T-070-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-070/26
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para
garantizar el derecho al debido proceso administrativo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Facultad
de aportar y controvertir las pruebas
(...) la
[accionada]se apartó del debido proceso administrativo porque no se pronunció
sobre la admisibilidad de una prueba pericial que se formuló en los descargos.
Dicha circunstancia impidió que [la accionante] ejerciera plenamente sus
garantías a ser oída y a controvertir las pruebas recaudadas en el marco de la
investigación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de
procedencia excepcional
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Fundamental
en el Estado Social Constitucional de Derecho
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Consagración
constitucional
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Derechos
que comprende
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Valoración
de las pruebas
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO-Necesidad de ser
oido y notificado del acto administrativo
PRUEBAS-Facultad de las
partes para aportarlas y controvertirlas
PRUEBAS-Derecho a que se
decreten y practiquen las necesarias para asegurar el principio de realización
y efectividad de los derechos
PRUEBA PERICIAL-Procedencia
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Fase de averiguación preliminar en los
procesos administrativos sancionatorios de la SIC
PROTECCION DE LA
LIBRE COMPETENCIA-Objeto
LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA-Contenido/LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance
CONTROL ATRIBUIDO
DE MANERA PRIVATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE
LIBRE COMPETENCIA-Corresponde
a potestad de configuración del legislador para asignar y distribuir funciones
entre distintos órganos y autoridades de la administración nacional
LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA-Límites
y restricciones que no vulneren la igualdad
FUTBOL PROFESIONAL-Actividad
económica
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA T-070 DE
2026
Referencia:
Expediente T-11.518.713
Acción
de tutela instaurada por la División Mayor de Fútbol Colombiano contra la
Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Magistrada
ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso
Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se emite en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera
y segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en la acción de tutela que
instauró la División Mayor de Fútbol Colombiano contra la Delegatura para la
Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
Corte Constitucional amparó el derecho fundamental del accionante, luego de
concluir que la autoridad accionada se apartó del debido proceso administrativo
al abstenerse de resolver sobre el decreto de una prueba pericial.
En
el examen de procedencia, la Corte encontró que: (i) la accionante es la
titular del derecho fundamental que se reclamó vulnerado; (ii) la autoridad
accionada es el sujeto que presuntamente ocasionó la vulneración; (iii) la
acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y prudencial y (iv)
no existe otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para proteger
el derecho fundamental en tensión, dado que los actos administrativos de
trámite no están sujetos a control por la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Seguidamente,
la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido
proceso administrativo. A partir de ese esquema, la Sala de Revisión consideró
que la autoridad accionada no hizo efectivas las garantías procesales a ser
oída y a la actividad probatoria de la accionante. En concreto, la Delegatura
para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio no se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba pericial que
solicitó la División Mayor de Fútbol Colombiano en sus descargos, a pesar de
que anunció que sería resuelta en una etapa posterior y que la investigada
insistió en ella. Esta circunstancia alteró el curso regular del proceso e
impidió que la División Mayor de Fútbol comprobara la integridad, completitud y
autenticidad de la evidencia obtenida por la autoridad accionada.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes[1]
1.
El
26 de noviembre de 2021, la Delegatura para la Protección de la Competencia de
la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura a la investigación no.
21-171129, sobre el mercado colombiano de futbolistas profesionales y formuló
un pliego de cargos a la División Mayor de Fútbol Colombiano por la supuesta
infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959[2].
2.
Para
motivar el acto, la autoridad se refirió a la correspondencia intercambiada
entre los directivos de algunos clubes de fútbol, en la que presuntamente
habrían acordado una colusión para la contratación de múltiples jugadores del
campeonato. Esa correspondencia se recaudó bajo la modalidad de mensajes de
datos durante unas visitas de inspección.
3.
El
27 de diciembre de 2021, la División Mayor de Fútbol Colombiano rindió sus
descargos. En el escrito, anunció que iba a aportar un dictamen de un perito
forense tan pronto le fuera suministrado el acceso a la totalidad del
expediente administrativo. Dicho dictamen tendría como objeto comprobar si la
correspondencia antes mencionada se recaudó de conformidad con la regulación
sobre mensajes de datos de la Ley 527 de 1999. Al momento en el que la División
Mayor de Fútbol Colombia rindió sus descargos, esos materiales no se
encontraban en el expediente.
4.
Luego
de incorporar al expediente, como evidencias digitales, la correspondencia
intercambiada entre los directivos de algunos clubes de fútbol, la Delegatura
para la Protección de la Competencia le corrió traslado de esos medios de
prueba por 20 días a los investigados. Esa actuación se surtió con la Resolución no.
20140 del 24 de abril de 2024. En dicho acto, la autoridad señaló que el material probatorio
fue verificado por el laboratorio forense de la entidad y que se trataba de
unos registros criptográficos para la extracción de los mensajes de datos que
se recaudaron el 17 de agosto de 2021 durante una visita de inspección.
5.
También
se decretaron algunas pruebas documentales, testimoniales y periciales. Sin
embargo, la delegatura afirmó que no se pronunciaría sobre la admisibilidad del
dictamen pericial que anunció la División Mayor de Fútbol Colombiano al rendir
sus descargos, pues primero debía correrse el respectivo traslado[3].
En consecuencia, la autoridad señaló que el examen de admisibilidad sobre esta
solicitud probatoria se realizaría una vez vencido el término de traslado en
cuestión.
6.
Durante
el término de traslado, la División Mayor de Fútbol Colombiano propuso la
nulidad absoluta de todo lo actuado en la investigación, pues consideró que la autoridad
cercenó su derecho a contradecir las evidencias digitales que se ingresaron al
expediente administrativo después de rendir los descargos. En su criterio, la delegatura debió
retrotraer toda la actuación administrativa a sus inicios para rendir nuevamente
sus descargos con base en la totalidad de las pruebas recaudadas.
7.
El 15 de
mayo de 2024, la Delegatura para la Protección de la Competencia modificó la
Resolución no. 20140 de 2024 en cuanto al cronograma para practicar
algunos interrogatorios y testimonios. Después de eso, la autoridad siguió
adelante con la práctica de los medios de prueba y no se refirió a la
admisibilidad del dictamen pericial solicitado por la División Mayor de Fútbol
Colombiano.
8.
