T-069-22
Sentencia
T-069/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
ASUNTO ARBITRAL-Configuración de los
defectos orgánico, sustantivo y procedimental por falta de competencia de la
Jurisdicción Civil
(…) la Jurisdicción Civil carecía de
competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil de los
árbitros cuando dicho pronunciamiento implicaba materialmente la devolución de
lo devengado a título de honorarios. Para la Sala, la falta de competencia de
(los accionados) para pronunciarse sobre el reintegro del segundo pago de
honorarios recibido por (los accionantes) configura los defectos orgánico,
sustantivo y procedimental.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
ASUNTO ARBITRAL-Configuración del
defecto sustantivo y afectación del principio de congruencia entre las
pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia
(…) la actuación del Tribunal en
segunda instancia en el proceso civil no se ajustó a las pretensiones y
excepciones manifestadas durante el desarrollo del proceso. Lo que conlleva la
configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 280
y 281 del Código General el Proceso, en concreto, infringir el principio de
congruencia, y, por tanto, lesionar el derecho de defensa de los accionantes,
por cuanto durante el debate no tuvieron oportunidad de discutir la posible
responsabilidad civil por causas distintas al incumplimiento contractual.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función a cargo de autoridades de la
rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares
ARBITRAJE-Naturaleza jurídica/ARBITRAMENTO-Contenido y alcance/ARBITRAJE-Características
esenciales
ARBITRAMENTO-Jurisprudencia
constitucional
(…),
el arbitramento es una institución reconocida por el Artículo 116 de la
Constitución, en el cual las partes enfrentadas deciden someter sus diferencias
a la decisión de un tercero habilitado por ellas. Con fundamento en su
definición constitucional, esta Corporación ha indicado que la justicia
arbitral se caracteriza por ser un mecanismo alternativo de solución de
conflictos de naturaleza procesal, temporal, excepcional y voluntaria.
ARBITRAMENTO-Teoría mixta del arbitraje
(…) la teoría mixta del arbitraje, consistente
en reconocer que surge a partir del acuerdo privado de voluntades y de la
consideración de que la función ejercida por los árbitros es pública. Esta
teoría mixta se sitúa en el intermedio de la de los voluntaristas y los
procesalistas, puesto que se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es
la que le otorga valor de ejecutividad al laudo arbitral y determina el
procedimiento que debe utilizarse en juicio, pero al mismo tiempo acepta que es
la voluntad de las partes la que habilita a los árbitros para que dirima el
conflicto promovido por ellas.
RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO/ARBITRO-Función de administrar justicia de carácter temporal
con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades/ARBITRAMENTO-Facultades
de los árbitros
DEBER DE INFORMACION A CARGO DE PERSONA
DESIGNADA ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Garantía de imparcialidad e independencia
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
APLICABLES A LOS ARBITROS-Contenido
y alcance
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
(…), el principio de
congruencia busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados,
los fundamentos jurídicos y lo decidido por el juez competente. Este principio
pretende salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a
la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento
sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
ANDINA-Alcance
y obligatoriedad de la interpretación prejudicial
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
ANDINA-La
interpretación prejudicial en el ámbito de la justicia arbitral y las
consecuencias que se producen por su incumplimiento
(…)
el principio de congruencia busca la consonancia
entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jurídicos y lo
decidido por el juez competente. Este principio pretende salvaguardar el
derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar
que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no
fue debatido ni probado durante el proceso judicial.
ESTATUTO DE ARBITRAJE-Honorarios de árbitro
(…) el Estatuto de Arbitraje únicamente contempla la pérdida
y reembolso de honorarios cuando los árbitros renuncien, sean removidos por
inasistencia, prospere una recusación, se incurra en una falta a los deberes de
información, no firmen oportunamente el laudo, expire el término fijado para el
tribunal sin que se hubiere proferido el laudo, o en caso de que prospere el
recurso de anulación con fundamentos en las causales 3, 4, 5 y 7.
Referencia: Expediente T-8.260.485
Acción de tutela presentada por Juan Carlos Cuesta
Quintero y María Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintidós (2022).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
1.
En el proceso de revisión
del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020 y, en segunda
instancia, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero
Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
2.
El asunto de la referencia
fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991. Mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selección Número
Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo
sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su
sustanciación.
I.
ANTECEDENTES
3. El 3 de marzo de 2020, el señor Juan Carlos Cuesta
Quintero y la señora María Fernanda Guerrero Mateus interpusieron, a través de
apoderado, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitaron la
protección del “derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) en
conexión con la autonomía en la función de administración de justicia (art. 228
CP) y el derecho a la honra y buen nombre (arts. 15 y 21 CP)”,[2]
los cuales consideran vulnerados con base en los siguientes.
1. Hechos
4. Proceso arbitral. Los
accionantes sostienen que entre el 2013 y el 2014 conformaron, en calidad de
árbitros, un tribunal de arbitramento convocado para dirimir la controversia
entre Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante, Comcel S.A.) y la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante, ETB S.A.
