Sentencia T-069 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-069-22 Sentencia T-069/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO ARBITRAL-Configuración de los defectos orgánico, sustantivo y procedimental por falta de competencia de la Jurisdicción Civil (…) la Jurisdicción Civil carecía de competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil de los árbitros cuando dicho pronunciamiento implicaba materialmente la devolución de lo devengado a título de honorarios. Para la Sala, la falta de competencia de (los accionados) para pronunciarse sobre el reintegro del segundo pago de honorarios recibido por (los accionantes) configura los defectos orgánico, sustantivo y procedimental. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO ARBITRAL-Configuración del defecto sustantivo y afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia (…) la actuación del Tribunal en segunda instancia en el proceso civil no se ajustó a las pretensiones y excepciones manifestadas durante el desarrollo del proceso. Lo que conlleva la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 280 y 281 del Código General el Proceso, en concreto, infringir el principio de congruencia, y, por tanto, lesionar el derecho de defensa de los accionantes, por cuanto durante el debate no tuvieron oportunidad de discutir la posible responsabilidad civil por causas distintas al incumplimiento contractual. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares ARBITRAJE-Naturaleza jurídica/ARBITRAMENTO-Contenido y alcance/ARBITRAJE-Características esenciales ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional (…), el arbitramento es una institución reconocida por el Artículo 116 de la Constitución, en el cual las partes enfrentadas deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero habilitado por ellas. Con fundamento en su definición constitucional, esta Corporación ha indicado que la justicia arbitral se caracteriza por ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos de naturaleza procesal, temporal, excepcional y voluntaria. ARBITRAMENTO-Teoría mixta del arbitraje (…) la teoría mixta del arbitraje, consistente en reconocer que surge a partir del acuerdo privado de voluntades y de la consideración de que la función ejercida por los árbitros es pública. Esta teoría mixta se sitúa en el intermedio de la de los voluntaristas y los procesalistas, puesto que se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse en juicio, pero al mismo tiempo acepta que es la voluntad de las partes la que habilita a los árbitros para que dirima el conflicto promovido por ellas. RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO/ARBITRO-Función de administrar justicia de carácter temporal con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades/ARBITRAMENTO-Facultades de los árbitros DEBER DE INFORMACION A CARGO DE PERSONA DESIGNADA ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Garantía de imparcialidad e independencia REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES APLICABLES A LOS ARBITROS-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance (…), el principio de congruencia busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jurídicos y lo decidido por el juez competente. Este principio pretende salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance y obligatoriedad de la interpretación prejudicial TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-La interpretación prejudicial en el ámbito de la justicia arbitral y las consecuencias que se producen por su incumplimiento (…) el principio de congruencia busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jurídicos y lo decidido por el juez competente. Este principio pretende salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial. ESTATUTO DE ARBITRAJE-Honorarios de árbitro (…) el Estatuto de Arbitraje únicamente contempla la pérdida y reembolso de honorarios cuando los árbitros renuncien, sean removidos por inasistencia, prospere una recusación, se incurra en una falta a los deberes de información, no firmen oportunamente el laudo, expire el término fijado para el tribunal sin que se hubiere proferido el laudo, o en caso de que prospere el recurso de anulación con fundamentos en las causales 3, 4, 5 y 7. Referencia: Expediente T-8.260.485 Acción de tutela presentada por Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. I. ANTECEDENTES 3. El 3 de marzo de 2020, el señor Juan Carlos Cuesta Quintero y la señora María Fernanda Guerrero Mateus interpusieron, a través de apoderado, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitaron la protección del “derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) en conexión con la autonomía en la función de administración de justicia (art. 228 CP) y el derecho a la honra y buen nombre (arts. 15 y 21 CP)”,[2] los cuales consideran vulnerados con base en los siguientes. 1. Hechos 4. Proceso arbitral. Los accionantes sostienen que entre el 2013 y el 2014 conformaron, en calidad de árbitros, un tribunal de arbitramento convocado para dirimir la controversia entre Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante, Comcel S.A.) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante, ETB S.A. E.S.P.).