T-070-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-070/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Caso en que se niegan reconocimiento
de pensiones de invalidez a personas que padecen de una enfermedad congénita
crónica o degenerativa
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
PENSION DE INVALIDEZ-Proceso ordinario laboral no es el mecanismo judicial apropiado
dadas las graves condiciones de desprotección en que se encuentran los
accionantes
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo/PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad y en
mal estado de salud
Esta Corporación ha
sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un
análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter
permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad del solicitante; y
(iii) su situación de vulnerabilidad económica.
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
La jurisprudencia de esta
Corte ha establecido que en casos de enfermedades crónicas o congénitas, la
fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de capacidad
laboral. La fecha de la pérdida de
capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a
la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad;
no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la
fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona
continúa trabajando durante un tiempo; dependiendo del caso concreto la fecha
de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de
trabajar.
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA
CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Referencia: expedientes T-4057127 y T- 4063016
Acciones de tutela instauradas separadamente contra Colpensiones por: Luis
Alberto Arenas Obando y Luis Antonio Laguna Alcalá contra Colpensiones
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Laguna Alcalá,
decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La
Dorada (Caldas), el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), y en
segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
de Manizales, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
(expediente T-4057127); y en el curso del proceso de amparo promovido por Luis
Alberto Arenas Obando Alcalá contra Colpensiones, decidido por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el veintiséis (26) de junio de dos
mil trece (2013).[1]
I. ANTECEDENTES
Los dos procesos que se estudian en la presente sentencia se dirigen
contra Colpensiones y tienen como objeto el reconocimiento de la pensión de
invalidez a los peticionarios, la cual ha sido negada porque según esta entidad
cuando se produjo la fecha de estructuración, éstos no tenían ninguna semana
cotizada al sistema de seguridad social en pensiones. Los antecedentes serán
ordenados de la siguiente manera. En primer lugar, la
Sala se referirá a la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Laguna
Alcalá, por intermedio de apoderado (expediente T-4057127). En segundo lugar,
se abordará el amparo solicitado por Luis Alberto Arenas Obando, también representado
por apoderado (T-4063016).
1.
Luis Antonio Laguna Alcalá (expediente T-4057127)
1.
El peticionario fue desplazado a comienzos de mil novecientos ochenta y
tres (1983) del Municipio de Puerto Boyacá, según afirma por el grupo armado
Muerte a Secuestradores (MAS).[2]
De acuerdo con los hechos narrados por el actor: (…) “el hecho de
nuestro desplazamiento fue porque a comienzos de 1983 comenzaron a entrar
grupos conocidos como el MAS. Al pie de la finca asesinaron a 4 personas
amarrados de las manos y también en la invasión muy cercana a la finca
masacraron 6 finqueros con arma blanca (…) mi papá venía en un carro
hacia Puerto Boyacá cargado con maíz, con el conductor propietario del carro
fue bajado (…) los detuvieron por tres horas y le mostraron la lista todos los
hijos y les dijeron que los tenían para matarlos, teníamos dos decisiones que
tomar inmediatas: ingresar al grupo o abandonar la región porque el que no
ingresara lo catalogaban como integrante de la guerrilla”.[3]
2.
El tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en
Tomachipan Guaviare fue asesinado Julio Cesar Laguna Laguna, hermano del
peticionario.[4]
En el mismo hecho el actor sufrió una herida en la cadera con arma de fuego, y
se debió practicar una cirugía para extraerle un proyectil.[5]
3.
Afirma que desde que sobrevivió a ese ataque “su salud se fue
deteriorando”. Sostiene que no pudo sufragar los costos de las
intervenciones médicas, por lo cual su capacidad laboral se disminuyó
paulatinamente hasta perder la movilidad en sus piernas.[6]
4.
El siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó que el
peticionario tenía una pérdida de capacidad laboral de 75.5%.[7] En el
dictamen no se estableció la fecha de estructuración.
5.
El veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), Acción Social se
negó a inscribir al peticionario en el Registro Único de la
Población Desplazada (RUDP).[8]
El actor presentó un recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue
concedido el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la
Resolución N° 17380415,[9]
en la cual se resolvió inscribir al peticionario en el RUDP.
6.
El peticionario sostuvo que el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011),
le solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su
pensión de invalidez.
7.
Por solicitud del Instituto de Seguros Sociales (ISS),
el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el actor fue sometido a otro
dictamen, en el cual se determinó una pérdida del 73.20% de su capacidad
laboral, y se estableció como fecha de estructuración de su invalidez el cuatro
(4) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).[10]
8.
El dos (2) de abril de dos mil trece (2013), Colpensiones resolvió “negar
el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, por el señor Laguna
Alcalá Luis Antonio (…)”.[11]
Estableciéndose que: “a la fecha de estructuración de la invalidez tiene 0
semanas [cotizadas]”. Se precisó que ha cotizado “a partir del 01
de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2012 con interrupciones [y que],
únicamente acreditó 5119 días equivalente a 731 semanas de cotización”.[12]
Señaló que las cotizaciones se realizaron con posterioridad a la fecha de
estructuración, por lo cual se trata de un riesgo no asegurable.[13]
9.
El actor solicitó tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y
móvil, a la vida digna, a la igualdad, a la protección especial debida a las
personas en condición de discapacidad, en conexidad con la seguridad social.
Pidió de manera principal que se reconociera la pensión de invalidez por
enfermedad común, en su condición de desplazado y víctima de la violencia a
partir del siete (7) de agosto de 2008. Solicitó de manera subsidiaria la
procedencia transitoria del amparo, para que se le reconozca la pensión desde
esa fecha, mientras la jurisdicción ordinaria decide sobre el asunto de fondo.
