T-070-17
Sentencia
T-070/17
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y requisitos para su reconocimiento
SUSTITUCION PENSIONAL O
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios
que definen su contenido constitucional como prestación asistencial
SUSTITUCION DE LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Figura que no está permitida en el
ordenamiento jurídico colombiano
Nuestro ordenamiento jurídico no contempla la
figura de la “sustitución de la sustitución pensional”, posición que la Corte
Constitucional respalda, (ii) las diferentes Salas de Revisión han concluido
que, en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional al
cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho - ya sea
porque no lo reclamó o quedó excluido del reconocimiento dentro del proceso
adelantado-, este continúa facultado para solicitar la asignación con
posterioridad, sin que ello configure “sustitución de la sustitución
pensional”, pues los dos familiares del causante son beneficiarios y tienen
derecho a gozar del beneficio.
DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración
por Colpensiones al negarle a la accionante el reconocimiento de la sustitución
de la pensión de vez que se le otorgó en vida a su hija
Un
fondo de pensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital y a la dignidad humana de una persona al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes propiamente dicha o la
sustitución pensional, bajo el argumento que la prestación se otorgó
previamente a un beneficiario con mejor derecho dentro del orden de prelación
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quien falleció antes de que se
profiriera y notificara la resolución que le reconoció la prestación. En
este caso, hay lugar a que el beneficio se otorgue al miembro del grupo
familiar que dependía económicamente del causante y que se encontraba en un
orden diferente. Esta posibilidad, excepcionalísima, está supeditada a que se
acrediten los demás supuestos de la pensión y que las circunstancias
particulares del caso hagan necesaria la intervención del juez constitucional y
la protección de los derechos del accionante por razones de justicia material.
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Colpensiones reconocer
sustitución pensional
Referencia: Expediente T-5.754.926
Acción de tutela interpuesta por Pureza
Guayara de Urueña contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de
Villavicencio el 6 de abril de 2016, y la Sala Segunda Oral del Tribunal
Administrativo del Meta el 24 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela
promovida por Pureza Guayara de Urueña contra la Administradora Colombiana de
Pensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del 27 de septiembre de 2016[1].
I.
ANTECEDENTES
La señora
Pureza Guayara de Urueña, actuando a través de apoderado judicial,[2]
presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a
la igualdad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de
Pensiones al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la que
asegura tener derecho.[3]
A continuación, se exponen los hechos y argumentos en que se fundó la
solicitud.
1.
Hechos y solicitud
1.1.
Mediante resolución del 14 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros
Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Betty Urueña de Infante en
cuantía de $1.146.235.[4]
La señora Pureza Guayara de Urueña, de 81 años de edad,[5] manifestó que
dependió económicamente de su hija Betty Urueña de Infante quien falleció el 5
de noviembre de 2014.[6]
Con posterioridad, el señor Carlos Infante Granados, cónyuge de
la señora Betty Urueña de Infante, presentó solicitud tendiente al reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes.[7] No obstante, el señor Infante Granados falleció
el 27 de junio de 2015,[8] antes de que la Administradora
Colombiana de Pensiones resolviera la petición que había elevado.
1.2.
El 16 de julio de 2015, María Piedad Infante Urueña, hija del señor
Carlos Infante Granados, remitió documento a COLPENSIONES solicitando que no se
llevara a cabo el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentado
por su padre. Sin perjuicio de la petición elevada, el 11 de julio de 2015,
COLPENSIONES expidió una resolución en la que otorgó la sustitución pensional al
señor Carlos Infante Granados.
1.3.
La señora Guayara de Urueña solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES,[9] quien mediante resolución del 28 de
septiembre de 2015, negó la pretensión aduciendo que la pensión se había
reconocido previamente al señor Carlos Infante Granados en calidad de cónyuge
de la causante.[10]
En palabras de la entidad “no le asiste el derecho a la pensión de
sobrevivientes solicitada, como quiera que dicha prestación –pensión de
sobrevivientes- ya fue reconocida por esta entidad en favor del señor INFANTE
GRANADOS CARLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.133.629 en
calidad de cónyuge o compañero permanente de la causante, según resolución No.
GNR 207937 del 11 de julio de 2015".
1.4.
La accionante señala que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
ante el fallecimiento del cónyuge de su hija y debido a que dependió
económicamente de la causante hasta el momento de su deceso.[11] Finalmente,
advierte que aunque cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios, la
tutela es un mecanismo que permite la protección eficaz y célere de sus derechos
fundamentales.
1.5.
Por tanto, solicita que se revoque la resolución que le negó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que se ordene a la entidad
demandada reconocer y pagar la prestación reclamada, a partir de la fecha del
fallecimiento de su hija.
2.
