T-070-97
Sentencia T-070/97
Sentencia
T-070/97
PRESUNCION DE
INDEFENSION DEL MENOR/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presentación por menor de edad
Desde el punto de
vista de la situación del menor que instaura la tutela, en principio, la acción
sería procedente porque se dirige contra un particular frente al cual el niño
se encuentra en estado de indefensión o subordinación en la medida en que no
está en condiciones de desconocer la orden impartida por la Junta
Administradora del conjunto. Además, se presume la indefensión del menor.
JUNTA
ADMINISTRADORA DE URBANIZACION-Proporcionalidad de medidas adoptadas/JUNTA ADMINISTRADORA DE
URBANIZACION-Racionalidad en protección de jardines
La construcción
del cerramiento constituye una amenaza seria contra la integridad física y
posiblemente la vida del actor y de los demás niños del conjunto, dadas las
características de los materiales utilizados para llevarlo a cabo. Es así,
como algunos testigos denunciaron el hecho de que una niña de la Urbanización
se lesionó con las estacas de madera del referido cerco. No se puede desconocer
el hecho de que los miembros de la Junta Administradora del conjunto tienen
entre sus funciones, la facultad de disponer la ejecución de medidas destinadas
a proteger los jardines y, en general, todos los bienes de la copropiedad, pero
esta atribución debe ejercitarse dentro de cierta racionalidad, de modo que la
medida adoptada guarde proporcionalidad con la finalidad y la utilidad que se
busca, sin que sea admisible que ella pueda llegar a crear una situación de
peligro o a generar un eventual perjuicio contra los miembros de la
copropiedad. Ello quiere decir, que si bien la medida adoptada por la referida
Junta, en cuanto buscaba proteger los jardines, cuenta con respaldo en los
reglamentos, los medios utilizados -materiales inadecuados que ofrecen peligro
para los residentes en el conjunto- pueden amenazar los derechos a la vida, a
la salud y a la integridad física.
Referencia:
Expediente T-106918
Peticionario: Arturo
Arango Giraldo
Magistrado Ponente :
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurado por la señora Ana Lucía Giraldo
Villegas, en representación de su hijo menor Arturo Arango Giraldo, contra el
Consejo de Administración de la Urbanización Torres del Alcázar, presidida por
el señor Fabio Ramírez Salazar y la señorita Alba Lucía Montes Z. en calidad
esta última de administradora, según la competencia que le ha sido conferida
por los arts. 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los
arts. 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECENDENTES.
1. Hechos.
Dice la demandante
que los directivos de la Urbanización Torres del Alcázar, donde reside con su
familia, dispusieron el cerramiento de las zonas verdes del condominio con
estacas de madera que terminan en punta, unidas mediante cables plásticos,
"sin pensar o analizar el peligro que esto conlleva para todas las personas,
ante todo los niños y ancianos que utilizamos esos espacios para la recreación
y entretenimiento".
Además de crear la
situación precedente, el cerramiento restringió "las vías de cemento,
reduciéndose la posibilidad del uso de las bicicletas, triciclos, patines y
patinetas, porque la colisión con otras personas o entre los niños mismos se
hace inevitable, salvo que se tome la determinación de caer en las estacas y
los cables".
Agrega la
demandante, que "existían otros medios eficaces y menos peligrosos para
conservar los jardines, que de todas maneras nunca se han visto tan
deteriorados como se quiere hacer ver, pues los prados que los rodean apenas si
eran utilizados momentáneamente para el cruce de varias personas a la vez por
el mismo sendero".
2. La pretensión.
La pretensión de la
demandante se dirige a obtener la tutela de los derechos fundamentales de su
hijo menor Arturo Arango Giraldo, de que tratan los arts. 11, 12, 20, 44 y 52
de la Constitución, presuntamente violados por el Consejo de Administración de
la Urbanización Torres del Alcázar de la ciudad de Armenia, por haber dispuesto
el cerramiento con estacas de las zonas verdes del Condominio, con peligro para
la vida, la integridad física, y la salud del menor y con desconocimiento del
derecho a la recreación.
