T-070-00
Sentencia T-070/00
Sentencia
T-070/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T-246775, 249785 y 250869
Acciones de tutela
instauradas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jose Correa Silva y Gustavo
Pertuz Pabon, contra el Hospital "Julio Mendez Barreneche".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta
y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil de
Familia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Augusto
Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva Y Gustavo Pertuz Pabón, contra el
Hospital Central "Julio Méndez Barreneche" de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de
Selección número 10, mediante auto del 7 de octubre de 1999, decidió acumular
al Expediente 246.775 los expedientes 249.785 y 250.869, por presentar unidad
de materia.
Augusto
Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva Y Gustavo Pertuz Pabón, actuando todos
mediante apoderado, instauraron sendas acciones de tutela contra el Hospital
Central "Julio Méndez Barreneche" por violación de sus derechos al
trabajo, a la digna subsistencia y al debido proceso, y solicitaron que se
ordenara cancelarles los salarios generados a partir del 1 de marzo de 1999; el
pago de la prima técnica con su correspondiente reajuste desde el 1º de
diciembre de 1998, suma que arbitraria y unilateralmente dejó de cancelares el
Hospital; también solicitaron la cancelación inmediata de los aportes debidos a
las entidades del sistema integral de seguridad social
Manifestaron
encontrarse vinculados a dicha institución, en la cual se desempeñan como
médicos especialistas. Desde el año de 1995 se les venía pagando una prima técnica
equivalente el 30% del salario mensual la cual, en forma unilateral y sin
contar con su consentimiento, dejó de cancelarse desde el mes de diciembre de
1998.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Los juzgados Primero y Segundo Civil del
Circuito de Santa Marta, resolvieron no conceder las tutelas impetradas, por
considerar que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial y
no se configura un perjuicio irremediable.
Las decisiones fueron impugnadas por los
interesados, y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, Corporación que
decidió confirmar los fallos iniciales.
Señaló el Tribunal en sus providencias, que
los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, que no puede ser
suplido por una tutela en la cual no se probó la concurrencia de un perjuicio
irremediable. Agregó el Tribunal que, como la vulneración es de índole legal,
los actores deben acudir a la vía instituída para ello, la misma que se señaló
en el proveído impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Como regla
general, la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales,
pero cabe para proteger el mínimo vital del trabajador
La Sala reitera los criterios expuestos en
consolidada jurisprudencia, en el sentido de que la acción de tutela no procede
para obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a
través de otros medios de defensa judicial, lo que no se opone a que, en
situaciones extraordinarias, resulte indispensable el amparo cuando esté en
juego el denominado mínimo vital, o toda vez que se trate de personas de
la tercera edad a quienes les sea imposible, dada su condición, conseguir otros
recursos para subsistir dignamente.
La Sala ratifica que la acción de tutela es
un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar ni suplantar la justicia
ordinaria a menos que sea evidente y flagrante la violación de derechos
fundamentales lo cual hace perentorio proteger los derechos sin las demoras que
supone un proceso ordinario.
En todo caso, la Sala no aprueba el hecho
de que una entidad, pública o privada, se abstenga de cancelar oportunamente
los salarios a sus empleados u omita girar con la presteza que corresponde el
valor de las cotizaciones por concepto de seguridad social, conducta esta
última que tiene el efecto jurídico de que el patrono se vea precisado a asumir
en forma directa la responsabilidad por la atención de salud que requieran el
trabajador y sus allegados.
Y, si se dan las circunstancias
excepcionales descritas, ha de ser protegido el empleado.
Corresponde al juez de tutela examinar cada
caso en particular, y establecer si, para los hechos probados en el curso del
trámite preferente y sumario del que se trata, tiene o no cabida una decisión
favorable.
Reciente jurisprudencia de la Corte,
contenida en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, al unificar criterios
en materia de pagos de obligaciones laborales por vía de tutela llegó, entre
otras, a las siguientes conclusiones:
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización
de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro
de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
(…)
g. El retardo en el
que incurre el empleador –privado o público- que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo –máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados
a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas
las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto
de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr Carlos Gaviria Díaz).
En los procesos materia de revisión, los
peticionarios, Augusto Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva y Gustavo
Pertuz Pabón, se encuentran vinculados, como médicos, al Hospital Julio Méndez
Barreneche desde hace algunos años.
Todos coincidieron en señalar que la
violación de los derechos a que aluden en sus escritos de tutela radica en el
no pago de sus salarios desde marzo de 1999, en la falta de reajuste salarial y
en la supresión unilateral del pago de la prima técnica que venían devengando
desde 1995.
