, cuando lo que se
solicita por su conducto es el pago de una acreencia contractual de una
entidad en proceso de reestructuración de pasivos, las causales de procedencia
son aún más restrictivas. Como lo recordó esta Sala de Revisión en la Sentencia
T-897 de 2007:
“cuando se trata de acciones de tutela
dirigidas contra entidades en procesos de reestructuración de pasivos o
intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la
improcedencia general de la tutela[3], por
tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la
entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores
(por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar
el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la
satisfacción de las deudas pendientes. Si la suspensión de las garantías de los
acreedores es la vía que tomó el legislador para garantizar la satisfacción de
las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la
generalidad de los casos, sería justamente ir en contravía de los propósitos de
la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las
reglas del proceso de reestructuración.
Entonces, en eventos sumamente
excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir,
de entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales:[4]
en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado
plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores;[5]
en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales
mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean
acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho
fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que
exigiendo el pago de la obligación dineraria mediante la tutela.”[6]
De esta manera, en la Sentencia T-735 de 1998,[7]
la Corte ordenó, a una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de
los rendimientos producidos por un Certificado de Depósito a Término de un
contratante, pero sólo porque fue probado que se trataba de una persona de la
tercera edad, con una enfermedad grave y que exigía un tratamiento médico
especializado e inmediato, y cuyos costos no podía asumir si no con arreglo a
los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba
desprovista de seguridad social, de salario y de pensión.
Nuevamente, en la sentencia T-014 de 2005[8]
ordenó la Corte a un Municipio en reestructuración económica, que se efectuara
el pago de unas obligaciones derivadas de un contrato de suministro, ya que el
acreedor se encontraba sumido en graves condiciones sociales y emocionales, a
las cuales los había conducido –al accionante y a su familia- la carencia de
los dineros adeudados por la entidad territorial. De una parte, la cónyuge del
accionante, en vista de su precaria situación, se marchó a buscar mejor suerte
a otra nación, aproximadamente por un año y medio, período durante el cual la falta
de tratamiento médico especializado y las persistentes dificultades económicas,
empeoraron severamente su condición psíquica, la cual derivó en un “Trastorno
Mental Afectivo Bipolar Tipo 1 fase Maníaca”, razón por la que su esposo
tuvo que conseguir dinero prestado para internarla, ya de vuelta, en una Unidad
de Salud Mental. No obstante, dado el alto valor de los medicamentos, tuvo que
retirarla de allí, sin que antes se hubiera recuperado. Como se ve, son dos
eventos que se enmarcan en el régimen de excepcionalidad en que procede la
acción de tutela.
También en la sentencia T-030 de 2007[9]
la Corte tuteló los derechos de una mujer, acreedora de un Distrito en
reestructuración, la cual se encontraba viviendo de la caridad de sus amigos.
La tutelante derivaba el sustento de los frutos producidos por un predio de su
propiedad. La Alcaldía del Distrito declaró la heredad de interés público,
inscribió el acuerdo como título traslaticio de dominio y ordenó el pago de una
indemnización a favor de la tutelante. Como no le fue pagada suma alguna,
inició un proceso de reparación directa que acabó con la condena del Distrito.
La mujer celebró un acuerdo de conciliación con la entidad condenada y, después,
ésta entró en reestructuración. La acreencia de la accionante fue ubicada en el
cuarto orden de prelación. Durante el proceso, la Corte estableció “a partir de
los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el
sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la pérdida de los
mismos, entró en un proceso de franco deterioro patrimonial que la tiene por
estas fechas viviendo de la generosidad de sus amigos y familiares. De los
testimonios rendidos, en la versión coincidente, se tiene que la demandante vive
en condiciones lamentables y que la subsistencia no la deriva de recursos
propios. Adicionalmente, la edad de la peticionaria supremamente difícil que la
misma ingrese o se reincorpore al mercado laboral, con el fin de conseguir una
fuente sostenible de recursos para su manutención”.
