T-070-01
Sentencia T-070/01
Sentencia
T-070/01
DERECHO A LA
SALUD-Necesidad de cirugía
que no tiene principalmente fines estéticos/DERECHO A LA SALUD-Cirugía
de mamoplastia reductora
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Irresponsable
manejo de los términos exactos del procedimiento quirúrgico
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-366891
Acción de tutela
instaurada por Ana Rita Camelo Umbarila contra la E.P.S. de Salud Colmena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los
veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Ana Rita Camelo Umbarila
contra la E.P.S. de Salud Colmena.
I. ANTECEDENTES
Ana Rita Camelo
Umbarila, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. de Salud Colmena, por
cuanto ésta se niega a autorizarle la cirugía de mamoplastia de reducción que
requiere, según prescripción del médico tratante, por cuanto dicho tratamiento
no se encuentra previsto en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Considera
que con esta actuación, la demandada le está violando sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:
Desde 1995 se
encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Colmena, como beneficiaria de su hija
Sandra Arévalo Camelo. En 1998, debido al delicado estado de salud que
presentaba, se le ordenaron rayos X a la columna lumbosacra, mamografía,
citología y densitometría ósea. En los resultados de la mamografía, se
detectaron calcificaciones benignas bilaterales, y posteriormente se concluyó
que tenía una "hiperplasia de senos" como resultado de "gigantomastia".
En Octubre de 1999,
el médico general la remitió al ginecólogo, quien ordenó la cirugía para
reducción de senos, por cuanto la gigantomastia es la que le ocasiona el dolor
lumbar y cervical permanente.
La entidad demandada
solicitó además, el concepto del ortopedista, quien también sugirió la práctica
inmediata de la cirugía con el fin de corregir los dolores dorsolumbares. Se
programó la intervención para el 2 de marzo de 2000, previo pago de
$100.700.oo, por parte de la accionante, obedeciendo a las exigencias de
Colmena y cambiándose dicha cirugía, por la de mastectomía total. Ante la
situación presentada, el médico cirujano acudió a Colmena para que se cambiara
la orden y se determinara el nombre de la cirugía correspondiente al caso de la
demandante, esto es, la de mamoplastia de reducción.
Como consecuencia de
lo anterior, por oficio de mayo 19 de 2000, la E.P.S. de Salud Colmena informó
que:
" ... el
Comité de Salud tomó la determinación de negar su requerimiento, teniendo en
cuenta que este procedimiento no se encuentra estipulado en el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud (MAPIPOS)..."
En consecuencia, la
demandante solicita al juez que ordene a Colmena, efectuar la cirugía, ya que
según jurisprudencia de la Corte Constitucional:
"... los
tratamientos que no estén incluidos en el P.O.S. no sólo son obligatorios
cuando está en peligro la vida del paciente, sino también cuando su dignidad o
su calidad de vida están seriamente afectados por su enfermedad".
La E.P.S. de Salud
Colmena, mediante apoderado, solicita que se declare que no ha vulnerado ningún
derecho fundamental, por cuanto ha dado cabal cumplimiento tanto a las
disposiciones normativas, como a la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional y, por lo tanto que se aplique lo señalado en el parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998, y en la sentencia SU-816 de 1999, que
determinan que cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios
adicionales a los incluidos en el P.O.S. deberá financiarlos directamente, o
que de no contar la accionante con la capacidad de pago para asumir el costo de
tal procedimiento, se ordene su remisión y atención por parte del Estado según
corresponda.
Sin embargo, que si
se ordenara el procedimiento quirúrgico solicitado, en la parte resolutiva del
fallo, se autorice a la compañía para repetir contra el Estado, Ministerio de
Salud, por la totalidad de los gastos en que deba incurrir a causa de la
prestación de los servicios que no se encuentran amparados por las coberturas
del P.O.S, incluyendo los copagos y cuotas moderadoras, ordenando que dicho
reembolso se haga a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la presentación
de la cuenta de cobro de la E.P.S. Colmena Salud.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Conoció en primera
instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de
julio 14 de 2000, decidió amparar los derechos a la salud y a la seguridad
social de Ana Rita Camelo Umbarila, ordenando a la E.P.S. Salud Colmena, que en
el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de su fallo,
emitiera la orden correspondiente, según lo indicado por el médico tratante, a
fin de efectuar la intervención quirúrgica requerida por la accionante.
