T-071-01
Sentencia T-071/01
Sentencia T-071/01
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto no se han dejado de pagar mesadas
pensionales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango
legal
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-358794, T-365357, T-365358, T-365359, T-365780, T-365781,
T-365782, T-365783, T-365784, T-365785, T-366169 y T-366170
Acciones de tutela
instauradas por Rubén Antonio Pacheco Pacheco y otros, contra Electrificadora
de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe
S.A., ELECTRICARIBE E.S.P.
Magistrado Ponente:
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Tercero Laboral
del Circuito de Santa Marta, y por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el
trámite de las acciones de tutela de la referencia, interpuestas por Rubén
Antonio Pacheco Pacheco, José María Zapa Gómez, Luis Alfonso Camaño Redondo,
Alfonso Guzmán, Teodoro José Peña Nisperuza, Fernán Manuel Bula Galindo,
Joaquín Flórez Flórez, Julio Enrique Argumedo Vidal, Heriberto Manuel Sibaja
Zabala, José del Carmen Gómez Arroyo, José Alejandro Martínez Redondo y Eduardo
Enrique Vanegas Albus contra Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA.
I. ANTECEDENTES
Los señores Rubén
Antonio Pacheco Pacheco, José María Zapa Gómez, Luis Alfonso Camaño Redondo,
Alfonso Guzmán, Teodoro José Peña Nisperuza, Fernán Manuel Bula Galindo,
Joaquín Flórez Flórez, Julio Enrique Argumedo Vidal, Heriberto Manuel Sibaja
Zabala, José del Carmen Gómez Arroyo, José Alejandro Martínez Redondo y Eduardo
Enrique Vanegas Albus, interpusieron acciones de tutela, a través de apoderado
contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y
Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P., por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital, en razón a que los demandados, en relación
con las acciones de tutela correspondientes, dedujeron de su pensión
convencional reconocida por las desaparecidas electrificadoras departamentales,
el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
1.
Los actores, habiendo cumplido
los requerimientos convencionales accedieron a la pensión correspondiente,
mediante resolución debidamente proferida.
2.
Posteriormente, habiendo
cumplido a su vez con los requisitos señalados por el Instituto de Seguros
Sociales, éste, mediante resolución, reconoció a cada uno de ellos, su pensión
de jubilación.
3.
Sin embargo, y sin mediar
comunicación previa a los accionantes, las entidades demandadas procedieron a
deducir de las pensiones convencionales reconocidas, el monto actualmente
pagado por el I.S.S., lo cual trae consigo una revocatoria unilateral de las
resoluciones inicialmente expedidas en las que las electrificadoras
departamentales les reconocían una pensión convencional.
4.
En tal virtud, los actores han
visto disminuidos sus ingresos económicos, atentándose de esta manera contra
sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y debido
proceso.
Por lo anterior,
solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados como violados,
y piden se ordene a las entidades aquí demandadas, reiniciar el pago completo y
pleno de sus pensiones convencionales.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
En sentencias
proferidas por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta del 9
de junio de 2000 (Exp.T-358794); Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Santa Marta del 31 de mayo de 2000 (Exps. T-366169, T-366170);
y por el Tribunal Administrativo de Montería del 18 de mayo, y 2, 6 y 7 de
junio de 2000 (Exps. T-365357, T-365358, T-365359, T-365780,
T-365781, T-365782, T-365783, T-365784 y T-365785). En
todos los casos, los jueces de instancias negaron las tutelas. Consideraron que
evidentemente los accionantes tienen a su alcance otras vías judiciales de
defensa, como puede ser la contencioso administrativa, ante la cual pueden
demandar las actuaciones de las entidades por ellos demandadas. De igual forma,
no se encuentra probado en los casos, la inminencia de un perjuicio
irremediable, ni tampoco la afectación del mínimo vital, del derecho al pago
oportuno de las mesadas pensionales, ni la afectación del derecho a la
seguridad social. Adicionalmente, debe indicarse que los accionantes vienen
recibiendo puntualmente sus mesadas pensionales y tienen cubierta su seguridad social
en salud, lo cual no pone en peligro, ni su mínimo vital, ni su salud, además
de no vislumbrarse perjuicio irremediable alguno.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la acción de tutela por no violación de derecho fundamental.
En reiteradas
oportunidades esta Corte ha señalado que la acción de tutela procederá como
mecanismo judicial de carácter excepcional, cuando se encuentre vulnerado un
derecho fundamental y los otros mecanismos judiciales ordinarios, resulten
ineficaces para su protección. De igual manera, procederá la tutela, aún en
aquellos casos en que existan otras vías judiciales de protección, pero estas
no surgen como las más idóneas para el adecuado amparo que requiere el derecho
vulnerado.
En los casos objeto
de estudio por esta Sala de Revisión, los actores consideran que se ha puesto
en peligro su subsistencia y su mínimo vital en particular por ser personas de
la tercera edad, pues las entidades demandadas, de manera unilateral
procedieron a pagar, de las pensiones por ellos reconocidas, sólo aquellas
sumas que excedieran a las reconocidas por el Seguro Social, decisión que no
fue consultada con los actores y que desde su punto de vista constituye una
revocatoria unilateral de un acto administrativo.
En relación con el
concepto de mínimo vital, esta Corporación en varios de sus fallos, lo ha
definido como los ingresos mínimos necesarios e insustituibles que requiere una
persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una
subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su
familia.
Así lo ha señalado
la Corte:
“El Estado social
de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar
efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la
alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios
para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene derecho a un
mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital
- derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia
directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que
definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por
el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento
constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de
desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero
que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los
beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de
condiciones materiales para una existencia digna.” (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
En el caso de los
pensionados, las mesadas se constituye por lo general en su única fuente de
recursos económicos, motivo por el cual el no pago o su pago extemporáneo o
tardío, atenta contra su mínimo vital, y pone en peligro otros derechos, que en
razón a su condición de persona de la tercera edad, adquieren el carácter de
derechos fundamentales y ameritan la protección por vía de la tutela.
Sin embargo, vistos
los hechos que motivaron las presentes tutelas, esta Sala de Revisión encuentra
que en ninguno de los casos analizados se han dejado de pagar las mesadas
pensionales, las cuales si bien se han visto reducidas en su monto pagado, ello
no ha puesto en peligro el mínimo vital y mucho menos atentando contra otros
derechos fundamentales. De igual manera, el pago de los aportes por seguridad
social se viene haciendo de manera correcta, y por ello tampoco se evidencia la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite una protección tutelar, así
sea de manera transitoria. Sobre el particular, vale la pena recordar los
elementos que configuran el perjuicio irremediable,[1] y
por lo cual no se afronta la inminencia del mismo en el presente caso:
"... Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
"... De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable
por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio...".
Por otra parte, el
cambio en las condiciones y los montos reconocidos convencionalmente como
pensión, obedece a interpretaciones de normas de rango legal, las cuales deben
ser objeto de discusión ante la jurisdicción laboral o contencioso
administrativa, dada la naturaleza de las entidades que reconocieron dichos
derechos. Por ello, el empleo de la acción de tutela para solucionar esta clase
de conflictos, se sale de la competencia del juez constitucional razón por la
cual, no resulta aceptable su procedencia.
Vistas las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones de
instancias, con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias
proferidas los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta del
9 de junio, Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del 31 de mayo; y por
el Tribunal Administrativo de Montería del 18 de mayo, 2, 6 y 7 de junio,
todas de 2000.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa y SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.