T-069-18
Sentencia T-069/18
FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-Art 41
Ley 1122/07
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes,
hechos y pretensiones
ACTUACION
TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de
varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38
del Decreto 2591/91
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Menor falleció sin que
se autorizara su traslado a un hospital de cuarto nivel, para atender su estado
de salud
E.P.S. desconoció los derechos fundamentales a la vida
y a la salud del menor de edad.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A
LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SALUD-Límites
La libertad de escogencia
puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS.
Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les
prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes
a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la
excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias,
cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad
técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS
receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan
afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.
DERECHO A
LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Improcedencia por cuanto no existe prueba de que el
cambio en la red de I.P.S. contratadas por E.P.S. pueda producir alguna
afectación a la salud de menor
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para
negar servicio
La Corte ha reiterado que la interrupción o negación
de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como
consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e
irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación
desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición
física, sicológica e incluso podría afectar su vida.
TRANSPORTE
Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD-Regulación
Referencia: Expedientes
T-6.331.976, T-6.354.585 y T-6.367.461
Acciones de tutela interpuestas
por:
T-6.331.976: Eriscindia Caro
Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez, contra la
E.P.S. Capital Salud.
T-6.354.585: Personería
Municipal de Envigado, en representación del menor de edad Jhoan Sebastián
Quinchia Betancur, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social
de Antioquia y la E.P.S. Savia Salud.
T-6.367.461: Margot Trujillo,
en representación del menor de edad Joan Matías Trujillo, contra la E.P.S.
Comparta.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la Sala”)
de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte,
mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),
decidió seleccionar para revisión el expediente T-6.331.976, y asignárselo al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo para su sustanciación. Por su parte, esa
misma sala de selección, mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos
mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los expedientes
T-6.354.585 y T-6.367.461, y acumularlos al expediente T-6.331.976, “por
presentar unidad de materia”[1].
2.
A continuación, la Sala realizará una reseña de los antecedentes
relevantes de cada uno de los procesos de tutela que se revisa, para luego
proceder a plantear los problemas jurídicos que le corresponde analizar y la
metodología que seguirá para ese propósito.
A.
EXPEDIENTE T-6.331.976
Demanda de tutela
3.
La acción de tutela fue interpuesta el seis (6) de julio de dos
mil diecisiete (2017) por Eriscindia Caro Tijano, obrando como representante
legal del menor de edad Juan David Caro Chávez, de trece (13) años de edad. La
acción se presentó contra la Entidad Promotora de Salud Capital Salud (en
adelante, “E.P.S. Capital Salud” o “Capital Salud E.P.S.”), de la
ciudad de Bogotá, por considerar que esta, al disponer que los tratamientos requeridos
por el menor de edad Juan David Caro Chávez deben ser prestados únicamente por
los hospitales adscritos a la Red Centro Oriente, desconoce sus necesidades en
salud, lo cual resulta violatorio de sus derechos a la vida, a la salud, a la
integridad personal, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, así
como del deber del Estado de brindar especial atención a los niños.
Hechos relevantes
4.
La accionante relató que el menor de edad nació el veintidós (22)
de marzo de dos mil cuatro (2004)[2],
y fue diagnosticado con incapacidad física y sicológica de entre el 96% y el
100%[3].
Sostuvo que, por la condición de discapacidad y por tratarse de un menor de
edad, actuó como su representante en la interposición de la acción de tutela
para hacer valer sus derechos fundamentales.
5.
En el escrito se adjuntó copia de la historia clínica del menor
de edad con fecha del dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[4]. En ella se
registran distintas consultas entre el doce (12) de abril de dos mil siete
(2007)[5]
hasta la fecha de expedición de la historia clínica. Esta evidenció que el
diagnóstico del menor de edad es el siguiente: padece de los síndromes de
Fanconi y Pierre Robin, insuficiencia motora de origen cerebral (IMOC), reflujo
gastroesofágico, hipoacusia, oxígeno-dependencia, epilepsia focal sintomática
refractaria, desnutrición crónica, acidosis tubular renal, laringomalacia y
trastorno de deglución. Se registraron también las siguientes enfermedades
perinatales: sepsis neonatal y hemorragia intraventricular. Igualmente, en
dicha historia se señaló que al menor de edad se le realizó una traqueostomía
funcionante[6].
6.
La representante legal del menor de edad afirmó que, por la
condición de salud de su representado, este requiere de un tratamiento
integral, el cual comprende lo siguiente: “un médico domiciliario, enfermera
permanente para el cuidado profesional, sonda de gastro a través de la cual el
niño se alimenta, pues ni habla ni camina, requiere de tanques de oxígeno,
servicio de transporte en ambulancia para controles, servicios de laboratorio,
equipos clínicos, medicamentos neurológicos y renales”[7].
7.
Indicó a su vez que se encontraba afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”) en el Régimen Subsidiado en la
E.P.S. Capital Salud, y que el menor de edad estaba afiliado como beneficiario[8].
8.
Sostuvo que la atención médica requerida por el menor de edad ha
sido provista desde su nacimiento por la Fundación Hospital de la Misericordia
“Homi”. Señaló que esta institución cuenta con los especialistas y los equipos
técnicos necesarios para la atención del menor de edad[9]. Por su parte, indicó que
la entidad Health and Life I.P.S. provee el médico domiciliario, las enfermeras
permanentes, el transporte en ambulancia en casos de emergencia, el suministro
de medicamentos y los tratamientos especiales que requiere[10].
9.
Adicionalmente, manifestó que la E.P.S. Capital Salud decidió, de
forma unilateral, que la atención médica del menor de edad “debe ser
asignad[a] exclusivamente a los hospitales adscritos a la Red Centro–Oriente y
que, en adelante, únicamente podrá ser atendido por médicos de I.P.S. de
hospitales Centro Oriente Nivel III, como lo son el Hospital Santa Clara, el
Hospital El Tunal o el Hospital del Guavio”[11]. Señaló que esta
determinación desconoció la alta complejidad de las enfermedades que padece el
niño, las cuales “solamente conocen y dominan científicamente los médicos
especialistas de la Fundación Hospital de la Misericordia HOMI IV nivel”[12].
10.