1.1.
Respuesta de las entidades demandadas
10.
El nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013),
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Caldas decidió admitir la acción de
tutela presentada por el peticionario contra Colpensiones, el Ministerio de
Salud y el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de la
Protección Social. Además resolvió vincular a las siguientes autoridades de
Colpensiones: (i) Director Regional Seccional Caldas; (ii) Gerente Nacional de
Defensa Judicial; (iii) Vicepresidente de Beneficios y Reconocimiento. Y ordenó
recibir la declaración del accionante Luis Antonio Laguna.
1.1.1. Respuesta
del Consorcio Colombia Mayor
11.
El diez (10) de mayo de dos mil trece (2013),
el Consorcio Colombia Mayor contestó la acción de tutela. Expuso dos
argumentos. En primer lugar, explicó que el Consorcio administra el Fondo de
Solidaridad Pensional, el cual de conformidad con el artículo 26 de la
Ley 100 de 1993,[14]
“tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen
General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del
sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la
totalidad del aporte”. Sostuvo, en segundo lugar,
que no tiene como función reconocer las pensiones o pagar las mesadas a favor
de las víctimas de la violencia, ya que ésta es una labor de Colpensiones. En
razón de lo anterior, argumentó que la tutela no cumplía con la legitimación
pasiva, por lo cual debían ser vinculados el Ministerio del Trabajo y
Colpensiones.
1.2.
Sentencia de primera instancia.
12.
El veintidós (22) de mayo de dos mil trece
(2013) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La
Dorada (Caldas) declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el
peticionario. De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo, el
actor puede acudir a otros medios de defensa judicial, como el proceso
ordinario laboral para reclamar sus derechos, en el cual se podrá establecer
con precisión la pérdida de capacidad laboral, la cual varió en los dos
dictámenes que fueron aportados al proceso. En el fallo, la juez también
consideró que el actor no había interpuesto los recursos en la vía gubernativa.
1.3.
Impugnación
13.
La apoderada del peticionario apeló la
sentencia de primera instancia con fundamento en que la acción de tutela
resulta procedente como mecanismo principal para reconocer la pensión de
invalidez, cuando existe un perjuicio irremediable, y el medio de defensa
judicial debe ser idóneo sobre todo tratándose de una persona que goza de “especial
protección constitucional”.
1.4.
Sentencia de segunda instancia
14.
El diez (10) de julio de dos mil trece (2013),
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió
confirmar la sentencia de primera instancia.[15] Se sostuvo
en el fallo que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, el peticionario podía acudir al
proceso ordinario laboral. Se argumentó que no existe un perjuicio irremediable
en el caso, porque no se demostró que no hubiese podido trabajar después de la estructuración
de la invalidez. Y en tercer lugar, se consideró que no existe certeza acerca
de los requisitos para acceder a la pensión.
2.
Luis Alberto Arenas Obando (expediente
T4063016).
15.
Luis Alberto Arenas Obando, sufrió una
meningitis el veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956),
cuando tenía cuatro años de edad.
16.
El diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010),
el Seguro Social, le realizó un dictamen en el cual estableció que perdió el
69,6% de su capacidad laboral y fijó como fecha de estructuración el veinte
(20) de marzo de 1956.[16]
De acuerdo con el dictamen el peticionario “requiere de terceras personas
para que decidan por él”[17]
Según la historia clínica presenta: (i) “cuadripesia con leve ataxia e
incordinación de movimientos, así como Hipoacusia severa”; (ii) “HNS
bilateral severa, trastorno motor y cognitivo”; (iii) “retraso mental
moderado a severo”.[18]
17.
El cuatro (4) de octubre de dos mil diez
(2010), el peticionario le solicitó al Seguro Social, Seccional Caldas, el
reconocimiento de su pensión de invalidez.[19]
18.
Mediante resolución 6243 del veintinueve (29)
de diciembre de dos mil diez (2010), el Seguro Social, seccional Caldas
resolvió “negar la prestación económica de pensión de invalidez de origen
común al señor Luis Alberto Arenas Obando”.[20]
Sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez del peticionario fue el
veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), por lo cual es
un riesgo no asegurable.
19.
De acuerdo con su historia laboral el
peticionario ha cotizado de manera interrumpida 751.71 semanas.[21]
20.
El peticionario afirma que aunque ha vivido casi
toda su vida con una discapacidad, se ha visto obligado a trabajar para aportar
ingresos a su familia.
2.1.
Respuesta de Colpensiones.
21.
Colpensiones no contestó la acción de tutela.
2.2.
Sentencia de primera instancia.
22.
El veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013),
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, decidió no tutelar los
derechos fundamentales del actor, por considerar que el peticionario puede
acudir a la acción ordinaria laboral. También señaló que en el presente caso no
se encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable.
III.
Consideraciones
y fundamentos
1.
Competencia
23.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
24.
De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la
Sala debe resolver en los dos casos el siguiente problema jurídico: ¿Se violan
los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial
de las personas que padecen de una enfermedad congénita crónica o degenerativa,
cuando una entidad se niega a reconocer una pensión de invalidez, porque
establece como fecha de la pérdida de capacidad laboral, el día en que se presentó
el primer síntoma o cuando tuvo lugar el hecho que ocasionó la situación que
con posterioridad dio lugar a la solicitud de pensión?
25.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la
Sala dividirá la decisión en dos partes. En la primera parte establecerá si
las acciones de tutela que se resuelven en el presente caso son procedentes. En
la segunda parte establecerá si se violaron los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de los peticionarios.
3.