[3] 5. Aducen los accionantes que, luego de asumir preliminarmente competencia para adelantar el trámite arbitral y decretar pruebas,[4] solicitaron interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.[5] 6. El 11 de junio de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 255-IP-2013, en la que advirtió que: “la CRC (en adelante, Comisión de Regulación de Comunicaciones) es quien posee la potestad de resolver el caso en estudio, más no el Tribunal de Arbitramiento, por lo que el ente consultante es quien deberá a su vez valorar los argumentos contenidos en la presente ponencia, soportando su posición en lo dispuesto en las normas aquí interpretadas.”[6] 7. Manifiestan los peticionarios que, una vez recibida la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fue puesta en conocimiento de las partes. Asimismo, se agotó la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión, y posteriormente, se realizó la audiencia de fallo. 8. El 10 de octubre de 2014, se profirió el Laudo Arbitral que puso fin a la controversia entre Comcel S.A. y la ETB S.A. E.S.P.[7] En concreto, el Tribunal de Arbitramento resolvió: “Adoptar la Interpretación Prejudicial 255-IP-2013 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, en consecuencia, declarar que este Tribunal Arbitral NO es competente para resolver las controversias surgidas entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB en razón al Contrato de Interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998.”[8] 9. Recurso de anulación. El 9 de diciembre de 2014, Comcel S.A. interpuso recurso de anulación contra el mencionado laudo arbitral invocando la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.[9] 10. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2015, resolvió: “DECLÁRESE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., contra el laudo arbitral del 10 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de interconexión del 13 de noviembre de 1998, celebrado entre Occel S.A. (ahora Comcel S.A.) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB.”[10] En la sentencia el Consejo de Estado sostuvo que: “(…) el Tribunal de Arbitramento, tal como era su obligación en los términos del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acogió en su integridad la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”[11] 11. Proceso de responsabilidad civil. El 15 de septiembre de 2016, Comcel S.A. demandó civilmente a los árbitros mediante demanda declarativa de responsabilidad civil al haber incurrido en “error judicial por negligencia” y solicitó al juez civil declarar que dos de los árbitros “incumplieron el contrato arbitral al ser negligentes.”[12] Sostuvo el apoderado de Comcel S.A. que los árbitros debían ser declarados civilmente responsables, por causa de su negligencia al: “(i) incumplir sus deberes y obligaciones legales y contractuales, (ii) no procurar una mayor economía procesal para las partes, (iii) incurrir en un error judicial al decidir sobre su propia competencia, (iv) no darle un trámite exclusivo y primordial a la falta de competencia, (v) proferir un laudo arbitral innecesario extendiendo injustificadamente el proceso, (vi) abstenerse de remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones inmediatamente verificó su falta de competencia, (vii) no realizar ninguna actuación que evitara la providencia inhibitoria, e (viii) incumplir los deberes impuestos por los numerales 1 y 4 del artículo 37 y artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.”[13] 12. Reprocha Comcel S.A. que los árbitros optaran por proferir un laudo inhibitorio declarando su falta de competencia, el cual resultaba innecesario y les permitía hacerse acreedores del cobro del segundo pago de los honorarios. Así, concluye que los demandados produjeron perjuicios a Comcel S.A. derivados del segundo pago de los honorarios, en tanto estos debieron proferir un auto inhibitorio y remitir el expediente inmediatamente a la entidad competente para resolver el conflicto. Por lo tanto, solicitan la devolución de lo cancelado a título de segundo pago de los honorarios con los intereses correspondientes. 13. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 6 de febrero de 2018, declaró civilmente responsables a los árbitros y los condenó a devolver el 50% de los honorarios que habían recibido por concepto del arbitraje. Argumentó que los árbitros incumplieron el contrato arbitral o la relación arbitral por no resolver la controversia de fondo y, en su lugar, declarar su falta de competencia.[14] 14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. El Tribunal señaló que “independientemente de la relación contractual que vincule a los árbitros con las partes, (…) a los árbitros les asiste unas obligaciones y deberes que les imponen la Constitución y la ley, y que en caso de ser omitidas o desacatadas pueden generar responsabilidad.” Añadió el Tribunal que los árbitros incumplieron su deber por “no haberse tomado medidas para sanear su falta de competencia.”[15] Y concluyó: “para esta Corporación es incuestionable que la filosofía que acompasa a la justicia arbitral y que se activa a raíz del pacto arbitral, es proferir una decisión que resuelva en forma definitiva y de fondo la cuestión litigiosa, y que pueda ser ejecutada una vez cobre firmeza, de suerte que, si la labor que se encomienda a los árbitros no se cumple, se impone la restitución de los honorarios asignados, como perentoriamente lo señala el artículo 30 del Estatuto Arbitral.”