En la historia clínica que se anexó a la acción de tutela se
resaltan recomendaciones realizadas por distintos médicos tratantes del menor
de edad relacionadas con la necesidad de continuar su atención en el Hospital
de la Misericordia, así: (i) la doctora Lyna Bobadilla Turriago, especialista
en estomatología, en consulta del veintiocho (28) de febrero de dos mil
diecisiete (2017), recomendó: “por la condición y compromiso sistémico del
paciente se requiere manejo y tratamiento en el Hospital de la Misericordia en
la clínica de niño con discapacidad”[13];
(ii) la doctora Sonia María Restrepo Gualteros, especialista en neumología
pediátrica, en consulta del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete
(2017), señaló: “paciente con manejo interdisciplinario en el Hospital de la
Misericordia por múltiples comorbilidades, debe continuarse este en nuestra
institución”[14];
y (iii) la doctora Jazmine Andrea Vargas, especialista en pediatría general, en
consulta del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), indicó: “se
aclara que Juan David se encuentra en manejo de Homi desde el año de vida, es
necesario seguir con todas las especialidades en Homi dada la complejidad de
todas las patologías de base, se debe garantizar el manejo por todas las
especialidades en Homi, se solicita valoración de nuevo”[15].
11.
Por las razones anteriores, la accionante en representación del
menor de edad solicitó proteger los derechos fundamentales del niño, y, en
consecuencia, pide que Capital Salud E. P.S. “asuma la práctica del tratamiento
integral ordenado por los médicos de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA y
todo el tratamiento médico que requiera”[16].
Respuesta de la entidad accionada –Capital Salud E.P.S.
12.
No allegó al proceso de tutela contestación de la acción de la
referencia.
Respuesta de la
entidad vinculada –Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
13.
Mediante auto del siete (07) de julio de dos mil diecisiete
(2017), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió admitir a trámite
la acción de tutela de la referencia y vincular a la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá, concediéndole un (1) día, contado a partir de la notificación
de esa decisión, para que diera respuesta a lo manifestado en el escrito de
tutela[17].
14.
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante escrito
radicado el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dio cumplimiento a
esta decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá. En él, refiriéndose
a la situación del niño Juan David Caro Chávez, indicó que la decisión de
Capital Salud E.P.S. de cambiar la institución prestadora de servicios “trasgrede
a las claras su derecho a tener continuidad en el manejo médico (Ley 1751 de
2015, art. 6)”, por lo que consideró que “Capital Salud deberá proseguir
autorizando el tratamiento integral por parte del Homi para este menor
discapacitado”[18].
Para explicar su afirmación, argumentó que las entidades prestadoras de salud (en
adelante, también “E.P.S.”) tienen el deber de autorizar los servicios
de salud que sus afiliados requieran, así como de garantizarlos en su red
prestadora, con observancia de los parámetros de oportunidad, continuidad y
calidad.
15.
Sostuvo también que a la Secretaría Distrital de Salud que le
está prohibida la prestación directa de servicios de salud, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, por lo que concluyó que en
el proceso de tutela existía falta de legitimación por pasiva contra esa
entidad.
16.
Finalmente, solicitó que se evalúe si en el presente caso se
configura una actuación temeraria o un desacato, teniendo en cuenta que la
accionante interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, con los
siguientes números de referencia: (i) expediente SDS 2417-2013, con número
2013-00083, la cual fue conocida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con
Función de Conocimiento, y (ii) expediente SDS 396-2015, con número 2015-00020,
conocida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento.
Decisión
judicial objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
17.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió denegar las
pretensiones de la demanda. Señaló al respecto que las entidades prestadoras de
salud tienen el deber de prestar el servicio de salud a sus afiliados en las instituciones
prestadoras de salud con las que contraten. Indicó que Capital Salud E.P.S. “no
ha negado la prestación de servicio alguno, ni tampoco ha puesto en desventaja
o ha constituido con su determinación una barrera para el acceso a los
servicios de salud requeridos por el agenciado”[19]. Señaló asimismo que los
hospitales adscritos a la entidad accionada ofrecen los mismos servicios,
especialistas y atención que los ofrecidos por el Hospital de la Misericordia
de Bogotá. Por lo anterior, concluyó:
“no es dable
impartir mediante la presente acción constitucional la orden de atención médica
directa y exclusivamente en la Fundación Hospital de la Misericordia Homi, como
quiera que la EPS convocada, en virtud del principio de libre escogencia y por
las razones esgrimidas, está en la facultad de reubicar a sus pacientes en otra
institución prestadora de servicios dentro de su red integrada, en la que pueda
prestarles la misma atención en términos de calidad y eficiencia”[20].
B.
EXPEDIENTE T-6.354.585
Demanda de tutela
18.
La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de enero
de dos mil diecisiete (2017) por Yaneth Elena García Martínez, actuando en
calidad de personera delegada de Envigado–Antioquia, contra la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Alianza Medellín
Antioquia E.P.S. Subsidiada S.A.A. – Savia Salud (en adelante, “Savia Salud
E.P.S.”), con el propósito de solicitar la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor de edad, Jhoan
Sebastián Quinchia Betancur.
Hechos relevantes
19.
La entidad accionante señaló que Paola Andrea Betancur Rodas,
nacida el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)[21], en
representación de su hijo Jhoan Sebastián Quinchia Betancur, acudió ante la
Personería Municipal de Envigado–Antioquia con el propósito de solicitar que se
protegieran los derechos fundamentales del menor de edad[22].
20.
Indicó que, según lo manifestado por la señora Betancur Rodas,
esta reside en Valparaíso–Antioquia y “no tiene pensión, no tiene trabajo,
es ama de casa, lo que gana su compañero por trabajar la tierra solo le alcanza
para las necesidades básicas, vive actualmente de la caridad de unos amigos en
el municipio de Envigado[,] donde fue asignada para las atenciones en el
sistema de salud”[23].
21.
La señora Betancur Rodas dio a luz a Jhoan Sebastián Quinchia
Betancur el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)[24]. Explicó que
desde su nacimiento el menor de edad presentó complicaciones de salud. Como
prueba de lo anterior, aportó la historia clínica elaborada por la clínica
Visión Total S.A.S. con sede en Envigado[25].
En ella se indicó que el menor de edad ingresó a la clínica procedente del
Hospital de Valparaíso, de donde “fue trasladado como urgencia vital de
neonato en estado crítico por su alto riesgo de vulnerabilidad y
morbimortalidad asociado a la afección/riesgo
respiratorio/neurológica/metabólica/infecciosa/prematuridad/bajo peso”[26].
22.
