T-070-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-070/07
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Procedencia excepcional
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación precedente atendiendo el efecto
erga omnes de los fallos de constitucionalidad
VIA DE HECHO-Defectos para calificar una sentencia como tal
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Es más adecuado utilizar el concepto de
“causales genéricas de procedibilidad” que el de “vía de hecho”
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe verificar en
cada caso concreto la procedencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia por
vulneración o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión de
cualquier autoridad pública/JUEZ-Es autoridad pública y sus
providencias constituyen su principal forma de acción/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando
constituyen vías de hecho/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga
omnes
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación con autoridad de sus mismas
sentencias
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Cumplimiento de
requisitos genéricos de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Decisión
de darle trámite se ajusta a lo establecido por la Corte Constitucional/CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneración del derecho de acceso a la administración
de justicia y a la tutela judicial efectiva
REGIMEN DE TRANSICION SEGUN LEY 100 DE 1993-Pensionados cumplen requisitos previstos
en la Ley 33 de 1985
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento en sentencias de instancia/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Inconformidad con fórmula aplicada por los
jueces
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurrió en vía de hecho pues aplicó la
fórmula y lo previsto en artículo 36 de la ley 100/93 para obtener la
indexación de la primera mesada pensional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización del promedio devengado
anualmente y no globalmente según artículo 36 de la Ley 100/93
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia
por interpretación de la ley
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No
existe falta de motivación
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No
desconoció el precedente jurisprudencial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados
T-1424117 y T-1431017.[1]
Acciones de tutela instauradas por separado
por Jorge Rubio Ávila; y por Gustavo Patiño Carrillo y otros contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., primero (1) de
febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente T-1424117 en el
proceso instaurado a través de apoderado judicial por Jorge Rubio Ávila y
dentro del expediente T-1431017 en el proceso instaurado por Gustavo Patiño
Carrillo, Antonio Gómez, Hugo Salvador Zambrano Acuña, Bernarda Alicia Garreta,
Leonel Rivas Minota, Héctor Jaime López Gil, José Antonio Macias Sopo y Esau
Andrade Obregón actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los
señores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cortés, Carlos Alberto Arciniégas
Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, Álvaro León Martínez
Balcazar y Ramón Eugenio Duque Hincapié contra la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas de tutela
-
Expediente T-1424117
Jorge Rubio Ávila a través de apoderado judicial
instauró el 10 de mayo de 2006, acción de tutela contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ésta le vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso. Sostiene que la accionada incurrió en una vía
de hecho por defecto sustantivo al inaplicar normas constitucionales. Los
hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
1. Afirma el accionante, que
estuvo vinculado al Banco Cafetero entre el 2 de noviembre de 1963 y el 31 de
julio de 1988, razón por la que mediante Resolución No.030 del 6 de marzo de
2000, la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación oficial, en la
que no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y
desconoció que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión
debería ser indexado.
2. Por lo anterior, instauró
demanda en proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero, para obtener la
reliquidación de la primera mesada pensional, de conformidad con el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del Índice de Precios al
Consumidor – IPC, que afectó la base de liquidación a partir de la fecha de
terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que empezó a disfrutar
de la pensión de jubilación.
3. Al contestar la demanda
el Banco Cafetero, aceptó la relación laboral y el salario devengado y
argumentó que la pensión que reconoció es la prevista en el régimen pensional
de la ley 100 de 1993 y por tanto la primera mesada pensional deberá indexarla
el ISS o la entidad administradora de pensiones, cuando asuma la pensión del
actor en la parte que corresponda.
4. En su sentencia del 13 de
mayo de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación
a la cantidad mensual de $1.120.170 y a pagar las diferencias que resulten al
realizar la reliquidación de la mesada y el reajuste de las mesadas
adicionales.
5. El Banco apeló la sentencia del Juzgado, la cual
fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., en providencia del día 29 de octubre de 2004, al considerar que
la mesada inicial de la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor
debía ser la cantidad de $942.474.17 a partir del 19 de enero de 2000.
6. El Banco Cafetero
interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia del día
14 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la que decidió casar la sentencia dictada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y por tanto
modificó el fallo de primera instancia al ordenar al Banco Cafetero reajustar
la pensión en la suma de $388.705, con los incrementos legales.
