T-071-05
II
Sentencia T-071/05
PROCESO EJECUTIVO-Objeto
El proceso de ejecución busca como su nombre lo indica
que se ejecute una obligación; que no quede en forma ilusoria contenida en otro
proceso o comprobada en un título a la espera de su efectividad. Se trata de un
derecho sobre el cual no existe incertidumbre sino simplemente que no ha sido
satisfecho. Por tanto, a través del proceso ejecutivo, se pretende hacer
efectivo un derecho que ya existe.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Desconocimiento de sentencia de condena al
no ordenar el pago de la diferencia salarial desde fecha determinada
Sí existió vía de hecho en la decisión tomada por el
Tribunal al revocar la providencia recurrida, por considerar que aún cuando el
juez de instancia demostró que entre la demandante y otro trabajador, se
presentó una diferencia salarial, aparentemente no tuvo en cuenta desde qué
momento ocurrió esta situación, declarándola únicamente hacia el futuro, pese a
que era un hecho que venía aconteciendo.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
por conexidad
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Desconocimiento de sentencia de condena
como titulo ejecutivo
Se cuestiona la decisión de la Sala de Conjueces del
Tribunal Superior de Neiva que revocó un mandamiento de pago, por cuanto, en su
concepto, la sentencia que sirvió como fundamento para que se dicte esa orden
de pago, no es clara, expresa ni exigible. El problema se presentó al pretender
que reconocido y ordenado el pago de un derecho se ejecute, ya que en este caso
el mismo Tribunal que confirmó el fallo declarativo consideró que dicho fallo
no fijó suma en concreto, sino que se trataba de un título complejo, aún cuando
se dijo que tenía derecho a la pensión.
Referencia: expediente T-964823
Demandantes: María Dominga Medina Ramírez,
María Clarita Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, mediante apoderado.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco
(2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de
tutela instaurado por los señores María Dominga Medina Ramírez, María Clarita
Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, mediante apoderado contra la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la Secretaría General de la Corte Suprema, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número 10 de la Corte, por auto
del primero (1) de octubre de 2004, eligió para efectos de su revisión el
expediente de la referencia, aceptando la insistencia presentada por el
Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES.
Por medio de apoderado, los señores María Dominga
Medina Ramírez, María Clarita Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, presentaron
acción de tutela, el día 1 de marzo de 2004, con el fin de que se proteja su
derecho al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia,
derechos que consideran han sido vulnerados por los señores Conjueces del
Tribunal Superior de Neiva.
A. Hechos.
Para el apoderado de los actores, las distintas Salas
de Conjueces, al proferir sus providencias, incurrieron en vía de hecho, y
denegaron el acceso a la administración de justicia. En su escrito, se refiere
a tres procesos laborales que acumula en esta acción de tutela, señalando la
existencia en cada uno de ellos de providencias que desconocen el debido
proceso.
Los hechos que para el apoderado de los demandantes
dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
- En primer lugar, se expone el caso de la señora
María Dominga Medina Ramírez, quien adelantó proceso ordinario ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Neiva, contra la Cámara de Comercio de Neiva,
con el fin de obtener su nivelación salarial. Explica que en este caso el
juzgado falló a su favor, decisión que fue confirmada en segunda instancia por
la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.
Posteriormente, inició la demanda de ejecución ante el
mismo juez quien mediante auto, condenó a la Cámara de Comercio de Neiva pagar
una suma de dinero por concepto de nivelación salarial a favor de la
demandante, decisión que fue revocada por la Sala de Conjueces de Neiva,
mediante auto de febrero 5 de 2004, al considerar que la condena judicial
impuesta en el proceso declarativo no es en concreto y su efecto es únicamente
hacia el futuro. Razón ésta que para el apoderado de la demandante constituye
una vía de hecho y es objeto de esta acción de tutela.
- De igual manera, señala que ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Neiva, adelantó proceso ordinario laboral contra el
Instituto de Seguro Social, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, a favor de la señora María Clarita Vargas Yara. Este
proceso fue resuelto a favor de la demandante y confirmado por la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.
Sin embargo en la demanda de ejecución, el mandamiento
de pago ordenado a favor de la demandante fue revocado por la Sala de Conjueces
del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de febrero 9 de 2004 al
argumentar que la providencia judicial que concedió la pensión de invalidez no
presta mérito ejecutivo.
En este asunto, el actor también se queja de la
liquidación hecha a las agencias en derecho, pues en su concepto existe vía de
hecho ya que la Sala de Conjueces del Tribunal demandado además de demorar la
resolución del recurso de apelación, las liquidó en forma irregular.
- Finalmente pone de presente su inconformidad con la
liquidación de las agencias en derecho realizadas en el proceso ordinario
laboral adelantado en representación del señor Rómulo Hueje Alarcón contra el
Seguro Social,
Sobre este asunto, explica que con anterioridad había
instaurado acción de tutela, pero ésta fue declarada improcedente, por cuanto,
estaba pendiente por resolver el recurso de apelación.
Ahora en esta nueva acción, afirma que la Sala de
Conjueces del Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación
interpuesto en contra del auto que de oficio modificó las agencias en derecho
fijadas, no tuvo en cuenta el principio de consonancia, ni se limitó a estudiar
el tema del recurso de apelación que no era mas que el respeto al derecho
fundamental del debido proceso.
Por último, explica que en estos tres casos, “los
Conjueces no consultaron el derecho, lo torcieron de manera consciente y a
sabiendas de que su actuar es abiertamente ilegal, actuaron con dolo, con
subjetividad y fundamentaciones caprichosas e inventadas a último momento,
siendo la única razón para ello, que el suscrito actúa como apoderado de una
de las partes, se evidencia una abierta persecución y no solo en estas providencias
que ataco sino en todos los demás procesos en los que han nombrado Conjueces”
B. Pretensiones.
El apoderado de los actores solicita que, se dicte en
cada caso una nueva providencia que se ajuste a derecho.
Advierte que los autos proferidos por los Conjueces
demandados constituyen una vía de hecho y contra ellos no procede ningún tipo
de recurso, razón por la que consideran que es la tutela la única vía judicial.
