Sentencia T-069 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-069-18 Sentencia T-069/18 FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Art 41 Ley 1122/07 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Menor falleció sin que se autorizara su traslado a un hospital de cuarto nivel, para atender su estado de salud E.P.S. desconoció los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor de edad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD-Límites La libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Improcedencia por cuanto no existe prueba de que el cambio en la red de I.P.S. contratadas por E.P.S. pueda producir alguna afectación a la salud de menor PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio La Corte ha reiterado que la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida. TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD-Regulación Referencia: Expedientes T-6.331.976, T-6.354.585 y T-6.367.461 Acciones de tutela interpuestas por: T-6.331.976: Eriscindia Caro Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez, contra la E.P.S. Capital Salud. T-6.354.585: Personería Municipal de Envigado, en representación del menor de edad Jhoan Sebastián Quinchia Betancur, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la E.P.S. Savia Salud. T-6.367.461: Margot Trujillo, en representación del menor de edad Joan Matías Trujillo, contra la E.P.S. Comparta. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión el expediente T-6.331.976, y asignárselo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo para su sustanciación. Por su parte, esa misma sala de selección, mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los expedientes T-6.354.585 y T-6.367.461, y acumularlos al expediente T-6.331.976, “por presentar unidad de materia”[1]. 2. A continuación, la Sala realizará una reseña de los antecedentes relevantes de cada uno de los procesos de tutela que se revisa, para luego proceder a plantear los problemas jurídicos que le corresponde analizar y la metodología que seguirá para ese propósito. A. EXPEDIENTE T-6.331.976 Demanda de tutela 3. La acción de tutela fue interpuesta el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por Eriscindia Caro Tijano, obrando como representante legal del menor de edad Juan David Caro Chávez, de trece (13) años de edad. La acción se presentó contra la Entidad Promotora de Salud Capital Salud (en adelante, “E.P.S. Capital Salud” o “Capital Salud E.P.S.”), de la ciudad de Bogotá, por considerar que esta, al disponer que los tratamientos requeridos por el menor de edad Juan David Caro Chávez deben ser prestados únicamente por los hospitales adscritos a la Red Centro Oriente, desconoce sus necesidades en salud, lo cual resulta violatorio de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, así como del deber del Estado de brindar especial atención a los niños. Hechos relevantes 4. La accionante relató que el menor de edad nació el veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004)[2], y fue diagnosticado con incapacidad física y sicológica de entre el 96% y el 100%[3]. Sostuvo que, por la condición de discapacidad y por tratarse de un menor de edad, actuó como su representante en la interposición de la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales. 5. En el escrito se adjuntó copia de la historia clínica del menor de edad con fecha del dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[4]. En ella se registran distintas consultas entre el doce (12) de abril de dos mil siete (2007)[5] hasta la fecha de expedición de la historia clínica. Esta evidenció que el diagnóstico del menor de edad es el siguiente: padece de los síndromes de Fanconi y Pierre Robin, insuficiencia motora de origen cerebral (IMOC), reflujo gastroesofágico, hipoacusia, oxígeno-dependencia, epilepsia focal sintomática refractaria, desnutrición crónica, acidosis tubular renal, laringomalacia y trastorno de deglución. Se registraron también las siguientes enfermedades perinatales: sepsis neonatal y hemorragia intraventricular. Igualmente, en dicha historia se señaló que al menor de edad se le realizó una traqueostomía funcionante[6]. 6. La representante legal del menor de edad afirmó que, por la condición de salud de su representado, este requiere de un tratamiento integral, el cual comprende lo siguiente: “un médico domiciliario, enfermera permanente para el cuidado profesional, sonda de gastro a través de la cual el niño se alimenta, pues ni habla ni camina, requiere de tanques de oxígeno, servicio de transporte en ambulancia para controles, servicios de laboratorio, equipos clínicos, medicamentos neurológicos y renales”[7]. 7. Indicó a su vez que se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”) en el Régimen Subsidiado en la E.P.S. Capital Salud, y que el menor de edad estaba afiliado como beneficiario[8]. 8. Sostuvo que la atención médica requerida por el menor de edad ha sido provista desde su nacimiento por la Fundación Hospital de la Misericordia “Homi”. Señaló que esta institución cuenta con los especialistas y los equipos técnicos necesarios para la atención del menor de edad[9]. Por su parte, indicó que la entidad Health and Life I.P.S. provee el médico domiciliario, las enfermeras permanentes, el transporte en ambulancia en casos de emergencia, el suministro de medicamentos y los tratamientos especiales que requiere[10]. 9. Adicionalmente, manifestó que la E.P.S. Capital Salud decidió, de forma unilateral, que la atención médica del menor de edad “debe ser asignad[a] exclusivamente a los hospitales adscritos a la Red Centro–Oriente y que, en adelante, únicamente podrá ser atendido por médicos de I.P.S. de hospitales Centro Oriente Nivel III, como lo son el Hospital Santa Clara, el Hospital El Tunal o el Hospital del Guavio”[11]. Señaló que esta determinación desconoció la alta complejidad de las enfermedades que padece el niño, las cuales “solamente conocen y dominan científicamente los médicos especialistas de la Fundación Hospital de la Misericordia HOMI IV nivel”[12]. 