T-070-22
Sentencia T-070/22
DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia
actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación
pensional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL
DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL
DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
La Corte Constitucional y la Corte Suprema
de Justicia han señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que
Colpensiones no está facultada para exigir a los solicitantes de la pensión de
vejez por hijo en situación de discapacidad acreditar la condición de padre o
madre “cabeza de familia”. Lo anterior, principalmente, porque este requisito
no está previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de
madre o padre “trabajador” previsto en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (ii) no es adecuado para demostrar la “dependencia
económica” del hijo(a) en situación de discapacidad ni el requerimiento
razonable de cuidado personal a cargo del solicitante.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento
razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres
En aquellos eventos en que el cuidado del
hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el
otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida
de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la
ayuda del hijo(a). En tales términos, en estos eventos, Colpensiones deberá
valorar en cada caso la acreditación del requerimiento razonable de cuidado
personal del solicitante a partir de todo el acervo probatorio del expediente
administrativo sin exigir medios probatorios específicos no previstos en la ley
que supongan barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas al
reconocimiento de esta pensión especial de vejez.
Referencia: expediente T-8.363.700
Acción de tutela presentada por
Gerson Erqui Quitian Peña y Natalia Andrea Quitian Jiménez, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis del caso. El 7 de julio de 2021, Gerson
Erqui Quitian Peña, en nombre propio y de su hija en condición de discapacidad,
Natalia Andrea Quitian Jiménez (en adelante, los “accionantes”), presentó
acción de tutela en contra de Colpensiones (en adelante, la “accionada”), por
considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido proceso. Lo
anterior, debido a que la administradora se habría negado a acceder al
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con
hija en situación de discapacidad, bajo el argumento de que el señor Quitian
Peña no acreditó la condición de padre cabeza de familia. Como pretensiones solicitaron,
de forma principal, ordenar a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones
SUB 48850, SUB 99745 y DPE 3974 de 2021[1]
y reconocer al señor Quitian Peña la pensión especial de vejez de padre
trabajador con hija en situación de discapacidad conforme al artículo 33 de la Ley
100 de 1993[2]. En subsidio,
solicitaron que se ordene el reconocimiento de la pensión de forma transitoria,
hasta tanto el juez ordinario laboral emita sentencia definitiva. El 21 de
julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió “negar”
el amparo, porque, en su criterio, la tutela no satisfacía el requisito de
subsidiariedad. El 11 agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar
el trámite de revisión de estos fallos de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
Situación económica del accionante y su grupo familiar. El
señor Quitian Peña tiene 50 años de edad. Entre el año 2011 y octubre de 2021,
ejerció trabajos que exigían realizar viajes constantes fuera de su ciudad de
residencia y del país, sin embargo, desde noviembre de 2021, se encuentra
desempleado. Ha sido diagnosticado con “hernia discal L4-L5 (…) [y] trastornos
del inicio y del mantenimiento del sueño [insomnios]”[3]. Su núcleo familiar
se encuentra compuesto por su esposa, Consuelo Jiménez Ortiz, quien tiene 55
años, y sus dos hijas: Daniela Quitian Jiménez, de 18 años, y Natalia Quitian
Jiménez, de 14 años, quienes dependen económicamente de él.
2.
Las dos hijas y la esposa del señor Quitan Peña padecen graves afectaciones
de salud física y mental. El 5 de noviembre de 2020, Natalia Quitian Jiménez fue
calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral congénita del 55%[4] y ha sido diagnosticada con
“perturbación de la actividad, atención, trastorno del desarrollo del habla
y del lenguaje, trastornos generalizados del desarrollo, herpes zóster ocular y
autismo en la niñez”[5]. Además, “presenta conductas disfuncionales
heteroagresivas (en su mayoría direccionadas a la cuidadora principal [la
madre], que se manifiestan con halones de cabello, patadas, mordiscos,
rasguños y cabezazos) y autoagresivas (se evidencian golpes en la cabeza contra
las paredes o el piso, patadas a su cama y otras superficies y golpes en la
cabeza con sus puños)”[6]. Los médicos
tratantes coinciden en que solo reconoce al padre como figura de autoridad, quien
es el único miembro del núcleo familiar a quien no agrede[7], por tal razón, han
recomendado que este “sea el cuidador principal y disponga de la totalidad
de su horario para realizar acompañamiento y cuidado de la paciente”[8]. Daniela Quitian Jiménez,
por su parte, ha sido diagnosticada con “trastorno límite de la
personalidad, depresión [y] ansiedad”[9].
Además, “se autolesiona y tiene altísimo riesgo de suicidio”[10]. Los médicos tratantes han
manifestado que requiere del cuidado concurrente de su madre y de su padre para
su tratamiento.
3.
Por último, la señora Consuelo Jiménez Ortiz sufre de “discopatía
lumbosacra L4 L5, neuropatía miembros superiores, epicondinitis bilateral,
artralgias en manos, síndrome del túnel carpiano, dolor crónico de varios años
en evolución, escoliosis funcional, espasmo dorsal y lumbar, limitación severa
para los movimientos del tronco, deshidratación de los discos intervertebrales
dorsales, dislipidemia, trastornos de estrés, ansiedad, disfunción familiar,
tenosinovitis del flexor pollicis longus izquierda y depresión”[11]. De igual forma, le fue
diagnosticado “síndrome del cuidador (cansancio persistente, problemas de
sueño, irritabilidad, depresión, dolores crónicos, aislamiento social)”[12]. Dichas afectaciones de
salud, sumadas al aumento “de tamaño, nivel de fuerza y actividad física”
de su hija Natalia[13], le generan
serias dificultades para atenderla.