3. Los fallos
que se revisan.
3.1. Primera
instancia.
El Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Armenia negó la tutela impetrada en providencia del 8 de
julio de 1996, al considerar que la conducta de la Junta Administradora se
ajustó a las normas que le señalan los reglamentos del condominio de preservar
los jardines y proteger las áreas comunales, sin que con ello se desconocieran
los derechos de los menores, si éstos y sus padres utilizan apropiadamente las
vías internas y sobre todo si se acuden a los sectores destinados para la
recreación de los niños. No obstante, el Juzgado sugirió a la Junta Directiva
de la Urbanización la posibilidad de convocar a una asamblea extraordinaria,
"para que sean los copropietarios quienes resuelvan lo pertinente al
cerramiento de las zonas verdes".
3.2. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial del Quindío -Sala de Decisión Penal- en fallo del 9 de
agosto de 1996, confirmó la sentencia de dicho juzgado, en cuanto negó la
tutela, pero revocó el ordinal 2º que ordenó a la Junta Directiva de dicha
urbanización la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para buscar una
solución al problema del cerramiento. Para adoptar dicha decisión el Tribunal
expuso las siguientes consideraciones :
- El conjunto
residencial posee zonas para el esparcimiento de los niños, como es el parque
infantil y las ciclovías, las cuales no fueron reducidas y limitadas por el
cerramiento a que se ha hecho referencia. Para el Tribunal, "si las vías
del conjunto se utilizan para el objeto que se crearon cada una de ellas,
ningún peligro se corre".
- Se ha establecido
que de distintas maneras y en muchas oportunidades la Junta Administradora del
conjunto solicitó a los padres de familia colaborar para que los niños no
destruyeran las zonas verdes y los jardines, pese a lo cual no se pudo lograr
dicho propósito y fue necesario acudir al cerramiento de tales sectores.
En conclusión el
Tribunal considera:
"Tal como se
plantea el asunto es cuestión de orden.- La Junta ha querido que los
habitantes del conjunto voluntariamente lo acepten y como no ha sido posible
optó por cercar para proteger las zonas y con ello ningún trato cruel, ningún
atentado a la integridad personal, a la salud, a la vida de los menores se está
realizando y como dicho cercamiento se efectuó en legítimo ejercicio de un
derecho no procede la acción de tutela incoada, y como tal fue lo resuelto por
el a-quo, se confirmará su decisión, salvo el punto segundo que ordenó a la
Junta convocar a Asamblea General para que sea la que en definitiva resuelva
sobre el impase presentado, y esto porque sí estamos aceptando que ningún
atentado contra derecho de menores se está realizando y fuera de ello la obra
se hizo en ejercicio de un legítimo derecho, no se ve la razón para que se
convoque a Asamblea sobre algo que se esta decidiendo judicialmente. ".
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. El problema
planteado.
1.1. La acción se
dirige contra la Junta o Consejo de Administración de la Urbanización Torres
del Alcázar de la ciudad de Armenia, por el menor Arturo Arango Giraldo, para
lograr la protección de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la
salud, a la recreación, vulnerados o amenazados con ocasión del cerramiento de
las zonas verdes de dicho condominio dispuesto por la demandada, utilizando
para el efecto estacas de madera con puntas y aristas unidas con cable
plástico. En estas condiciones, dice la representante del menor, es evidente
que el tránsito de los niños, aún por las vías destinadas para jugar en
triciclos, bicicletas, patines etc., representa un grave peligro para los
menores del condomino, ante la posibilidad de que puedan accidentalmente caer
sobre las estacas que conforman el referido cerramiento.
1.2. Para resolver
el referido problema es preciso considerar, por consiguiente: a) si es
procedente la tutela contra el particular demandado; b) si no existe un medio
alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz para obtener la protección de
los derechos que se dicen vulnerados y; c) sí se ha producido la violación o la
amenaza de los referidos derechos y si es viable acceder o no a la tutela
impetrada.
