T-071-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-071/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos
excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de
medicamentos excluidos del POS
COMITE TECNICO CIENTIFICO-Instancia administrativa de
entidades promotoras en salud
COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su
concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos para tratar
osteoporosis
Referencia: T-1225884
Peticionaria: Mélida Bonelo de Quiroga
Accionado: Seguro Social, Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos
mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
T-1’225.884, instaurada por la señora Mélida Bonelo de Quiroga contra el Seguro
Social, Seccional Cauca. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Popayán, el 4 de octubre de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Mediante apoderado, la señora Mélida Bonelo
de Quiroga de 75 años de edad, manifiesta que se encuentra afiliada al Seguro
Social desde el 1 de junio de 1997.
La accionante padece de Osteoporosis,
motivo por el cual su estructura ósea se ha debilitado, requiere de
medicamentos especiales para combatir dicha debilidad ósea y detener así el
avance de la enfermedad.
El médico tratante y adscrito al Seguro
Social, le ordenó los medicamentos denominados Alendronato Sódico por 70 mg. y
Calcio por 600 mg. más vitamina D.
La señora Bonelo solicitó ante la entidad
demandada el suministro de éstos medicamentos, obteniendo respuesta negativa,
ya que éstos se encuentran fuera del POS.
Agrega la accionante que carece de recursos
económicos para poder asumir el costo de los medicamentos, por lo que solicita
se le ordene al Seguro Social le autorice y suministre los medicamentos
Alendronato Sódico por 70 mg. Y Calcio por 600 mg. más vitamina D, ordenados
por el médico tratante.
B. Contestación
de la entidad accionada
El 27 de septiembre de 2005, el Seguro Social, Seccional Cauca, mediante
apodera manifestó que la accionante no puede afirmar que por parte de esta
entidad se le están vulnerando sus derechos fundamentales, primero porque no ha
presentado solicitud de los medicamentos ante el Comité Técnico Científico de la Seccional del Cauca, y
segundo, porque lo ordenado se encuentran fuera del POS.
Para el Seguro Social, su deber se limita a
informarle al afiliado sobre las posibilidades que tiene para que le sea
suministrado el tratamiento médico,
entre ellas, la de acudir ante el Jefe de la División de Aseguramiento de la
Dirección Departamental de Salud del Cauca, entidad que afirma es la encargada
de asumir dicha obligación.
Contestación de la entidad vinculada
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Popayán vinculó el 3 de octubre de 2005 a la Dirección del Departamento de
Salud del Cauca.
La oficina jurídica de la Dirección
Departamental de Salud del Cauca, con apoyo del concepto técnico emitido por el
doctor Guido Gómez Gómez llegó a la conclusión que la accionante padece de
Osteoporosis diagnóstico que está acorde con lo manifestado por los
profesionales de la medicina vinculados al Seguro Social, Seccional Cauca, para
cuyo tratamiento le ordenaron los medicamentos solicitados por tutela.
La Dirección indica que por encontrarse la
señora Bonelo afiliada al Régimen Contributivo a través de Seguro Social, tiene
derecho a recibir la atención integral en salud de conformidad con la normativa
vigente (Resoluciones, Acuerdos y Decretos).
En cuanto al medicamento Alendronato
Sódico, utilizado primordialmente en las mujeres para el tratamiento de
Osteoporosis, señala que no se encuentra incluido en el POS. Pero respecto al
Calcio, dijo:
“El calcio como carbonato, hace parte
del POS de conformidad con el acuerdo 228 del CNSSS, y es la sustancia o
mineral básico en el manejo de la osteoporosis para formar el hueso, pero
requiere además de la vitamina D, otro coadyuvante del normal funcionamiento de
la glándula paratiroides y sus hormonas. El complejo metabolismo del calcio y
la formación y conservación de la masa ósea corporal no puede o no podría
dividirse su atención en POS y NO POS, por eso, el legislador INSTITUYÓ la
INTEGRALIDAD EN LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS PACIENTES, de manera constitucional,
por ser en conexidad con la vida un derecho fundamental, por ello, el artículo
8 del acuerdo 228 del CNSSS, las resoluciones 2797 de 2004 y 2366 de 2005,
determinan cómo aprobar la entrega de medicamentos NO POS, y el mecanismo de
recobro ante el FOSYGA, en aras de garantizar la atención integral en salud de
la paciente.