10. En la historia clínica que se anexó a la acción de tutela se resaltan recomendaciones realizadas por distintos médicos tratantes del menor de edad relacionadas con la necesidad de continuar su atención en el Hospital de la Misericordia, así: (i) la doctora Lyna Bobadilla Turriago, especialista en estomatología, en consulta del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), recomendó: “por la condición y compromiso sistémico del paciente se requiere manejo y tratamiento en el Hospital de la Misericordia en la clínica de niño con discapacidad”[13]; (ii) la doctora Sonia María Restrepo Gualteros, especialista en neumología pediátrica, en consulta del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), señaló: “paciente con manejo interdisciplinario en el Hospital de la Misericordia por múltiples comorbilidades, debe continuarse este en nuestra institución”[14]; y (iii) la doctora Jazmine Andrea Vargas, especialista en pediatría general, en consulta del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), indicó: “se aclara que Juan David se encuentra en manejo de Homi desde el año de vida, es necesario seguir con todas las especialidades en Homi dada la complejidad de todas las patologías de base, se debe garantizar el manejo por todas las especialidades en Homi, se solicita valoración de nuevo”[15]. 11. Por las razones anteriores, la accionante en representación del menor de edad solicitó proteger los derechos fundamentales del niño, y, en consecuencia, pide que Capital Salud E. P.S. “asuma la práctica del tratamiento integral ordenado por los médicos de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA y todo el tratamiento médico que requiera”[16]. Respuesta de la entidad accionada –Capital Salud E.P.S. 12. No allegó al proceso de tutela contestación de la acción de la referencia. Respuesta de la entidad vinculada –Secretaría Distrital de Salud de Bogotá 13. Mediante auto del siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió admitir a trámite la acción de tutela de la referencia y vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, concediéndole un (1) día, contado a partir de la notificación de esa decisión, para que diera respuesta a lo manifestado en el escrito de tutela[17]. 14. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante escrito radicado el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dio cumplimiento a esta decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá. En él, refiriéndose a la situación del niño Juan David Caro Chávez, indicó que la decisión de Capital Salud E.P.S. de cambiar la institución prestadora de servicios “trasgrede a las claras su derecho a tener continuidad en el manejo médico (Ley 1751 de 2015, art. 6)”, por lo que consideró que “Capital Salud deberá proseguir autorizando el tratamiento integral por parte del Homi para este menor discapacitado”[18]. Para explicar su afirmación, argumentó que las entidades prestadoras de salud (en adelante, también “E.P.S.”) tienen el deber de autorizar los servicios de salud que sus afiliados requieran, así como de garantizarlos en su red prestadora, con observancia de los parámetros de oportunidad, continuidad y calidad. 15. Sostuvo también que a la Secretaría Distrital de Salud que le está prohibida la prestación directa de servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, por lo que concluyó que en el proceso de tutela existía falta de legitimación por pasiva contra esa entidad. 16. Finalmente, solicitó que se evalúe si en el presente caso se configura una actuación temeraria o un desacato, teniendo en cuenta que la accionante interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, con los siguientes números de referencia: (i) expediente SDS 2417-2013, con número 2013-00083, la cual fue conocida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento, y (ii) expediente SDS 396-2015, con número 2015-00020, conocida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento. Decisión judicial objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) 17. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió denegar las pretensiones de la demanda. Señaló al respecto que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de prestar el servicio de salud a sus afiliados en las instituciones prestadoras de salud con las que contraten. Indicó que Capital Salud E.P.S. “no ha negado la prestación de servicio alguno, ni tampoco ha puesto en desventaja o ha constituido con su determinación una barrera para el acceso a los servicios de salud requeridos por el agenciado”[19]. Señaló asimismo que los hospitales adscritos a la entidad accionada ofrecen los mismos servicios, especialistas y atención que los ofrecidos por el Hospital de la Misericordia de Bogotá. Por lo anterior, concluyó: “no es dable impartir mediante la presente acción constitucional la orden de atención médica directa y exclusivamente en la Fundación Hospital de la Misericordia Homi, como quiera que la EPS convocada, en virtud del principio de libre escogencia y por las razones esgrimidas, está en la facultad de reubicar a sus pacientes en otra institución prestadora de servicios dentro de su red integrada, en la que pueda prestarles la misma atención en términos de calidad y eficiencia”[20]. B. EXPEDIENTE T-6.354.585 Demanda de tutela 18. La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) por Yaneth Elena García Martínez, actuando en calidad de personera delegada de Envigado–Antioquia, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Alianza Medellín Antioquia E.P.S. Subsidiada S.A.A. – Savia Salud (en adelante, “Savia Salud E.P.S.”), con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor de edad, Jhoan Sebastián Quinchia Betancur. Hechos relevantes 19. La entidad accionante señaló que Paola Andrea Betancur Rodas, nacida el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)[21], en representación de su hijo Jhoan Sebastián Quinchia Betancur, acudió ante la Personería Municipal de Envigado–Antioquia con el propósito de solicitar que se protegieran los derechos fundamentales del menor de edad[22]. 20. Indicó que, según lo manifestado por la señora Betancur Rodas, esta reside en Valparaíso–Antioquia y “no tiene pensión, no tiene trabajo, es ama de casa, lo que gana su compañero por trabajar la tierra solo le alcanza para las necesidades básicas, vive actualmente de la caridad de unos amigos en el municipio de Envigado[,] donde fue asignada para las atenciones en el sistema de salud”[23]. 21. La señora Betancur Rodas dio a luz a Jhoan Sebastián Quinchia Betancur el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)[24]. Explicó que desde su nacimiento el menor de edad presentó complicaciones de salud. Como prueba de lo anterior, aportó la historia clínica elaborada por la clínica Visión Total S.A.S. con sede en Envigado[25]. En ella se indicó que el menor de edad ingresó a la clínica procedente del Hospital de Valparaíso, de donde “fue trasladado como urgencia vital de neonato en estado crítico por su alto riesgo de vulnerabilidad y morbimortalidad asociado a la afección/riesgo respiratorio/neurológica/metabólica/infecciosa/prematuridad/bajo peso”[26]. 