E.S.P.).[3]
5. Aducen los accionantes que, luego de asumir
preliminarmente competencia para adelantar el trámite arbitral y decretar
pruebas,[4] solicitaron interpretación
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.[5]
6. El 11 de junio de 2014, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 255-IP-2013, en la que
advirtió que: “la CRC (en adelante, Comisión de Regulación de
Comunicaciones) es quien posee la potestad de resolver el caso en estudio,
más no el Tribunal de Arbitramiento, por lo que el ente consultante es quien
deberá a su vez valorar los argumentos contenidos en la presente ponencia,
soportando su posición en lo dispuesto en las normas aquí interpretadas.”[6]
7. Manifiestan los peticionarios que, una vez recibida la
interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fue
puesta en conocimiento de las partes. Asimismo, se agotó la etapa probatoria,
se presentaron alegatos de conclusión, y posteriormente, se realizó la
audiencia de fallo.
8. El 10 de octubre de 2014, se profirió el Laudo
Arbitral que puso fin a la controversia entre Comcel S.A. y la ETB S.A. E.S.P.[7]
En concreto, el Tribunal de Arbitramento resolvió: “Adoptar la
Interpretación Prejudicial 255-IP-2013 proferida por el Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina y, en consecuencia, declarar que este Tribunal Arbitral NO
es competente para resolver las controversias surgidas entre COMUNICACIÓN
CELULAR S.A. COMCEL S.A., y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
ESP – ETB en razón al Contrato de Interconexión suscrito el 13 de noviembre de
1998.”[8]
9. Recurso de anulación. El 9 de
diciembre de 2014, Comcel S.A. interpuso recurso de anulación contra el
mencionado laudo arbitral invocando la causal prevista en el numeral 9 del
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.[9]
10. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 23 de
septiembre de 2015, resolvió: “DECLÁRESE INFUNDADO el recurso
de anulación interpuesto por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., contra el
laudo arbitral del 10 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal de
Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión
del contrato de interconexión del 13 de noviembre de 1998, celebrado entre
Occel S.A. (ahora Comcel S.A.) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P. -ETB.”[10] En la sentencia el
Consejo de Estado sostuvo que: “(…) el Tribunal de Arbitramento, tal como
era su obligación en los términos del artículo 35 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acogió en su integridad la
interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.”[11]
11.
Proceso de
responsabilidad civil. El 15 de septiembre de 2016, Comcel S.A. demandó
civilmente a los árbitros mediante demanda declarativa de responsabilidad civil
al haber incurrido en “error judicial por negligencia” y solicitó
al juez civil declarar que dos de los árbitros “incumplieron el contrato
arbitral al ser negligentes.”[12] Sostuvo el apoderado de
Comcel S.A. que los árbitros debían ser declarados civilmente responsables, por
causa de su negligencia al: “(i) incumplir sus deberes y obligaciones legales
y contractuales, (ii) no procurar una mayor economía procesal para las partes,
(iii) incurrir en un error judicial al decidir sobre su propia competencia,
(iv) no darle un trámite exclusivo y primordial a la falta de competencia, (v)
proferir un laudo arbitral innecesario extendiendo injustificadamente el
proceso, (vi) abstenerse de remitir el expediente a la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones inmediatamente verificó su falta de competencia, (vii) no
realizar ninguna actuación que evitara la providencia inhibitoria, e (viii)
incumplir los deberes impuestos por los numerales 1 y 4 del artículo 37 y
artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.”[13]
12. Reprocha Comcel S.A. que los árbitros optaran por
proferir un laudo inhibitorio declarando su falta de competencia, el cual
resultaba innecesario y les permitía hacerse acreedores del cobro del segundo
pago de los honorarios. Así, concluye que los demandados produjeron perjuicios
a Comcel S.A. derivados del segundo pago de los honorarios, en tanto estos
debieron proferir un auto inhibitorio y remitir el expediente inmediatamente a
la entidad competente para resolver el conflicto. Por lo tanto, solicitan la
devolución de lo cancelado a título de segundo pago de los honorarios con los
intereses correspondientes.
13. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante
Sentencia del 6 de febrero de 2018, declaró civilmente responsables a los
árbitros y los condenó a devolver el 50% de los honorarios que habían
recibido por concepto del arbitraje. Argumentó que los árbitros incumplieron el
contrato arbitral o la relación arbitral por no resolver la controversia de
fondo y, en su lugar, declarar su falta de competencia.[14]
14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de
primera instancia. El Tribunal señaló que “independientemente de la relación
contractual que vincule a los árbitros con las partes, (…) a los árbitros les
asiste unas obligaciones y deberes que les imponen la Constitución y la ley, y
que en caso de ser omitidas o desacatadas pueden generar responsabilidad.” Añadió
el Tribunal que los árbitros incumplieron su deber por “no haberse tomado
medidas para sanear su falta de competencia.”[15]
Y concluyó: “para esta Corporación es incuestionable que la filosofía que
acompasa a la justicia arbitral y que se activa a raíz del pacto arbitral, es
proferir una decisión que resuelva en forma definitiva y de fondo la cuestión
litigiosa, y que pueda ser ejecutada una vez cobre firmeza, de suerte que, si
la labor que se encomienda a los árbitros no se cumple, se impone la
restitución de los honorarios asignados, como perentoriamente lo señala el
artículo 30 del Estatuto Arbitral.”[16]
2. Acción
de tutela
15.