Expresa: “de lo que se trata en esta acción de
tutela es precisar si una sentencia judicial en firme, ejecutoriada y que ha
hecho tránsito a cosa juzgada, presta o no mérito ejecutivo” (fl 16)
C. Trámite procesal.
Una vez efectuado el reparto de la acción de la
referencia, le correspondió conocer a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, quien mediante auto de marzo cinco (5) de 2004, inadmitió
la acción, al ser presentada únicamente por el apoderado de los directamente
afectados en los procesos ordinarios laborales, sin que éste anexará poder para
instaurar la acción de tutela.
Subsanado este vicio, mediante auto de marzo doce (12)
de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, avocó el conocimiento de esta acción y vinculó a la Sala de Conjueces
del Tribunal Superior de Neiva cuyas decisiones se cuestionan a través de esta
tutela.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en segunda instancia decretó la nulidad de lo actuado en
este asunto desde el auto que asumió el conocimiento del mismo, por considerar
que el a-quo omitió notificar a las autoridades judiciales que conocieron de
los procesos laborales de María Dominga Medina contra la Cámara de Comercio de
Neiva; de María Clarita Vargas contra el Seguro Social y, al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Neiva que conoció el proceso ordinario laboral de
Rómulo Hueje Alarcón contra el Seguro Social. En consecuencia, ordenó las
notificaciones respectivas.
Por ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, ordenó vincular a la actuación a la Cámara de Comercio de Neiva y al
Instituto de Seguro Social, entidades que fueron demandadas en los procesos
cuyas decisiones son objeto de esta queja constitucional.
De igual manera, se vinculó a los Juzgados 1, 2, y 3
Laborales del Circuito de Neiva, despachos que conocieron en primera instancia,
en su orden, del proceso ordinario laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el
Instituto de Seguro Social; ejecutivo de María Clarita Vargas Yara contra el
Instituto de Seguro Social y ejecutivo de María Dominga Medina Ramírez contra
la Cámara de Comercio de Neiva. Asimismo, mantuvo la notificación hecha a los
Conjueces del Tribunal Superior de Neiva demandados.
D. Respuesta dada por el Director Jurídico del
Instituto de Seguro Social.
El Director del Instituto señala que en el caso de la
señora María Clarita Vargas Yara, para el demandante, la Sala de Conjueces
vulneró sus derechos fundamentales cuando profirió el auto mediante el cual
revocó el mandamiento de pago dictado a su favor.
Al respecto, aclaró que el auto mediante el cual se
revocó el mandamiento de pago no fue expedido en contra de la legalidad, pues
la sentencia proferida dentro del proceso ordinario cuya ejecución pretendía el
accionante, a pesar de estar en firme y en principio ser ejecutable, no
contiene una obligación clara expresa y exigible tal como imperativamente lo
estatuye el artículo 488 del C.P.C. de tal suerte que no constituye título
ejecutivo.
Y es que el accionante dentro del proceso ordinario,
no hizo uso de la posibilidad legal señalada en el artículo 308 del mismo
Código de Procedimiento Civil, el cual le permitía solicitar adición de la
sentencia en cuanto a la condena en concreto.
Por tanto, no es la acción de tutela, la vía idónea
para sanear la omisión del accionante en el proceso ordinario, ni el proceso
ejecutivo, el indicado para concretar la condena a favor de su mandante.
Por otra parte, en el caso del señor Rómulo Hueje, se
queja el apoderado del actor al señalar que se vulneró el debido proceso, en
cuanto la Sala de Conjueces del Tribunal Superior no tuvo en cuenta el
principio de consonancia, pues no se limitó a estudiar el recurso de apelación
propuesto, sino que procedió en forma oficiosa a declarar la irregularidad del
auto de enero 17 de 2003 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de la misma ciudad, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
Sobre este particular, el Instituto comparte
plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Conjueces por considerar que
se ajustan a derecho.
Afirmó que en efecto, como quiera que el proceso
ejecutivo resulta un apéndice del ordinario laboral según lo previsto en el
artículo 335 del CPC modificado por el artículo 35 de la ley 794 de 2003, el
juez estaba revestido de competencia para declarar la ilegalidad de un acto
surtido dentro del mismo.
En este sentido, se destaca no hubo actuación
contraria a la ley por parte del juez de conocimiento que declaró ilegal el
auto que aprobó la liquidación de costas. Tampoco hubo actuación ilegal por
parte del Tribunal, pues el auto contra el cual se invoca la presente acción,
en el fondo, se profirió confirmando la providencia del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Neiva en mayo 19 de 2003, mediante el cual se declaró
la ilegalidad ya señalada.
De manera que, por virtud de la apelación conoció del
asunto, y concluyó la actuación confirmando la irregularidad.
E. Respuesta dada por el Juez Primero Laboral del
Circuito de Neiva.
Mediante escrito recibido el 2 de junio de 2004, el
juez señaló que en ese juzgado cursó proceso ordinario laboral de Rómulo Hueje
Alarcón contra el Instituto de Seguro Social, adelantado por el hoy apoderado
en la acción de tutela.
Explicó que no accedió al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez solicitada, por considerar que no se cumplían los
presupuestos legales para su prosperidad, habida cuenta que las juntas
regionales y nacional de calificación, únicamente le otorgaron una incapacidad
para trabajar del 28.05% , 28.25%, y 35.22% cuando lo que se exige para el
efecto es como mínimo 50% (artículo 38 de la ley 100 de 1993), norma aplicable
al demandante , por cuanto la invalidez que reclama se consolidó el día 14 de
septiembre de 1996, es decir en vigencia de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, esta decisión fue apelada, siendo
necesario para la tramitación de la segunda instancia, nombrar Conjueces,
seleccionados de la lista de auxiliares de la justicia. Por cuanto, el
apoderado del demandante instauró todo tipo de denuncias en contra de los
magistrados de la Salas Civil, Familia, y Laboral del Tribunal.
El recurso fue resuelto de manera favorable a sus
pretensiones, pues se dispuso el reconocimiento a favor del señor Hueje de la
pensión de invalidez. Posteriormente correspondió el señalamiento de las
costas, incluidas las agencias en derecho.
