T-070-18
Sentencia T-070/18
DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que accionante
solicitó a La Fiscalía General de la Nación designar un grupo de fiscales e
investigadores en proceso de la toma del Palacio de Justicia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
COADYUVANCIA EN
ACCION DE TUTELA
Le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia
en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en
los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el
resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos
expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda
realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las
hechas por el demandante (…)”.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad
pública
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
Debe tenerse en cuenta que la accionante, como víctima
del conflicto armado, es sujeto de especial protección constitucional, lo que
hace que, según la jurisprudencia de esta Corte, se flexibilice la exigencia de
este requisito.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a
la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró grupo de fiscales e investigadores en proceso de la toma
del Palacio de Justicia
Referencia: Expediente
T-6.404.980
Acción de tutela
interpuesta por María del Pilar Navarrete Urrea, con la coadyuvancia de Eduardo
Carreño Wilches, contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El catorce (14) de junio de dos mil
diecisiete (2017), María del Pilar Navarrete Urrea interpuso acción de tutela
contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se amparen sus
derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso. Por
lo cual, solicitó se ordene a la entidad accionada designar
un grupo de fiscales e investigadores a los hechos que tuvieron lugar los días seis
(6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. La accionante, María del Pilar Navarrete
Urrea, era esposa del señor Héctor Jaime Beltrán, quien para el seis (6) de
noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) trabajaba en la cafetería
del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, cuando esta sede fue asaltada
por miembros del Movimiento 19 de abril (M-19)[1].
3. Como consecuencia de la toma del Palacio
de Justicia, su esposo desapareció y sus restos fueron encontrados luego de
treinta y dos (32) años en la ciudad de Barranquilla –Atlántico-, bajo el
nombre de otra persona, tal como fue confirmado por el Instituto de Medicina
Legal el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[2].
4. Según la accionante, tras la toma del
Palacio de Justicia, acudió a diferentes instancias para materializar sus
derechos fundamentales como víctima de dicho acontecimiento, con el fin de
obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición[3].
5. Indicó la tutelante que a pesar de las
investigaciones y procesos que aún se adelantan frente a los hechos
relacionados con la toma del Palacio de Justicia, desde el mes de marzo de dos
mil diecisiete (2017) el proceso no contaba con un Fiscal o grupo de fiscales e
investigadores que dieran impulso al proceso. Por lo anterior, mediante
apoderado, señor Eduardo Carreño Wilches, elevó petición ante la Fiscalía
General de la Nación el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), en la cual solicitó nombrar un Fiscal para que surtiera el
correspondiente impulso procesal a los mencionados hechos[4].
6. Como consecuencia de la falta de
actividad por parte de la Fiscalía General de la Nación frente a su caso, el
catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) la accionante interpuso
acción de tutela contra esta entidad, por cuanto, consideró vulnerados sus
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido
proceso. En esa medida, solicitó que se ordene a la entidad accionada que
integre un grupo de fiscales e investigadores en su asunto. La demanda de
tutela también fue suscrita por Eduardo Carreño Wilches, quien manifestó
coadyuvar la solicitud de amparo, toda vez que fungía como apoderado de la
parte civil en varios procesos que se adelantan por la toma del Palacio de
Justicia de Bogotá[5].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
7. Mediante Oficio No. 20175800064091 del
veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Fiscalía
Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la
Nación manifestó que por medio de la Resolución No. 3753 de 2013 la entidad
accionada creó un grupo especial de trabajo a cargo de Yenny Claudia Almeda
Acero como Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, designada en
encargo, con el objetivo de adelantar las investigaciones relacionadas con lo
acontecido en la toma del Palacio de Justicia. Una vez terminado el encargo de
la señora Almeda Acero, mediante la Resolución No. 2820 de 2016 dichas
funciones le fueron reasignadas a la misma funcionaria como Fiscal Delegada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial adscrita a la Dirección de
Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Dicha funcionaria se
desempeñó en su cargo, hasta el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete
(2017), fecha en la cual la mencionada Fiscal Delegada renunció a la entidad
accionada[6].
8. Señaló que mediante la Resolución interna No. 132 del
cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se designó al Fiscal 69
Especializado hasta tanto se nombrara un Fiscal que asumiera el conocimiento de
las investigaciones, para que aquel diera cumplimiento a las funciones de
custodia de los expedientes y entrara a resolver solicitudes, peticiones,
acciones de tutela, entre otras cuestiones que no conllevaran a tomar
decisiones de fondo en los hechos relacionados con la toma del Palacio de
Justicia de Bogotá[7].
