T-070-02
Antescedentes T-508894 Sida DrTafur
Sentencia T-070/02
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización
examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de
carga viral fundamental para tratamiento del sida
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-508884
Acción de Tutela
incoada por Pedro Arturo Cortes Vargas contra el Director General de la E.P.S.
Salud COLPATRIA
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., siete
(7) de febrero del dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al resolver
sobre la acción de tutela, interpuesta por Pedro Arturo Cortes Vargas contra el
Director General de la E.P.S. Salud COLPATRIA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
Teniendo en cuenta que los derechos humanos
prevalecen sobre el orden interno de acuerdo a lo establecido en los artículos
93 y 94 de la Constitución, el accionante solicita que mediante la presente
acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad y a la dignidad humana, vulnerados en su concepto por la entidad
accionada, al exigirle el pago de un porcentaje de dinero como medio para
lograr el suministro y entrega de medicamentos, como también para la práctica
de exámenes necesarios y prescritos para el desarrollo del tratamiento
obligatorio como enfermo de VIH.
Para fundamentar la
acción de tutela, el accionante formula los siguientes hechos:
- Actualmente es
portador del Virus (VIH), agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA).
- Se encuentra
afiliado a la E.P.S. SALUD COLPATRIA, desde el 1 de junio de 2001, y desde el
año 1995 aporta al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).
- Como consecuencia
de lo anterior, el médico tratante le ordenó, según puede constatarse en la
fotocopia del folio 1 del expediente, practicarse el examen de Carga Viral, el
cual le fue negado por no encontrarse incluido dentro del POS como servicio que
debe prestar la E.P.S.
- Indica que la
práctica del mencionado examen es importante por cuanto del resultado que
arroje éste, el médico puede definir la clase de tratamiento a suministrarle,
es decir si inicia el retroviral o si en su defecto, cambia los medicamentos
para controlar el avance del virus.
- Resalta que la
prueba de la Carga Viral constituye un procedimiento de suma importancia para
un paciente portador de VIH, razón que lo ha llevado a instaurar la tutela,
para que no solamente se le ordene la realización de la prueba sino también su
periodicidad de control.
2. Respuesta de
la E.P.S. Salud COLPATRIA
- Mediante escrito
dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá[1], el
representante legal de la E.P.S. de Salud COLPATRIA manifiesta que de acuerdo
al diagnóstico patológico que presenta el paciente, padece el Virus de
INMUNODEFICIENCIA HUMANA VIH (SIDA), catalogado por el Sistema de Seguridad
Social en Salud, como “ENFERMEDAD RUINOSA O CATASTRÓFICA”, la cual representa
una limitación para la prestación de los servicios de salud a cargo de la
E.P.S.
- También señala en
su oficio, que de acuerdo al diagnóstico mencionado se contemplan una serie de
procedimientos para el manejo de la enfermedad, los cuales son garantizados y
cubiertos en su totalidad por el P.O.S., a todos los afiliados que hayan cumplido
más de cien (100) semanas de cotización. Es decir, que al autorizarse un
procedimiento por SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S., se exige la verificación de las
semanas reales de cotización del afiliado.
- De acuerdo a lo
anterior, la práctica del examen llamado Carga Viral, se negó al accionante,
tras considerar que su procedimiento no se realiza a través del P.O.S., y tal
negativa se sustenta en el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del P.O.S., reglas contenidas en la Resolución 5261 de 1994 y en
el decreto 806 de 1998 artículo 28.
- Para terminar,
afirma que si la persona no posee capacidad de pago y requiere la atención en
salud, puede acudir a los servicios de la red pública que el Estado subsidia.
Así mismo, solicita del señor Juez, que se deniegue la tutela por las
consideraciones anotadas, pero en la eventualidad de ser ordenada la prestación
del servicio demandado a través de esa E.P.S., se le reconozca a Salud
COLPATRIA E.P.S., el derecho de solicitar el reembolso del dinero al Ministerio
de Salud, por los valores que excedan el servicio del P.O.S.