22. Según consta en la historia clínica, en anotación del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le diagnosticó sepsis bacteriana y trastorno metabólico hiperglicemia no cetóxica[27], por lo que se consideró que “requiere manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recurso de neurología pediátrica y especialista en enfermedad metabólica”[28]. Igualmente, según anotación del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se indicó que “se iniciaron trámites para referencia en cuarto nivel de atención, amonio normal, cuerpos cetónicos negativos, se piensa en hiperglicemia no cetósica, pendiente el resultado el resto de exámenes, pobre pronóstico”[29]. 23. Por lo anterior, con el propósito de solicitar asesoría, Paola Andrea Betancur Rodas acudió a la Personería Municipal de Envigado. Esta entidad interpuso acción de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) en representación de Jhoan Sebastián Quinchía Betancur, contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Savia Salud E. P.S., con el propósito de solicitar la protección de los derechos a la salud y a la vida del menor de edad, pidiendo específicamente que se ordenara lo siguiente: (i) el manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recursos de neurología pediátrica y especialista en enfermedad metabólica en hospital de cuarto nivel de atención; (ii) exonerar de copagos y/o cuotas de recuperación de forma integral derivados de sus padecimientos; y (iii) el suministro del tratamiento integral necesario para el manejo y control de su diagnóstico[30]. 24. Durante el trámite de la acción de tutela, la escribiente del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, María Mónica Mercado Salazar, el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dejó la siguiente constancia secretarial: “Señora juez, le participo que, en la fecha me comuniqué con la señora María Gloria Rodas Echavarría, abuela materna del pequeño Jhoan Sebastían Quinchi, al número telefónico […], quien informó que su pequeño nieto falleció el 02 de febrero de 2017. Dijo además que su hija Paola Andrea Betancur Rodas, madre del citado menor, vive en Valparaíso, Antioquia, y no tiene número de teléfono donde se pueda localizar”[31]. Respuesta de las entidades accionadas Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 25. Mediante oficio radicado el primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), informó que Paola Andrea Betancur Rodas se encuentra afiliada a la Savia Salud E.P.S., por lo que el menor afectado tiene derecho a estar afiliado a esa misma E.P.S., según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2353 de 2015. 26. Indicó igualmente que, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, la afiliación en salud debe realizarse a través de las E.P.S., tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo, por lo que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia no es competente para asumir la atención en salud que requiere el accionante. Por lo tanto, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente frente a esa entidad. Savia Salud E.P.S. 27. Mediante oficio radicado el nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) –es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia–, el apoderado judicial de Savia Salud E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Al respecto, informó que el menor de edad fue diagnosticado con un “trastorno del metabolismo de los aminoácidos aromáticos no especificado”, que requiere “internación en servicios de complejidad alta habitación bipersonal y tratamiento integral”[32]. 28. Informó a su vez que, como consecuencia de lo anterior, mediante la orden No. 2024095888, el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) autorizó el servicio de internación de alta complejidad habitación bipersonal. Advirtió que en todo caso Savia Salud E.P.S. no puede disponer de las agendas de las instituciones prestadoras de salud con las que ha contratado. Por lo anterior, solicitó la vinculación al proceso del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez “para que proceda con la consulta lo más pronto posible”[33]. 29. Con relación a la solicitud realizada en la tutela para que se ordenara un tratamiento integral a favor del menor de edad (ver supra, numeral 23), solicitó que fuera declarada improcedente, por distintas razones. Primero, indicó que Savia Salud E.P.S. ha venido cumpliendo todos los servicios requeridos por la usuaria Paola Andrea Betancur Rodas. Segundo, afirmó que no es posible presumir un incumplimiento futuro por parte de la accionada, lo cual además sería contrario a la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue diseñada para ser interpuesta frente a hechos futuros e inciertos. Y tercero, señaló que, si el juez de primera instancia concede la pretensión de tratamiento integral, se estaría induciendo a Savia Salud E.P.S. a la comisión de un peculado por aplicación oficial diferente y el juez mismo estaría incurriendo en una conducta de peculado por uso, ambas conductas tipificadas por el Código Penal colombiano. 30. Finalmente, indicó que, si el juez de tutela decide conceder el amparo solicitado, debería pronunciarse sobre la solicitud del recobro, con el propósito de que aclare que, en caso de que se requieran tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, el recobro debe realizarse ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en virtud de la Resolución 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social[34]. Decisión judicial objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 31. Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decidió admitir la acción de tutela de la referencia, así como ordenar, como medida provisional, a Savia Salud E.P.S. “que de manera inmediata remita al niño afectado a un hospital de cuarto nivel a fin de que se le realice el manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recursos de neurología pediátrica y especialista en enfermedad metabólica, así ordenado por el médico tratante, y vigile que la IPS designada para ello proceda en el mismo término”[35]. 32. Posteriormente, mediante providencia del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decidió declarar improcedente la acción de tutela, debido a la muerte del menor de edad. Explicó en este sentido que, debido a que el menor había muerto el dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), “la solicitud de protección de los derechos fundamentales carece de fundamento fáctico y no realiza el fin para el cual fue creado el amparo tutelar”[36]. Como fundamento de su afirmación, citó, entre otras, la sentencia T-414A de 2014 de la Corte, en la que se afirmó que: “la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y[,] en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”[37]. 