Las acciones de tutela son
procedentes.
26.
En los casos que se revisan los
jueces de instancia argumentaron que las acciones de tutela son improcedentes,
en aplicación del principio de subsidiariedad, porque los peticionarios tienen
a su disposición la acción ordinaria laboral para solicitar su pensión de
invalidez. A diferencia de lo que decidieron los despachos judiciales, la
Sala considera que las circunstancias personales de los actores, implican que la
protección de sus derechos debe ser inmediata, por lo cual no se encuentran en
la obligación de agotar el proceso ordinario, tal como se argumentará a
continuación.
27.
En casos similares a los que se deciden, la
Corte ha establecido que no se le puede exigir a una persona el agotamiento de
un proceso ordinario. En la sentencia T-427/12[22] esta Sala
estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría de una
discapacidad mental, congénita, que se desarrolló desde su nacimiento, a la que
la administradora de pensiones le había negado su pensión de invalidez, porque
el hecho había surgido al nacer. Al concluir que la acción era procedente, la
Sala estableció que el actor no debía agotar el proceso laboral, porque era un
sujeto de especial protección constitucional, que no contaba con recursos económicos
propios. Y agregó que “para resolver su solicitud
de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un estudio
especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado”, porque la falta de reconocimiento se había fundamentado por
Porvenir en que la discapacidad era congénita.
28.
En la sentencia T-143/13,[23] esta Sala de Revisión analizó una acción de
tutela interpuesta por una persona que sufría diferentes problemas de salud
mental, que llevaron a que el peticionario perdiera el 57.40% de su capacidad laboral. En
aquella oportunidad esta Sala sostuvo:
“dentro de los elementos de análisis utilizados por la
Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el
escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o
económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse
taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga
procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada
debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión
del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad
humana, la tutela es procedente”.
29.
En aquella oportunidad la
Sala concluyó que no resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque
el actor tenía una grave situación económica y social, debido a que se encontraba
acreditada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 57.40, y la
única fuente de ingresos que podía tener era su pensión de invalidez.
30.
En los casos que se analizan tampoco puede agotarse
el proceso ordinario, sin menoscabo de los intereses de los actores, porque sus
derechos fundamentales por sus circunstancias personales requieren una
protección inmediata. En ambos casos se encuentra probado que tanto el señor
Luis Alberto Laguna, como Luis Alberto Arenas Obando son personas que se
encuentran en situación de discapacidad, lo cual los convierte en sujetos de
especial protección constitucional.
31.
El señor Laguna perdió de capacidad laboral en
el 75.5%, por lo cual no está en condiciones de garantizar el cubrimiento de sus
necesidades para garantizarse una vida en condiciones mínimas de dignidad.[24]
32.
El señor Obando sufre de una pérdida de
capacidad laboral del 69.6%. Como se señaló en los antecedentes “requiere de
terceras personas para que decidan por él”, sufre una incapacidad severa
para escuchar en los dos oídos y tiene una discapacidad mental severa.[25]
A pesar de las graves circunstancias de salud el señor Obando se ha visto
obligado a trabajar, como vigilante para contribuir a los ingresos de su
familia.
33.
Finalmente, en el caso del señor Arenas Obando
la Sala debe advertir que a pesar de que el actor no acudió a la acción de
tutela cuando le fue negado por el ISS el reconocimiento de su pensión de
invalidez, esto es, en diciembre de 2010, la inmediatez en el caso concreto
debe ser analizada con flexibilidad. Esta Corporación ha sostenido que cuando
se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de
la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación
alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad
económica.
Así por ejemplo en la sentencia T-1028 de 2010[26]
la Sala Octava de Revisión conoció del caso de una persona que solicitó a
través de proceso ordinario el reconocimiento de la sustitución pensional, la
cual fue negada, con fundamento en que por la
Ley aplicable en el caso concreto no contemplaba expresamente la sustitución de la pensión
de invalidez en beneficio de las compañeras permanentes de los pensionados,
sino únicamente de las viudas. La tutela se presentó contra el fallo de segunda
instancia del proceso ordinario, proferido en el año 2007. La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que no se cumplía el
requisito de inmediatez por cuanto la accionante esperó más de un año y medio
para interponer la acción de tutela contra la providencia de casación.
Sin embargo, la Sala de Revisión
sostuvo que en el evento en el cual el juez de tutela determine que a pesar del
paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable
como consecuencia de la afectación de sus derechos es continua y actual, la
acción de tutela objeto de revisión no puede ser declarada improcedente por
falta de inmediatez. Explicó que la exigencia de la inmediatez no impone un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino que implica el que
se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera
protección inmediata, una vez se verifique “que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal
que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la
tutela en un premio a la desidia (…).”
El caso que ocupa a esta a Sala se refiere a una persona de 62
años, que sufre una pérdida de capacidad del 69.66%, de manera tal que sus
limitaciones físicas le impiden acceder a la administración de justicia en
condiciones de igualdad con otros usuarios. Además, no puede pasarse por alto
que el actor una vez le fue negada por el ISS su pensión de invalidez, continúo
laborando para suplir sus necesidades básicas y las de su hogar.[27]
Es decir que, el peticionario acudió a la vía de tutela cuando su situación de
salud, no le permitió seguir laborando. En este caso el paso del tiempo, no
afecta la competencia del juez constitucional para adoptar las medidas
inmediatas que protejan los derechos fundamentales porque el accionante, reclama
su pensión de invalidez para poder vivir en condiciones mínimas de dignidad, y
la negativa a otorgarle la pensión de invalidez hace que la vulneración de sus
derechos sea permanente y actual.
4.