9. Finalmente, indicó que mediante la Resolución
No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal
General de la Nación conformó un grupo de trabajo al interior de la Fiscalía
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que dicho grupo
se encargara de la investigación de los hechos anteriormente relacionados. Así
mismo, designó a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (reparto),
para que asumiera el conocimiento de las investigaciones; y dispuso que por la
Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación se nombraran los servidores de Policía
Nacional que integraran dicho grupo[8].
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó
desestimar la solicitud de amparo formulada por la tutelante, en la medida en
que los hechos que aparentemente vulneraron los derechos fundamentales de la
accionante ya habían cesado.
D.
RESPUESTA DEL TERCERO
INTERVINIENTE
11. Por su parte, mediante oficio de fecha dieciséis (16) de
junio de dos mil diecisiete (2017), Jairo Humberto Oróstegui Cala, Fiscal 69
Especializado adscrito al Grupo de Compulsa de Copias de la Dirección de
Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, señaló que su
relación con la investigación se enmarcaba dentro de los actos administrativos
proferidos por los Directores y el Fiscal General de la Nación, siendo
inicialmente un Fiscal del Grupo de Trabajo bajo la coordinación de Yenny
Claudia Almeda Acero y siendo reasignado, cuando ésta renunció, como Fiscal 69
Especializado, donde recibió la orden de ser el custodio físico de todos los
expedientes[9].
E.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
12. El quince (15) de junio de dos mil
diecisiete (2017), el asunto fue asignado por reparto al Magistrado Antonio
Suárez Niño, quien manifestó su impedimento[10]
y mediante auto del dieciséis (16) de junio del mismo año, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
lo declaró fundado[11]. El mismo día, la demanda fue admitida y se
vinculó como tercero con eventual interés en la causa al Director de Fiscalía
Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la
Nación[12].
13. Mediante sentencia del veintiocho (28)
de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente la
acción de tutela, al considerar que existe carencia actual de objeto, en la
medida en que el grupo de investigadores ya había sido integrado por parte de
la entidad accionada[13].
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
14. Por medio de auto del veintisiete (27)
de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del
expediente T-6.404.980, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro
Linares Cantillo[14].
15. Mediante auto
del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado
sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento
de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de
recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en
dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora María del Pilar
Navarrete Urrea, quien actúa en calidad de
accionante en el presente asunto, para que dentro del término de los dos (2)
días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe:
(i)
Si, antes de interponer la presente acción de tutela, presentó
alguna petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando información
alrededor del Fiscal o grupo de investigadores que están a cargo de su caso y,
si la respuesta fuere afirmativa, anexe copia de las solicitudes y respuesta a
las mismas.
(ii)
Si, en la actualidad, tiene conocimiento del Fiscal o grupo de
investigadores que tiene a cargo su caso y, en caso afirmativo, informe los
nombres de éstos.
Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o
soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al buzón:
[email protected].
SEGUNDO.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Director de la
Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General
de la Nación, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia, proceda a informar:
(i)
Si ha recibido alguna petición por parte de la señora María del
Pilar Navarrete Urrea solicitando información acerca del Fiscal o grupo de
investigadores que están a cargo de su caso y, si la respuesta fuere
afirmativa, anexe copia de las solicitudes y respuesta a las mismas.
(ii)
En la actualidad, qué Fiscal o grupo de investigadores está
encargado de adelantar las actuaciones alrededor de los hechos ocurridos como
consecuencia de la toma del Palacio de Justicia.
Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o
soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al buzón:
[email protected].
TERCERO. En cumplimiento del
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a
disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas
recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien
sobre las mismas en un término de un (1) día calendario a partir de su
recepción”[15].
Información
allegada por María del Pilar Navarrete Urrea el día veintitrés (23) de enero de
dos mil dieciocho (2018)
16. Mediante
escrito del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en
la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, la señora
Navarrete Urrea manifestó que decidió interponer la acción de tutela ante la
falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la petición
elevada el diecisiete (17) de mayo de 2017 por su apoderado, la cual adjuntó a
su escrito de respuesta[16].
17. Sumado a lo
anterior, anexó copia de la Resolución No. 0-2299 del
dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Fiscal
General de la Nación, en la que se resolvió conformar un grupo interno de
trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
mismo que se encargara de adelantar las investigaciones correspondientes en el
proceso por los hechos acaecidos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá.