Por lo anterior, se deduce, de conformidad
con la normatividad legal que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe garantizar
la atención integral que requiere la tutelante para el tratamiento de la
OSTEOPOROSIS que la afecta, con lo cual se demuestra que la Dirección
Departamental de Salud del Cauca, no es la entidad competente para atender los
requerimientos en salud de la accionante, motivo por el cual se solicita la
DESVINCULACION de esta acción a la Dirección Departamental de Salud del Cauca.”
II. DECISIÓN JUDICIAL
El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Popayán, negó la acción de tutela, por no evidenciarse
vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Bonelo por parte
de la entidad demandada.
Agregó que no se encontró en el expediente
prueba de la certificación médica sobre la urgencia de los medicamentos y de
que no se pudieran reemplazar por otros medicamentos genéricos que tuvieran la
misma efectividad.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas
que fueron aportadas al expediente:
- Copia del carné de afiliación al Seguro
Social, fecha de inscripción del 1 de junio de 1997.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº
26.487.824 de Garzón – Huila, fecha de nacimiento 22 de febrero de 1931.
- Fórmula médica de la Unidad asistencial
“Rehabilitar” del 19 de abril de 2005, los medicamentos fueron ordenados por el
Dr. Carlos Eduardo Cruz L.
- Fórmula médica de la Unidad asistencial
“Rehabilitar” del 5 de agosto de 2005, ordenada por el Dr. Carlos Eduardo Cruz
L.
- Diagnóstico emitido por el Dr. Carlos
Eduardo Cruz L. realizado mediante la solicitud y justificación para uso de
medicamentos no POS del Seguro Social, en donde señaló que la accionante tenía
Osteoporosis y agregó:
“Resumen de la Historia Clínica: Px con
cuadro de dolor Osteailicular que reporta Osteoporosis.
Medicamentos POS Utilizados sin respuesta
Clínica (nombre Genérico-Concentración-Forma Farmacéutica) No hay.
Descripción del medicamento no POS
solicitado.
Nombre Genérico Alendranato Sódico x 70 mg.
Concentración y forma farmacéutica Tab x 70
mg.
Dosis y frecuencia 70 mg. C/8 días.
Cantidad 1 Tab C/8 días Duración del
tratamiento (en días) 365.
Homólogo en el POS (nombre Genérico) No
hay.
Indicación Terapéutica Mejora la densidad
ósea.”
- Diagnóstico elaborado por el Dr. Carlos
Eduardo Cruz L. mediante la solicitud y justificación para uso de medicamentos
no POS del Seguro Social, en el que detalló lo siguiente:
“Osteoporosis. Resumen de la Historia
Clínica: Px con cuadro de dolor Osteailicular que reporta Osteoporosis.
Medicamentos POS Utilizados sin respuesta
Clínica (nombre Genérico-Concentración-Forma Farmaceutica) No hay.
Descripción del medicamento no POS
solicitado.
Nombre Genérico Calcio x 600 mg + 300 vr
Vitamina D.
Concentración y forma farmacéutica 600 mg.
+ 3000 vr Tabletas
Dosis y frecuencia 600 mtr + 300 vr día.
Cantidad 1 Tab día Duración del
tratamiento (en días) 365.
Homólogo en el POS (nombre Genérico) No
hay.
Indicación Terapéutica Mejora la densidad
ósea.”
- Declaración del 14 de septiembre de 2005.
De conformidad con el Decreto 1557 de 1989, el esposo de la accionante, señor
Fernando Quiroga Amézquita, manifestó:
“... de estado civil CASADO, DESEMPLEADO.
Sin impedimentos de Ley para declarar. Acto seguido continúo exponiendo.
Declaro que soy una persona de escasos recursos económicos, no estoy pensionado
ni jubilado por el Estado, no devengo salario por ninguna Entidad oficial ni
privada ni recibo rentas de ninguna clase, estoy casado con la señora MÉLIDA
BONELO DE QUIROGA con C.C. 26.487.824 de Garzón Huila, nuestra subsistencia
únicamente depende de nuestra hija OLGA LUCIA QUIROGA BONELO. También declaro
que mi esposa se encuentra bastante delicada de salud, y necesita urgentemente
tratamiento médico, exámenes, medicamento y todo lo demás que conlleve su
enfermedad, pues tanto mi esposa al igual que mi persona no contamos con
recursos propios para poder pagar los medicamentos exigidos por el médico. Es
toda mi declaración no siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma
como aparece por quienes en ella intervinieron.”
