T-069-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-069/26
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Configuración de
defecto procedimental absoluto
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
(...) la sentencia
condenatoria que declaró a la accionante penalmente responsable fue proferida
con violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad
individual, pues fue indebidamente notificada de las convocatorias a las
audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo. Este error la
privó de la posibilidad de controvertir la acusación y las pruebas que
sirvieron de sustento para que el juzgado accionado profiriera en su contra la
sentencia por la cual actualmente se encuentra privada de su libertad. Por
demás, como quedó suficientemente demostrado, en el caso concreto, la
designación de un defensor público no convalidó la falta de comunicación de las
diligencias a la accionante.
INDEBIDA
NOTIFICACION JUDICIAL-Configura
un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso
(...) el juez
penal debe valorar con especial cuidado la manera en que transcurre la
actuación penal. Esto ya que la suspensión del trámite durante varios años
puede implicar que la persona procesada se distancie materialmente del mismo y,
en estos casos, resultaría en exceso desproporcionado exigirle que ella esté
indefinida e irrestrictamente atada a su desarrollo.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
NOTIFICACION DE
DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de
defensa y contradicción/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido
proceso
DERECHO DE DEFENSA
EN PROCESO JUDICIAL-Protección
ante ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal
PROCESOS
JUDICIALES-Necesidad
de notificación efectiva
DEFENSA TECNICA-No exonera a las
autoridades judiciales del deber de vincular y notificar de las actuaciones
surtidas al procesado que sea capturado durante el trámite de la acción penal
DEFENSOR PÚBLICO-Funciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-069 de 2026
Referencia: expediente T-11.285.877
Asunto:
acción de tutela instaurada por Camila
contra el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura y otro.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo
Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
Camila
fue condenada a nueve años de prisión por el Juzgado 004 Penal
del Circuito Buenaventura. A juicio de la accionante, el
proceso surtido en su contra fue irregular porque no le fueron debidamente
comunicadas las citaciones a las audiencias preparatoria, de juicio oral y
lectura de la sentencia. Además, de acuerdo con la actora, el defensor público
que le fue designado actuó de forma negligente. Por estas razones, la señora Camila
presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos al debido
proceso, a la administración de justicia y a la defensa. Como pretensiones,
entre otras, la accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia
proferida por la accionada y que se ordene su libertad.
En
su análisis, la Corte se refirió al defecto procedimental absoluto como causal
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. En
particular, la decisión precisó los eventos en los que la falta de notificación
y defensa técnica configuran el alegado defecto. En este apartado, la Corte
resaltó que las notificaciones en materia penal tienen un carácter calificado
dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso
de realizarse de forma indebida. Por esa razón, a los jueces penales les es
exigible un deber de diligencia reforzado al realizar tales comunicaciones.
En
seguida, la Sala planteó algunas consideraciones sobre el derecho a la defensa
técnica y el rol de los defensores públicos en los procesos penales. Al
respecto, el Tribunal precisó que el derecho a la defensa técnica constituye un
pilar esencial del debido proceso penal, cuya protección trasciende la simple
designación formal de un abogado y exige una asistencia profesional, efectiva y
sustancial.
En
el caso concreto, la Corte concedió el amparo de los derechos. La procedencia
del amparo se justificó porque la autoridad judicial accionada no realizó
medidas diligentes para lograr el acercamiento de la señora Camila al
proceso. Esto pese a que le fueron informados oportunamente, en la imputación,
sus datos de contacto físico. Además, porque dado el tiempo prolongado por el
que el proceso estuvo suspendido, es razonable entender que se generó un
distanciamiento entre la imputada y el proceso, lo cual generaba un deber
reforzado en cabeza de la autoridad judicial para acercarla al trámite.
Sobre
el último punto, la Corte advirtió que el juez penal debe valorar con especial
cuidado la manera en que transcurre la actuación penal. Esto ya que la
suspensión del trámite durante varios años puede implicar que la persona
procesada se distancie materialmente del mismo y, en estos casos, resultaría en
exceso desproporcionado exigirle que ella esté indefinida e irrestrictamente
atada a su desarrollo.
A
partir de los anteriores razonamientos, la Corte decidió dejar sin efectos
todas las actuaciones desarrolladas en el proceso penal a partir de la
audiencia preparatoria. En consecuencia, dispuso dejar en libertad de forma
inmediata a la actora y que se reanude el proceso penal a partir de la citada
audiencia. Adicionalmente, el Tribunal definió una serie de órdenes dirigidas a
corregir las irregularidades advertidas en el trámite constitucional.
Aclaraciones
previas
Quien
presentó el amparo se identifica como Camila aunque en sus documentos de
identidad su nombre es Andrés. La jurisprudencia constitucional reconoce
el nombre identitario o social de las personas trans como un componente
esencial de sus derechos a la identidad de género, a la autodeterminación y a
la dignidad, incluso en ausencia de modificación de sus documentos de identidad[1].
Por esto, en esta providencia, la Corte se dirigirá a la accionante como Camila
y utilizará el género femenino para referirse a ella[2].
Por otro
lado, la Corte tomará unas medidas para proteger la identidad e intimidad de la
persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace
referencia un proceso penal adelantado en su contra que está en curso[3]. Por lo
anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación, el nombre de la accionante y los datos que permitan conocer su
identidad, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. En
consecuencia, para efectos de identificar a la accionante, y para mejor
comprensión de los hechos, en la versión pública se cambiará su nombre por uno
ficticio que se escribirá en cursiva.
I.
ANTECEDENTES
1. El 13 de febrero
de 2025 Camila, a través de apoderado judicial, formuló una acción de
tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura y el defensor
público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Pedro. La accionante
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la
defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia. A continuación, se
describen los aspectos centrales de la demanda de tutela y las actuaciones
surtidas en el trámite constitucional.
1.1.
Hechos
y pretensiones[4]
2. Camila[5] fue capturada por
funcionarios de la Policía Nacional a las 2:45 a.m. del 2 de diciembre de 2018
en el barrio La Alegría de Buenaventura, Valle del Cauca[6]. Los agentes de
policía narraron que, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron que
la accionante arrojó un objeto al andén de una vivienda vecina. Una vez
verificado, los funcionarios constataron que el objeto correspondía a un arma
de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal. Por estos hechos, la señora Camila
fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación[7].