Fecha de estructuración en enfermedades
crónicas, congénitas o degenerativas. Reiteración de jurisprudencia.
34.
En los casos sometidos a revisión, la
Sala reiterará la jurisprudencia de la
Corte sobre la estructuración de invalidez de las personas que sufren
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al respecto, se considera
relevante afirmar que el deber de atención al precedente judicial surge de la
aplicación de dos principios axiales dentro del orden jurídico: la igualdad y
la seguridad jurídica, porque todas las personas son iguales ante la
Constitución, y tienen derecho a tener certeza sobre las reglas jurídicas que
les son aplicables y a que se resuelvan sus pretensiones de la misma manera en que han sido decididas previamente por los
jueces”.[28]
35.
Esta sección se dividirá en dos partes. En la
primera se parte reiterará la jurisprudencia sobre la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.
En la segunda parte se resolverán los casos concretos.
4.1.
Fecha de estructuración de la pensión
de invalidez
36.
La Ley 100 de 1993
establece que para recibir la pensión de invalidez por riesgo común se requiere
acreditar cincuenta (50) semanas en los tres últimos años a la fecha de
estructuración.[29]
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de enfermedades
crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se
determina la pérdida de capacidad laboral.[30] Como se verá,
en las sentencias T-561/10,[31]
T-671/11[32]
se tomó la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para fijar el
día en que se estructuró la invalidez. En la sentencia T-427/12,[33]
se consideró que la estructuración tenía lugar el momento en que la
discapacidad se convirtió en invalidez, porque las barreras sociales le
impidieron al actor seguir trabajando.
37.
En la sentencia T-561/10,[34]
la Sala Sexta de Revisión analizó una acción de tutela, en la cual se debatía
si resultaba procedente reconocer la pensión de invalidez, para garantizar los
derechos fundamentales a la seguridad social, y al mínimo vital de una persona
que había perdido su capacidad laboral, porque se había agravado su diagnóstico
de esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicitó al Seguro Social, en
el año 2004, después de cotizar durante dos décadas, el reconocimiento de la
pensión de vejez cuando su condición su agravó. Sin embargo, la entidad fijó
como fecha de estructuración la fecha en la cual la actora había pasado por una
situación clínica compleja en mil novecientos ochenta y tres (1983). La
Corte estableció que no resultaba razonable considerar que después de esa
fecha hubiese podido cotizar durante veinte años si había perdido su capacidad
laboral. Determinó que debía considerarse como fecha de estructuración, el día
en que se realizó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. Al
respecto la Sala advirtió:
“En efecto, el proceso de
aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento
de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias
particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de
una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que
la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la
supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por
tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la
accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y
las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en
cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del
efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida” (subrayado
fuera del texto).[35]
38.
En la sentencia T-671/11,[36]
la Sala Octava de Revisión también estableció como regla general, que cuando
se presentan enfermedades crónicas la fecha de estructuración se configura no
cuando se produce el primer síntoma, sino cuando la persona pierde más del 50%
de su capacidad laboral. El caso se refería a una persona de sesenta (60) años que
padecía “diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivicante y artrosis
bilateral de hombros”, que fue diagnosticada con una pérdida de capacidad
laboral del 63%. El Seguro Social se negó a reconocer la pensión de vejez,
porque tuvo como fecha de estructuración el día en que se manifestó por primera
vez la enfermedad, con lo cual la peticionaria no cumplía con los requisitos.
Al respecto la Sala sostuvo que en algunos casos la fecha en que se pierde la
aptitud para trabajar, no coincide con la fecha en que ocurrió el accidente, lo
cual sucede por ejemplo por lo general cuando se padecen enfermedades crónicas
que al ser “de larga duración,
su fin o curación no puede preverse claramente,
degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en
donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina”.
39.
En la sentencia citada la
Sala constató que era una práctica de las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez, consiste en señalar como fecha de estructuración de la invalidez, el
momento en que ocurrió el accidente, lo cual se consideró como una violación
del derecho fundamental a la seguridad social por varias razones. En primer
lugar, porque en las enfermedades crónicas o degenerativas, la pérdida de
capacidad laboral es gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden
seguir trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, no se tienen en
cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a la fecha de
estructuración. Y en tercer lugar, porque desconoce el Decreto 917 de 1999[37],
el cual define esta fecha como aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva”.
40.
Al resolver el caso concreto en la sentencia
citada, la Corte sostuvo que el considerar como fecha de estructuración de la
invalidez, el día que el Seguro Social calificó por primera vez la enfermedad,
“constituye una afrenta al derecho la seguridad social” de la peticionaria”.
41.
En la sentencia T-427/12,[38]
la Sala Primera de Revisión tuteló el derecho a la seguridad social y a no ser
discriminado de una persona que tenía una discapacidad mental congénita, que
solicitaba su pensión de vejez, la cual fue negada, porque la entidad demandada
tuvo como fecha de estructuración su nacimiento. El actor laboró durante cinco
(5) años en una empresa, y con posterioridad buscó trabajo durante diez (10)
años sin encontrar trabajo, por lo que en ese momento decidió buscar la pensión
de invalidez. La Sala decidió acoger la definición de discapacidad como barrera
social, prevista en la
Convención Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad[39].
Concluyó que la fecha de estructuración se debía fijar para el momento en que
la persona dejó de trabajar, pues a partir de allí, su incapacidad se convirtió
en invalidez:
“porque fue en ese momento en el
que la barrera social de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que
no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condición especial,
constituyéndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando ya portando
al Sistema General de Pensiones”.
42.