Iniciado el proceso ejecutivo y examinada con
precisión la demanda, se encontró que había una sobre valoración de las
pretensiones, pues el monto de la pensión de jubilación se obtuvo indexando los
salarios mínimos y la fecha de su exigibilidad se acomodó en día y año no
indicados en el fallo de segundo grado.
Por ello, y para evitar un cobro ilegal que
adicionalmente afectaría al Estado en su patrimonio, se procedió a decretar la
ilegalidad del auto que señaló las agencias en derecho en el proceso ordinario,
esto por auto del 19 de mayo de 2003, proveído que apelado por el tutelante fue
confirmado en su totalidad.
De lo expuesto puede concluirse que no se está frente
a la violación de ningún derecho fundamental, pues la aplicación de la ley no
puede dar lugar a la violación del debido proceso, al señor Rómulo Hueje se le
reconoció una pensión de invalidez, se le ordenó el pago de unos intereses moratorios
y a su favor se fijaron unas costas, que posiblemente no llenan las
expectativas económicas del tutelante pero corresponde a lo ordenado en la ley
y en la sentencia.
En consecuencia, concluyó el juzgado que “resulta
extraño que el tutelante busque se mantenga una providencia abiertamente
ilegal, mas exactamente la que fijo las costas en el proceso ordinario,
amparado en la cosa juzgada, que no tiene tal alcance entratándose de
providencias contrarias a la ley”.
F. Respuesta dada por el Conjuez Raúl Trujillo
Trujillo al juez de tutela.
En un breve escrito, el Doctor Trujillo Trujillo,
Conjuez en segunda instancia del proceso ordinario de María Dominga Medina
contra la Cámara de Comercio de Neiva, solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela al señalar que existen serias contradicciones en el escrito
presentado por el apoderado de la demandante, pues no es coherente en su
petición, ni factible de entendimiento su solicitud, en su concepto, los
conjueces sostienen que las sentencias no prestan mérito ejecutivo y esto “no
merece comentario alguno carece de sentido y sindéresis” (fl 167).
G. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del siete (7) de junio de 2002, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo
solicitado en la acción de la referencia.
Para la Corte, la naturaleza excepcional de la acción
de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, la hace
improcedente en casos como el planteado por el apoderado de los actores, toda
vez que las actuaciones judiciales se encuentran cobijadas por la presunción de
legalidad, además, no puede un juez de tutela inmiscuirse en decisiones
adoptadas en un proceso judicial que como las que dieron origen a esta acción
se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en
la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los
principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia.
H. Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, el apoderado de los
actores manifiesta su inconformidad con la decisión del a-quo, ya que en su
concepto éste se limitó a reiterar la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando la presente acción no se instaura contra
ninguna providencia, sino para que las sentencias que otorgan unos derechos,
que están ejecutoriadas, se cumplan.
El apoderado de los demandantes, hace un resumen de
los tres procesos para concluir que es válida la procedencia de la acción de
tutela cuando se trata de obtener el cumplimiento de una decisión judicial.
Concluye afirmando que:
“Pretendemos con esta acción el determinar
si en verdad estamos o no en un Estado Social de derecho, colocado en serias
dudas en las providencias que se atacan, por lo cual, respetuosamente, formulo
las siguientes inquietudes que me asaltan:
¿Si una providencia judicial proferida por
el juez competente y por el procedimiento establecido, que se encuentra en
firme, ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, presta o no merito
ejecutivo?
¿Si las decisiones judiciales laborales que
profieran los jueces competentes por los procedimientos fijados, pueden ser en
abstracto y con consecuencias jurídicas única y exclusivamente hacia el futuro?
¿Si las decisiones judiciales en firme
proferidas pro el funcionario judicial competente y cumpliendo con rigor todo
el procedimiento establecido en la ley, pueden ser revocadas de oficio por el
propio juez que las profirió meses atrás?
¿Si proferir una providencia en contra de la ley, de
la jurisprudencia, de los principios generales del derecho, de la equidad, de
la doctrina, de la costumbre, constituye o no vías de hecho susceptible de ser
atacadas por el procedimiento de la acción de tutela? (folio 169 cuaderno 3).
I. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de julio veintiocho (28) de dos mil
cuatro (2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia.
Después de analizar las providencias controvertidas,
la Sala Penal de la Corte consideró que el trámite surtido en procura de dar
curso al medio de impugnación presentado dentro de los procesos de naturaleza
ejecutiva laboral guardaron consonancia con las constancias procesales rendidas
dentro del mismo, y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de
las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la
oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que
acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la
legalidad.
Explicó que es improcedente el amparo solicitado,
“en razón a que la revocatoria de una decisión per se no constituye una vía de
hecho, y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de las providencias
carece de competencia el juez constitucional para determinar cuál es el
parámetro para la liquidación de las agencias en derecho en el caso debatido en
el proceso ejecutivo laboral”.
J. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.
En oficio de septiembre 23 de 2004, la Defensoría del
Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección
correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en
la acción de tutela de la referencia, por cuanto a su juicio “se presentó un
defecto de técnica, en la formulación de la acción y en su trámite, ya que bajo
una sola acción se reunieron tres situaciones diferentes pese a que se señala
como vulnerado el debido proceso, en todos los casos, bajo la vía de hecho y se
señaló como una misma la autoridad judicial accionada”.
Al defensor le llama la atención un caso en particular
en donde se revocó el mandamiento de pago proferido por la autoridad judicial a
favor de una persona con incapacidad debidamente certificada por la
Institución. Sobre este aspecto señala:
“Tal revocación se formuló bajo la consideración de
que la sentencia proferida en el proceso declarativo de pagar a la demandante
María Clarita Vargas Yara la pensión de invalidez desde diciembre de 1994,
fecha para la cual el mismo ISS certificó que ella tenía padecimiento con una
perdida de la capacidad laboral del 50.3, no ordena cancelar una suma de
dinero por concepto de la pensión de invalidez. Así bajo el pretexto de que en
ninguna parte se fija la cuantía, se pretende que tal monto se fije en un acto
administrativo que liquide la obligación.