3. El mismo 2 de
diciembre de 2018 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 003
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura[8]. Tras la
legalización de la captura en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación
formuló imputación de cargos en contra de Camila por el delito de
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones de que trata el artículo 365 del Código Penal. La accionante no se
allanó a los cargos previa asesoría de su abogado de confianza[9]. A la imputada no
le fue impuesta medida de aseguramiento.
4. El 22 de enero de
2019 la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura.
Ante esta autoridad judicial se realizó la formulación de la acusación en una
audiencia del 8 de abril de 2019[10]. La señora Camila
asistió en compañía de su abogado de confianza. En la diligencia, la fiscal 039
seccional, al realizar la individualización de la procesada, señaló su
dirección de residencia ubicada en la ciudad de Buenaventura[11].
5. Después de
múltiples aplazamientos por la renuncia del apoderado de confianza y la falta
de designación de un defensor público[12], la audiencia
preparatoria se celebró el 11 de septiembre de 2024[13]. Esta diligencia
se desarrolló sin la presencia de la señora Camila, quien estuvo
representada por el defensor público Pedro, asignado por la Defensoría
del Pueblo. La autoridad judicial refirió que la no comparecencia de la acusada
no impedía la realización de la audiencia ya que ella se encontraba en
libertad. Al respecto, en el expediente reposa una constancia del 9 de abril de
2024 elaborada por el oficial mayor del juzgado accionado, en la que se señaló
que no fue posible la localización de la accionante a través del número de
teléfono que previamente había aportado[14].
6. El juicio oral se
realizó el 21 de octubre de 2024 sin la comparecencia de la acusada. En esa
oportunidad, el titular del despacho accionado reiteró que la diligencia podía
realizarse sin presencia de la señora Camila en tanto ella se encontraba
en libertad[15]. A su vez, el
defensor público manifestó haber realizado “lo humanamente posible” para ubicar
a la procesada sin obtener resultados[16]. Por su parte,
una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, el
juez anunció el sentido condenatorio de la sentencia.
7. La audiencia de
lectura de la sentencia se realizó el 1 de noviembre de 2024[17], en la que el
juzgado accionado condenó a Camila a la pena de 9 años de prisión y negó
la concesión de mecanismos sustitutivos de la privación de libertad. La
diligencia se realizó sin la presencia de la procesada y el juez dejó
constancia de que tal circunstancia no impedía su desarrollo. Una vez realizada
la lectura del fallo condenatorio, tanto el fiscal como la defensa manifestaron
que no presentarían recursos. En consecuencia, el juzgado libró la
correspondiente orden de captura en contra de la accionante[18].
8. De acuerdo con el
relato de la señora Camila, fue capturada a mediados de enero de 2025,
fecha en la que se enteró de la existencia de una condena en su contra. Según
lo reportado por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali, quien tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a la
accionante, ella se encuentra actualmente recluida en el centro carcelario
“Vistahermosa”, de dicha ciudad, en donde cumple la pena de prisión que le fue
impuesta por el juzgado accionado[19].
9. El 13 de febrero
de 2025 Camila, a través de su apoderado judicial, formuló la acción de
tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura[20]. En ella, la
accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de
justicia.
Como consecuencia, solicitó que decrete la nulidad del proceso seguido en su
contra, que se declare la preclusión de la investigación por la prescripción de
la acción penal, que se orden su libertad inmediata y que se eliminen todos los
registros o anotaciones que se hayan realizado con ocasión del proceso.
10. Como fundamento,
la actora aseguró que sus derechos fueron vulnerados por la demandada al
expedir la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 mediante la cual fue
condenada a la pena principal de nueve años de prisión y accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
lapso. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sentencia fue emitida sin que
contara con una defensa técnica adecuada y sin haber sido debidamente
notificada en el proceso. Para la actora, el no ser debidamente informada sobre
el avance del proceso le impidió dar su versión de los hechos, según la cual el
arma o bien ya se encontraba en el lugar de los hechos o le fue implantada por
los agentes de policía.
11. En seguida, la
accionante aseguró que la sentencia proferida por el Juzgado 004 Penal del
Circuito de Buenaventura estuvo precedida de un proceso con múltiples errores
judiciales y una ausencia total de defensa técnica. En concreto, la señora Camila
reprochó, en primer lugar, que el despacho judicial mantuviera inactivo el
proceso por más de cinco años y solo cuando la prescripción del mismo se
aproximaba haya decidido reactivarlo. Tal circunstancia, a su juicio, configuró
una mora judicial injustificada y explica las actuaciones irregulares ya que de
ello “se extrae que la preocupación del despacho era evitar una investigación
disciplinaria por la prescripción del proceso, más no, garantizar un juicio
justo y ante todo asegurarse de que las garantías del procesado (sic)
estuvieran siendo amparadas con el trámite seguido”[21]. Además, si bien
el juzgado explicó que la inactividad del proceso fue por causa de la falta de
designación de un defensor público, para la accionante esa circunstancia no
constituye una justificación razonable.
12. Segundo, la señora
Camila aseguró que el despacho convalidó la pérdida del registro
audiovisual de la audiencia de imputación con su reconstrucción a partir de un
acta que consideró insuficiente. Tercero, la accionante consideró que el
despacho judicial omitió citarla debidamente a las actuaciones procesales con
lo cual se impidió su comparecencia al proceso y se cercenó su derecho a la
defensa técnica y material. Esto pues, pese a que el despacho conocía su
dirección de domicilio y datos de contacto aportados en las audiencias
preliminares, no le comunicó en debida forma la realización de las diligencias
judiciales.
13. Con
fundamento en lo expuesto, la accionante alegó que la providencia cuestionada
incurrió en un defecto procedimental absoluto[22]
por la ausencia de comunicación del desarrollo de las diligencias adelantadas
en el proceso. Al respecto, aseveró que “[l]a falta de notificación, por
errores atribuibles al Juzgado, impidieron al acusado (sic) hacer uso del
derecho a la defensa material, como también que la defensa técnica realizara
una mejor actuación en su favor”[23].