La Sala justificó su
decisión en que se trataba de un ajuste razonable a la interpretación de
las normas sobre la fecha de estructuración que se encontraba justificado en la
Constitución por tres razones. En primer lugar, porque de ser acogida la
interpretación de las normas sobre la fecha de estructuración de la invalidez,
se negaría a la mayoría de las personas con discapacidad congénita “su derecho a la pensión de invalidez por
razones derivadas de su diversidad funcional”, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia. En segundo lugar, la Sala sostuvo que esta interpretación resultaba
adecuada, porque se fundamentaba en la concepción sobre discapacidad propuesta
por el derecho internacional de los derechos humanos. Y en tercer lugar, no
imponía una carga desproporcionada a la administradora de Fondos de Pensiones,
porque el actor “cumplió con su deber de afiliarse y aportar al Sistema
cuando la sociedad le brindó la oportunidad de trabajar”. Por estas consideraciones y al constatar
que el peticionario cumplía con las cincuenta (50) semanas anteriores exigidas
por la Ley 100 de 1993, la Sala concluyó que la entidad demandada debía
reconocer la pensión de invalidez del actor, y que se habían violado sus
derechos a la igualdad y a la seguridad social.
43.
En síntesis, de acuerdo
con los precedentes que se reiteran en las enfermedades crónicas, degenerativas
o congénitas: (i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre
coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna
incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; (ii) no es
razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha
en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continua
trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de
estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de
trabajar.
4.2.
Casos concretos.
4.2.1.
Luis Antonio Laguna
Alcalá.
44.
En el caso del señor Luis
Antonio Laguna, Colpensiones estableció como fecha de
estructuración de la invalidez el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa
y dos (1992), un día después de ocurridos los hechos en que resultó asesinado su
hermano. El actor fue herido en la cadera.[40] Como se señaló
en el acápite anterior (4.1), en la sentencia T-671/11[41]
se sostuvo que la fecha del accidente o del primer síntoma de una enfermedad no
siempre coincide con la de la pérdida de capacidad laboral. De manera similar,
en el presente caso, el día en que ocurre el atentado contra la integridad
personal del actor no coincide con la fecha en que se produce la pérdida de
capacidad para trabajar.
45.
En efecto, con posterioridad a mil novecientos
noventa y dos (1992), cuando le dispararon al peticionario, tal como se señala
en la Resolución de Colpensiones, logró cotizar entre mil novecientos noventa y
siete (1997) y (2012) setecientas treinta y un (731) semanas.[42]
El actor no perdió la movilidad de sus piernas desde la fecha en que le
dispararon, sino que esto sucedió de manera gradual. El siete (7) de agosto de
dos mil ocho (2008), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, estableció
que el peticionario tenía una lesión de médula espinal completa.[43]
46.
De acuerdo con lo anterior, no resulta
razonable concluir como lo hace Colpensiones que la fecha de estructuración de
la pérdida de capacidad laboral del accionante, sea el cuatro de mayo de mil
novecientos noventa y dos (1992) cuando tuvo lugar el atentado contra este.
Como se señaló con anterioridad, el actor conservó su capacidad laboral a tal
punto que pudo cotizar setecientas treinta y un (731) semanas, que suman más de
diez años aportando al sistema de seguridad social en pensiones. En razón de lo
anterior no resulta razonable que se le dictamine que su pérdida de capacidad
laboral ocurrió el día en que sufrió el atentado, pues continuó aportando al
sistema por muchos años después.
47.
Conforme a los documentos aportados al
proceso, puede precisarse que la fecha de estructuración de la invalidez del
señor Laguna se produjo, el siete (7) de agosto de (2008), cuando la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas estableció que el
peticionario había perdido el 75.5% de la pérdida de capacidad laboral. Esta
conclusión se soporta además, en los precedentes de las sentencias T-561/10 y
T-671/11 citados con anterioridad (4.1), en los que la
Corte consideró como fecha de estructuración de la invalidez, en casos de
enfermedades crónicas, la fecha del dictamen en el que se estableció la pérdida
de capacidad laboral.
48.
Una vez precisada la fecha de estructuración
de la invalidez del actor, se debe resolver si Luis Antonio Laguna cumple los
requisitos para que sea reconocida la pensión de invalidez. La
Sala considera que el peticionario sí cumple con los requisitos previstos en la
Ley 100 de 1993,[44]
para el reconocimiento de esta prestación. El señor Laguna tiene una pérdida de
capacidad laboral mayor al 50% y además cotizó más de cincuenta semanas en los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como se
explicará a continuación.
49.
En primer lugar, el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993,[45]
señala que quien ha perdido más del 50%, de la capacidad laboral, se considera
que está en situación de invalidez. De acuerdo con el dictamen realizado en dos
mil ocho (2008), por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas,
el actor perdió 75.5% de su capacidad laboral.[46] Con
posterioridad el Seguro Social estableció el catorce (14) de febrero de dos mil
doce (2012), que el señor Laguna había perdido el 73.2 % de la pérdida de capacidad
laboral.[47]
50.
Sin embargo, el peticionario cotizó más de
cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la pérdida de su capacidad laboral, tal como lo exige el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que la estructuración
de la invalidez data del siete (7) de agosto de (2008), cuando la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, señaló que el
peticionario había perdido el 75,5% de su capacidad laboral. De conformidad con
la resolución de Colpensiones expedida el dos (2) de abril de dos mil trece
(2013) en la que decidió negar la pensión de invalidez del actor,[48]
este cotizó a esta entidad setecientas treinta y un semanas desde el primero
(1) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta (30)
de junio de dos mil doce (2012). Por lo tanto, se concluye que cumple las
semanas de cotización exigidas en la norma mencionada.
