Sentencia T-069 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-069-15 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-069/15 LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS Específicamente, en las asociaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha reiterado de manera clara que dichas personas jurídicas tienen legitimidad para presentar la acción de tutela en dos eventos: “i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados”. En la primera situación, el sindicato solicita directamente la protección de sus derechos, como en el caso de vulneración del debido proceso. En la segunda hipótesis, la citada persona jurídica actúa para salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de asociación sindical. De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a revisión, la Sala se detendrá en el segundo escenario. A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación. Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato. LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION SINDICAL-A través del Presidente del Sindicato o miembros de la Junta Directiva, no es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de representación ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración TEMERIDAD EN MATERIA SINDICAL-Se debe tener en cuenta la legitimación por activa en las situaciones en que los sindicatos y sus afiliados concurren para solicitar la protección de sus derechos DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de los trabajadores asociados Esta Corporación ha sido clara en señalar que en ciertos supuestos la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la vulneración de los derechos a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores, porque carecen de herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectación a esos principios constitucionales. Ello ocurre cuando el empleador ejerce actos de discriminación contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la asociación de los trabajadores. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza El derecho a la asociación sindical tiene naturaleza fundamental, rango que deviene de las normas Constitucionales entre las que se encuentran los Convenios 87 y 98 de la OIT. La estructura del derecho a la asociación sindical implica dimensiones individuales, colectivas e instrumentales. La Corte se ha pronunciado sobre dicha garantía para salvaguardarla, en el evento en se presenta una discriminación contra los trabajadores sindicalizados o los convencionales. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reglas jurisprudenciales respecto a las discriminaciones a trabajadores sindicalizados o los que se rigen por la convención i. La creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones; ii) el derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo; iii. la identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos colectivos; iv. las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción de la convención; v. el derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen convencional. DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Finalidad La convención colectiva tiene la función de dar solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar que tales discusiones incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un instrumento para la negociación. De otro lado, los pactos colectivos son considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien se reunirán en una coalición momentánea mientras se suscribe el acuerdo. Así, el artículo 481 del CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”. PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Etapas DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Avianca, por cuanto estableció un pacto colectivo con mayores beneficios que la convención colectiva de trabajo y que solo se reconoce a los empleados no sindicalizados DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por Avianca al establecer Plan Voluntario de Beneficios a trabajadores no sindicalizados frente a los beneficios de la Convención colectiva, generando deserción del sindicato DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por Avianca, al exigir al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales, para acceder a los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios PVB La Sala considera que AVIANCA vulneró los derechos a la asociación sindical de los actores y de paso de la ACDAC, porque creó un pacto colectivo que tiene mayores beneficios que la convención colectiva, escenario que produjo la deserción de miembros del sindicato y la exclusión de los trabajadores del régimen convencional. Además, la empresa conculcó los derechos de los peticionarios, como quiera que condicionó el acceso de los beneficios del PVB a su suscripción integral o a la modificación del clausulado de la convención colectiva. Las vulneraciones señaladas se presentaron en el marco de una línea de conducta que evidencia que la sociedad de aviación accionada pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusión colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparación de la infracción constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convención. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por Avianca, por cuanto se ha negado a iniciar el proceso de resolución de conflictos, bajo el argumento que el sindicato denunció de forma extemporánea la convención colectiva, acto necesario para iniciar la etapa de arreglo directo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Orden a Avianca que extienda a los trabajadores sindicalizados, los beneficios que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios, con efecto inter comunis Referencia: Expedientes T-4.294.297, T-4.316.566, T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.385.804, T-4.392.801, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249, T-4.536.832, T-4.547.067. Acciones de tutela instauradas por Julián Gustavo Pinzón Saavedra, Edgar Alonso Obando Vilalcis[1], Fernando Jáuregui Pinilla[2], Jorge Mario Medina Cadena[3], Diana María Rubio Martínez[4], Guillermo Enrique Robayo Garrido[5] y Jaime Hernández Sierra en nombre propio[6], así como en representación de varios aviadores[7] y de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelante ACDAC[8] contra Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.-. Magistrada (e) Ponente MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden: Expediente Fallos de tutela T-4.294.297 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, del 4 de diciembre de 2013. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, del 11 de febrero de 2014. T-4.316.566 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 30 de diciembre de 2013. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 12 de febrero de 2014. T-4.324.340 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 25 de enero de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, del 7 de marzo de 2014. T-4.330.192 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 23 de enero de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 25 de febrero de 2014. T-4.354.060 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, del 26 de febrero de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 10 de abril de 2014. T-4.363.853 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 31 de enero de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 15 de marzo de 2014. T-4.369.843 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de diciembre de 2013. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 11 de febrero de 2014. T-4.371.787 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, del 4 de marzo de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 21 de abril de 2014. T-4.376.027 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 4 de marzo de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 10 de abril de 2014. T-4.385.804 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 19 de marzo de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, del 12 de mayo de 2014. T-4.392.801 Primera Instancia: sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, del 12 de marzo de 2014. Segunda Instancia: sentencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, del 30 de abril de 2014. T-4.397.563 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del 27 de marzo de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 16 de mayo de 2014. T-4.399.693 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 29 de enero de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 13 de marzo de 2014. T-4.421.580 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 9 de abril de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 30 de abril de 2014. T-4.435.249 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, del 31 de marzo de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 21 de mayo de 2014. T-4.536.832 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 10 de junio de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 28 de julio de 2014. T-4.547.067 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, del 16 de junio de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 29 de julio de 2014. I. ANTECEDENTES Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que pertenecen a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC), así como al Sindicato de Auxiliares de Vuelo (en adelante ACAV[9]), quienes trabajan para Aerovías del Continente Americano (en adelante AVIANCA S.A.). Los accionantes presentaron demanda en nombre propio o actuando a través del presidente del sindicato, el capitán Jaime Hernández Sierra, solicitando a los jueces constitucionales la garantía de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, porque la empresa negó el reconocimiento de unos beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados. Así mismo, el representante de la asociación sindical de aviadores advierte que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la organización, puesto que se ha negado a iniciar la etapa de concertación. Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, se hará un resumen de sus hechos de manera global con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia. Cabe resaltar, que la situación fáctica de los expedientes analizados discurre en torno de un conflicto entre un grupo de trabajadores y su empleador, por lo que al plantear una posible vulneración colectiva de derechos fundamentales, comparten los hechos y los medios de convicción. Por ende, los supuestos de hecho y las pruebas se presentarán de forma conjunta. En contraste, los fallos de instancia y las impugnaciones son disímiles, dado que algunos jueces concedieron el amparo de derechos y otros negaron el mismo por motivos de improcedencia o de fondo. Por tanto, se agruparán las sentencias dependiendo de su decisión frente a la protección de derechos. Además, la Sala realizará una separación entre los sindicatos en los que son miembros los accionantes con el fin de identificar y diferenciar los hechos objeto de discusión en los procesos. 1. Afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC 1.1. Hechos 1.1.1. Los (as) demandantes se desempeñan como pilotos de la empresa AVIANCA. 1.1.2. El 22 de marzo de 2013, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC denunció la convención colectiva que celebró con la compañía accionada. 1.1.3. El 31 de marzo de esa anualidad, la convención colectiva celebrada entre ACDAC y AVIANCA perdió su vigencia sin que se negociara su renovación y sin que la asociación sindical hubiese presentado el pliego de peticiones. 1.1.4. Entre los meses de septiembre y octubre del año 2013, los Directivos de la empresa AVIANCA y los miembros del sindicato ACDAC celebraron una mesa de diálogo dirigida por el Ministro del Trabajo, con el fin de acordar mejoras a las condiciones laborales de los pilotos. Sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo alguno. 1.1.5. Los Directivos de AVIANCA ofrecieron el Plan Voluntario de Beneficios (en adelante PVB) a los trabajadores no sindicalizados. EL PVB incluye los incrementos económicos de: i) remuneración mensual pactada en régimen de salario global; ii) régimen de salario integral; iii) prima de antigüedad; iv) prima de alimentación; v) auxilio de transporte; vi) prima de vacaciones; vii) auxilio de maternidad; viii) auxilio por traslado permanente; ix) auxilio educativo; x) viáticos; xi) prima de navegación; xii) incentivo por no ausentismo; xiii) seguro de vida; xiv) uniformes; y xv) aumentos salariales (sumas que acuerden en el PVB). 1.1.6. Más adelante, la compañía envió por correo electrónico y a las direcciones de residencia de todos los pilotos el plan salarial referido con el fin de que suscribieran dicha oferta. 1.1.7. En atención a las comunicaciones, los trabajadores se reunieron con miembros de la empresa en diferentes lugares de la ciudad para suscribir los PVB, acuerdos que implicaban la adscripción integral a ese régimen salarial y la exclusión de los beneficios convencionales. 1.1.8. El 9 de octubre de 2013, AVIANCA envió una comunicación a todos los pilotos solicitando que se acogieran de manera integral al PVB. Además, la empresa ofreció un bono especial que cubriría el retroactivo salarial, siempre que la persona suscribiera en integridad el Plan Voluntario de Beneficios. 