14. Además,
a juicio de la actora, el defecto procedimental se configuró ante la ausencia
total de defensa técnica porque, si bien el proceso se adelantó con la
presencia del defensor público que le fue asignado, este cumplió un papel
meramente formal en las diligencias y no realizó actuación alguna en su favor.
Sobre el particular, al defensor le reprochó: (i) el no contar con una
estrategia defensiva en su favor, (ii) el no recabar pruebas dirigidas a
demostrar su inocencia, (iii) el haber realizado estipulaciones probatorias que
le eran desfavorables y (iv) el no haber interpuesto el recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria.
15. Realizado el
reparto, la tutela le correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior de Guadalajara de Buga[24], quien la admitió
mediante el auto del 6 de marzo de 2025[25]. En la misma
providencia el despacho ponente ordenó vincular a las partes e intervinientes
en el proceso penal.
1.2.
Respuesta del accionado
16. Mediante un oficio
del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura
contestó el requerimiento[26]. La autoridad
judicial pidió que se declare la improcedencia de la tutela. Como fundamento de
su petición, luego de describir el trámite que se surtió en el proceso penal,
sostuvo que la sentencia fue el resultado de un trámite adelantado con respeto
del debido proceso. Por demás, el juzgado planteó que la tutela debía
declararse improcedente por falta de legitimación en la causa ya que el
apoderado judicial no allegó un poder otorgado con las formalidades requeridas.
17. El defensor
público guardó silencio.
1.3.
Decisiones
objeto de revisión
18. Primera
instancia. Mediante sentencia del 19 de marzo de
2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara
de Buga declaró improcedente la acción de tutela[27].
Para la autoridad judicial no se acreditó el requisito de subsidiariedad y no
se presentó alguna irregularidad que implique el desconocimiento del debido
proceso.
19. El
Tribunal sostuvo que la autoridad judicial accionada no omitió realizar las
gestiones para ubicar y hacer comparecer a la procesada. Esto pues intentó
comunicarse a través del número telefónico aportado en las audiencias
preliminares. Por demás, el Tribunal insistió en que la señora Camila
era consciente de la existencia del proceso en su contra y pese a ello no
compareció luego de la audiencia de formulación de acusación. En esa medida, a
juicio del Tribunal, la accionante busca beneficiarse de su propio descuido
pues era su deber vigilar el desarrollo del proceso.
20. En
ese orden de ideas, para el juez de tutela de primera instancia, la accionante
debía asumir los efectos de su descuido ya que fue por este que el defensor
público no pudo desarrollar su labor de mejor forma. Pese a ello, para la
autoridad judicial, no hubo falta de defensa técnica en la medida en que el
Estado le asignó a la procesada un profesional del derecho que asumió su
defensa y realizó las actuaciones que estaban a su alcance. En este punto, el
Tribunal sostuvo que el defensor manifestó haber realizado lo humanamente
posible para ubicar a la procesada. Además, el no haber apelado la decisión
condenatoria no implicaba per se una actuación negligente de su parte.
21. En
seguida, el Tribunal descartó la existencia de una irregularidad procesal
derivada de la pérdida del registro audiovisual de la audiencia de imputación.
Esto porque la carencia del registro de las actuaciones judiciales no conlleva
a la nulidad de la actuación siempre que la misma pueda ser reconstruida a
través de otros elementos, como sucedió en este caso con el acta de la
diligencia. Finalmente, la autoridad judicial sostuvo que, de existir alguna
irregularidad debía acudirse a la acción de revisión ya que ese es el escenario
natural para elevar los cuestionamientos señalados en la demanda de tutela.
1.4.
Impugnación
22. La
accionante, mediante un oficio radicado el 31 de marzo de 2025, impugnó la
decisión[28].
La señora Camila reprochó que el Tribunal sostuviera que debía acudir a
la acción de revisión pues esta, a su juicio, no resulta idónea ni eficaz en su
caso ya que se encuentra privada de la libertad. Adicionalmente, la actora
insistió en los argumentos relacionados con la ausencia de defensa técnica y
las omisiones en la comunicación de las audiencias en que habría incurrido la
autoridad judicial accionada.
1.5.
Segunda
instancia
23. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
29 de mayo de 2025, confirmó la decisión[29].
La Corte sostuvo que no hubo ninguna irregularidad en el trámite del proceso
penal adelantado contra la accionante. Además, argumentó que el requisito de
subsidiariedad no se encontró acreditado en la medida en que la señora Camila
conoció la existencia del proceso penal. En esa medida, desde su vinculación
formal al proceso no solo adquirió unos derechos, sino también unos deberes,
entre ellos los de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia” (artículo 95.7 de la Constitución) y “comunicar cualquier cambio
de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir
las notificaciones o comunicaciones” (artículo 140.5 del Código de
Procedimiento Penal).
24. La
Sala de Casación Penal sostuvo que la accionante tenía la obligación de estar
atenta al desarrollo del proceso y “no solo esperar a que llegue a 'a sus
manos' alguna citación” ya que ella era la principal interesada en el resultado
del trámite. Además, el alto tribunal recordó que tanto el despacho judicial
como el defensor público intentaron comunicarle a la actora el desarrollo de
las diligencias mediante el número telefónico que previamente aportó.
25. Por
su parte, la autoridad de segunda instancia resaltó que la accionante contó con
la representación de un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, de
suerte que no puede alegarse la falta de defensa técnica. Por demás, resaltó
que la no interposición del recurso de apelación frente a la sentencia
condenatoria no implicó per se la vulneración de sus derechos
fundamentales ya que es razonable que el abogado no lo haya considerado
pertinente. Todo ello llevó al Tribunal a concluir que no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad dado que, pese a poder hacerlo, no ejerció los
recursos con los que contaba al interior del proceso ante su desinterés por el
mismo[30].
1.6.