Según consta en la historia clínica, en anotación del veinte (20)
de enero de dos mil diecisiete (2017), se le diagnosticó sepsis bacteriana y
trastorno metabólico hiperglicemia no cetóxica[27], por lo que se consideró
que “requiere manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recurso de
neurología pediátrica y especialista en enfermedad metabólica”[28]. Igualmente,
según anotación del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se
indicó que “se iniciaron trámites para referencia en cuarto nivel de
atención, amonio normal, cuerpos cetónicos negativos, se piensa en
hiperglicemia no cetósica, pendiente el resultado el resto de exámenes, pobre
pronóstico”[29].
23.
Por lo anterior, con el propósito de solicitar asesoría, Paola
Andrea Betancur Rodas acudió a la Personería Municipal de Envigado. Esta
entidad interpuso acción de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil
diecisiete (2017) en representación de Jhoan Sebastián Quinchía Betancur,
contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y
Savia Salud E. P.S., con el propósito de solicitar la protección de los
derechos a la salud y a la vida del menor de edad, pidiendo específicamente que
se ordenara lo siguiente: (i) el manejo multidisciplinario en unidad neonatal
con recursos de neurología pediátrica y especialista en enfermedad metabólica
en hospital de cuarto nivel de atención; (ii) exonerar de copagos y/o cuotas de
recuperación de forma integral derivados de sus padecimientos; y (iii) el
suministro del tratamiento integral necesario para el manejo y control de su
diagnóstico[30].
24.
Durante el trámite de la acción de tutela, la escribiente del
Juzgado Segundo de Familia de Envigado, María Mónica Mercado Salazar, el día
seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dejó la siguiente constancia
secretarial:
“Señora juez, le
participo que, en la fecha me comuniqué con la señora María Gloria Rodas
Echavarría, abuela materna del pequeño Jhoan Sebastían Quinchi, al número
telefónico […], quien informó que su pequeño nieto falleció el 02 de febrero de
2017. Dijo además que su hija Paola Andrea Betancur Rodas, madre del citado
menor, vive en Valparaíso, Antioquia, y no tiene número de teléfono donde se pueda
localizar”[31].
Respuesta de las entidades accionadas
Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia
25.
Mediante oficio radicado el primero (1º) de febrero de dos mil
diecisiete (2017), informó que Paola Andrea Betancur Rodas se encuentra
afiliada a la Savia Salud E.P.S., por lo que el menor afectado tiene derecho a
estar afiliado a esa misma E.P.S., según lo dispuesto en el artículo 25 del
Decreto 2353 de 2015.
26.
Indicó igualmente que, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, la
afiliación en salud debe realizarse a través de las E.P.S., tanto en el régimen
subsidiado como en el contributivo, por lo que la Secretaría Seccional de Salud
y Protección Social de Antioquia no es competente para asumir la atención en
salud que requiere el accionante. Por lo tanto, solicitó que la acción de
tutela fuera declarada improcedente frente a esa entidad.
Savia Salud E.P.S.
27.
Mediante oficio radicado el nueve (09) de febrero de dos mil
diecisiete (2017) –es decir, con posterioridad a la sentencia de primera
instancia–, el apoderado judicial de Savia Salud E.P.S. dio respuesta a la
acción de tutela de la referencia. Al respecto, informó que el menor de edad
fue diagnosticado con un “trastorno del metabolismo de los aminoácidos
aromáticos no especificado”, que requiere “internación en servicios de
complejidad alta habitación bipersonal y tratamiento integral”[32].
28.
Informó a su vez que, como consecuencia de lo anterior, mediante
la orden No. 2024095888, el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
autorizó el servicio de internación de alta complejidad habitación bipersonal.
Advirtió que en todo caso Savia Salud E.P.S. no puede disponer de las agendas
de las instituciones prestadoras de salud con las que ha contratado. Por lo
anterior, solicitó la vinculación al proceso del Hospital General de Medellín
Luz Castro de Gutiérrez “para que proceda con la consulta lo más pronto
posible”[33].
29.
Con relación a la solicitud realizada en la tutela para que se
ordenara un tratamiento integral a favor del menor de edad (ver supra,
numeral 23), solicitó que fuera declarada improcedente, por distintas razones.
Primero, indicó que Savia Salud E.P.S. ha venido cumpliendo todos los servicios
requeridos por la usuaria Paola Andrea Betancur Rodas. Segundo, afirmó que no
es posible presumir un incumplimiento futuro por parte de la accionada, lo cual
además sería contrario a la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue
diseñada para ser interpuesta frente a hechos futuros e inciertos. Y tercero,
señaló que, si el juez de primera instancia concede la pretensión de
tratamiento integral, se estaría induciendo a Savia Salud E.P.S. a la comisión
de un peculado por aplicación oficial diferente y el juez mismo estaría incurriendo
en una conducta de peculado por uso, ambas conductas tipificadas por el Código
Penal colombiano.
30.
Finalmente, indicó que, si el juez de tutela decide conceder el
amparo solicitado, debería pronunciarse sobre la solicitud del recobro, con el
propósito de que aclare que, en caso de que se requieran tratamientos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, el recobro debe realizarse ante el
Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en virtud de la Resolución 5395 de
2013 del Ministerio de Salud y Protección Social[34].
Decisión
judicial objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de
Familia de Envigado, el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
31.
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete
(2017), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decidió admitir la acción de
tutela de la referencia, así como ordenar, como medida provisional, a Savia
Salud E.P.S. “que de manera inmediata remita al niño afectado a un hospital
de cuarto nivel a fin de que se le realice el manejo multidisciplinario en
unidad neonatal con recursos de neurología pediátrica y especialista en enfermedad
metabólica, así ordenado por el médico tratante, y vigile que la IPS designada
para ello proceda en el mismo término”[35].
32.
Posteriormente, mediante providencia del siete (7) de febrero de
dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decidió
declarar improcedente la acción de tutela, debido a la muerte del menor de edad.
Explicó en este sentido que, debido a que el menor había muerto el dos (02) de
febrero de dos mil diecisiete (2017), “la solicitud de protección de los
derechos fundamentales carece de fundamento fáctico y no realiza el fin para el
cual fue creado el amparo tutelar”[36].
Como fundamento de su afirmación, citó, entre otras, la sentencia T-414A de
2014 de la Corte, en la que se afirmó que:
“la muerte del titular de
derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y[,] en el mismo
sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de
quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta
pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”[37].