4. Solución de controversias en la Ley 550
de 1999
La ley 550 de 1999 establece el régimen de
reestructuración de entidades territoriales y promueve la reactivación
empresarial. Dicha ley tiene vigencia permanente en lo que se refiere a las
entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la
ley 1116 de 2006, que expresa: “A partir de la
promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6)
meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las
entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.”
Según el artículo 33 de la Ley 550, uno de
los contenidos mínimos que debe tener el acuerdo de reestructuración es el de
“2. La prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las
acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan
con base en lo pactado en el mismo”. Asimismo, el artículo 34 establece los
efectos de la celebración del acuerdo, prescribe como obligación del empresario
y de los acreedores, tanto internos como externos, la sujeción al orden de
prelación de créditos pactado. Dice literalmente:
“Artículo 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos
de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán
de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para
todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a
quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo
hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:
(…)
12. La aplicación de la prelación de créditos pactada en el
acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se
hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la
negociación, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de
la preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo. Dicha
prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con
ocasión de la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación
del acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de
créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la prelación
reconocida a los créditos pensiónales, laborales, de seguridad social, fiscales
y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales en
que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente
los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable. La
prelación de créditos podrá pactarse con el voto favorable de un número plural
de acreedores internos o externos que representen por lo menos el sesenta por
ciento (60%) de los créditos externos e internos de la empresa, conforme a la
lista de votantes y de votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes
clases de acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29 de la
presente ley.” (Subrayas fuera del texto).
De tal suerte, durante la ejecución del acuerdo de
reestructuración es deber, no sólo de los empresarios o dirigentes sino también
de los acreedores, atenerse a las reglas allí contenidas. Entre ellas está la
de respetar la prelación de créditos acordada, pero también está la de dirimir
las controversias referidas a la ejecución del contrato por los cauces
jurisdiccionales dispuestos para ello, porque tal y como lo dispone el artículo
79 de la ley: “De conformidad con el artículo 38 de la
Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los
acuerdos de reestructuración que lleguen a celebrarse legalmente durante su
vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al
igual que los demás actos y contratos que se celebren en desarrollo de los
mismos”[10]. En otras
palabras, si la ley 550 le confiere a la Superintendencia de Sociedades la
competencia para solucionar las controversias derivadas de la ejecución o la
terminación del acuerdo de reestructuración, es de obligatorio cumplimiento,
aún para los acreedores, someter las que haya, a su conocimiento. A tenor del
artículo 37:
“Artículo 37. La Superintendencia de
Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la
Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal
sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias
relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los
presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con
la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo
o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la
Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que
hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
celebración.
“También será la Superintendencia de Sociedades
la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento
verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes,
entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los
administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del
acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los
previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran
a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.”[11]
Así, hechas las anteriores
precisiones, pasa la Sala a decidir el caso concreto.
5. Caso concreto
Coopcaribe interpone acción de tutela para
que se le garantice el pago de una deuda originada en un contrato de
suministro, celebrado por ella con el Municipio de Galeras, entidad en proceso
de reestructuración. Las razones por las cuales estima que ello debe ser así se
fundamentan en el hecho de que –dice- otras acreencias iguales a la suya ya
fueron pagadas. En ese sentido, su concepto es que el Municipio vulnera los
derechos a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno del salario de
Coopcaribe.
A juicio de esta Sala de Revisión, las
consideraciones del accionante no son suficientes para obtener lo que pretende.
