T-069-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-069/15
LEGITIMACION
DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS
Específicamente,
en las asociaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha reiterado de
manera clara que dichas personas jurídicas tienen legitimidad para presentar la
acción de tutela en dos eventos: “i) cuando ejercen la defensa de sus propios
derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos
fundamentales de los trabajadores sindicalizados”. En la primera situación, el
sindicato solicita directamente la protección de sus derechos, como en el caso
de vulneración del debido proceso. En la segunda hipótesis, la citada persona
jurídica actúa para salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que
la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de asociación sindical.
De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a revisión, la Sala se
detendrá en el segundo escenario. A través de su representante, el sindicato
podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los
derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba
en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación. Tal
consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga
incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es
consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organización de
trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en
que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se
persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al
sindicato.
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE ORGANIZACION SINDICAL-A través del
Presidente del Sindicato o miembros de la Junta Directiva, no es necesario
aportar poder o manifestación de la facultad de representación
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
TEMERIDAD
EN MATERIA SINDICAL-Se debe tener en cuenta la legitimación
por activa en las situaciones en que los sindicatos y sus afiliados concurren
para solicitar la protección de sus derechos
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos de los trabajadores
asociados
Esta
Corporación ha sido clara en señalar que en ciertos supuestos la acción de
tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la vulneración de los
derechos a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y
al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores, porque carecen de
herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectación
a esos principios constitucionales. Ello ocurre cuando el empleador ejerce
actos de discriminación contra los miembros del sindicato o se niega a negociar
con la asociación de los trabajadores.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación
persiste en el tiempo
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza
El derecho a la asociación sindical tiene naturaleza
fundamental, rango que deviene de las normas Constitucionales entre las que se
encuentran los Convenios 87 y 98 de la OIT. La estructura del derecho a la
asociación sindical implica dimensiones individuales, colectivas e
instrumentales. La Corte se ha pronunciado sobre dicha garantía para
salvaguardarla, en el evento en se presenta una discriminación contra los
trabajadores sindicalizados o los convencionales.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Reglas jurisprudenciales respecto a las
discriminaciones a trabajadores sindicalizados o los que se rigen por la
convención
i. La creación injustificada de estímulos a los
trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad
respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesión de
beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato,
promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven
discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de
pertenecer a este tipo de asociaciones; ii) el derecho fundamental a la
asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al
trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para
acceder a los beneficios de un pacto colectivo; iii. la identificación de un
pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales
y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias.
Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los
empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos
colectivos; iv. las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la
asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a
algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción
de la convención; v. el derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera
cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se
retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados
beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen
convencional.
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad
PACTO COLECTIVO Y
CONVENCION COLECTIVA-Finalidad
La convención colectiva tiene la función de dar
solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar
que tales discusiones incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un
instrumento para la negociación. De otro lado, los pactos colectivos son
considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores
y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la
empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien se reunirán en
una coalición momentánea mientras se suscribe el acuerdo. Así, el artículo 481
del CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y
trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo
hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”.
PROCESO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Etapas
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Avianca, por cuanto
estableció un pacto colectivo con mayores beneficios que la convención
colectiva de trabajo y que solo se reconoce a los empleados no sindicalizados
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por
Avianca al establecer Plan Voluntario de Beneficios a trabajadores no
sindicalizados frente a los beneficios de la Convención colectiva, generando
deserción del sindicato
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por
Avianca, al exigir al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos
convencionales, para acceder a los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios
PVB
La Sala considera que AVIANCA vulneró los derechos a
la asociación sindical de los actores y de paso de la ACDAC, porque creó un
pacto colectivo que tiene mayores beneficios que la convención colectiva,
escenario que produjo la deserción de miembros del sindicato y la exclusión de
los trabajadores del régimen convencional. Además, la empresa conculcó los
derechos de los peticionarios, como quiera que condicionó el acceso de los
beneficios del PVB a su suscripción integral o a la modificación del clausulado
de la convención colectiva. Las vulneraciones señaladas se presentaron en el
marco de una línea de conducta que evidencia que la sociedad de aviación
accionada pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una
discusión colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparación de la
infracción constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios
que se encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convención.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por
Avianca, por cuanto se ha negado a iniciar el proceso de resolución de
conflictos, bajo el argumento que el sindicato denunció de forma extemporánea
la convención colectiva, acto necesario para iniciar la etapa de arreglo
directo
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Orden a Avianca
que extienda a los trabajadores sindicalizados, los beneficios que se
establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios, con efecto inter comunis
Referencia:
Expedientes T-4.294.297, T-4.316.566, T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060,
T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.385.804, T-4.392.801,
T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249, T-4.536.832, T-4.547.067.