33.
Por lo anterior, consideró el Juzgado Segundo de Familia de
Envigado que debía declararse improcedente la acción de tutela por carencia
actual de objeto.
C.
EXPEDIENTE T-6.367.461
Demanda de tutela
34.
La acción de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de abril
de dos mil diecisiete (2017) por Margot Trujillo Trujillo, en representación de
su nieto menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo. La acción fue presentada
contra Comparta E.P.S., con el propósito de que esta entidad suministre los
recursos para el transporte, el alojamiento y la alimentación del menor de edad
y de un acompañante, para así poder desplazarse de Neiva, donde reside, a
Bogotá, lugar al que fue remitido para la realización de distintos exámenes. En
dicha acción se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
atención integral.
Hechos relevantes
35.
El menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo nació el tres (03)
de marzo de dos mil catorce (2014), y sus padres son Sindy Lorena Trujillo
Trujillo y Guillermo Trujillo Bermúdez[38].
36.
De acuerdo con la historia médica de fecha tres (03) de abril de
dos mil diecisiete (2017), en noviembre de dos mil dieciséis (2016) el niño
Joan Matías Trujillo Trujillo fue diagnosticado con sepsis de origen urinario,
infección de vías urinarias por proteus mirabilis e hidronefrosis grado III
izquierda y megaureter izquierdo obstructivo[39].
37.
El cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Comparta
E.P.S. informó que al menor de edad le fueron autorizados distintos servicios
médicos, a saber: (i) valoración por especialidad de nefrología pediátrica[40] y (ii)
valoración por la especialidad de neurología pediátrica[41], ambos en el Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo; (iii) valoración por la especialidad
de psicología en la Fundación Potencial Humano[42];
y (iv) valoración por la especialidad de urología pediátrica con la Fundación
Hospital de la Misericordia[43].
38.
La accionante afirmó que carece de recursos económicos para
sufragar el viaje hasta Bogotá y que tampoco tiene familia que resida en dicha
ciudad. Por esta razón, presentó acción de tutela contra Comparta E.P.S.,
solicitando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la salud, a la seguridad social y a la atención integral del menor de edad.
Para ello, requirió que se ordenara a la entidad demandada que (i) reconozca
los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para Joan Matías Trujillo
Trujillo y su acompañante, con el propósito de que se realice los exámenes
médicos ordenados por el médico tratante; y (ii) le sea garantizado el
tratamiento integral que requiere.
Respuesta de las entidades accionadas
Comparta E.P.S.
39.
Mediante oficio radicado el veintidós (22) de abril de dos mil
diecisiete (2017), Comparta E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela de la
referencia. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 5592 de
2015, modificada por la Resolución 6408 de 2016, ambas del Ministerio de Salud
y Protección Social, su obligación es autorizar los servicios de salud que el
paciente requiera y que hayan sido ordenados por el médico tratante. Por lo
anterior, consideró que, dado que el transporte no constituye un servicio de
salud, no le corresponde a la entidad garantizarlo.
40.
Explicó en este sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 126 de la Resolución 6408 de 2016, el plan de beneficios en salud con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) cubre el traslado acuático,
aéreo y terrestre en dos casos: (i) para movilización de pacientes con
patología de urgencias desde su sitio de ocurrencia hasta la institución
hospitalaria; y (ii) entre I.P.S. dentro del territorio nacional de los
pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de
servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de
atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
41.
Señaló igualmente que, según el artículo 127 de la misma Resolución,
el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a
una atención incluida en el plan de beneficios en salud no disponible en el
lugar de residencia del afiliado será cubierto en los municipios o
corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica. Adicionalmente, manifestó que en ese mismo artículo se establece
que las entidades prestadoras de salud deberán pagar el transporte del paciente
ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su
residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la
Resolución 6408 de 2016.
42.
Adicionalmente, la entidad accionada citó el artículo 3 de la
Resolución 1479 de 2015, que dispone que los servicios y tecnologías sin
cobertura en el POS suministrados a los afiliados al régimen subsidiado se
financian por las entidades territoriales con cargo a distintas fuentes: (i) los
recursos del Sistema General de Participaciones–Sector Salud–Prestación de
servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda, (ii) los recursos del esfuerzo propio territorial destinados a la financiación
del no POS de los afiliados a dicho régimen, (iii) los recursos propios de las
entidades territoriales y (iv) los demás recursos previstos en la normatividad
vigente para el sector salud.
43.
Con base en las normas citadas, sostuvo que “la entidad
responsable de prestar los servicios que el paciente requiere es el ente
territorial a través de la secretaría de salud departamental, ya que
legítimamente es inadmisible que la EPSS Comparta asuma la atención de los
servicios de traslado y transporte por tratarse de servicios NO POSS”[44] (sic).
44.
Finalmente, indicó que, en el evento en que se ordene a Comparta
E.P.S. prestar servicios no incluidos en el POS, esta actuará como
intermediaria con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud
de los usuarios, según la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y
Protección Social, la cual, en sus artículos 6 y 9, ofrecen a la respectiva
entidad territorial dos modelos de adopción para la garantía de la prestación
de los servicios no POS, “uno centralizado y uno a través de las
administradoras de planes de beneficios que tiene afiliados al régimen
subsidiado en salud”[45].
45.
Por las razones expuestas, Comparta E.P.S. solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su defecto
que se la desvinculara de ella, debido a que había autorizado los servicios de
salud requeridos por el paciente, en cumplimiento de las normas jurídicas
aplicables.
Secretaría de Salud Departamental de la
Gobernación del Huila
46.
Mediante oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil
diecisiete (2017), intervino en el proceso de tutela de la referencia. Informó
que, una vez consultada la base de datos del FOSYGA, constató que Joan Matías
Trujillo Trujillo está afiliado al régimen subsidiado en salud en estado
activo, a través de Comparta E.P.S.
47.
Sostuvo que, por lo anterior, quien en principio debe garantizar
la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado es Comparta
E.P.S. En cuanto al suministro de los gastos de alojamiento, alimentación y
transporte desde Neiva hasta Bogotá para el menor de edad y para un
acompañante, la interviniente se limitó a transcribir apartes de distintas
resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social, así como extractos de
la sentencia T-745 de 2013, en la que la Corte sostuvo, entre otras, lo
siguiente:
“cuando el servicio [de
transporte] no esté catalogado como una prestación asistencial de salud,
algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la
salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de
especial protección, como los niños, personas en situación de discapacidad.