Actuaciones de la Corte Constitucional
26. La
acción de tutela fue escogida para su revisión[31]
por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 31 de
octubre de 2025[32],
y repartida a la Sala Primera de Revisión que preside la magistrada Natalia
Ángel Cabo[33].
27. El
19 de enero de 2026 la magistrada ponente emitió un auto de pruebas[34].
En este, le solicitó a la autoridad judicial accionada que remitiera una copia
íntegra del expediente contentivo del proceso penal seguido en
contra de la accionante y, particularmente, del escrito de
acusación radicado por la Fiscalía ante su despacho. Esto ya que el que
reposaba en el expediente digital no daba cuenta de la integridad de dicho
documento. Por su parte, el director nacional de defensoría pública de la
Defensoría del Pueblo fue requerido para que rindiera un informe sobre las
gestiones del defensor público que asistió a la accionante. Finalmente, el
Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del
Cauca) fue oficiado para que informara el estado actual del proceso penal y el
lugar de reclusión de la señora Camila. En el siguiente cuadro se
resumen las respuestas obtenidas:
Tabla No 1. Respuestas recibidas frente al auto de pruebas
Parte/Entidad
Contenido de la respuesta
Juzgado 004 Penal del Circuito de
Buenaventura
La autoridad judicial remitió nuevamente el expediente
digitalizado[35].
Adicionalmente, informó que luego de la revisión del expediente físico
procedió a realizar su escaneo integral con el fin de subsanar el error
advertido en relación con la digitalización del escrito de acusación.
Defensoría del Pueblo
El director nacional de defensoría pública, a través de la
Defensoría Delegada para Asuntos Constitucional y Legales, remitió el informe
solicitado[36].
Preliminarmente, la Defensoría se refirió a la estructura del Sistema
Nacional de Defensoría Pública y las funciones de su director.
Al respecto, precisó que, de acuerdo con el Decreto 25 de
2014, a la Dirección Nacional le corresponde coordinar y supervisar las
políticas institucionales en relación con la prestación de los servicios de
defensoría pública. A su vez, a la Dirección le corresponde dirigir y
organizar la conformación del cuerpo de defensores públicos y orientar,
organizar y evaluar el servicio prestado por el sistema.
En contraste, son los defensores públicos quienes tienen a
su cargo ejercer la defensa técnica, idónea y oportuna, verificar el respeto
de los derechos humanos y las garantías judiciales de las personas en
beneficio de quienes prestan sus servicios. En esa medida, los defensores
públicos tienen un amplio margen de discrecionalidad para ejercer la defensa
técnica, de suerte que a la Dirección no le corresponde trazar la teoría del
caso o la estrategia jurídica que deba desplegar el defensor.
Sobre el caso concreto, el director señaló que la señora Camila
contó con la representación de su defensor de confianza hasta la audiencia de
acusación. Fue luego de la renuncia del defensor de confianza el 9 de
septiembre de 2019 que la Defensoría, previa solicitud del despacho judicial,
asignó un defensor público para que ejerza la representación.
De acuerdo con el informe, el defensor público intentó en
múltiples ocasiones comunicarse por vía telefónica con la accionante quien no
respondió las llamadas. Al respecto, la Defensoría informó que, en el marco
del proceso disciplinario iniciado por la actora contra el defensor público,
la señora Camila reconoció haber recibido las llamadas pero que omitió
contestarlas por tratarse de un número desconocido y dado que ella es una
figura públicamente expuesta por su condición de influencer.
Luego, la Defensoría describió el proceso penal adelantado
contra la actora. Como puntos relevantes señaló que la acusada no concurrió a
la audiencia de formulación de acusación adelantada el 8 de abril de 2019, en
la cual estuvo representada por su defensor de confianza. También precisó que
durante el 2019 se fijaron diversas fechas para el desarrollo de la audiencia
preparatoria, las cuales no se adelantaron “por diversas razones”. Además,
precisó que no existe constancia de que la actora haya concurrido a alguna de
esas audiencias fallidas.
En seguida, la Defensoría recordó que la señora Camila
no fue juzgada como persona ausente en la medida de que tuvo conocimiento del
proceso ya que concurrió a la audiencia de formulación de la imputación. Así,
la accionante, aparentemente, renunció a su derecho a estar presente en el
juicio pues “tampoco acudió a la audiencia de formulación de acusación”[37].
Sobre la actuación del defensor público, la Defensoría
reiteró que este intentó en múltiples ocasiones comunicarse con la procesada.
En esa medida, a su juicio, el defensor parece haber adelantado gestiones
diligentes para ubicarla. Sin embargo, advirtió que este pudo realizar
algunos esfuerzos adicionales y que se echaba de menos, por ejemplo, que no
se hubiesen remitido comunicaciones por correo físico a la dirección señalada
en la audiencia de imputación o que se librara una orden de trabajo al Grupo
de Investigación para la Defensa para que se realizaran las investigaciones
pertinentes[38]. En todo caso,
la Defensoría precisó que no existen protocolos para casos como el que nos
ocupa.
Sobre las estipulaciones probatorias realizadas por el
defensor público, la Defensoría precisó que no contaba con los elementos para
valorar si estás implicaron el desconocimiento del debido proceso de la
accionante. Finalmente, precisó que la interposición de recursos contra la
sentencia condenatoria es una decisión que se debe tomar en cada caso y
depende del concepto jurídico de los profesionales asignados para ejercer la
representación, sin que existan protocolos o lineamientos que obliguen su
interposición en todos los fallos condenatorios.
Juzgado 002 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali
El despacho judicial remitió el informe solicitado y
precisó que la señora Camila se encuentra privada de la libertad desde
el 17 de enero de 2025 a la fecha[39]. La accionante
se encuentra cumpliendo su pena de 9 años de prisión en el Centro Carcelario
Villahermosa de Cali (Valle del Cauca). Adicionalmente, la autoridad judicial
informó a la fecha la accionante acumula un descuento punitivo de un año, un
mes y tres días.
28. En
el término de traslado de las respuestas al auto de pruebas, el Juzgado 004
Penal del Circuito de Buenaventura remitió un escrito en el que, luego de
exponer cómo se desarrolló el proceso penal, aseguró que no existió alguna
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[40].