Respuesta de la Administradora
Colombiana de Pensiones[12]
El vicepresidente jurídico y Secretario General de COLPENSIONES[13]
dio respuesta a la acción de tutela mediante documento presentado el 6 de abril
de 2016 y solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo ante el
desconocimiento del requisito de subsidiariedad.[14] La entidad
advirtió que para el caso particular ya se había reconocido la pensión de
sobrevivientes al cónyuge de la causante, razón por la cual, mediante
resolución motivada se negó la prestación económica a la señora Pureza Guayara
de Urueña. Añadió que el acto administrativo que negó el beneficio a la
accionante fue notificado personalmente el 5 de octubre de 2015 y que dentro
del término de 10 días otorgado no se presentaron los recursos que procedían. Terminó
señalando que el asunto de la referencia no es competencia del juez
constitucional pues el análisis de fondo corresponde a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Decisión de primera instancia[15]
El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de
Villavicencio, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela presentada por la señora Pureza Guayara de
Urueña. El juzgado indicó que la acción solo procede para proteger el derecho a
la seguridad social en dos hipótesis: (i) cuando se comprueba que al accionante
le asiste el derecho reclamado y que la entidad trasgrede sus derechos por
trámites administrativos negligentes, y (ii) cuando el derecho a la seguridad
social se ve afectado por la vulneración directa del derecho de petición. Resaltó
“que la resolución mencionada anteriormente [la que negó el
reconocimiento de la sustitución pensional], fue notificada a la accionante,
el 05 de octubre de 2015, conforme se observa a folio 20 del expediente, acto
administrativo contra el cual no se interpusieron los recursos procedentes en
dicha instancia, tal y como fue informado por la accionada, ni se observa que a
la fecha, pasados seis (06) meses desde dicho momento, hubiera acudido a la
jurisdicción a cuestionar el acto en mención; evidenciándose de esta manera, que
si bien, hizo uso del derecho de petición para reclamar a su favor la
pretensión, ante la respuesta negativa de la entidad, guardó silencio.”
3.2.
Impugnación[16]
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de
primera instancia pues, según él, está demostrado de manera suficiente “la
actuación contraria a derecho llevada a cabo por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivencia a mí prohijada por causa del fallecimiento de su hija”. Consideró
que la providencia del juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la edad
avanzada de la señora Guayara de Urueña, que dependía económicamente de su hija
y que es un sujeto de especial protección constitucional. Estimó que la intervención
del juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y que la accionante sea sometida a trámites administrativos
engorrosos.
3.3.
Decisión de segunda instancia[17]
La Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta,
mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, confirmó la providencia de primera
instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la
actora. La Sala adujo que la pretensión de la accionante excede la órbita del
juez de tutela y que la actuación de este solo procede “frente al derecho de
petición para impulsar la pronta respuesta de la solicitud”. Añadió que la
acción de amparo no es la vía para solicitar el reconocimiento de derechos
pensionales y que la peticionaria no acreditó la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable ni la realización de actuaciones judiciales o
administrativas tendientes al reconocimiento pensional. Finalmente, estimó que “según
los dichos de la solicitante de amparo, emerge una posible postura equivocada
acerca de la existencia del derecho, pues, considera que como la hija ayudaba
al sostenimiento, a pesar de tener su propia familia, ahora que el esposo de la
causante ya no existe, ella tiene el derecho a su pensión, lo que en principio
no resultaría cierto ni legal, por el tema de que las pensiones solo beneficia
a los padres, en caso de que los causantes no tengan hijos aptos para
percibirlas, esposos o compañeros permanentes”.
4. Actuaciones en sede de revisión
Intervención de la Administradora
Colombiana de Pensiones - El Gerente Nacional de Doctrina
de la Administradora Colombiana de Pensiones[18] presentó escrito de intervención que
fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de enero
de 2017. Luego de hacer un recuento de los hechos, el funcionario aseveró que
la accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación en contra
de la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución, por lo que el
acto administrativo quedó ejecutoriado a partir del 11 de octubre de 2015. Recalcó
que la señora Pureza Guayara de Urueña no es beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes pues la resolución que expidió COLPENSIONES tuvo como fundamento
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en que se estableció un orden taxativo de
beneficiarios para adquirir el derecho. Por otra parte, sostuvo que la
prestación se otorgó al señor Carlos Infante Granados pues al momento del
fallecimiento de la causante éste se encontraba vivo, gozando de mejor derecho
con respecto a los otros posibles beneficiarios y porque acreditó su calidad de
cónyuge. De esta manera, advirtió que “en cuanto a las sumas reconocidas
mediante resolución GNR2079347 de 11 de julio de 2015 por medio de la cual se
concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor CARLOS INFANTE
GRANADOS, deberán ser reclamadas por sus herederos, toda vez son las personas
que de conformidad con la ley se encuentran facultados para recibir a titulo
universal todos los bienes, derechos y obligaciones que acumuló el pensionado
en vida, que en conjunto, han sido denominados, patrimonio, el cual entra a ser
parte de la masa sucesoral, sobre la que podrán ejercer derechos y ejecutar
obligaciones”. Finalmente, realizó un análisis normativo y jurisprudencial
de la pensión de sobrevivientes y estimó que en el caso existe un
desconocimiento de la accionante frente a los requisitos de procedencia de la
acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
y procedibilidad
1.1
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con
el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela de primera y segunda
instancia adoptados en el proceso de la referencia.
1.2
El
artículo 86 de la Constitución Política contempla que la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario del que goza toda persona, para solicitar la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten
vulnerados o amenazados por autoridades públicas. Adicionalmente, como
supuestos para la procedencia de la tutela se requiere que la presentación de la
acción de amparo se lleve a cabo en un término prudencial,[19] contado a partir de la acción u
omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales y que
la persona no disponga de otro medio de defensa judicial.[20]
1.3
Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido específicamente
a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales, y específicamente al derecho a la sustitución pensional. Resalta
que en estas hipótesis la tutela tiene un carácter residual y subsidiario por
lo que procede de manera excepcional.