[L]a inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el
cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier
evento o tratamiento previsto por el acuerdo [029 de 2011], en todos los
niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la
remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde
reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y
(iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC
diferencial o prima adicional”.
48.
Frente a la pretensión de la acción de tutela relacionada con el
principio de integralidad, indicó que la entidad no lo ha desconocido, pues “no
se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia, ni
Comparta E.P.S., a nombre de Joan Matías Trujillo Trujillo […] para que se le
autoricen servicios de salud”[46],
razón por la cual considera que no ha desconocido los derechos fundamentales
invocados en la tutela.
49.
Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela concluir que la
entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la posible vulneración de
derechos fundamentales del menor de edad; en su lugar, solicitó que se obligue
a Comparta E.P.S. a “cumplir las obligaciones tanto de acompañamiento como
de prestación de servicios de salud”[47]
a favor de dicho menor de edad.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Neiva, el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
50.
Mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete
(2017), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva decidió admitir la acción de
tutela de la referencia y vincular a su trámite a la Secretaría de Salud
Departamental del Huila[48].
51.
Posteriormente, mediante decisión del tres (03) de mayo de dos
mil diecisiete (2017), el juez de primera instancia consideró que “es
procedente ordenar el servicio de transporte, alimentación y hospedaje para el
menor Joan Matías Trujillo Trujillo, con un acompañante, en razón a que el
hecho de no autorizarse se convierte en un obstáculo para acceder al servicio
de salud de manera ágil y digna, ya que su difícil situación económica no le
permite asumirlo por sus propios medios”[49].
52.
Por lo tanto, tuteló los derechos fundamentales invocados en la
acción de tutela, por lo que ordenó a Comparta E.P.S. que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, “autorice
y suministre el cubrimiento del transporte o de gastos que demande el paciente
Joan Matías Trujillo Trujillo y su acompañante, desde la ciudad de Neiva hasta
la ciudad de Bogotá y viceversa, conforme a la remisión, ordenada por el médico
tratante”[50].
Igualmente, dispuso que debía reconocérsele al menor de edad tratamiento
integral, “que le permita mejorar su calidad de vida”[51]. Advirtió que Comparta
E.P.S. “tiene derecho al recobro de los gastos en que incurra por el
transporte, alimentación y alojamiento del menor Joan Matías Trujillo Trujillo
y un acompañante, ante la Secretaría de Salud Departamental del Huila, siempre
que se trate de erogaciones que [n]o está legalmente obligada a soportar,
conforme a la motivación”[52].
Impugnación presentada por Comparta E.P.S.
53.
Mediante escrito del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), Comparta E.P.S. impugnó la decisión de primera instancia. Como
argumento principal de la impugnación, la entidad afirmó que “el despacho
judicial no [tuvo] en cuenta las competencias en materia de cubrimiento de
servicios en salud[,] ni la normatividad aplicable a la materia, que establece
que es obligación de las EPS-S únicamente la prestación de servicios POS-S que
requieran sus afiliados, y los demás servicios NO POS son competencia directa
de la Secretaría de Salud Departamental, conforme a la resolución 1479 de 2015”[53].
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Neiva, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete
(2017)
54.
Sostuvo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que el
asunto solicitado mediante acción de tutela había sido resuelto por la Corte en
la sentencia T-523 de 2011, de acuerdo con la cual se le desconoce el derecho a
la salud a una persona que solicita a su entidad prestadora de salud del
régimen subsidiado, el cubrimiento de los costos de transporte, alojamiento y
alimentación para la realización de procedimientos médicos y esta los niega.
Con todo, sostuvo que este supuesto no se presenta en el caso analizado, por
cuanto la accionante no logró acreditar que solicitó a Comparta E.P.S. el
suministro de esos gastos, pues en la tutela se limitó a afirmar que no contaba
con los recursos económicos necesarios para realizar el viaje a Bogotá. Indicó
que la accionante tenía la carga de probar que Comparta E.P.S. había negado el
cubrimiento de los gastos que solicita mediante acción de tutela, lo cual no
pudo se pudo acreditar en el presente caso.
55.
Con relación a la solicitud de tratamiento integral, afirmó que
el derecho a la salud no comprende prestaciones futuras e inciertas, ya que
para tener acceso a servicio de salud debe mediar una solicitud realizada por
una persona y una autorización por parte de una entidad prestadora de salud.
Indicó que la jurisprudencia constitucional solo ha reconocido tratamientos
integrales en situaciones en las que ha existido una actuación negligente por
parte de una entidad prestadora de salud. Como apoyo de su argumento, citó la
sentencia T-316A de 2013.
56.
Por lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva
decidió revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y, en
su lugar, denegar al amparo solicitado.
D.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas del
veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
57.
Con relación al Expediente T-6.331.976, el Magistrado
sustanciador le solicitó información a la señora Eriscindia Caro Tijaro sobre
los siguientes asuntos: su vínculo con el menor
Juan David Caro Chávez, las I.P.S. en las que este recibe atención en la
actualidad, y su situación económica actual, para lo cual le solicitó que
especificara sus ingresos, sus gastos y las personas que tiene a su cargo.
Igualmente, a Capital Salud E.P.S. le solicitó la siguiente información: las
I.P.S. en las que actualmente Juan David Caro Chávez recibe atención médica, si
alguna de las I.P.S. que hacen parte de su red de prestadores cuenta con todas
las especialidades que requiere el menor de edad y si su desplazamiento a
diferentes centros médicos con la finalidad de recibir atención médica integral
puede suponer una medida desproporcionada. Además, ofició a los Juzgados
Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento y Quince Penal Municipal
con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, para que remitieran
copia de los procesos de tutela interpuestos por la señora Eriscindia Caro
Tijaro, en representación del menor Juan David Caro Chávez, en contra de
Capital Salud E.P.S.
58.
Con relación al Expediente T-6.354.585, el Magistrado
sustanciador les informó a Paola Andrea Betancur Rodas y a Savia Salud E.P.S.
que, si lo consideraban pertinente, podían ampliar la información obrante en el
proceso de tutela.
59.