Por lo anterior, considera
que el fallo proferido por el alto tribunal, ha vulnerado su derecho
fundamental a la igualdad por cuanto pese a encontrarse en circunstancias
similares a la de otros pensionados en los que la misma corporación ha
reconocido la indexación de la primera mesada pensional, se apartó de su propio
precedente y resolvió desfavorablemente las pretensiones del actor profiriendo
un fallo abiertamente discriminatorio. En su escrito de demanda, cita algunas
de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia para señalar la
vulneración aludida y la vía de hecho en que se ha incurrido.
Así las cosas, solicita se
deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y se libren las órdenes que el fallo contenga, directamente a la
entidad bancaria por ser la que debe reconocer, liquidar y pagar la pensión de
jubilación del accionante.
Trámite previo.
Previo a iniciar el trámite
de la presente acción de tutela, la misma fue instaurada a través de apoderado
judicial por el señor Jorge Rubio Ávila, contra la sentencia de casación
dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14
de marzo de 2006.
Mediante providencia
proferida el 30 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, rechazó la demanda de tutela, por cuanto estaba dirigida contra
una sentencia de casación de la Sala Laboral, la cual es “intangible e
inmutable”, y por tanto sus decisiones expedidas en su condición de órgano límite
pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto
por cuanto no existe corporación o entidad que tenga jerarquía superior en esa
área funcional.
En vista de lo anterior, y
con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de la
Corte Constitucional, que autoriza, como máximo órgano de la Jurisdicción
Constitucional, acudir ante cualquier juez para presentar las acciones de
tutela, en caso de rechazo del trámite de la acción de tutela contra providencias
judiciales, mediante auto del 20 de junio de 2006, la sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió
el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Rubio Ávila.
- Expediente T-1431017
Gustavo Patiño Carrillo,
Antonio Gómez, Hugo Salvador Zambrano Acuña, Bernarda Alicia Carreta, Leones
Rivas Minota, Héctor Jaime López Gil, José Antonio Macias Sopo y Esas Andrade
Obregón actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los señores
Salvador Tirana, Luís Eduardo Silva Cortés, Carlos Alberto Arciniegas Galindo,
Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, Álvaro León Martínez Balcazar
y Ramón Eugenio Duque Hincapié, instauraron acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Los hechos que
fundamentan la acción son los siguientes:
1. Los accionantes mediante
apoderado judicial demandaron laboralmente al Banco Popular S.A., con el
propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con
la indexación de la primera mesada.
2. Mediante sentencia
proferida el 21 de febrero de 2003, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., condenó a la entidad bancaria a pagar la pensión de jubilación a
la mayoría de los demandantes excepto a José Antonio Macias Sopo, Esau Andrade
Obregón, Bernarda Garreta de Ortega, Carlos Arciniegas Galindo y Álvaro León
Martínez Balcazar.[2] Consideró el Juzgado que
para establecer el monto de la pensión de jubilación se debía actualizar el
ingreso base “tal como lo ha entendido la Corte, apoyada en el inciso 3º del
artículo 36 de la Ley 100/93”.
3. No obstante que el
despacho judicial accedió a indexar la primera mesada, con la fórmula
matemática que incluye el IPC, al momento de aplicar la fórmula, se cometieron
errores que antes de actualizar los salarios arrojaron guarismos por debajo del
salario mínimo. Por lo anterior, en el escrito de apelación de la sentencia de
primera instancia, los demandantes efectuaron de manera correcta la operación
matemática que el Juzgado había anunciado, arrojando ese ejercicio resultados
distintos a los liquidados por el Juzgado.
4. Pese a lo anterior,
mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2003, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., incurrió en el mismo
error respecto de la operación matemática y además tomó como bases salariales
sumas que no corresponden a la realidad.[3]
5. Los demandantes
interpusieron recurso extraordinario de casación, sustentado básicamente en los
errores cometidos por los falladores de instancia en la indexación de la
primera mesada pensional, el cual fue resuelto mediante sentencia del 2 de
febrero de 2005, por la Sala de Casación Laboral, en la que concluyó que el
sentenciador no incurrió en el error anunciado.
Por lo anterior, estiman los
accionantes que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado el
derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en casos similares, cuyos
radicados citan en el escrito, ha ordenado actualizar la base salarial para
liquidar el monto de las mesadas pensionales de los extrabajadores del Banco
Popular, con lo cual se ha dado en este caso un trato desigual y
discriminatorio alejado de toda razonabilidad. Adicionalmente consideran que el
alto Tribunal ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al no haber
aplicado en debida forma las normas de la Constitución Política, la Ley 100 de
1993 y la propia jurisprudencia sobre indexación del salario base para liquidar
el moto de la primera mesada pensional.