1.1.9. Los pilotos sindicalizados solicitaron a la compañía de aviación demandada que extendiera el pago del bono especial y los otros incrementos que se reconocieron a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo sin perder los beneficios convencionales. La empresa negó esas peticiones, porque las prestaciones contenidas en el PVB solo se causan con la aceptación integral de ese régimen jurídico por parte del trabajador. 1.1.10. La sociedad accionada otorgó un plazo para que los pilotos aceptaran el PVB y recibieran el bono especial, tiempo que venció el 25 de octubre de 2013. 1.1.11. Como resultado de esas actuaciones, 150 miembros del sindicato suscribieron el PVB motivado por sus beneficios económicos. El presidente del ACDAC informó a esos aviadores que la firma de dicha oferta del plan implicó la renuncia a la organización sindical. 1.1.12. AVIANCA pagó el bono especial a los pilotos sindicalizados que suscribieron el PVB, dinero que correspondía a la diferencia salarial causada entre abril y septiembre de 2013, fechas de la suscripción del PVB y su entrada en vigencia. Entre otros, Jorge Mario Medina Cadena miembro de la junta directiva de ACDAC recibió ese desembolso. 1.1.13. El 17 de diciembre de 2013, la asociación sindical a la que pertenecen los solicitantes presentó pliego de peticiones a la empresa de aviación accionada, documento que incluye nuevos beneficios para los aviadores sindicalizados[10]. Dicha presentación se notificó al Ministerio del Trabajo. 1.1.14. La empresa demandada se ha negado a iniciar los procesos de negociación, porque considera que ese período terminó con la prórroga de la convención colectiva de trabajo y la ACDAC no denunció en forma oportuna la convención colectiva. 1.1.15. El 3 enero de 2014, ACDAC presentó querella contra la compañía accionada ante el Ministerio de Trabajo, debido a que esta se ha negado a iniciar el proceso de negociación. La autoridad pública no se ha pronunciado al respecto. 1.2. Argumentación de las demandas 1.2.1. Los accionantes manifestaron que la actuación de la empresa AVIANCA desconoció sus derechos a la asociación sindical y a la igualdad, al omitir el reconocimiento del bono especial y los beneficios establecidos en el PVB para los trabajadores no sindicalizados. Los incentivos económicos que tiene dicho régimen salarial pretenden someter a los pilotos a aceptar la oferta del plan, consentimiento que implica la desafiliación del sindicato. Al mismo tiempo, adujeron que dicha actuación vulnera su derecho a la igualdad, dado que la compañía no reconoce que debe extender los beneficios de los aviadores que no pertenecen a la asociación sindical a quienes se encuentran sindicalizados, tal como advierte la sentencia SU-570 de 1996. Para los actores, el bono especial y el PVB son presiones que deben soportar los trabajadores que pertenecen a la ACDAC, las cuales tienen la finalidad de debilitar al sindicato por medio de la desafiliación de sus miembros y evitar el aumento de nuevos adeptos. Indican, que la sociedad de aviación incurrió en las acciones negativas patronales identificadas en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 39 de la Ley 5 de 1990. Por ejemplo, las constantes comunicaciones enviadas a los correos personales al igual que a las residencias de los pilotos y los despidos de los aviadores sin justa causa, como ocurrió con el Capitán Roither, caso que fue conocido por un juez constitucional, quien finalmente ordenó el reintegro correspondiente del trabajador. Observaron que el trato discriminatorio que padecen los empleados sindicalizados se encuentra proscrito por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, precisaron que dicho acto de desigualdad se materializó en que el texto del PVB expresó que “quien así lo hiciere no podrá beneficiarse simultáneamente de cualquier otro régimen de beneficios extralegales existentes en la compañía”. Los demandantes aseveraron que el Ministerio del Trabajo multó a AVIANCA por conductas similares a las descritas, sanciones impuestas por las resoluciones 0000639 del 23 de mayo de 2013, 0000985 del 26 de julio de 2012, 1427 de ese mismo años y 204 de marzo de 2013 1.2.2. Agregaron que el PVB modifica la convención colectiva de trabajo en aspectos que generan un evidente perjuicio para los miembros del sindicato. Al respecto, la oferta del plan incluye: i) asignaciones de vuelo en las que los trabajadores deben completar la jornada laboral, con independencia de que estén enfermos o incapacitados, para que se les pague; ii) puntualidad en la llegada de los vuelos, que depende de las acciones laborales de otros empleados, las cuales no se pueden controlar; iii) técnicas de llenado de combustible, que se refiere al tiempo de preparación de la aeronave, condición que está ligada a factores externos, verbigracia, la autorización de la torre de control, el tráfico aéreo, aviones con prioridad, condiciones meteorológicas, entre otras. Sobre estas condiciones, el aviador tiene un control demasiado reducido; y iv) modificación del sistema de acumulación de días libres que afecta su descanso. 1.2.3. Además, advirtieron que tanto los pactos y las convenciones colectivas son formas de resolver los conflictos que surgen entre el empresa y el trabajador. Dichos acuerdos tienen fuerza obligatoria legal y contractual y su diferencia radica en las partes que negocian sus cláusulas. Las convenciones comprenden un acuerdo entre el empleador y los trabajadores sindicalizados. En contraste, el pacto colectivo implica una discusión entre la compañía y los empleados que no pertenecen a la asociación sindical. Así, recordaron que el empleador tiene reducida su libertad de negociación en los pactos colectivos, en el evento en que coexiste con la convención. Esa restricción se materializa en el respeto y cumplimiento de normas legales, así como constitucionales. 1.2.4. El director del sindicato de ACDAC[11] aclaró que nunca ha expulsado a un miembro de la organización. Lo que sucede es que ha comunicado a sus afiliados que la aceptación del PVB implica la renuncia a la asociación sindical, de acuerdo a los artículos 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.5. En relación con los requisitos de forma, los peticionarios y sus representantes adujeron que la acción de tutela es procedente, porque los medios ordinarios de defensa judicial no ofrecen una completa protección al derecho fundamental al trabajo, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. De similar forma, adujeron que la demanda constitucional desplaza las herramientas ordinarias, toda vez que intenta amparar una dimensión que hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, como es la igual remuneración por desempeñar labores similares. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El abogado Eduardo López Villegas, apoderado de la empresa de aviación solicitó que las acciones de tutela de la referencia fuesen negadas con sustento en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. En los procesos en que el capitán Jaime Hernández Sierra fungió como representantes de los pilotos y los copilotos existe la falta de legitimación en la causa en la parte activa, toda vez que no allegó los documentos que acreditaran la representación de las personas en cuyo nombre actuó o la pertenencia al sindicato de las mismas. 1.3.2. La acción de tutela es improcedente, en la medida que los actores solicitaron prestaciones económicas, peticiones que corresponden a un proceso ordinario y no a la acción de amparo de derechos. El profesional en derecho resaltó que no se encuentra afectado el mínimo vital de los actores, dado que estos devengan un salario equivalente a 25 SMLV. Tales condiciones evidencian la improcedencia de la tutela para extender los beneficios de la oferta del plan a los solicitantes, pues no existe el riesgo que se configure un perjuicio irremediable en sus derechos. Además, adujo que la discusión que plantean los peticionarios es de rango legal y no constitucional, por eso dicha causa corresponde al juez laboral en el marco de un proceso ordinario. En ese ámbito procesal, adujo que resolver de fondo la demanda de tutela implica desconocer la competencia que tiene el Ministro del Trabajo para conocer de las querellas presentadas por los trabajadores contra los empleadores que se originen en la vulneración del derecho a la asociación sindical y en la negativa de iniciar conversaciones. 1.3.3. El abogado precisó que el PVB no es un pacto colectivo, sino una oferta del plan que pretende mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de la compañía. El PVB no supone un acuerdo previo colectivo e incumple con las condiciones que exige la ley para esa figura. En realidad, ese convenio es un plan general de carácter integral. Subrayó que la jurisprudencia y la ley han considerado de forma reiterada además de pacifica, que los regímenes salariales son integrales. Por eso, en la oferta del plan aplica el principio de inescindibilidad del régimen salarial, mandato que prohíbe la coexistencia de varios regímenes salariales en un solo trabajador. Al respecto, citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia que señalan que los trabajadores que pertenecen a varios sindicatos deben escoger la convención colectiva que más los beneficie y no obtener ventaja de varios acuerdos[12]. Al mismo tiempo, estimó que la sentencia SU-569 de 1996 reconoció que el empleador tiene la potestad de crear beneficios para todos los trabajadores a través de mecanismos como el Plan Voluntario de Beneficios. Por ende, las medidas prohibidas para la empresa se concretan en condicionar esas ventajas a la renuncia al sindicato, exigencia que su representada jamás formuló a los trabajadores. En ese contexto, adujo que los beneficios del PVB y el bono único especial dependen que el piloto suscriba la oferta del plan y no de la afiliación al sindicato. Por ello, la empresa nunca ha exigido a algún trabajador de AVIANCA la renuncia a la ACDAC para acceder a las ventajas del régimen salarial propuesto por la sociedad. Así mismo, reiteró que la empresa no ha desplegado acto alguno de presión con el fin que los empleados acepten el plan propuesto. 1.3.4. El apoderado de la empresa de aviación aclaró que la oferta del plan pretende mejorar las condiciones salariales de los pilotos y no modificar la convención colectiva de trabajo o estimular la desafiliación de los miembros del sindicato a la ACDAC. De hecho, informó que las vinculaciones a la organización de trabajadores han aumentado en el período de negociaciones realizada entre la sociedad y los trabajadores. En realidad, las presuntas desafiliaciones de los empleados que pertenecen la asociación de trabajadores son expulsiones unilaterales de esa entidad de los miembros que suscribieron la oferta del plan, exclusiones que vulneraron el reglamento así como los estatutos de ACDAC. Con esa actuación, la organización incurrió en abuso del derecho a la asociación sindical, tal como muestran las comunicaciones enviadas por Jaime Hernández Sierra, presidente de la asociación sindical, a los pilotos que aceptaron el PVB. 1.3.5. Aseveró que AVIANCA no ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, como quiera que ofreció el plan a todos los pilotos de la compañía incluidos los actores. Entonces, ellos tuvieron toda la libertad para decidir si asentían los beneficios que ofertó la compañía. Todos los pilotos tuvieron el mismo plazo para aceptar el plan, período que feneció el 25 de octubre de 2013. La opción de acceder a los beneficios ofrecidos por la empresa siempre respetó la libertad de los trabajadores. 1.3.6. Consideró que la compañía no ha vulnerado el derecho al trabajo de los petentes, en la medida que no ha: i) ocultado las condiciones de trabajo o funciones; ii) dejado de cancelar el salario a los trabajadores; o iii) discriminado a algún trabajador. 1.3.7. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada adujo que en el evento en que se conceda el amparo se vulneraría el derecho a la igualdad de los trabajadores que aceptaron la oferta del plan, toda vez que los actores gozarían de las condiciones más beneficiosas de los dos regímenes salariales. Además, reprochó que los peticionarios pretenden beneficiarse de dos modelos de remuneración distintos. En caso de que los pilotos sindicalizados quieran acceder a más ventajas deberán realizar esas exigencias mediante los trámites legales de la convención colectiva. 1.3.8. También advirtió que ACDAC no presentó de forma oportuna la denuncia de la convención colectiva de trabajo, de modo que ese acuerdo se prorrogó de forma automática, conforme establece el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[13]. De igual modo, la asociación sindical omitió formular el pliego de peticiones, acto indispensable para evitar la prórroga de la convención y entrar en un trámite de negociación. Por consiguiente, el sindicato incumplió dos cargas que debían ser realizadas coetáneamente y antes septiembre de 2013, si se quería impedir la renovación del acuerdo convencional e iniciar el período de discusión. Sin embargo, reconoció que la organización de los trabajadores se encuentra dentro del plazo legal para denunciar la convención 2009-2013. 