Finalmente, con relación al Expediente T.6.367.461, el Magistrado
sustanciador le solicitó información a la señora Margot Trujillo Trujillo sobre
los siguientes asuntos: si las valoraciones médicas requeridas por el menor
Joan Matías Trujillo Trujillo ya fueron realizadas por parte de Comparta
E.P.S.; si las citas médicas autorizadas con la especialidad de urología
pediátrica en el Hospital de la Misericordia en Bogotá ya se llevaron a cabo,
y, en caso de ser así, se le solicitó informar cómo se suplieron los gastos de
transporte, hospedaje y alimentación del menor de edad y del acompañante. Así
mismo, se requirió a la accionante informar sobre la composición del núcleo
familiar del menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo, la persona encargada
de su cuidado y los ingresos y gastos de dicho núcleo.
Auto de pruebas del dieciocho (18) de enero de dos mil
dieciocho (2018)
60.
Con relación al Expediente T-6.354.585, el Magistrado
sustanciador le solicitó a Savia Salud E.P.S. información detallada sobre
los siguientes asuntos: (i) la fecha de ingreso del menor de edad al Hospital
de Valparaíso, la fecha en la que el médico tratante en esa institución ordenó
el traslado del menor, la fecha en la que Savia Salud E.P.S. autorizó ese
traslado, y la fecha en la que fue remitido de esa institución al Hospital San
Vicente de Paúl de Caldas; (ii) la fecha de ingreso al Hospital San Vicente de
Paúl de Caldas–Antioquia, la fecha en la que el médico tratante en esa institución
ordenó el traslado del menor a un hospital de cuarto nivel, y la fecha en la
que Savia Salud E.P.S. autorizó ese traslado; (iii) y si el menor fue
efectivamente remitido al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez
y la fecha en la que sucedió. En caso de que ello no hubiera ocurrido, explique
las razones por las que ese traslado no tuvo lugar.
61.
A su vez, le requirió información sobre el procedimiento regular
que debe seguirse para obtener la autorización por parte de Savia Salud E. P.
S. de traslado de un paciente de una institución prestadora de salud a otra,
indicando las normas jurídicas y reglamentación interna que le dan fundamento a
ese procedimiento. También se le solicitó indicar si dicho trámite es diferente
atendiendo a la urgencia de que se realice la remisión para atender el estado
de salud del paciente. Igualmente, le pidió señalar si en el caso del niño
Jhoan Sebastián Quinchia Betancur Savia Salud E.P.S. cumplió con los
procedimientos de traslado entre instituciones prestadoras de salud,
62.
Por último, se le solicitó explicar el trámite administrativo que
se siguió en el presente caso, para dar respuesta a la medida preventiva
decretada por el juez de primera instancia. A su vez, le requirió describir
todas las actuaciones de Savia Salud E.P.S. que permitan evidenciar la
diligencia de dicha entidad, relacionadas con la petición de traslado del menor
de edad.
63.
Con relación a ese mismo expediente, se le solicitó a la Personería
Delegada de Envigado, Antioquia, que suministre la información con la que
cuenta relacionada con las solicitudes formuladas a Savia Salud E.P.S. reseñadas
en los numerales 60 a 62.
Información
allegada por la señora Eriscinda Caro Tijaro, accionante en el proceso
T-6.331.976
64.
Para dar respuesta a la información solicitada por la Corte en el
auto de pruebas (ver supra, numeral 57), mediante comunicación del tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la señora Eriscinda Caro
Tijaro informó que Juan David Caro Chávez es su sobrino y que tiene a su cargo
su custodia. Al respecto, allegó copia de un acta del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (en adelante, el “ICBF”) en la que se le hizo entrega
del menor de edad[54],
en cumplimiento de la medida de colocación familiar en la modalidad de hogar
biológico[55].
Señaló que, como consecuencia, inició el trámite de adopción del menor, el cual
se encuentra pendiente[56].
65.
Manifestó que, debido al cambio en las instituciones prestadoras
de salud para la atención de servicios especializados al menor de edad, este
tiene pendientes citas y exámenes de laboratorio desde hace un año. Explicó que
ello a su vez ha ocasionado que el médico general retire ciertos medicamentos e
insumos necesarios para la atención del menor en su hogar. Agregó que desde el
mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Juan David Caro Chávez no cuenta con
servicio de enfermería, debido a que el lugar en el que habita en arriendo no
permite el ingreso al inmueble de personal externo o desconocido. Como prueba
de esta última afirmación aportó copia del contrato de arrendamiento del
inmueble donde reside, en el que se pactó una cláusula en el sentido indicado
por la señora Eriscinda Caro Tijaro[57].
66.
En cuanto a su situación económica, indicó lo siguiente: (i)
reside con sus dos hijos, quienes cubren el costo del arrendamiento; (ii)
trabaja en “oficios varios”; (iii) sus ingresos no ascienden a un
salario mínimo legal mensual vigente; y (iv) sus gastos son los de su
alimentación y la de Juan David Caro Chávez, quien es la única persona a su
cargo[58].
67.
Mediante comunicación del veinte (20) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), informó que Juan David Caro Chávez tiene trece (13) años y
le han sido diagnosticadas las siguientes enfermedades: síndrome de Pierre
Robin y de Falconni, anemia de Falconni, acidosis tubular renal bilateral,
laringomalasia, alcalasia, otitis media crónica bilateral, estrabismo, pérdida
visual moderada, síndrome bronco obstructivo crónico recurrente, pectus
excavatum, microcefalia, micronagtia, paladar ojival, epilepsia multifocal
asintomática, cadera valga, desnutrición crónica grado 3, traqueostomía,
trastorno de la deglución, disfagia, síndrome de dumping y esofagitis crónica.
68.
Indicó que, por lo anterior, el menor de edad es un paciente
polimedicado. No obstante, mencionó que Capital Salud E.P.S. en múltiples ocasiones
le ha negado el tratamiento integral y continuo, pese a que una acción de
tutela interpuesta con anterioridad a la que se revisa en esta providencia le
advirtió a dicha entidad que debía garantizar de forma adecuada el derecho a la
salud del menor de edad. Específicamente, mencionó que se le ha negado atención
o servicios médicos al menor de edad por parte de la oficina jurídica de
Capital Salud E.P.S., por lo que ha tenido que recurrir al Gerente de la
entidad.
69.
Como prueba de lo anterior, aportó distintas órdenes de consulta
del menor de edad suscritas por diferentes especialistas. Algunas de ellas se
relacionan con el asunto señalado por la accionante, por lo que se reseñan de
forma breve a continuación:
a.