A
través de la Resolución no. 81360 del 23 de diciembre de 2024, la
Delegatura para la Protección de la Competencia ordenó el cierre de la etapa
probatoria y negó la nulidad que propuso la División Mayor de Fútbol
Colombiano. Como sustento, la autoridad mencionó que cualquier irregularidad
sobre la contradicción de la evidencia se saneó con el traslado que se ordenó
en la Resolución no. 20140 de 2024.
9.
El 22 de
enero de 2025, la División Mayor de Fútbol Colombiano propuso la corrección de
irregularidades con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. En su
criterio, la delegatura ordenó el cierre de la etapa de pruebas sin decidir
sobre la solicitud probatoria que presentó en los descargos y que se aplazó
para después de surtirse el traslado. Por lo tanto, para subsanar la omisión
probatoria, ella pidió: (i) retrotraer la actuación administrativa al momento
anterior a la Resolución no. 81360 de 2024, esto es, antes de que se
cerrara el periodo probatorio; y (ii) que la autoridad se pronunciara sobre la
admisibilidad de la prueba pericial.
10.
El 9
de mayo de 2025, en cumplimiento del inciso 4 del artículo 52 del Decreto 2153
de 1992, la Delegatura para la Protección de la Competencia rindió el Informe
Motivado no. 21-171129 ante la superintendente de Industria y
Comercio. En el documento, la autoridad afirmó que todas las pruebas que
sustentaron la apertura de la investigación estuvieron al alcance de los
investigados y que, si bien algunas evidencias digitales se incorporaron al
expediente después de los descargos, la División Mayor de Fútbol Colombiano
tuvo la oportunidad de controvertirlas durante el término de traslado que se
ordenó en la Resolución no. 20140 de 2024. La delegatura también
indicó que la División Mayor de Fútbol Colombiano no invocó la irregularidad
por la supuesta omisión probatoria tan pronto se cerró esa etapa, lo que
condujo a inferir que convalidó la actuación.
2. Solicitud de amparo
11.
El 2
de julio de 2025, la División Mayor de Fútbol Colombiano interpuso, por
intermedio de su representante legal, una acción de tutela[4]
contra la Delegatura para la Protección de la Competencia de la
Superintendencia de Industria y Comercio. La accionante consideró vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad accionada cerró el
periodo probatorio sin haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba
pericial que solicitó en los descargos. La tutelante puso de presente que la
prueba solicitada tenía como fin comprobar si la correspondencia que sustentó
el pliego de cargos se recaudó de conformidad con la regulación sobre mensajes
de datos de la Ley 527 de 1999.
12.
Según la
accionante, la omisión en decidir la solicitud probatoria entorpeció su
posibilidad de controvertir la integridad, completitud y fiabilidad de la
evidencia digital que motivó la apertura de la investigación. En su criterio,
la autoridad accionada debió decretar ese dictamen pericial al vencimiento del
traslado que se corrió en la Resolución no. 20140 de 2024, toda vez
que eso fue lo que indicó en dicho acto. Además, en su criterio, el medio de
prueba resultaba idóneo, conducente y útil para esclarecer los hechos
investigados.
13.
En la
acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: (i) amparar los
derechos fundamentales de la División Mayor de Fútbol Colombiano; (ii) ordenar
a la Delegatura para la Protección de la Competencia que se pronuncie, de
manera expresa y motivada, sobre la solicitud de la prueba pericial; y (iii)
ordenar a la Delegatura para la Protección de la Competencia que conceda otra
etapa de pruebas para que se practique ese dictamen pericial. Además, como
medida provisional, la accionante solicitó la suspensión de la actuación
administrativa hasta la emisión del fallo de tutela, así como el decreto del
dictamen pericial objeto de discusión.
3. Trámite de la acción de tutela
14.
El 2
de julio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Bogotá profirió un auto[5]
que admitió la acción de tutela. Igualmente, la autoridad judicial negó la
medida provisional, ordenó notificar a la Delegatura para Protección de la
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y vinculó a todas las personas naturales y
jurídicas que participaron en la investigación administrativa, por asistirles interés en el
resultado del proceso.
4. Oposiciones e intervenciones
15.
El Grupo
de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (accionada)[6] solicitó
declarar la improcedencia de la acción por falta de inmediatez y
subsidiariedad. En su criterio, la supuesta omisión probatoria se configuró en
la Resolución no. 81360 del 23 de diciembre de 2024, cuando la
delegatura cerró la etapa de pruebas. Sin embargo, la accionante presentó la
tutela más de seis meses después de la expedición de dicho acto, es decir, por
fuera del plazo que usualmente se estima razonable en la jurisprudencia.
16.
La
autoridad accionada agregó que la actuación administrativa sigue en curso y
que, eventualmente, la accionante podrá acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la sanción, de
haber lugar a ello. En consecuencia, ella afirmó que el requisito de
subsidiariedad tampoco estaba satisfecho, comoquiera que la acción de tutela no
es un mecanismo alternativo o paralelo a las acciones ordinarias. Por último,
la autoridad accionada aportó una copia de los actos administrativos expedidos
en la investigación no. 21-171129 y del escrito por el cual la División Mayor de Fútbol
Colombiano descorrió el traslado del Informe Motivado.
17.
El
Club Deportivo Real Santander S.A., el Once Caldas S.A. En Reorganización, la
Unión Magdalena S.A., Deportes Quindío S.A., el Club Deportivo Atlético Fútbol
Club S.A., la Asociación Deportivo Pasto, Cúcuta Fútbol Club S.A., Talento
Dorado S.A., Jesús Hernando Ángel Montaño, Gustavo Moreno Arango, Óscar Armando
Casabón, José Augusto Cadena Mora, Paola Andrea Salazar Olano y José Fernando
Salazar Olano (terceros con interés)[7]
manifestaron que la autoridad accionada también les formuló un pliego de cargos
en la investigación no. 21-171129 y que coadyuvan las pretensiones de la tutela. Ellos
mencionaron que el dictamen pericial que solicitó la accionante era
indispensable para comprobar la integridad, completitud y autenticidad de la
evidencia recaudada en la actuación administrativa. Por lo tanto, para los coadyuvantes,
el silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud probatoria
desconoció el derecho de defensa de los investigados.
5. Sentencias objeto de revisión
18.
El
15 de julio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia[8].