Así las cosas, solicitan se
restablezca los derechos fundamentales que consideran vulnerados y se ordene a
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificar la Sentencia del 2 de
febrero de 2005, para aplicar de manera correcta la actualización de la base
salarial para liquidar el monto de las mesadas pensionales y se efectúen las
operaciones matemáticas del caso.
Trámite previo.
Previo a iniciar el trámite
de la presente acción de tutela, la misma fue instaurada a nombre propio por el
señor Gustavo Patiño Carrillo y otros, contra la sentencia de casación dictada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero
de 2005.
Mediante providencia
proferida el 9 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, rechazó la acción de tutela, por cuanto estaba dirigida contra una
sentencia de casación de la Sala Laboral, la cual es “intangible e inmutable”,
y por tanto sus decisiones, expedidas en su condición de órgano límite no
pueden ser controvertidas por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún
pretexto por cuanto no existe corporación o entidad que tenga jerarquía
superior en esa área funcional.
En vista de lo anterior, y
con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de la
Corte Constitucional, el 23 de junio de 2006, los accionantes a nombre propio
instauraron la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, la cual fue admitida mediante auto del 6 de julio de 2006.
2. Contestación de las entidades accionadas
-
Expediente
T-1424117.
Corte Suprema de
Justicia.
La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante memorial radicado el 30 de junio de 2006, dio
respuesta a la acción de tutela precisando que el Consejo Superior de la
Judicatura no puede asumir el conocimiento y el trámite de la presente acción
de tutela, toda vez que el asunto fue objeto de sentencia por parte de esa
corporación, a través de la sentencia que puso fin al recurso extraordinario de
casación interpuesto por Bancafé y en consecuencia no puede ser nuevamente
intentada ante una autoridad judicial diferente.
De otra parte, sostiene que
la Constitución Política no previó expresamente la tutela contra decisiones
judiciales y el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de
la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ningún otro órgano ni corporación de
justicia puede producir decisiones en este campo. Como máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria es el órgano de límite y sus decisiones no pueden ser
modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad pues son
intangibles, últimas y definitivas.
Adicionalmente, considera
que el Decreto 1382 de 2000, revisado en su legalidad por el Consejo de Estado,
asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las demandas que se
presenten contra sus propios actos y no al Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo considera que la
Corte Constitucional no se encuentra autorizada para atribuir competencias
judiciales toda vez que la misma esta reservada al legislador. Esa arbitraria
atribución de competencias induce en error al usuario del servicio y
congestiona los órganos judiciales, así lo ha sostenido la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reciente fallo.
Por lo anterior, concluye
que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por
la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades
judiciales distintas de las señaladas en el ordenamiento legal y, en
consecuencia considera que la Corte Constitucional ha actuado por fuera de sus
funciones, con desconocimiento de los principios propios del estado de derecho,
razón por la cual debe declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la
presente acción de tutela.
Banco Cafetero.
Mediante escrito presentado
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, la apoderada general del Banco Cafetero en
Liquidación dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
En primer lugar, efectuó
algunas precisiones en relación con la naturaleza jurídica de la entidad
accionada y sobre las decisiones judiciales y su cumplimiento por parte del
Banco. Aseguró que, en acatamiento del fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia, procedió a realizar la reliquidación correcta mensual y
reconciliación de valores pagados a los pensionados, lo que arrojó la suma de
$10.095.922 a favor del accionante, que fue consignada en depósito judicial el
día 25 de mayo de 2006, correspondiente al reajuste de la mesadas pensionales
durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2000 y el 18 de enero de
2005, fecha a partir de la cual fue extinguida la pensión de jubilación oficial
en virtud de las normas que regulan la compatibilidad de pensiones.
Así entonces, siendo claro
la forma como el Banco ha dado cumplimiento al fallo, es imperioso concluir la
improcedencia del amparo solicitado por estar conforme a lo dispuesto a las
sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y además por cuanto
no se dan los presupuesto de hecho y de derecho para solicitar la protección de
los derechos fundamentales que considera vulnerados, en tanto que mediante
sentencia judicial ya se dispuso la actualización de la pensión y las sumas que
resultaron a favor del accionante ya fueron pagadas.