2. La solución.
2.1. Desde el punto
de vista de la situación del menor que instaura la tutela, en principio, la
acción sería procedente porque se dirige contra un particular frente al cual el
niño demandante se encuentra en estado de indefensión o subordinación en la
medida en que no está en condiciones de desconocer la orden impartida por la
Junta Administradora del conjunto. Además, conforme al numeral 9 del art. 42
del decreto 2591/91, hay que presumir la indefensión del menor.
2.2. En relación con
la existencia, en casos como el analizado, del medio alternativo de defensa
judicial, la Corte en diferentes oportunidades se ha ocupado de señalar las
circunstancias bajo las cuales procede la tutela como un medio eficiente y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia
T-233/94[1]
la Corte analizó la falta de idoneidad y efectividad del proceso verbal sumario
a que alude el art. 435, parágrafo 1, numeral 1 del C.P.C., al cual se someten
"las controversias de la propiedad horizontal de que trata el art. 7 de la
ley 182 de 1948 y los arts. 8 y 9 de la ley 16 de 1985", cuando se trata
de proteger derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por
representantes de la copropiedad. Dijo la Corte:
"En efecto:
el Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de improcedencia de la
acción de tutela, señaló en el art. 6-1 la existencia de otro medio de defensa
judicial, norma que invocó el juez de única instancia para denegar la petición
incoada en el caso bajo examen. Esta Sala no comparte tal decisión, pues a este
propósito, señaló en ocasión anterior: "La Corte, empero, encuentra
necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que
existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si,
conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho
fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los
aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no
permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección
de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y
eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas
de competencia de las jurisdicciones ordinarias". (Mayúsculas del texto,
Sentencia T-100 de 9 de marzo de 1994)".
"De
conformidad con lo anterior, es necesario analizar si el proceso verbal y las
actuaciones de policía señalados por el fallador de instancia, son realmente
vías judiciales alternas y si tienen, al menos, la misma eficacia que se
predica de la acción de tutela".
"En cuanto a
las actuaciones de policía, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que
éstas no son de naturaleza judicial sino administrativa, por lo cual no puede
afirmarse que sea éste un recurso judicial con el que se logre la protección de
los derechos que se demanda; pero si se llegase a admitir que el procedimiento
efectuado por las autoridades de policía sí cumple, en el caso a examen, la
misma función del proceso judicial, tampoco se lograría la solución del
conflicto planteado en razón de que, según las normas de competencia, a la
policía le corresponde velar por la salubridad, tranquilidad y seguridad de la
comunidad, que, según los hechos narrados en la solicitud, no han sido
quebrantados. Por lo que se concluye que la peticionaria no puede, mediante
las actuaciones policivas señaladas por el Juez Sexto Penal Municipal, impugnar
las actuaciones de la asamblea general, ni lograr la protección de los derechos
fundamentales que juzga vulnerados".
"En relación
con los procesos verbales que se enuncian en la sentencia que aquí se revisa,
el proceso en el que, por razón de la competencia atribuida legalmente, puede
controvertirse el conflicto planteado, es el sumario de que trata el art. 435
parágrafo 1, numeral 1 del C.PC. que dispone: "Se tramitarán en única
instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes
asuntos:
PAR. 1o. En consideración a su naturaleza:
1. Controversias
sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7o. de la Ley 182 de
1948 y los articulos 8o. y 9o. de la Ley 16 de 1985."
"Según se
desprende de los hechos relatados a través de esta providencia, la peticionaria
persigue corregir el daño que se le ha ocasionado al impedírsele participar en
las decisiones de la asamblea general; evitar un daño futuro que se le puede
producir en el evento de que la junta administradora, legalmente habilitada, le
inicie un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración que,
indebidamente, se niega a recibir; y, finalmente, corregir la violación de sus
derechos a la libertad e intimidad personal y familiar".
