T-070-99
Sentencia T-070/99
Sentencia T-070/99
DERECHO AL
TRABAJO-No se vulnera por
restringir ingreso de particulares a instalaciones de entidad pública
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
-Reiteración de jurisprudencia-
Referencia :
Expediente T-188.982
Acción de tutela
presentada por Gustavo Manuel Muñoz Ardila y Heliodoro Riascos Súarez contra el
Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé
de Bogotá, a los once (11) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela
presentada por Gustavo Manuel Muñoz Ardila y Heliodoro Riascos Suárez contra el
Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número Doce de la Corte,
de fecha 3 de diciembre de 1998, eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.-
ANTECEDENTES.
a) Hechos.
Los demandantes presentaron acción de
tutela el día 15 de octubre de 1998, en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá,
reparto, en contra del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en
Liquidación, Foncolpuertos, por estimar que han sido vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo, contemplados en los artículos 13 y 25
de la Constitución.
Señalan que en su condición de apoderados
de algunos ex trabajadores de Foncolpuertos, han dirigido varias solicitudes al
mencionado Fondo, para que se les liquiden y paguen las acreencias a favor de
sus representados, pero no han recibido respuesta. Manifiestan, también, su
inconformidad con un acuerdo al que llegó la Directora de Foncolpuertos con
algunos pensionados, mediante el cual se revoca el poder a abogados de ex
trabajadores, lo que les ocasiona un perjuicio irremediable, pues, en el mismo
acuerdo se establecen fechas para recibir directamente a los pensionados que se
presenten sin abogados.
Esta situación se refleja en el hecho de
que los abogados, a pesar de elevar peticiones, al no poder ingresar a las
instalaciones, no sepan qué trámite están surtiéndose, en clara violación al
derecho al trabajo.
Un grupo de 18 abogados, entre los que se
encuentran los actores, en escrito de fecha 23 de septiembre de 1998, solicitó
una cita con la Directora, para plantear estas inquietudes, pero tampoco se les
ha contestado.
Solicitan que el juez de tutela ordene el
ingreso a las instalaciones de los demandantes, en los días y horas hábiles, y
que se ordene resolver cada una de las solicitudes que han elevado, en igualdad
de condiciones como se resuelven las de los pensionados que se presentan
personalmente, es decir, que no actúan a través de apoderados.
Para efectos de su acción, acompañaron
fotocopias simples de peticiones dirigidas a la entidad y de otros documentos.
(folios 1 a 48)
b) Intervención de Foncolpuertos.
El Abogado Asesor de Tutelas de
Foncolpuertos, en comunicación del 23 de octubre de 1998, le informó al Juzgado
45 Civil Municipal de Bogotá el trámite que la entidad le ha dado a los
siguientes escritos :
- El radicado Nro. 829489, del 14 de
septiembre de 1998, del dr. Heliodoro Riascos Suárez, en el que solicita que se
dé trámite a otras peticiones hechas con anterioridad, se encuentra en la
Coordinación de Prestaciones Económicas.
- El radicado Nro. 831308, del mismo
peticionario, de fecha 4 de septiembre de 1998, en que solicita reconocimiento,
liquidación y pago de acreencias laborales varias, pasó a la misma oficina de
Coordinación.
- El radicado Nro. 817638, del 24 de junio
de 1998, del mismo peticionario, que solicita la expedición de resoluciones de
pensionados, se encuentra en Coordinación de hojas de vida.
- Y, el escrito con radicación 728168, del
24 de noviembre de 1997, es una petición de personas distintas a las
demandantes de esta tutela, y se encuentra en la Coordinación de Prestaciones
Económicas.
Informa, también, el Abogado de
Foncolpuertos sobre la situación que existe actualmente en la entidad.
Manifiesta, que cuando tomó posesión la actual Directora, el 11 de septiembre
de 1998, se integró una unidad investigativa, conformada por la Fiscalía, la
Procuraduría y la Contraloría, en las propias instalaciones de Foncolpuertos,
para realizar una revisión minuciosa de todos los documentos, conciliaciones,
resoluciones y pagos efectuados y pendientes. Por tal razón, no ha habido
acceso a los documentos por parte de los funcionarios y empleados de la
entidad, "pues precisamente, para el objetivo de la labor que se lleva
a efecto, la orden es que todo permanezca quieto hasta que se
inspeccione." (folio 61)
De esta investigación, la Fiscalía ya dictó
detención precautelativa al anterior Director, Salvador Atuesta Blanco.