Concluye que al no
evidenciarse una trasgresión del ordenamiento en la Sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia, ni la existencia de una vía de hecho, ésta no puede
ser revocada por vía de tutela, pues se vulneraría el principio de la cosa
juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces.
Por último, en relación con
la fórmula empleada para la liquidación, sostiene que es la más acertada y la
que ha sido reiterada en innumerables oportunidades por la Corte Suprema de
Justicia, en varios de sus fallos que cita en el escrito de respuesta. También
afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ha concluido
la inexistencia de una vía de hecho en algunos de sus fallos en los que se
solicitó por vía de tutela que la actualización de la mesada pensional se
liquidara de diferente manera.
- Expediente
T-1431017.
Corte Suprema de
Justicia.
Mediante memorial del 12 de
julio de 2006 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a
la acción de tutela para indicar en primer lugar que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de
competencia para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Corte
Suprema de Justicia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 1382 de 2000, actualmente vigente, lo accionado contra la Corte Suprema
de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de
Decisión que corresponda.
En segundo lugar, insiste en
que la acción de tutela debe ser rechazada pues la Constitución Política no
previó expresamente la tutela contra decisiones judiciales y por cuanto el
conocimiento del recurso extraordinario de casación es atribución exclusiva de
la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ningún órgano ni corporación de
justicia puede producir decisiones en este campo.
Como máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por
tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por
ninguna autoridad, son intangibles, últimas y definitivas dentro de la
respectiva especialidad.
En consecuencia, se deberá
declarar la falta de competencia para conocer la presente acción de tutela,
rechazarla, o en su defecto, declararla improcedente.
Banco Popular.
Mediante escrito presentado
el 12 de julio de 2006 la Asistente de Asuntos Laborales (E) del Banco Popular
intervino como entidad con interés jurídico en la presente acción de tutela
para solicitar el rechazo de la misma, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, considera
que la acción de tutela no procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas
y, además por cuanto este mecanismo no fue creado como una instancia adicional
o paralela a las establecidas legalmente o como un mecanismo para lograr la
reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que incurrió
en su trámite.
Al declararse la
inexequibilidad de las normas que permitían la tutela contra decisiones
judiciales es claro que ninguna otra autoridad tiene la facultad legal o
constitucional de modificar o alterar las sentencias que han hecho transito de
cosa juzgada .
Sostiene que en virtud del
principio de la autonomía de los jueces las decisiones judiciales no pueden ser
interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del
proceso y, por tanto, un juez de tutela no puede invadir el ámbito de otras
jurisdicciones para resolver puntos, aspectos de derecho, cuyo conocimiento ha
reservado a la misma Constitución para éstas.
Con el proceder del
demandante al acudir a este mecanismo, se están violando principios
constitucionales como el de la cosa juzgada y el de la autonomía funcional de
los jueces a mas de que incurre en obstrucción del acceso a la administración
de justicia y al rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las
distintas jurisdicciones, con lo cual se concluye que el amparo no procede
contra ninguna providencia judicial.
3. Decisiones de
Instancia
Expediente
T-1424117
Primera instancia.
Mediante Sentencia proferida
el 5 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo solicitado.
Precisa en primer lugar el
fallador, la competencia de la Sala de decisión para conocer de las acciones de
tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y el
carácter extraordinario, supletivo y subsidiario de ese mecanismo
constitucional ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial y su
utilización transitoria ante la presencia de un prejuicio irremediable.
Dados los anteriores
planteamientos, sostiene que en el presente caso, la competencia de la acción
fue asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en virtud del contenido
del auto del 3 de febrero de 2003, proferido por la Sala Plena de la Corte
Constitucional que autoriza a los accionantes para solicitar ante cualquier
juez la protección de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela
siempre que, como en este caso, el amparo haya sido rechazado por el órgano
competente para fallar de fondo.
Considera el fallador que no
se presenta la vía de hecho alegada por el tutelante, en tanto que se dispuso
la actualización de su primera mesada pensional, y además por que el fallo
cuestionado se encuentra sustentado en la Sentencia del 30 de noviembre de
2000, proferida por la misma corporación, que determina la manera como se
actualiza la pensión cuando el actor no ha devengado salario alguno ni cotizado
durante el periodo de tiempo previsto en la Ley. Otra cosa, es que sin
expresarlo en concreto pretenda el accionante atacar por vía de tutela la
aplicación de la fórmula que empleó la Sala de Casación para liquidar la
actualización de su pensión, que inclusive generó una reliquidación y un pago
por parte del Banco.