El tribunal “negó por improcedente” la acción de tutela, pues consideró que no
cumplió con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, como la actuación
administrativa no ha culminado ni se han impuesto sanciones a los investigados,
entonces era prematuro reprochar que la autoridad accionada se apartó del
debido proceso. Además, el tribunal señaló que la accionante tendrá a su
alcance los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
si el acto definitivo llega a ser desfavorable a sus intereses.
19.
El 23 de
julio de 2025, la División Mayor de Fútbol Colombiano interpuso una impugnación[9] contra
el fallo de tutela, que le fue concedida en el auto del 31 de julio de 2025[10]. La
accionante reiteró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al
debido proceso cuando cerró la etapa de pruebas sin haber resuelto sobre la
prueba pericial que solicitó en los descargos. Por otra parte, ella sostuvo que
sí cumplió el requisito de subsidiariedad porque: (i) la resolución que cerró
la etapa de pruebas no es susceptible de recursos en la sede administrativa;
(ii) la omisión probatoria se puso de presente a la autoridad accionada
mediante el escrito del 22 de enero de 2025; y (iii) se está en presencia de un
perjuicio irremediable, pues la actuación administrativa podría culminar con
una sanción que comprometa su patrimonio y la reputación del fútbol profesional
colombiano.
20.
El
13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia profirió la sentencia de segunda instancia[11].
Esa sala confirmó el fallo impugnado, luego de considerar que la acción de
tutela no superó los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En su
criterio, la accionante pudo advertir la omisión en resolver la solicitud
probatoria desde que la Resolución no. 20140 del 24 de abril de 2024 condicionó
su decreto. Además, ellos señalaron que la autoridad accionada no ha expedido
un acto administrativo definitivo y que, eventualmente, la accionante tendrá la
oportunidad de formular sus reparos acerca del proceso administrativo en una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto.
6. Trámite en sede de revisión
21.
En
el auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección no. 10 de la
Corte Constitucional eligió para revisión las decisiones judiciales proferidas
en el expediente de la referencia, puesto que se ajustaron al criterio objetivo
de selección por la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial. En el mismo auto, el caso se asignó por sorteo a la magistrada
Natalia Ángel Cabo quien preside la Sala Primera de Revisión de Tutelas.
22.
El
18 de noviembre de 2025, la Secretaría General ingresó el expediente de la
referencia al despacho de la magistrada ponente.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y esquema
de la decisión
24.
La
accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos
fundamentales porque nunca decidió sobre la admisibilidad de la prueba pericial
que solicitó dentro de la investigación administrativa no.
21-171129, así que solicitó el amparo a su derecho al debido proceso. Por su
parte, según la autoridad accionada, la intención de la accionante fue instrumentalizar
el mecanismo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto
administrativo que, en su criterio, no fijó el sentido del proceso
sancionatorio ni se expidió dentro de los seis meses inmediatamente anteriores
a la interposición de la acción de tutela. En las sentencias objeto de
revisión, los jueces de tutela determinaron que la acción era improcedente por
incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
25.
Bajo
el escenario descrito, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los
siguientes problemas jurídicos:
26.
¿El
ordenamiento legal dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acción de
tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando se estima
vulnerado por actos administrativos de trámite?
27.
¿La
autoridad de competencia se aparta del debido proceso administrativo si omite
decidir sobre el decreto de un medio de prueba que solicitó el investigado en
los descargos de una investigación administrativa?
28.
Para
abordar los problemas jurídicos, esta Sala de Revisión examinará los requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra autoridades públicas y, en
especial, contra actos administrativos de trámite. Una vez superado dicho
análisis, se expondrá el fundamento constitucional del derecho fundamental al
debido proceso, su alcance en las actuaciones administrativas y las garantías
que lo componen. Por su relevancia en este asunto, la Sala de Revisión
resaltará especialmente las garantías a ser oído, a aportar pruebas y a
controvertirlas. Finalmente, se describirá el régimen procedimental en materia
de protección de la competencia y se realizará el estudio del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
29.
Se
encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción
de tutela contra autoridades públicas, que están contemplados en el artículo 86
de la Carta Política, los artículos 5, 6, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional.
30.
Legitimación
en la causa por activa. La División Mayor de Fútbol Colombiano interpuso la
acción de tutela por intermedio de su representante legal. Él se acreditó
debidamente con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en
el expediente. La accionante también es la titular directa del derecho
fundamental que se reclama vulnerado, pues a las personas jurídicas les asiste
el derecho al debido proceso[12]
y la presunta vulneración se predica de un proceso administrativo en el que
ella intervino en condición de investigada.
31.
También cabe
señalar que algunos terceros con interés[13]
intervinieron en el trámite para coadyuvar la acción de tutela. Ellos fueron
vinculados desde el auto admisorio porque también son investigados dentro del
proceso administrativo enjuiciado. Es decir, que se encuentran en una relación
sustancial con la autoridad accionada y les interesa el resultado de esta
acción constitucional, en la medida en que puede comprometer el desarrollo de
aquellas actuaciones. Además, según la jurisprudencia constitucional, en
concordancia con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con
interés no pueden “formular pretensiones propias de amparo a sus derechos
fundamentales”[14],
sino que su intervención está estrictamente limitada a la coadyuvancia de
alguno de los extremos en litigio. En este asunto, dichos terceros con interés
coadyuvaron la causa por activa y sus posiciones se entenderán circunscritas a
las pretensiones de la accionante.
32.
Legitimación
en la causa por pasiva. La Delegatura para la Protección de la Competencia de
la Superintendencia de Industria y Comercio fue quien dio curso a la actuación
administrativa en discusión. Así, se trata del sujeto que presuntamente vulneró
el derecho fundamental. La autoridad accionada también es la competente para
remediar la vulneración en caso de haber lugar al amparo, puesto que dentro de
sus funciones legales[15]
y reglamentarias[16]
está instruir las investigaciones administrativas por infracción a las
disposiciones sobre protección de la competencia.
33.
Inmediatez.
El escrito de tutela se presentó dentro de un término razonable y prudencial.
No es acertado tomar la fecha de expedición de la Resolución no.