Según el cual, informó en su escrito que le correspondió a la Fiscalía Primera
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo del señor Jorge Hernán Díaz
Soto, darle el respectivo impulso al proceso[17].
18. Asimismo, allegó copia de la Resolución No. 0-2508 del veintiocho
(28) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Fiscal General de
la Nación, en la que se resolvió integrar al grupo interno de trabajo
conformado en la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017, el cual
sería el encargado de adelantar las investigaciones relaciones con la temática
denominada “Palacio de Justicia”, quedando este grupo conformado por los
siguientes profesionales: (i) Jairo Humberto Orostegui Cala, Fiscal Delegado
ante los Jueces del Circuito Especializado de Justicia Transicional; (ii) Jorge
Ricardo Sarmiento Forero, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y
Promiscuos de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la
Seguridad Ciudadana; (iii) Oscar Fernando Cuenca Ramos, Técnico Investigador
II; (iv) Luis Fernando Tinoco Arévalo, Técnico Investigador II; y (v) July
Alejandra Churque Melo, Técnico I, funcionarios de la Policía Judicial
adscritos a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[18].
Información
allegada por Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo
Legal de la Dirección de Justicia Transicional, el veintitrés (23) de enero de
dos mil dieciocho (2018)
19. Mediante Oficio
con radicado No. 20185800003291 del veintitrés (23) de enero de dos mil
dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en
la misma fecha, Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador del Grupo de
Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, manifestó que: (i) una
vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la
Nación, a la fecha no se ha recibido en la Dirección de Justicia Transicional
ninguna solicitud realizada por la accionante; y (ii) de acuerdo con la
Resolución No. 0-2299 de 2017, el Fiscal General de la Nación conformó un Grupo
de Trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, para adelantar las investigaciones relacionadas con los hechos
acaecidos en la toma del Palacio de Justicia, a cargo de Jorge Hernán Díaz
Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
20. Asimismo, informó
que dio traslado del auto de pruebas formulado en sede de revisión a: (i) Jorge
Hernán Díaz Soto, Fiscal 1 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; y (ii)
al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas
Desaparecidas[19].
Información
allegada por Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
21. Mediante Oficio
con radicado No. 20181600004341 del veinticuatro (24) de enero de dos mil
dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional
en la misma fecha, Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, señaló que después de la renuncia de Yenny Claudia
Almeida Acero, encargada del caso de la referencia, el Fiscal General de la
Nación, mediante la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017,
ordenó conformar un grupo de trabajo al interior de la Fiscalía para que
llevara el caso. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0-2508 del veintiocho
(28) de julio de 2017, se conformó dicho equipo, quedando a su cargo dicho
equipo, y estando integrado además por los Fiscales Jairo Humberto Orostegui
Cala y Jorge Ricardo Sarmiento Forero, así como por los investigadores Oscar
Fernando Cuneca Ramos, Luis Fernando Tinoco Arévalo y Yuly Alejandra Churque
Melo[20].
22. Sumado a esto, manifestó que si bien no ha recibido formalmente un
escrito solicitando información por parte de la accionante, sobre el fiscal o
grupo de investigadores a cargo de su caso, una vez los procesos fueron
asignados a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esa
Fiscalía avocó conocimiento y les hizo público a los sujetos procesales las
resoluciones firmadas por el Fiscal General de la Nación. Asimismo, señaló que
la Fiscalía se reunió con la señora Navarrete Urrea con el fin de organizar
todo lo relacionado con la entrega digna de los restos de su esposo, en una
diligencia que tuvo lugar en el patio interior del Palacio de Justicia el día
dieciocho (18) de septiembre de 2017, lo que le permitió a la accionante
conocer en persona a los nuevos fiscales e investigadores a cargo del caso
sobre los hechos ocurridos el seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el
Palacio de Justicia[21].
Información
allegada por Elsa María Moyano Galvis, Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de
Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, el
veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
23. Mediante
Oficio con radicado No. 20189490001371 del veinticinco (25) de enero de dos mil
dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional
en la misma fecha, Elsa María Moyano Galvis, Fiscal Coordinadora del Grupo
Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas
(GRUBE) informó que no encontró petición alguna allegada a su dependencia por
parte de la accionante. Asimismo, indicó que de conformidad con lo ordenado por
la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante
resolución de fecha diez (10) de agosto de 2017, se destacó a la Fiscalía 93
Delegada GRUBE para que coordinara todas las actividades relacionadas con la
entrega digna de los restos del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, lo cual se
llevó a cabo los días quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de 2017, tal
como lo ordenó la Resolución 03481 de 2016 emitida por el Fiscal General de la
Nación[22].