1.3.1
Inicialmente, la Corte señaló que la acción de tutela no era el
mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional.[21] Debido a esta posición, la jurisprudencia
contempló la posibilidad de conceder el amparo del derecho fundamental de
petición, y ordenaba que se definiera el reconocimiento y pago de la
prestación.[22] Asimismo,
esta Corporación advertía que la acción de amparo no era procedente para
controvertir actos administrativos[23] o solicitar el reconocimiento de
pensiones cuando el accionante no hubiera agotado los recursos de vía
gubernativa[24] o acudido a la jurisdicción
competente para resolver su controversia.[25]
1.3.2
Con posterioridad, el criterio de las
diferentes Salas de Revisión fue variando y se permitió reconocer de manera
directa un derecho pensional pues aunque las normas procesales en materia
laboral otorgan a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la
competencia para resolver las controversias en materia de seguridad social y,
particularmente, las atinentes a pensiones; el artículo 13 Superior impone una
carga al Estado de manera que se promuevan (i) condiciones para que la igualdad
sea efectiva y (ii) medidas para proteger a “aquellas personas por su condición económica,
física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.[26] De igual manera, este
Tribunal ha reiterado que el análisis de los requisitos de procedencia la
acción de tutela debe hacerse de manera flexible cuando se trata de personas en
situación de discapacidad o de la tercera edad[27]. Finalmente, la Corte sostiene que la
exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial está supeditado a que
estos sean eficaces y suficientemente expeditos. De no serlo, el juez de tutela
puede ordenar la protección de manera directa y definitiva o emitir ordenes
transitorias para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable según sea
el caso.[28]
1.4
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala Séptima
de Revisión la acción de tutela de la referencia es procedente si
se tiene en cuenta que: (i) fue interpuesta por la señora Pureza Guayara
de Urueña, actuando a través de apoderado judicial, solicitando la protección
de sus derechos fundamentales, (ii) se presentó en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones, entidad que profirió el acto administrativo que negó
la sustitución pensional a la accionante, (iii) la Resolución GNR 298963 que
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Pureza
Guayara de Urueña data del 28 de septiembre de 2015 y fue notificada
personalmente el 5 de octubre del mismo año. Por su parte, la acción de amparo
se presentó el 16 de marzo de 2016, por lo que entre la acción que
supuestamente vulneró los derechos de la accionante y la presentación de la
tutela pasaron menos de seis meses, tiempo que se considera prudencial y, (iv) la jurisprudencia constitucional sostiene que el
reconocimiento de derechos pensionales procede cuando los medio de defensa judicial con los que cuenta el
accionante no son eficaces y expeditos. En este caso, la solicitud de amparo fue presentada por una
persona de la tercera edad que no está en la capacidad de soportar un proceso
laboral que resuelva su controversia y que puede ver afectado su mínimo vital
debido a que no cuenta con recursos para garantizar sus necesidades básicas. De
esta manera, corresponde al juez constitucional definir de manera definitiva la
acción de tutela y determinar si los derechos fundamentales de la actora fueron
vulnerados por la entidad accionada.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelación, la Sala
Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el
presente caso es el siguiente:
¿Vulnera un
fondo de pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital de una
persona (Pureza Guayara de Urueña) al negarle el reconocimiento y
pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su hija, bajo
el argumento que la prestación se otorgó previamente al cónyuge de la causante
(Carlos Infante Granados), teniendo en cuenta que pese a
que éste tenía un mejor derecho que la accionante, falleció antes de que se
profiriera y se notificara la resolución que le reconoció la sustitución?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los
siguientes temas: (i) el reconocimiento
que ha hecho la jurisprudencia constitucional a la seguridad social y a la
sustitución pensional, concretamente, como derechos fundamentales, (ii) el
marco normativo y las consideraciones de la jurisprudencia constitucional con
respecto a las modalidades y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
(iii) el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la figura de la
sustitución de la sustitución pensional, y finalmente, (iv) procederá
a resolver el caso concreto.
3.
El reconocimiento de la jurisprudencia constitucional a la
seguridad social y a la sustitución pensional, concretamente, como derechos
fundamentales
3.1
Antes de abordar el estudio de la jurisprudencia constitucional en la
que se reconoce el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social,
a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, la Sala traerá a
colación las normas previstas en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre la garantía a la seguridad social.
3.2
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a
la seguridad social”.[29] A
su vez, diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículo 22),[30]
la Declaración Americana de los Derechos de las Personas (artículo 16),[31]
el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (artículo 9),[32] y
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9),[33] contemplan
el derecho a la seguridad social y exigen a los Estados Partes su garantía.
3.3
Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance
y contenido del derecho a la seguridad social y, específicamente, al carácter
fundamental de los derechos a la sustitución pensional y a la pensión de
sobrevivientes.
3.4
Esta Corporación desde sus primeros pronunciamientos advirtió que los
derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos que se encuentran en el Capítulo I, Título II del texto constitucional
denominado "De los Derechos, las Garantías y los Deberes". Teniendo
en cuenta esta postura, este Tribunal consideró que el derecho a la seguridad
social puede revestir el carácter de fundamental:[34]
(i) inicialmente, mediante la figura de la conexidad[35]
y (ii) posteriormente, de manera autónoma.[36]
3.5
Asimismo, esta Corporación indicó que los conflictos que se refieren al
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional tienen relevancia
constitucional “en la
medida que su resolución puede afectar derechos constitucionales diversos,
entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su
protección especial y los derechos fundamentales de los niños”.[37] Del mismo modo, la jurisprudencia
constitucional resaltó que la sustitución pensional se trata de un derecho
cierto, indiscutible, irrenunciable, inalienable, inherente y esencial, que para los beneficiarios es
fundamental “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a
la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo”, a lo que se suma
la existencia de “una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien
debe pagarle la mesada”.[38]
3.6
Adicionalmente, la
Corte precisó que la pensión de sobrevivientes es una medida de justicia social pues busca que se brinde un trato digno a las personas que se
encuentran en debilidad manifiesta por razones de tipo económico, físico o
mental.[39] Con
posterioridad, indicó que el carácter fundamental del derecho a la pensión de
sobrevivientes estaba dado por la afectación del derecho al mínimo vital, lo que
debe ser analizado junto con otras circunstancias del caso particular como la
edad de la persona.[40]
3.7
En suma, la Constitución Política de Colombia y varios instrumentos
internacionales establecen el deber de protección del derecho a la seguridad
social. Paralelamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoció
el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, inicialmente
mediante la figura de la conexidad y luego de manera autónoma. Finalmente, la
Corte estableció que los derechos a la sustitución pensional y a la pensión de
sobrevivientes también pueden ser considerados como garantías de carácter fundamental.