De lo anterior se deduce que a juicio de la autoridad
judicial accionada, el proceso judicial que inicio la discapacitada para el
reconocimiento de su pensión hace más de cinco años y que finalmente produjo
una sentencia a su favor condenando a ISS a pagar la pensión de invalidez, no
constituye un título ejecutivo, ya que se exige además del fallo judicial ejecutoriado
se acuda al ISS para que profiera un acto administrativo de reconocimiento de
la pensión para así si tener un título ejecutivo.
Interpretación que deja expuesta a la accionante a la
voluntad de la administración en cuanto a la decisión de pensión y desconoce el
mérito ejecutivo a la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la
pensión a favor de la demandante”.
La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de
Selección Número 10, por auto del primero (1) de octubre de 2004, razón por la
que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado
sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Como se desprende de los antecedentes, el mismo
apoderado de los demandantes en procesos laborales, plantea a través de esta
acción de tutela la posible existencia de una vía de hecho en tres procesos
diferentes, que él acumula en una misma acción, para alegar que en cada uno de
ellos, las decisiones tomadas por las distintas Salas de Conjueces del Tribunal
Superior de Neiva, desconocieron el derecho fundamental al debido proceso.
En su escrito, el actor explica los tres
casos de manera particular, pero solicita en forma general que se dicte en cada
proceso una nueva providencia que se ajuste a derecho (fl 17).
La Sala abordará cada proceso en
forma independiente, aclarando que:
“el régimen constitucional y
legal de la acción de tutela permite la presentación concurrente o simultánea y
en la misma demanda, de varias reclamaciones de amparo judicial de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, y que aquellas también pueden
ser acumuladas, o presentarse separadamente en el mismo escrito de demanda, y
depender de una o de varias acciones u omisiones de la administración.
Empero, en caso de
acumulación de peticiones, debe existir entre ellas una relación de conexidad
cuando menos jurídica para que puedan ser examinadas de dicha manera en sede
judicial con un mínimo de coherencia y racionalidad, y que, además, también en
caso de acumulación, si son varias las acciones u omisiones impugnadas como
causas de las violaciones o de la amenaza de violación, entre ellas debe
existir alguna relación material de dependencia o de concurrencia lógica”.
Desde luego, esta exigencia no corresponde
a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y
naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios, pues al amparo
del constitucionalismo contemporáneo y por virtud de las transformaciones de la
justicia constitucional., corresponde al juez, como conocedor del derecho,
interpretar la reclamación planteada, de tal modo que prevalezca el derecho
sustancial y la exigibilidad y aplicación concreta y específica de los derechos
constitucionales fundamentales”. (ver sentencia T-392 de 1993).
Por consiguiente, se tendrá en cuenta la acumulación
de procesos hecha por el apoderado de los demandantes, y los fallos proferidos
en sede de tutela, pero independientemente de lo alegado en cada proceso
laboral, esta providencia únicamente analizará las decisiones que se cuestionan
como vías de hecho.
Tercera. Las providencias judiciales que se considera
incurren en vía de hecho.
Antes de empezar el análisis de las providencias
judiciales que se discuten como vías de hecho, es pertinente aclarar que los
fallos dados en esta acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral y Penal, se limitan a reiterar su propia jurisprudencia,
afirmando que esta acción no procede contra providencias judiciales, dada su
naturaleza residual y aunque en algún momento reconocen que los demandantes no
cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, porque las providencias
recurridas son autos de segunda instancia adoptadas en el curso de un proceso
laboral, señalan que la procedencia de la tutela, permitiría entrar en una
discusión sobre la legalidad de las decisiones tomadas por otros jueces, y
crear adicionalmente otra instancia que el ordenamiento no prevé.
La Corte Constitucional no
comparte estos argumentos. Sin embargo, y como ya se ha dicho en otras
ocasiones no es necesario la elaboración de una argumentación extensa para
contradecir la afirmación de la Corte Suprema de Justicia, pues basta con
consultar la consolidada jurisprudencia constitucional que ha sido uniforme en
señalar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pero no sin antes analizar cada caso en concreto, y
establecer que para su procedencia es necesario determinar la existencia de una
vía de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa a los que pueda
acudirse.
En consecuencia, esta Sala
examinará las decisiones judiciales, a fin de determinar si en ellas existió o
no vía de hecho.
3.1.
Primer caso.
Como primera medida, el apoderado de los actores pone
de presente el proceso laboral adelantado en representación de la señora María
Dominga Medina Ramírez y otra, contra la Cámara de Comercio de Neiva.
3.1.1. Al respecto, dentro del expediente se vislumbra
que efectivamente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se
presentó demanda promovida por María Dominga Medina Ramírez y otra[1], contra de la Cámara de
Comercio de Neiva, en donde solicitó:
“Primero. Se declare que entre la señora
Medina Ramírez y la Cámara de Comercio de Neiva, existieron sendos contratos
individuales de trabajo y
Segundo. Como consecuencia de esta
declaración se condene a la Cámara de Comercio de Neiva a .......... b) nivelar
el salario de la demandante con el devengado por la señora Bertilda Valenzuela
quien ocupa el mismo cargo y desempeña las mismas funciones, en desarrollo del
principio de “a trabajo igual, salario igual”.
Mediante audiencia de juzgamiento de fecha 31 de enero
de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió declarar
que entre las demandantes como trabajadoras y la demandada Cámara de Comercio
de Neiva como empleadora, existieron sendos contratos de trabajo, razón por la
que con fundamento en el material probatorio recaudado condenó a la demandada a
nivelar únicamente el salario de la demandante María Dominga Medina Ramírez con
el que devenga la señora Bertilda Valenzuela Pascuas.
El Tribunal Superior de Neiva (fls 43 a 49) confirmó
la condena impuesta a la Cámara de Comercio.
Posteriormente, el apoderado solicitó la ejecución de
la sentencia, y pidió se condene a la Cámara de Comercio de Neiva, a pagar la
diferencia salarial y prestacional desde el año de 1995.
El Juzgado 3 Laboral del Circuito, mediante auto de
junio 4 de 2003, admitió la demanda de ejecución y ordenó a la Cámara de
Comercio pagar a la señora María Dominga Medina, la suma de $ 18.719.159 por
concepto de diferencia salarial y prestacional desde el año 1995 al 3 de
diciembre de 2002.