33. Por lo anterior, consideró el Juzgado Segundo de Familia de Envigado que debía declararse improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. C. EXPEDIENTE T-6.367.461 Demanda de tutela 34. La acción de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) por Margot Trujillo Trujillo, en representación de su nieto menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo. La acción fue presentada contra Comparta E.P.S., con el propósito de que esta entidad suministre los recursos para el transporte, el alojamiento y la alimentación del menor de edad y de un acompañante, para así poder desplazarse de Neiva, donde reside, a Bogotá, lugar al que fue remitido para la realización de distintos exámenes. En dicha acción se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la atención integral. Hechos relevantes 35. El menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo nació el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), y sus padres son Sindy Lorena Trujillo Trujillo y Guillermo Trujillo Bermúdez[38]. 36. De acuerdo con la historia médica de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), en noviembre de dos mil dieciséis (2016) el niño Joan Matías Trujillo Trujillo fue diagnosticado con sepsis de origen urinario, infección de vías urinarias por proteus mirabilis e hidronefrosis grado III izquierda y megaureter izquierdo obstructivo[39]. 37. El cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Comparta E.P.S. informó que al menor de edad le fueron autorizados distintos servicios médicos, a saber: (i) valoración por especialidad de nefrología pediátrica[40] y (ii) valoración por la especialidad de neurología pediátrica[41], ambos en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo; (iii) valoración por la especialidad de psicología en la Fundación Potencial Humano[42]; y (iv) valoración por la especialidad de urología pediátrica con la Fundación Hospital de la Misericordia[43]. 38. La accionante afirmó que carece de recursos económicos para sufragar el viaje hasta Bogotá y que tampoco tiene familia que resida en dicha ciudad. Por esta razón, presentó acción de tutela contra Comparta E.P.S., solicitando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la atención integral del menor de edad. Para ello, requirió que se ordenara a la entidad demandada que (i) reconozca los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para Joan Matías Trujillo Trujillo y su acompañante, con el propósito de que se realice los exámenes médicos ordenados por el médico tratante; y (ii) le sea garantizado el tratamiento integral que requiere. Respuesta de las entidades accionadas Comparta E.P.S. 39. Mediante oficio radicado el veintidós (22) de abril de dos mil diecisiete (2017), Comparta E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 5592 de 2015, modificada por la Resolución 6408 de 2016, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, su obligación es autorizar los servicios de salud que el paciente requiera y que hayan sido ordenados por el médico tratante. Por lo anterior, consideró que, dado que el transporte no constituye un servicio de salud, no le corresponde a la entidad garantizarlo. 40. Explicó en este sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Resolución 6408 de 2016, el plan de beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre en dos casos: (i) para movilización de pacientes con patología de urgencias desde su sitio de ocurrencia hasta la institución hospitalaria; y (ii) entre I.P.S. dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. 41. Señaló igualmente que, según el artículo 127 de la misma Resolución, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención incluida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Adicionalmente, manifestó que en ese mismo artículo se establece que las entidades prestadoras de salud deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 6408 de 2016. 42. Adicionalmente, la entidad accionada citó el artículo 3 de la Resolución 1479 de 2015, que dispone que los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministrados a los afiliados al régimen subsidiado se financian por las entidades territoriales con cargo a distintas fuentes: (i) los recursos del Sistema General de Participaciones–Sector Salud–Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, (ii) los recursos del esfuerzo propio territorial destinados a la financiación del no POS de los afiliados a dicho régimen, (iii) los recursos propios de las entidades territoriales y (iv) los demás recursos previstos en la normatividad vigente para el sector salud. 43. Con base en las normas citadas, sostuvo que “la entidad responsable de prestar los servicios que el paciente requiere es el ente territorial a través de la secretaría de salud departamental, ya que legítimamente es inadmisible que la EPSS Comparta asuma la atención de los servicios de traslado y transporte por tratarse de servicios NO POSS”[44] (sic). 44. Finalmente, indicó que, en el evento en que se ordene a Comparta E.P.S. prestar servicios no incluidos en el POS, esta actuará como intermediaria con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud de los usuarios, según la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual, en sus artículos 6 y 9, ofrecen a la respectiva entidad territorial dos modelos de adopción para la garantía de la prestación de los servicios no POS, “uno centralizado y uno a través de las administradoras de planes de beneficios que tiene afiliados al régimen subsidiado en salud”[45]. 45. Por las razones expuestas, Comparta E.P.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su defecto que se la desvinculara de ella, debido a que había autorizado los servicios de salud requeridos por el paciente, en cumplimiento de las normas jurídicas aplicables. Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Huila 46. Mediante oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), intervino en el proceso de tutela de la referencia. Informó que, una vez consultada la base de datos del FOSYGA, constató que Joan Matías Trujillo Trujillo está afiliado al régimen subsidiado en salud en estado activo, a través de Comparta E.P.S. 47. Sostuvo que, por lo anterior, quien en principio debe garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado es Comparta E.P.S. En cuanto al suministro de los gastos de alojamiento, alimentación y transporte desde Neiva hasta Bogotá para el menor de edad y para un acompañante, la interviniente se limitó a transcribir apartes de distintas resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social, así como extractos de la sentencia T-745 de 2013, en la que la Corte sostuvo, entre otras, lo siguiente: “cuando el servicio [de transporte] no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños, personas en situación de discapacidad. [L]a inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo [029 de 2011], en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional”. 