4.
Solicitud pensional y respuesta de Colpensiones. El 21 de
diciembre de 2020, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y
pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación
de discapacidad. El 23 de febrero de 2021, mediante la Resolución SUB48850,
Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada. La
administradora señaló que el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular
8 de 2014, por medio de la cual se precisaron “algunos
de los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones
económicas”, dispone que, para acceder al reconocimiento de la pensión
especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, el solicitante debe “acreditar
la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen
económicamente de él”[14].
Según la Colpensiones, el accionante no acreditaba “la calidad de cabeza de
familia de conformidad con el concepto 2016_14942569”[15], porque “obra dentro del expediente pensional declaración
extra proceso rendida por el [solicitante] a través de la cual se identifica
como: ‘ESTADO CIVIL: CASADO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE’ (…) en virtud
de lo anterior, deberá aportar como medio de prueba, el dictamen de las juntas
calificadoras de invalidez con el fin de demostrar una posible incapacidad
física, sensorial, síquica o deficiencia sustancial de ayuda del cónyuge o
compañero permanente”[16].
5.
El 9 de marzo de 2021, el accionante presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB48850.
Argumentó que su cónyuge padecía “una serie de enfermedades que no permit[ían]
el cuidado de la hija”[17]. En concreto,
señaló que la señora Consuelo Jiménez Ortiz había sido diagnosticada con “lumbago
no especificado, túnel del Carpio, cojera leve Escoliosis funcional, espasmo
dorsal y lumbar severo, limitación para los movimientos del tronco,
acortamiento real y aparente de miembro ínfero, Dolor referido en región
autónoma del nervio mediano en ambas manos [y] signos de Phallen y Tinell
presentes”[18]. Mediante la
Resolución SUB99745 de 28 de abril de 2021, la accionada consideró que “el
recurrente no logra acreditar la calidad de padre cabeza de familia, ya que no
obra Dictamen de perdida de la capacidad laboral de la cónyuge la señora
CONSUELO EDITH JIMENEZ ORTIZ, documento por el cual se demostraría la imposibilidad
para el cuidado de su hija en estado de invalidez, y acreditaría al solicitante
como padre cabeza de familia”[19]. En
consecuencia, confirmó la decisión en su integridad.
6.
El 6 de mayo de 2021, el accionante presentó escrito de “alcance
al recurso de apelación” en el cual argumentó que la decisión de la
administradora era contraria a derecho dado que, “para este tipo de pensión,
la ley habla de padre trabajador y no padre cabeza de hogar. Persistir la
negativa es hacer incurrir en gastos en una demanda judicial al estado. No se
analizó el caso en particular. No se tuvieron en cuenta las pruebas
documentales aportadas para demostrar la situación médica de los demás miembros
de la familia”[20]. El 1 de junio
de 2021, por medio de la Resolución DEP 3974, Colpensiones decidió confirmar
nuevamente “en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB48850”[21]. La accionada manifestó
que, si bien el solicitante “manifiesta que la madre presenta discapacidad
que le [impide] velar por el cuidado de la menor, tal situación debe ser
avalada a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que permita
evidenciar tal situación”[22].
2.
Trámite
de tutela
7.
Solicitud de tutela. El 7 de julio de 2021, Gerson
Erqui Quitian Peña en nombre propio y de su hija en condición de discapacidad,
Natalia Andrea Quitian, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones,
por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido
proceso[23]. Lo anterior,
al negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en
situación de discapacidad, a pesar de que, en su criterio, cumple con los
requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestación. A título
preliminar, sostuvo que la tutela satisfacía el requisito de subsidiaridad,
pues el proceso laboral era ineficaz en concreto, dado que “tardarí[a] en
surtirse primera y segunda instancia de 2 a 3 años en promedio” y su
situación “requiere una medida de protección inmediata”[24].
8.
Por otra parte, señaló que cumple los requisitos establecidos para
acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido
previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100
de 1993[25]. Esto, porque (i)
tiene la calidad de padre de familia trabajador con hija en situación de
discapacidad, por ser el progenitor de la menor de edad Natalia Quitian Jiménez[26] y contar con un vínculo
laboral vigente[27]; (ii)
acreditó que a su hija le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral congénita
del 55%[28]; (iii)
la niña Natalia Quitian Jiménez dependía económicamente del accionante, en
atención a que su madre se había dedicado toda la vida a su cuidado, no tenía
experiencia laboral y además padecía quebrantos de salud[29] y, por último; (iv)
a la fecha de presentación de la solicitud, el accionante contaba con 1.331
semanas de cotización[30].
9.