4.
Marco normativo y consideraciones de la jurisprudencia
constitucional con respecto a las modalidades y los beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes
4.1
Para tener un panorama amplio con respecto a la naturaleza y ámbito de
aplicación de la pensión de sobrevivientes, la Sala estima necesario llevar a
cabo un análisis de las normas que regulan dicha prestación y las
consideraciones de la Corte Constitucional con respecto al marco, las
modalidades, el orden de prelación y los principios que definen el contenido
del beneficio en mención.
4.2
La jurisprudencia constitucional define la pensión de sobrevivientes como
“una prestación social, cuya finalidad esencial es la protección de los
familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que
las personas que dependían económicamente de éste, eviten un cambio sustancial
en las condiciones mínimas de subsistencia”.[41]
4.3
De otro lado, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[42]
consagra los requisitos de la pensión de sobrevivientes. Un correcto análisis
de la norma citada debe iniciar señalando que el legislador estableció dos
modalidades para acceder a esta prestación económica, por lo que corresponde hacer
una distinción entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes
propiamente dicha, pues aunque las dos figuras devienen de la misma fuente
normativa, guardan diferencias dentro de sus supuestos. De esta manera,
el numeral primero del artículo 46 se refiere a la sustitución pensional ya que
señala que tienen derecho a la prestación “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado
por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. Por su parte, el numeral segundo de la norma desarrolla
la pensión de sobrevivientes propiamente dicha que se reconoce a “[l]os
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca”, siempre y
cuando se demuestre que el causante cotizó: (i) cincuenta semanas dentro de los
tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) “el número de
semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de
esta ley”.
4.4
La jurisprudencia constitucional,
teniendo en cuenta la dualidad que se predica de esta prestación, delimitó las
diferencias de las dos modalidades. La sentencia T-190 de 1993[43]
indicó que la sustitución pensional puede ser entendida como “un derecho que
permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho”. En contraposición, la
sentencia C-617 de 2001[44] puntualiza que la
pensión de sobrevivientes propiamente dicha es una “nueva prestación de la
que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el
cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata,
entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure
y no del cambio de titular de una prestación ya causada”.
4.5
De otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes (entiéndase sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes propiamente dicha) y el orden de prelación entre los
mismos de la siguiente manera:
“ARTICULO. 47.- Modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos
desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a
una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con
el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,
salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto
en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia
C-1176 de 2001).
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años
y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste, y
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente de éste.”
4.6
Esta Corporación se ha pronunciado con respecto al orden de prelación
que existe en materia de pensión de sobrevivientes, inicialmente estimó que
dicha disposición busca que el beneficio sea reconocido a las personas que
compartían, tenían una relación más estrecha con el fallecido y que dependían
del mismo.[45]
Adicionalmente, puso de
presente que el establecimiento de este orden legal tiene dos propósitos:
preservar la estabilidad económica y financiera del sistema general de
pensiones y proteger los intereses del grupo familiar.[46]
4.7
Por su parte, la sentencia C-1035 de 2008 estableció una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de
sobrevivientes como prestación asistencial y se refieren a la prelación entre
beneficiarios, a saber:[47]
4.7.1
El “principio de
estabilidad económica y social para los allegados del causante” busca proteger y garantizar
que los beneficiarios cuenten con un nivel de vida semejante al que tenía antes
del deceso del afiliado o pensionado, por lo que se estableció un orden de
prelación que garantiza los derechos de las personas más cercanas al causante.
4.7.2
A su vez, el “principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados” se refiere a los casos en que
existe conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero
permanente y no se puede determinar la persona que tiene derecho a que se le
reconozca la prestación. En estos casos el factor para determinar el
beneficiario es “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua
existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.
4.7.3
Por último, con respecto al “principio material para la definición
del beneficiario” la providencia se remite a lo expuesto en la sentencia
C-389 de 1996[48]
en la que la Sala Plena de la Corte aseveró que “la legislación colombiana
acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la
muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la
sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución
que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en
el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el
fallecido”.[49]
4.8
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia
C-066 de 2016 indicó que “el Legislador ha
establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede
constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto
un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para
mantener el beneficio”.[50]
4.9
En síntesis, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes puede ocurrir por dos caminos, según el artículo 46 de la Ley
100. Si se trata de la sustitución pensional, la prestación se reconoce a los
beneficiarios de un causante al que se le había reconocido una pensión en vida,
por lo que ostentaba la calidad de pensionado. En este caso, los miembros del grupo
familiar deben acreditar su condición de beneficiarios y serán legitimados para
remplazar al causante que gozaba de la prestación económica. En contraposición, en la pensión de
sobrevivientes propiamente dicha se reconoce una nueva prestación, por lo que
se debe probar, junto con la condición de beneficiario, el cumplimiento del
requisito de semanas cotizadas según sea el caso. Para
terminar, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece el orden
de prelación entre los beneficiarios, disposición que protege a los familiares
del causante y preserva la estabilidad financiera del sistema. De tal manera, algunos
integrantes del grupo familiar tienen mejor derecho que otros para solicitar el
reconocimiento del derecho, pues el fin de la prestación social es asegurar a
los familiares cercanos que compartían su vida y dependían del causante.