El 3 de marzo de 2020, los
accionantes, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra las
providencias judiciales proferidas por el Juez Primero Civil del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En primer
término, consideran que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad:
i) relevancia constitucional porque se presentan distintas vulneraciones
al derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia arbitral (Artículo 116
de la Constitución Política), que podrían involucrar la independencia y
autonomía de los árbitros; ii) inmediatez puesto que el fallo que puso
fin al proceso civil es de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue
promovida en marzo de 2020; iii) subsidiariedad pues no existen recursos
que agotar pues por la cuantía del reclamo no procede el recurso de casación;
iv) las irregularidades procesales alegadas tienen un efecto decisivo en
el fallo; y v) no se trata de una sentencia de tutela pues las
decisiones impugnadas fueron expedidas en un proceso verbal.[17]
16.
En segundo término, dividen los
defectos que alegan respecto de cada una de las providencias de instancia. En
cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá, advierten que se configura:
a.
Un defecto sustantivo por desconocimiento de
la cosa juzgada al reabrir un asunto que había sido decidido de forma
definitiva, mediante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 23 de
septiembre de 2015, cuando resolvió declarar infundado el recurso de anulación.[18]
b.
Un defecto orgánico y procedimental como
quiera que el juez usurpó la competencia del Consejo de Estado como juez de
anulación pues el proceso verbal adelantado desconoció los procedimientos
establecidos para: i) la devolución de honorarios (Artículo 48 de la Ley 1563
de 2012); y ii) la demanda de reparación directa por error jurisdiccional ante
la jurisdicción contenciosa administrativa.[19]
c.
Un defecto sustantivo por desatender una
sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues,
de una parte, de conformidad con el artículo 127 de la Decisión 500 de la
Comunidad Andina las providencias de este tribunal son obligatorias para el
juez nacional, y de otra, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012
no son procedentes las excepciones previas ni los incidentes, lo que obliga, en
virtud del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, a proferir un laudo arbitral.[20]
d.
Un defecto fáctico y procedimental por cuanto
se declaró incumplido un contrato arbitral sin tener prueba de este y se
declaró una actuación negligente los árbitros sin estar probada.[21]
17.
En lo relacionado con la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá señalan que se configuran los
siguientes defectos:
a.
Defecto sustantivo, orgánico y procedimental
porque desconoció la cosa juzgada y acudió a un procedimiento no previsto por
la ley para obtener la devolución de honorarios. Agregan que la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es obligatoria para todas las
autoridades colombianas.[22]
b.
Defecto sustantivo porque la sentencia inventó
un deber legal y una sanción inexistente en la Ley. La única norma que dispone
la devolución parcial de honorarios es el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012,
como resultado de la anulación del laudo, pero el Tribunal Superior de Bogotá
ordenó la restitución de los honorarios pagados a través del proceso verbal. De
modo que, creó una nueva forma de responsabilidad civil de los árbitros, sin
determinar si es contractual o extracontractual.[23]
c.
Defecto procedimental porque se condenó a lo
árbitros por una causa no alegada por Comcel violando el principio de
congruencia, el derecho de defensa y contradicción. Mientras las pretensiones
de Comcel estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad contractual
de los árbitros, el Tribunal Superior de Bogotá condenó por el incumplimiento de
un deber legal.[24]
d.
Defecto procedimental por cuanto se omitió el
deber de solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina. Esto, en concordancia con el artículo 123 de la Decisión 500
que contiene la figura de la consulta obligatorio cuando se controviertan
normas que conformen el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.[25]
18.
De esta forma, el apoderado de los
accionantes concluyó:
“Las decisiones del Juzgado y del
Tribunal no solo violan el debido proceso de mis representados. También violan
su derecho a la honra y buen nombre. Estas decisiones sostienen que los
árbitros actuaron de manera contraria a sus deberes legales o a sus
obligaciones contractuales, y que con esta actuación se hicieron a unos
honorarios que no tenían derecho a percibir. Tal afirmación es contraria a la
realidad y ocasiona un daño a la reputación profesional que los árbitros a lo
largo de sus carreras han construido con dedicación y esmero. Los árbitros no
profirieron un laudo para hacerse a unos honorarios indebidamente. Lo hicieron
para cumplir un deber legal, unas instrucciones del Tribunal Andino y un claro
precedente del Consejo de Estado, y su actuación fue avalada por el Consejo de
Estado. Que ahora unas cuestionables sentencias de la jurisdicción ordinaria
pongan en tela de juicio la diligencia y honestidad de los árbitros, en contra
de lo decidido por el Consejo de Estado, causa un enorme daño reputacional a
mis poderdantes. La finalidad de esta acción de tutela es proteger el debido
proceso de mis representados y evitar el daño reputacional causado por estas
decisiones.”