51.
Como el accionante, reúne los requisitos para
obtener su pensión de invalidez, no resulta procedente reconocer la pensión
alternativa, consagrada en la ley, para las víctimas de la violencia, que se
encuentra prevista en el artículo 18 de la
Ley 782 de 2002, porque esta prestación solo puede ser reconocida “siempre
y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales”.[49]
52.
En síntesis, la
Sala concluye en el caso del señor Luis Antonio Laguna que no es una
interpretación razonable, concluir como lo hizo Colpensiones que la fecha de
estructuración se configuró el día en que el peticionario fue víctima de un
disparo en su cadera. Debe considerarse como fecha de estructuración el siete
(7) de agosto de dos mil ocho (2008), cuando la
Junta Regional de Invalidez de Caldas estableció que había perdido su
capacidad laboral. En este caso, el actor reúne los requisitos para obtener la
pensión de invalidez, porque el interesado ha perdido más del 50% de la
capacidad laboral y cumple las semanas requeridas por la
Ley 100 de 1993. Por ello, la Sala considera que se violó el derecho a la
seguridad social del actor, al negársele el reconocimiento de la pensión a que
tiene derecho.
53.
En consecuencia, la
Sala ordenará a Colpensiones que expida una acto administrativo en el que
reconozca la pensión de invalidez del señor Luis Antonio Laguna Alcalá, a
partir del siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la que la
entidad competente realizó el segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral
y determinó que el actor sufría de una invalidez del 75.5%.
4.2.2.
Luis Alberto Arenas Obando
54.
En el caso del señor Luis Alberto Arenas
Obando, el Seguro Social sostuvo que su invalidez se produjo el veinte (20) de
marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), cuando el peticionario tenía cuatro
años, y sufrió de una meningitis que le dejó secuelas permanentes en su salud. La
Sala considera que en el presente caso la fecha de estructuración no puede tomarse
desde el momento en que a la persona se le diagnóstica una enfermedad, sino
cuando se presenta la pérdida de capacidad laboral, como se sostuvo en la
sentencia T-427/12.[50]
55.
En este asunto, cabe precisar que el diez (10)
de septiembre de dos mil diez (2010), el Seguro Social, realizó un dictamen en
el cual estableció que Luis Alberto Arenas Obando, perdió el 69,6% de su
capacidad laboral. La entidad fijó como fecha de estructuración el veinte (20) de
marzo de 1956, cuando a los cuatro años el peticionario sufrió de meningitis.[51]
De acuerdo con la historia clínica, desde esa edad el actor presentaba “caudripesia
leve”, es decir una disminución en su fuerza motora, así como “hipoacusia
severa”, que consiste en una deficiencia auditiva. Con posterioridad, en el
dictamen se estableció que tenía una discapacidad mental severa, hipoacusia
bilateral, es decir en los dos oídos y “alteraciones neurológicas de la
marcha”.[52]
Y se advirtió que el peticionario “requiere de terceras personas para que
decidan por él”.[53]
56.
Sin embargo, dicha entidad decidió negar la
pensión de invalidez, porque la fecha de estructuración fijada en el dictamen coincide
con la del diagnóstico de meningitis, a los cuatro años. Así lo consignó el ISS,
en la resolución 6243 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010),
en la que sostuvo que se trataba de “un riesgo no asegurable”.[54]
Y le advirtió al peticionario que podía continuar cotizando para “para los
riesgos de vejez y muerte do conformidad con lo establecido en la
Ley 100 de 1993”.[55]
57.
La Sala no considera
razonable la interpretación de la entidad. Si se le da eficacia jurídica a esa
interpretación a propósito de la fecha de estructuración, se le restaría valor
a los mandatos constitucionales de prohibición de discriminación, a la
protección especial de las personas con discapacidad, así como al principio de
igualdad, porque bajo la legislación actual no existe posibilidad de que el señor
Arenas se pensione por invalidez. Esa interpretación implica, que sin importar
el número de semanas que trabaje y cotice una persona al sistema de seguridad
social en pensiones, bajo la legislación vigente no podrá gozar de este
derecho, por haber padecido una meningitis a los cuatro (4) años de edad.
58.
Este Tribunal Constitucional reitera en la
sentencia T-427/12,[56]
en un caso en el que se fijaba como fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral de una persona que sufría una discapacidad congénita, la de
su nacimiento, pero pese a ello, la persona pudo laborar, se dijo en la
sentencia:
“Si se
aceptara esta interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que
nacieron con discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe
garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de
vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión
de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Como es evidente, esta
interpretación constituye un acto de discriminación contra el señor Juan Carlos
Meza Franco por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que
este acceda a la pensión de invalidez, la cual resulta contraria a la
Constitución y a los tratados internacionales que protegen a las personas con
discapacidad de ser discriminadas por su condición especial”.[57]
59.
De acuerdo con los argumentos expuestos y el
precedente citado, la Sala considera que no resulta razonable considerar como
la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Arenas,
el día en que se manifestó su meningitis a los cuatro años de edad.
Si bien el juez constitucional no puede alterar la fecha de
estructuración definida por las autoridades médicas competentes, en casos como
éste, lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual, para
determinar el derecho, debe tenerse en cuenta la fecha de calificación de
invalidez y no la fecha de estructuración que se haya fijado. Esto es, se
aplica una especie de excepción de inconstitucionalidad a la regla legal que
fija como referente la fecha de estructuración, para señalar por imperativo
constitucional, en el caso concreto, la fecha de referencia debe ser la de
calificación.
60.