Además, a la Directora actual la acompaña
un grupo de asesores que están revisando los documentos, revisión encaminada,
especialmente, a confrontar los pagos efectuados y los pendientes, "para
evitar los actos de corrupción que han generado los hechos y situaciones de
todos ampliamente conocidos en el pasado. Estas razones conllevan a que esté
pendiente el trámite de las peticiones, sin que ello signifique vulneración de
derecho alguno del accionante." (folio 61).
c) Sentencia que se revisa.
En sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco
(45) Civil Municipal de Bogotá, denegó la tutela solicitada. El Juzgado analizó
el derecho de petición. Consideró que en el presente caso, los peticionarios
pueden hacer uso de los mecanismos legales existentes, cuando la administración
guarda silencio frente a las solicitudes que se le formulen. Los interesados
deben agotar la vía gubernativa y si, fuere necesario, acudir ante la
jurisdicción correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Advertencia previa.
El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en
la providencia en que decidió denegar esta acción de tutela, incurrió en un
error al encabezar la sentencia con fecha veintiocho (28) de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 62), y no con la fecha que
corresponde al mes de octubre, que es el mes correcto, puesto que la acción fue
presentada por los actores el 15 de octubre de 1998 (folio 53
vuelto), y admitida el 20 de octubre de 1998 (folio 55), por el
mencionado Juzgado, en consecuencia, lógicamente, el mes para fallarla no podía
ser otro que el mes de octubre. Y así quedó claro en las notificaciones de la
sentencia dirigidas a las partes, en las que dicen : "comunícole
que por auto de fecha veintiocho de octubre del año en curso este
juzgado negó la acción de tutela por improcedente en contra de Foncolpuertos,
Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Si la presente acción
no fuere impugnada se remitirá a la Corte Constitucional" (folios 67 a
69) (se subraya). Las comunicaciones respectivas tienen fechas del 29 y 30 de
octubre de 1998.
Tercera.- Lo que se debate.
Los demandantes solicitan protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues, en su condición de
apoderados de algunos ex trabajadores de Foncolpuertos, manifiestan que la
entidad les impide acceder a las instalaciones, en días y horas hábiles. Dicen
que a los ex trabajadores que directamente se presentan sin abogado, sí se les
permite ingresar. También piden que se les dé respuesta a las comunicaciones
que han dirigido a la mencionada entidad.
Sobre el primer asunto, es decir, el acceso
a las instalaciones de Foncolpuertos, hay que decir lo siguiente : una
cosa es que se restrinja el ingreso de los particulares a las instalaciones de
una entidad pública, en este caso, por las medidas de seguridad implantadas con
ocasión de la investigación que se realiza, y, otra, que tal prohibición llegue
a obstaculizar el ejercicio del derecho de petición, de que trata el artículo
23 de la Constitución.
Se verá qué ocurrió en este caso.
Según lo que señalan los propios
demandantes en su escrito de tutela, ellos han presentado numerosas solicitudes
y éstas han sido recibidas y radicadas. Sin embargo, afirman, pues no está
probado, que la entidad les impide el ingreso a sus instalaciones. La entidad,
en su intervención, explica que, en virtud de los hechos públicos que son
conocidos sobre las investigaciones de corrupción que se adelantan en la
entidad, se adoptaron una serie de medidas por parte de la Fiscalía, la
Procuraduría y la Contraloría, entre las cuales se encuentra impedir el acceso
a los documentos, hasta de los propios funcionarios de Foncolpueros, ordenando,
también, "que todo permanezca quieto hasta que se inspeccione". (folio
61).
Entonces, habría que preguntarse ¿se violan
los derecho a la igualdad o al trabajo de los demandantes por no permitirles el
ingreso más allá de donde puedan dejar sus solicitudes ?
La respuesta es clara: no. Además, resulta,
obvio que el juez de tutela no puede emitir órdenes que puedan entorpecer las
investigaciones que se adelantan, como sería inmiscuirse en disposiciones
administrativas propias de la entidad, como lo pretenden los demandantes.