De otro lado, sostuvo que la negativa de Colpensiones “pone en
riesgo el mínimo vital de la familia”[31],
por cuanto se vería obligado a renunciar a su trabajo para poder dedicarse al
cuidado de su esposa e hijas, a pesar de que “tiene gastos fijos, como la
deuda con el BBVA por el leasing habitacional, que implica una cuota mensual
promedio de $3.553.783, adicional a los gastos de necesidades básicas del grupo
familiar”[32]. Agregó que su
esposa “lleva más de 20 años dedicada al hogar, no tiene experiencia laboral
y padece enfermedades que requieren de tratamiento y cuidado”[33], razones por las cuales no
le es posible trabajar.
10.
En consecuencia, como pretensiones solicitó al juez de tutela, de
forma principal, ordenar a la accionada: (i) dejar sin efectos las
resoluciones SUB 48850, SUB 99745 y DPE 3974 de 2021[34]; (ii) que
le sea reconocida la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en
situación de discapacidad[35]; (iii)
liquidar la pensión “conforme el artículo 34 de la ley 100 de 1993
(modificada por la ley 797 de 2003), teniendo en cuenta el Ingreso Base de
Liquidación y las semanas cotizadas”[36];
(iv) notificar al accionante del reconocimiento de la pensión en las 48
horas siguientes a la expedición de la correspondiente resolución[37] y (v) “prevenir
a la accionada para que acate este fallo (…) en atención a la situación
particular especial (sic) de la familia QUITIAN, so pena de ser
responsable por omisión y desacato”[38].
En subsidio, solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de forma
transitoria, hasta tanto el juez ordinario laboral emita sentencia definitiva[39]. Mediante auto de 8 de julio
de 2021, el Juez 33
Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela y ordenó a la accionada
pronunciarse en el término de los 2 días siguientes a la notificación[40].
11.
Respuesta de Colpensiones. El 12 de julio de 2021, Colpensiones presentó escrito de respuesta
en el que solicitó al juez que “DENIEGUE la acción de tutela”[41], debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad. En
criterio de la accionada, las pretensiones de la tutela podían ser resueltas
por la jurisdicción ordinaria y no se cumplen los presupuestos para conceder la
protección como mecanismo transitorio. Por lo tanto, decidir sobre la
controversia implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las
competencias del juez constitucional, “en la medida que no se probó
vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio
irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. Por último, enfatizó
en la importancia de proteger el patrimonio público como derecho colectivo que
podría resultar afectado con un pronunciamiento del juez de tutela[42].
12.
Sentencia
de tutela de primera instancia. El 21 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá
decidió “negar” el amparo, por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. En criterio del juez, (i) “si bien es cierto que
[Natalia Andrea Quitian] es una menor de edad en condición de discapacidad,
también se tiene que a la menor no se le ha vulnerado derechos fundamentales
(sic), pues cuenta con el apoyo de su familia y de los servicios médicos que le
pueda ofrecer su EPS”[43]
y (ii) no se acreditó que el accionante esté desempleado ni que tenga
problemas económicos, por el contrario, “cuenta con un buen empleo y como
también se demostró tiene buen ingreso salarial”[44].
Además, consideró que “si la pretendida pensión exige una dedicación
exclusiva al menor discapacitado, el hecho de tener un trabajo remunerado suple
la necesidad económica que invoca, siendo del caso determinar que el actor debe
acudir a las acciones ordinarias para lograr lo que pretende por vía de la
Acción de Tutela”[45].
13.
Impugnación.
El 26 de
julio de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó
que la protección de sus derechos fundamentales requería de medidas urgentes,
porque de acuerdo con la evaluación psicológica realizada el 22 de julio de
2021, “la familia está en un alto riesgo médico, psicológico, psiquiátrico,
riesgo físico por golpes, NATALIA, DANIELA, CONSUELO tienen riesgo de muerte
por golpes severos y suicidio”[46].
De otra parte, sostuvo que su hija menor, Natalia Andrea
Quitian, necesitaba la asistencia de su padre para poder tratar sus patologías,
pues su madre padece enfermedades físicas y mentales y su hermana mayor es
paciente psiquiátrica. Por último, resaltó que la condición de que el padre
ejerza un trabajo es un requisito previsto por el inciso segundo del parágrafo
4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión solicitada.
De este modo, el argumento del juez de primera instancia según el cual esa
condición excluye el riesgo de vulneración del derecho al mínimo vital, por
implicar un ingreso económico, “desconoce el espíritu de la norma”[47].
Según el accionante, el propósito de la norma es que el padre que ejerce un
empleo y que, por ende, no cuenta con el tiempo para asistir a su hijo en
condición de discapacidad, acceda a la pensión, de tal suerte que tenga el
tiempo de atenderle sin afectar su mínimo vital.
14.
Sentencia
de tutela de segunda instancia.
El 11 agosto
de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de
primera instancia tras considerar que “el tutelante posee otras vías judiciales para
debatir las inconformidades planteadas en la tutela”[48]. En particular, señaló que “la resolución SUB488850 del 23 de
febrero de 2021, expedida por Colpensiones, debe ser atacada por las vías
ordinarias, ante el juez natural, si se tiene en cuenta que durante el trámite
administrativo no se habrían aportado todas las pruebas sobre la afectación que
se dice padece la esposa del accionante, o los problemas psicológicos de su
otra hija, debate cuya cognición no puede asumir el juez constitucional”[49].
II.
ACTUACIONES
JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
15.
Selección y reparto. El 15 de octubre de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera.
16.