5.
Tratamiento jurisprudencial con respecto a la figura de la
sustitución de la sustitución pensional
5.1
Del análisis de las normas relativas a la pensión de sobrevivientes y la
jurisprudencia constitucional sobre la materia se extrae que la “sustitución
de la sustitución pensional” no está permitida en nuestro ordenamiento. Para
abordar el tema en comento, la Sala realizará el estudio de (i) los pronunciamientos
de esta Corporación en los que se ha reconocido la sustitución pensional a un segundo
beneficiario pese a que, con anterioridad, había operado una sustitución en
favor de otro. Esta posibilidad, tal como se verá a continuación, se encuentra
limitada y no representa una “sustitución de la sustitución” pues los
dos beneficiarios tienen derecho respecto a la pensión, y (ii) las sentencias
en las que la Corte estudió la posibilidad de reconocer la sustitución
pensional a una persona que dependía económicamente del causante y se le negó
la prestación pues la misma se había otorgado a un beneficiario con mejor
derecho.
5.2
El primer pronunciamiento al respecto se encuentra en la sentencia T-378
de 1997[51]
que resolvió la acción de amparo interpuesta por una accionante diagnosticada
con epilepsia y trastorno mental desde su niñez, quien solicito la pensión de
sobrevivientes de su padre que había sido reconocida únicamente a su madre. La
Sala Tercera de Revisión determinó
que al momento del fallecimiento del causante la actora cumplía los requisitos
para ser beneficiaria de la prestación económica, concedió transitoriamente la
tutela de los derechos fundamentales y ordenó que se profiriera un acto
administrativo que reconociera y sustituyera la pensión de jubilación a la
accionante. La decisión adoptada tuvo en cuenta el argumento esbozado por la
entidad demandada, según el cual, del análisis de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 se deduce que la figura
de la "sustitución de sustitución" no está permitida. No
obstante, la Sala expuso que en el caso no había lugar a sostener que se
estuviera presentado dicha figura pues se “trataba simplemente de reclamar
un derecho que ab initio debió haber sido reconocido”.
5.3
La sentencia T-1283 de 2001[52]
estudió el caso de un accionante quien señaló que a su padre se le reconoció
una pensión de jubilación en el año de 1986 y que la sustitución de la misma se
otorgó a su madre el 28 de junio del 1992. Añadió que el en año 1995 fue
diagnosticado con VIH, que su progenitora falleció un año después de que se le
diagnosticara la enfermedad y que, luego de ello, se determinó que presentaba
una pérdida de capacidad laboral de 72.55%. En vista de lo anterior, el peticionario
solicitó el reconocimiento del derecho que había sido reconocido a su
progenitora y la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional negó el amparo de los derechos ante la imposibilidad de realizar
una sustitución de la sustitución pensional.[53] Para llegar a esa conclusión la Sala tuvo
en cuenta que el actor efectivamente cumplía los requisitos para ser
beneficiario de la prestación junto con su madre, pues al momento del deceso
del causante era estudiante. Sin embargo, estableció que el accionante no
concurrió a solicitar el derecho, suspendió sus estudios por lo que no cumplía
los requisitos exigidos y que su enfermedad fue diagnosticada con posterioridad
a la muerte de su progenitor, por lo que dicha situación no puede ser fuente
del reconocimiento.
5.4
Siguiendo el precedente sentado, la sentencia T-606 de 2005[54]
estudió el caso de una accionante quien señaló que su papá, su hermana y ella
solicitaron la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que había sido reconocida en vida a su
madre y que la prestación se otorgó únicamente a su progenitor. Precisa que
luego de la muerte de su papá solicitó que se reconociera la pensión a su favor
pues era estudiante y dependía económicamente de sus padres, el derecho no fue
concedido por el argumento que “no existe sustitución de la sustitución”. Aunque la providencia declaró la improcedencia de la acción
pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, a lo que se
sumó que la accionante había cumplido 25 años antes de que se profiriera la sentencia
en sede de revisión, por lo que la controversia se centraba en el pago de
mesadas pasadas, la Sala Sexta señaló
que “si bien la pensión que reclamaban los accionantes ya había sido
sustituida a favor de otras personas, de quienes, a su vez, dependían
económicamente, no se trató de una “sustitución de la sustitución”, que por
demás vale la pena señalar está prohibida en nuestro ordenamiento, sino del
reconocimiento a favor de los peticionarios de la pensión de sobrevivientes por
la muerte de los causantes, en tanto al momento del deceso de estos últimos
reunían los requisitos para acceder a ella, aunque por razones ajenas a su
voluntad no pudieron acreditarlos.”
5.5
Después, la sentencia T-395 de 2013[55] analizó el caso de una peticionaria
que solicitó la protección de los derechos de su hermano y manifestó que luego
del fallecimiento de su padre, la sustitución de su pensión sólo benefició a su
madre. Manifiesta que lo anterior debió a que no se pudo acreditar dentro del
proceso de reconocimiento la condición de hijo en situación de invalidez.
Precisó que pese a que su hermano fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide
de carácter congénita, los organismos de calificación determinaron que la fecha
de estructuración se presentó siete días después del deceso de su progenitor,
momento en el que el accionante presentó una crisis crónica. En esta ocasión,
la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo de los derechos y consideró que
la causa de la invalidez se presentó con anterioridad a la muerte del causante,
que no se configuraba la sustitución de la sustitución pensional y que el “demandante bien pudo compartir el derecho a la
sustitución con su madre. El que no lo reclamara no supone que lo haya perdido
por cuanto éste, en sí mismo resulta imprescriptible, fenómeno que, como bien
se sabe, solo afectaría las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente”.