Al respecto, aseguró que ella conocía la existencia del proceso y pese a esto
decidió no comparecer a él luego de la renuncia de su abogado de confianza,
situación que no puede atribuirse al despacho. En esa medida, pidió que se
confirmen las decisiones que declararon improcedente el amparo. Finalmente, el
accionado solicitó que, en caso de que la Corte decida decretar la nulidad de
lo actuado, se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción penal.
29. Por
su parte, el apoderado de la señora Camila remitió una comunicación en
la que insistió en los argumentos de la demanda[41].
Además, remitió un oficio proferido por la autoridad accionada en el marco de
una actuación judicial diferente a la que es objeto de este asunto. El
documento consiste en una comunicación del despacho dirigida a informar sobre
la realización de una audiencia en la que se deja constancia de haber intentado
comunicarse con el procesado por diferentes medios. A juicio del apoderado, esa
actuación da cuenta de que el despacho podía realizar mayores esfuerzos para
ubicar a su representada, tal y como lo realizó en el proceso análogo.
30. Finalmente,
el procurador 399 judicial 1 penal de Buenaventura remitió una comunicación por
fuera del término de traslado de las pruebas allegadas[42].
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
31. La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos en este trámite de
tutela con
fundamento en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de
decisión
32. A
partir del contexto expuesto en el acápite de antecedentes de esta Sentencia, y
siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponderá
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura un defecto
procedimental absoluto cuando, en el marco de un proceso penal adelantado
contra una persona juzgada en libertad, se omite la comunicación de las
citaciones a las audiencias mediante los diferentes medios aportados por la
procesada? (ii) ¿Se configura un defecto procedimental
absoluto por la falta de una defensa técnica cuando un defensor público realiza
su labor sin comunicarse con su representada, realiza estipulaciones
probatorias y no interpone el recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria?
33. Para
resolver estas cuestiones, la Sentencia tendrá la siguiente estructura:
primero, la Corte determinará si se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, si
la acción es procedente, la decisión reiterará la jurisprudencia sobre el
defecto procedimental absoluto, en particular las reglas sobre notificaciones y
la ausencia de defensa técnica. Tercero, la Sala se referirá al rol del
defensor público como garante del debido proceso en el marco de los procesos
penales. Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto.
34. Por
demás, la Corte no se pronunciará sobre las circunstancias en que se habrían
dado los hechos objeto del proceso penal y que fueron alegadas en el escrito de
tutela. Esto por cuanto el análisis de tales elementos le corresponde al juez
de conocimiento en materia penal.
2.3.
Estudio de procedencia de la acción de tutela
35.
La
acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, pues
se trata de un mecanismo subsidiario que no procede para reabrir controversias
ya resueltas por el juez natural[43].
De acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-590 de 2005, la
procedencia del amparo contra providencia judiciales requiere de la
concurrencia de unos requisitos generales y específicos. Así, los requisitos
generales han sido entendidos como unos “presupuestos cuyo completo
cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda
entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento”[44].
A su vez, los requisitos o causales específicas de procedencia son “los vicios
o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[45].
36. En
concreto, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) la acreditación de la
legitimación en la causa por activa[46]
y por pasiva[47];
(ii) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, esto
es, que esté dirigida a la protección de derechos fundamentales y no se trate
de una controversia de carácter legal o económico[48]; (iii)
que se acredite el requisito de inmediatez[49]
y (iv) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, lo cual implica que el
interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su
alcance, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable[50].
Por su parte, (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada[51]; y (vi)
que se identifiquen de forma razonable los hechos que amenazan o afectan los
derechos fundamentales en cuestión[52].
Finalmente, (vii) que no se trate de sentencias contra las cuales no procede la
acción de tutela[53].
Como se pasa a explicar, la acción de tutela presentada por la señora Camila
reúne las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones.
37. Primero,
el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra
satisfecho. Esto pues la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado,
por la señora Camila, quien es la titular de los derechos al debido
proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de
justicia cuya protección reclama. Al respecto, vale la pena precisar que el
poder allegado al proceso cumple con los requisitos establecidos por la Corte
para su validez[54].
En concreto, se trató de un poder especial, presentado por escrito, en el que
se apoderó a un profesional titular de una tarjeta profesional de abogado[55].
38. Segundo,
el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple
pues la demanda se presentó contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de
Buenaventura, autoridad judicial que profirió la sentencia que, a juicio de la
actora, vulneró sus derechos. A su vez, el requisito de legitimación en la
causa por pasiva está acreditado respecto del defensor público Pedro,
pues a él también se le atribuye la alegada falta de defensa técnica en la
medida en que, para la actora, sus actuaciones fueron omisivas. De este modo,
la autoridad judicial y el defensor público podrían ser los responsables de la
vulneración alegada por la accionante dado que tienen responsabilidades en
relación con el respeto de las garantías procesales de la accionante en el marco
del proceso penal adelantado en su contra.
39. Tercero,
el presupuesto de relevancia constitucional está acreditado en la medida
en que la accionante alega la vulneración de sus garantías procesales en el
marco de un proceso penal, que, por demás, tiene repercusiones directas en su
derecho fundamental a la libertad[56].
Concretamente, la accionante sostiene que el proceso que terminó con una
condena en su contra se desarrolló sin que previamente se le comunicara el
desarrollo de la audiencia preparatoria, el juicio oral y la audiencia de
lectura de la sentencia, al tiempo que no contó con una defensa técnica
adecuada. En ese orden de ideas, los hechos y omisiones que motivaron la
presentación del amparo están directamente relacionados con la protección eficaz
del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
40. Cuarto,
el requisito de inmediatez se cumple porque la actora presentó el amparo
el 13 de febrero de 2025 mientras que, de acuerdo con su relato, tuvo
conocimiento de la condena en su contra cuando fue capturada, esto es, el 17 de
enero de 2025[57].