1.3.9. Finalmente, se opuso a la extensión del fallo de la referencia a todos los pilotos sindicalizados que no son parte en el proceso, toda vez que no se encuentran vinculados al mismo. Recordó que la acción de tutela tiene efectos inter partes, de modo que la eventual decisión de amparo no puede extenderse a quienes carecen de interés en el procedimiento 1.4. Sentencias de primera instancia Como se explicó en el inició de la presente providencia, la Sala reseñará los fallos de primera instancia agrupándolos en las decisiones que concedieron el amparo a los derechos de los accionantes y en los proveídos que negaron dicha protección o consideraron que la demanda era improcedente. 1.4.1. Providencias que ampararon los derechos fundamentales[14] 1.4.1.1. Los jueces de primera instancia consideraron que la acción de tutela era procedente, en la medida que se evidencia una relación de subordinación mediada por un contrato laboral entre los accionantes y la empresa AVIANCA. Además, señalaron que existe legitimación por activa en la presente demanda, dado que la organización sindical puede solicitar la protección de derechos de la misma persona jurídica o de los miembros que la componen, tal como ocurre en el caso concreto[15]. Tampoco se configuró la temeridad, dado que no existe identidad de partes de los procesos, en razón de que en unos expedientes el presidente del sindicato actuó a nombre propio y en otros como representante de la asociación[16]. Por último, estimaron que la querella presentada ante el Ministerio de Trabajo no es un mecanismo de defensa de judicial que pueda proteger los derechos de los accionantes, dado que es un procedimiento administrativo. 1.4.1.2. Frente al fondo, los despachos judiciales manifestaron que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el juez de tutela puede decidir sobre las violaciones al derecho a la asociación de los trabajadores de una empresa. También, advirtieron que el asunto analizado es una controversia económica y colectiva entre los trabajadores y el empleador sobre la convención colectiva, así como las prestaciones del PVB. Para los jueces constitucionales, la empresa accionada violó los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical de los actores, dado que les negó los beneficios que fueron reconocidos a los empleados no sindicalizados. De esta manera, la empresa obligó a que los pilotos que desearan acceder al PVB se desvincularan del sindicato, bajo el argumento de que solo pueden acceder a un solo régimen salarial[17]. Incluso, precisaron que el empleador afectó los derechos de los trabajadores, al estipular en el clausulado de la oferta del plan, que los suscriptores de dicho acuerdo no podían beneficiarse de dos instrumentos salariales a la vez[18]. Además, la sociedad accionada vulneró el derecho a la igualdad de los peticionarios, en la medida que en el PVB se consignó que AVIANCA deberá igualar a sus suscriptores las condiciones salariales más beneficiosas que fueran reconocidos a otros trabajadores, obligación que no opera para los empleados que tienen la convención con ACDAC[19]. Los funcionarios judiciales encontraron probado que aceptar el Plan Voluntario de Beneficios implica el desconocimiento implícito de la convención colectiva, por lo cual no se puede sostener que existió una “expulsión de los asociados del ACDAC por parte de la misma organización”[20]. Con el PVB, la empresa pretendió la renuncia tácita de los pilotos del sindicato, actuación que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación sindical, puesto que se crearon diversos planes de beneficios que favorecen solo a los pilotos y copilotos que no se encuentran afiliados al sindicato[21]. Incluso, la aceptación de la oferta del plan lleva consigo que el trabajador carezca de incidencia alguna en ACDAC, pues las nuevas condiciones no pueden ser negociadas en una convención[22]. Lo anterior, en la medida que el empleado quedó totalmente excluido de ese acuerdo sindical y no podrán realizar propuesta alguna al respecto. La coexistencia de la convención y del pacto reduce la afiliación sindical cuando el segundo tiene mayores beneficios que el primero, escenario que afecta de manera cierta el derecho de asociación, tal como sucede en el caso sub-examine[23]. Los jueces concluyeron que carece de justificación negar a los accionantes el reconocimiento del bono especial, porque ese beneficio tenía la finalidad de cubrir la diferencia que se produjo con los retroactivos. Entonces, si la meta del bono era cancelar esos valores es incomprensible las razones que llevaron a que dicho beneficio no se reconociera a todos los trabajadores[24]. Aunado a lo anterior, aclararon que los efectos del PVB se asimilan a un pacto colectivo, pues tiene la finalidad que AVIANCA negocie condiciones salariales y prestacionales con los trabajadores que no pertenecen a las organizaciones sindicales[25]. Al respecto, citó la jurisprudencia de esta Corporación que señala que el criterio material rige para identificar los pactos colectivos y no el cumplimiento de las formalidades legales. 1.4.1.3. Ahora bien, los juzgados estimaron que la empresa accionada vulneró el derecho a la negociación colectiva, al negarse a iniciar las etapas de discusión y de diálogo con los trabajadores afiliados al sindicato. Esa conclusión se sustentó en que las partes del proceso realizaron la denuncia de la convención en el mes de marzo, acto que autoriza la negociación sin importar en que tiempo se presentaron los pliegos de peticiones, puesto que dicha manifestación de terminar parcialmente con el acuerdo se produjo dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la convención, según establecen los artículos 468 y 479 del CST[26]. Por ende, estimó que la negativa de AVIANCA a negociar con el sindicato vulnera los derechos fundamentales de ACDAC. 1.4.1.4. En tal virtud, los jueces ordenaron extender los beneficios salariales así como prestacionales de carácter legal o extralegal a los actores, que son reconocidos a los empleados no sindicalizados. Además, dispusieron que AVIANCA tenía la obligación de iniciar las etapas de negociación con la asociación sindical demandante. 