19.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 5 de
marzo de 2020, admitió la acción de tutela contra las autoridades judiciales
demandadas y vinculó además al Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Sección
Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.[26]
20.
El Juez Primero Civil del Circuito
de Bogotá se opuso a las pretensiones invocadas por la parte accionante,
aduciendo para ello que la decisión que profirió fue con apego a los mandatos
legales y constitucionales. En concreto, advirtió que el segundo pago que
obtuvieron los accionantes en calidad de árbitros no se acompasa con las pautas
normativas que regulan la materia.[27]
21.
La Cámara de Comercio de Bogotá
informó que puso en conocimiento de los árbitros que conformaron el tribunal de
arbitramento la presente acción de tutela.[28]
22.
Los Consejeros de Estado Nicolás
Yepes Corrales y Marta Nubia Velásquez Rico, quienes resolvieron el recurso
extraordinario de anulación contra el laudo arbitral emitido dentro de la
controversia que suscitó Comcel S.A. frente a ETB S.A. E.S.P., en
escritos separados, solicitaron desvincular al Consejo de Estado del trámite,
por cuanto la acción de tutela interpuesta no se dirigía contra las decisiones
que adoptó esa Corporación en dicha actuación.[29]
23.
La Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá S.A. E.S.P. propone la falta de legitimación por pasiva comoquiera
que no hizo parte del litigio donde se emitieron los fallos demandados por los
accionantes.[30]
24.
Por su parte, COMCEL S.A. solicita
que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, en tanto considera
que las sentencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho y que los
argumentos expuestos por la parte accionante no tenían fundamento jurídico. En
concreto, argumenta que no demandadó irregularmente en un proceso civil el
laudo arbitral como lo señalan de forma equívoca los tutelantes y que los
defectos propuestos son inexistentes.[31]
25.
Agrega que el Tribunal de
Arbitramento no fue convocado para que decidiera quien era el competente para
resolver sino definir de fondo la controversia. En tal sentido, en concordancia
con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, si los árbitros no cumplen con la
función de resolver de fondo y definitivamente el litigio sometido a su
consideración, se impone la restitución de los honorarios. Considera que lo
procedente hubiera sido, ante la falta de competencia del Tribunal de
Arbitramento emitir un auto que diera cuenta de la imposibilidad de continuar
con el trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 105 numeral 2, literal
c) de la Ley 1563 de 2012.
26.
Por último, precisa que: “en el
recurso de anulación nunca se pretendió que se anulará el laudo por el cobro
injustificado de los honorarios, por lo tanto, el hecho de que el Consejo de
Estado hubiera declarado que no había lugar a la anulación, no afecta en
absoluto nuestra demanda, lo conlleva a que no exista cosa juzgada respecto a
nuestra controversia.”[32]
3. Decisiones judiciales objeto de revisión[33]
27.
Primera instancia. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020, en
decisión de primera instancia, concedió la acción de tutela interpuesta.
Decidió dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de
2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó a la aludida
Corporación que emita un nuevo fallo, decidiendo de nuevo el recurso de
apelación propuesto por los ahora accionantes en el proceso de responsabilidad
civil contractual.
28.
La Sala de Casación Civil encontró
configurado un defecto procedimental debido a que la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá fue proferida al margen de lo dispuesto en los artículos 281
(principio de congruencia) y 328 (límites al pronunciamiento del juez de
segunda instancia) del Código General del Proceso. Argumentó que el Tribunal
accionado transgredió el principio de congruencia, toda vez que si el
fundamento de la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue el
reconocimiento de la existencia de una relación contractual entre las partes,
no debía el Tribunal adentrarse en un estudio de responsabilidad general por el
incumplimiento de un deber legal.[34]
29.
Al respecto, destacó: “Además,
con dicho actuar el Juez Colegiado también desechó, de contera, el principio
dispositivo que rige el proceso civil, pues se apartó de los extremos fácticos
que delimitan el memorando del litigio, en la medida que quebrantó los linderos
de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación,
ya que desconoció la causa (relación contractual) sobre la cual se
fundamentó la pretensión en el juicio (indemnización derivada de un
incumplimiento contractual), como antes se explicó. Ahora, si bien el
fallador no se encuentra limitado por las apreciaciones jurídicas de las
partes, si lo está por la invocación de hechos realizados, los que no pueden
mutarse, ya que estos integran la causa petendi.”[35]
(Resaltado original).