Decisión impugnada por la Cámara de Comercio, a través
de apoderado, quien señaló que en la sentencia declarativa no existe ninguna
obligación de esta naturaleza, ni en primera ni en segunda instancia, pues en
ellas no se condena al pago de alguna suma de dinero mucho menos con efectos
retroactivos.
Por tanto, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior
de Neiva, mediante providencia de febrero 5 de 2004 decidió, revocar el
mandamiento de pago, explicando que lo demandado fue nivelar el salario y
consonante con tal ruego se pronunció la sentencia en su parte resolutiva.
Puso de presente que “la juzgadora de primera
instancia conforme a sus atribuciones señaladas para los procesos laborales
hubiera podido pronunciarse sobre la retroactividad de la decisión pero no lo
consideró prudente, quizás por haber sido expresada la demanda, en tiempo
verbal, en el modo presente del indicativo, para cuando se dicte la sentencia y
así, en ésta se pronuncia sobre la nivelación salarial en un mandato presente y
con efecto a partir de ella. (fl 66 cuaderno uno)”
Sobre este proceso y para lo que interesa en esta
acción de tutela el apoderado de la demandante presenta su queja al considerar
que la Sala de Conjueces del Tribunal revocó el mandamiento de pago en lo
referente a la nivelación salarial ordenada en primera instancia, ya que en su
concepto, “las condenas judiciales impuestas en el proceso declarativo a
favor de la accionante fueron en abstracto,” situación que entra a analizar
esta Sala.
3.1.2. Pues bien, una de las características del
proceso ejecutivo es precisamente la realización de un derecho material
mediante una orden judicial, no su declaración.
Es decir, el proceso de ejecución busca como su nombre
lo indica que se ejecute una obligación; que no quede en forma ilusoria
contenida en otro proceso o comprobada en un título a la espera de su
efectividad.
Se trata de un derecho sobre el cual no existe
incertidumbre sino simplemente que no ha sido satisfecho. Por tanto, a través
del proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe.
3.1.3. Dentro de este contexto, en el caso objeto de
revisión, nota la Sala que según el Tribunal Superior de Neiva, la decisión
del Juzgado Tercero Laboral del Circuito al ordenar a la Cámara de Comercio,
que pague una suma determinada de dinero a favor de María Dominga Medina, no
podía darse dentro de esta “demanda de ejecución”, pues para el Tribunal, la
sentencia proferida dentro del proceso ordinario de primera instancia, sólo se
pronunció sobre la nivelación salarial y no fijó suma alguna, menos aún la
retroactividad de la misma.
En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 31 de enero de 2002, declaró la
existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Cámara de Comercio
de Neiva y condenó a ésta última, entre otras cosas, a nivelar el salario de
María Dominga Medina con el de Bertilda Valenzuela Pascuas. Sin embargo, en la
parte resolutiva de está decisión no se fijó una suma en concreto.
No obstante lo anterior, si se estudia con detenimiento
la demanda presentada a través de apoderado, lo que se alega y se prueba en la
audiencia de juzgamiento, se puede considerar que dentro del proceso laboral se
cuestionó la existencia de cargos iguales entre dos trabajadoras desde el año
de 1995; inclusive, con el fin de aclarar la situación, en la demanda se pidió
una inspección judicial con el fin de probar las funciones de una y otra
trabajadora y establecer que el salario devengado por la actora en comparación
con el de la señora Bertilda Valenzuela, quien realiza las mismas funciones,
era totalmente diferente.
Por tanto, se pregunta esta Sala ¿qué
sentido tiene declarar que efectivamente existió un trato desigual, que debe
realizarse una nivelación salarial, por cuanto a pesar de que dos personas ocuparon
un mismo cargo, una devengaba mas que otra, si no se tiene en cuenta desde
cuando se presentó la diferencia?.
Aunado a lo anterior, en la acción de
tutela se afirma que la señora María Dominga Medina fue despedida, razón por la
que podría considerarse que la sentencia que ordenó la nivelación salarial
perdió su razón de ser. Empero, el despido no está debidamente probado dentro
del expediente.
En consecuencia, independientemente de
que la demandante siga o no vinculada, la Sala considera que la declaración que
ordenó la nivelación salarial habría que entenderla desde el momento en que se
presentó la diferencia, pues la discriminación salarial vulneró el derecho
fundamental a la igualdad, constitucionalmente protegido, siendo inherente
dentro de una relación laboral.
Hay discriminación cuando ante situaciones iguales se
da un trato jurídico diferente, principio reconocido por la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), que no puede desconocer ninguna instancia
judicial.
3.1.4. Entonces, puede decirse que sí existió vía de
hecho en la decisión tomada por el Tribunal al revocar la providencia
recurrida, por considerar que aún cuando el juez de instancia demostró que
entre la demandante y otro trabajador, se presentó una diferencia salarial, aparentemente
no tuvo en cuenta desde qué momento ocurrió esta situación, declarándola
únicamente hacia el futuro, pese a que era un hecho que venía aconteciendo.
Precisamente, se pidieron pruebas para determinar
desde cuando y por qué a pesar de que dos personas ejercen las mismas funciones
su salario es diferente, siendo estas pruebas las que hicieron que mediante
auto de junio 4 de 2003, el Juez Tercero Laboral del Circuito al admitir la
demanda de ejecución, ordenará a la Cámara de Comercio pagar una suma determinada.
No puede aducirse que esta suma no estaba especificada
en la sentencia, pues se declaró en el proceso ya que fue a través de esa
providencia en donde se pudo demostrar la existencia de los contratos de
trabajo, la igualdad de funciones y la diferencia salarial desde una fecha
determinada.
Por consiguiente, la decisión que se cuestiona además
de ser una vía de hecho, desconoció el derecho a la igualdad de la demandante
quien ha soportado por varios años una diferencia salarial y resulta contrario
a la constitución que pese a demostrarla, deba considerarse únicamente desde el
momento en que se presentó la demanda, o lo que es peor, a pesar de que con
fundamento en pruebas legalmente recaudadas fue declarada, exigir que en la
declaración se determine desde cuando puede hacerse efectivo el derecho
reconocido.
