T-071-00
Sentencia T-071/00
Sentencia T-071/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-246770
Acción de tutela
instaurada por Nurys Herrera De Cantillo contra la Industria Licorera del
Magdalena y el Gobernador del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86, 241-9 de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Nurys Herrera de Cantillo
contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del mismo
Departamento.
I. ANTECEDENTES
Nurys Herrera De Cantillo instauró acción
de tutela contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador de ese
Departamento por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social y al pago oportuno de la pensión de jubilación.
La industria demandada reconoció la pensión
de jubilación a la demandante mediante resolución 196 de 1997. El Departamento
demandado asumió el pago de las pensiones de la empresa y le adeuda a la actora
el valor de las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 1998 y desde
marzo hasta junio de 1999.
Dice el libelo que la orden de pago debe
provenir del Gobernador y si no se han pagado entonces existe una violación a
los derechos fundamentales de la demandante ya que se ha visto obligada a
solicitar préstamos, empeñar objetos y recurrir a la caridad pública para
conseguir el sustento para ella y su familia. Anota la señora De Cantillo que
se ha hecho cargo de sus nietos por el fallecimiento de su padre y el abandono
de su madre, también tiene a cargo a su señora madre y a su hermano
minusválido; y aunque ha intentado conseguir un empleo, le ha sido imposible.
A través de escrito del nueve de julio de
1999, solicitó al Gobernador el pago de las mesadas atrasadas pero ello aún no
ocurre y su nivel de vida desmejora día a día.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Santa Marta, en providencia del cuatro (4) de agosto de 1999, resolvió denegar
el amparo solicitado considerando que es reiterada la jurisprudencia en el
sentido de que los derechos invocados por la actora deben ampararse siempre y
cuando el afectado pertenezca a la tercera edad, se encuentre en circunstancias
apremiantes y sólo cuente con la mesada pensional como único ingreso para
subsistir.
En el presente caso, la actora cuenta con
48 años de edad, plena capacidad laboral y excelente perspectiva de vida, en
condiciones para adelantar un proceso ante la jurisdicción contencioso
administrativa para obtener lo pretendido; es así como no procede la acción, ya
que no se configuran las características excepcionales para ello y existe otro
mecanismo de defensa judicial.
Actuación Procesal
La Sala Quinta de Revisión, mediante providencia
del 6 de octubre de 1999, ofició al representante legal de la Industria
Licorera del Magdalena y al señor Gobernador del departamento del Magdalena,
con el fin de que informaran a esta Corporación, si se había cancelado las
mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria.
El doctor Juan Carlos Martínez Blanco, en
su calidad de Profesional Universitario de la Gobernación, mediante escrito
recibido en la Secretaría General, informó que a la señora Nurys Herrera
Cantillo ya se le cancelaron las mesadas correspondientes a noviembre y
diciembre de 1998 y enero, febrero de 1999, por parte de la gobernación. De
igual forma, manifiesta que la Industria Licorera, canceló por su parte, los
meses de marzo y abril de 1999.
Así mismo, envía copia de la ordenanza Nº
001 de 1999 expedida por la Asamblea Departamental que en su artículo segundo
ordena que la Industria Licorera del Magdalena, reasuma directamente el pago
de las pensiones a sus pensionados, acabando la solidaridad existente hasta
ese momento con el Departamento.
De la misma manera, envía copia del Decreto
Reglamentario 159 del 15 de abril de 1999, que reglamenta el funcionamiento del
Fondo de Pensiones de la Industria Licorera del Magdalena, el cual estará a
cargo del pago de las mesadas pensionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Debido proceso en tutela. Conocimiento
de las partes sobre el fallo y oportunidad de las mismas para impugnarlo
Ha observado la Corte que en relación con
el Fallo de primera instancia, proferido el 4 de agosto de 1999, no hay prueba
de que se hubiera notificado a las partes. Sólo aparece una anotación
manuscrita en el sentido de que se expidieron sendos oficios para dar a conocer
a cada una de ellas la decisión, pero no reposa en el expediente copia de los
mencionados oficios.
En principio, la circunstancia descrita
afecta el debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida en que coarta el derecho
de defensa de los interesados directos en la resolución del conflicto llevado
ante los estrados judiciales, y desconoce abiertamente lo establecido en el
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las providencias que se
dicten en los procesos de tutela "se notificarán a las partes por el medio
más expedito y eficaz" (subraya la Corte).
La eficacia significa en esta materia la
escogencia del medio que permita, de manera real y concreta, obtener que las
partes conozcan adecuadamente el contenido y alcances de la providencia
dictada.
La Corte considera que el despacho judicial
correspondiente debe asegurarse del recibo de la comunicación por los
afectados, y que en el expediente debe quedar clara e indudable constancia al
respecto.
La ineficacia del medio utilizado por la
oficina judicial para garantizar el derecho del que se trata conduce, además, a
la imposibilidad de que las partes ejerzan otro, de rango constitucional, cual
es el de impugnar el fallo de tutela (art. 86 C.P.) y, por tanto, afecta
también su derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
En este caso, aunque la mencionada
constancia no demuestra que efectivamente las partes fueron debidamente
enteradas acerca de lo fallado -lo que podría haber llevado a la Corte a
devolver el expediente para que tal procedimiento fuese surtido y hubiese
tenido lugar la oportunidad de la impugnación-, se proferirá el fallo de
revisión con el objeto de hacer que prevalezca el derecho sustancial, teniendo
en cuenta que la parte que habría estado interesada en impugnar -la demandante-
obtiene en sede de revisión ante esta Corte, con base en lo probado, la
protección de su derecho.
De otro lado, cabe resaltar que en sede de
revisión la parte demandada gozó de la oportunidad para hacer valer sus
razones, ya que esta Sala solicitó a la Industria Licorera del Magdalena y al
Gobernador del Departamento que rindieran informe sobre los hechos alegados en
el escrito de tutela.
2. Carácter excepcional de la tutela para
el pago de acreencias laborales
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de
acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de las
mesadas pensionales se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una
vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un
derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital
de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine se observa
que, de acuerdo con la comunicación enviada por la Gobernación del Magdalena el
3 de noviembre de 1999, a la accionante se le han pagado 6 de las 8 mesadas
debidas al momento de incoar la acción de tutela, circunstancia que reduce la
urgencia de la protección excepcional, pero que no la elimina. En efecto, como
en todo caso el mínimo vital, aun con lo dicho, puede verse afectado de nuevo
si cesan los pagos de futuras mesadas, se concederá la tutela, para que a la
accionante le sean pagadas las que, al momento de notificar la Sentencia,
todavía falten.
Se prevendrá al Fondo de Pensiones de la
Industria Licorera del Magdalena, para que en un futuro, se asegure de cancelar
completa y oportunamente las mesadas pensionales debidamente reconocidas a sus
ex empleados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, proferido el 4 de agosto de
1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Nurys Herrera de
Cantillo contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Departamento
del Magdalena.
Segundo.- CONCEDER la tutela,
ordenando a los demandados que procedan a cancelar las mesadas atrasadas que
todavía faltan a la accionante, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este Fallo.
Tercero.- PREVENIR al Fondo de
Pensiones de la Industria Licorera del Magdalena, para que evite incurrir en
dilaciones en el pago de las mesadas pensionales de sus extrabajadores.
Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.