48. Frente a la pretensión de la acción de tutela relacionada con el principio de integralidad, indicó que la entidad no lo ha desconocido, pues “no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia, ni Comparta E.P.S., a nombre de Joan Matías Trujillo Trujillo […] para que se le autoricen servicios de salud”[46], razón por la cual considera que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados en la tutela. 49. Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela concluir que la entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la posible vulneración de derechos fundamentales del menor de edad; en su lugar, solicitó que se obligue a Comparta E.P.S. a “cumplir las obligaciones tanto de acompañamiento como de prestación de servicios de salud”[47] a favor de dicho menor de edad. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 50. Mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva decidió admitir la acción de tutela de la referencia y vincular a su trámite a la Secretaría de Salud Departamental del Huila[48]. 51. Posteriormente, mediante decisión del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el juez de primera instancia consideró que “es procedente ordenar el servicio de transporte, alimentación y hospedaje para el menor Joan Matías Trujillo Trujillo, con un acompañante, en razón a que el hecho de no autorizarse se convierte en un obstáculo para acceder al servicio de salud de manera ágil y digna, ya que su difícil situación económica no le permite asumirlo por sus propios medios”[49]. 52. Por lo tanto, tuteló los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, por lo que ordenó a Comparta E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, “autorice y suministre el cubrimiento del transporte o de gastos que demande el paciente Joan Matías Trujillo Trujillo y su acompañante, desde la ciudad de Neiva hasta la ciudad de Bogotá y viceversa, conforme a la remisión, ordenada por el médico tratante”[50]. Igualmente, dispuso que debía reconocérsele al menor de edad tratamiento integral, “que le permita mejorar su calidad de vida”[51]. Advirtió que Comparta E.P.S. “tiene derecho al recobro de los gastos en que incurra por el transporte, alimentación y alojamiento del menor Joan Matías Trujillo Trujillo y un acompañante, ante la Secretaría de Salud Departamental del Huila, siempre que se trate de erogaciones que [n]o está legalmente obligada a soportar, conforme a la motivación”[52]. Impugnación presentada por Comparta E.P.S. 53. Mediante escrito del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Comparta E.P.S. impugnó la decisión de primera instancia. Como argumento principal de la impugnación, la entidad afirmó que “el despacho judicial no [tuvo] en cuenta las competencias en materia de cubrimiento de servicios en salud[,] ni la normatividad aplicable a la materia, que establece que es obligación de las EPS-S únicamente la prestación de servicios POS-S que requieran sus afiliados, y los demás servicios NO POS son competencia directa de la Secretaría de Salud Departamental, conforme a la resolución 1479 de 2015”[53]. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) 54. Sostuvo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que el asunto solicitado mediante acción de tutela había sido resuelto por la Corte en la sentencia T-523 de 2011, de acuerdo con la cual se le desconoce el derecho a la salud a una persona que solicita a su entidad prestadora de salud del régimen subsidiado, el cubrimiento de los costos de transporte, alojamiento y alimentación para la realización de procedimientos médicos y esta los niega. Con todo, sostuvo que este supuesto no se presenta en el caso analizado, por cuanto la accionante no logró acreditar que solicitó a Comparta E.P.S. el suministro de esos gastos, pues en la tutela se limitó a afirmar que no contaba con los recursos económicos necesarios para realizar el viaje a Bogotá. Indicó que la accionante tenía la carga de probar que Comparta E.P.S. había negado el cubrimiento de los gastos que solicita mediante acción de tutela, lo cual no pudo se pudo acreditar en el presente caso. 55. Con relación a la solicitud de tratamiento integral, afirmó que el derecho a la salud no comprende prestaciones futuras e inciertas, ya que para tener acceso a servicio de salud debe mediar una solicitud realizada por una persona y una autorización por parte de una entidad prestadora de salud. Indicó que la jurisprudencia constitucional solo ha reconocido tratamientos integrales en situaciones en las que ha existido una actuación negligente por parte de una entidad prestadora de salud. Como apoyo de su argumento, citó la sentencia T-316A de 2013. 56. Por lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva decidió revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y, en su lugar, denegar al amparo solicitado. D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 57. Con relación al Expediente T-6.331.976, el Magistrado sustanciador le solicitó información a la señora Eriscindia Caro Tijaro sobre los siguientes asuntos: su vínculo con el menor Juan David Caro Chávez, las I.P.S. en las que este recibe atención en la actualidad, y su situación económica actual, para lo cual le solicitó que especificara sus ingresos, sus gastos y las personas que tiene a su cargo. Igualmente, a Capital Salud E.P.S. le solicitó la siguiente información: las I.P.S. en las que actualmente Juan David Caro Chávez recibe atención médica, si alguna de las I.P.S. que hacen parte de su red de prestadores cuenta con todas las especialidades que requiere el menor de edad y si su desplazamiento a diferentes centros médicos con la finalidad de recibir atención médica integral puede suponer una medida desproporcionada. Además, ofició a los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento y Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, para que remitieran copia de los procesos de tutela interpuestos por la señora Eriscindia Caro Tijaro, en representación del menor Juan David Caro Chávez, en contra de Capital Salud E.P.S. 58. Con relación al Expediente T-6.354.585, el Magistrado sustanciador les informó a Paola Andrea Betancur Rodas y a Savia Salud E.P.S. que, si lo consideraban pertinente, podían ampliar la información obrante en el proceso de tutela. 