Auto de pruebas. Mediante auto de 7
de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i)
el estado de salud del núcleo familiar; (ii) los ingresos, propiedades y
gastos mensuales y (iii) el trámite de la solicitud pensional.
17.
Respuestas al auto de pruebas. La Secretaría General
informó a la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se
recibió respuesta de las partes y del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. La
siguiente tabla sintetiza la información allegada.
Interviniente
Respuesta
en sede de revisión
Gerson Erqui Quitian Peña (accionante)
1. Situación laboral e
ingresos. Afirmó que hasta agosto
de 2020 contó con un trabajo en la empresa Symrise que le permitía cubrir sus
necesidades básicas y las de sus hijas. Explicó que ese trabajo terminó debido
a la pandemia y, en consecuencia, tuvo que vivir de sus ahorros entre
septiembre de 2020 y abril de 2021. Durante abril y septiembre de 2021 su
salarió fue de 1.600.000 en la empresa Mercantil Continental. En octubre de
2021, obtuvo un salario de 1.900.000 trabajando en una ONG. Desde noviembre
de 2021 está desempleado y solo recibe como ingresos 1.100.000, que provienen
del arriendo de un apartamento de su propiedad en Bogotá. Respecto a sus
bienes raíces, explicó que inicialmente tenía un apartamento en Bogotá en el
cual vivía su familia. No obstante, “quería construir un patrimonio para
poder dejar a [sus] hijas y que tuvieran de que vivir cuando [el
accionante] ya no estuviera”, por ello, adquirió dos créditos
hipotecarios y compró un bien en Cota y otro en Bogotá. Informó a la Corte
que, debido a la difícil situación económica que atravesó luego de perder el
empleo en Symrise, habría tenido que vender uno de los apartamentos en Bogotá
para pagar los créditos hipotecarios de las otras dos propiedades.
Actualmente vive en el de Cota y arrendó el de Bogotá. Por último, el
accionante expresó que “lo que recibo del arriendo no alcanza, estamos
pensando en vend[e]r ese inmueble para solventar lo demás, pero así,
vamos a terminar sin nada, vendiendo todo, no puedo brindarle los servicios
médicos y de terapias que son tan importantes y que tenían antes, tampoco
tenemos la calidad de vida de antes”[50].
2. Gastos. Sostuvo
que sus gastos fijos mensuales ascienden a $3.755.000[51] (servicios públicos,
administración, seguridad social, alimentación, implementos de aseo,
transporte, controles médicos, colegio de Daniela, vestuario, recreación y
odontología de Natalia). Sin embargo, aclaró que esta suma antes era mucho
más alta y que disminuyó debido a que recortó una serie de gastos. Entre los
gastos recortados se encuentran: “Terapia neural para la cónyuge Consuelo,
Terapias psicológicas particulares para consuelo, Terapias psicológicas
particulares para Daniela, Terapias con acupuntura para tema de sueño, dolor
de Gerson Quitian, Pediatra especialista en autismo para Natalia, Plan de
medicina prepagada para el grupo familiar, Clases de natación de Daniela,
Clases de natación de Gerson, Persona que ayudaba 2 veces a la semana con el
aseo en la casa [y] Vacaciones de fin de año”[52].
3. Proceso judicial ante
el juez ordinario. Informó que presentó
demanda ordinaria con radicado 11001310501820210039200 el 6 de agosto de 2021, y el proceso fue repartido al
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, “han pasado más de
5 meses desde que se radicó la demanda ordinaria laboral y a la fecha no ha
habido ningún pronunciamiento, lleva al despacho desde septiembre”.
Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones– (accionada)
1. Historia laboral y
resoluciones proferidas. El 14 de diciembre de 2021, Colpensiones remitió
la historia laboral unificada del accionante en la cual está consignada “de
manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en
relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del
señor Gerson Erqui Quitian Peña” e informó que “a la fecha la historia
laboral cuenta con un total de 1374 semanas”. De igual forma, adjuntó
copia de las resoluciones SUB 48850 de 23 de febrero de 2021, SUB 99745 de 28
de abril de 2021 y DPE 3974 de 01 de junio de 2021.
2. Reconocimiento de la pensión especial. El 21 de enero de 2022, Colpensiones
allegó escrito mediante el cual informó que por medio de la Resolución SUB 13333
del 20 de enero de 2022, dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la
pensión de vejez por hijo invalido al accionante. Argumentó que “[e]n el trascurso del trámite de revisión de la acción
de tutela, la Corte Constitucional solicitó pruebas adicionales al
accionante, que dan cuenta que la madre de la menor en condición de invalidez
no es apta para su cuidado ya que padece de enfermedades propias que no le
permiten atender a su hija, por lo que el caso fue escalado nuevamente a la
Dirección de Prestaciones Económicas de esta entidad, la cual, a través de la
Subdirección de Determinación II, efectuó un nuevo estudio de reconocimiento
de la prestación, por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de
2022”. Explicó que la mesada
correspondiente al mes de diciembre de 2021 correspondió a $5.950.864 y que
el valor de la mesada actual era de $6.285.303. Además, que por concepto de
retroactivo pagaría un valor de $10.767.667.
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá
El 10 de diciembre de 2021,
remitió copia digital del “expediente
de Tutela 2021-00324 tramitado hasta el fallo de tutela en primera instancia
el cual contiene 36 archivos PDF”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la
Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología de decisión
19.
La Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el
presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los
requisitos generales de procedibilidad y analizará si en el sub examine se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (III.3
infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con
hijo(a) en situación de discapacidad (III.4 infra). Por último,
determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido
proceso y adoptará los remedios que correspondan (III.5 infra).
3.
Análisis de procedibilidad
20.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[53].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda
emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación, la Sala
examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
3.1.
Legitimación en la causa
21.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991
señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre
propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de
apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos,
el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa
exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por
el titular de los derechos fundamentales[54], es decir, por quien tiene un interés
sustancial “directo y particular”[55] respecto de la solicitud de amparo. En
este caso, la Sala encuentra que Gerson Erqui Quitian Peña y Natalia Andrea
Quitian Jiménez se encuentran legitimados por activa para interponer la acción
de tutela, dado que son los titulares de los derechos fundamentales “a la
dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, la familia y el debido
proceso”[56], presuntamente
vulnerados por la accionada. El señor Quitian Peña presentó la solicitud de
amparo a nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad en
condición de discapacidad[57].
22.
Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de
la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de
tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones,
sea este una autoridad pública o un particular[58].
La Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva,
porque la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, que es: (i) la
empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración del
régimen pensional al cual se encuentra afiliado el accionante y (ii) la
presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, por haber
negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre
trabajador con hijo en situación de discapacidad.
3.2. Inmediatez
23.
El requisito de inmediatez de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es
un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe
un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben
interponer esta acción[59].
Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en
cualquier tiempo[60],
puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el
cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales”[61].
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[62]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[63].
24.
La acción de tutela interpuesta por el señor Quitian Peña
satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna.
En criterio de la Sala, el último hecho presuntamente vulnerador de los
derechos fundamentales habría ocurrido el 1 de junio de 2021, fecha en la cual,
Colpensiones resolvió el recurso de apelación del accionante y confirmó su
decisión de negar la solicitud pensional. La acción de tutela fue presentada el
7 de julio de 2021, es decir, 36 días después de la negativa de Colpensiones
(hecho vulnerador), el cual es un término de interposición que la Sala estima
razonable.
3.3. Subsidiariedad
25.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo
cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero,
como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos
fundamentales. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[64].
26.
(i) Primer supuesto – la tutela como mecanismo de protección
definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protección
cuando no existen medios judiciales ordinarios[65] o estos no son idóneos o eficaces
para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados[66].
El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[67],
esto es, si permite analizar la “controversia en su dimensión
constitucional”[68]
y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos
amenazados o vulnerados”[69]
equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[70]. Además, es eficaz
cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados”[71].
Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando el juez
acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo
judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en
capacidad de soportar.
27.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo(a) en
situación de discapacidad. La acción de tutela es, por regla general,
improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y
pago de acreencias pensionales, tales como la pensión de vejez de madre o padre
con hijo en situación de discapacidad. Esto es así, debido a que los derechos
pensionales “son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través
de los procesos laborales ordinarios y/o contenciosos administrativos, según el
caso”[72]. En
particular, este tribunal ha precisado que el proceso laboral ordinario
previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (en adelante CPTSS) es el medio judicial ordinario preferente,
idóneo y eficaz para conocer de las controversias en las que se discute el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez para madre o padre
con hijo(a) en situación de discapacidad[73].
De un lado, es un medio idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el
proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para
garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[74] y, según la jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces
ordinarios laborales tienen la facultad legal de ordenar el reconocimiento y
pago de la pensión especial de vejez para padre con hija en situación de
discapacidad[75]. De otro lado,
es eficaz, pues las normas que lo regulan “contiene[n] un
procedimiento expedito para su resolución”[76] y otorgan al juez la facultad de
decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de
forma oportuna los derechos fundamentales[77].
28.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las madres y
padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo o hija en situación de
discapacidad exige flexibilizar el análisis de subsidiariedad[78]. Esto, en consideración a
que estos sujetos son “quienes proveen el sustento económico de los menores
y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de
ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias”[79]. Por tanto, en reiteradas
ocasiones las distintas Salas de Revisión de esta Corte han reconocido “la
procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento
pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en
virtud a su especial situación de vulnerabilidad”[80].
29.
La Corte Constitucional ha definido algunos criterios
orientadores para constatar si la madre o padre que solicita la pensión
especial de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad, se encuentra en una
situación de vulnerabilidad que habilite la procedencia de la tutela como
mecanismo de protección definitivo. Así ha señalado que la tutela es procedente
en aquellos casos en los que se comprueba que “est[á] en peligro su
mínimo vital y de su núcleo familiar, [máxime, si estos] no pueden
trabajar por razones de salud”[81]. Así, este
tribunal ha sostenido que el estado de salud tanto del accionante[82], así como de los demás
miembros de su núcleo familiar[83], exigen una
especial consideración en el análisis de procedencia de la tutela. De igual
forma, ha precisado que el juez constitucional debe atender las condiciones
económicas del peticionario[84], de manera
que, si este no cuenta con ingresos suficientes para atender sus necesidades
básicas, el examen de subsidiaridad debe flexibilizarse. Lo anterior, siempre
que el accionante demuestre que ha actuado de forma diligente para lograr la satisfacción de su derecho pensional, esto
es, si ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el propósito de obtener el reconocimiento de la
pensión[85].