Es decir, entre la fecha en que tuvo conocimiento del desenlace del proceso
penal y la interposición de la demanda transcurrió un mes y cuatro días, tiempo
que se estima razonable. Por demás, incluso si se asumiera que el término debe
contarse a partir de la fecha de la sentencia proferida por la autoridad
accionada, esto es el 1° de noviembre de 2024, habrían transcurrido tres meses
y doce días, lapso que no resulta desproporcionado o irrazonable.
41. Quinto,
el requisito de subsidiariedad está acreditado. La jurisprudencia
constitucional ha sido pacífica en señalar que la acción de tutela contra
providencias judiciales no es procedente cuando el actor omitió agotar los
recursos ordinarios a su alcance[58].
Esto pues la tutela no puede usarse como sustituto de los mecanismos ordinarios
de defensa que, por descuido o negligencia, no son ejercidos oportunamente.
42. Sin
embargo, la regla citada, en determinadas circunstancias, puede admitir
excepciones. Un ejemplo de ello sucede en casos como en el que nos ocupa,
cuando la imposibilidad de agotar los recursos al interior del trámite judicial
se dio justamente ante una ausencia o indebida notificación que impidió a la
afectada ejercer los recursos ordinarios contra la providencia correspondiente.
Así, en casos análogos resueltos mediante las sentencias T-564 de 1998 y T-181
de 2019, la Corte estableció que la tutela procede excepcionalmente cuando es
el único mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, siempre
que se demuestre que la accionante no pudo ejercer los medios ordinarios por
encontrarse en unas condiciones que se lo impedían.
43. Tal
escenario es el que se presenta en esta oportunidad pues la señora Camila
no cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos. Esto porque
la actora expuso que solo vino a enterarse de la sentencia condenatoria en su
contra cuando esta ya se encontraba en firme. Es decir, la razón por la cual la
accionante no pudo agotar los recursos a su disposición, en el marco del
proceso penal, fue justamente por la alegada falta de notificación de las
actuaciones judiciales por parte de la autoridad accionada. Como es natural, si
la actora solo pudo conocer que tales actuaciones se desarrollaron al momento
de su captura, resulta palmario que no se dieron las condiciones para que
ejerciera su defensa.
44. En
un sentido similar, ante la falta de notificación, la actora tampoco pudo
agotar la posibilidad de activar oportunamente los mecanismos ordinarios de
corrección de las falencias identificadas en el proceso. Así, si bien de
acuerdo con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal la falta de
notificación de los actos esenciales vicia la nulidad de las actuaciones
posteriores, la accionante, al no conocer el avance del proceso, no pudo
ejercer oportunamente este mecanismo dentro de la actuación antes de que la
condena en su contra quedara en firme. De suerte que la falta de ejercicio de
esta facultad tampoco resulta imputable a la actora.
45. Por
otra parte, y contrario a lo afirmado por la autoridad judicial de primera
instancia en el presente trámite, el recurso extraordinario de revisión
definido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no resulta idóneo
ya que no se alega la configuración de alguno de los supuestos en el que este
puede ser invocado[59].
46. Por
lo tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, si bien es cierto que en
el proceso penal adelantado contra la accionante no se agotaron los recursos
con los que contaba, en particular el recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, tal circunstancia no descarta el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, más cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial
idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.
47. Sexto,
la señora Camila expuso las irregularidades procesales alegadas y
cómo estas habrían tenido un efecto determinante en la decisión judicial
cuestionada. En concreto, la accionante planteó que la ausencia de notificación
de las diligencias, a partir de la audiencia preparatoria, impidió que pudiera
ejercer una adecuada defensa material con la presentación de su versión de los
hechos que le fueron imputados. Además, argumentó cómo, a su juicio, las
acciones y omisiones del defensor público que le fue asignado implicaron un
desconocimiento de su derecho a la defensa técnica. En ese sentido, el
requisito estudiado se cumple pues está suficientemente explicado como tales
acciones y omisiones habrían desencadenado en la decisión condenatoria.
48. Séptimo,
en la demanda se identificaron los derechos fundamentales vulnerados así
como los hechos a los que se les atribuye tal vulneración. Al respecto, la
actora insistió en que la autoridad judicial y el defensor público vulneraron
sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia. Además, como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que el
proceso seguido en su contra se dio sin su debida notificación lo cual le
impidió ejercer sus derechos a las defensa técnica y material. A su vez, alegó
que su defensor público incurrió en acciones y omisiones que transgredieron su
derecho a la defensa técnica; esto es, el no contar con una estrategia
defensiva, no buscar pruebas para demostrar su inocencia, no recurrir la
sentencia condenatoria y el haber realizado estipulaciones probatorias.
49. Finalmente,
la acción de tutela no se dirige contra una sentencia contra la cual no
resulte procedente. En efecto, no se trata de una acción de tutela contra
una sentencia de tutela, una sentencia emitida en control abstracto de
constitucionalidad o una sentencia interpretativa de carácter exclusivamente
general y abstracto proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial
para la Paz.
50. En
suma, la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales. Frente a ese panorama, corresponde
determinar si se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de
la tutela frente a ese tipo de decisiones. Para ello, la Sala realizará un
breve recuento de tales presupuestos.
51. Como
se señaló en el fundamento 35
de esta providencia, la Sentencia C-590 de 2005 estableció las causales
específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales. A partir
de ese precedente, la tutela se concederá si se acredita al menos uno de los
defectos cuya caracterización se resume en el siguiente cuadro:
Tabla No. 2. Requisitos específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Defecto
Caracterización
Defecto orgánico
Se presenta
cuando la decisión judicial acusada es proferida por un funcionario judicial
que carecía de competencia[60].
Defecto procedimental absoluto
Sucede cuando la
autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para un
determinado asunto. Para su configuración es necesario que la actuación
judicial se haya surtido con un trámite completamente ajeno al legalmente
determinado o que se hayan pretermitido etapas sustanciales de este[61].
Defecto fáctico
Se da cuando la
providencia cuestionada incurrió en yerros de índole probatorio, tales como
la omisión en el decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas
nulas de pleno derecho o la valoración inadecuada o contraevidente de las
pruebas existentes en el proceso[62].