"En tal
virtud, es necesario hacer una valoración en cuanto a la efectividad de la
acción de tutela frente al proceso verbal sumario -consagrado en la legislación
vigente como un medio de defensa judicial-, con el fin de determinar si, como
lo señala el juez de instancia, mediante este último se logra el propósito
perseguido por la señora Contreras".
"Así, en
cuanto al proceso verbal sumario, su trámite se inicia una vez aceptada la
demanda, luégo se notifica al demandado quien cuenta con cuatro días para
contestar; si propone excepciones de mérito, éstas se trasladan por el término
de tres días, vencido el cual se celebra la audiencia de conciliación; si se
logra la conciliación, el juez, mediante un auto, declara terminado el proceso;
en caso contrario, decreta la práctica de pruebas, corre traslado a las partes
para que formulen las alegaciones y, por último, profiere la sentencia. Se
trata, entonces, de un proceso que, tal como está consagrado legalmente,
demanda un tiempo muy superior al de la tutela, cuyo trámite es preferente -su
estudio tiene prelación a cualquier otro que esté sometido a consideración del
juez- y sumario -el juez de tutela dispone de 10 días, contados a partir de la
solicitud, para decidir-, en razón de que su consagración constitucional tiene
como propósito, precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho
fundamental".
"Por lo que
es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con
los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho
a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede,
antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute
judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violación a sus derechos
a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que sí es materia de la
sentencia de tutela".
"De tal
manera que, ante la violación de los derechos a la libertad e intimidad
personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio
tan eficaz como la tutela, para su protección judicial, su restablecimiento
será otorgado a través de esta vía."
Posteriormente, la
Corte en la sentencia T-333/95[2]
agregó lo siguiente:
"No se pone
en duda que los propietarios de las unidades de dominio privado, a quienes se
le impone una obligación por la asamblea general o de propietarios, con arreglo
a las atribuciones previstas en las normas que regulan la propiedad horizontal,
deben cumplirla, pero sin perjuicio de que puedan cuestionar su validez ante el
juez civil utilizando el mecanismo del proceso verbal sumario a que alude el
art. 435-1 del C.P.C. y si es el caso, obtener el restablecimiento de los
derechos que les hayan sido conculcados, pues cuando las decisiones de dicha
asamblea rebasan el ámbito de sus facultades legales o estatutarias no pueden
ser obligatorias, pese a que hayan sido adoptadas por mayoría".
"A juicio de
la Sala, la utilización del aludido mecanismo alternativo de defensa tiene un
objeto propio definido por las leyes preconstitucionales (arts. 7 de la ley 182
de 1948, 8 y 9 de la ley 16 de 1985), como son las controversias entre
copropietarios o que puedan generarse por actos de la junta administradora, o
de la asamblea relativos a modificaciones de los bienes de uso común,
alteraciones en su uso y goce, a la organización general del edificio o
conjunto habitacional, a la aprobación de expensas ordinarias y extraordinarias
destinadas a la administración del inmueble y a la fijación de la cuota
periódica, etc.; pero aquél no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo
inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos
expedidos por dicha junta o asamblea, como sucede en el presente caso".
"La tutela,
destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes
a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y
efectivo de protección de éstos con el fin de contrarrestar el abuso de poder
en que incurrió la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su
competencia y que determinaron la violación de dichos derechos, porque no se
puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la
posibilidad de su amparo a través de la utilización de medios procesales
distintos a los previstos en la Constitución para su protección, que han sido
instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garantía para su
protección efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso
verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la
propiedad horizontal concreta su estudio y decisión al aspecto central de ésta,
esto es, a lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que al amparo
de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto,
eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner
fin o a evitar su violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela,
con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protección".
2.3. No se tuvo en
cuenta por los jueces de instancia que la construcción del cerramiento en las
condiciones señaladas, constituye una amenaza seria contra la integridad física
y posiblemente la vida del actor y de los demás niños del conjunto, dadas las
características de los materiales utilizados para llevarlo a cabo. Es así,
como algunos testigos denunciaron el hecho de que una niña de la Urbanización
se lesionó con las estacas de madera del referido cerco.