81360 de 2024 para examinar la inmediatez, como lo hicieron los fallos objeto
de revisión. Según el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, las irregularidades
que se presentan en las investigaciones administrativas de la Delegatura para
la Protección de la Competencia pueden alegarse hasta que inicie el traslado del
informe motivado. Por lo tanto, para ese momento, la autoridad accionada aún se
hallaba en la oportunidad de corregir la omisión probatoria a petición de la
accionante y la supuesta lesión al derecho fundamental aún no se había
consumado.
34.
Conforme
a esa precisión, es claro que el hecho aparentemente vulnerador surgió con la
expedición del Informe Motivado no. 21-171129 de 2025; esto es,
cuando la autoridad accionada determinó –a petición de la accionante– que no
incurrió en ninguna irregularidad procesal por la omisión probatoria y se
abstuvo por última vez de resolver sobre la prueba pericial, luego de que la
accionante insistiera en el decreto del dictamen. Como solo transcurrieron un
mes y 14 días desde esa fecha (09 de mayo de 2025) hasta la interposición de la
acción de tutela (02 de julio de 2025), entonces el requisito de inmediatez sí
se cumple.
35.
Subsidiariedad.
A primera vista, cabría concluir que la acción de tutela es improcedente porque
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo
judicial contemplado para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos
particulares. Sin embargo, debido a la naturaleza de la actuación
administrativa en discusión, así como el objeto de las pretensiones de amparo,
lo cierto es que el asunto no es susceptible de someterse al escrutinio de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
36.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo
procederá cuando los accionantes no puedan acudir a otro mecanismo judicial
idóneo para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ciertamente, el principio de
subsidiariedad exige que se agoten las acciones o recursos ante los jueces
ordinarios, al tiempo que impide emplear el mecanismo constitucional como un
escenario alternativo o paralelo en la resolución de los conflictos[17].
37.
De
conformidad con los artículos 43 y 75 de la Ley 1437 de 2011, los actos
administrativos particulares se pueden clasificar en: los que impulsan las
actuaciones previas a definir una situación jurídica (preparatorios o de
trámite); los que se caracterizan por poner fin o decidir el fondo de un asunto
(definitivos); y los que materializan una situación jurídica que se consolidó
en otro acto administrativo o providencia judicial (de ejecución).
38.
Según lo
ha entendido el Consejo de Estado[18],
solo los actos administrativos definitivos son enjuiciables a través del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto no implica que los
actos administrativos de trámite queden excluidos de todo escrutinio, pues se
pueden examinar “a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que
pudieron presentarse en cualquier etapa previa”[19].
39.
Ante la inexistencia
de instrumentos que habiliten un control judicial autónomo sobre los actos
administrativos de trámite, la Corte Constitucional[20]
determinó que es posible acudir a la acción de tutela. No obstante, como esa
procedencia es excepcional, la jurisprudencia constitucional[21] ha
incorporado los siguientes elementos al examen de la subsidiariedad cuando la
solicitud de amparo se dirige contra un acto administrativo de trámite: (i) que
la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto defina una situación especial y sustancial que se proyecte en
la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental.
40.
Para el
caso que ocupa a la Sala de Revisión, y con el fin de resolver el primer
problema jurídico, es preciso mencionar que el artículo 20 de la Ley 1340 de
2009 establece que “todos los actos que se expidan en el curso de las
actuaciones administrativas de protección de la competencia son de trámite, con
excepción del acto que niegue pruebas”[22].
Con fundamento en esa disposición, la Sección Primera del Consejo de Estado[23] ha
confirmado el rechazo de las demandas contra algunas resoluciones expedidas en
el marco de esta clase de investigaciones, luego de considerar que no son actos
administrativos sujetos a control de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
41.
En
este asunto, la autoridad accionada se abstuvo de pronunciarse sobre la
admisibilidad del dictamen pericial que pidió la División Mayor de Fútbol. Es
decir, que no existe un acto administrativo definitivo en los términos del
artículo 20 de la Ley 1340 de 2009 antes mencionado, pues la entidad no dictó
un acto en el que negara la práctica de la prueba pericial. En consecuencia,
contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, en este caso no existe
ningún acto definitivo que la accionante pudiera demandar en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
42.
Adicionalmente,
(i) la actuación administrativa no había culminado, toda vez que la
superintendente de Industria y Comercio no ha clausurado la investigación ni
impuesto sanciones en firme; (ii) la Delegatura para la Protección de la
Competencia definió una circunstancia sustancial, en la medida en que el Informe
Motivado no. 21-171129 consignó sus recomendaciones para el acto
administrativo definitivo y recogió los medios de prueba practicados,
excluyendo un dictamen pericial que nunca se negó ni decretó; y (iii) la
actuación es susceptible de vulnerar derechos fundamentales porque compromete
las garantías constitucionales a controvertir la evidencia y ser oído dentro de
la actuación administrativa, sumado a que la autoridad accionada pudo haber
prescindido de una realidad probatoria determinante.
43.
El
ordenamiento legal no contempla un mecanismo judicial distinto a la acción de
tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando se estima
vulnerado por un acto administrativo de trámite. De ahí que la accionante no
tenga a su alcance otro medio de defensa que, en este caso, resulte idóneo y
eficaz para proteger su derecho fundamental al debido proceso dentro de la
investigación administrativa no. 21-171129.
4.
Caracterización del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Reiteración de jurisprudencia.
44.
La función
administrativa en el Estado Social de Derecho debe ejercerse en beneficio del
interés general, al compás de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Para cumplir su propósito
constitucional, la actividad administrativa tiende a organizarse en procesos,
es decir, en estructuras compuestas y secuenciales de actos que se articulan
hacia un fin.
45.
El artículo 29 de
la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para la Corte
Constitucional, el debido proceso administrativo es “el conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, que guardan relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin
está previamente determinado de manera constitucional y legal”[24].
46.
A diferencia del
proceso judicial, que tiene una arquitectura triádica en la que la Jurisdicción
es independiente a los extremos que integran una situación litigiosa, el
proceso administrativo se caracteriza porque la Administración concentra tanto
la instrucción de la actuación como el interés en su resultado. En otras palabras,
“mientras el juez está investido de cierta dignidad de tercero, en el caso de
la Administración esta es al mismo tiempo juez y parte”[25]. De ahí que, en
esencia, el proceso administrativo no es de corte adversarial ni opera bajo el
principio de la igualdad de armas, todo lo cual acentúa la importancia del
control judicial sobre el mismo.