Defecto material o sustantivo
Ocurre cuando la
decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o cuando existe una evidente contradicción entre los
fundamentos de la decisión[63].
Error inducido
Se presenta
cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado
producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al
proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión
contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[64].
Decisión sin motivación
Supone que el
juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos
de su decisión[65].
Desconocimiento del precedente
Se genera cuando
frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los
precedentes establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o
los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la
carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[66].
Violación directa de la Constitución
Ocurre cuando
una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la
Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[67].
Elaboración propia a partir de las sentencias C-590 de
2005, T-350 y T-400 de 2025.
52. Ahora
bien, por su relevancia para el caso en concreto, a continuación, se hará una
exposición más detallada del defecto procedimental absoluto, así como de las
reglas jurisprudenciales sobre notificaciones y el derecho a la defensa
técnica.
2.4.
El defecto procedimental absoluto
53. El
defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial niega el
derecho sustancial al no aplicar las normas procesales definidas para
determinado trámite[68].
En la Sentencia SU-258 de 2021 la Corte precisó que el defecto procedimental se
puede configurar en dos modalidades: (i) el defecto procedimental absoluto y
(ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se
presenta en dos escenarios: cuando el juez (a) sigue un trámite completamente
ajeno al legalmente aplicable o (b) pretermite u omite etapas sustanciales del
procedimiento. Por su parte, el exceso ritual manifiesto se da cuando el
juzgador se excede en la aplicación de las formalidades procesales al punto que
sus actuaciones constituyen una denegación de justicia[69].
54. El
defecto procedimental absoluto requiere que el desconocimiento del trámite
legalmente establecido sea evidente. Este escenario se presenta cuando “(i) el
juez sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite
etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa
y contradicción de unas de las partes del proceso”[70]. En
particular, el segundo escenario se da si la ausencia de una etapa del proceso
o de alguna formalidad desconoce las garantías establecidas en la Constitución
y la ley para los sujetos procesales.
55. Además,
el defecto procedimental requiere que el error en que incurrió la autoridad
judicial sea grave, trascendental y no imputable al accionante[71]. En ese
orden de ideas, el error debe tener la entidad suficiente para incidir de forma
directa y cierta en la decisión acusada, así como no puede ser imputable
directa o indirectamente a quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales. También se requiere que la irregularidad procesal no
pueda corregirse por ningún medio. A su vez, que la irregularidad haya sido
alegada al interior del proceso viciado, a menos que, por las particularidades
del caso, ello fuese imposible. Finalmente, como consecuencia de lo anterior,
debe advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados[72].
56. En
conclusión, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez sigue
un trámite completamente ajeno al aplicable o pretermite etapas sustanciales
del procedimiento con afectación del derecho de defensa y contradicción.
Adicionalmente, el error debe ser grave y trascendental, tener incidencia
directa en la decisión acusada y no ser imputable a quien lo alega.
2.4.1. Las
notificaciones en el proceso penal como garantía básica del debido proceso
57.
La
notificación es el mecanismo por el cual se da a conocer a los sujetos
procesales el contenido de las decisiones de las autoridades judiciales y
administrativas. En la Sentencia T-612 de 2016, la Corte planteó que la
notificación “[a]dquiere trascendencia constitucional en la medida en que
permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establece el
momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales”[73].
Por ello, la notificación es un presupuesto indispensable para ejercer los
derechos de contradicción y defensa en el marco de los procesos judiciales y
procedimientos administrativos, pues a partir de esta se determina el momento
exacto en que inicia el término preclusivo para llevar a cabo los actos a cargo[74].
58. La
notificación también es un acto que materializa el principio de publicidad de
las actuaciones judiciales[75],
mismo que, de acuerdo con la Sentencia T-459 de 2024, constituye uno de los
“ejes axiales de la administración pública de conformidad con el artículo 228
constitucional”[76].
En ese orden de ideas, no se trata de una mera formalidad procesal, sino que
constituye un mecanismo para garantizar la eficacia de la función judicial[77]. A su vez,
la notificación también garantiza la legalidad del proceso desde un punto de
vista objetivo al permitirle al juez que tenga todos los elementos de juicio
necesarios para decidir, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[78].
59.
Ahora
bien, en materia penal[79]
las notificaciones tienen un carácter calificado dadas las consecuencias
especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma
indebida[80].
En efecto, el ejercicio de la acción penal implica la eventual imposición de
una condena, la limitación a derechos como la libertad personal y la libertad
de locomoción, así como la pérdida de la presunción de inocencia y, en general,
el deber de soportar el poder sancionador del Estado. En esa medida, en materia
penal las autoridades judiciales deben ser especialmente cuidadosas en
garantizar una debida y oportuna notificación de sus decisiones dados los
efectos especialmente graves que puede generar un error en su realización.
60. Sobre
este particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
abundante. En la Sentencia T-181 de 2019 la Corte estudió la tutela presentada
por un ciudadano condenado en un proceso penal, quien alegó que no fue
notificado eficazmente de varias actuaciones judiciales porque las comunicaciones
se enviaron a una dirección errónea, pese a haber informado la correcta. En
aquella decisión la Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al debido
proceso, defensa y contradicción del actor, y señaló que la falta de
notificación efectiva, atribuible a la autoridad judicial, constituye un
defecto procedimental absoluto. En esa medida, esta Corporación encontró
que el trámite se encontraba viciado, lo cual obligaba a anular y rehacer las
actuaciones afectadas.
61. En
decisiones previas la Corte también reconoció la configuración de un defecto
procedimental absoluto ante la falta de notificación de actuaciones
determinantes en el marco de procesos penales. Por ejemplo, en las sentencias
T-945 de 1999, SU-014 de 2001, T-508 de 2011, T-939 de 2011 y T-719 de 2012 se
resolvieron tutelas presentadas por ciudadanos que fueron condenados luego de
que, en los respectivos procesos penales, fueran declarados ausentes, pero sin
que las autoridades judiciales actuaran de forma diligente para buscar y
notificar al procesado la existencia del trámite judicial. Por ello, la Corte
decidió amparar los derechos invocados y dejar sin efectos las actuaciones
surtidas sin una previa y adecuada notificación.