30.
(ii) Segundo supuesto – tutela como mecanismo
transitorio. La tutela procede como mecanismo transitorio[86] en aquellos eventos en
que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no
permite evitar un perjuicio irremediable[87].
Para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable deben acreditarse
cuatro condiciones[88]: (i) la
inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está
por suceder en un tiempo cercano”[89];
(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible
de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[90]; (iii)
la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[91] y (iv) el
carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de
los derechos en riesgo[92].
31.
La Corte Constitucional ha
precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando el
accionante solicita el reconocimiento de prestaciones sociales, aun si existe
un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se
presentan las mismas pretensiones[93]. Esto, con el propósito de
que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se cause un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar[94].
Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y
naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos casos: primero, la
procedencia de la tutela no implica que “el juez laboral pierda competencia”[95]
para tramitar el proceso. De este modo, no puede ser utilizada como un
mecanismo alternativo[96] o
complementario[97]
con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento
de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[98]. Segundo, los remedios que adopte el juez de tutela en estos
eventos serán transitorios[99] o temporales[100]
lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez
ordinario resuelva la controversia. Tercero, el juez de tutela únicamente debe
adoptar los remedios que sean estrictamente necesarios para evitar la
consumación del perjuicio irremediable[101].
El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios
económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales
corresponde al juez ordinario[102].
32.
Caso concreto - la acción de tutela sub examine es
procedente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala considera que la
acción de tutela sub examine procede como mecanismo transitorio, a pesar
de que actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario laboral por la
misma causa ante el Juzgado 18 Laboral
del Circuito de Bogotá. Esto, porque la negativa de Colpensiones a reconocer la
pensión especial de vejez por hija en situación de discapacidad supone un
riesgo de perjuicio irremediable.
33.
En efecto, existe un riesgo de afectación inminente del
mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, porque el sustento económico,
tanto de la menor de edad en situación de discapacidad, como de los demás
miembros del núcleo familiar, depende exclusivamente de los ingresos del señor
Gerson Erqui Quitian Peña, quien se encuentra desempleado desde noviembre de
2021[103]. De otro
lado, el perjuicio es grave, habida cuenta de que tanto el accionante
como los demás miembros del núcleo familiar (las dos hijas y la cónyuge)
padecen afectaciones de salud física y mental, de modo que se trata de sujetos
en situación de vulnerabilidad que requieren, no solo acceder a medios básicos
de subsistencia, sino a servicios médicos especializados (ver párr. 2-3 supra).
Por último, las medidas para conjurar la afectación son urgentes e impostergables,
comoquiera que el único ingreso económico que percibe el accionante no cubre
las condiciones básicas de subsistencia de la
familia[104],
es decir, “la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los
servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud”[105]. Además,
la Sala resalta que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta el 6 de agosto
de 2021, y el proceso fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de
Bogotá. Sin embargo, según lo afirmado por el accionante durante el trámite de
revisión, “han pasado más de 5 meses desde que se radicó la demanda
ordinaria laboral y a la fecha no ha habido ningún pronunciamiento, lleva al
despacho desde septiembre”.
34.
En tales términos, la Sala concluye que, a diferencia de lo
afirmado por los jueces de instancia, en este caso la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales del accionante y su hija menor de edad.
3.4.
Carencia actual de objeto
35.
La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La
carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la
causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha
cesado”[106]
y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela
frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que
“no tendría efecto alguno” o “caería en el
vacío”[107].
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado,
el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que
con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[108];
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una
situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[109]
y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del
trámite de tutela”[110]; y (iii) hecho
superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela”
se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[111].
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando
la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y
jurídicamente consciente del demandado”[112], por razones ajenas a la intervención
del juez constitucional[113].
El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura
la carencia actual de objeto en sede de revisión.
36.
Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la
configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la
carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se,
que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte
Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia
actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento
adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual
desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan
el caso concreto”[114]. En particular,
según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por
daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo”[115]. Por su parte, en los
eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado,
no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[116].
37.
Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso
se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque
Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria
y jurídicamente consciente. Durante el trámite de revisión, la accionada
informó a la Sala que la prestación solicitada “fue reconocida por medio de
la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022”[117]. En concreto, argumentó
que “[e]n el trascurso del trámite de revisión de la acción de tutela, la
Corte Constitucional solicitó pruebas adicionales al accionante, que dan cuenta
que la madre de la menor en condición de invalidez no es apta para su cuidado
ya que padece de enfermedades propias que no le permiten atender a su hija, por
lo que el caso fue escalado nuevamente a la Dirección de Prestaciones
Económicas de esta entidad, la cual, a través de la Subdirección de
Determinación II, efectuó un nuevo estudio de reconocimiento de la prestación,
por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022”. Explicó que
el valor de la mesada correspondiente a diciembre de 2021 es de $5.950.864 y
que el de la actual es de $6.285.303. Además, informó que la liquidación por
concepto de retroactivo asciende a $10.767.667. En este sentido, la Sala
encuentra que la pretensión de la acción de tutela se encuentra satisfecha por
completo por un acto voluntario de la accionada.