5.6
Por otra parte, existen dos sentencias en las que los supuestos de hecho
distan de los de las providencias antes analizadas por los que su estudio se
hace de manera separada. En estos casos, quien solicita el amparo
constitucional y el reconocimiento de la sustitución pensional es una persona
que dependía económicamente del causante pero no se le otorgó la prestación
pues la misma se reconoció a un beneficiario con mejor derecho.
5.7
En la sentencia T-401 de 2004[56]
la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional abordó la acción de tutela interpuesta por una agente oficiosa
en representación de su hermano diagnosticado con retardo mental congénito por
hidrocefalia perinatal y macrocefalia, quien manifestó que luego de la muerte
de su padre, el agenciado quedó bajo el cuidado de su madre y de uno de sus
hermanos a quien se le reconoció una pensión de jubilación.
5.7.1
La agente
oficiosa informó que su madre recibió la sustitución de la pensión que en vida
correspondió a su hijo y que, luego del fallecimiento de esta, solicitó el
reconocimiento de la pensión para su hermano en situación de discapacidad. En
este caso, la Sala Quinta de Revisión revocó las sentencias de instancia y concedió
el amparo de los derechos del accionante por lo que ordenó que se emitiera un
nuevo acto administrativo que resolviera de manera favorable sobre el derecho
del actor de gozar de la pensión de su hermano fallecido.
5.7.2
La Sala consideró en este caso que el actor estaba en riesgo de sufrir
un perjuicio irremediable y señaló que obligarlo a llevar su controversia a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo desconocía su condición de sujeto
de especial protección constitucional. Finalmente, añadió que la aplicación
irrestricta del artículo 47 de la ley 100 de 1993 habría conllevado a que no se
reconociera la prestación al actor pues la misma se otorgó a un beneficiario con mejor derecho
-la madre del causante-, pese a esto la Sala concedió las pretensiones del
tutelante por razones de justicia y equidad, centrando su análisis en la esfera
constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales del
accionante. En palabras de la Sala:
“Con
todo, advierte la Corte que una interpretación inicial de artículo 47 de la Ley
100 de 1993 llevaría a la conclusión contraria, es decir, que el señor FERNANDO
YEPES, no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido
reconocida inicialmente la sustitución pensional a un beneficiario con mejor de
derecho -su madre- quedando en consecuencia él excluido. Sin embargo, razones
de equidad y de justicia le permiten a la Sala arribar a la
conclusión contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protección de
sus derechos por vía de tutela en tanto obliga para este caso que la
controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa
las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva
constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garantía de
ciertos derechos fundamentales.”[57]
5.8
Más adelante, en la sentencia T-503 de 2013[58] se estudió
la acción de tutela presentada por una guardadora en representación de su
hermano declarado interdicto y diagnosticado con esquizofrenia. La
representante señaló que el agente de
policía Milton Cesar Ruíz Orozco falleció en el año de 1992 y que para ese
momento dependían económicamente de él su mamá y su hermano discapacitado –accionante
en esa oportunidad-. Indicó que la Policía Nacional reconoció el 100% de
la pensión de sobrevivientes a la madre del causante quien falleció con
posterioridad. En vista de lo anterior, solicitó a la entidad demandada el
reconocimiento de la prestación económica a la que tenía derecho su hermano en
situación de discapacidad. La Sala Segunda de Revisión consideró que el
argumento esbozado por la entidad accionante, según el cual, no existe
sustitución de la sustitución pensional es una interpretación que carece de
fundamento. Por el contrario, adujo que la solicitud pensional presentada por
el accionante se centró en reclamar un derecho surgido con la muerte de su
hermano y no con la muerte de su madre quien fue beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes.[59]
Adicionalmente, precisó que del análisis de las normas aplicables para el caso
concreto se extrae que en este caso la madre y el hermano del causante se
encuentran en órdenes de prelación diferentes, por lo que no pueden ser
beneficiarios concurrentes de la pensión. En vista de lo anterior, la
providencia establece que no se encuentra acreditada la titularidad del derecho
reclamado a la pensión de sobrevivientes y negó el reconocimiento de la
prestación pero ordenó el pago de los
dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte del
causante.
5.9
En suma, de las sentencias analizadas se extrae que: (i)
nuestro ordenamiento jurídico no contempla la figura de la “sustitución
de la sustitución pensional”, posición que la Corte Constitucional respalda,
(ii) las diferentes Salas de Revisión han concluido que, en los eventos en que
se conceda la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional al cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un hijo con
derecho - ya sea porque no lo reclamó o quedó excluido del reconocimiento
dentro del proceso adelantado-, este continúa facultado para solicitar la
asignación con posterioridad, sin que ello configure “sustitución de la
sustitución pensional”, pues los dos familiares del causante son beneficiarios
y tienen derecho a gozar del beneficio, y (iii) esta Corporación analizó dos casos en los que las Salas de Revisión estudiaron la
posibilidad de reconocer la sustitución pensional a una persona que dependía
económicamente del causante pero se le negó la prestación pues esta ya se había
otorgado a un beneficiario con mejor derecho. En la primera acción de tutela (T-401
de 2004), la Sala Quinta amparó los
derechos del accionante por razones de justicia y equidad, y debido a su situación de extrema
vulnerabilidad. La providencia resaltó que la aplicación irrestricta del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 impediría llevar a cabo la sustitución a un
beneficiario que no tuviera el mejor derecho dentro del orden de prelación. No
obstante, dejó claro que las consideraciones debían trascender el escenario
legal y centrarse en el ámbito constitucional y la protección efectiva de los
derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Segunda (T-503 de 2013)
estimó que del examen de las normas aplicables a la prestación se extrae que
algunos miembros del grupo familiar no pueden ser beneficiarios concurrentes de
la pensión de sobrevivientes por encontrarse en órdenes de prelación
diferentes, evento que ocurre en el caso de la mamá y el hermano del causante.