Por tal razón, en este caso lejos de inmiscuirse en la
competencia del juez laboral, y sin que la Corte se pronuncie sobre el
mandamiento de pago proferido en primera instancia y la liquidación presentada
por el actor en la demanda ejecutiva, asuntos que no son de su competencia, en
aras de proteger el derecho a la igualdad y el debido proceso de la señora
María Dominga Mediana Ramírez, deberá la Sala de Conjueces del Tribunal
Superior de Neiva resolver sobre la apelación del auto de fecha 4 de junio de
2003, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el
monto de las diferencias salariales existentes entre la demandante y la señora
Bertilda Valenzuela.
3.2.
Segundo caso.
Proceso laboral de María Clarita Vargas Yara, contra
el Seguro Social.
3.2.1. La actora, a través de apoderado presentó
demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión
de invalidez por padecer “esquizofrenia paranoica” y una pérdida de su
capacidad laboral del 50.3%.
El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva mediante
sentencia de septiembre 14 de 1999, ordenó al Seguro Social que reconozca y
pague a favor de María Clarita Vargas la pensión de invalidez, a partir del 2
de diciembre de 1994, indexando la primera mesada pensional.
Decisión apelada por el Instituto de Seguro Social,
siendo confirmada en su totalidad por la Sala de Conjueces del Tribunal
Superior de Neiva, mediante providencia de julio 6 de 2001.
Posteriormente, mediante apoderado la señora María
Clarita Vargas instauró el 24 de octubre de 2001, demanda ejecutiva laboral
contra el Seguro Social, en la que solicitó el pago de la pensión de invalidez
a partir del 2 de diciembre de 1994, con todos los derechos inherentes a ella,
teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Laboral de Neiva confirmada por el Tribunal.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante auto
de noviembre 7 de 2001, libró orden de pago a favor de la demandante por la
suma de $156.516.074.95 por concepto de mesadas pensionales e intereses al mes
de octubre de 2001.
El Seguro Social interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación contra el auto de mandamiento de pago, en el que solicitó
que se modifique, dicha decisión al señalar que es incongruente la liquidación
verificada por el demandante y que sirve como base para el mandamiento de pago.
Mediante providencia de abril 4 de 2002, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito decidió reformar el mandamiento de pago librado en
el proceso, precisando que la orden allí impartida es de $99.082.599.39, y
concedió el recurso subsidiario de apelación.
La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva,
el 9 de febrero de 2004 revocó el mandamiento de pago, y afirmó que “la
sentencia materia del auto recurso de alzada en ningún momento ha condenado a
pagar suma alguna de dinero directamente, sin antes constituirse el título
completo, que en este caso se vuelve complejo, es decir que con la sentencia
dictada hay que proceder a realizar una obligación de hacer como lo es la de
hacerlo mediante un acto, en este caso administrativo por la calidad de la
demanda que es una entidad pública, para una vez en firme dicho acto
administrativo, se complete el título ejecutivo de pagar suma de dinero y
entonces se pueda dictar orden de pago de conformidad con el artículo 100 del
Código Procesal Laboral....
... Analizada la sentencia materia del proceso
ejecutivo, observamos que en ella se ordena reconocer la pensión de invalidez a
María Clarita Vargas Yara, la que debe ser indexada en la primera mesada, no de
pagar una suma de dinero, sino el reconocimiento de la pensión que equivale a
una mesada, debiendo previamente establecerse el valora de esa mesada, para una
vez en firme, si proceder mediante proceso ejecutivo a exigir el pago de una
suma de dinero. (fl 121).
3.2.2. Por otra parte, el apoderado de la parte
demandante objetó la liquidación de costas practicada dentro del proceso
ordinario laboral, ya que las agencias señaladas en este asunto deben
corresponder a un salario mínimo mas el 35% de las pretensiones de la demanda
que para el efecto, según lo por él liquidado corresponden a la suma de
$154.595.307.62, de tal suerte que las agencias corresponderían a $54.108.357 y
no a $1.800.00 como lo señaló el Juzgado (fl 91)
En auto de octubre dieciséis (16) de 2001, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió declarar prospera la objeción
planteada y modificó las agencias ajustándolas a la suma de $54.108.357,
aprobando la liquidación de costas por ese valor.
El ISS interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación contra el auto que ajustó las agencias en derecho, y afirmó que la
tasación es irregular y debe ser revisada. El juez no repuso el auto y concedió
el trámite del recurso de apelación.
El 9 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de
Neiva, decidió revocar el auto de octubre 16 de 2001 que declaró prospera la
objeción planteada sobre las agencias en derecho y declarar que la objeción
inicial sobre la liquidación de las agencias en derecho no tiene fundamento
jurídico.
3.2.3. Sobre este proceso, observa la
Sala que en la demanda de tutela, la inconformidad del apoderado al
instaurarla radica en dos aspectos cuales son, primero, la decisión de la Sala
de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, que revocó el mandamiento de pago
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al considerar
que las providencias que concedieron la pensión de invalidez no prestan mérito
ejecutivo, y segundo, la supuesta irregularidad en la liquidación de costas y
agencias en derecho realizada dentro del mismo.
Explicó que pese a que los Conjueces demandados de
oficio, solicitaron certificación sobre la resolución proferida por el ISS, en
donde se reconoce la pensión a favor de la señora Vargas Yara y se comprobó la
existencia física de esta resolución, decidieron revocar el mandamiento de
pago, al considerar que no hay orden concreta en la sentencia que sirvió de
fundamento para solicitar la demanda de ejecución (fl 121 cuaderno uno).
3.2.3. Igualmente, el Defensor del Pueblo en su
insistencia muestra especial interés por la revisión de este asunto, señalando
que podría presentarse una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, “por cuanto se trata de un proceso laboral iniciado hace cinco años
por una discapacitada a quien además del fallo judicial debidamente
ejecutoriado se le exige que acuda al ISS para que dicha entidad profiera un
acto administrativo de reconocimiento de la pensión para así si tener un título
ejecutivo”. (fl 70 cuaderno principal)
Corresponde entonces a esta Sala, analizar si se
incurrió o no en vía de hecho.