Por el hecho de no acoger la
fórmula usada por el Tribunal para determinar el monto de la indexación, no
puede tildarse la decisión de caprichosa o arbitraría, pues al contrario denota
una posición razonada ante el tema en cuestión y además, alcanzó el valor de
cosa juzgada. Tampoco se puede predicar del fallo cuestionado la incurrencia en
una vía de hecho, pues la interpretación dada al inciso 3º del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, ante las diversas posiciones interpretativas existentes al
interior de la corporación, ha sido sustentada en la jurisprudencia de manera
razonada y dentro de un marco jurídico que depende de la autonomía funcional y
la independencia propia de los jueces, lo que hace improcedente entonces la
acción de tutela.
De otra parte sostiene que
estando los funcionarios judiciales al dictar sus providencias sometidos al
imperio de la ley y siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar, el
precedente judicial no es obligatorio y en consecuencia no puede tacharse tales
decisiones de irregulares máxime cuando en las mismas se ha observado el
principio de la equidad.
Por lo anterior concluye que
no es posible afirmar que la autoridad accionada, haya incurrido en una
arbitrariedad contraria al ordenamiento legal, toda vez que la decisión
cuestionada fue adoptada con un criterio jurisprudencial mayoritario, sometido
al imperio de la ley y no a su voluntad o capricho, dado que han sido tomadas
dentro del marco funcional que le asiste a la Sala accionada.
Segunda Instancia.
Impugnada la anterior
decisión el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 2 de
agosto de 2006, resolvió confirmar el fallo, teniendo en cuenta las siguientes
razones:
Previo al estudio de fondo
del asunto precisó que el trámite y decisión de la presente acción de tutela,
se efectuará con base en la posición mayoritaria de la Sala de aplicar el
Decreto 1382 de 2000, acompasada con el criterio de la Corte Constitucional
plasmada en el auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, que permite al
accionante escoger el juez ante el cual reclamará mediante la acción de tutela
la protección de sus derechos, ante el rechazo de las demandas de tutela contra
providencias judiciales por parte de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual
se agota la posibilidad de revisión de los fallos dictados en esa corporación.
En relación con la vía de
hecho alegada, concluye que en el caso bajo análisis la Sala de Casación
Laboral demandada, no incurrió en el yerro cuestionado al aplicar la fórmula
para calcular el valor de la pensión de los accionantes, ni avisora una interpretación
amañada o caprichosa.
Para sustentar su decisión,
cita apartes de una sentencia proferida por esa Corporación, en la que se
resolvió un caso similar en la que sostiene que cuando la fórmula a aplicar ha
sido fruto de análisis serio y ponderado o basada incluso en precedentes
jurisprudenciales, no es posible acceder al amparo solicitado, en tanto que sus
decisiones provienen de la prevalencia de determinadas interpretaciones frente
a otras. Así mismo advierte que en tal fallo no se evidencia una vía de hecho
en tanto que en la misma se explican claramente con argumentos razonables los
motivos por los cuales no se aplica para el caso el artículo 11 del Decreto
1748 de 1995 y además por cuanto la fórmula que se aplicó obedece a la misma
consagrada en fallo de la Corte Suprema de Justicia 1336 del 30 de noviembre de
2000, asumida bajo criterios mayoritarios ampliamente debatidos, y por tanto no
puede ser tachada de caprichosa o arbitraria.
Expediente
T-1431017
Primera instancia.
Mediante providencia proferida
el 18 de julio de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió tutelar los
derechos fundamentales de los accionantes, baso las siguientes consideraciones:
Precisa previamente que la
Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por mandato de
la máxima autoridad constitucional ante los eventos en que, como en el presente
caso, las acciones de tutela contra providencias judiciales sean rechazadas por
los despachos judiciales.