3. Pretensiones
Solicita el actor,
se le ordene al Director General de la E.P.S. de Salud COLPATRIA, o a quien
corresponda, que se le practique en el término de 48 horas el examen de Carga Viral
y con la debida periodicidad sin exceder del término establecido por la Liga
Colombiana de Lucha contra el Sida. De igual manera, que se reembolse a la
E.P.S. de Salud COLPATRIA, el valor de los gastos que se causen en cumplimiento
de la presente tutela, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia de
unificación SU.480 de 1997.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante providencia
de única instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con
sentencia del 28 de agosto de 2001, resolvió denegar la tutela promovida
por Pedro Arturo Cortés Vargas, al observar que siendo el Sida una enfermedad
catastrófica de tratamiento inmediato, debe establecerse si la negativa a la
práctica del examen de carga viral obstaculiza el régimen requerido y pone en
peligro la salud y por consiguiente la vida del accionante. Y, por el
contrario, lo que opina la instancia, apoyada en sentencias de la Corte
Constitucional es que “la determinación de la carga viral apenas permite
establecer la manera como el paciente responde al tratamiento, más no se
constituye en imprescindible componente del mismo”[2].
III. PRUEBAS
Constan en el
expediente las siguientes pruebas:
1- Fotocopia
orden de solicitud de examen expedida por el médico Especialista de
Infectología doctor Carlos E. Pérez con registro médico de salud RMS-16707.
2- Fotocopia de
la Cédula de ciudadanía del demandante.
3- Fotocopia
del carné de Salud COLPATRIA con No de Contrato 5-47902.
4- Escrito
enviado por el accionante, en donde amplía su demanda y relata su situación
económica actual y la necesidad que le asiste de que el examen de carga viral
se realice lo más pronto posible.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial
mencionada y proferir la sentencia correspondiente.
2. Lo que se
debate
Al accionante, quien padece el virus del
VIH, le fue ordenado por el médico especialista de Infectología de la E.P.S. de
Salud COLPATRIA, la práctica del examen denominado Carga Viral, análisis que no
le fue realizado por la entidad demandada, argumentando corresponder a una
enfermedad catalogada por el Sistema de Seguridad Social en Salud como
“ENFERMEDAD RUINOSA O CATASTRÓFICA”, no considerada dentro del P.O.S.
Ante la negativa anterior, por ser
paciente portador del VIH, considera que el ejercicio del examen configura una
base fundamental e importante para adaptarse al tratamiento adecuado, máxime si
se tiene en cuenta el concepto solicitado por él a la Liga Colombiana de Lucha
contra el SIDA, donde la valoración rendida por el Dr. Henry Ardila, Director
de la Liga, señala:
“La carga viral
nos determina la cantidad de Virus (VIH) que tiene una persona en su sangre y
es EN UN COMPONENTE FUNDAMENTAL DEL MANEJO DE LA INFECCIÓN POR VIH y SIDA.
“Sirve para
determinar la progresión de la enfermedad y LA SOBREVIDA DEL PACIENTE.
“Para el
seguimiento adecuado del paciente ya que permite determinar la reacción de este
al tratamiento.
“La disminución de
la carga viral, esta fuertemente asociada con el aumento de LA SOBREVIDA,
aumento de CD4 (DEFENSAS)Y DISMINUCIÓN O DESAPARICIÓN DE LAS COMPLICACIONES DEL
SIDA.
“En el momento
es el mejor y el más objetivo método para evaluar si un tratamiento antiviral,
sirve o no al paciente”.
A la pregunta: Es
importante practicar Carga Viral a un paciente con VIH/SIDA, respondió:
“Sí es
importante por que nos permite hacer un diagnóstico más objetivo del estado del
paciente, de su seguimiento y manejo.”
Con relación a
la PERIODICIDAD CON QUE DEBE REALIZARSE LA CARGA VIRAL, respondió:
“En general
debe hacerse una primer carga Viral y dependiendo de su resultado, se iniciará
un tratamiento anti VIH, se practicará otra (1) al mes del tratamiento y luego
cada 3 o 6 meses dependiendo del caso.”
En el último párrafo
del concepto se concluye:
“La Liga
Colombiana de Lucha Contra el Sida, realiza Carga Viral por diferentes técnicas
y considera que su valor en el Diagnóstico, el establecimiento del estado
clínico, la progresión, la sobrevida y la evaluación del tratamiento en
VIH/SIDA, esta muy por encima de cualquiera de las pruebas utilizadas hasta la
fecha”
3. El
derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA
merece atención especial
Tiene entendido la
jurisprudencia de esta Corporación que en aquellos eventos en los cuales la
salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida,
a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos,
aún contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan
obstáculos para la protección solicitada. En su lugar el juez de tutela deberá
amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia
de los preceptos superiores.
Sin embargo, antes
de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han
sido determinadas por la jurisprudencia constitucional[3]:
1. Que
la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[4],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2. Que
se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
3. Que
el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
4. Que
el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Ante estas
circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el
fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018
y T-935 de 2001 entre otras).