No se puede
desconocer el hecho de que los miembros de la Junta Administradora del conjunto
tienen entre sus funciones, la facultad de disponer la ejecución de medidas
destinadas a proteger los jardines y, en general, todos los bienes de la
copropiedad, pero esta atribución debe ejercitarse dentro de cierta
racionalidad, de modo que la medida adoptada guarde proporcionalidad con la
finalidad y la utilidad que se busca, sin que sea admisible que ella pueda
llegar a crear una situación de peligro o a generar un eventual perjuicio
contra los miembros de la copropiedad. Ello quiere decir, que si bien la medida
adoptada por la referida Junta, en cuanto buscaba proteger los jardines, cuenta
con respaldo en los reglamentos, los medios utilizados -materiales
inadecuados que ofrecen peligro para los residentes en el conjunto- pueden
amenazar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física del
demandante.
Estima la Corte, con
arreglo a las consideraciones antes expuestas, que ante la situación de peligro
que ofrece el cerramiento hecho por la referida Junta, en cuanto amenaza los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal del
menor Arturo Arango Giraldo, es procedente acceder a la tutela impetrada,
previa revocación de las decisiones de instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR
las sentencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia de fecha 8
de julio de 1996 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío
-Sala de Decisión Penal- de fecha 9 de agosto de 1996.
Segundo. CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad
física del menor Arturo Arango Giraldo.
Tercero. ORDENAR
a la Junta Administradora de la Urbanización Torres del Alcázar en la
ciudad de Armenia, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, suprima, o proceda a remplazar el cerramiento
de protección de los prados y jardines de dicha urbanización, si aún no lo ha
hecho, con materiales que no ofrezcan peligro para la vida, la salud y la
integridad física del menor demandante y la de los demás niños de la
urbanización Torres del Alcázar.
Cuarto. ORDENAR que
por Secretaría se remita este expediente al Tribunal del Distrito Judicial del
Quindío -Sala Penal- para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-070/97
CONVENIO PRIVADO-No traduce en subordinación o indefensión/REGLAS
DE CONDOMINIO-No traduce en subordinación o indefensión (Salvamento de
voto)
La indefensión o
subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que se ejercita la
acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera
sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la última, sin
entrar a examinar su legitimidad. Las obligaciones que, en los términos de la
ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben
cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su
observancia - atadas a ella -, no se sigue que se hallen en estado de
subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un
condominio, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus miembros la
obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o indefensión,
así se recurra al fácil expediente de interponer la acción en nombre de un
niño.
ACCION POLICIVA-Aspectos de la vida comunitaria/ACCION
DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria (Salvamento de voto)
No es suficiente
el argumento relativo al término breve de tramitación de la acción de tutela
comparado con la duración mayor de los demás procesos. En estas condiciones,
siempre se impondría la acción de tutela y perdería su naturaleza subsidiaria.
De otro lado, es cierto que las acciones policivas no tienen el carácter de
medio judicial, pero si lo que se debate es una pretensión que no tiene la
naturaleza de derecho fundamental y que se refiere a aspectos de la vida
comunitaria específicamente regulados en los códigos de policía, no se ve por
qué no deba recurrirse a esta vía expedita de resolución de conflictos y de prevención
de riesgos. La sentencia para sustentar la premisa de la que parte, ha debido
demostrar la ilegitimidad de la conducta de los administradores y la real
entidad e irresistibilidad del riesgo creado.