Agrega que en relación con
la legitimidad de los demandantes para actuar a nombre de otra persona de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, mediante declaraciones rendidas el día 6 de julio de 2006, (Fls. 67,
69 y 71 del cuaderno original) ante el despacho judicial por los agentes
oficiosos, señores Antonio Gómez, Bernarda Alicia Garreta de Ortega y Gustavo
Patiño Carrillo, no se logró determinar los presupuestos legales para su
procedencia puesto que no acreditaron tal calidad. Por lo anterior, mediante
auto proferido el 10 de julio de 2006, el fallador rechazó la presente acción
de tutela respecto de los señores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cortés,
Carlos Alberto Arciniegas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de
Quintero, Álvaro León Martínez Balcazar y Ramón Eugenio Duque Hincapié.
En desarrollo de los
principios de igualdad y de seguridad jurídica, considera la Sala que toda
decisión judicial en torno al tema de la indexación de la primera mesada
pensional, está regida por categorías conceptuales, tales como la no previsión
legal de la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación, el
principio pro operario, el mantenimiento del poder adquisitivo en la liquidación
de las pensiones, los principios de equidad e igualdad y el respecto al
precedente judicial, que representan construcciones jurisprudenciales
efectuadas por el máximo intérprete de la Constitución, las cuales han sido
convalidadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
Frente al caso que ocupa la
atención de la Sala, encuentra que la corporación accionada incurrió en vía de
hecho pues al no casar y negar el reajuste de la indexación solicitada,
desconoció el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de
derechos fundamentales obligatoria para todos los jueces y se apartó de los
dictados constitucionales de igualdad, equidad, favorabilidad y de conservación
del poder adquisitivo de las pensiones que constituyen el debido proceso en
materia laboral.
Por lo anterior, negó la
declaratoria de nulidad solicitada por la corporación demanda, amparó los
derechos fundamentales invocados por los accionantes ante la presencia de una
vía de hecho en la sentencia cuestionada y ordenó dejar sin efectos las
sentencias del 2 de febrero y 30 de junio de 2005 proferidas por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las del 16 de mayo de 2003 y
21 de febrero de 2003, dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral de Circuito de Bogotá, respectivamente.
Adicionalmente, teniendo
presente “…la conocida posición de la Corte Suprema de Justicia en el
sentido de desacatar los fallos de tutela que le imponen la obligación de
emitir nuevas sentencias de casación…”, ordenó al Banco Popular S.A.,
liquidar y pagar la indexación desconocida utilizando la fórmula que la Corte
Constitucional ordenó en la sentencia T-098 de 2005, “…según la cual el
valor presente de la condena R se determina multiplicando el valor histórico
(Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último
año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir índice final de
precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la
pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.”
Impugnación.
1. Los Magistrados de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron la decisión adoptada por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y reiteraron la posición
expuesta en varias oportunidades en relación con la improsperidad de la acción.
Sostienen que ningún otro
órgano o corporación de justicia puede actuar como Tribunal de casación, en
virtud de la atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Como máximo
Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite y por tanto sus
decisiones no pueden ser modificadas, a más de que no existe órgano judicial
superior según la Carta Política.
De otra parte, insisten en
que las sentencias de casación no tienen recurso alguno, por tanto hacen
tránsito a cosa juzgada y no admiten posteriores modificaciones, con lo cual se
desarrolla el debido proceso y se preserva el principio de la seguridad
jurídica y la fe en las instituciones por parte de la ciudadanía.
Cada una de las
jurisdicciones previstas en la Constitución son independientes, gozan de
autonomía sin otro límite que el estar sometidos al imperio de la ley y a su
recto juicio, sin que les esté permitido vulnerar el ámbito de las funciones
que se le han asignado constitucional o legalmente a las demás. Por tanto es
inadmisible que la Corte Constitucional pretenda afectar una decisión tomada
por las otras corporaciones, puesto que traspasa el marco de sus funciones, lo
cual es extraño a todo Estado Social de Derecho.
Concluye afirmando que, de
una parte la Constitución no previo expresamente la tutela contra decisiones
judiciales y de otra, el comportamiento de los Magistrados de la Sala, lejos de
ser arbitrario o infundado, se apoyó en sólidas razones constitucionales y
legales sobre la naturaleza de las decisiones que profiere y no se encuentra
fundamento jurídico alguno que amerite un juicio de reproche a la conducta
desplegada dentro del asunto judicial, pues procedieron en forma fundada y con
la razonable convicción de estar actuando conforme a derecho, por lo cual
afirman que debe revocarse el fallo y declarar la improsperidad de la acción
por su improcedencia.