- Respuesta del 22 de septiembre de 2005,
por parte del Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social del Cauca al
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en la que se manifestó:
“En atención al oficio del asunto y en lo
que compete a esta Dependencia, informo que revisada la base de datos del
Seguro Social (novedades en línea), la señora MÉLIDA BONELO DE QUIROGA,
identificada con cédula de ciudadanía número 26487824, figura inscrita como
beneficiaria para el sistema de salud, por parte del afiliado FERNANDO QUIROGA
AMEZQUITA, identificado con cédula de ciudadanía número 239134, quien presenta aportes
al mes de agosto de 2.005.”
- Certificación de 23 de septiembre de
2005, en el que el Seguro Social avaló que la accionante:
“... identificada con Cédula de Ciudadanía
26487824, está afiliada en calidad de BENEFICIARIA en SALUD desde 01/06/1997 y
su estado es ACTIVO, y su cotizante es FERNANDO QUIROGA AMEZQUITA identificado
con Cédula de Ciudadanía 239134.”
- Informe del 26 de septiembre de 2005, en
el cual el Dr. Carlos Eduardo Cruz López, Médico Fisiatra indicó al Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Popayán, que a la señora Mélida Bonelo de Quiroga
se le formularon:
“... los medicamentos ALENDRONATO SODICO
POR 70 MGR Y CALCIO + VITAMINA D POR 600 MGR y 300 MGR, respectivamente. No
existen medicamentos POS homólogos o similares a los formulados, que al no
suministrarse los mismos se está poniendo en riesgo la salud del paciente
la cual debe consumirlos por un periodo de un año momento en el que se debe
realizar el examen de DENSITOMETRÍA OSEA de control para evaluar su mejoría.
De igual manera informó que al momento de
la formulación tenía contrato con el Instituto de los Seguros Sociales.” (subrayas ajenas al texto)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamento Jurídico
1. Problema Jurídico
En el presente caso, corresponde a la
Sala determinar si el Seguro Social, Seccional Cauca, le está vulnerando los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la especial protección de la
tercera edad a la señora Mélida Bonelo de Quiroga al no autorizar el suministro
de los medicamentos ALENDRONATO SÓDICO x 70 MG. y CALCIO x 600 MGS + VITAMINA
D, por encontrarse fuera del POS y por no haber acudido ante el Comité Técnico
Científico.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del
P.O.S.
La acción de tutela procede de manera excepcional para
la protección de los derechos de carácter prestacional[1], como la salud y la
seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o
vulneración de otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.[2]
Cuando
el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas y asistencia1es
consagradas en el Sistema de Seguridad Social Integral repercute directamente
en la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la
dignidad humana, procede la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas
pensionales, licencias de maternidad o la prestación de servicios médicos.
En este orden de ideas, con relación a este último
tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos
fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela para obtener la prestación de servicios
médicos, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inap1icación de las normas
legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la
aplicación directa de las normas constitucionales.[3]
3. Presupuestos para que proceda la tutela cuando los medicamentos,
cirugías y tratamientos se encuentran fuera del POS
La Corte Constitucional ha ordenado la prestación de
servicios médicos, cirugías o suministro de medicamentos excluidos del POS en
los siguientes casos:
“i) la falta del
medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la
vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando
existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha
omisión las condiciones de existencia digna;
ii) el medicamento o procedimiento excluido no
pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto
no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;
iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar
el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a
través de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) estos últimos hayan sido prescritos por un
médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el
accionante.[4]”
De lo anterior, se colige que la acción de tutela
procede para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social
cuando la vulneración de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida,
la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios
médicos o los medicamentos que requiera el accionante no se encuentren
incluidos dentro del POS[5].
4. Comité Técnico Científico
Respecto a la función específica que tienen
estos Comités, la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los artículos
1º y 2º, manifiesta que son
instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la
EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes
al menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es:
“(...) atender las reclamaciones que
presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la
ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al
usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud”.
Esta
Corporación en la Sentencia T-1063 de 2005[6],
respecto del tema agregó lo siguiente:
“Entre estas reclamaciones se encuentra la
prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de
medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS
(parágrafo ibídem).