En orden de consulta del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce
(2014), con médico de especialidad neuropediatría, se señala lo siguiente: “paciente
con múltiples comorbilidades, ha presentado desplome nutricional, recaída y
aumento importante en frecuencia de crisis asociado con el suministro
inadecuado por parte de EPS de tratamiento según lo que reporta familiar”[59].
b.
En orden de consulta del siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
con médico de especialidad nefrología pediátrica, se lee: “se anota en
historia clínica dificultades para entrega oportuna de medicamentos por parte
de su E.P.S. Hoy presentó crisis ictal de semiología habitual atribuible a no
administración de oxcarbazapina por no entrega de su EPS. El caso ya es
conocido por la Superintendencia de Salud”[60].
c.
En orden de consulta del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016) con médico de especialidad pediatría general, consta lo siguiente: “se
aclara que Juan David se encuentra en manejo en Homi desde el año de vida, es
necesario seguir con todas las especialidades en Homi dada la complejidad de
todas las patologías de base, se debe garantizar el manejo de todas las especialidades
en Homi”[61].
d.
De manera similar a lo mencionado en la anterior orden, en la del
veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con médico de
especialidad neumología pediátrica, consta lo siguiente: “paciente con
manejo interdisciplinario en el Hospital de la Misericordia por múltiples
comorbilidades, debe continuarse este en nuestra institución”[62]. Suscribe
esta orden la doctora Sonia María Restrepo, especialista en neumología
pediátrica del Hospital de la Misericordia.
e.
En orden de consulta de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete
(2017), en especialidad oncohematología pediátrica, se lee: “en el momento
[el paciente] no tiene los paraclínicos solicitados en la consulta previa, dado
que su entidad aseguradora no ha autorizado la realización de los mismos. Se
aclara que esto corresponde a un evidente acto de negligencia por parte de su
asegurador”[63].
70.
Igualmente, la accionante remitió a la Corte como pruebas dos
constancias suscritas por médicos de la Clínica I.P.S. Construir y otra por un
médico del Hospital Universitario de la Fundación Santa Fe de Bogotá, señalando
que en el nivel de atención de ambas entidades no les era posible practicar los
exámenes ordenados por los médicos tratantes[64].
71.
En cuanto a la atención prestada por la I.P.S. Health Life,
manifestó la accionante que el coordinador de personal domiciliario de esa
entidad ha intentado dejar al menor de edad sin la asistencia paramédica
solicitada por los especialistas, aduciendo que la familia debe hacerse cargo
del paciente. Señaló que personal de dicha institución, ha falsificado firmas
para justificar la no prestación del servicio ante la imposibilidad de ingreso
a su domicilio. Igualmente, sostuvo que ha recibido de parte de integrantes de dicha
entidad hostigamientos y amenazas, incluyendo una denuncia penal interpuesta
por Omar Ortiz, coordinador de personal[65],
quien alega haber recibido amenazas de ella, lo cual, según afirmó, nunca ha
sucedido. Consideró finalmente que es deber de esta entidad solucionar los
obstáculos que en la actualidad impiden una debida atención al menor de edad[66].
Información allegada por el Juzgado
Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, para el proceso T-6.331.976
72.
En respuesta a la solicitud formulada por la Corte (ver supra,
numeral 57), el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Bogotá remitió copia de la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos
mil quince (2015), mediante la cual se resolvió una acción de tutela presentada
por Eriscinda Caro Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro
Chávez, contra Capital Salud E.P.S. y la Secretaría de Salud de Bogotá.
73.
En dicho fallo se mencionó que la accionante en ese proceso
presentó previamente una acción de tutela contra Capital Salud E.P.S., que dio
lugar al fallo del catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) proferido
por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en el que se amparó el
derecho a la salud del menor de edad, por lo que se le ordenó a esa entidad
brindarle ciertos servicios de salud (“oxígeno domiciliario, sonda de
gastronomía, procedimiento de cambio de sonda Aspi, vacunas para neumococo y
tratamiento integral”[67]).
74.
Igualmente, el fallo señaló que, según lo expuesto por la
accionante, debido a que Capital Salud E.P.S. incumplió el fallo de tutela del
catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), la señora Eriscinda Caro
Tijaro interpuso una nueva acción de tutela contra dicha E.P.S., resuelta
mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) del
Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, la cual fue resuelta
favorablemente a favor del menor de edad. No obstante, indicó que esa decisión
fue revocada por fallo del tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) por el
Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
75.
En el fallo que se reseñó en esta providencia se expuso que la
accionante interpuso una nueva acción de tutela solicitando que le fuera
ordenado a Capital Salud E.P.S. la entrega de pañales desechables y de bala de
oxígeno domiciliaria y portátil, así como que se cubriera el servicio de
transporte requerido para acceder a la atención en salud que requiere el menor
de edad, los cuales habían sido negados por esa entidad alegando que no hacían
parte del Plan Obligatorio de Salud (POS). Asimismo, en esa acción solicitaba
que se le ordenara a la accionada garantizar la atención médica integral.
76.
Al resolver la mencionada acción de tutela, el Juzgado Quince
Penal Municipal con Función de Conocimiento decidió tutelar los derechos de
Juan David Caro Chávez, por lo que ordenó a Capital Salud E.P.S. garantizarle
un tratamiento integral, comprendiendo: (i) la entrega de “pañales
desechables, elementos de aseo personal (pañitos húmedos, cremas anti escaras y
similares), complementos nutricionales, oxígeno domiciliario y portátil”[68]; (ii)
garantizar “el servicio de transporte especializado o medicalizado,
necesario para que [Juan David Caro Chávez] acceda sin dificultad alguna a los
servicios de salud, silla de ruedas especializada y la totalidad del
tratamiento integral”[69];
y (iii) que, en caso de no contar en su red de servicios con una institución
idónea para ello, “efectuar la contratación respectiva de servicios con la
entidad a la que haya lugar, sin someter a la (sic) paciente y su familia a
trámites, gestiones y demoras innecesarias”[70].
Información allegada por Capital Salud
E.P.S., para el proceso T-6.331.976
77.
Mediante escrito allegado a la Corte el tres (03) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017), informó que, en el lapso del catorce (14) de
septiembre al catorce (14) de octubre del mismo año, se recibieron nuevas
órdenes de servicios a favor del menor de edad. Indicó que, con base en ellas,
Capital Salud E.P.S. expidió, de manera oportuna, las autorizaciones
correspondientes.
78.