2. Mediante escrito presentado por la
Asistente de Asuntos Laborales (E), el Banco Popular S.A., impugnó la sentencia
del 18 de junio de 2006, con el propósito de obtener que el Consejo Superior de
la Judicatura en segunda instancia revoque el fallo y deniegue la acción de
tutela por improcedente.
Consideró la representante
judicial que contrario a lo afirmado por el Consejo Seccional, las sentencias
que han sido dejadas sin efecto no han presentado ninguno de los defectos en
que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede incurrir una
sentencia, máxime cuando la indexación alegada fue reconocida y tiene efecto de
cosa juzgada. Tampoco considera viable que por medio de la acción de tutela, se
pretenda que un juez diferente al que conoció el proceso ordinario, so pretexto
de una vía de hecho, condene al Banco Popular a la reliquidación de la pensión
cuya indexación fue liquidada en los términos de un juicio ordinario.
Segunda Instancia.
El Consejo Superior de la
Judicatura, mediante providencia del 10 de agosto de 2006, resolvió revocar el
fallo impugnado con base en las siguientes razones:
Teniendo en cuenta el
alcance e importancia del precedente jurisprudencial para fundamentar las decisiones,
puesto que con ello se garantiza el respeto por la seguridad jurídica, la
libertad ciudadana, el desarrollo económico, la igualdad y el control de la
propia actividad judicial, la Sala decidió el caso siguiendo los lineamientos
fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-440 del 1 de junio de
2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual negó la protección
solicitada por el actor al considerar que la discrepancia surgida respecto de
la fórmula utilizada para hacerse el cálculo de la indexación de la primera
mesada pensional del demandante no es razón suficiente para alegar la
existencia de una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela.
En dicha sentencia, la Corte
Constitucional afirmó que la decisión del Tribunal y de la Corte Suprema de
Justicia, fue debidamente sustentada y motivada en la necesidad de adoptar la
fórmula de cálculo contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no la
del Decreto 1748 de 1995, en tanto que de conformidad con providencias anteriores
de la Corporación accionada, se sostuvo que la primera norma resultaba más
apropiada para hacer la liquidación, toda vez que, el derecho a pensionarse fue
adquirido bajo las normas de la Ley 100 de 1993.
Del análisis de varias
sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema, que cita en la
providencia T-440 de 2006, la Corte Constitucional concluye que es evidente que
las decisiones cuestionadas se acogieron al precedente jurisprudencial tanto de
la propia Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional surgida de
la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, relacionada con la
indexación de la primera mesada pensional, no encontrando por tanto,
inconsistencia alguna entre lo previamente decidido y la solución a la que se
llegó en el caso bajo estudio.
Así entonces, al considerar
el Consejo Superior de la Judicatura que la situación anteriormente descrita se
presenta en el presente asunto, con base en tales lineamientos
jurisprudenciales negó la tutela solicitada.
II. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. La Sala de revisión
deberá resolver la siguiente pregunta:
¿Incurrió la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho en sus sentencias de
casación, al aplicar para la liquidación de la indexación de la primera mesada
pensional reconocida mediante las sentencias de instancia, la fórmula
establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con base en
lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y no la fórmula solicitada
por los actores que sería más benéfica para ellos?
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
3. Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido
abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la
acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha sido señalado por esta Sala
en otra ocasión,[4] la sentencia C-543 de
1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable
al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar
inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala
Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues
matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la
acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia
estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de
hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de
1992:
“(…) nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable,
para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como
mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente
temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al efecto erga omnes
de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e
interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena.
Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[5]
y T-158 de 1993[6] - proferidas
inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta
línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia
del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia
C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente:
"Las actuaciones judiciales cuya
ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma
- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter
de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de
tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo
que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
7. La evolución de la jurisprudencia
condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los
casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se
configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que
la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de
la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[7]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la
de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación
de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.’[8]
“Esta posición fue reiterada recientemente
en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder
una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[9]
9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía
de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución dice que
la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido.[10]
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como
esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de
Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el
ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[11] -, es
obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
10. Finalmente, es importante señalar que
en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que
hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento
Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el
principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el
alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue
diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier
autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que
tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita
la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso
extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de
configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los
derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad
pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades
judiciales.