Información
allegada por Eduardo Carreño Wilches, apoderado de la accionante, el dos (2) de
febrero de dos mil dieciocho (2018)
24. Mediante escrito del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018),
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha,
Eduardo Carreño Wilches, apoderado de la accionante, se pronunció frente a las
pruebas recaudadas en sede de revisión. Señaló que el hecho que motivó la
presentación de la acción de tutela fue la falta de respuesta por parte de la
Fiscalía General de la Nación ante la petición interpuesta el diecisiete (17)
de mayo de 2017. En esa medida, si bien reconoció que para el momento del fallo
de primera instancia ya se habían expedido las resoluciones que conformaban el
grupo de fiscales a cargo del caso de su poderdante, recalcó que al momento de
la presentación de la acción de tutela los derechos fundamentales alegados aún estaban
siendo vulnerados. Asimismo, enfatizó en el hecho de que haya sido necesaria la
presentación de la acción de tutela para que la Fiscalía General de la Nación
hubiese conformado el referido grupo[23].
25. Sumado a lo anterior, resaltó ciertas inconsistencias en las pruebas
allegadas por el señor Jorge Hernán Díaz Soto. En consecuencia, y debido a que
aún se encuentran ciertos procesos sin vinculaciones y en averiguaciones de
responsables que no se han resuelto, solicitó requerir al Estado colombiano
para: (i) profundizar la investigación con base en la debida diligencia, de tal
manera que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
llegaron los cuerpos al sitio en que fueron encontrados e identificados; (ii)
ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que realice todos los esfuerzos
necesarios para hallar los cuerpos de todas las personas desparecidas en los
hechos del Palacio de Justicia y entregar sus restos a sus familiares para que
puedan honrarlos conforme a sus creencias y valores; (iii) conminar a las
autoridades para que en cumplimiento de la obligación de satisfacer los
derechos de las víctimas se investigue y juzgue a todos los responsables de las
desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y en general todas las
violaciones a los derechos ocurridas en desarrollo de la retoma del Palacio de
Justicia; y (iv) cumplir con el fallo proferido en su contra en 2014, por parte
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de respetar los
derechos de las víctimas dicho crimen[24].
Información
allegada por Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho
(2018)
26. Mediante Oficio
con radicado No. 20185800005971 del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho
(2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la
misma fecha, Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que a pesar de no tener competencia
para adelantar investigaciones en el caso bajo estudio, su dirección prestó
apoyo en la coordinación de todas las actividades relacionadas con la entrega
digna de los restos del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, lo cual se llevó a
cabo los días quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de 2017[25].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27. Esta Corte es competente para conocer de
esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de dos
mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez
de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
28. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[26], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental[27]. En el evento de proceder como
mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[28].
29. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un
análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
30. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[29],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de
tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es
decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[30].
31. En el presente caso, la acción de tutela
fue interpuesta por la accionante, María del Pilar Navarrete Urrea, a nombre
propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de modo que la Corte concluyó
que existe legitimación en la causa por activa.
32. A su vez, es necesario resaltar que la acción
de tutela fue coadyuvada por el señor Eduardo Carreño Wilches, toda vez que,
por un lado, era apoderado de parte civil en varios de los procesos que se
adelantan por los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá
y, por el otro, fue quien radicó una petición ante la Fiscalía General de la
Nación, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) en nombre de la
tutelante, solicitando que se integrara un grupo de fiscales e investigadores que
estuvieran al frente de los procesos por dicho asunto.
33. Al respecto, le corresponde a la Corte
precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente
prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual
señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso
podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad
pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la
Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los
procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el
resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos
expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda
realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las
hechas por el demandante (…)”[31].
34. Bajo este contexto y teniendo en cuenta
tanto la condición como apoderado de parte civil del señor Carreño Wilches en
procesos iniciados en razón de los hechos ocurridos en la toma del Palacio de
Justicia de Bogotá[32],
como su pretensión para que se integre un grupo de fiscales e investigadores en
dichos casos, no cabe duda que existe un interés en la resolución de la
presente acción de tutela interpuesta por la señora Navarrete Urrea, por lo
que, la Corte evidenció que en este caso también se encuentra probada la
legitimación por activa.
35. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución,
así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en
que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental.
36. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado
el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad
demandada es la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública.
37. Inmediatez:
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad
para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable
después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los
derechos[33]. De este modo, ha dicho este Tribunal
que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho
vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto,
atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[34].
38. En el presente caso, encontramos que: (i)
la renuncia de la señora Yenny Claudia Almeda Acero, quien se encontraba al
frente de los procesos por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985
en el Palacio de Justicia, se dio el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete
(2017); (ii) el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el señor
Eduardo Carreño Wilches, coadyuvante de la accionante en la presente tutela,
interpuso una petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando que se
integrara el grupo de fiscales e investigadores al frente de los hechos
relacionados con la toma al Palacio de Justicia, toda vez que durante más de
dos (2) meses anteriores a dicha solicitud, no se había podido realizar
actuación alguna frente al caso; y (iii) la acción de tutela fue interpuesta
por parte de la accionante y coadyuvada por el señor Carreño Wilches, el
catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Como se observa, tan solo transcurrió
un término máximo de tres (3) meses, el cual se considera prudente y razonable
para el ejercicio de la acción constitucional[35].
39. Subsidiariedad de la acción de
tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son
ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii)
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
40. En desarrollo de lo anterior, se ha
establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la
parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se
comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un
amparo transitorio[36];
o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo
integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de
protección[37]. Ha sostenido también que una acción
judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está
diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[38].
41. La idoneidad y efectividad de los
medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de
manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso
sometido a conocimiento del juez[39].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre
idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a
las circunstancias del caso concreto.
42. Lo anterior puede verse reflejado en la
sentencia SU-961 de 1999, en la que esta Corte consideró que: “en cada caso,
el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le
otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si
los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede
otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que
se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La
segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente
conceder el amparo de manera directa, como mecanismo de protección definitiva
de los derechos fundamentales[40].
43. Sumado a lo anterior, debe tenerse en
cuenta que la accionante, como víctima del conflicto armado, es sujeto de
especial protección constitucional, lo que hace que, según la jurisprudencia de
esta Corte, se flexibilice la exigencia de este requisito[41].
44. En este caso, encontramos que lo
pretendido con esta acción de tutela es la integración de un grupo de fiscales
e investigadores a cargo de los hechos que tuvieron lugar los días seis (6) y siete
(7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, en la medida en que tras la
renuncia de la funcionaria que estaba al frente del caso, la Fiscalía General
de la Nación aparentemente no conformó dicho grupo de manera oportuna, lo que
podría conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales a la
administración de justicia y a un debido proceso de la accionante.
45. Esta situación pone de presente que, en
principio, no existe un mecanismo judicial que le permita a la accionante
satisfacer la pretensión buscada con esta acción de tutela: que se integre un
grupo de fiscales a cargos de los casos por los hechos ocurridos en la toma del
Palacio de Justicia. Sin perjuicio de esto, esta Sala reconoce que, buscando
este mismo objetivo, en el presente caso se hizo uso del derecho de petición,
teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de
2015, mediante éste “entre otras actuaciones,
se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una
situación jurídica (…)”.
46. En ese sentido, conforme a lo expuesto
en los antecedentes de esta providencia, el amparo solicitado por la accionante
fue realizado en los mismos términos por el señor Eduardo Carreño Wilches,
coadyuvante de la presente acción de amparo, por medio del ejercicio del
derecho de petición, en un escrito presentado el diecisiete (17) de mayo de
2017 ante la misma entidad accionada. Como se evidenció en el expediente dicha
solicitud no fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, lo que llevó
a la accionante a interponer la presente acción de tutela el día catorce (14)
de junio de 2017, con base en el hecho de que habían transcurrido más de tres
(3) meses desde que el caso se encontraba sin Fiscal que le diera el
correspondiente impulso procesal.
47. Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Sala considera que incluso sin existir un mecanismo judicial idóneo para
resolver la situación puesta de presente en esta acción de amparo, la parte
accionante intentó tramitar su solicitud mediante el ejercicio del derecho de
petición regulado en el Título II de la Ley 1755 de 2015, lo que demuestra una
actuación diligente por la parte actora. Sin perjuicio de esto, las
particularidades del caso llevan a concluir que incluso tras haber hecho uso de
éste derecho, la entidad accionada no se pronunció ni dio respuesta alguna a la
solicitud interpuesta, lo que conllevó a que la accionante, al no disponer de
mecanismo judicial idóneo alguno para hacer efectivos sus derechos
fundamentales, haya acudido a la acción de tutela en la medida en que tras más
de tres (3) meses desde la renuncia de la Fiscal a cargo del caso, no hubo
designación alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni
pronunciamiento al respecto.