Explicó que Capital Salud E.P.S. ha garantizado la atención
domiciliaria de Juan David Caro Chávez a través de la I.P.S. Health & Life.
Con todo, señaló que “[a] la fecha el menor no está recibiendo servicios de
enfermería debido a que la señora Eriscinda Caro no permite el acceso de los
enfermeros a la residencia desde el 10 de agosto de 2017”[71].
79.
Debido a esta circunstancia, afirmó que el Coordinador Médico de
la sucursal Bogotá de la I.P.S. Health & Life sostuvo el veintidós (22) de
agosto de dos mil diecisiete (2017) una reunión con la señora Eriscinda Caro,
en la que esta manifestó que únicamente dejaría entrar al domicilio donde
habita con el menor de edad a enfermeros que sean de su total confianza, pues
ella “debe salir a hacer vueltas y debe dejar al menor solo con este
personal de salud”[72].
Indicó la entidad accionada que en esa reunión se le informó a la accionante
que sus razones contravienen los criterios de atención domiciliaria de la
entidad, que exigen que durante la atención los pacientes deben estar
acompañados de un cuidador o familiar responsable. A su vez, informó que en esa
reunión Eriscinda Caro informó que “prefiere que el niño siga siendo cuidado
por el enfermero Andrés Tijaro Caro (presunto primo) e Ingrid Mayerli Gil
Huertas (cónyuge de Andrés Tijaro Caro), presuntos familiares del afiliado,
quienes lo han cuidado antes y al momento de la reunión no son trabajadores de
ninguna de las IPS domiciliarias contratadas por Capital Salud EPS-S”[73].
80.
Adicionalmente, con relación a los demás servicios médicos,
explicó que “[l]a asignación de citas para el afiliado Juan David Caro
Chávez se lleva a cabo de acuerdo a la subred a la cual pertenece (centro
oriente), así como atención en la fundación Hospital de la Misericordia cuando
se requieran servicios de alta complejidad”[74]. En este sentido, indicó
que el seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el menor de edad tuvo
cita de control con especialista en otorrinolaringología pediátrica en la
Fundación Hospital de la Misericordia, en la que el médico tratante generó
interconsultas con las siguientes especialidades: nefrología pediátrica,
neumología pediátrica, neurología pediátrica y fisiatría y rehabilitación.
Afirmó que estas consultas fueron autorizadas por Capital Salud E.P.S., las
tres primeras en la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, y la última en la
Unidad de Servicios de Salud San Juan de Dios. Señaló que, pese a lo anterior,
la señora Eriscinda Caro manifestó que no aceptaba las citas en dichas
instituciones prestadoras de salud.
81.
Finalmente, Capital Salud E.P.S. remitió un listado de los
medicamentos autorizados y entregados al menor de edad entre el veintinueve
(29) de septiembre y el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[75].
82.
Por lo expuesto, Capital Salud E.P.S. concluyó que cumple el
aseguramiento en salud del menor de edad a través de su red contratada,
garantizando la prestación de los servicios médicos especializados y de las
intervenciones terapéuticas, médicas y paramédicas por él requeridas.
Información
allegada por la médica auditora de Capital Salud E.P.S., para el proceso
T-6.331.976
83.
Mediante oficio del tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017), la médica auditora de la Dirección Nacional Técnica y Salud remitió
concepto médico, conforme a lo solicitado en el auto de pruebas del
veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (ver supra,
numeral 57), en los siguientes términos:
“[el paciente] requiere una
atención médica multidisciplinaria que incluya genética, pediatría, neurología,
neumología y nefrología pediátrica[,] con el fin de dar un tratamiento integral
para las patologías que presenta[. D]e acuerdo a lo planteado se observa que se
ha venido prestando los servicios médicos requeridos, sin vulnerar el derecho
fundamental a la salud; adicionalmente cuenta con el servicio de ambulancia
medicalizada que le permite desplazarlo sin ningún tipo de riesgo para su
cuadro clínico[. A] pesar de las múltiples patologías en la actualidad se
encuentra compensado[,] es decir[,] hemodinámicamente estable, lo que le
permite el desplazamiento a cumplir con los servicios médicos solicitados, sin
que esto represente peligro para su condición actual[. T]ambién cuenta con el
servicio de atención domiciliaria por parte de Health & Life, pero refiere
que desde el día 10 de agosto de 2017 la señora Eriscinda Cano no permite el
ingreso de los enfermeros a la vivienda, lo cual impide la continuidad de
prestación de los servicios domiciliarios”[76].
Información
allegada por Savia Salud E.P.S., en relación con el proceso de tutela radicado
T-6.345.585
84.
Mediante oficio del veintinueve (29) de enero de dos mil
dieciocho (2018), Savia Salud E.P.S. dio respuesta al auto de pruebas del
dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) (ver supra,
numerales 60 y 61). Informó que Jhoan Sebastián Quinchía Betancur se
encontraba afiliado a Savia Salud E.P.S. en el régimen subsidiado desde el
dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), momento a partir del cual
se le asignó la ESE Hospital San Juan de Dios–Valparaíso como su institución
prestadora de salud básica de atención, en la que debían prestarse los
servicios de primer nivel, es decir, aquellos que no requieren de una
autorización o intermediación de la entidad prestadora de salud para su
atención.
85.
Con relación a la atención brindada a Jhoan Sebastián Quinchía
Betancur, señaló que “Savia Salud EPS el 27 de enero de 2017 autorizó
consulta de urgencias por medicina general y posteriormente el 30 de enero de
la misma anualidad autorizó internación en servicio de complejidad alta
habitacional bipersonal”[77].
86.
Respecto del trámite administrativo que debe seguirse ante la
entidad para la autorización de servicios de salud, indicó que, para el
traslado de una I.P.S. a otra, la primera debe “realizar el trámite
correspondiente ante el centro regulador de la EPS, quien[,] de acuerdo al
servicio solicitado, realiza las gestiones correspondientes para la asignación
de una Institución Prestadora de Servicio (IPS) de mayor nivel”[78].
87.
Finalmente, con relación a la historia clínica de Jhoan Sebastián
Quinchía Betancur, sostuvo que, en virtud del artículo 13 de la Resolución 1995
de 1999, su custodia corresponde a la institución prestadora de salud que la
generó, por lo que no le es posible aportarla al expediente.
Información
allegada por Comparta E.P.S., en relación con el proceso de tutela radicado
T-6.367.461
88.
Mediante oficio del primero...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.