1.4.2. Providencias que negaron la tutela de los derechos fundamentales[27] 1.4.2.1. De un lado, los jueces de instancia consideraron que las demandas presentadas por los actores eran improcedentes, porque: i) es un asunto de controversia económica entre la empresa y los trabajadores que debe ser resuelto en una negociación colectiva, un laudo arbitral o en una acción ordinaria laboral[28]. En este tema, señalaron que los actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que desplazara los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su disposición para defender sus derechos[29], ni argumentaron sobre la ineficacia o falta de idoneidad de esas herramientas procesales[30]; ii) el presidente de la organización sindical, el capitán Jaime Hernández Sierra, carece de legitimidad por activa para presentar las demandas constitucionales a favor de los miembros del sindicato, puesto que omitió aportar al proceso las manifestaciones de voluntad de los actores que acceden a la representación de sus intereses por parte del citado aviador[31]; y iii) existió temeridad en la acción de tutela, pues el capitán Jaime Hernández Sierra presentó una tutela anterior en la que representaba los intereses de los pilotos Francisco Luis Kocka, Alejandro Londoño Garavito y Yeison Galeano Jiménez, demandantes en el proceso de la referencia[32]. También aseveró que los peticionarios no explicaron los parámetros de comparación entre los pilotos a quienes les cancelaron el bono especial y ellos, argumentación necesaria para realizar un juicio de igualdad[33]. 1.4.2.2. De otro lado, los funcionarios judiciales estimaron que AVIANCA no vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios a la asociación sindical y a la igualdad, toda vez que: i) la empresa brindó las mismas oportunidades para que todos los trabajadores decidieran si aceptaban el PVB, posibilidad que no consideró la calidad de sindicalizado del empleado[34]. La sociedad demandada garantizó el derecho de asociación sindical de los accionantes, al comunicar en forma expresa que el acogimiento a la oferta del plan no afectaba la afiliación sindical de los trabajadores miembros de la ACDAC; ii) no promovió la desafiliación del sindicato, dado que la misma organización expulsó a sus miembros que suscribieron el PVB[35]. De hecho, los jueces reprocharon que los actores no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que la compañía originó la deserción sindical[36]; iii) la sociedad demandada no ha obstaculizado el ejercicio del derecho de asociación, puesto que ha concedido los permisos sindicales respectivos[37]; iv) la compañía no ejecutó acción alguna para perjudicar a la asociación sindical. La sociedad no ha ofrecido prebendas económicas a los trabajadores supeditadas a la desafiliación del sindicato, por cuanto el acceso al PVB únicamente requiere suscribir el documento de aceptación[38]; y v) la aceptación de la oferta del plan por parte de los pilotos que se benefician del PVB es la justificación para que los actores no reciban los dineros derivados de ese acuerdo, pues ellos no aceptaron dicho régimen salarial.[39] 1.5. Impugnaciones 1.5.1. Apelaciones por la empresa AVIANCA contra las providencias que concedieron el amparo La entidad accionada solicitó la revocatoria de los fallos que concedieron el amparo a los derechos de los accionantes, porque no ha ejercido trato discriminatorio alguno frente a los trabajadores. Lo anterior, en razón de que la compañía ofreció el PVB a todos los empleados de la sociedad, grupo que incluyó a los trabajadores sindicalizados. Subrayó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite que las empresas creen planes de beneficios y no sanciona ese simple establecimiento. En realidad, la jurisprudencia proscribe que las empresas establezcan la renuncia a los sindicatos como una condición para acceder a esos beneficios. Al mismo tiempo, advirtió que en la empresa no existe conflicto colectivo de trabajo, de modo que no puede celebrarse alguna negociación. Resaltó que AVIANCA no pretende desintegrar el sindicato, pues la aceptación del PVB no implica o exige la renuncia del sindicato. Es más, la ACDAC ha aumentado sus miembros en un 25 % desde el 30 de noviembre de 2013. Señaló que el PVB no es un pacto colectivo, en la medida que incumple las condiciones legales y reglamentarias que deben tener esos acuerdos, por ejemplo los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 1469 de 1978. También, manifestó que las decisiones de los jueces de instancia quebrantaron el principio de inescindibilidad salarial, puesto que permitieron que los trabajadores de la empresa se beneficiaran de varios regímenes de remuneración, situación contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, el apoderado de la empresa consideró que no puede iniciar negociación colectiva con ACDAC, dado que se encuentra vigente la convención de 2009-2013. Es más ese acuerdo carece de denuncia. Resaltó que el juez de instancia erró al armonizar los artículos 468, 477 y 479 del CST, normas que regulan dos momentos distintos. En relación con la forma, el apoderado recordó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los solicitantes: i) tienen otros medios de defensa de sus derechos, los cuales no fueron agotados, como por ejemplo acudir al Ministerio del Trabajo; ii) solicitaron prestaciones económicas, pretensiones que no son objeto de la acción de tutela; y iii) no ven afectado su derecho al mínimo vital, en la medida que cuentan con ingresos mensuales superiores a 10 millones de pesos. Entonces, concluyó que esos elementos evidenciaban que la tutela no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial. A lo anterior, añadió que los jueces de primera instancia aplicaron de manera errónea los precedentes jurisprudenciales con respecto a la legitimación por activa en los sindicatos. En consecuencia, no es cierto que el señor Jaime Hernández Sierra pueda interponer acción de tutela representando a los miembros del sindicato sin que aporte la prueba de la manifestación de voluntad de los actores para estos efectos. Por último, reprochó que los jueces de instancia dieron una interpretación restringida que desconoce la naturaleza residual de la acción de tutela, al considerar que la querella ante el Ministerio de Trabajo no es un medio de defensa a los derechos de los accionantes. 