Aunque el peticionario ha vivido con una
discapacidad desde muy temprana edad, ha cotizado a Colpensiones
interrumpidamente, de conformidad con su historia laboral, por más de 30 años, correspondientes
a setecientas cincuenta y un (751.51) semanas.[58] Este hecho
implica que el peticionario ha estado económicamente activo, por lo cual lo que
la Sala debe establecer es cuál es la fecha de estructuración de su invalidez,
partiendo de las pruebas allegadas y una interpretación razonable de los hechos
que dan origen a la acción.
61.
En la sentencia T-671/11,[59]
se abordaron los casos de enfermedades crónicas congénitas, o degenerativas, con
respecto a las cuales se estableció que la estructuración de la invalidez, se
presentaba el día en que se había proferido por la
Junta de Calificación el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral. En dicho
fallo la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una persona que sufría de “diabetes
miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivicante y artrosis bilateral de hombros”,
la cual tuvo sus primeros síntomas en 1981. La
Sala estimó que considerar como fecha de estructuración el momento en que apareció
el primer síntoma de la enfermedad implicaría violar el derecho a la seguridad
social, señalando como fecha de la estructuración la del dictamen en el que se
estableció la invalidez del 64.4%, porque resultaba más razonable, dadas las
condiciones fácticas del caso.
62.
Al igual que en el asunto mencionado, a Luis
Alberto Arenas se le fijó como fecha de estructuración aquella en la que
apareció por primera vez la meningitis. Sin embargo, la pérdida de capacidad
laboral del accionante se calificó por los médicos especialistas del Seguro
Social el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Por ello, no sería lógico
concluir que la fecha de estructuración sea aquella en que apareció por primera
vez la meningitis, porque como se señaló con anterioridad, el peticionario
cotizó setecientas cincuenta y un (751) semanas al sistema de seguridad social en
pensiones, incluso con posterioridad al 20 de marzo de 1985, día en el que supuestamente
se estructuró su invalidez.
63.
La Sala constata que
Luis Alberto Arenas Obando cumple los requisitos para recibir la pensión de
invalidez. En primer lugar, tal como lo establece el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, el actor perdió el 69,66% de su capacidad laboral, por lo
cual puede considerarse que es una persona invalida.
64.
Ha cotizado cincuenta (50) semanas en los
últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de su
invalidez, tal como se exige en el artículo mencionado. De acuerdo con su historia
laboral, el señor Arenas cotizó con anterioridad al diez de septiembre de 2010,
más de cincuenta semanas. Incluso entre el 10 de septiembre de 2010, y el 10 de
septiembre de 2007, registra más de 100 semanas cotizadas.
65.
Del primero de febrero de 2008 al 31 de enero
de 2010, el actor cotizó 102,86 semanas, por lo cual cumple con el segundo
requisito para que se otorgue la pensión de vejez.
66.
En síntesis, resulta contrario a los derechos
constitucionales a la igualdad, a no ser discriminado, a la protección especial
de las personas con discapacidad y a la seguridad social, fijar como fecha
estructuración de la invalidez del señor Luis Alberto Arenas Obando, el veinte
(20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), cuando el accionante
sufrió de meningitis a los cuatro años de edad. Por el contrario, se consideran
aplicables las sentencias de las distintas Salas de Revisión que en decisiones
similares a las que se ha hecho referencia, que la estructuración ocurre cuando
se produce la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva,
que en este caso se presume, por tratarse de una enfermedad degenerativa, ocurrió
el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la que el Seguro
Social determinó que el actor sufría de una invalidez del 69.66% y a partir de
la cual se debe contabilizar las semanas mínimas requeridas.
En casos como éste, lo que ocurre es que, en razón de la capacidad
laboral residual para determinar el derecho, debe tenerse en cuenta la fecha de
calificación de invalidez y no la fecha de estructuración que se haya fijado.
Aplicándose una excepción constitucional a la regla legal que fija como
referente la fecha de estructuración, para señalar que en este caso, por
imperativo constitucional, la fecha de referencia debe ser la fecha en la cual
se efectuó la calificación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la
que se decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido el veintidós
(22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de La Dorada (Caldas) en la que se negó el amparo interpuesto, y en su
lugar TUTELAR el derecho
a la seguridad social del señor Luis Antonio Laguna Alcalá.
Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en un término de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
reconozca y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor
Luis Antonio Laguna Alcalá, tomando como fecha de referencia el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), momento en el cual la
Junta Regional de Caldas estableció que el peticionario había perdido su
capacidad laboral, con fundamento
en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil
trece (2013) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que decidió
no tutelar los derechos fundamentales del actor, por considerar que se
incumplió con el principio de subsidiariedad y en su
lugar TUTELAR los derechos
fundamentales derecho a la seguridad social y a la igualdad del señor Luis
Alberto Arenas Obando.
Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en un
término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensión de
invalidez a favor del señor Luis Alberto Arenas Obando, tomando como fecha de
estructuración de la invalidez del actor el diez (10) de septiembre de
dos mil diez (2010), fecha en la cual se determinó su estado de invalidez, con fundamento en las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia.
Quinto.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del
Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la
Sala de Selección Número Cinco.
[2]
Acción Social, Resolución No 17380415 del 11 de octubre de 2010, “por la cual
se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No
17380415 de fecha del 26 de agosto de 2010 de no inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, - Acción Social”.
[3]
Ibídem. Considerando cuarto.