MATERIA LEGAL-Riesgos que rodean la vida humana/REGLAMENTOS
PRIVADOS-Cerramiento zonas verdes de condominio (Salvamento de voto)
Se asume
ligeramente, que la Constitución Política prohibe que para los cerramientos
internos de las zonas verdes de los condominios habitacionales se usen como
cercas estacas que terminen en punta por el peligro que esto eventualmente
pueda representar para la vida, integridad física y salud de las personas y,
especialmente, de los niños. Comparto la bondad de la previsión y el propósito
de potenciar hasta el máximo grado posible una cultura de sana y feliz
convivencia comunitaria. Materias como las aludidas son del resorte de la ley
y, principalmente, de los reglamentos privados. Sin embargo, incorporar en el
núcleo esencial del derecho a la vida y a la salud la proscripción de todas las
formas y tipos de riesgos de origen humano que puedan eventualmente afectar
materialmente la vida o la salud, significaría constitucionalizar el universo
de las acciones u omisiones que dialécticamente son susceptibles de oponerse a
la vida, y éstas son infinitas. Aparte de la magnitud del mandato de
protección, su encuadramiento dentro del derecho fundamental a la vida,
aparejaría sin más la aplicabilidad inmediata de un dilatadísimo espectro de
protección, sin necesidad de que mediara ley alguna.
VIDA-Riesgos del entorno físico y humano/SALUD-Riesgos
del entorno físico y humano/VIDA-Inviolabilidad y protección (Salvamento
de voto)
La vida y la
salud, son finitas y perecederas, y constantemente se ven envueltas por riesgos
y contingencias propios del entorno físico y humano. La inviolabilidad de la
vida corresponde a una calificación jurídica que no permite ningún ataque
injustificado contra ella y, en consecuencia, priva de toda legitimidad las
conductas públicas y privadas que tengan ése propósito. Las leyes desarrollan
este mandato de protección y conjugan sanciones y medios de protección de la
más variada naturaleza. La protección de la vida, no circunscrita a su
inviolabilidad, se logra además a través de los derechos económicos, sociales y
culturales. De este modo, el Estado se ocupa de asegurar a todos, en la medida
de lo posible, un mínimo bienestar y "calidad de vida". No puede, en
consecuencia, confundirse el concepto de inviolabilidad de la vida con la
protección constitucional y legal de la vida.
Referencia:
Expediente T-106918
Actor: Arturo Arango
Giraldo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Con todo respeto,
discrepo de la decisión adoptada. Creo que la sentencia de instancia ha debido
confirmarse, por las razones que brevemente paso a exponer.
1. La indefensión o
subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que se ejercita la
acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera
sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la última, sin
entrar a examinar su legitimidad. Dentro de ciertos ámbitos la ley reconoce
capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden
más allá del círculo de quienes voluntariamente ingresan a él. Igualmente,
tales regulaciones sólo se ocupan de específicas relaciones que traban las
personas entre sí o que tienen que ver con el destino y uso de ciertos bienes.
Las obligaciones que, en los términos de la ley, se derivan de los acuerdos y
convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las
personas se encuentren vinculadas a su observancia - atadas a ella -, no se
sigue que se hallen en estado de subordinación o indefensión. En este sentido,
las reglas que rigen dentro de un condominio, si han sido válidamente
adoptadas, generan para sus miembros la obligación de acatarlas y ello no se
traduce en subordinación o indefensión, así se recurra al fácil expediente de
interponer la acción en nombre de un niño.
2. En estricto rigor
no se hace en la sentencia el análisis concreto que debía efectuarse sobre la
existencia de un medio alternativo de defensa judicial (en este caso el proceso
verbal sumario regulado en el artículo 435 del C.P.C). A mi juicio no es
suficiente el argumento relativo al término breve de tramitación de la acción
de tutela comparado con la duración mayor de los demás procesos. En estas
condiciones, siempre se impondría la acción de tutela y perdería su naturaleza
subsidiaria. De otro lado, es cierto que las acciones policivas no tienen el
carácter de medio judicial, pero si lo que se debate es una pretensión que no
tiene la naturaleza de derecho fundamental y que se refiere a aspectos de la
vida comunitaria específicamente regulados en los códigos de policía, no se ve
por qué no deba recurrirse a esta vía expedita de resolución de conflictos y de
prevención de riesgos.