59. Finalmente, con relación al Expediente T.6.367.461, el Magistrado sustanciador le solicitó información a la señora Margot Trujillo Trujillo sobre los siguientes asuntos: si las valoraciones médicas requeridas por el menor Joan Matías Trujillo Trujillo ya fueron realizadas por parte de Comparta E.P.S.; si las citas médicas autorizadas con la especialidad de urología pediátrica en el Hospital de la Misericordia en Bogotá ya se llevaron a cabo, y, en caso de ser así, se le solicitó informar cómo se suplieron los gastos de transporte, hospedaje y alimentación del menor de edad y del acompañante. Así mismo, se requirió a la accionante informar sobre la composición del núcleo familiar del menor de edad Joan Matías Trujillo Trujillo, la persona encargada de su cuidado y los ingresos y gastos de dicho núcleo. Auto de pruebas del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) 60. Con relación al Expediente T-6.354.585, el Magistrado sustanciador le solicitó a Savia Salud E.P.S. información detallada sobre los siguientes asuntos: (i) la fecha de ingreso del menor de edad al Hospital de Valparaíso, la fecha en la que el médico tratante en esa institución ordenó el traslado del menor, la fecha en la que Savia Salud E.P.S. autorizó ese traslado, y la fecha en la que fue remitido de esa institución al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas; (ii) la fecha de ingreso al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas–Antioquia, la fecha en la que el médico tratante en esa institución ordenó el traslado del menor a un hospital de cuarto nivel, y la fecha en la que Savia Salud E.P.S. autorizó ese traslado; (iii) y si el menor fue efectivamente remitido al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y la fecha en la que sucedió. En caso de que ello no hubiera ocurrido, explique las razones por las que ese traslado no tuvo lugar. 61. A su vez, le requirió información sobre el procedimiento regular que debe seguirse para obtener la autorización por parte de Savia Salud E. P. S. de traslado de un paciente de una institución prestadora de salud a otra, indicando las normas jurídicas y reglamentación interna que le dan fundamento a ese procedimiento. También se le solicitó indicar si dicho trámite es diferente atendiendo a la urgencia de que se realice la remisión para atender el estado de salud del paciente. Igualmente, le pidió señalar si en el caso del niño Jhoan Sebastián Quinchia Betancur Savia Salud E.P.S. cumplió con los procedimientos de traslado entre instituciones prestadoras de salud, 62. Por último, se le solicitó explicar el trámite administrativo que se siguió en el presente caso, para dar respuesta a la medida preventiva decretada por el juez de primera instancia. A su vez, le requirió describir todas las actuaciones de Savia Salud E.P.S. que permitan evidenciar la diligencia de dicha entidad, relacionadas con la petición de traslado del menor de edad. 63. Con relación a ese mismo expediente, se le solicitó a la Personería Delegada de Envigado, Antioquia, que suministre la información con la que cuenta relacionada con las solicitudes formuladas a Savia Salud E.P.S. reseñadas en los numerales 60 a 62. Información allegada por la señora Eriscinda Caro Tijaro, accionante en el proceso T-6.331.976 64. Para dar respuesta a la información solicitada por la Corte en el auto de pruebas (ver supra, numeral 57), mediante comunicación del tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la señora Eriscinda Caro Tijaro informó que Juan David Caro Chávez es su sobrino y que tiene a su cargo su custodia. Al respecto, allegó copia de un acta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el “ICBF”) en la que se le hizo entrega del menor de edad[54], en cumplimiento de la medida de colocación familiar en la modalidad de hogar biológico[55]. Señaló que, como consecuencia, inició el trámite de adopción del menor, el cual se encuentra pendiente[56]. 65. Manifestó que, debido al cambio en las instituciones prestadoras de salud para la atención de servicios especializados al menor de edad, este tiene pendientes citas y exámenes de laboratorio desde hace un año. Explicó que ello a su vez ha ocasionado que el médico general retire ciertos medicamentos e insumos necesarios para la atención del menor en su hogar. Agregó que desde el mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Juan David Caro Chávez no cuenta con servicio de enfermería, debido a que el lugar en el que habita en arriendo no permite el ingreso al inmueble de personal externo o desconocido. Como prueba de esta última afirmación aportó copia del contrato de arrendamiento del inmueble donde reside, en el que se pactó una cláusula en el sentido indicado por la señora Eriscinda Caro Tijaro[57]. 66. En cuanto a su situación económica, indicó lo siguiente: (i) reside con sus dos hijos, quienes cubren el costo del arrendamiento; (ii) trabaja en “oficios varios”; (iii) sus ingresos no ascienden a un salario mínimo legal mensual vigente; y (iv) sus gastos son los de su alimentación y la de Juan David Caro Chávez, quien es la única persona a su cargo[58]. 67. Mediante comunicación del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), informó que Juan David Caro Chávez tiene trece (13) años y le han sido diagnosticadas las siguientes enfermedades: síndrome de Pierre Robin y de Falconni, anemia de Falconni, acidosis tubular renal bilateral, laringomalasia, alcalasia, otitis media crónica bilateral, estrabismo, pérdida visual moderada, síndrome bronco obstructivo crónico recurrente, pectus excavatum, microcefalia, micronagtia, paladar ojival, epilepsia multifocal asintomática, cadera valga, desnutrición crónica grado 3, traqueostomía, trastorno de la deglución, disfagia, síndrome de dumping y esofagitis crónica. 68. Indicó que, por lo anterior, el menor de edad es un paciente polimedicado. No obstante, mencionó que Capital Salud E.P.S. en múltiples ocasiones le ha negado el tratamiento integral y continuo, pese a que una acción de tutela interpuesta con anterioridad a la que se revisa en esta providencia le advirtió a dicha entidad que debía garantizar de forma adecuada el derecho a la salud del menor de edad. Específicamente, mencionó que se le ha negado atención o servicios médicos al menor de edad por parte de la oficina jurídica de Capital Salud E.P.S., por lo que ha tenido que recurrir al Gerente de la entidad. 