Medidas que, por lo demás en este caso, resultan razonables, en virtud de la
situación que atraviesa Foncolpuertos.
Tampoco existen pruebas de la supuesta
discriminación de la que hablan los demandantes, sobre el acceso a la entidad
por parte de quienes son amigos de la administración. Se trata de meras
afirmaciones.
En consecuencia, en el presente caso, no
hay vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por
parte de la entidad demandada, en contra de los actores.
Cuarta. Derecho de petición. Reiteración de
jurisprudencia.
Ahora, debe analizarse el derecho de
petición. A pesar de que este derecho no es el que los demandantes invocan
directamente como vulnerado, de acuerdo con sus pretensiones, se deduce que
solicitan su protección. En efecto, los actores piden al juez de tutela que
Foncolpuertos resuelva cada una de sus solicitudes. Para tal efecto,
acompañaron, en fotocopias simples, numerosas comunicaciones, de las cuales,
sólo es posible tener en cuenta tres (3) de las cuatro (4) sobre las que la
entidad demandada reconoce haber recibido y estar radicadas en sus
dependencias. Estas son las identificadas así : radicaciones Nros.
829489, del 14 de septiembre de 1998 ; 831308, del 4 de septiembre de
1998 ; y, 817638, del 24 de junio de 1998. Sobre la del 24 de noviembre de
1997, la entidad demandada dice que corresponde a personas distintas a los
actores, por lo que no se la tendrá en cuenta.
En este caso, se debe hacer la siguiente
precisión : los demandantes han podido presentar sus peticiones, no
obstante no tener ingreso a las instalaciones de la entidad. Pero, no han
obtenido respuesta a las mismas. La entidad explicó, como antes se dijo, que
las peticiones citadas de los demandantes se encuentran en las oficinas de
Coordinación de Prestaciones Económicas y en la de Hojas de Vida, pero tal
información no se ha hecho conocer a los demandantes, y así lo admite la
entidad cuando en su intervención señaló : "Estas razones
conllevan a que esté pendiente el trámite de las peticiones, sin que ello
signifique vulneración de derecho alguno del accionante." (folio 61) .
Es, pues, en este punto en donde radica la
violación del derecho de petición de los demandantes, en relación con los
escritos citados. Los actores tienen derecho a que se les informe en dónde se
encuentran sus tres peticiones radicadas y recibidas por la entidad, y conocer
que por las investigaciones penales y administrativas que se adelantan, ni
siquiera los funcionarios de la entidad han tenido acceso a la documentación
objeto de la revisión.
En consecuencia, se tutelará solamente el
derecho de petición, ordenándole a Foncolpuertos que les informe a los
demandantes sobre el trámite dado a sus peticiones, y las explicaciones sobre
la especial situación que se presenta en la entidad, para resolver sobre el
contenido de las mismas. Pues, para la Sala es claro que las solicitudes que
han elevado los demandantes conciernen, directamente, con el objeto de las
investigaciones que se adelantan.
En consecuencia, se revocará la sentencia
que se revisa, y se concederá parcialmente la protección pedida, circunscrita
al derecho de petición.
Sólo resta decir, que el juez que conoció
esta tutela, no tuvo en cuenta la numerosa jurisprudencia de esta Corporación
sobre el silencio administrativo. En efecto, la Corte ha señalado que el
silencio administrativo negativo no es una respuesta adecuada para el derecho
de petición, ni exime a la administración de resolver las peticiones
presentadas. Tal silencio demuestra, claramente, que la administración no
cumplió con la obligación de contestar. (sentencias T-365/98 ;
T-601/98 ; T-700/96 ; C-399/96 ; T-281/98, entre otras
sentencias).
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia del
Juzgado Cuarenta y cinco (45) Civil Municipal de Bogotá, proferida en la acción
de tutela presentada por Gustavo Manuel Muñoz Ardila y Heliodoro Riascos Suárez
contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.
En consecuencia, se concede la tutela pedida únicamente en relación con el
derecho de petición, y, sólo circunscrita a los escritos radicados con los
números 829489, 831308 y 817638, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
Segundo: ORDÉNASE al Fondo Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, les informe a los demandantes el estado en que se encuentran las
peticiones de que trata el anterior numeral.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.