3. De los artículos
11, 12, 20, 44 y 52 de la C.P., no se infiere la regla directamente aplicable
al caso. Se asume, a mi juicio, ligeramente, que la Constitución Política
prohibe que para los cerramientos internos de las zonas verdes de los
condominios habitacionales se usen como cercas estacas que terminen en punta
por el peligro que esto eventualmente pueda representar para la vida,
integridad física y salud de las personas y, especialmente, de los niños.
Comparto la bondad
de la previsión y el propósito de potenciar hasta el máximo grado posible una
cultura de sana y feliz convivencia comunitaria. Sin embargo, francamente no
creo que la regla que en este caso se infiere de la C.P., pueda deducirse de
ella. Materias como las aludidas son del resorte de la ley y, principalmente,
de los reglamentos privados. No se discute que unos y otros deban desde luego
sujetarse a la Constitución Política y a los principios y valores que la
informan, entre los que se destacan el respeto a la vida y la preservación de
la integridad y de la salud de las personas.
Sin embargo,
incorporar en el núcleo esencial del derecho a la vida y a la salud la
proscripción de todas las formas y tipos de riesgos de origen humano que puedan
eventualmente afectar materialmente la vida o la salud, significaría
constitucionalizar el universo de las acciones u omisiones que dialécticamente
son susceptibles de oponerse a la vida, y éstas son infinitas. Aparte de la
magnitud del mandato de protección, su encuadramiento dentro del derecho
fundamental a la vida, aparejaría sin más la aplicabilidad inmediata de un
dilatadísimo espectro de protección, sin necesidad de que mediara ley alguna.
Los jueces de tutela, ante los distintos riesgos y contingencias que
invariablemente rodean la vida humana, podrían a diario, al margen de la ley,
ordenar a la administración y a los particulares acciones concretas dirigidas a
poner término a los riesgos que eventualmente puedan poner en peligro la vida y
la salud de las personas.
La protección de los
derechos fundamentales se extiende a las amenazas de que puedan ser objeto. Por
esta vía las conductas que entrañan riesgos graves, objetivos y ciertos contra
los derechos fundamentales de las personas, pueden dar lugar a una demanda
judicial con el objeto de evitar la cristalización de la lesión.
La amenaza, empero,
anticipa la defensa del derecho en cuestión, pero por sí misma no amplía su
ámbito. La vida y la salud, son finitas y perecederas, y constantemente se ven
envueltas por riesgos y contingencias propios del entorno físico y humano. La
inviolabilidad de la vida corresponde a una calificación jurídica que no
permite ningún ataque injustificado contra ella y, en consecuencia, priva de
toda legitimidad las conductas públicas y privadas que tengan ése propósito.
Las leyes
desarrollan este mandato de protección y conjugan sanciones y medios de
protección de la más variada naturaleza. La protección de la vida, no
circunscrita a su inviolabilidad, se logra además a través de los derechos
económicos, sociales y culturales. De este modo, el Estado se ocupa de asegurar
a todos, en la medida de lo posible, un mínimo bienestar y "calidad de
vida". No puede, en consecuencia, confundirse el concepto de
inviolabilidad de la vida con la protección constitucional y legal de la vida.
Sólo en términos
retóricos podría sostenerse que el Estado colombiano viola el derecho a la vida
en razón de que la cobertura del servicio de salud y de seguridad social, por
razones presupuestales, cubre únicamente a una parte de la población y genera
riesgos para la conservación de la vida y de la salud de quienes quedan por
fuera. En realidad, de considerarse que la omisión estatal constituye por sí
misma un riesgo que puede afectar la inviolabilidad de la vida, a través de la
acción de tutela, en diez días hábiles, se podría judicialmente ordenar y
obtener, so pena de que las autoridades incurrieran en desacato, la cobertura
completa de los servicios públicos básicos de los que en últimas depende
materialmente la vida y la salud. Se sabe que esto no es posible ni fáctica ni
jurídicamente.