69. Como prueba de lo anterior, aportó distintas órdenes de consulta del menor de edad suscritas por diferentes especialistas. Algunas de ellas se relacionan con el asunto señalado por la accionante, por lo que se reseñan de forma breve a continuación: a. En orden de consulta del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), con médico de especialidad neuropediatría, se señala lo siguiente: “paciente con múltiples comorbilidades, ha presentado desplome nutricional, recaída y aumento importante en frecuencia de crisis asociado con el suministro inadecuado por parte de EPS de tratamiento según lo que reporta familiar”[59]. b. En orden de consulta del siete (07) de julio de dos mil quince (2015) con médico de especialidad nefrología pediátrica, se lee: “se anota en historia clínica dificultades para entrega oportuna de medicamentos por parte de su E.P.S. Hoy presentó crisis ictal de semiología habitual atribuible a no administración de oxcarbazapina por no entrega de su EPS. El caso ya es conocido por la Superintendencia de Salud”[60]. c. En orden de consulta del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) con médico de especialidad pediatría general, consta lo siguiente: “se aclara que Juan David se encuentra en manejo en Homi desde el año de vida, es necesario seguir con todas las especialidades en Homi dada la complejidad de todas las patologías de base, se debe garantizar el manejo de todas las especialidades en Homi”[61]. d. De manera similar a lo mencionado en la anterior orden, en la del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con médico de especialidad neumología pediátrica, consta lo siguiente: “paciente con manejo interdisciplinario en el Hospital de la Misericordia por múltiples comorbilidades, debe continuarse este en nuestra institución”[62]. Suscribe esta orden la doctora Sonia María Restrepo, especialista en neumología pediátrica del Hospital de la Misericordia. e. En orden de consulta de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), en especialidad oncohematología pediátrica, se lee: “en el momento [el paciente] no tiene los paraclínicos solicitados en la consulta previa, dado que su entidad aseguradora no ha autorizado la realización de los mismos. Se aclara que esto corresponde a un evidente acto de negligencia por parte de su asegurador”[63]. 70. Igualmente, la accionante remitió a la Corte como pruebas dos constancias suscritas por médicos de la Clínica I.P.S. Construir y otra por un médico del Hospital Universitario de la Fundación Santa Fe de Bogotá, señalando que en el nivel de atención de ambas entidades no les era posible practicar los exámenes ordenados por los médicos tratantes[64]. 71. En cuanto a la atención prestada por la I.P.S. Health Life, manifestó la accionante que el coordinador de personal domiciliario de esa entidad ha intentado dejar al menor de edad sin la asistencia paramédica solicitada por los especialistas, aduciendo que la familia debe hacerse cargo del paciente. Señaló que personal de dicha institución, ha falsificado firmas para justificar la no prestación del servicio ante la imposibilidad de ingreso a su domicilio. Igualmente, sostuvo que ha recibido de parte de integrantes de dicha entidad hostigamientos y amenazas, incluyendo una denuncia penal interpuesta por Omar Ortiz, coordinador de personal[65], quien alega haber recibido amenazas de ella, lo cual, según afirmó, nunca ha sucedido. Consideró finalmente que es deber de esta entidad solucionar los obstáculos que en la actualidad impiden una debida atención al menor de edad[66]. Información allegada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, para el proceso T-6.331.976 72. En respuesta a la solicitud formulada por la Corte (ver supra, numeral 57), el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió copia de la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual se resolvió una acción de tutela presentada por Eriscinda Caro Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez, contra Capital Salud E.P.S. y la Secretaría de Salud de Bogotá. 73. En dicho fallo se mencionó que la accionante en ese proceso presentó previamente una acción de tutela contra Capital Salud E.P.S., que dio lugar al fallo del catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en el que se amparó el derecho a la salud del menor de edad, por lo que se le ordenó a esa entidad brindarle ciertos servicios de salud (“oxígeno domiciliario, sonda de gastronomía, procedimiento de cambio de sonda Aspi, vacunas para neumococo y tratamiento integral”[67]). 74. Igualmente, el fallo señaló que, según lo expuesto por la accionante, debido a que Capital Salud E.P.S. incumplió el fallo de tutela del catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), la señora Eriscinda Caro Tijaro interpuso una nueva acción de tutela contra dicha E.P.S., resuelta mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, la cual fue resuelta favorablemente a favor del menor de edad. No obstante, indicó que esa decisión fue revocada por fallo del tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 75. En el fallo que se reseñó en esta providencia se expuso que la accionante interpuso una nueva acción de tutela solicitando que le fuera ordenado a Capital Salud E.P.S. la entrega de pañales desechables y de bala de oxígeno domiciliaria y portátil, así como que se cubriera el servicio de transporte requerido para acceder a la atención en salud que requiere el menor de edad, los cuales habían sido negados por esa entidad alegando que no hacían parte del Plan Obligatorio de Salud (POS). Asimismo, en esa acción solicitaba que se le ordenara a la accionada garantizar la atención médica integral. 76. Al resolver la mencionada acción de tutela, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento decidió tutelar los derechos de Juan David Caro Chávez, por lo que ordenó a Capital Salud E.P.S. garantizarle un tratamiento integral, comprendiendo: (i) la entrega de “pañales desechables, elementos de aseo personal (pañitos húmedos, cremas anti escaras y similares), complementos nutricionales, oxígeno domiciliario y portátil”[68]; (ii) garantizar “el servicio de transporte especializado o medicalizado, necesario para que [Juan David Caro Chávez] acceda sin dificultad alguna a los servicios de salud, silla de ruedas especializada y la totalidad del tratamiento integral”[69]; y (iii) que, en caso de no contar en su red de servicios con una institución idónea para ello, “efectuar la contratación respectiva de servicios con la entidad a la que haya lugar, sin someter a la (sic) paciente y su familia a trámites, gestiones y demoras innecesarias”[70]. Información allegada por Capital Salud E.P.S., para el proceso T-6.331.976 77. Mediante escrito allegado a la Corte el tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), informó que, en el lapso del catorce (14) de septiembre al catorce (14) de octubre del mismo año, se recibieron nuevas órdenes de servicios a favor del menor de edad. Indicó que, con base en ellas, Capital Salud E.P.S. expidió, de manera oportuna, las autorizaciones correspondientes. 