[16] 2. Acción de tutela 15. El 3 de marzo de 2020, los accionantes, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En primer término, consideran que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad: i) relevancia constitucional porque se presentan distintas vulneraciones al derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia arbitral (Artículo 116 de la Constitución Política), que podrían involucrar la independencia y autonomía de los árbitros; ii) inmediatez puesto que el fallo que puso fin al proceso civil es de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue promovida en marzo de 2020; iii) subsidiariedad pues no existen recursos que agotar pues por la cuantía del reclamo no procede el recurso de casación; iv) las irregularidades procesales alegadas tienen un efecto decisivo en el fallo; y v) no se trata de una sentencia de tutela pues las decisiones impugnadas fueron expedidas en un proceso verbal.[17] 16. En segundo término, dividen los defectos que alegan respecto de cada una de las providencias de instancia. En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, advierten que se configura: a. Un defecto sustantivo por desconocimiento de la cosa juzgada al reabrir un asunto que había sido decidido de forma definitiva, mediante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015, cuando resolvió declarar infundado el recurso de anulación.[18] b. Un defecto orgánico y procedimental como quiera que el juez usurpó la competencia del Consejo de Estado como juez de anulación pues el proceso verbal adelantado desconoció los procedimientos establecidos para: i) la devolución de honorarios (Artículo 48 de la Ley 1563 de 2012); y ii) la demanda de reparación directa por error jurisdiccional ante la jurisdicción contenciosa administrativa.[19] c. Un defecto sustantivo por desatender una sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues, de una parte, de conformidad con el artículo 127 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina las providencias de este tribunal son obligatorias para el juez nacional, y de otra, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 no son procedentes las excepciones previas ni los incidentes, lo que obliga, en virtud del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, a proferir un laudo arbitral.[20] d. Un defecto fáctico y procedimental por cuanto se declaró incumplido un contrato arbitral sin tener prueba de este y se declaró una actuación negligente los árbitros sin estar probada.[21] 17. En lo relacionado con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá señalan que se configuran los siguientes defectos: a. Defecto sustantivo, orgánico y procedimental porque desconoció la cosa juzgada y acudió a un procedimiento no previsto por la ley para obtener la devolución de honorarios. Agregan que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es obligatoria para todas las autoridades colombianas.[22] b. Defecto sustantivo porque la sentencia inventó un deber legal y una sanción inexistente en la Ley. La única norma que dispone la devolución parcial de honorarios es el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, como resultado de la anulación del laudo, pero el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la restitución de los honorarios pagados a través del proceso verbal. De modo que, creó una nueva forma de responsabilidad civil de los árbitros, sin determinar si es contractual o extracontractual.[23] c. Defecto procedimental porque se condenó a lo árbitros por una causa no alegada por Comcel violando el principio de congruencia, el derecho de defensa y contradicción. Mientras las pretensiones de Comcel estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad contractual de los árbitros, el Tribunal Superior de Bogotá condenó por el incumplimiento de un deber legal.[24] d. Defecto procedimental por cuanto se omitió el deber de solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto, en concordancia con el artículo 123 de la Decisión 500 que contiene la figura de la consulta obligatorio cuando se controviertan normas que conformen el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.[25] 18. De esta forma, el apoderado de los accionantes concluyó: “Las decisiones del Juzgado y del Tribunal no solo violan el debido proceso de mis representados. También violan su derecho a la honra y buen nombre. Estas decisiones sostienen que los árbitros actuaron de manera contraria a sus deberes legales o a sus obligaciones contractuales, y que con esta actuación se hicieron a unos honorarios que no tenían derecho a percibir. Tal afirmación es contraria a la realidad y ocasiona un daño a la reputación profesional que los árbitros a lo largo de sus carreras han construido con dedicación y esmero. Los árbitros no profirieron un laudo para hacerse a unos honorarios indebidamente. Lo hicieron para cumplir un deber legal, unas instrucciones del Tribunal Andino y un claro precedente del Consejo de Estado, y su actuación fue avalada por el Consejo de Estado. Que ahora unas cuestionables sentencias de la jurisdicción ordinaria pongan en tela de juicio la diligencia y honestidad de los árbitros, en contra de lo decidido por el Consejo de Estado, causa un enorme daño reputacional a mis poderdantes. La finalidad de esta acción de tutela es proteger el debido proceso de mis representados y evitar el daño reputacional causado por estas decisiones.” 19. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 5 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas y vinculó además al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.[26] 20. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones invocadas por la parte accionante, aduciendo para ello que la decisión que profirió fue con apego a los mandatos legales y constitucionales. En concreto, advirtió que el segundo pago que obtuvieron los accionantes en calidad de árbitros no se acompasa con las pautas normativas que regulan la materia.[27] 21. La Cámara de Comercio de Bogotá informó que puso en conocimiento de los árbitros que conformaron el tribunal de arbitramento la presente acción de tutela.[28] 22. Los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Marta Nubia Velásquez Rico, quienes resolvieron el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral emitido dentro de la controversia que suscitó Comcel S.A. frente a ETB S.A. E.S.P., en escritos separados, solicitaron desvincular al Consejo de Estado del trámite, por cuanto la acción de tutela interpuesta no se dirigía contra las decisiones que adoptó esa Corporación en dicha actuación.[29] 23. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. propone la falta de legitimación por pasiva comoquiera que no hizo parte del litigio donde se emitieron los fallos demandados por los accionantes.[30] 24. Por su parte, COMCEL S.A. solicita que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, en tanto considera que las sentencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho y que los argumentos expuestos por la parte accionante no tenían fundamento jurídico. En concreto, argumenta que no demandadó irregularmente en un proceso civil el laudo arbitral como lo señalan de forma equívoca los tutelantes y que los defectos propuestos son inexistentes.[31] 25. Agrega que el Tribunal de Arbitramento no fue convocado para que decidiera quien era el competente para resolver sino definir de fondo la controversia. En tal sentido, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, si los árbitros no cumplen con la función de resolver de fondo y definitivamente el litigio sometido a su consideración, se impone la restitución de los honorarios. Considera que lo procedente hubiera sido, ante la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento emitir un auto que diera cuenta de la imposibilidad de continuar con el trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 105 numeral 2, literal c) de la Ley 1563 de 2012. 26. Por último, precisa que: “en el recurso de anulación nunca se pretendió que se anulará el laudo por el cobro injustificado de los honorarios, por lo tanto, el hecho de que el Consejo de Estado hubiera declarado que no había lugar a la anulación, no afecta en absoluto nuestra demanda, lo conlleva a que no exista cosa juzgada respecto a nuestra controversia.”[32] 3. Decisiones judiciales objeto de revisión[33] 27. Primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020, en decisión de primera instancia, concedió la acción de tutela interpuesta. Decidió dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó a la aludida Corporación que emita un nuevo fallo, decidiendo de nuevo el recurso de apelación propuesto por los ahora accionantes en el proceso de responsabilidad civil contractual. 28. La Sala de Casación Civil encontró configurado un defecto procedimental debido a que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida al margen de lo dispuesto en los artículos 281 (principio de congruencia) y 328 (límites al pronunciamiento del juez de segunda instancia) del Código General del Proceso. Argumentó que el Tribunal accionado transgredió el principio de congruencia, toda vez que si el fundamento de la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue el reconocimiento de la existencia de una relación contractual entre las partes, no debía el Tribunal adentrarse en un estudio de responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal.[34] 29. Al respecto, destacó: “Además, con dicho actuar el Juez Colegiado también desechó, de contera, el principio dispositivo que rige el proceso civil, pues se apartó de los extremos fácticos que delimitan el memorando del litigio, en la medida que quebrantó los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, ya que desconoció la causa (relación contractual) sobre la cual se fundamentó la pretensión en el juicio (indemnización derivada de un incumplimiento contractual), como antes se explicó. Ahora, si bien el fallador no se encuentra limitado por las apreciaciones jurídicas de las partes, si lo está por la invocación de hechos realizados, los que no pueden mutarse, ya que estos integran la causa petendi.”[35] (Resaltado original). 