3.2.4. Como se ve, en este caso en forma similar al
anterior, se cuestiona la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal
Superior de Neiva que revocó un mandamiento de pago, por cuanto, en su
concepto, la sentencia que sirvió como fundamento para que se dicte esa orden
de pago, no es clara, expresa ni exigible.
Pues bien, la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito, ordenó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a favor de la demandante, a partir del 2 de diciembre de
1994.
Con fundamento en pruebas legalmente recaudadas se
pudo determinar que la Señora María Clarita padecía una incapacidad que la
hacía acreedora a ese derecho, decisión confirmada por el Tribunal Superior,
que en su providencia sostuvo además que a la señora Vargas Yara, “le asiste
el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no
profesional, a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Seguro Social,
en su calidad de entidad afiliadora, y desde la fecha de su causación que no es
otra que la misma de terminación del contrato de trabajo” (fl 89 cuaderno
uno)
Pese a lo anterior, el problema se presentó al
pretender que reconocido y ordenado el pago de un derecho se ejecute, ya que en
este caso el mismo Tribunal que confirmó el fallo declarativo consideró que
dicho fallo no fijó suma en concreto, sino que se trataba de un título
complejo, aún cuando se dijo que tenía derecho a la pensión.
Así las cosas, no puede la Sala confirmar la decisión
del Tribunal, ya que se trata de una persona disminuída físicamente, cuya
incapacidad se declaró por la junta regional de invalidez, y pese a que lleva
cinco años, desde que solicitó ante un juez de la república el reconocimiento a
su pensión, por todos los trámites y demoras que surgieron dentro del proceso,
no ha podido ser acreedora de la misma.
En concepto del Tribunal debe la demandante,
con la sentencia declarativa dictada, acudir ante el Seguro Social para que
expida el acto administrativo que ordené el pago de su pensión y así iniciar la
demanda de ejecución.
Por otra parte, el Seguro Social, a través de su
representante al ser notificado de la acción de tutela presentada en su contra,
señaló que no es este el mecanismo idóneo para sanear la omisión de la
demandante en el proceso ordinario o ejecutivo laboral.
3.2.5. Sobre este
tema, es importante recordar que la Corte ha afirmado que excepcionalmente la
pensión de invalidez, puede considerarse como un derecho fundamental, al
señalar que:
“La pensión de
invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la
Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya
característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[2].
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha
señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede
adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa
e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone
como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho
irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la
vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad
laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y
en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto
como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el
Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica
derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que
cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral,
se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su
derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el
ejercicio de sus actividades laborales."[4]
En síntesis, el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho
fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de
tutela.[5] (Sentencia T-888 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz)
3.2.6. Por consiguiente, en esta acción de tutela para
conceder el amparo que se reclama, esta Sala además de considerar que la
providencia dictada por los Conjueces del Tribunal demandado constituye una vía
de hecho, por cuanto su decisión hace que un derecho reconocido quede a
disposición de la entidad que para su reconocimiento tuvo que ser demandada; es
preciso en este asunto, observar la condición de disminuída física de la
demandante, madre de cuatro menores de edad, cabeza de familia abandonada por
su esposo, que cuenta únicamente con la ayuda que pueden ofrecerle sus padres,
pues vive bajo su mismo techo (fl 71 demanda ordinaria laboral - cuaderno uno).
De igual manera, como se explicó ha de
tenerse en cuenta además, que hay una sentencia que ordenó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a favor de la señora María Clarita Vargas Yara,
en su condición de disminuída física, a quien como es obvio, se le dificulta el
acceso al trabajo. Por ello, para la Sala, es procedente otorgar el amparo
solicitado por la demandante, dando efectividad al derecho a la seguridad
social puesto que lleva cinco años en un proceso laboral que concluyó con una
sentencia que declaró su derecho a la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre
de 1994 y ordenó su pago.
Sin embargo, en concepto del Tribunal
demandado, la providencia lejos de conceder un derecho, impone una carga
adicional a la demandante, que consiste en acudir al Seguro Social y solicitar
la expedición de un acto administrativo.
3.2.7. En consecuencia, bajo la consideración de que
quien acude a la acción es una persona disminuída físicamente se ordenará al
Seguro Social que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 2
Laboral del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia, que reconoce y
ordena el pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994,
a favor de la demandante, liquide y empiece a cancelar las mesadas pensionales
a que ella tenga derecho, junto con los intereses moratorios correspondientes.
Para el cumplimiento de esta decisión, el Seguro Social cuenta con el término
máximo de un mes, pues la demandante ha tenido que esperar cinco años para el
reconocimiento de sus derechos. Esta orden deberá cumplirse sin necesidad de que
la actora deba iniciar ningún proceso de ejecución.
De igual manera, se enviará copia del expediente a la
Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si lo consideran
pertinente, investigue la presunta falta en que hayan podido incurrir los servidores
públicos del Seguro Social encargados de resolver y tramitar todo lo
relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada
por la señora Vargas Yara desde 1999.
3.2.8. Finalmente la Sala aclara que la
liquidación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso laboral, que
cuestiona el apoderado de la demandante, no es un asunto que pueda
controvertirse en sede de tutela, pues aquí no se amenaza, ni se vulnera ningún
derecho fundamental, razón por la que la Corte no se pronunciará sobre este
aspecto.
3.3.
Tercer caso.
Proceso laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el
Seguro Social.
3.3.1. Revisado el expediente, observa la Sala que
mediante apoderado el señor Hueje Alarcón inició demanda ordinaria laboral en
donde solicitó se condene al Seguro Social pagar a su favor la pensión de
invalidez de que trata la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1295 de
1994 desde el 28 de enero de 1993.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva,
mediante providencia de septiembre 12 de 2000, consideró que la incapacidad
presentada por el actor no ameritaba el reconocimiento de la pensión de
invalidez por tanto absolvió al Seguro Social de las pretensiones de la
demanda, y declaró únicamente que el señor Rómulo Hueje sufrió un accidente de
trabajo el día 28 de enero de 1993. Decisión que fue apelada por el demandante,
siendo necesario nombrar Conjueces de la lista de auxiliares de la justicia.