30.
Impugnación. Comcel S.A impugnó la decisión adoptada en primera
instancia. Sostuvo que en la sentencia se había incurrido en un error de hecho
y de derecho, por cuanto se presentaba una equivocación en el análisis y
valoración de los medios de convicción. En particular, a juicio de Comcel S.A.,
en la sentencia del Tribunal accionado no se señaló la inexistencia una
relación contractual. Manifestó que, por el contario, en la providencia
demandada se indicó que en existian dos teorías y que, en Colombia, se aplicaba
la denominada postura mixta, en virtud de la cual se tiene en cuenta tanto la
relación contractual derivada del pacto arbitral, así como también la relación
legal por causa de que las funciones de los árbitros están regulados en la ley.[36]
31.
Asimismo, indicó que la demanda
presentada por Comcel S.A. no se circunscribía exclusivamente en el campo de la
responsabilidad contractual, puesto que precisamente se trataba de una demanda
declarativa en virtud de la cual la discusión pretendió enmarcarse en el
régimen de responsabilidad civil general.[37] En tal sentido, destacó
que argumentó en la demanda declarativa: “(i) que los árbitros emitieron un
laudo inhibitoio e innecesario (hecho dañoso), (ii) que COMCEL efectuó un pago
injustificado de honorarios (daño), que la emisión de tal laudo generó la
causación de tales honorarios (relación de causalidad) y que ante la falta de
competencia manifiesta los árbitros incurrieron en un indebido ejercicio de sus
funciones puesto que fueron negligentes al abstenerse de enviar el proceso al
competente (incumplimiento obligación legal) de manera inmediata y emitir el
laudo inhibitorio (incumplimiento de obligación tanto contractual como legal).”[38]
32.
Segunda instancia. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020,
confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el juez de tutela. En
primer lugar, determinó que la acción de tutela cumplía los requsitos genéricos
de procedencia de tutela contra providencia judicial.[39]
33.
En segundo lugar, concluyó que se
estructuró un defecto procedimental absoluto. Esto, por cuanto el Tribunal
demandado obró sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del
Código General del Proceso. En consecuencia, el operador judicial “no
debió, luego de descartar la presencia de tal vínculo contractual, abordar el
estudio de una responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal,
máxime cuando el objeto del proceso estaba circunscrito a la declaratoria de
una responsabilidad civil contractual.”[40]
34.
Finalmente, advirtió que: “el
tribunal también pasó por alto el principio dispositivo que rige el proceso
civil, pues se apartó de los extremos fácticos que delimitan el litigio, en la
medida que quebrantó los linderos de la controversia trazados por las partes en
la demanda y en su contestación, ya que desconoció la causa (relación
contractual) sobre la cual se fundamentó la pretensión en el juicio
(indemnización derivada del incumplimiento contractual).”[41]
4. Actuaciones en sede de revisión
35.
En cumplimiento de lo dispuesto en
Auto del 8 septiembre de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de
revisión, el apoderado de los accionantes amplió la información sobre el estado
actual del proceso. Refirió que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en virtud de la sentencia de 10 de junio de 2020,[42]
dio cumplimiento al fallo de tutela, mediante sentencia del 24 de agosto de
2020, revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Precisó además que, a la fecha, no se ha proferido un nuevo fallo y adjunta la
sentencia del 24 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá referenciada.[43]
36.
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante correo de 30 de septiembre de 2021, señaló que
profirió sentencia el 24 de agosto de 2020, en la que revocó la sentencia del 6
de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Precisó
también que luego de ser impugnado el fallo de tutela, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STL8400-2020 del 7
de octubre de 2020, confirmó la Sentencia STC3665-2020 del 10 de junio de 2020
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Además, adjuntó los archivos correspondientes al trámite que se surtió en este
despacho.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
37.
La Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias; y,
en virtud del Auto del 30 de
julio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Siete, que escogió el expediente de la referencia.
2. Problemas jurídicos y metodología de la
decisión
38.
La Sala observa que el análisis y
la formulación de los problemas jurídicos que le corresponde adelantar en esta
ocasión está circunscrito a los defectos alegados por los accionantes frente a
la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el 12 de noviembre de 2019, en proceso declarativo de responsabilidad civil
promovido por COMCEL S.A. contra Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero
Mateus. Esto, teniendo en cuenta los
siguientes aspectos: (a) que al momento de interponer la acción
constitucional esa era la providencia judicial que se encontraba en firme; (b)
que la decisión emitida como consecuencia de los fallos de instancia en tutela
no es censurada mediante la presente acción de tutela; y (c) que como
consecuencia del análisis constitucional que se realice se confirmarán o
revocarán las decisiones de instancia que dieron lugar a la nueva providencia
dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2020.
39.