48. En esa medida, analizadas las circunstancias
del caso concreto, esta Corte considera que en este caso el juez constitucional
se encuentra facultado para intervenir con el fin de proteger los derechos
fundamentales aparentemente vulnerados. Esto, debido a la inexistencia de un
mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la
accionante, lo que lleva a concluir que se encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad y se procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
De conformidad con los hechos expuestos en
la Sección I anterior, corresponde a la Corte analizar si:
49. La Fiscalía General de la Nación vulneró
los derechos fundamentales a la administración de justicia y a un debido
proceso de la accionante, como consecuencia de no haber integrado de forma
inmediata tras la renuncia de la Fiscal encargada, a un grupo de fiscales e
investigadores al frente de los procesos que giran en torno a los hechos
ocurridos los días seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de
Justicia de Bogotá.
50. Así mismo, la Fiscalía General de la
Nación vulneró el derecho fundamental de petición, ante la falta de
contestación por parte de dicha entidad a la solicitud de petición interpuesta
por el señor Eduardo Carreño Wilches, en calidad de apoderado de la accionante
en dicha solicitud y coadyuvante en el presente proceso, el diecisiete (17) de
mayo de 2017.
51. Antes de entrar a analizar de fondo el
problema jurídico planteado, la Sala procederá evaluar la posible existencia de
un hecho superado en el caso bajo estudio, en la medida en que, de conformidad
con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta providencia, la Fiscalía
General de la Nación expidió una serie de resoluciones con el objetivo de
integrar el grupo de fiscales e investigadores solicitados por la accionante. Por lo tanto,
de manera preliminar, la Sala hará referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente
aplicable, si hubiere lugar a ello.
D.
CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
52. La Sala Tercera de Revisión –hoy Sala
Cuarta de Revisión de esta Corte, en recientes pronunciamientos ha decantado
las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se
configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por tal razón, a
continuación se procede a reiterar, de manera breve, los criterios que ha
fijado esta Corte sobre la materia y que fueron recogidos por esta Sala en la
sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras.
53. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la
protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también
que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias
que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo
anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la
acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al
respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia
actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado,
o daño consumado.
54. Con relación a la categoría de carencia
actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo
reglamenta en los siguientes términos:
“Si, estando
en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
55. La Corte Constitucional, en numerosas
providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la
carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la
afectación al derecho fundamental invocado[42]. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido
señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la
protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o
vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es
superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de
existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse
la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifestó la
Corte en la sentencia T-570 de 1992 que:
“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta
del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo
cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya
ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste
el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o
amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en
el vacío” .
56. Esto
significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos
fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez
constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente
o irreparable de aquellos derechos fundamentales[43]. Por
lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o
vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez
profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las
personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto
actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.
57. En todo
caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al
juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera”[44]. En ese mismo sentido, ha señalado la Corte que: “(…) En la
actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de
objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido
decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la
anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar
un remedio judicial sobre el problema jurídico”[45].
E.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO
58. Según se ha destacado a lo largo de esta providencia,
la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la Corte tenía como propósito analizar
si la actuación de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la
administración de justicia y a un debido proceso de la tutelante. Lo anterior, al
no haber integrado de forma inmediata tras la renuncia de la Fiscal encargada
de un grupo de fiscales e investigadores a cargo de los procesos sobre los
hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia de Bogotá. Por lo cual,
la accionante solicitó que se ordenase a la Fiscalía General de la Nación
conformar dicho grupo.
59.
Sumado a lo anterior, la Corte con base en las pruebas
recaudadas en sede de revisión, procedió a analizar si se había presentado una
vulneración al derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta
por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la solicitud interpuesta
por el señor Eduardo Carreño Wilches, quien actuó como apoderado de la
accionante en dicha solicitud y coadyuvante en el presente proceso, el diecisiete
(17) de mayo de 2017.
60.