El riesgo que
entraña una conducta humana dirigida a atacar la inviolabilidad de la vida,
equivale a una lesión que compromete el derecho a la vida. Lo primero que debe
exigirse es que se trate de un acto o de una omisión que tenga cierta entidad y
que carezca de justificación objetiva. De lo contrario se pone un umbral
demasiado bajo y el cúmulo de riesgos de distinto origen que eventualmente
puedan desde un punto de vista material perjudicar o deteriorar la vida o la
salud, quedarían cobijados bajo el manto del derecho a la vida.
La expansión
indebida del derecho a la vida, paradójicamente trivializa este derecho y
relativiza su contenido esencial, en un país en el que la vida en su acepción
más primaria es profanada de manera sistemática y brutal. La Corte que dispone
de la facultad de seleccionar las sentencias de revisión tiene, en mi concepto,
el deber de centrar su atención y su poder, al menos en esta época, en las
reales violaciones al derecho a la vida que restan sepultadas en el mar de la
impunidad, la indiferencia y el olvido. No desestimo la actitud pedagógica y la
búsqueda de un clima de tolerancia, pero en este caso y en otros similares, no
es buena política olvidarse de las autoridades de policía y acostumbrarse a
pensar que son ineptas e ineficientes. De otro lado, al patrocinar esta
tendencia la Corte envía a la sociedad y al Estado un mensaje equivocado - la
exclusividad de la técnica del derecho fundamental como vehículo de protección
de la vida -, debilitando o abandonando los demás órdenes de protección de
naturaleza legal y social, que por el contrario deben paralelamente vigorizarse
y profundizarse.
La indiscriminada
inclusión de riesgos como condición de aplicación del derecho a la vida,
constitucionaliza de manera absoluta e irreflexiva enormes espacios de la
actividad social. La sobrecarga que lo anterior comporta para la Constitución
es manifiesta. A ella apela el juez constitucional buscando respuestas que ni siquiera
se barruntan en su texto, el cual de ninguna manera se dictó para resolver
todos los asuntos y conflictos de la vida social y política.
No desconozco el
valor normativo de la Constitución, de sus valores y principios, ni menos
todavía su virtualidad hermeneútica que se manifiesta en criterios y pautas que
no pueden soslayarse y que informan todo el ordenamiento. No obstante, su
intérprete y guardián debe precisar su verdadero alcance, sin incurrir en la
tentación de efectuar saltos desde los principios a supuestas reglas que no se
deducen de éstos, sino de la pura voluntad y arbitrio de aquél.
En el presente caso,
sin tomar en consideración el objetivo pretendido y la justificación de la
acción adelantada por el órgano competente del condominio, la Corte estima que
la misma tiene la virtualidad de atentar contra la vida y, por ende, contra la
inviolabilidad del derecho a la vida, la integridad física y la salud de las
personas. Aspectos que resultarían pertinentes en este contexto dejan de
analizarse: altura de las estacas, disposición, posibilidad de evitar el
peligro, competencia de los administradores del condominio, responsabilidad de
los padres, posibilidad de que exista consenso privado o una instancia de
participación, existencia de un jardín infantil etc. A la nuda generación de un
riesgo - que no se dimensiona -, se vincula una intención hostil y una larvada
violencia, que está lejos de comprobarse con los datos puramente
circunstanciales y nada concluyentes que se recogen en el expediente. En suma,
la sentencia para sustentar la premisa de la que parte, ha debido demostrar la
ilegitimidad de la conducta de los administradores y la real entidad e
irresistibilidad del riesgo creado.
Por lo demás no deja
ciertamente de seducirme el camino que traza la sentencia y que de seguro
conducirá a un reinado de paz y justicia en el que "la vaca y la osa serán
amigas, y sus crías descansarán juntas. El león comerá pasto, como el buey. El
niño podrá jugar en el hoyo de la cobra, podrá meter la mano en el nido de la
víbora. En todo mi monte santo no habrá quien haga ningún daño, porque así como
el agua llena el mar, así el conocimiento del señor llenará todo el país"
(Isaías, 11, 7-9).
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.