38.
Con todo, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto, pese a la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado. Lo anterior, porque (i) según el accionante,
la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez por hijo en
situación de discapacidad que originó la presentación de la tutela pudo haber
sido contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y (ii)
en este sentido, un pronunciamiento de fondo se justificaría en este caso
con el objeto de (a) advertir a la
accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta y (b) aclarar
el alcance de los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de
vejez por hijo en situación de discapacidad.
4.
Examen de fondo
39.
Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Colpensiones
vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al
debido proceso de sus afiliados cuando niega el reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de
discapacidad con fundamento en que (i) no se acreditó la condición de padre
o madre cabeza de familia exigida por el literal a del numeral 1.1.2
de la Circular 8 de 2014 o (ii) no se aportó dictamen de pérdida de
capacidad laboral del o la cónyuge para demostrar esta condición?
40.
Metodología de la decisión. La Sala empleará el siguiente
esquema de decisión. A título preliminar, se referirá al derecho a la pensión
de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social y, en
especial, a la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en
situación de discapacidad. Luego, reiterará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con los requisitos
de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo(a)
en situación de discapacidad. Y, por último, llevará a cabo el estudio del caso
concreto y adoptará los remedios que resulten pertinentes.
4.1.
La pensión especial de vejez de madre o padre trabajador(a) con
hijo(a) en situación de discapacidad
41.
El derecho a la pensión de vejez como componente del derecho
fundamental a la seguridad social. La pensión de vejez es una de las
prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la
seguridad social. El artículo 33 de la Ley 100
de 1993 previó tres clases de pensiones de vejez. La pensión de vejez ordinaria, que ha sido
definida por la jurisprudencia como la prestación económica, surgida con
ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos considerables de
servicio efectuados, que busca retribuir la actividad
desarrollada por el trabajador[118] y garantizar
su mínimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha
disminuido[119]. De
otro lado, la pensión especial anticipada de
vejez de persona con discapacidad prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del
artículo 33[120]. Por último, la pensión especial
de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad prevista en el inciso 2º del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
9º de la Ley 797 de 2003.
42.
La pensión especial de vejez de
padre o madre trabajadora con hijo(a) en situación de discapacidad. La pensión por hijo(a) en situación de
discapacidad es un tipo “especial”[121]
de pensión de vejez que la ley concede a las madres o padres que tienen hijos
en situación de discapacidad “física o mental, que no les permite valerse
por sí mismos, y que dependen económicamente de ell[os]”[122]. En virtud de
esta prestación, la ley asegura al progenitor(a) “unos ingresos
económicos que le posibilitan dejar su trabajo”[123] y dedicar “más
tiempo a su hijo en situación de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor
desarrollo y rehabilitación”[124]. En tales
términos, la Corte Constitucional ha resaltado que esta pensión es una “acción
afirmativa”[125]
en favor de los niños y las personas en situación de discapacidad[126] que tiene como finalidad
materializar los mandatos de especial protección constitucional de estas
poblaciones, previstos en los artículos 44 y 47 de la Constitución[127].
43.
Requisitos de la pensión especial de vejez por hijo(a) en
situación de discapacidad. Conforme al inciso 2º del parágrafo 4º del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
9º de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia han señalado de forma reiterada que existen tres requisitos para tener
derecho al reconocimiento y pago de esta prestación. Así mismo, han indicado
que existen 2 condiciones para permanecer en dicho régimen pensional especial
de vejez[128], los cuales se explican en el
siguiente cuadro:
Requisitos
de la pensión especial de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad
Madre o padre trabajadora
La madre o el padre deben haber
cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de
vejez.
Situación de discapacidad calificada
El hijo o hija debe encontrarse en
una situación de discapacidad. La ley exige que el hijo tenga una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% debidamente calificada.
Relación de dependencia
El hijo o hija en situación de
discapacidad debe depender de su madre o de su padre trabajador, según fuere
el caso. Este requisito exige demostrar (i) la dependencia económica,
lo que implica que el aporte monetario del madre o padre solicitante es requerido
para garantizar el mínimo vital del hijo(a) y (ii) un “requerimiento
razonable de cuidado personal”[129],
lo que supone demostrar que existe una[130]
“necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y
acompañamiento de quien pretende la prestación”[131].
-
Requisitos de permanencia
en el régimen
La ley dispuso dos condiciones de
permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez[132]: (a)
que el hijo o hija permanezca en esa doble condición: afectado por la situación
de discapacidad y dependiente de la madre o el padre y (b) que la
madre o el padre no se reincorpore a la fuerza laboral.
44.
La condición de padre o madre “cabeza de familia” no es un
requisito para acceder a la pensión de vejez por hijo en situación de
discapacidad. La Circular No. 08 de 2014 de Colpensiones establece “algunos
de los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones
económicas”. En particular, el artículo 1.1.2 prevé que, para acceder al
reconocimiento de la pensión por hijo(a) en situación de discapacidad, los
solicitantes deben “[a]creditar la condición de padre o madre cabeza de
familia, cuyos miembros dependen económicamente de él”. Así mismo, dispone
que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se tiene como madre
cabeza de familia (o padre, conforme lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C–989 de 2006) “la mujer que ‘siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia
sustancial de los demás miembros del núcleo familiar”. Como puede verse,
según la referida circular, será madre o padre cabeza de familia, la persona
“exclusivamente encargada”[133] del sustento económico de su núcleo
familiar.