Dado que las pretensiones de la
actora se dirigen directamente contra una decisión proferida por una autoridad
judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es necesario analizar si la
acción de tutela contra providencia judicial es procedente formalmente. De
superarse tal examen, la Sala de Revisión pasará a resolver los siguientes
cuatro problemas jurídicos:
(i)
¿El Tribunal Superior de Bogotá al proferir la
Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de
primera instancia que ordenó restituir a los accionantes el dinero cancelado
por la segunda parte de los honorarios, incurrió en defecto sustantivo,
orgánico y procedimental, por (a) desconocer la cosa juzgada al reabrir
un asunto que había sido decidido de forma definitiva, mediante la sentencia
emitida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015, cuando resolvió declarar
infundado el recurso de anulación; (b) acudir a un procedimiento no previsto
por la ley para obtener la devolución de honorarios; y (c) desconocer que la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es obligatoria para
todas las autoridades colombianas?
(ii)
¿El Tribunal Superior de Bogotá al proferir la
Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de
primera instancia que ordenó restituir a los accionantes el dinero cancelado
por la segunda parte de los honorarios, incurrió en un defecto sustantivo,
por crear deber legal, derivar responsabilidad y establecer una sanción
inexistente normativamente, dado que la única disposición que prevee la
devolución parcial de honorarios es el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012?
(iii)
¿El Tribunal Superior de Bogotá al proferir la
Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de
primera instancia que ordenó restituir a los accionantes el dinero cancelado
por la segunda parte de los honorarios, incurrió en un defecto
procedimental, porque condenó a los árbitros por una causa no alegada
por COMCEL S.A. (incumplimiento de un deber legal) violando el principio de
congruencia, el derecho de defensa y contradicción, cuando las pretensiones
estaban en caminadas a que se declarara la responsabilidad contractual de los
árbitros?
(iv)
¿El Tribunal Superior de Bogotá al proferir la
Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de
primera instancia que ordenó restituir a los accionantes el dinero cancelado
por la segunda parte de los honorarios, incurrió en un defecto procedimental,
por cuanto se omitió el deber de solicitar una interpretación prejudicial al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina?
40.
Para resolver los asuntos, la
Sala: reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales (sección 3), y analizará la
procedencia general del mecanismo de amparo en este caso en concreto (sección
4). De sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia específica o material.
Para tal efecto, recordará la jurisprudencia constitucional sobre las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,
en especial, los defectos orgánico, sustantivo, y procedimental (sección 5);
describirá la naturaleza y las características del arbitramento, así como
el régimen de responsabilidad de los árbitros (sección 6); señalará el alcance
del principio de congruencia en las decisiones judiciales (sección 7); y, por
último, decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada
(sección 8).
3. Requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[44]
41.
De conformidad con lo previsto en
los artículos 86[45]
y 229[46]
de la Constitución Política, la Sala reitera que las decisiones de los jueces
de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser
excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela. Esto también
encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y en el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,[47]
en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.[48]
42.
Así las cosas, actualmente está
consolidada una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación[49] según la cual
es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia
judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992,[50]
que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[51] y 40[52] del Decreto 2591 de 1991.
Así, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad de dicha
sentencia, se dejó claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado
de actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto
del derecho y que, por ende, era viable la petición de amparo bajo el concepto
de vía de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales
desconocidos.[53]
43.
En la Sentencia C-590 de 2005[54] se
sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la
procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las
denominadas condiciones genéricas y las causales específicas de procedibilidad,
que han sido reiteradas y fortalecidas, hasta la actualidad, por la
jurisprudencia constitucional en sede de control concreto.[55] A continuación, se
señalarán las condiciones genéricas de procedencia, que conciernen al análisis
previo de la tutela que da vía al análisis de fondo que se desarrolla bajo el
marco de las causales específicas de procedibilidad.
44.
En estos términos, las condiciones
generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela
contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así:[56] (i) que
exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el
asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii)
que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos
ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus
derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se
solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv)
la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y
proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal,
ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se
cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada,
de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de
haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii)
que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela,[57] o por el Consejo de
Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[58]
45.
A continuación, la Sala verificará
cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso
concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso en concreto
46.
Legitimación en la causa -
por activa y por pasiva.[59] De
conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución, concordante
con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[60]
la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa disponible para
quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o
vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien actúe a su
nombre,[61]
con el fin de solicitar que se acceda a su pretensión ya sea por parte de una
autoridad pública o un particular. Esto significa que la procedencia formal o
general del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar
(por activa[62])
y para ser convocado (por pasiva[63]).
47.
En el presente caso, por un lado,
la acción de tutela fue presentada por intermedio de apoderado judicial, actuando en defensa de los
derechos e intereses de los accionantes, quienes se consideran afectados
con las decisiones judiciales que los declararon civilmente responsables. De
otro lado, la acción se invoca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,
autoridades que en su condición de jueces decidieron declarar civilmente
responsables a los hoy accionantes. En consecuencia, se satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
48.