47.
Como se mencionó,
este derecho fundamental comprende un catálogo de garantías procesales,
consustanciales e inquebrantables que la Administración debe respetar durante
todo el ejercicio. La justicia constitucional ha abordado dichas garantías en
múltiples decisiones. Sin ánimo taxativo, en la Sentencia T-023 de 2018[26] se
compilaron las siguientes: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oído
durante todo el trámite; (iii) ser notificado en debida forma; (iv) que se
adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de
cada juicio; (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de
la presunción de inocencia; (vii) ejercer los derechos de defensa y
contradicción; (viii) presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la
parte contraria; (ix) que la situación planteada se resuelva en forma motivada;
(x) impugnar la decisión que se adopte y (xi) promover la nulidad de los actos
que se expidan con vulneración del debido proceso.
48.
Por ser
pertinente para resolver el caso concreto, a continuación, la Sala se referirá
al debido proceso administrativo en su dimensión de ser oído. Este componente
implica que los administrados gocen de la “posibilidad de ser oídos por las
autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la
virtualidad de afectar sus derechos”[27].
En línea con lo anterior, el artículo 5.8 de la Ley 1437 de 2011 señala que
toda persona tiene derecho a “formular alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga
interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las
autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente
cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento
correspondiente”[28].
49.
Igualmente, como
el problema jurídico por resolver concierne al decreto de una prueba pericial,
la Sala hará referencia al debido proceso administrativo en su dimensión
probatoria. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
actividad probatoria es esencial a todos los procedimientos. Como los medios de
prueba son “una forma de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente
conocimiento que le permita garantizar el derecho sustancial”[29], la
posibilidad de presentarlos y controvertirlos constituye un componente
ineludible del debido proceso administrativo. Para la Corte Constitucional, las
actuaciones administrativas vulneran el derecho fundamental al debido proceso
cuando “se adoptan excluyendo u omitiendo de manera injustificada piezas
relevantes del ejercicio de valoración probatoria desarrollado por la
autoridad”[30].
5.
Régimen procedimental en materia de protección de la competencia.
50.
El inciso 6o
del artículo 333 de la Carta Política le impone un deber al Estado de impedir
que se obstruya o restrinja la libre competencia económica. Según la
jurisprudencia constitucional, esa libertad abarca, al menos, las siguientes
tres prerrogativas: “(i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la
libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen
oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o
usuario”[31].
51.
El ordenamiento
jurídico comprende una reglamentación sustantiva sobre los límites que deben
imponerse a los agentes del mercado para proteger la libre competencia
económica, al igual que las estructuras procedimentales que materializan aquel
mandato constitucional. Es así como, según el artículo 4 de la Ley 1340 de
2009, el marco legal de protección de la competencia está integrado por “[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153
de 1992, la presente [Ley 1340 de 2009] y las demás disposiciones que las
modifiquen o adicionen”[32].
52.
La
Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Delegatura para la
Protección de la Competencia, es competente para investigar y sancionar de
manera privativa las conductas contrarias a la libre competencia económica. En
la Sentencia C-172 de 2014, la Corte Constitucional determinó que esa
atribución “tuvo en cuenta que este es un organismo técnico y especializado en
el ámbito empresarial, con miras a racionalizar la función administrativa y
unificar la normatividad que hasta ahora era sectorial”[33].
53.
Las formas
propias para el ejercicio de esa función están previstas, de manera especial,
en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 155 del
Decreto 19 de 2012). En lo no previsto por esa norma, son aplicables por
remisión las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
54.
En términos
generales, el proceso administrativo en materia de protección de la competencia
inicia con una averiguación preliminar, que puede activarse de oficio o a
petición de un tercero. Si encuentra mérito, la delegatura ordena la apertura
de la investigación y notifica personalmente a los investigados. Ellos pueden
rendir sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer
valer. Luego, de haber lugar a ello, se practican las pruebas solicitadas y las
que la autoridad considere procedentes.
55.
Al culminar la
investigación, la delegatura presenta un informe motivado ante el
superintendente, en el que indica su recomendación sobre el asunto. Ese
informe motivado es trasladado a los investigados y los terceros con interés.
Surtido el trámite, el superintendente puede decidir, de manera motivada, sobre
la infracción al régimen de protección de la competencia. La actuación también
puede terminar anticipadamente por el ofrecimiento de garantías que hagan los
investigados, si la autoridad lo acepta.
56.
La norma especial
no reguló la actividad probatoria en el marco de la actuación, salvo lo
relativo a la naturaleza definitiva del acto que niega pruebas[34], por lo que
es preciso acudir al artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. La disposición en cita
establece que, en los procesos administrativos generales, son admisibles todos
los medios de prueba señalados en la Ley 1564 de 2012; es decir, “la
declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el
dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los
informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del
convencimiento del juez”[35].
6.
Caso concreto
57.
Como respuesta al
segundo problema jurídico, la Corte Constitucional encuentra que la Delegatura para la
Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se apartó del debido proceso
administrativo porque no se pronunció sobre la admisibilidad de una prueba
pericial que se formuló en los descargos. Dicha circunstancia impidió que la División Mayor de
Fútbol Colombiano ejerciera
plenamente sus garantías a ser oída y a controvertir las pruebas recaudadas en
el marco de la investigación. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes
razones.
58.
En primer lugar,
en la Resolución no. 20140 de 2024, la autoridad accionada afirmó
que se iba a pronunciar sobre la solicitud probatoria una vez se surtiera el
traslado a los investigados de las evidencias digitales que se incorporaron en
el expediente administrativo después de la formulación del pliego de cargos.
Con esa determinación, era razonable esperar que la delegatura eventualmente
decretara o negara el dictamen pericial. Sin embargo, inexplicablemente, nunca
lo hizo. La delegatura se abstuvo de pronunciarse en ese sentido y esperó a presentar
el Informe Motivado.
59.
En segundo lugar,
la omisión probatoria no es imputable a la accionante. La División Mayor de
Fútbol Colombiano anunció en sus descargos que iba a aportar una prueba
pericial para comprobar si la correspondencia que sustentó el pliego de cargos
se recaudó de conformidad con la regulación sobre mensajes de datos de la Ley
527 de 1999, una vez la autoridad accionada le suministrara el acceso a la
totalidad del expediente administrativo. Dicha solicitud probatoria se presentó
dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 (modificado
por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012).