4. Caso que se revisa
La jurisprudencia en
mención, será aplicada en este caso, por los siguientes motivos:
- El actor afirma no
tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen
recomendado y se encuentra en incapacidad de sufragar los costos de las
medicinas prescritas y necesitadas para la recuperación de su salud. Así lo
expuso en escrito anexo a la demanda y no existe controversia al respecto, ni
la entidad accionada probó lo contrario. Antes por el contrario, se señaló por
parte del demandante, que vive con su familia, de quien depende económicamente
por cuanto tampoco tiene un trabajo que le proporcione medios de manutención.
(Folio 42 del expediente).
- La sentencia de
instancia niega el amparo impetrado en cuanto desestima la importancia de la
prueba diagnóstica denominada carga viral en el desenvolvimiento de la
enfermedad del Sida y apoya tal decisión en pronunciamientos de la Corte
Constitucional.
Bajo esa
determinación, sea la ocasión para reiterar las sentencias número T-1121 y
T-1120 de 2001 proferidas por esta misma Sala, en donde con ocasión de casos
idénticos, se ha aplicado la nueva jurisprudencia de la Corte en torno al tema
de la importancia y determinación de la carga viral en el tratamiento del VIH.
En efecto, la Corte
en reciente jurisprudencia que procede reiterar, dejó sentada su doctrina
vigente de la siguiente manera:
1- El
examen de carga viral es el más indicado médicamente para decidir el inicio o
no de la formulación de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le está
siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa anti
VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo.
2-
Las decisiones y conclusiones que arroja la realización de un examen de esa
calidad, son vitales en la protección del derecho a la vida, tanto es ello así,
que los conceptos más avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina,
consideran que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede
ocasionar una omisión grave en pacientes considerados como portadores del VIH.
3-
La antigua doctrina sostenida por esta Corporación[5] y
de la cual se vale la sentencia de instancia para negar el amparo solicitado,
en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para evitar el
avance del tratamiento de los portadores del VIH, se abandonó recientemente en
la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento
no efectivo, que carezca del diagnóstico de la carga viral, no reacciona
positivamente y podría progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento
idóneo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de
virus resistentes a los medicamentos que esté utilizando lo cual puede llevar a
una falla virológica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta
el riesgo de infecciones oportunistas.
4- En
las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones
similares a la que nos ocupa, se transcribieron textualmente algunos apartes de
las declaraciones rendidas por médicos conocedores de la enfermedad del Sida y
que esta vez vale la pena traer a colación. En efecto, en palabras del Doctor
Jesús Guillermo Prada Trujillo, médico especialista en medicina interna y
enfermedades infecciosas, la carga viral “mide la cantidad de copias virales
por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluación inicial del paciente
(con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede
presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por
tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de
resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que evalúa la
circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto
tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del
paciente.”
5- Al
no contar con el examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una
terapia antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del
paciente infectado.[6]
Finalmente, sea
menester señalar que también aparece en el expediente la documentación médica,
en donde consta la necesidad del examen referido y no se aprecia documento
alguno en el expediente en donde pruebe que el diagnóstico de carga viral,
puede reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en el
bienestar del paciente y del tratamiento mismo prescrito por médicos
especializados.
En mérito de todo lo
expuesto, y dado que es evidente el compromiso y la afectación de derechos
fundamentales cuya lesión permanente puede seriamente agravar la salud,
arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son
merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y estando
demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del tutelante, se
revocará el fallo de instancia, y en su lugar, se concederá la tutela para
proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, para lo
cual ordenará al representante legal o a quien haga sus veces, de la E.P.S.
SALUD COLPATRIA S.A. con sede en Bogotá para que dentro del perentorio término
de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificación de la presente
sentencia, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada carga
viral prescrita por su médico tratante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONCEDER la
tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante PEDRO
ARTURO CORTES VARGAS.
Segundo. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la Constitución Política y para el
caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisión, el parágrafo
del artículo 28 del decreto 806 de 1998.
Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la E.P.S.
COLPATRIA S.A. con sede en Bogotá, que dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificación de la presente
sentencia, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada carga
viral dispuesta por el médico tratante del señor PEDRO ARTURO CORTES.
Cuarto. SEÑALAR expresamente que a SALUD COLPATRIA, S.A. le asiste el derecho de
repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta
respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (FOSYGA).
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
folios 17 al 25 del Expediente.
[2] Ver
folio 29 del Expediente.
[3] Ver
entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283
de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[4]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5]
“El examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control
de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir
la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que
de él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni
la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de
laboratorio, entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia”
Sentencia T-398 de 2000.
[6] Cfr.
Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.