[4]
Constancia de la Fiscalía Treinta y Siete (37) Delegada ante el Juzgado Penal
del Circuito de San José del Guaviare, tres (3) de septiembre de 2010 (Cuaderno
1 folio 7)
[5]
Ibídem. En la certificación se señala “según historia clínica sin
numeración (pendiente) con la siguiente ANOTACIÓN: Ingreso a las 5:45 pm, el
día 4 de mayo de 1992 paciente LUIS ANTONIO LAGUNA ALCALA hermano del occiso
con Herida Toráxica por arma de fuego, con lesión medular (…) se practica
toracotomía bilateral y drenaje de hemotorax y nemutorax con colocación de
tubos se extrae proyectil”.
[6]
De conformidad con el dictamen de pérdida d capacidad laboral del 14 de
febrero de 2012 aparece como anotación en el resumen de la historia clínica:
“16-0310. Antecedente de lesión medular en mayo de 1999 con paraplejía”.
[7]
Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Certificación de la
Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcalá, siete (7) de
agosto de 2008. (cuaderno 1 folio 11).
[8]
Acción Social, Resolución No 17380415 del 11 de octubre de 2010, “por la cual
se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No
17380415 de fecha del 26 de agosto de 2010 de no inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, - Acción Social”.
[9]
Ibídem.
[10]
Seguro Social. Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, catorce de febrero
de 2012 (Cuaderno 1 Folio 14).
[11]
Colpensiones, Resolución del dos (2) de abril de 2013, por la cual se niega una
Pensión de Invalidez, artículo primero. (Cuaderno 1 Folio 4).
[12]
Ibídem.
[13]
Ibídem.
[14]
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
[15]
MP. María Oviedo Cuartas.
[16]
Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la pérdida de la capacidad
laboral, 10 de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24).
[17]
Ibídem.
[18]
Ibídem.
[19]
Instituto de Seguros Sociales, Resolución 6243 del 29 de diciembre de 2010,
“Por medio de la cual se resuelve una prestación económica en el sistema de
seguridad en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
definida”.
[20]
Ibídem. Artículo primero.
[21]
Colpensiones, Historia laboral de enero de 1967 hasta diciembre de 2012, 6 de
diciembre de 2012 (cuaderno 1 folio 22).
[22]
MP. María Victoria Calle.
[23]
Ibídem.
[24]
Así lo sostuvo el apoderado del actor en la acción de tutela (cuaderno folio
16) y se encuentra corroborado por la
Resolución de Colpensiones del dos (2) de abril de dos mil trece (2013), en la
que se señala como la última fecha de cotización del actor, el treinta (30) de junio
de dos mil doce (2012) (folio5).
[25]
Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la pérdida de la capacidad
laboral, diez (10) de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24).
[26] Corte Constitucional, sentencia T-1028
de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En ese mismo sentido, ver la
sentencia T-145 de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa). La
Corte se pronunció sobre la situación de un ciudadano a quien se le negó la
acción de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho
generador de la vulneración. La Corte concedió el amparo y para ello sostuvo
que el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela estaba
justificado en tanto (i) el asunto estaba relacionado con una presunta
vulneración permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y
(ii) el actor había demostrado ser diligente en el agotamiento de los
mecanismos administrativos y judiciales para obtener su derecho.
[27]
Escrito de tutela, folios 1
a 17.
[28]
Sentencia T-143 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa).
[29] “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Al respecto el
artículo 39, tal como fue modificado por Ley 860 de 2003 establece: Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma.
[30]
En este sentido ver las sentencias T-561/10 (MP. Nilson Pinilla Pinilla),
T-671/11 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-427/12 (MP. María Victoria
Calle).
[31]
MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[32]
MP. Humberto Antonio Sierra.
[33]
MP. María Victoria Calle.
[34]
MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[35]
En consecuencia la Sala ordenó: al Instituto de Seguros Sociales, seccional
Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a tramitar
el otorgamiento de la pensión de invalidez que corresponda a la señora Luz
Ángela Currea Peñuela, la cual habrá de reconocer dentro de los diez (10) días
hábiles subsiguientes, aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha
en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y
Cundinamarca emitió su dictamen de calificación de invalidez, esto es, el 21 de
octubre de 2004.
[36]
MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[37]“Por
el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”.
[38]
MP. María Victoria Calle Correa.
[39]
Al respecto en la sentencia se advierte: “Como ejemplo de las normas que
adoptan una concepción “social” de la discapacidad, se encuentra la
Convención sobre los Derecho de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia por medio de la
Ley 1346 de 2009. Esta norma desde su preámbulo, reconoce que la
discapacidad ‘es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás’”.
[40]
Constancia de la Fiscalía Treinta y Siete (37) Delegada ante el Juzgado Penal
del Circuito de San José del Guaviare, tres (3) de septiembre de 2010 (Cuaderno
1 folio 7).
[41]
MP. Humberto Antonio Sierra.
[42]
Colpensiones, Resolución del dos (2) de abril de (2013), por la cual se niega
una Pensión de Invalidez (Cuaderno 1 Folio 4).
[43]
Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Certificación de la
Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcalá, siete (7) de
agosto de 2008. (cuaderno 1 folio 11).
[44]
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
[45] El artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, consagra: “ARTICULO 39.- Modificado
por el art. 11, Ley 797 de 2003, Modificado
por el art. 1, Ley 860 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:1.Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente:
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
[46]
Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Certificación de la
Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcalá, siete (7) de
agosto de 2008. (cuaderno 1 folio 11).
[47]
Seguro Social. Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, catorce de febrero
de 2012 (Cuaderno 1 Folio 14).
[48]
Colpensiones, Resolución del dos (2) de abril de 2013, por la cual se niega una
Pensión de Invalidez. (Cuaderno 1 Folio 4).
[49]
“Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la
Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la
Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. La norma citada
establece: “El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la
Ley 548 de 1999, quedará así: (…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del
50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para
la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán
derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el
Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando
carezcan de...
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