Se trata entonces de un órgano
administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de “(...)
asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a
las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un
adecuado servicio de salud”.[7]
Así, cuando
un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no
previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002
del CNSSS “Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”, la EPS podrá autorizarlo
previa aprobación por su comité técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza
administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos
sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta
Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable
para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en
consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los
usuarios y las EPS.[8]
De lo anterior se infiere que los
jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de
un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités
técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo
constitucional.
Sobra aclarar que estos comités sólo
emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en
el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (subrayas y negrillas fuera de texto)
Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela
niegue la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados
basándose en que el accionante
no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con
el fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del
POS, tal razón no será atendida por la Corte para negar la tutela.
CASO CONCRETO
La señora Mélida Bonelo de Quiroga padece
de Osteoporosis, enfermedad que hace que su estructura ósea sea muy débil,
razón por la cual requiere de los medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. y
CALCIO por 600 mg. más vitaminas D. Afirma que acudió al Seguro Social para que le
autorizara el suministro de los medicamentos, pero no fue posible obtenerlos,
primero, por ser medicamentos no POS y segundo, porque no había tramitado ante
el Comité Técnico Científico la aprobación de los medicamentos.
Por su parte, el Director del
Departamento de Salud de Popayán, manifestó al Juzgado de instancia que la
accionante tiene derecho a recibir la atención integral en salud de conformidad
con las normas establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y que el Calcio sí se encuentra dentro del POS.
A continuación, la Sala
verificará si se cumplen los requisitos para el suministro de los medicamentos
no incluidos en el POS:
a) La falta del medicamento
vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
integridad personal de la accionante, presupuesto que se cumple por cuanto la
enfermedad que padece es Osteoporosis, patología que afecta a la población
adulta, mayor de 45 años, declarada “una enfermedad de interés en salud
pública” por el Estado colombiano y el Ministerio de Salud. Además, según
declaración rendida por el médico tratante, al no suministrarse el medicamento “se
está poniendo en riesgo la Salud de la paciente”.
b) Los medicamentos fueron
prescritos por el Dr. Carlos Eduardo Cruz López quien se encuentra adscrito al
Seguro Social, tal como lo confirmó mediante escrito la Dirección Departamental
de Salud al Juzgado de instancia, así: “La señora MELIDA BONELO DE QUIROGA,
padece OSTEOPOROSIS, de conformidad con el diagnóstico de los profesionales
de la medicina vinculados al Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Cauca...”
c) El ALEDRONATO SODICO por 70 mg., que se encuentra fuera
del POS no puede ser reemplazado por otro que figure en el POS. Esto fue
confirmado por la entidad demandada el médico tratante de la accionante, quien
afirmó: “No existen medicamentos POS homólogos o similares a los formulados,
....”.
Respecto al segundo medicamento, CALCIO por
600 mg. más vitaminas D, la Sala observa que sí se encuentra dentro del POS,
según Acuerdo 228[9]
del CNSSS. Como lo resaltó la Dirección Departamental de Salud del Cauca: “El
calcio como carbonato, hace parte del POS de conformidad con el acuerdo 228 del
CNSSS, y es la sustancia o mineral básico en el manejo de la osteoporosis para
formar el hueso, pero requiere además de la vitamina D,...”
d) La paciente no tiene la
capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos y no puede
acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud. La señora
Bonelo manifestó que no contaba con el dinero para cubrir el costo de los
medicamentos, porque es una persona de la tercera edad (75 años) y no recibe
ingreso alguno, afirmó que quien cubre sus gastos mínimos y los del esposo es
la hija. Hay que agregar, que esta afirmación no fue controvertida por la
entidad demandada.
De acuerdo con lo expuesto,
encuentra esta Sala que existe por parte del Seguro Social, Seccional Cauca,
vulneración a los derechos a la salud, seguridad social y especial protección a
la tercera edad de la señora Mélida Bonelo de Quiroga al no autorizar los
medicamentos que requiere para el tratamiento de Osteoporosis, siendo ellos
ordenados por el médico tratante adscrito a la Entidad demandada.
En efecto, como fue expuesto en
el escrito enviado por el Director del Departamento del Popayán, el Seguro
Social debió tener en cuenta la normativa vigente para brindarle una atención
integral autorizando los medicamento no POS y POS para que de manera inmediata
se le hubiera dado continuidad en el tratamiento a la accionante, es decir,
autorizar los medicamentos Alendronato
Sódico por 70 mg. y Calcio por 600 mg. más vitamina D, los cuales fueron
ordenados con el fin de detener de forma oportuna la enfermedad que padece la
señora Bonelo.