6.
COLPENSIONES vulneró el derecho a la seguridad social, al mínimo
vital y a la dignidad humana de la señora Pureza Guayara de Urueña al negarle
el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez
que se otorgó en vida a su hija.
6.1
La señora Pureza Guayara de Urueña, de 81 años de edad, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Administradora
Colombiana de Pensiones que le negó el reconocimiento de la sustitución de la
pensión de vejez que se otorgó en vida a su hija Betty
Urueña de Infante. Por su parte, COLPENSIONES aseveró que negó la
prestación pues la misma ya se había reconocido al cónyuge de la causante,
beneficiario con mejor derecho que la señora Guayara de Urueña -madre de la causante-.
6.2
Pese a ello, la accionante resalta que como el cónyuge de su hija
falleció antes de la expedición y notificación del acto administrativo que
reconoció la sustitución pensional, ella es la beneficiaria de la prestación ya
que dependía económicamente de su descendiente. Teniendo en cuenta el panorama
descrito, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales
de la actora con la determinación de la entidad demandada.
6.3
En primer lugar, como quiera que los requisitos para acceder a la
sustitución pensional se deben analizar a la fecha del fallecimiento del
causante, la prestación de la señora Betty Urueña de Infante se reconoció a Carlos Infante Granados, quien al momento del deceso era cónyuge
y beneficiario de la pensión. De tal manera, en virtud del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, aunque la señora Pureza Guayara de Urueña dependía
económicamente de la causante se encontraba en el penúltimo lugar dentro del
orden de prelación del que trata la norma. Adicionalmente, corresponde indicar
que mediante la Resolución GNR 27937 del 11 de julio de 2015 se otorgó la
sustitución pensional al señor Infante Granados y que dicho acto administrativo
no fue notificado, ni cuestionado en la acción de tutela y goza de presunción
de legalidad. Así las cosas, la Sala no realizará pronunciamiento alguno sobre
este acto y se limitará a analizar el contenido de la Resolución GNR 298963,
expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante. En este
caso, la decisión tendrá como referencia la sentencia T-401 de 2004, que fue
analizada con anterioridad, en la que se ordenó el reconocimiento de la
sustitución pensional a una persona que dependía económicamente del causante y
se le había negado la prestación pues esta se había reconocido a un
beneficiario con mejor derecho que gozó efectivamente de la asignación. En esta
providencia se dejó sin efectos únicamente el acto administrativo que negó la
pensión al accionante sin que se hiciera alusión a la primera decisión que
reconoció la sustitución al beneficiario con mejor derecho.
6.4
En segundo lugar, se debe hacer énfasis en la jurisprudencia de esta
Corporación que ha señalado que el Legislador no contempló la sustitución de la
sustitución pensional dentro del ordenamiento jurídico, por lo que está
prohibida. Sin embargo, la Corte estudió dos casos en que los accionantes
solicitaron el amparo constitucional y el reconocimiento de la sustitución
pensional ya que dependían económicamente de los causantes. No obstante, la
prestación se les había negado pues se había reconocido a un beneficiario con
mejor derecho que gozó efectivamente de la asignación. En sede de revisión, las
Salas resolvieron de manera diferente pues: (i) la Sala Quinta concedió el amparo de los derechos por razones
de justicia y equidad ya que la
aplicación irrestricta del artículo 47 de la ley 100 de 1993 implicaba negar la
tutela del actor quien fue excluido del reconocimiento de la asignación ante la
existencia de un beneficiario con mejor derecho. Consideró que lo procedente
era otorgar la prestación ya que se encontraban comprometidos los derechos
fundamentales del peticionario cuya situación era de extrema gravedad;[60] (ii) la Sala Segunda concedió
parcialmente pues ordenó el pago de los dineros adeudados por concepto
de cesantías e indemnización por muerte del causante y negó el reconocimiento
de la sustitución ya que la prestación se había otorgado al miembro del grupo
familiar con mejor derecho por el orden de prelación.[61]
6.5
En los casos antes reseñados, la prestación se reconoció a quien tenía
mejor derecho y el beneficiario gozó efectivamente de la prestación. En la
presente acción, la entidad negó sustitución pensional pues la había reconocido
previamente al cónyuge que tenía mejor derecho con respecto a la madre de la
causante. Sin embargo, el beneficiario nunca gozó efectivamente de la
prestación, pues falleció antes de que se emitiera y se notificara el acto
administrativo que le reconocía la sustitución pensional.
6.6
Para la Sala resulta evidente que este es un elemento diferenciador entre
los casos resueltos anteriormente por las Salas de Revisión y el que aquí se somete
a juicio, pues nos encontramos ante una prestación cuyo beneficiario no disfrutó.
De esta manera, el señor Carlos Infante
Granados nunca fue notificado en vida del acto
administrativo que lo legitimaba para reemplazar a su cónyuge - Betty
Urueña de Infante- de la pensión que ella venía gozando.
6.7
Por su parte, está probado por las declaraciones extra
procesales rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio por
Pureza Guayara de Ureña, Cristian Leonardo Calderón Carrillo y Zoila Amanda
Patricia Umaña Canizales, que la accionante dependió económicamente de su hija,
quien falleció el 5 de noviembre de 2014.
