T-071-98
Sentencia T-071/98
Sentencia
T-071/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
Expediente T-147467
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal El Copey
Accionante:
Hidelfonso Torres
Tema:
Pensión de
jubilación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Hidelfonso José Torres Gutiérrez contra el Alcalde del
Municipio de El Copey.
ANTECEDENTES
a)
Los principales hechos contenidos en la solicitud son
estos:
“1. El día 27 de
junio de 1995, mediante Resolución Nº 134 de 1995 se me reconoció por parte de
la Alcaldía del Municipio de El Copey (Cesar) la pensión vitalicia de
jubilación.
2. La Alcaldía del Municipio de El Copey paga
el salario a sus empleados cada dos meses, que es cuando le llegan los recursos
provenientes del I.V.A., pago que hace en forma total quedando de esta manera a
paz y salvo con sus empleados.
3. Cuando llegaron los recursos del I.V.A. ,
en el mes de julio del presente año solo se les canceló a los empleados el
salario correspondiente al mes de mayo, adeudándoles el mes de junio y la prima
a que tienen derecho.
4. El salario a que tengo derecho como
pensionado se me venía cancelando normalmente hasta el día 19 de Julio de 1997,
cuando solo se me canceló el salario correspondiente al mes de mayo de 1997.
5. El motivo por el cual no se canceló
completa y oportuna era dizque iban a pagar a mediados de agosto, antes de
comenzar las fiestas patronales del pueblo.
6. A mediados de agosto no le cancelaron los
salarios a ninguno de los empleados, que necesitan de ello para su congrua
subsistencia y para otras necesidades; pero si le colaboraron a la Junta que
organizó las fiestas patronales con dineros del municipio, como si las fiestas
fueran más importantes que la alimentación, estudios, ropa, etc., de los
empleados y sus hijos.
7. Estamos en el
mes de septiembre de 1997, ahora se me adeuda por parte del municipio los
salarios correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y la prima a que
tengo derecho por Ley.”
b) El Juzgado
Promiscuo Municipal de El Copey, el 17 de septiembre de 1997, decidió conceder
el derecho de petición (que no había sido planteado en la tutela) y rechazó la
acción en cuanto a la protección a la subsistencia, porque, en su sentir hay
otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales.
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO
FRENTE A LA JURISPRUDENCIA
Ha dicho la Corte
Constitucional:
“Los fallos de
instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo
judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace
improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos
reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno
para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez
de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591
de 1991).
En los procesos
que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la
doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una
situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección
especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara .
En el tercer
caso, la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que sufre
de cáncer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor de
edad, razones que también la hacen merecedora de una protección especial por
parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Política.
Además, en los
tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de
sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno
de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
Además, si bien
los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz).[1]”
En el presente caso,
el solicitante (de 65 años) expresa que la mesada pensional es indispensable
para el sostenimiento de él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego,
la tutela debe prosperar.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero. REVOCAR
la sentencia adoptadas por el Juzgado promiscuo Municipal del El Copey el 17 de
septiembre de 1997, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la
seguridad social de Hidelfonso José Torres Gutiérrez.
Segundo. ORDENAR al
Municipio de El Copey (Cesar) que, si aún no lo han hecho, reanuden el pago de
las mesadas pensionales de Hidelfonso José Torres Gutiérrez en el termino
máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente
providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para
el desacato.
Tercero.
COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El
Copey para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto
2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.