45.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han
señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que Colpensiones no está
facultada para exigir a los solicitantes de la pensión de vejez por hijo en
situación de discapacidad acreditar la condición de padre o madre “cabeza de
familia”. Lo anterior, principalmente, porque este requisito no está
previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de
madre o padre “trabajador” previsto en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (ii) no es adecuado para demostrar la
“dependencia económica” del hijo(a) en situación de discapacidad
ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante.
46.
De un lado, el concepto de madre o padre “cabeza de familia”
no coincide con el concepto de madre o padre “trabajador”, pues este
último sólo exige que el solicitante haya cotizado al Sistema General de
Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión ordinaria de vejez[134]. La Corte Constitucional
ha precisado que la ley no impone que el solicitante se encuentre trabajando a
la fecha de la solicitud pensional para ser considerado una madre o padre “trabajador”[135].
47.
De otro lado, el concepto de “dependencia económica”, como
requisito para acceder a esta pensión especial, es más amplio que el de madre o
padre “cabeza de familia”. Lo anterior, habida cuenta de que sólo exige
demostrar que el aporte monetario del solicitante es necesario para asegurar la
subsistencia de su hijo(a), en tanto este último no cuenta con ingresos y
carece de “condiciones materiales mínimas para
auto-proporcionarse o mantener”[136] su mínimo
existencial en condiciones dignas[137]. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la dependencia económica no supone que la
imposibilidad de asegurar el mínimo vital del hijo(a) por otros medios sea “absoluta”[138] y tampoco exige, como el
concepto de padre o madre cabeza de familia, que el progenitor o progenitora solicitante
de la pensión es la exclusiva y “única proveedora de ingresos monetarios para
el sostenimiento”[139] del beneficiario.
Exigir que el solicitante tenga la responsabilidad
exclusiva del hijo(a) en situación de discapacidad constituye una
interpretación en exceso restrictiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que
es improcedente y contraría la Constitución, pues condiciona el reconocimiento
de la prestación pensional “a la extinción de un deber jurídico del otro
progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido”[140].
48.
Por otra parte, la sola presencia física de otro progenitor no excluye,
per se, el “razonable requerimiento de cuidado personal”[141] a cargo de la madre o
padre solicitante de la pensión de vejez por hijo(a) en situación de
discapacidad. La Corte Constitucional[142]
y la Corte Suprema de Justicia[143] han precisado
que el razonable requerimiento de cuidado personal exige demostrar que
el solicitante de la pensión, “de manera exclusiva o mancomunada,
tiene a su cargo la responsabilidad de atender y compensar con su cuidado
personal la dificultad que padece su hijo, impulsar su proceso de
rehabilitación y ayudarlo a vivir de manera digna”[144] (subrayado
fuera del texto). Existe un requerimiento de cuidado “mancomunado”
cuando “por la condición de su hijo, circunstancias particulares del núcleo
familiar, la complejidad de la enfermedad, etc. [sea necesaria] la
presencia de ambos progenitores”[145]. A título de ejemplo, en la sentencia
T-272 de 2020, la Sala Octava de Revisión concluyó que la presencia del padre
era necesaria, pese a que la madre también asistía al hijo, debido a “su
peso, su edad y su discapacidad”. En concreto, el padre era quien podía “movilizarlo
al interior de la habitación en el que se desarrolla su vida, traslad[arlo]
de la cama a la silla y al baño, y ayud[arlo] en el cambio de ropa y su
aseo”.
49.
La Corte Constitucional ha indicado que exigir el cumplimiento de
requisitos no previstos en la ley, tales como la acreditación de la condición de
madre o padre cabeza de familia, como condición para acceder al derecho a la
pensión de vejez por hijo inválido, infringe el principio de legalidad en los
tramites de reconocimiento pensional, puesto que (i) la ley de
seguridad social “no puede ser modificada por las entidades que tienen a su
cargo determinar el trámite de los derechos pensionales” y (ii)
Colpensiones únicamente debe ejercer sus “atribuciones en el marco
establecido por la Constitución y la ley”[146]. Así mismo, ha señalado
que este tipo de exigencias imponen una barrera administrativa[147] que “hace más gravosa
la situación del peticionario sin ninguna justificación”[148] y vulnera los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los solicitantes y de sus
hijos en situación de discapacidad[149].
Por esta razón, las Salas de Revisión de este tribunal han ordenado inaplicar
la Circular No. 08 de 2014, con fundamento en la excepción de
inconstitucionalidad[150].
5. Caso
Concreto
50.
La Sala encuentra que la negativa de Colpensiones a reconocer al
señor Quitian Peña la pensión de vejez por hija en situación de discapacidad constituyó
una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin
perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el trámite de tutela,
vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar. Esto
es así, por dos razones.
51.
Primero, el señor Quitian acreditó que reunía los requisitos
previstos en el inciso 2 del parágrafo 4 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago
de la pensión especial de vejez de padre
trabajador con hija en situación de discapacidad. De un lado, (i)
demostró que, al momento de presentar la solicitud ante Colpensiones contaba
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.