En comunicación del 28 de junio de 1999,
dirigida a uno de los juzgados en el curso del trámite de una de las acciones
de tutela, el Jefe de División de Recursos Humanos del Hospital Central
"Julio Mendez Barreneche", Empresa Social del Estado, señaló: “…que
el Dr. Augusto Mendoza Pinedo se encuentra vinculado en esta entidad y desde
noviembre/98 a la fecha, se le han cancelado los pagos de nómina hasta el mes
de febrero /99, incluida la prima de navidad y la de junio /99”.
Aunque en el caso de los otros dos
peticionarios no existe una certificación similar, visto el conjunto de la
situación del centro asistencial, ha concluido la Sala que todos están en
idéntica situación y que la violación de sus derechos fundamentales radica en
el no pago de sus salarios desde marzo de 1999, dadas las consecuencias que
ello ocasiona en el patrimonio personal y familiar.
En memorial dirigido por la representante
legal del Hospital, manifestó que no es cierto que los solicitantes se
encuentren desprotegidos en cuanto a la seguridad social, pues su institución
transfiere el aporte patronal al Seguro Social directamente, mediante cruce de
cuentas en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, ya que dicha entidad de previsión
social adeuda al Hospital más del doble de lo que ellos le deben.
No acepta la Sala dicha explicación, pues
los aportes son captados por la entidad demandada mediante descuento efectuado
por nómina a los trabajadores y es su obligación entregarlos a la entidad encargada
de la seguridad social de los mismos y sus familias, con independencia de las
deudas mutuas que existan entre la entidad correspondiente y el patrono. No se
olvide que los dineros de la seguridad social son recursos parafiscales, de los
cuales no son propietarios los patronos y, por tanto, no pueden negociar con
ellos, ni tampoco efectuar transacciones civiles o comerciales respecto de sus
cuantías, o de la obligación de transferirlos, ni opera la figura de la
compensación.
Deben trasladarlos efectivamente a la
entidad de seguridad social o, de lo contrario, asumen en su integridad los
pagos correspondientes por todo concepto de salud, tanto en torno del
trabajador como en lo referente a sus beneficiarios.
En consecuencia, por ese aspecto, la Corte
no declarará exonerado al Hospital de la responsabilidad que le cabe por el no
pago de aportes en seguridad social, concederá la tutela, ordenará la
cancelación inmediata de lo adeudado y dispondrá la respectiva investigación
penal.
Para la Corte, por otra parte, los
accionantes deben obtener protección en lo que concierne a sus salarios, pues
en sus circunstancias particulares cabe la tutela no solamente por constituir
su sueldo el único ingreso que perciben, dada su dedicación exclusiva, sino por
el prolongado lapso durante el cual lo han dejado de recibir, con notorio daño
para su digna subsistencia y la de sus familias.
Empero, de la información obrante en los
expedientes, la Sala concluye que no se configura la violación de todos los
derechos fundamentales a que aluden los peticionarios, de modo que, por lo
dicho, no es procedente, con la amplitud que ellos quisieran, el amparo
inmediato que ofrece la acción de tutela, con excepción del pago de salarios,
cuya cancelación oportuna es perentoria, pues de lo contrario se permitiría la
vulneración ostensible de derechos fundamentales, y de las cotizaciones en
seguridad social, según lo expuesto.
En cuanto a la controversia sobre pago de
prima técnica, son competentes los jueces laborales, y no es esta la
oportunidad de dilucidarla ni el estrado en el que deba hacerse, pues al
respecto, según los hechos probados, no está de por medio el desconocimiento de
derechos fundamentales.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones
expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en las
acciones de tutela incoadas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio José Correa
Silva Y Gustavo Pertuz Pabón, contra el Hospital Julio Méndez Barreneche y, en
consecuencia, conceder la protección solicitada, en los términos planteados en
la parte motiva del presente fallo.
Segundo.- ORDENAR al Director del
Hospital "Julio Méndez Barreneche" que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los
salarios que se adeudan a Augusto Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva y
Gustavo Pertuz Pabón, y haga las debidas provisiones para la cancelación
oportuna de los futuros salarios que devenguen.
SE ORDENA igualmente que la entidad demandada, en el plazo indicado,
se ponga al día en lo referente al traspaso de los aportes de seguridad social
al Seguro, y que, mientras la protección de éste se hace efectiva, asuma por su
cuenta la integridad de la protección que en tal materia corresponde a los
demandantes y a sus familias.
Se niega la tutela en cuanto a pago de
prima técnica y, por sustracción de materia, en relación con las cotizaciones
para seguridad social.
Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto
dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio
de las consecuencias penales que pueda tener la omisión en el traslado de
recursos parafiscales, por concepto de cotización en seguridad social, a la
entidad correspondiente. Para el efecto, CORRASE traslado al Fiscal
General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.