60.
Para la
incorporación de la prueba pericial, la delegatura debió decretar el medio de
prueba y conceder un plazo razonable para que la accionante presentara el
dictamen, o negar de manera motivada la solicitud probatoria, lo que claramente
nunca ocurrió. Esta conclusión se soporta en una interpretación analógica del artículo
227 de la Ley 1564 de 2012, según el cual el interesado en un dictamen pericial
podrá anunciarlo en el escrito y aportarlo dentro del término que la autoridad
le conceda, que en ningún caso puede ser inferior a 10 días[36]. Aunque la
norma se refiere al dictamen pericial de parte, que es característico del
proceso adversarial o acusatorio, no es incompatible con la naturaleza del
proceso administrativo sancionatorio, en el que el sujeto administrado también
puede ejercer la defensa y contradicción a partir de una prueba pericial, al
tenor del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
61.
En cambio, como
se mencionó, la autoridad accionada condicionó el estudio de admisibilidad de
la prueba pericial a la culminación del término de traslado que corrió con la Resolución no.
20140 del 24 de abril de 2024. Textualmente, indicó que:
“La Delegatura no se pronunciará sobre
esta solicitud probatoria en este momento de la actuación toda vez que se
encuentra directamente relacionada con la información recabada en las visitas
administrativas y procesada por el GTIFSD [Grupo de Trabajo de Informática
Forense y Seguridad Digital] a la que se hizo referencia en el considerando
número 13. Como allí se indicó, mediante este acto administrativo se adoptarán
medidas para corregir una irregularidad relacionada con esa información. En
particular, se procederá a correr traslado a los investigados por un término de
veinte (20) días hábiles para que se pronuncien sobre tal información. Por
lo tanto, el examen de admisibilidad sobre esta solicitud probatoria se
realizará una vez vencido el término de traslado en cuestión.”[37]
(Énfasis de la Sala).
62.
En tercer lugar,
es preciso señalar que la vulneración del derecho fundamental no se deduce del
mero desconocimiento de una norma procesal. La ausencia de una decisión de
fondo sobre la solicitud probatoria implicó una grave afectación a las
garantías constitucionales de la accionante. Ciertamente, el respeto por el
derecho a ser oído no se agota con disponer de una posibilidad para intervenir,
pues las autoridades administrativas también deben esforzarse por considerar de
manera sincera e imparcial los elementos que presentan los administrados. Esto
se traducía, en el caso concreto, en resolver sobre la admisibilidad de la
prueba pericial que solicitó la accionante.
63.
Sumado a lo
anterior, la ausencia de una decisión de fondo al respecto derivó en una lesión
al debido proceso en su dimensión probatoria, pues se frustró la oportunidad de
la accionante para desvirtuar la evidencia digital recaudada en el marco de la
investigación. El dictamen pericial tenía por objeto un análisis forense sobre
los mensajes de datos que sustentaron el pliego de cargos, por lo que su
práctica requería una muestra completa de todo el material que recolectó la autoridad
accionada.
64.
No obstante, como
consta en la Resolución no. 20140 de 2024, algunas evidencias fueron
ingresadas al expediente administrativo después de la etapa de descargos. Esos
elementos permitían practicar la prueba pericial que solicitó la División Mayor
de Fútbol. Por lo tanto, no era constitucionalmente admisible que la autoridad
accionada se abstuviera indefinidamente de resolver sobre la admisibilidad de
la solicitud probatoria.
65.
En
cuarto lugar, la accionante tampoco estaba en condición de presentar el
dictamen por iniciativa propia en el término de traslado que corrió la Resolución no. 20140 de
2024, pues la autoridad accionada fue quien la indujo a permanecer a la espera.
Al señalar que el pronunciamiento sobre la solicitud probatoria vendría después
del traslado, la Delegatura para la Protección de la Competencia fue clara con
la investigada en que sí existiría una decisión sobre la admisibilidad, motivo
por el cual no se le podía exigir a la accionante que aportara el dictamen en
ese término.
66.
Si bien
el traslado permitió que la accionante conociera el contenido de las pruebas,
lo cierto es que no la habilitó para controvertirlas. Es más, durante esa
etapa, la accionante propuso la nulidad de lo actuado con miras a rendir
nuevamente sus descargos. Aun así, la autoridad accionada dispuso el cierre del
período probatorio, pues asumió con descuido que el traslado cumplió ese
propósito. Al margen de que la delegatura indicó que resolvería la solicitud
probatoria en un momento posterior, es evidente que la División Mayor de Fútbol
Colombiano persistió en su intención de que aquella fuera resuelta, incluso
durante el término de traslado.
67.
En
quinto lugar y último lugar, luego de que venciera el término de traslado y de
que la autoridad accionada no se pronunciara sobre la admisibilidad del
dictamen pericial como lo había anunciado, la accionante reiteró su solicitud probatoria. Así, el 22 de enero de
2025, la División Mayor de Fútbol Colombiano propuso la corrección de
irregularidades con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y
pidió: (i) retrotraer la actuación administrativa al momento anterior a la
Resolución no. 81360 de 2024, esto es, antes de cerrar el período
probatorio; y (ii) que la autoridad se pronunciara sobre la admisibilidad de la
prueba pericial.
68.
Ahora
bien, al rendir el Informe Motivado, la Delegatura para la Protección de la
Competencia afirmó que la División Mayor de Fútbol Colombiano no invocó la
irregularidad por la supuesta omisión probatoria tan pronto se cerró esa etapa,
lo que condujo a inferir que convalidó la actuación. Con esta respuesta, la
autoridad accionada desconoció su propio acto administrativo (la Resolución no. 20140 de
2024), en el que señaló que sí haría un pronunciamiento sobre la admisibilidad
del dictamen pericial. En criterio de la Sala, carece de todo sentido procesal
anunciar que el estudio de admisibilidad del dictamen pericial se adelantará
una vez culminado el traslado, pero luego dar por concluida la etapa probatoria
sin pronunciarse sobre el decreto de la prueba.
69.
Tampoco
es de recibo afirmar que la accionante convalidó las actuaciones procesales
porque no puso de presente su reproche “después de ocurrida y conocida la
causal”[38].