1.5.2. Apelaciones por parte de la demandante contra las providencias que negaron el amparo Los demandantes se opusieron a las sentencias que negaron la protección a sus derechos fundamentales, como quiera que: i) los jueces no aplicaron el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, al exigir al presidente del sindicato el poder individual para que ejerza la representación los derechos de los miembros de ACDAC; ii) En la medida en que AVIANCA vulneró los derechos de los trabajadores afiliados de la organización sindical como persona jurídica, el sindicato puede iniciar las acciones correspondientes para representar los derechos de sus miembros; iii) los juzgados de primera instancia omitieron analizar de fondo las pruebas que se aportaron al proceso, de modo que concluyeron que el proceso ordinario laboral es el medio más expedito e idóneo para la protección de los derechos invocados; iv) la acción ordinaria laboral demora 5 años, tiempo en el que el sindicato puede desaparecer por la deserción de sus afiliados, debido a la intención de acceder al PVB así como sus beneficios, y v) el capitán Hernández Sierra no incurrió en temeridad, porque los jueces de instancia excluyeron del amparo de derechos a los pilotos que se indica participaron en dos procesos distintos[40]. Frente al tema de fondo, los peticionarios reiteraron los argumentos de la demanda. Agregaron que los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que la discriminación de los miembros del sindicato ocurre cuando el empleador niega beneficios que son reconocidos a los trabajadores que no pertenecen a la organización sindical. 1.6. Sentencias de segunda instancia La Sala reseñará las decisiones de alzada teniendo en cuenta su decisión de primera instancia, la determinación del juez de apelación y el fallo frente a los derechos de los solicitantes. Esas variables dan como resultado las siguientes cuatro situaciones que se agrupan en negación y protección de los derechos de los actores. 1.6.1. Decisiones que negaron el amparo a la protección de los derechos de los trabajadores 1.6.1.1. Sentencias que confirmaron los fallos de primera instancia que negaron la demanda de tutela[41] En estos casos, los jueces de apelación confirmaron las providencias que negaron la protección a los derechos de los trabajadores, porque la acción de tutela es improcedente. Ello, toda vez que: i) en los asuntos analizados no se evidencia la posible configuración de perjuicio irremediable, máxime cuando la asociación sindical se encuentra en condición de negociar una nueva convención colectiva[42], los accionantes no son discapacitados[43] y el mínimo vital de las familias de los pilotos no se ve afectada, dado que ellos continúan devengando su salario[44]; ii) los accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su disposición para obtener las prestaciones económicas solicitadas, como por ejemplo acudir al tribunal de arbitramento o a la acción ordinaria[45]; y iii) en la demanda existió temeridad con una acción de tutela anterior, la cual presentó el capitán Hernández Sierra a nombre de la asociación sindical[46]. En relación con los cargos de fondo, los funcionarios judiciales de apelación estimaron que AVIANCA no atentó contra el derecho de asociación sindical, como quiera que no ha prohibido o coaccionado a los trabajadores para que se abstengan de afiliarse a la ACDAC[47]. De hecho, precisaron que dicha sociedad tampoco ha inducido a la desafiliación de los miembros del sindicato. Subrayaron que la decisión de varios pilotos de aceptar el PVB ha sido libre y propia, de modo que ellos fueron los que optaron por renunciar al sindicato para acceder a ciertos beneficios, sin que en esa decisión hubiese influido la compañía accionada. Finalmente, recordaron que la Convención Colectiva rige la relación laboral de los trabajadores sindicalizados, y en consecuencia no pueden acceder a los beneficios que se ofrecen en otras fuentes de derecho extralegales tal como establece la cláusula segunda 2B de ese estatuto celebrado entre ACDAC y AVIANCA. El propio acuerdo colectivo señala que la duplicidad de régimen salarial y prestaciones se encuentra prohibida. Entonces, son las partes en conflicto las que pueden levantar esa restricción por medio de una estipulación que permita a los trabajadores beneficiarse de varios estatutos de remuneración. En ese contexto, el juez de tutela no tiene la facultad de inmiscuirse en acuerdos colectivos y modificarlos como lo pretenden los accionantes. 1.6.1.2. Sentencias que revocaron los fallos de primera instancia que concedieron el amparo de los derechos de los peticionarios, y en su lugar determinaron negar las pretensiones de los actores[48] En otros procesos, los juzgados de alzada revocaron las sentencias proferidas en primera instancia que tutelaron los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los solicitantes, y en su lugar negaron tales pretensiones por las siguientes razones. De una parte, estimaron que las demandas son improcedentes, dado que los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, puesto que no presentaron: i) la querella ante el Ministerio de Trabajado por los mismos hechos de la tutela, medio de defensa que protege los derechos de los actores con independencia de que sea de carácter administrativo[49]; ii) las acciones ordinarias, las cuales establecen que la Corte Suprema de Justicia es la corporación judicial competente para resolver los conflictos de nivelación salarial[50]. Al mismo tiempo, advirtieron que las situaciones de los accionantes carecen del riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que los aviadores no ven afectado su mínimo vital y móvil[51]. Ello, porque los accionantes continúan devengando su salario, ingreso con el que satisfacen las necesidades básicas suyas y de sus familias; y iii) en la demanda existió temeridad con una acción de tutela anterior, la cual presentó el capitán Hernández Sierra a nombre propio[52]. De otra parte, consideraron que no es suficiente la manifestación del accionante para entender probado que el PVB constituye un pacto colectivo, puesto que ese acuerdo no observa los requisitos de ley[53]. Además, afirmaron que no se demostró que la accionada supeditara la suscripción de la oferta del plan a la desvinculación de la asociación sindical. En contraste, los miembros de ACDAC aumentaron en un 25% en el año 2013. Tampoco se evidenció que la empresa ofreciera beneficios laborales únicamente a quienes no estuviesen asociados. 