T-070-98
Sentencia T-070/98
Sentencia
T-070/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
El solicitante
(de 92 años) expresa que la mesada pensional es indispensable para el
sostenimiento de él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la
tutela debe prosperar. No necesitaba el anciano, demostrar que la mesada es su
único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de
la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales
y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo.
Referencia:
Expediente T-147273
Procedencia:
Tribunal Superior de Riohacha
Accionante: Pablo
Fontalvo
Tema:
Pensión de
jubilación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Pablo Fontalvo Pérez contra Rafael Zapata Bustamante.
ANTECEDENTES
a)
Los principales hechos están resumidos en la sentencia
de primera instancia así:
“ El señor PABLO
FONTALVO PEREZ, mediante escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla, y remitida a esta Colegiatura por competencia, expone
lo siguiente:
Que laboró
durante veinte (20) años como celador de la emisora Radio Península, ubicada en
Maicao, y de propiedad de ARNOLDO RAFAEL ZAPATA BUSTAMANTE, logrando
obtener una pensión a cargo de su expatrono
Que desde Octubre
de 1993, hasta la fecha, no se le ha cancelado la mesada correspondiente a su
pensión, ni las primas y demás “emolumentos”
Que actualmente
tiene noventa y un (91) años de edad, y como lo único que tiene es su pensión,
el no pago ésta hace que se encuentre en la indigencia.
Con los hechos
relacionados, dice, se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad
y a la vida, los cuales pide se le tutelen, y se ordene al demandado envíe sus
cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.”
b)
El Tribunal de Riohacha, Sala
Penal, el 2 de octubre de 1997, rechazó la acción porque, en su sentir, hay
otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales. Dijo:
Por aparecer en
el fallo precitado una obligación clara, expresa y exigible a cargo de ARNOLDO
ZAPATA BUSTAMANTE, y a favor de PABLO FONTALVO PEREZ, resulta
meridiano que éste cuenta con el mecanismo del proceso ejecutivo laboral para
obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas, y, en consecuencia, la
vía de la tutela resultaría improcedente, ya que, a la luz de la normatividad
vigente, la misma es un medio de defensa subsidiario y residual (Art. 6 -1 del
decreto 2591 de 1991).
Pese a que el
accionante es un anciano, la Sala estima que en el presente caso la vía de la
tutela, como mecanismo transitorio, tampoco está llamado a prosperar respecto
al no pago oportuno, por parte del demandado, de las mesadas pensionales.
En efecto, no
está acreditado que el demandante se encuentre en un estado de indigencia, ni
que la pensión sanción sea su único sustento, de tal suerte que no se evidencia
que el no pago oportuno de la precitada mesada pueda poner en peligro el
derecho a la subsistencia, a la vida y a la salud del actor, esto es, no existe
certeza de que a FONTALVO PEREZ se le pueda causar un perjuicio irremediable.”
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO
FRENTE A LA JURISPRUDENCIA
Ha dicho la Corte Constitucional:
“Los fallos de
instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo
judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace
improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos
reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno
para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez
de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591
de 1991).
En los procesos
que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la
doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una
situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección
especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara .
En el tercer
caso, la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que
sufre de cáncer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor
de edad, razones que también la hacen merecedora de una protección especial
por parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Política.
Además, en los
tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de
sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno
de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
Además, si bien
los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde
al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas
pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio
Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).[1]”
En el presente caso,
el solicitante (de 92 años) expresa que la mesada pensional es indispensable
para el sostenimiento de él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego,
la tutela debe prosperar. No necesitaba el anciano, demostrar que la mesada es
su único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas
de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas
actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio
ejecutivo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal el 2 de
octubre de 1997, y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad
social de Pablo Fontalvo Pérez.
Segundo. ORDENAR
Arnolfo Rafael Zapata Bustamante que, si aún no lo han hecho, reanude el pago
de las mesadas pensionales de Hidelfonso José Torres Gutiérrez en el termino
máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente
providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991
para el desacato y acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Tercero.
COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.