62. En
un sentido similar, a través de las sentencias T-1180 de 2001, T-970 de 2006 y
T-897A de 2006 la Corte amparó los derechos de ciudadanos privados de la
libertad que fueron condenados y que no fueron debidamente notificados de
causas penales pendientes en su contra. En estas oportunidades, la Corte
recordó que las autoridades judiciales tienen el deber de realizar actuaciones
diligentes dirigidas a ubicar y notificar los actos procesales dictados en
materia penal. Además, insistió en que este es un deber reforzado respecto de
personas privadas de la libertad ya que se trata de sujetos frente a los cuales
el Estado tiene una relación de especial sujeción.
63. Por
su parte, en la Sentencia T-612 de 2016 la Corte recogió los presupuestos que
deben acreditarse para que la tutela proceda por irregularidades en la
notificación. Al respecto, el error debe tener las siguientes características:
“(i) debe ser tangible y haber tenido un
impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido
negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de
contradicción y defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado [y] (iv)
debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una
conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales,
es decir, que fue negligente”[81].
64. A
su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha
resaltado la importancia de la adecuada notificación y comunicación de las
actuaciones penales, como un presupuesto básico del debido proceso. En la
Sentencia STP-10534-2022[82]
ese alto Tribunal resolvió la acción de tutela de un ciudadano condenado en un
proceso penal quien alegaba que las audiencias de juzgamiento le fueron
informadas en una dirección distinta a la de su residencia.
65. La
Corte Suprema encontró que se transgredió el derecho al debido proceso del
accionante ya que el despacho judicial remitió las notificaciones a una
dirección que no correspondía con aquella que él había aportado. Al resolver el
caso concreto, la Sala de Casación Penal encontró que, dado que el proceso
penal avanzó mientras el imputado se encontraba en libertad, se había generado
un distanciamiento entre el implicado y la causa. Por eso consideró que, en
razón a las particularidades del caso, “el juez de conocimiento debía procurar
acercar e integrar de nuevo los sujetos al proceso, lo cual se lograba
únicamente a través de una vinculación y notificación efectiva de las
diligencias”[83].
Así, dado que la autoridad judicial cometió errores en la notificación, se
incurrió en una vulneración a los derechos al debido proceso y defensa técnica
del accionante, razón por la cual el alto Tribunal decidió conceder el amparo y
dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de
acusación.
66. La
Sala de Casación Penal defendió una tesis similar en la Sentencia SP-112-2024[84]. En esa
oportunidad, la Corte Suprema se pronunció sobre la demanda de casación que
interpuso un ciudadano contra una sentencia que lo condenó a 14 años de
prisión. El demandante alegó la transgresión del derecho a la defensa material
porque el juez de primera instancia le había impedido concurrir a las
audiencias de acusación, preparatoria y el juicio oral ante una indebida
comunicación de estas. Además, porque respecto de este alegato, presentado en
la apelación a la sentencia de primera instancia, el tribunal de segunda
instancia no se pronunció.
67. Al
resolver el cargo, la Corte recordó que la debida comunicación de las
actuaciones surtidas en el marco del proceso penal son un presupuesto para la
garantía del derecho a la defensa técnica y material. Asimismo, recordó que en
los procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004, por regla general, las
notificaciones se llevan a cabo en estrados[85],
cuestión que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la
actuación penal. A su vez, el artículo 171 y siguientes de dicho código
procesal establecen la forma en que deben darse las citaciones para el
desarrollo de las audiencias. En concreto, el artículo 172 ibidem hace
explícito el deber de la autoridad judicial de guardar “especial cuidado de que
los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la
citación”.
68. A
partir de las premisas constitucionales y legales expuestas, la Sala de
Casación Penal decidió casar la sentencia objeto del recurso. Esto porque
encontró que se materializó la vulneración del derecho a la defensa material
del procesado porque este no fue debidamente citado a las audiencias del juicio
oral. Como sustento fáctico, la Corte sostuvo que la autoridad judicial no
agotó todos los recursos con los que contaba para garantizar una adecuada y
debida notificación de las diligencias al procesado.
69.
Como
puede observarse, la jurisprudencia ha reconocido que las decisiones judiciales
precedidas de errores en las notificaciones no atribuibles al procesado son
susceptibles de ser anuladas porque implican la vulneración del debido proceso[86].
No obstante, la jurisprudencia ha sido pacífica en descartar la procedencia
del amparo en aquellos casos en los que la no comparecencia del procesado se
debe a su actuar negligente o evasivo. Al respecto, desde la Sentencia
C-488 de 1996, la Corte distinguió los escenarios en los que la no
comparecencia del procesado se debe a su desconocimiento de la existencia del
proceso, respecto de aquellos casos en los que su ausencia se debe a la
intención deliberada de evadir el proceso penal, ocultándose o aportando
información de contacto falsa. En el segundo escenario, el procesado debe
asumir las consecuencias de su actuar en vista de que este constituye una forma
de renuncia a su derecho a la defensa material y a intervenir personalmente en
el juicio.
70. La
premisa expuesta encuentra su sustento en el deber de colaborar con la
administración de justicia (artículo 95.7 constitucional), así como en los
deberes de las partes e intervinientes en el proceso, definidos en el artículo
140 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el artículo 140 numeral
primero ibidem establece que a las partes les corresponde “proceder con
lealtad y buena fe en todos sus actos”. Por su parte, el numeral quinto ibidem
dispone que las partes están en la obligación de “comunicar cualquier
cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para
recibir notificaciones o comunicaciones”. Sobre este particular, en la
Sentencia T-276 de 2020, la Corte precisó que existe una subregla
jurisprudencial pacífica según la cual “no se puede alegar una trasgresión [del
derecho al debido proceso] cuando es el implicado quien suministra información
falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo
indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal”[87].
71.
En
conclusión, la notificación es un presupuesto esencial del debido proceso y una
condición indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y
contradicción, especialmente en materia penal. No obstante, este estándar del
debido proceso debe ponderarse en cada caso con los deberes de lealtad, buen...
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