Interpuesto el
recurso de apelación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia fechada el 16 de agosto de 2000, revocó la
sentencia impugnada y en su lugar negó la tutela solicitada, por considerar que
los referidos derechos no han sido amenazados, ni desconocidos por Colmena,
toda vez que su proceder se ciñó a los postulados legales y reglamentarios
correspondientes, con los cuales se ratifica que la cirugía recomendada se
encuentra excluida del P.O.S.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Se trata de reiterar
la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho que tiene la
demandante a que se le practique una cirugía de mamoplastia reductora, en su
condición de afiliada a la E.P.S. de Salud Colmena.
La Corte
Constitucional en casos similares, en los que también se encontraba demostrado
que la cirugía no tenía un carácter estético, sino que estaba destinada a poner
fin a dolores o afecciones dorsales, concedió el amparo constitucional[1]:
"Una cirugía
como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como
una “cirugía estética”... Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta
connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce
claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines
meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves
dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes.
"... La
demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que
aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para
asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato
inhumano, cruel y degradante".
En la sentencia
T-119 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se
afirmó:
"... En el
caso sub examine la Sala encuentra que, según abundante material probatorio, la
demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores
de espalda, y como prevención de daños que pueden resultar irreparables en la configuración
física de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los
mismos médicos lo advierten, no han podido ser curados y no podrían ser
eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho años se ha
sometido la paciente".
De otra parte es de
señalar que dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
1. A folio 1 obra certificación de la E.P.S.
Salud Colmena, en el sentido que la señora Ana Rita Camelo Umbarila está
afiliada al P.O.S desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 2001.
2. A folios 2 a 27 obran varias ordenes
médicas, resultados de exámenes, y remisiones a especialistas, que comprenden
el periodo de junio de 1998 a febrero de 2000, en las que consta que Ana Rita
Camelo Umbarila tiene sesenta y cuatro (64) años, que es viuda y, que requiere
una cirugía denominada "mamoplastia de reducción" por presentar
"gigantomastia"[2].
Esta Sala considera
necesario transcribir el concepto médico dado por el doctor Luis Carlos Gómez
que obra a folio 16:
" ...
Paciente que consultó por dorsolumbalgia de varios meses de evolución..."
Clinicamente se
encuentra dolor intraescapular y espasmo en toda la musculatura paraespinal y
escapular, trapecio. Presenta además gigantomastia"
"...
Considero que la paciente se beneficiaría con la cirugía para reducción de
senos, con mejoría de sus síntomas dorsolumbares".
La Corte
Constitucional ha señalado, que la tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer
en su totalidad el derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor
gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas, en cada caso específico.[3]
Respecto
al tema del dolor y su relación con la calidad de vida, se ha dicho por la
Corte Constitucional:
"El dolor es
una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite
gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide
desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.[4]
Con fundamento en
las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los inconvenientes de
salud que viene sufriendo la demandante, como consecuencia del problema dorso
lumbar que padece, quien además es una persona de la tercera edad, considera la
Sala que la cirugía que requiere tiene como finalidad esencial, garantizar el
derecho a la salud, y a la integridad física.
Adicionalmente a lo
anterior, se advierte por la Corte Constitucional un irresponsable manejo por
parte de los funcionarios de la E.P.S. de Salud Colmena, en la anotación de los
términos exactos del procedimiento quirúrgico al que debía ser sometida la
usuaria Ana Rita Camelo Umbarila, error que pudo hacer inducido al cirujano a
realizar una operación diferente a la que necesitaba la demandante, y que
hubiera traído consecuencias catastróficas para la salud física y mental e
incluso para la vida de la paciente, de no haber sido por la especial prudencia
del medico cirujano que actuaba en este caso. Confundir una mamoplastia de
reducción con una mastectomía total[5],
va mucho mas allá de un simple error gramatical, por lo que se librarán copias
a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de 16 de agosto de 2000,
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En
su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la
integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la señora Ana Rita
Camelo Umbarila.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. de Salud Colmena que en el
término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, programe y realice la cirugía que requiere la señora Ana
Rita Camelo Umbarila.
Tercero.
INAPLICAR, por ser
contrarios a la Constitución Política, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y
la Resolución 5261 de 1994 que excluyeron del P.O.S. la aludida operación.
Cuarto. Señalar a la E.P.S. de Salud Colmena que le
asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida,
ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, que deberá reconocer ese valor
dentro de los treinta (30) días siguientes al del envío de la cuenta
respectiva.
Quinto. Librar copias del presente proceso a la
Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.
Sexto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. T-119
de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-471 de 2000,
Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Se puede ver remisión médica a especialista que obra a folio 15 del cuaderno 1
del expediente.
[3]
Cfr. Sentencias T-395 de 1998 y T-1251 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia T-489 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Se pueden
ver también las sentencias T-936 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz, T-607 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y
T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Ver folio 29 del cuaderno 2 del expediente en donde se encuentra la orden para
la mastectomía total.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.