Por lo anterior, y basándose en
la normativa vigente, esta Sala encuentra que el Seguro Social negó la
autorización de los medicamentos requeridos por la accionante, inclusive los
que se encontraban incluido en el POS, normatividad que desde un comienzo pudo
haber aplicado, evitando así poner en un riesgo mayor la salud de la
accionante. Este riesgo que fue tenido en cuenta, por el médico Fisiatra Dr.
Carlos Eduardo Cruz López, quien manifestó en escrito del 26 de septiembre de
2005, lo siguiente:
“... la Sra. MÉLIDA BONELO DE QUIROGA, se le
formularon los medicamentos ALENDRONATO SODICO POR 70 MGR Y CALCIO + VITAMINA D
POR 600 MGR y 300 MGR, respectivamente. No existen medicamentos POS
homólogos o similares a los formulados, que al no suministrarse los mismos
se esta poniendo en riesgo la salud del paciente la cual debe consumirlos por
un periodo de un año momento en el que se debe realizar el examen de
DENSITOMETRÍA OSEA de control para evaluar su mejoría.” (subrayas y resaltado ajenos al texto)
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
de instancia y, en su lugar, se tutelarán los derechos a la salud, a la
integridad personal y a la tercera edad de la señora Mélida Bonelo de Quiroga,
para cuya efectividad se ordenará al Seguro Social, Seccional Cauca, que
suministre los medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. (no POS) y CALCIO
+ VITAMINA D por 600 mgr. y 300 mgr. (incluido en el POS), en un término de
cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente
providencia.
Si bien no se consultó al Comité Técnico
Científico, esta formalidad no es indispensable para que el medicamento
requerido por la señora Bonelo de Quiroga le sea otorgado, ni ser tenida como
una instancia más entre la accionante y el Seguro Social.
No obstante, para garantizar el equilibrio
financiero del Seguro Social, Seccional Cauca, éste podrá repetir contra el
FOSYGA en relación con el gasto asumido en el medicamento Alendronato Sódico
por 70 mg. que no se encuentra incluido en el POS.
RESUELVE:
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Popayán el 4 de octubre de 2005, dentro de la acción de tutela
incoada por la señora Mélida Bonelo de Quiroga contra el Seguro Social,
Seccional Cauca.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protección del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y especial protección
a la tercera edad de la señora Mélida Bonelo de Quiroga y, en consecuencia,
ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cauca, que suministre los
medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. y CALCIO + VITAMINA D por 600
mgr. y 300 mgr., en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir
de la notificación de la presente providencia.
TERCERO: INAPLICAR
con base en el artículo 4º
de la Constitución Política y para el caso concreto de la señora Mélida Bonelo
de Quiroga, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que excluye el
medicamento ordenado, a saber, el artículo 29 del Decreto 806 de 1998.
CUARTO: DECLARAR que en tanto el medicamento Aledronato
Sódico por 70 mg. no se encuentra incluido en el POS al Seguro Social,
Seccional Cauca, le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra
con ocasión del suministro del mismo ante la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud – FOSYGA.
QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las
medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998.
[2] Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3]
Entre otras sentencias sobre el tema de los medicamentos, cirugías,
tratamientos no POS, se pueden consultar las siguientes: T-756 de 2005, T-748,
T-1167 ambas del 2004 y T-202 de 2003. En éstas se analizaba, en particular, el
suministro del medicamento Alendronato.
[4] Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.
[5] Ver la sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda
Gutiérrez Arias manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo
físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una
niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7
años. A la menor le fueron ordenados los exámenes valoración genética,
aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos, exámenes que la
EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte ordenó a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorizara la
práctica de los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC),
ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos a la
misma.
[7] Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel
José Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[9]Acuerdo 228 de
2002
“Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.” EL
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En ejercicio de las ACUERDA:
CAPITULO I. Manual de Medicamentos y Terapéutica del SGSSS. ARTÍCULO
1º.- Defínase para el Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS), la lista de medicamentos esenciales que se enuncia a
continuación: METABOLISMO DEL CALCIO. A12A COO1 01 1 Calcio carbonato 600 mg.
como calcio, tableta.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.