Como se mencionó anteriormente, la División Mayor de Fútbol Colombiano insistió
en la solicitud probatoria y la autoridad accionada estaba habilitada para
corregir la irregularidad[39].
Además, según el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el
artículo 20 de la Ley 1340 de 2009, la resolución que ordena cerrar una etapa
probatoria no es susceptible de recursos. Por lo tanto, no se halla ningún
sustento para precluir la corrección de la irregularidad a la ejecutoria de esa
resolución.
70.
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional amparará el derecho fundamental al debido
proceso de la División Mayor de Fútbol Colombiano e impartirá órdenes a la
Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de
Industria y Comercio para su goce efectivo e inmediato.
7. Órdenes a impartir
71.
Con el fin de
conjurar la vulneración, se dejará sin efectos la Resolución no.
81360 del 23 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Delegatura para la
Protección de la Competencia ordenó el cierre de la etapa probatoria en la
investigación administrativa no. 21-171129. Además, se ordenará a la
autoridad pronunciarse sobre la admisibilidad del dictamen pericial que
solicitó la accionante. Esta medida remedia la omisión probatoria, coincide con
las pretensiones de la acción de tutela y es respetuosa con el debido proceso
administrativo de los demás sujetos involucrados en la investigación.
72.
Las órdenes de
amparo tienen por objeto que la autoridad accionada subsane la actuación
procesal con la expedición de un acto administrativo motivado que resuelva
sobre la solicitud probatoria. El fundamento de la vulneración es, justamente,
la falta de respuesta a la solicitud probatoria, así que la manera de
remediarlo es con un pronunciamiento expreso y de fondo por parte de la
delegatura. Sin embargo, como la etapa de pruebas precluyó sin ese
pronunciamiento, es inevitable retrotraer la actuación a ese momento procesal.
73.
En este caso, la
manera de proteger el derecho fundamental en cuestión, asegurar la
contradicción de todos los medios de prueba y respetar la reserva legal del
procedimiento es retornándolo al período probatorio. De este modo, si se
decreta la prueba pericial, deberá practicarse dentro de un término razonable y
valorarse con el mismo mérito que los demás medios de prueba al momento de
rendir el Informe Motivado. En cambio, si se niega el dictamen y la División
Mayor de Fútbol Colombiano estima que esa decisión adolece de una nulidad, ella
podrá cuestionarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a
que ese sería un acto definitivo por expresa disposición del artículo 20 de la Ley 1340 de
2009.
74.
Como se mencionó
antes, entre el 24 de abril de 2024 y el 23 de diciembre de 2024, la Delegatura
para la Protección de la Competencia practicó algunas pruebas testimoniales y
periciales que solicitaron los otros investigados. Por lo tanto, es preciso
mencionar que estos medios de prueba conservarán su eficacia, dado que la
autoridad accionada deberá retomar la actuación al momento inmediatamente
anterior al cierre de la etapa probatoria. Además, las órdenes de amparo están
destinadas a que la delegatura reconduzca el proceso para corregir la omisión
probatoria dentro de la etapa apta para ello, pero al materializarlas no podrá
alterar las decisiones favorables que habrían adquirido firmeza respecto de
otros investigados, en virtud de los principios de confianza legítima y
relatividad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de
agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 15 de julio de 2025 de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de “negar
por improcedente” la acción de tutela de la División Mayor de Fútbol Colombiano
contra la Delegatura para la Protección de la Competencia de la
Superintendencia de Industria y Comercio. En su lugar, AMPARAR el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la División Mayor de
Fútbol Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución no. 81360
del 23 de diciembre de 2024, “Por la cual se resuelven unas solicitudes de
algunos investigados, se cierra la etapa probatoria y se cita a la audiencia de
que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por
el artículo 155 del Decreto 19 de 2012”, de la Delegatura para la Protección de
la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las
actuaciones que la sucedieron.
Tercero. ORDENAR a la Delegatura para la Protección
de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida un acto
administrativo en el que se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba
pericial que solicitó la División Mayor de Fútbol Colombiano en sus descargos
dentro de la investigación administrativa no. 21-171129.
Cuarto. ORDENAR a la Delegatura para la Protección
de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que, una vez
resuelva sobre el decreto de la prueba pericial, proceda a rendir el Informe
Motivado y dar traslado a los investigados según el artículo 52 del Decreto 2153
de 1992 (modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012). En el acto, la
delegatura deberá relacionar las actuaciones probatorias que surtió en
cumplimiento del numeral anterior y los hallazgos, según corresponda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL
LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos se construyeron a
partir del relato consignado en el escrito de tutela y el acervo probatorio que
se aportó durante el proceso judicial. El expediente digital T-11.518.713
reposa bajo la modalidad de almacenamiento en la nube a través de <https://siicor.corteconstitucional.gov.co/>
y <https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/>.
[2] En la Resolución no.
76922 de 2021, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la
Superintendencia de Industria y Comercio también formuló un pliego de cargos a
las siguientes personas jurídicas y naturales: Talento Dorado S.A., Cúcuta
Deportivo Fútbol Club S.A., Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., Unión
Magdalena S.A., Asociación Deportivo Pasto, Envigado Fútbol Club S.A., Tigres
Fútbol Club S.A., Club Deportes Tolima S.A., Once Caldas S.A., Deportes Quindío
S.A., Club Deportivo La Equidad Seguros S.A., Club Deportivo Atlético Fútbol
Club S.A., Fortaleza Fútbol Club S.A., Leones Fútbol Club S.A., Club Deportivo
Real Santander S.A., Alianza Petrolera F.C. S.A., Paola Andrea Salazar Olano,
José Fernando Salazar Olano, José Augusto Cadena Morra, Ricardo Hoyos Ángel,
José María Campo Alzamora, Óscar Armando Casabón Rodríguez, Ramiro Alberto Ruiz
Londoño, Édgar Jesús Páez Cortés, Gabriel Camargo Salamanca, Tulio Mario
Castrillón Tobón, Jesús Hernando Ángel Montaño, Carlos Mario Zuluaga Pérez,
Gustavo Bernando Moreno Arango, Carlos Alberto Barato Méndez, Carlos Alberto
Murillo Giraldo, Roberto Enrique Rodríguez Ruiz, Carlos Orlando Ferreira
Pinzón, Jorge Fernando Perdomo Polanía, Jorge Enrique Vélez García y Fernando
Jaramillo Giraldo.