78. Explicó que Capital Salud E.P.S. ha garantizado la atención domiciliaria de Juan David Caro Chávez a través de la I.P.S. Health & Life. Con todo, señaló que “[a] la fecha el menor no está recibiendo servicios de enfermería debido a que la señora Eriscinda Caro no permite el acceso de los enfermeros a la residencia desde el 10 de agosto de 2017”[71]. 79. Debido a esta circunstancia, afirmó que el Coordinador Médico de la sucursal Bogotá de la I.P.S. Health & Life sostuvo el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) una reunión con la señora Eriscinda Caro, en la que esta manifestó que únicamente dejaría entrar al domicilio donde habita con el menor de edad a enfermeros que sean de su total confianza, pues ella “debe salir a hacer vueltas y debe dejar al menor solo con este personal de salud”[72]. Indicó la entidad accionada que en esa reunión se le informó a la accionante que sus razones contravienen los criterios de atención domiciliaria de la entidad, que exigen que durante la atención los pacientes deben estar acompañados de un cuidador o familiar responsable. A su vez, informó que en esa reunión Eriscinda Caro informó que “prefiere que el niño siga siendo cuidado por el enfermero Andrés Tijaro Caro (presunto primo) e Ingrid Mayerli Gil Huertas (cónyuge de Andrés Tijaro Caro), presuntos familiares del afiliado, quienes lo han cuidado antes y al momento de la reunión no son trabajadores de ninguna de las IPS domiciliarias contratadas por Capital Salud EPS-S”[73]. 80. Adicionalmente, con relación a los demás servicios médicos, explicó que “[l]a asignación de citas para el afiliado Juan David Caro Chávez se lleva a cabo de acuerdo a la subred a la cual pertenece (centro oriente), así como atención en la fundación Hospital de la Misericordia cuando se requieran servicios de alta complejidad”[74]. En este sentido, indicó que el seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el menor de edad tuvo cita de control con especialista en otorrinolaringología pediátrica en la Fundación Hospital de la Misericordia, en la que el médico tratante generó interconsultas con las siguientes especialidades: nefrología pediátrica, neumología pediátrica, neurología pediátrica y fisiatría y rehabilitación. Afirmó que estas consultas fueron autorizadas por Capital Salud E.P.S., las tres primeras en la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, y la última en la Unidad de Servicios de Salud San Juan de Dios. Señaló que, pese a lo anterior, la señora Eriscinda Caro manifestó que no aceptaba las citas en dichas instituciones prestadoras de salud. 81. Finalmente, Capital Salud E.P.S. remitió un listado de los medicamentos autorizados y entregados al menor de edad entre el veintinueve (29) de septiembre y el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[75]. 82. Por lo expuesto, Capital Salud E.P.S. concluyó que cumple el aseguramiento en salud del menor de edad a través de su red contratada, garantizando la prestación de los servicios médicos especializados y de las intervenciones terapéuticas, médicas y paramédicas por él requeridas. Información allegada por la médica auditora de Capital Salud E.P.S., para el proceso T-6.331.976 83. Mediante oficio del tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la médica auditora de la Dirección Nacional Técnica y Salud remitió concepto médico, conforme a lo solicitado en el auto de pruebas del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 57), en los siguientes términos: “[el paciente] requiere una atención médica multidisciplinaria que incluya genética, pediatría, neurología, neumología y nefrología pediátrica[,] con el fin de dar un tratamiento integral para las patologías que presenta[. D]e acuerdo a lo planteado se observa que se ha venido prestando los servicios médicos requeridos, sin vulnerar el derecho fundamental a la salud; adicionalmente cuenta con el servicio de ambulancia medicalizada que le permite desplazarlo sin ningún tipo de riesgo para su cuadro clínico[. A] pesar de las múltiples patologías en la actualidad se encuentra compensado[,] es decir[,] hemodinámicamente estable, lo que le permite el desplazamiento a cumplir con los servicios médicos solicitados, sin que esto represente peligro para su condición actual[. T]ambién cuenta con el servicio de atención domiciliaria por parte de Health & Life, pero refiere que desde el día 10 de agosto de 2017 la señora Eriscinda Cano no permite el ingreso de los enfermeros a la vivienda, lo cual impide la continuidad de prestación de los servicios domiciliarios”[76]. Información allegada por Savia Salud E.P.S., en relación con el proceso de tutela radicado T-6.345.585 84. Mediante oficio del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), Savia Salud E.P.S. dio respuesta al auto de pruebas del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numerales 60 y 61). Informó que Jhoan Sebastián Quinchía Betancur se encontraba afiliado a Savia Salud E.P.S. en el régimen subsidiado desde el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), momento a partir del cual se le asignó la ESE Hospital San Juan de Dios–Valparaíso como su institución prestadora de salud básica de atención, en la que debían prestarse los servicios de primer nivel, es decir, aquellos que no requieren de una autorización o intermediación de la entidad prestadora de salud para su atención. 85. Con relación a la atención brindada a Jhoan Sebastián Quinchía Betancur, señaló que “Savia Salud EPS el 27 de enero de 2017 autorizó consulta de urgencias por medicina general y posteriormente el 30 de enero de la misma anualidad autorizó internación en servicio de complejidad alta habitacional bipersonal”[77]. 86. Respecto del trámite administrativo que debe seguirse ante la entidad para la autorización de servicios de salud, indicó que, para el traslado de una I.P.S. a otra, la primera debe “realizar el trámite correspondiente ante el centro regulador de la EPS, quien[,] de acuerdo al servicio solicitado, realiza las gestiones correspondientes para la asignación de una Institución Prestadora de Servicio (IPS) de mayor nivel”[78]. 87. Finalmente, con relación a la historia clínica de Jhoan Sebastián Quinchía Betancur, sostuvo que, en virtud del artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, su custodia corresponde a la institución prestadora de salud que la generó, por lo que no le es posible aportarla al expediente. Información allegada por Comparta E.P.S., en relación con el proceso de tutela radicado T-6.367.461 88. Mediante oficio del primero...

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