6.8
Así pues, subyace una necesidad real de reconocer la prestación a las
personas que dependen económicamente del causante, pues lo contrario sería
afectar directamente los derechos y, en especial, el mínimo vital de la persona
que solicita el beneficio. En vista de la avanzada edad de la actora, que se
acreditó la dependencia económica con la causante, que no cuenta con ingresos
de los cuales derivar su sustento y que el beneficiario de la pensión no
disfrutó de la prestación en vida, la Sala amparará de manera excepcional y por
razones de justicia material, los derechos de la tutelante ordenando el
reconocimiento de la sustitución pensional desde el 28 de junio de 2015, un día
después del fallecimiento del señor Carlos Infante Granados,
cónyuge de la causante.
6.9
Por lo anterior, la Sala revocará las
sentencias proferidas el 6 de abril de 2016 por el Juzgado Noveno
Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, en primera instancia, y el 24 de mayo de
2016 por la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en segunda
instancia, que declararon improcedente la acción de amparo presentada
por la señora Pureza Guayara de Urueña. En su lugar, concederá la protección a los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la
dignidad humana de la señora Pureza Guayara de Urueña.
6.10
En consecuencia, dejará sin efecto la Resolución GNR 298963,
expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, y ordenará a
la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague la sustitución pensional
originada por la muerte de Betty Urueña de Infante a la señora Pureza
Guayara de Urueña desde el 28
de junio de 2015, un día después del fallecimiento del señor Carlos
Infante Granados.
III. DECISIÓN
Un fondo de pensiones desconoce los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de una
persona al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
propiamente dicha o la sustitución pensional, bajo el argumento que la
prestación se otorgó previamente a un beneficiario con mejor derecho dentro del
orden de prelación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quien
falleció antes de que se profiriera y notificara la resolución que le reconoció
la prestación. En este caso, hay lugar a que el beneficio se
otorgue al miembro del grupo familiar que dependía económicamente del causante
y que se encontraba en un orden diferente. Esta posibilidad, excepcionalísima,
está supeditada a que se acrediten los demás supuestos de la pensión y que las
circunstancias particulares del caso hagan necesaria la intervención del juez
constitucional y la protección de los derechos del accionante por razones de
justicia material.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias proferidas el 6 de
abril de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de
Villavicencio, en primera instancia, y el 24 de mayo de 2016 por la Sala Segunda Oral del Tribunal
Administrativo del Meta, en segunda instancia, que declararon improcedente la acción
de amparo presentada por la señora Pureza Guayara de Urueña. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la
señora Pureza Guayara de Urueña.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución GNR 298963, expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015,
mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
señora Pureza Guayara de Urueña.
TERCERO.-
ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la sustitución pensional originada
por la muerte de Betty Urueña de Infante a la señora Pureza Guayara de
Urueña desde el 28 de junio de 2015.
CUARTO.- LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de
instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sala de Selección Número Nueve de 2016,
integrada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio
Palacio.
[2] Jaime Perdomo Espitia.
[3] Aunque dentro de la acción de tutela el
abogado de la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivencia y pese a que la resolución de la entidad demandada se refiere en
los mismos términos a la prestación, el despacho sustanciador pudo comprobar
que el presente caso se trata de una sustitución pensional teniendo en cuenta
que a la señora Betty Urueña de Infante, hija de la accionante y causante, se
le reconoció en vida una pensión de vejez el 1 de enero de 2009 por parte del
instituto de Seguros Sociales.
[4] Según
consta en la intervención de COLPENSIONES dentro del proceso de revisión,
mediante Resolución Nro. 101673 del 14 de diciembre de 2009 se reconoció una
pensión de vejez a la señora Betty Urueña
de Infante en cuantía de $1.146.235. Folio 22 del cuaderno de Secretaría del
expediente.
[5] Según
consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, la señora Pureza Guayara de Urueña nació el 22 de julio de 1935
en el municipio de Piedras (Tolima). Folio 8 del cuaderno principal del
expediente.
[6] Según
consta en la copia del certificado de defunción aportado junto con la acción de
tutela, la señora Betty Ureña de Infante falleció el 5 de noviembre de 2014. Folio 10 del cuaderno principal del expediente.
[7] El señor Carlos Infante Granados solicitó el
reconocimiento de la sustitución pensional el 24 de abril de 2015, según consta
en el escrito de intervención presentado por el Gerente Nacional de Doctrina de
la Administradora Colombiana de Pensiones. Folio 22 del cuaderno de Secretaría del expediente.
[8] Según
consta en la copia del certificado de defunción aportado junto con la acción de
tutela, el señor Carlos Infante
Granados falleció el 27 de junio de 2015.
Folio 13 del cuaderno principal del
expediente.
[9] La señora Pureza Guayara de Urueña solicitó
el reconocimiento de la sustitución pensional el 27 de julio de 2015, según consta en la Resolución GNR 298963, expedida por COLPENSIONES. Folio 21 del cuaderno principal del expediente.
[10] En la copia de la Resolución GNR 298963,
expedida por COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015, que negó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Pureza Guayara de Urueña consta lo siguiente: (i) la causante acredita un total
de 9,963 días laborados que corresponden a 1,422 semanas cotizadas, (ii) a
través de la resolución GNR 27937 del 11 de julio de
2015 se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor del señor Carlos
Infante Granados, en calidad de cónyuge o compañero permanente, (iii) la
accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el
27 de julio de 2015. Folios 21-24 del
cuaderno principal del expediente.
[11] Junto con la acción de tutela presentada, se
anexaron las declaraciones extra procesales rendidas ante la Notaria Segunda
del Círculo de Villavicencio por Pureza Guayara de Ureña (accionante), Cristian
Leonardo Calderón Carrillo y Zoila Amanda Patricia Umaña Canizales. Bajo la
gravedad de juramento los declarantes señalaron que la señora Pureza Guayara de
Ureña convivió por más de 30 años bajo el mismo tec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.