[3] Textualmente, la Resolución no.
20140 del 24 de abril de 2024 estableció que: “La Delegatura no se pronunciará
sobre esta solicitud probatoria en este momento de la actuación toda vez que se
encuentra directamente relacionada con la información recabada en las visitas
administrativas y procesada por el GTIFSD [Grupo de Trabajo de Informática
Forense y Seguridad Digital] a la que se hizo referencia en el considerando
número 13. Como allí se indicó, mediante este acto administrativo se adoptarán
medidas para corregir una irregularidad relacionada con esa información. En
particular, se procederá a correr traslado a los investigados por un término de
veinte (20) días hábiles para que se pronuncien sobre tal información. Por lo
tanto, el examen de admisibilidad sobre esta solicitud probatoria se realizará
una vez vencido el término de traslado en cuestión”. Expediente T-11.518.713.
Carpeta “004Expediente_remitido.zip”, archivo 012: “7. R. 20140 de 2024 Acto
pruebas - abre etapa probatoria.pdf” en
<https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/>. Folio 61.
[4] Expediente T-11.518.713, archivo
005: “CASO-DIMAYOR.-Accion-de-tutela-DIMAYOR-Vs-SIC-VF-firmado---copia.pdf”
en <https://siicor.corteconstitucional.gov.co/>.
[5] Expediente T-11.518.713, archivo
004: “11001220300020250166900--xcNchWFcWUiGlx41VhtAw_Firmado .pdf” en
<https://siicor.corteconstitucional.gov.co/>.
[6] Expediente T-11.518.713, archivo
009: “Contestacion Tutela DIMAYOR (R).pdf” en
<https://siicor.corteconstitucional.gov.co/>.
[7] Expediente T-11.518.713, archivos
006-008, 010-011, 015, 018-019: “Coadyuvancia en accion de tutela Radicado-
11001-22-21-000-2025-01669-00.pdf”, “COADYUVANCIA ESCRITO TUTELA DIMAYOR
08072025 (2).pdf”, “COADYUVANCIA ESCRITO TUTELA DIMAYOR 08072025.pdf”,
“Escito CUCUTA Escrito de coadyuvancia de la tutela presentada por la
DIMAYOR.pdf”, “Intervencion Tutela Dimayor personas naturales.pdf”,
“Pronunciamiento Tutela Deportes Quindio 1001-22-21-000-2025-01669-00.pdf”,
“TUTELA-2025-01669-00-JHVR-memorial-4-DE-JULIO.pdf” y “TUTELA-2025-01669-00-JHVR-memorial-7-DE-JULIO.pdf”en
<https://siicor.corteconstitucional.gov.co/>.
[8] Expediente T-11.518.713, archivo
002: “11001220300020250166900--4in6gqgwZki0rSM7PcuySA_Firmado.pdf” en
<https://siicor.corteconstitucional.gov.co/>.
[9] Expediente T-11.518.713, archivo
021: “TUTELA-2025-01669-00-JHVR-memorial-23-DE-JULIO.pdf” en
<https://siicor.corteconstitucional.gov.co/>.
[10] Expediente T-11.518.713. Carpeta “004Expediente_remitido.zip”,
archivo 022: “11001220300020250166900--TIc0aNyVUOmzhWidSFcCQ_Firmado.pdf”
en <https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/>.
[11] Expediente T-11.518.713, archivo
001: “0005Fallo_de_tutela.pdf” en
<https://siicor.corteconstitucional.gov.co/>.
[12] Sobre la legitimación en la causa
por activa de las personas jurídicas para reclamar directamente por la
vulneración al debido proceso, ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de
1998. Reiterado en las sentencias T-385 de 2013, T-550 de 2016, T-037 de 2018 y
SU-277 de 2025.
[13] El Club Deportivo Real Santander
S.A., el Once Caldas S.A. En Reorganización, la Unión Magdalena S.A., Deportes
Quindío S.A., el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., la Asociación
Deportivo Pasto, Cúcuta Fútbol Club S.A., Talento Dorado S.A., Jesús Hernando
Ángel Montaño, Gustavo Moreno Arango, Óscar Armando Casabón, José Augusto
Cadena Mora, Paola Andrea Salazar Olano y José Fernando Salazar Olano se
pronunciaron durante el trámite de primera instancia. El 6 de marzo de 2026,
encontrándose el expediente al despacho para sentencia, Fernando Jaramillo
Giraldo presentó un escrito (mediante apoderado judicial) ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional, en el que: argumentó que la acción de
tutela de la División Mayor de Fútbol es procedente, sostuvo que la autoridad
accionada se apartó del debido proceso administrativo y formuló pretensiones
autónomas de amparo a sus derechos fundamentales.
[14] Corte Constitucional, Sentencia
SU-134 de 2022. Reiterado en la Sentencia SU-388 de 2023.
[15] Ley 1340 de 2009 “Por medio de la
cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. Artículo 6
(declarado exequible por los cargos analizados en la Sentencia C-172 de 2014).
[16] Presidencia de la República.
Decreto 4886 de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la
Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus
dependencias y se dictan otras disposiciones”, artículo 9 (modificado por el
Decreto 092 de 2022, artículo 4).
[17] Corte Constitucional, Sentencias
T-113 de 2013, T-600 de 2017 y T-016 de 2019.
[18] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia del 26 de septiembre de
2024 (rad. 25000-2324-000-2009-00223-02); Sección Segunda, Subsección A,
Sentencia del 06 de julio de 2023 (rad. 11001-03-25-000-2019-00339 00); Sección
Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de octubre de 2019 (rad.
25000-23-42-000-2017-01441-01); Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20
de mayo de 2024 (rad. 11001-03-26-000-2019-00162-00); Sección Tercera,
Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2022 (rad.
11001-03-26-000-2014-00072-00); 11001-03-26-000-2024-00113-00); Sección
Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de junio de 2025 (rad.
13001-23-33-000-2017-00867-01); Sección Cuarta, Sentencia del 10 de julio de
2025 (rad. 76001-23-33-000-2013-00995-02); Sección Quinta, Sentencia del 19 de
abril de 2022 (rad. 50001-23-33-000-2020-00981-01), entre otras.
[19] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre de 2020
(rad. 11001-03-28-000-2019-00042-...
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