En primer lugar, porque existen otras vías para solucionar las controversias
relacionadas con la ejecución del acuerdo de reestructuración. Si bien es
cierto que en opinión de Coopcaribe las otras obligaciones referidas por ella,
a saber, las de “LUIS MOLINA MARTÍNEZ, MIRIAM MARTÍNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN
ECHAVARRÍA, LUIS LUNA DÍAZ, GERMÁN BENAVIDES MORALES, ANTONIO UPARELA GÓMEZ”
son iguales a la suya propia, otro es el parecer del Municipio, toda vez que
–como lo dice en respuesta a la tutela- el pago de las obligaciones de “LUIS
MOLINA MARTÍNEZ, MIRYAM MARTÍNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARRÍA, LUIS LUNA
DÍAZ, GERMÁN BENAVIDES MORALES y ANTONIO UPARELA GÓMEZ, obedeció no al origen
contractual de ellas sino porque todas aparecían amparadas por mandamientos
judiciales laborales y que en tal circunstancia al aprobarse el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos fueron clasificadas en el Grupo Número Uno y no en el
Cuarto o Cuatro”.
Por otra parte, Coopcaribe aduce que a
otros acreedores, cuyas deudas se encuentran también –como la de ella- en
Investigación Administrativa, ya fueron pagadas, dato que confirma el
tratamiento desigual que se le viene dando. Empero, al estudiar las piezas del
expediente aportadas por la demandante, se advierte que a la persona de José
Gregorio Celinis Bravo –quien según aquélla tenía también una acreencia en
investigación administrativa- le fueron efectuados algunos pagos, “a fin de
darle cumplimiento a un fallo de tutela”. Esa es una condición de la que carece
la acreencia a favor de Coopcaribe, y por consiguiente no hay razones
suficientes para soportar el cargo de desigualdad.
Ciertamente, en el informe de la
Procuradora 44 delegada Claudia Lozzi se lee: “Aparte de la acreencia del señor
Benjamín Pabuena, se pagaron tres (3) pasivos más, clasificados en el grupo 4,
como son los correspondientes a: los señores CESAR TULIO HERNÁNDEZ GALVÁN, EVILA
ESTHER ECHEVERRÍA DIAZ y DINA PERALTA GARAY”. Pero ese argumento debe hacerse
valer en el escenario de resolución de controversias, ante la Superintendencia
de Sociedades, no en un escenario de tutela.
Además, en las sentencias de tutela
previamente citadas, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de
personas naturales en situación de vulnerabilidad extrema. En cambio, en el
presente caso, el tutelante es una persona jurídica de la cual no se predican
los derechos al mínimo vital, a la salud, ni otros de los cuales son titulares
sujetos especialmente vulnerables.
La acción de tutela no es procedente cuando
existan otros recursos judiciales para proteger los derechos fundamentales de
una amenaza o violación, a menos que se demuestre que con ella puede evitarse
un perjuicio irremediable. En este caso, la Cooperativa no demostró que buscara
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción
de tutela es improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintidós
(22) de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, que a su
vez revocaba el proferido el siete (7) de mayo de 2007 por el Juzgado Promiscuo
del Municipio de Galeras, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la
acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El recurrente aporta cuatro Resoluciones del Municipio de Galeras, en las
cuales aparecen órdenes de pago a favor de José Gregorio Celinis Bravo, “a fin
de darle cumplimiento al fallo de tutela”. Folios 47-53.
[2]
Folio 57.
[3] Cfr. Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-146 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-585 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-1023 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-052 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
El numeral 15 del artículo 58, Ley 550 de 1999, contempla la posibilidad de que
la entidad incurra en un gasto no dispuesto expresamente en el acuerdo de
reestructuración, cuando quiera que sea ordenado “por disposiciones
constitucionales.”
[5]
En la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte concedió
el amparo a unos educadores del Municipio de Corozal, a quienes se les había
dejado de cancelar sus salarios, afectando con ello su derecho a un mínimo
vital.
[6]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[8]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[9]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] El inciso primero del artículo 38, Ley 153 de 1887 dice:
“En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración.”
[11]
Cfr. Sentencia C-1071 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett., en la cual la
Corte específicó que “a menos que el legislador haya
establecido expresamente con precisión y especificidad que las funciones
ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete
deberá asumir que son funciones administrativas".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.