Relevancia constitucional.[64] Este
requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de
orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos
fundamentales. De modo que, se fundamenta en que según los artículos 2 y 5 de
la Constitución, la primacía y el deber de protección de los derechos
fundamentales justifican la existencia misma del Estado.[65] Un asunto no ostenta
relevancia constitucional cuando la presunta vulneración a los derechos fundamentales
de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal,
que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.
Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito
el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un
prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya
verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas
las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo.
49.
El requisito de
relevancia constitucional pretende preservar la competencia e independencia de
los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional,
al impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para reabrir el debate surtido en sede ordinaria y, así, controvertir
las decisiones de los jueces. De esta manera, ha señalado esta
Corporación que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la
acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para
reemplazar las vías judiciales ordinarias. Asimismo, resulta pertinente resaltar que la acción
de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo
accionante, carece de relevancia
constitucional. Dicho de otro
modo, no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta
vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del
mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un
proceso judicial.[66]
50. En este contexto, la Sala encuentra que se presenta un
debate con interés constitucional, puesto que involucra la posible afectación
de diferentes derechos fundamentales. En efecto, la parte actora solicitó que
se analizara si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales
resultaban violatorias del debido proceso, el buen nombre y la honra, lo cual
resulta relevante desde una perspectiva constitucional.
51.
Agotamiento de los recursos
ordinarios y extraordinarios.[67] Este requisito se refiere a la subsidiariedad de la
acción de tutela, de lo contrario ella se convertiría en una alternativa
adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia implica la excepción
consagrada en el artículo 86 superior, que admite la procedencia de la tutela
cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
52.
La Corte observa que se cumple con
este presupuesto, dado que los accionantes no contaban con un medio de defensa
adicional a fin de cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales aquí
demandas, puesto que el recurso de casación resulta improcedente por causa de
la cuantía del proceso, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código
General del Proceso.[68]
53.
Inmediatez.[69] Sobre este requisito la Corte ha concluido que, sin
que implique la fijación de un término de caducidad, la interposición de la
acción de tutela debe efectuarse dentro un plazo razonable y proporcionado.
Esto quiere decir que se debe analizar la complejidad del asunto, la situación
particular del actor, y la posible afectación a los principios de cosa juzgada,
estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse afectados por la
decisión.
54.
En este caso la última decisión
judicial que se cuestiona fue la adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá,
mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, en la cual se resolvió declarar
civilmente responsables a los accionantes y, en consecuencia, ordenó la
restitución de los honorarios asignados a estos. En este sentido, dado que la
acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2020, los accionantes tardaron
cerca de 4 meses, lo que claramente es un lapso razonable. Por consiguiente, se
satisface el principio de inmediatez.
55.
Irregularidad procesal con
incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona.[70] Cuando se presente una irregularidad procesal que se
quiera cuestionar debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. Este requisito se encuentra cumplido en el
asunto bajo estudio, ya que las anomalías que se analizarán son de carácter
sustantivo, orgánico y procedimental. De hecho, los accionantes acusan que sus
derechos fueron vulnerados por haberse empleado un procedimiento no previsto
por la ley para obtener la devolución de honorarios; crearse un deber legal,
derivar responsabilidad y establecer una sanción inexistente normativamente;
fallarse en violación del principio de congruencia; y desconocer una sentencia
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina obligatoria para todas las
autoridades colombianas.
56.
Identificación razonable de
los hechos y los derechos quebrantados.[71] La parte
accionante debe cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas
y, por tanto, identificar los derechos fundamentales afectados y los hechos que
generan la presunta vulneración. Este requisito no implica que se le exija una
carga ritualista al accionante, sino que se busca que el juez pueda interpretar
correctamente la demanda. En la tutela, los demandantes señalaron
con claridad los presupuestos fácticos del caso y expusieron con suficiencia
las razones en las cuales sustenta la afirmación de que le fueron vulnerados
sus derechos fundamentales. En concreto, argumentaron el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así como
la configuración de distintos defectos en que habrían incurrido los operadores
judiciales que fallaron el proceso de responsabilidad civil.
57.
Que no se trate de una
tutela contra tutela o contra una decisión que resuelva demanda de nulidad por
inconstitucionalidad.[72] Este
requisito no aplica para el caso el concreto. Por cuanto, en el asunto que se examina, es evidente
que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino
contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de
naturaleza civil encaminado a al declaratoria de responsabilidad civil de los
hoy accionantes.
5. Causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial[73]
58.
Una vez acreditado el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial, corresponde determinar si la decisión que se cuestiona incurrió en
algún yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal específica de
procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Según lo explicado en
la Sentencia C-590 de 2005,[74]
para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la
existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales
específicas de procedencia:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[75]
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[76]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. [77]
f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[78]
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.[79]
i. Violación directa de la Constitución. “Se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen
de los dictados de la Constitución.”[80]
59.