30. Impugnación. Comcel S.A impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Sostuvo que en la sentencia se había incurrido en un error de hecho y de derecho, por cuanto se presentaba una equivocación en el análisis y valoración de los medios de convicción. En particular, a juicio de Comcel S.A., en la sentencia del Tribunal accionado no se señaló la inexistencia una relación contractual. Manifestó que, por el contario, en la providencia demandada se indicó que en existian dos teorías y que, en Colombia, se aplicaba la denominada postura mixta, en virtud de la cual se tiene en cuenta tanto la relación contractual derivada del pacto arbitral, así como también la relación legal por causa de que las funciones de los árbitros están regulados en la ley.[36] 31. Asimismo, indicó que la demanda presentada por Comcel S.A. no se circunscribía exclusivamente en el campo de la responsabilidad contractual, puesto que precisamente se trataba de una demanda declarativa en virtud de la cual la discusión pretendió enmarcarse en el régimen de responsabilidad civil general.[37] En tal sentido, destacó que argumentó en la demanda declarativa: “(i) que los árbitros emitieron un laudo inhibitoio e innecesario (hecho dañoso), (ii) que COMCEL efectuó un pago injustificado de honorarios (daño), que la emisión de tal laudo generó la causación de tales honorarios (relación de causalidad) y que ante la falta de competencia manifiesta los árbitros incurrieron en un indebido ejercicio de sus funciones puesto que fueron negligentes al abstenerse de enviar el proceso al competente (incumplimiento obligación legal) de manera inmediata y emitir el laudo inhibitorio (incumplimiento de obligación tanto contractual como legal).”[38] 32. Segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el juez de tutela. En primer lugar, determinó que la acción de tutela cumplía los requsitos genéricos de procedencia de tutela contra providencia judicial.[39] 33. En segundo lugar, concluyó que se estructuró un defecto procedimental absoluto. Esto, por cuanto el Tribunal demandado obró sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso. En consecuencia, el operador judicial “no debió, luego de descartar la presencia de tal vínculo contractual, abordar el estudio de una responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal, máxime cuando el objeto del proceso estaba circunscrito a la declaratoria de una responsabilidad civil contractual.”[40] 34. Finalmente, advirtió que: “el tribunal también pasó por alto el principio dispositivo que rige el proceso civil, pues se apartó de los extremos fácticos que delimitan el litigio, en la medida que quebrantó los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, ya que desconoció la causa (relación contractual) sobre la cual se fundamentó la pretensión en el juicio (indemnización derivada del incumplimiento contractual).”[41] 4. Actuaciones en sede de revisión 35. En cumplimiento de lo dispuesto en Auto del 8 septiembre de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisión, el apoderado de los accionantes amplió la información sobre el estado actual del proceso. Refirió que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la sentencia de 10 de junio de 2020,[42] dio cumplimiento al fallo de tutela, mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Precisó además que, a la fecha, no se ha proferido un nuevo fallo y adjunta la sentencia del 24 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá referenciada.[43] 36. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante correo de 30 de septiembre de 2021, señaló que profirió sentencia el 24 de agosto de 2020, en la que revocó la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Precisó también que luego de ser impugnado el fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STL8400-2020 del 7 de octubre de 2020, confirmó la Sentencia STC3665-2020 del 10 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, adjuntó los archivos correspondientes al trámite que se surtió en este despacho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 37. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 30 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Siete, que escogió el expediente de la referencia. 2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 38. La Sala observa que el análisis y la formulación de los problemas jurídicos que le corresponde adelantar en esta ocasión está circunscrito a los defectos alegados por los accionantes frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019, en proceso declarativo de responsabilidad civil promovido por COMCEL S.A. contra Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero Mateus. Esto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (a) que al momento de interponer la acción constitucional esa era la providencia judicial que se encontraba en firme; (b) que la decisión emitida como consecuencia de los fallos de instancia en tutela no es censurada mediante la presente acción de tutela; y (c) que como consecuencia del análisis constitucional que se realice se confirmarán o revocarán las decisiones de instancia que dieron lugar a la nueva providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2020. 