Como se pudo observar anteriormente (ver supra, numeral
16 a 26), mediante la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de dos mil
diecisiete (2017) proferida por el Fiscal General de la Nación, se resolvió
conformar un grupo interno de trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante
la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que esta se encargara de
adelantar las investigaciones correspondientes en el proceso por los hechos
acaecidos en el Palacio de Justicia. Por lo cual, le correspondió a la Fiscalía
Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo Jorge Hernán Díaz
Soto, darle el respectivo impulso al proceso.
61.
Asimismo, por medio de la Resolución No. 0-2508 del
veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) la entidad accionada resolvió
integrar el grupo interno de trabajo conformado en la Resolución 0-2299 del dieciséis
(16) de junio de 2017, quedando este grupo integrado por los siguientes
profesionales: (i) Jairo Humberto Orostegui Cala, Fiscal Delegado ante los
Jueces del Circuito Especializado de Justicia Transicional; (ii) Jorge Ricardo
Sarmiento Forero, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y
Promiscuos de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la
Seguridad Ciudadana; (iii) Oscar Fernando Cuenca Ramos, Técnico Investigador
II; (iv) Luis Fernando Tinoco Arévalo, Técnico Investigador II; y (v) July
Alejandra Churque Melo, Técnico I, funcionarios de la Policía Judicial
adscritos a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
62.
Adicionalmente, se logró constatar que tanto la accionante
como su coadyuvado tienen pleno conocimiento de las resoluciones citadas
anteriormente (ver supra, numerales 16 a
18 y
24 a
25),
reconociendo que el grupo de fiscales e investigadores ya fue integrado por
parte de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, esta Sala considera
que en este caso particular el objeto de la presente acción de tutela
desapareció por haber sido satisfecha la pretensión de la tutelante. En efecto,
los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de María del Pilar
Navarrete Urrea no se encuentran amenazados, y una decisión de fondo resultaría
inocua, pues la pretensión principal de la acción de tutela aquí estudiada ya
se encuentra satisfecha, de conformidad con las pruebas recaudadas en el
proceso.
63. En segunda medida, frente a la posible vulneración al derecho
fundamental de petición, es necesario reiterar que la administración, al
resolver este tipo de solicitudes, debe dar una respuesta de fondo,
clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias
propias de este derecho[46].
64. Sobre el particular, para esta Corte
es claro que si bien en este caso podría considerarse que se presentó una
vulneración al derecho de petición debido a que la Fiscalía General de la
Nación no dio respuesta adecuada a la solicitud elevada ante ella el diecisiete
(17) de mayo de 2017, se configura igualmente una carencia actual de objeto por
hecho superado, en la medida en que la solicitud interpuesta buscaba la
integración de un grupo de fiscales e investigadores al frente de los procesos
adelantados por la toma al Palacio de Justicia, lo cual ya se encuentra
resuelto, tras la expedición de la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de
junio de 2017 y la Resolución 0-2508 del veintiocho (28) de julio del mismo
año, de
tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso
específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[47]. En esa medida, la Corte también declarará la carencia actual de
objeto respecto de este derecho particular.
65. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las
reglas jurisprudenciales decantadas en Sección II.D, concluye la Corte que se
configura en este caso particular una carencia actual de objeto por hecho
superado. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que en
aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, razón por la cual, en este caso así habrá de declararlo esta Corte,
y en ese sentido, procederá
a confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia y a declarar la carencia
actual de objeto respecto del derecho de petición formulado por el apoderado de
la accionante, debido a la configuración de la carencia actual de objeto por
hecho superado, en los términos vistos anteriormente (ver supra numeral
53).
66. Por último, en relación con las
solicitudes planteadas por el señor Carreño Wilches en su intervención ante
esta Corte (ver supra numeral 25), la Sala reitera que la figura de la
coadyuvancia impone la prohibición de que el tercero coadyuvante realice
planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por
la demandante, de modo que dichas solicitudes no se consideran procedentes por
constituir peticiones que no se enmarcan dentro de las solicitadas por la
señora Navarrete Urrea.
Consideraciones
finales
67. Si bien en las pruebas recaudadas en
sede de revisión, quedó expresa constancia de que la Fiscalía General de la
Nación, a través de sus dependencias y funcionarios, prestó la atención y
adelantó todas las actividades relacionadas con la entrega digna de los restos
del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, los días quince (15) y dieciocho (18)
de septiembre de 2017 (ver supra, numerales 22, 23 y 26); no obsta resaltar que, esta Corte ha
reconocido los derechos de las víctimas a la verdad a la justicia y a la
reparación, los cuales tienen a su vez una serie de consecuencias concretas que
se señalarán a continuación:
68. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una
coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta
particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
Este derecho comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la
verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber:
“El primero,
comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los
acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración
de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la
historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben
adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado.
Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las
víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,
tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento
o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima”.
En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de
acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue
lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve
afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la
verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la
memoria y a la imagen de la víctima”[48].
69.
El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos
que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden
sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar
adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las
víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos
los juicios las reglas del debido proceso.
70.
El derecho a la reparación integral del daño que se le ha causado, la cual si bien tradicionalmente se ha dado a
través de una compensación económica, debe incorporar otras formas de
reparación que permitan restablecer los derechos de una manera efectiva. Este
derecho comprende la adopción de medidas individuales relativas al
derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv)
satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,
involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de
acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las
colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones
ocurridas.
71. Este derecho tiene un soporte
constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y
competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su
redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto
Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad
como fundamentos del Estado Social de Derecho (art. 1º), en el fin esencial del
Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las
autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en
el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que
hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de
interpretación de los derechos (art. 93), en el derecho de acceso a la justicia
(art. 229).
72. En vista de lo anterior, esta Sala le reitera
a la Fiscalía General de la Nación la obligatoriedad de seguir adelante con las
investigaciones relacionadas con el caso de la toma del Palacio de Justicia de
Bogotá y, en particular, frente a las circunstancias que rodearon la muerte de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, con el fin de garantizar los derechos
a la verdad, justicia y reparación integral de la señora María del Pilar
Navarrete Urrea como víctima de estos hechos.
F.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
73. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos
en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si la Fiscalía General de la Nación había vulnerado los
derechos de la accionante a la administración de justicia y a un debido proceso,
por el hecho de no haber integrado el grupo de fiscales e investigadores
encargados de adelantar las investigaciones correspondientes a los procesos por
los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia el seis (6) y siete (7) de
noviembre de 1985.
74. Adicionalmente, se buscó indagar sobre
una posible vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la
Fiscalía General de la Nación, ante la falta de contestación a la solicitud
interpuesta por el señor Eduardo Carreño Wilches el diecisiete (17) de mayo de
2017.
75. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional a la que hace referencia la Sección II.D de esta sentencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado, cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, esto
es, cuando la situación de hecho ha sido superada de forma tal que la
vulneración o amenaza al derecho fundamental ha cesado, lo cual conlleva a que
cualquier orden que imparta el juez constitucional sería inocua.
76. Dentro de este trámite, se logró
comprobar que con la expedición de la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de
junio de 2017 proferida por el Fiscal General de la
Nación, se ordenó conformar el grupo de fiscales e investigadores a cargo del
caso. Lo anterior llevó a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante
sentencia del 28 de junio de 2017, a declarar improcedente el amparo por
haberse configurado un hecho superado.
77. Tras la revisión del expediente y de la
decisión tomada por el juez de instancia, esta Corte evidenció que en efecto,
se había configurado un hecho superado, en la medida en que lo pretendido por
el accionante había sido satisfecho mediante un acto posterior a la
interposición de la acción de tutela como lo fue la expedición de la Resolución
0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017 y, posteriormente, la Resolución
0-2508 del veintiocho (28) de julio del mismo año. Por ello, esta Corte
resolvió confirmar la decisión tomada en primera instancia, al verificarse la
carencia actual de objeto por hecho superado.
78. Por su parte, frente a la posible vulneración al derecho
fundamental de petición, la Sala reiteró que la administración, al resolver
este tipo de solicitudes, debe dar una respuesta de fondo,
clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias
propias de este derecho. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de verificar que
no existió una respuesta adecuada por parte de la entidad accionada a la
solicitud interpuesta el diecisiete (17) de mayo de 2017, se
encontró que se configuraba igualmente el fenómeno del hecho superado, en la
medida en que la solicitud buscaba precisamente la integración de un grupo de
fiscales e investigadores al frente de los procesos adelantados por la toma al
Palacio de Justicia, hecho que fue resuelto mediante las Resoluciones 0-2299
del dieciséis (16) de junio de 2017 y 0-2508 del veintiocho (28) de julio del
mismo año, por lo que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso
específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo
de protección previsto para el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el veintiocho
(28) de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad
con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto
por hecho superado con relación al desconocimiento del derecho de petición por
parte de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de
esta providencia.
Tercero.- LIBRAR, a
través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la realización
de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.