Al resolver el recurso de apelación, la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de mayo 2 de
2002, revocó el fallo del juzgado y condenó al Seguro Social “pagar al señor
Rómulo Hueje Alarcón la pensión de invalidez, de conformidad con la ley 4 de
1976, el decreto 3041 de 1966 y las demás vigentes el 17 de diciembre de 1993,
de conformidad con la liquidación que oportunamente realizará el a-quo, en la
cual se indicará la cuantía en términos de la prestación”
3.3.2. Posteriormente, mediante auto de enero 17 de
2003, se practicó la liquidación de costas en la cual se incluyó la suma de
$95.367.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
Se fijó la lista en Secretaría, para efectos de dar traslado a las partes
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva
mediante auto de 24 de enero de 2003, aprobó la anterior liquidación, en razón
a que las partes guardaron silencio en torno al traslado de las mismas.
Sin embargo, mediante auto de mayo 19 de 2003, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decide de oficio sobre la
legalidad del auto de enero 17 de 2003, por medio del cual se fijaron las
agencias en derecho y resuelve declarar ilegal el auto y fijar nuevamente las
agencias en derecho, pero en la suma de $15.990.238.05. Señaló que éstas deben
modificarse disminuyendo su valor real, por cuanto el juzgado se equivocó al
tomar para su liquidación la cuantificación de las condenas de la sentencia (fl
164 cuaderno uno)
Contra esta providencia, el apoderado del demandante
interpuso incidente de nulidad y recurso de reposición y en subsidio
apelación, señalando que el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Neiva es ilegal pues de oficio se convirtió en juez y parte
revocando su propia providencia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto
de junio 19 de 2003, decidió no reponer el auto de mayo 19 y concedió el
recurso de apelación.
El 18 de noviembre de 2003, al resolver el recurso de
apelación, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, declaró la
irregularidad del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Neiva el 17 de enero de 2003, mediante el cual se tasó la cantidad de
$95.367.000.oo. como la suma que debía incluirse como agencias en derecho.
Como consecuencia de lo dispuesto declaró
insubsistente la actuación contenida en el mencionada auto, y señaló que sin
perjuicio de la autonomía e independencia, el a-quo tasará las agencias en
derecho teniendo en cuenta exclusivamente la sentencia y el contenido del
proceso que le dio origen.
3.3.3. En este asunto, el actor afirma que ya en otra
oportunidad había instaurado acción de tutela contra la actuación del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Neiva, pero fue resuelta de manera desfavorable
pues estaba en curso el recurso de apelación que él mismo había instaurado
frente a esta decisión.
Resuelto el recurso interpuesto y para completar su
acumulado de acciones, nuevamente el apoderado del señor Hueje Alarcón, pone
de presente en esta acción de tutela su inconformidad con la liquidación de
las agencias en derecho, pero esta vez afirma que la decisión de la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior de Neiva no se limitó a estudiar el tema del
recurso de apelación, sino que transcribió una sentencia del Consejo de Estado,
desconociendo el debido proceso.
Dentro de este contexto, en este caso la Sala
considera que la discusión queda circunscrita a si se incurrió en vía de hecho
en cuanto a la liquidación de costas realizada dentro del proceso laboral
adelantado a través de apoderado por el señor Hueje Alarcón.
Al respecto, la Sala aclara que carece de competencia
para determinar cual es el parámetro que debe tenerse en cuenta para esa
liquidación, puesto que esto no involucra ningún problema constitucional y no
se concede la tutela, por que el monto de la cuantía fijada en la liquidación,
no afecta ni desconoce ningún derecho fundamental.
Por tanto, el actor puede objetar la liquidación de
las agencias en derecho, a través de otros mecanismos de defensa judicial,
siendo la acción de tutela de naturaleza residual y subsidiaria, creada
únicamente para la defensa de los derechos fundamentales y de los que, por
conexidad vulneren aquellos.
III.
Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confírmase por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
el día 28 de julio de 2004, en relación a la acción de tutela presentada por
medio de apoderado por el señor Rómulo Hueje Alarcón contra la decisión
proferida el día 18 de noviembre de 2003, por la Sala de Conjueces del Tribunal
Superior de Neiva.
Segundo: Revócase la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia el día 18 de julio de 2004, dentro de la acción de
tutela presentada por medio de apoderado por la señora María Dominga Medina
Ramírez contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.
En consecuencia, en aras de proteger el derecho a la
igualdad y el debido proceso de la señora María Dominga Mediana Ramírez, Ordénase
a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva que en el término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
resuelva sobre la apelación del auto de fecha 4 de junio de 2003, teniendo en
cuenta las consideraciones expuestas en este fallo y el monto de las
diferencias salariales existentes entre la demandante y la señora Bertilda
Valenzuela.
Tercero: Revócase el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el día 18 de julio de 2004, dentro de la acción de
tutela presentada por medio de apoderado por la señora María Clarita Medina
Yara contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. En su lugar,
Ordenáse al Seguro Social que de conformidad con la sentencia proferida por
el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia,
que reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de
diciembre de 1994, a favor de la demandante, liquide y empiece a cancelar las
mesadas pensionales a que ella tenga derecho, junto con los intereses
moratorios correspondientes. Para el cumplimiento de esta decisión, el Seguro
Social cuenta con el término máximo de un mes, pues la demandante ha tenido que
esperar cinco años para el reconocimiento de sus derechos. Esta orden deberá
cumplirse sin necesidad de que la actora deba iniciar ningún proceso de
ejecución.
Cuarto: Envíese copia del expediente a la Procuraduría General de la
Nación, con el fin de que si lo considera pertinente, investigue las presuntas
faltas en que hayan podido incurrir los servidores públicos del Seguro Social,
encargados de resolver y tramitar todo lo relacionado con el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a favor de la señora María Clarita Vargas Yara.
Quinto: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La otra demandante de este proceso no hace parte de esta acción
de tutela. Por tanto, no es pertinente tener en cuenta la decisión que se tomó
sobre ella.
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Al respecto pueden
consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de
1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera
Vergara
[5] Cfr. sentencia T-
143 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.