De esta manera, en una sentencia que
produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido
adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y
estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas
las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
11. En relación con el cumplimiento de los requisitos
genéricos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, cuando
se trate de conflictos jurídicos relacionado con el reconocimiento, reajuste o
reliquidación de las pensiones, se tiene que: i) las presentes acciones de
tutela involucran la posible vulneración un derecho fundamental, que se
incorpora en el mínimo vital de que son titulares los actores, personas
pertenecientes a la tercera edad y que podría verse afectado por la decisión de
la justicia ordinaria de reducirles en más de la mitad el monto de la primera
mesada pensional; ii) los actores agotaron todos los mecanismos judiciales de
defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, por
lo que debe considerarse que no les queda opción distinta a la de la acción de
tutela; iii) los demandante ejercieron oportunamente la acción de tutela en
contra de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que en expediente
T-1424117, es del 14 de marzo de 2006 y en el expediente T-1431017, es del 2 de
febrero y 30 de junio de 2005. El hecho de que las demandas de tutela hubieran sido
presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de junio de 2006,
en el primero de los expedientes y el 27 de junio de 2006 en el segundo, no se
debe, con todo, a la desidia de los actores, como se verá enseguida, sino al
hecho de que las primeras acciones de tutela que presentaron ante la Corte
Suprema de Justicia fueron rechazadas, en el expediente T-1424117, mediante
providencia del 30 de mayo de 2006 y en expediente T-1431017, mediante
providencia del 9 de mayo de 2006, ambos con el argumento de que no procede la
tutela contra providencias judiciales, iv) finalmente, la irregularidad puesta
de presente por los actores constituye la pieza fundamental de la supuesta
vulneración de su derecho fundamental, pues es a partir de la equivocada aplicación
de una fórmula matemática que se reduce el monto de la primera mesada pensional
de cada uno de ellos y, por tanto, los recursos con que los accionantes cuentan
para proveerse su subsistencia.
Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer
de las presentes acciones de tutela.
12. Los actores instauraron inicialmente la
acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidió rechazarlas, sin darle trámite. Por lo tanto, los
actores acudieron ante la Jurisdicción Disciplinaria para que ella conociera de
las acciones de tutela, razón por la que el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca admitió las demandas y avocó el conocimiento de las mismas.
Al respecto basta con manifestar que la decisión de
darle trámite a la acción de tutela se ajustó a lo establecido por la Corte
Constitucional en vista de la renuencia de las distintas Salas de la Corte
Suprema de Justicia para conocer sobre acciones de tutela presentadas contra
sentencias de esa Corporación, así como de su decisión de no enviar esos
procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Auto de
Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte determinó que la mencionada
actuación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constituía una
vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener
la tutela judicial efectiva:
“... si la Constitución Política (art. 86),
el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen
que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en
contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte
Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia
anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones
de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por
una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad
con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos,
art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (OC-11/90, OC-16/99).”
Y con el objeto de brindarle una solución a
la situación planteada, la Corte Constitucional dispuso:
“En estos casos entonces, con fundamento en
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas
logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de
dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual
jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran
violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar
conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad
que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva
con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos
casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del
derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva
interposición de la acción de tutela.
“Finalmente, es necesario dar un
tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma
situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma
situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los
ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de
la Corte Suprema de Justicia.”
Por lo tanto, esta Sala de Revisión
confirmará la decisión de los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria de
declararse competentes para conocer sobre las presentes acciones de tutela,
contenidas en los expedientes bajo estudio.
La fórmula que aplicó la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para obtener la indexación de la primera
mesada pensional reconocida a los accionantes.
13. En los expedientes que ocupan la atención de la
Sala, los accionantes interponen las acciones de tutela con el fin de que se
les amparen sus derechos fundamentales en especial el debido proceso y el de
igualdad, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, al proferir las sentencias del 14 de marzo de
2006 (Expediente T-1424117) y del 2 de febrero y 30 de junio de 2005
(Expediente T-1431017), en las que se aplicó la fórmula allí señalada para
liquidar la actualización o indexación de la primera mesada pensional,
desconociendo en todo caso los precedentes existentes de la misma corporación
en casos similares al de ellos.
También acusan los demandantes a la Sala accionada de
incurrir en interpretación errónea de varias normas en especial del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la inaplicación de la fórmula
expresamente señalada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.
Los actores fueron pensionados como
consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985,
de conformidad con las prerrogativas derivadas del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Las sentencias de instancia reconocen en
todos los casos el derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
según la terminología utilizada por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional o a la actualización anual del ingreso base...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.