1.6.2. Decisiones de segunda instancia que tutelaron los derechos de los trabajadores 1.6.2.1. Sentencias que revocaron las decisiones de primera instancia que negaron los derechos de los peticionarios y en su lugar, protegieron esas garantías[54] En algunos casos, los jueces de alzada revocaron los fallos de primera instancia, los cuales negaron las demandas promovidas por los actores con sustento en los argumentos que se esbozan a continuación. Frente a los requisitos formales, estimaron que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad, como quiera que el asunto reviste relevancia constitucional que amerita la intervención del juez de tutela[55]. Además, señalaron que existe legitimación por activa por parte del capitán Hernández Sierra para representar a los pilotos que aparecen reseñados en las demandas[56]. En relación con el fondo, los juzgados precisaron que el PVB es un pacto colectivo, puesto que los efectos de la oferta del plan son iguales a dichos acuerdos. Lo antepuesto, en razón de que el trabajador que suscriba el PVB renuncia a los derechos adquiridos por la convención colectiva de trabajo. Así mismo, advirtieron que los efectos jurídicos del pacto colectivo se extienden a los trabajadores sindicalizados, de modo que el empleador no puede restringir su acceso. Concluyeron que la empresa vulneró los derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, toda vez que condiciona el acceso a los PVB a la renuncia de los derechos convencionales. Ese requisito implica que la compañía evite que miembros del sindicato entren a negociar la convención, pues no se regirán por dicho acuerdo y quedan libre de concertación. Simultáneamente, la aceptación del PVB significa que el trabajador asuma ciertas condiciones que afectan la organización sindical y la convención. Por último, aseveraron que AVIANCA viola el derecho a la igualdad de los peticionarios, como quiera que no pueden acceder a los beneficios de la oferta del plan hasta que no acepten las condiciones de la empresa. 1.6.2.1. Sentencias que confirmaron las providencias que ampararon los derechos de los accionantes[57]. Los jueces que confirmaron las decisiones de primera instancia, fallos que ampararon los derechos de los actores, consideraron que la tutela era procedente y que la actuación de la empresa accionada vulneró los derechos de los aviadores. Los despachos de alzada discurrieron que la tutela era procedente contra los particulares cuando existe una relación de subordinación entre el peticionario y el accionado, situación que se presenta en el caso sub-examine en relación con las partes del presente proceso[58]. Además, advirtieron que la empresa accionada se equivocó al considerar que el capitán Hernández Sierra carece de la legitimidad para solicitar la protección de los derechos de los actores[59]. Los juzgados concluyeron que el PVB está impidiendo que el empleador llegue a un acuerdo con los pilotos sindicalizados sobre las condiciones de trabajo. Esa discusión es necesaria con el fin de que se produzca una convención colectiva, norma imprescindible para que exista una controversia derivada de la interpretación y aplicación de sus cláusulas. Entonces, los trabajadores no pueden denunciar o demandar ante los tribunales un documento inexistente, de modo que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos de los actores. Al respecto, se consideró que “la práctica contra la libertad de asociación sindical, no se ejecuta solamente cuando se promueve, bajo cualquier forma la deserción de los miembros de una agremiación de este tipo, sino también cuando se deja sin argumentos o sin herramientas a la asociación de trabajadores, para negociar ante el patrón”[60]. Señalaron que la adscripción al PVB impone una barrera a que el sindicato presente un pliego de condiciones a la empresa, toda vez que la oferta del plan ha negado la suscripción de nuevos miembros, pues al firmar el acuerdo los pilotos no pueden tener argumentos para discutir el clausulado de la convención. A través de un examen de los hechos, indicaron que la empresa discriminó a los miembros del sindicato, como quiera que les exigió tácitamente la renuncia de la organización de trabajadores para pertenecer al PVB. Al mismo tiempo, los empleados fueron sometidos a diferencias salariales desfavorables, sin justificación constitucional razonable. En especial, El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que la discusión constitucional se concentra en que el salario de los trabajadores debe ser proporcional al cargo desempeñado y al grado de responsabilidad. El Plan Voluntario de Beneficios resulta ser una medida inadecuada, así como innecesaria, que configura un perjuicio irremediable que no se compara con las ventajas que trae su suscripción y exclusión de otros pilotos o copilotos[61]. 1.7. Pruebas relevantes del expediente · Copia de la convención colectiva de trabajo acordada entre AVIANCA y ADCA 2009 -2013, documento que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013. Además, evidencia que en las cláusulas 2 A y B se fijó la aplicación integral del régimen colectivo y se advierte que este es incompatible con otras fuentes de derechos, por ejemplo otras convenciones o planes de beneficios. La convención reconoce la aplicación del principio de favorabilidad entre las normas que rigen la relación laboral (Folios 4 – 38 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) (Folios No. 86-122 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) (Folios No. 58-94 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843) (Folios No. 54-90 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566) (Folios No. 250-286 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801) (Folios No. 1-38 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580) (Folios No. 2-38 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192) (Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563) (Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804) (Folios No. 319-354 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) (Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027) (Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060) (Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249) (Folios No. 77-112Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) (Folios No. 82-118 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787) · Copia del plan voluntario de beneficios propuesto por la empresa AVIANCA para los años 2009 -20013, documento que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013. Además, evidencia que en las clausulas 3 y 4 se fijó la aplicación integral del régimen de beneficios de ese plan. En especial, se indica que es incompatible con otras fuentes de derechos, por ejemplo, otras convenciones o planes de beneficios. En la cláusula 5 se reconoce que podrán acceder al PVB los pilotos sindicalizados (depende de sus deberes en las asociaciones sindicales) y no sindicalizados. La PVB estipula la aplicación del principio de favorabilidad, a partir del cual la empresa tiene la obligación de revisar el plan cuando ella reconozca a otros pilotos condiciones más favorables a los aviadores que suscriben el presente plan. (Folios 39 – 86 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297) (Folios No. 124-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832) (Folios No. 96-139 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)...

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