Con base en lo anterior, la Sala
procederá a caracterizar brevemente los defectos que interesan a la solución
del caso en concreto, es decir, el defecto orgánico, el defecto procedimental y
el defecto sustantivo, que fueron invocados por los accionantes.
60.
Caracterización del defecto
orgánico: este defecto se fundamenta principalmente en el artículo
121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo
pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.
Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con
lo previsto en el artículo 29 Superior, el cual establece que los ciudadanos
deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la
Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en
otras palabras, por el juez
natural.[81]
61.
El defecto orgánico, conforme a la
jurisprudencia de esta Corte, ocurre “(i) cuando el peticionario se
encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada
y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está
en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de
competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de
presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue
desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos
ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una
competencia inexistente.”[82]
62.
En la práctica judicial este Tribunal ha
encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a
saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma
manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la
temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la
autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.[83]
63.
Caracterización del defecto
procedimental: el fundamento constitucional
de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los
cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal. En términos generales, esta causal de procedibilidad se configura
cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[84]
64.
El defecto procedimental ha sido estructurado
por este Tribunal a partir de dos formas. Por una parte, el defecto
procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos “donde el
funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley,
u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de
defensa y contradicción de las partes.”[85] Por otra
parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia “cuando
el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en
tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el
deber de dar prevalencia al derecho sustancial.”[86]
65.
En relación al defecto procedimental absoluto
–relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este
defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y
trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la
decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni
indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido
proceso.”[87] Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el
juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la
defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa
técnica “para advertir el
impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías
fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer
el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las
pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la
postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del
proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará
todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser
notificadas.”[88]
66.
La Corte ha establecido que el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los
cuales el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos
constitucionales por motivos formales.”[89] En otras
palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho
sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por “(i)
aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos
formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan
constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas.”[90]
Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el funcionario judicial incurre en
este defecto cuando: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un
medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)
renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos
probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del
derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento
de derechos fundamentales.”[91]
67.
Para la procedencia de la tutela por
defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la
concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional:[92] i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se
acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido
alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de
acuerdo con las circunstancias del caso específico y iv) que como consecuencia
de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales.
68.
Caracterización del defecto sustantivo.[93] Este
defecto en la sentencia también es llamado defecto material y en sentido amplio
se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso
concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a
la razonabilidad jurídica. El mencionado defecto presenta las siguientes
características principales: (i) se debe comprobar la incidencia del
error en la decisión y de la afectación de los derechos constitucionales; y (ii)
en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonomía e
independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoración del juez
ordinario no sea conforme a la Constitución Política, de tal manera que sea
irrazonable y afecte garantías constitucionales.
69.
En síntesis, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar,
entre otros casos, cuando: (i) la decisión que se cuestiona tiene como
fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonomía
judicial, la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez
ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretación
contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes, se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; (iii)
el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la
decisión con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se
muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v)
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no
previsto en la disposición; (vi) no se realiza una interpretación
sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[94]
6.
Reiteración de jurisprudencia. El arbitramento. Naturaleza y características.
Régimen de responsabilidad de los árbitros
70.
El artículo 116 de la Constitución
precisa quiénes están investidos de la autoridad de administrar justicia, para
ello determina que las instituciones parte de la Rama Judicial son las
competentes para el ejercicio de la función de administrar justicia. No
obstante, de manera excepcional, con base en la misma norma constitucional se
ha reconocido que esta confiere la función jurisdiccional a otras instancias en
dos supuestos:[95] el primero, las
autoridades administrativas, siempre y cuando (i) se trate de materias
precisas; y (ii) estas excluyan la investigación y juzgamiento de
delitos. El segundo, los particulares, siempre de manera transitoria y
para los fines de (i) servir como jurados en las causas criminales; (ii)
ejercer la actividad de conciliadores; o (iii) obrar como árbitros, habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, conforme lo
estipule la ley.[96]
71.
El arbitraje, de conformidad con
la jurisprudencia de esta Corporación, es un mecanismo alternativo de solución
de controversias, autorizado expresamente por la Constitución,[97]
al cual optan las partes con el fin de excluir su conflicto de la justicia previa expresión autónoma de su voluntad, confían la
resolución de una disputa a uno o más particulares, que adquieren el carácter
de árbitros y administran justicia.[98]
72.
En concordancia con lo anterior,
el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012,[99] define el arbitraje como
un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes
defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre
disposición o aquellos que la ley autorice. El inciso segundo del citado
artículo establece que el arbitraje está guiado por los principios y las reglas
de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y
contradicción.
73.
De manera explicita la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal y fundamental
diferencia entre la justicia que administran los árbitros y la que administran
los jueces de la República es que, mientras que los jueces ejercen una función
pública institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los
particulares ejercen esa función en virtud de la habilitación temporal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.