39. Dado que las pretensiones de la actora se dirigen directamente contra una decisión proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es necesario analizar si la acción de tutela contra providencia judicial es procedente formalmente. De superarse tal examen, la Sala de Revisión pasará a resolver los siguientes cuatro problemas jurídicos: (i) ¿El Tribunal Superior de Bogotá al proferir la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó restituir a los accionantes el dinero cancelado por la segunda parte de los honorarios, incurrió en defecto sustantivo, orgánico y procedimental, por (a) desconocer la cosa juzgada al reabrir un asunto que había sido decidido de forma definitiva, mediante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015, cuando resolvió declarar infundado el recurso de anulación; (b) acudir a un procedimiento no previsto por la ley para obtener la devolución de honorarios; y (c) desconocer que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es obligatoria para todas las autoridades colombianas? (ii) ¿El Tribunal Superior de Bogotá al proferir la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó restituir a los accionantes el dinero cancelado por la segunda parte de los honorarios, incurrió en un defecto sustantivo, por crear deber legal, derivar responsabilidad y establecer una sanción inexistente normativamente, dado que la única disposición que prevee la devolución parcial de honorarios es el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012? (iii) ¿El Tribunal Superior de Bogotá al proferir la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó restituir a los accionantes el dinero cancelado por la segunda parte de los honorarios, incurrió en un defecto procedimental, porque condenó a los árbitros por una causa no alegada por COMCEL S.A. (incumplimiento de un deber legal) violando el principio de congruencia, el derecho de defensa y contradicción, cuando las pretensiones estaban en caminadas a que se declarara la responsabilidad contractual de los árbitros? (iv) ¿El Tribunal Superior de Bogotá al proferir la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó restituir a los accionantes el dinero cancelado por la segunda parte de los honorarios, incurrió en un defecto procedimental, por cuanto se omitió el deber de solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina? 40. Para resolver los asuntos, la Sala: reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (sección 3), y analizará la procedencia general del mecanismo de amparo en este caso en concreto (sección 4). De sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia específica o material. Para tal efecto, recordará la jurisprudencia constitucional sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, los defectos orgánico, sustantivo, y procedimental (sección 5); describirá la naturaleza y las características del arbitramento, así como el régimen de responsabilidad de los árbitros (sección 6); señalará el alcance del principio de congruencia en las decisiones judiciales (sección 7); y, por último, decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada (sección 8). 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[44] 41. De conformidad con lo previsto en los artículos 86[45] y 229[46] de la Constitución Política, la Sala reitera que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela. Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[47] en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.[48] 42. Así las cosas, actualmente está consolidada una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación[49] según la cual es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992,[50] que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[51] y 40[52] del Decreto 2591 de 1991. Así, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad de dicha sentencia, se dejó claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende, era viable la petición de amparo bajo el concepto de vía de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.[53] 43. En la Sentencia C-590 de 2005[54] se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las denominadas condiciones genéricas y las causales específicas de procedibilidad, que han sido reiteradas y fortalecidas, hasta la actualidad, por la jurisprudencia constitucional en sede de control concreto.[55] A continuación, se señalarán las condiciones genéricas de procedencia, que conciernen al análisis previo de la tutela que da vía al análisis de fondo que se desarrolla bajo el marco de las causales específicas de procedibilidad. 44. En estos términos, las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así:[56] (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela,[57] o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[58] 45. A continuación, la Sala verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso en concreto 46. Legitimación en la causa - por activa y por pasiva.[59] De conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[60] la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien actúe a su nombre,[61] con el fin de solicitar que se acceda a su pretensión ya sea por parte de una autoridad pública o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa[62]) y para ser convocado (por pasiva[63]). 47. En el presente caso, por un lado, la acción de tutela fue presentada por intermedio de apoderado judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de los accionantes, quienes se consideran afectados con las decisiones judiciales que los declararon civilmente responsables. De otro lado, la acción se invoca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridades que en su condición de jueces decidieron declarar civilmente responsables a los hoy accionantes. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 48. Relevancia constitucional.[64] Este requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. De modo que, se fundamenta en que según los artículos 2 y 5 de la Constitución, la primacía y el deber de protección de los derechos fundamentales justifican la existencia misma del Estado.[65] Un asunto no ostenta relevancia constitucional cuando la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. 49. El requisito de relevancia constitucional pretende preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, al impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir el debate surtido en sede ordinaria y, así, controvertir las decisiones de los jueces. De esta manera, ha señalado esta Corporación que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. Asimismo, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.[66] 50. En este contexto, la Sala encuentra que se presenta un debate con interés constitucional, puesto que involucra la posible afectación de diferentes derechos fundamentales. En efecto, la parte actora solicitó que se analizara si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales resultaban violatorias del debido proceso, el buen nombre y la honra, lo cual resulta relevante desde una perspectiva constitucional. 51. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.[67] Este requisito se refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela, de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia implica la excepción consagrada en el artículo 86 superior, que admite la procedencia de la tutela cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 52. La Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que los accionantes no contaban con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales aquí demandas, puesto que el recurso de casación resulta improcedente por causa de la cuantía del proceso, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso.[68] 53. Inmediatez.[69] Sobre este requisito la Corte ha concluido que, sin que implique la fijación de un término de caducidad, la interposición de la acción de tutela debe efectuarse dentro un plazo razonable y proporcionado. Esto quiere decir que se debe analizar la complejidad del asunto, la situación particular del actor, y la posible afectación a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse afectados por la decisión. 54. En este caso la última decisión judicial que se cuestiona fue la adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, en la cual se resolvió declarar civilmente responsables a los accionantes y, en consecuencia, ordenó la restitución de los honorarios asignados a estos. En este sentido, dado que la acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2020, los accionantes tardaron cerca de 4 meses, lo que claramente es un lapso razonable. Por consiguiente, se satisface el principio de inmediatez. 55. Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona.[70] Cuando se presente una irregularidad procesal que se quiera cuestionar debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Este requisito se encuentra cumplido en el asunto bajo estudio, ya que las anomalías que se analizarán son de carácter sustantivo, orgánico y procedimental. De hecho, los accionantes acusan que sus derechos fueron vulnerados por haberse empleado un procedimiento no previsto por la ley para obtener la devolución de honorarios; crearse un deber legal, derivar responsabilidad y establecer una sanción inexistente normativamente; fallarse en violación del principio de congruencia; y desconocer una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina obligatoria para todas las autoridades colombianas. 56. Identificación razonable de los hechos y los derechos quebrantados.[71] La parte accionante debe cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas y, por tanto, identificar los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan la presunta vulneración. Este requisito no implica que se le exija una carga ritualista al accionante, sino que se busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda. En la tutela, los demandantes señalaron con claridad los presupuestos fácticos del caso y expusieron con suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmación de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, argumentaron el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así como la configuración de distintos defectos en que habrían incurrido los operadores judiciales que fallaron el proceso de responsabilidad civil. 57. Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisión que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[72] Este requisito no aplica para el caso el concreto. Por cuanto, en el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de naturaleza civil encaminado a al declaratoria de responsabilidad civil de los hoy accionantes. 5. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[73] 58. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisión que se cuestiona incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal específica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Según lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005,[74] para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[75] c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[76] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [77] f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[78] g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[79] i. Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.”[80] 59. Con base en lo anterior, la Sala procederá a caracterizar brevemente los defectos que interesan a la solución del caso en concreto, es decir, el defecto orgánico, el defecto procedimental y el defecto sustantivo, que fueron invocados por los accionantes. 60. Caracterización del defecto orgánico: este defecto se fundamenta principalmente en el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley. Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo previsto en el artículo 29 Superior, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural.[81] 61. El defecto orgánico, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, ocurre “(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.”[82] 62. En la práctica judicial este Tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.[83] 63. Caracterización del defecto procedimental: el fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales, esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[84] 64. El defecto procedimental ha sido estructurado por este Tribunal a partir de dos formas. Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos “donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes.”[85] Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.”[86] 65. En relación al defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.”[87] Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.”[88] 66. La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales.”[89] En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[90] Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el funcionario judicial incurre en este defecto cuando: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.”[91] 67. Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional:[92] i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales. 68. Caracterización del defecto sustantivo.[93] Este defecto en la sentencia también es llamado defecto material y en sentido amplio se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica. El mencionado defecto presenta las siguientes características principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisión y de la afectación de los derechos constitucionales; y (ii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonomía e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoración del juez ordinario no sea conforme a la Constitución Política, de tal manera que sea irrazonable y afecte garantías constitucionales. 69. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisión con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) no se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[94] 6. Reiteración de jurisprudencia. El arbitramento. Naturaleza y características. Régimen de responsabilidad de los árbitros 70. El artículo 116 de la Constitución precisa quiénes están investidos de la autoridad de administrar justicia, para ello determina que las instituciones parte de la Rama Judicial son las competentes para el ejercicio de la función de administrar justicia. No obstante, de manera excepcional, con base en la misma norma constitucional se ha reconocido que esta confiere la función jurisdiccional a otras instancias en dos supuestos:[95] el primero, las autoridades administrativas, siempre y cuando (i) se trate de materias precisas; y (ii) estas excluyan la investigación y juzgamiento de delitos. El segundo, los particulares, siempre de manera transitoria y para los fines de (i) servir como jurados en las causas criminales; (ii) ejercer la actividad de conciliadores; o (iii) obrar como árbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, conforme lo estipule la ley.[96] 71. El arbitraje, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es un mecanismo alternativo de solución de controversias, autorizado expresamente por la Constitución,[97] al cual optan las partes con el fin de excluir su conflicto de la justicia previa expresión autónoma de su voluntad, confían la resolución de una disputa a uno o más particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administran justicia.[98] 72. En concordancia con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012,[99] define el arbitraje como un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El inciso segundo del citado artículo establece que el arbitraje está guiado por los principios y las reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. 73. De manera explicita la jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal y fundamental diferencia entre la justicia que administran los árbitros y la que administran los jueces de la República es que, mientras que los jueces ejercen una función pública institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa función en virtud de la habilitación temporal...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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