Acciones de tutela instauradas por
Julián Gustavo Pinzón Saavedra, Edgar Alonso Obando Vilalcis[1],
Fernando Jáuregui Pinilla[2], Jorge Mario Medina Cadena[3], Diana María Rubio Martínez[4], Guillermo Enrique Robayo
Garrido[5] y Jaime Hernández Sierra en
nombre propio[6], así como en representación de
varios aviadores[7] y de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles – en adelante ACDAC[8]
contra Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.-.
Magistrada (e) Ponente
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de febrero de dos mil quince (2015).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA.
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.294.297
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado
Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, del 4 de diciembre de 2013.
Segunda
Instancia: sentencia
del Juzgado
Cuarenta y Cinco Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, del 11 de
febrero de 2014.
T-4.316.566
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado
Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 30 de
diciembre de 2013.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta
y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 12 de
febrero de 2014.
T-4.324.340
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta
y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 25
de enero de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, del 7 de marzo de 2014.
T-4.330.192
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Treinta
y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 23
de enero de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Treinta
y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 25 de
febrero de 2014.
T-4.354.060
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá, del 26 de febrero de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 10 de
abril de 2014.
T-4.363.853
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Treinta
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 31 de enero de
2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta
y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 15 de
marzo de 2014.
T-4.369.843
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta
y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de diciembre de 2013.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 11 de febrero
de 2014.
T-4.371.787
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bogotá, del 4 de marzo de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 21 de abril de 2014.
T-4.376.027
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 4 de marzo de
2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 10 de abril de 2014.
T-4.385.804
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Dieciséis
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 19 de
marzo de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Cincuenta
Penal del Circuito de Bogotá, del 12 de mayo de 2014.
T-4.392.801
Primera
Instancia: sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá- Sala Laboral, del 12 de marzo de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia de la Corte Suprema de
Justicia- Sala de Casación Laboral, del 30 de abril de 2014.
T-4.397.563
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Once
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del 27 de marzo de
2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Veinticuatro
Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 16 de mayo de 2014.
T-4.399.693
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Setenta y Dos
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 29 de
enero de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 13 de marzo de
2014.
T-4.421.580
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Dieciocho
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 9 de abril de
2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta
y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 30 de
abril de 2014.
T-4.435.249
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta
y Tres Penal Municipal de Bogotá, del 31 de marzo de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Sexto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 21 de mayo de
2014.
T-4.536.832
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta
y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del
10 de junio de 2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Veintiuno
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 28 de julio de 2014.
T-4.547.067
Primera
Instancia: sentencia del Juzgado Noveno
Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, del 16 de junio de
2014.
Segunda
Instancia: sentencia del Juzgado Treinta
y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 29 de
julio de 2014.
I.
ANTECEDENTES
Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que
pertenecen a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC),
así como al Sindicato de Auxiliares de Vuelo (en adelante ACAV[9]),
quienes trabajan para Aerovías del Continente Americano (en adelante AVIANCA
S.A.). Los accionantes presentaron demanda en nombre propio o actuando a través
del presidente del sindicato, el capitán Jaime Hernández Sierra, solicitando a los
jueces constitucionales la garantía de sus derechos fundamentales a la
asociación sindical y a la igualdad, porque la empresa negó el reconocimiento
de unos beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados.
Así mismo, el representante de la asociación sindical de aviadores advierte que
la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la
organización, puesto que se ha negado a iniciar la etapa de concertación.
Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, se
hará un resumen de sus hechos de manera global con el fin de sintetizar los
aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta
providencia. Cabe resaltar, que la situación fáctica de los expedientes
analizados discurre en torno de un conflicto entre un grupo de trabajadores y
su empleador, por lo que al plantear una posible vulneración colectiva de derechos
fundamentales, comparten los hechos y los medios de convicción. Por ende, los
supuestos de hecho y las pruebas se presentarán de forma conjunta.
En contraste, los fallos de instancia y las impugnaciones son disímiles,
dado que algunos jueces concedieron el amparo de derechos y otros negaron el
mismo por motivos de improcedencia o de fondo. Por tanto, se agruparán las
sentencias dependiendo de su decisión frente a la protección de derechos.
Además, la Sala realizará una separación entre los sindicatos en
los que son miembros los accionantes con el fin de identificar y diferenciar
los hechos objeto de discusión en los procesos.
1.
Afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC
1.1.
Hechos
1.1.1. Los
(as) demandantes se desempeñan como pilotos de la empresa AVIANCA.
1.1.2. El 22 de marzo de 2013, la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles ACDAC denunció la convención colectiva que celebró con la compañía
accionada.
1.1.3. El 31
de marzo de esa anualidad, la convención colectiva celebrada entre ACDAC y
AVIANCA perdió su vigencia sin que se negociara su renovación y sin que la
asociación sindical hubiese presentado el pliego de peticiones.
1.1.4. Entre
los meses de septiembre y octubre del año 2013, los Directivos de la empresa
AVIANCA y los miembros del sindicato ACDAC celebraron una mesa de diálogo
dirigida por el Ministro del Trabajo, con el fin de acordar mejoras a las
condiciones laborales de los pilotos. Sin embargo, las partes no llegaron a
acuerdo alguno.
1.1.5. Los
Directivos de AVIANCA ofrecieron el Plan Voluntario de Beneficios (en adelante
PVB) a los trabajadores no sindicalizados. EL PVB incluye los incrementos
económicos de: i) remuneración mensual pactada en régimen de salario global;
ii) régimen de salario integral; iii) prima de antigüedad; iv) prima de
alimentación; v) auxilio de transporte; vi) prima de vacaciones; vii) auxilio
de maternidad; viii) auxilio por traslado permanente; ix) auxilio educativo; x)
viáticos; xi) prima de navegación; xii) incentivo por no ausentismo; xiii)
seguro de vida; xiv) uniformes; y xv) aumentos salariales (sumas que acuerden
en el PVB).
1.1.6. Más
adelante, la compañía envió por correo electrónico y a las direcciones de
residencia de todos los pilotos el plan salarial referido con el fin de que
suscribieran dicha oferta.
1.1.7. En
atención a las comunicaciones, los trabajadores se reunieron con miembros de la
empresa en diferentes lugares de la ciudad para suscribir los PVB, acuerdos que
implicaban la adscripción integral a ese régimen salarial y la exclusión de los
beneficios convencionales.
1.1.8. El 9 de
octubre de 2013, AVIANCA envió una comunicación a todos los pilotos solicitando
que se acogieran de manera integral al PVB. Además, la empresa ofreció un bono
especial que cubriría el retroactivo salarial, siempre que la persona
suscribiera en integridad el Plan Voluntario de Beneficios.
1.1.9. Los
pilotos sindicalizados solicitaron a la compañía de aviación demandada que
extendiera el pago del bono especial y los otros incrementos que se
reconocieron a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo sin perder
los beneficios convencionales. La empresa negó esas peticiones, porque las
prestaciones contenidas en el PVB solo se causan con la aceptación integral de
ese régimen jurídico por parte del trabajador.
1.1.10.
La
sociedad accionada otorgó un plazo para que los pilotos aceptaran el PVB y
recibieran el bono especial, tiempo que venció el 25 de octubre de 2013.
1.1.11.
Como
resultado de esas actuaciones, 150 miembros del sindicato suscribieron el PVB
motivado por sus beneficios económicos. El presidente del ACDAC informó a esos
aviadores que la firma de dicha oferta del plan implicó la renuncia a la
organización sindical.
1.1.12.
AVIANCA
pagó el bono especial a los pilotos sindicalizados que suscribieron el PVB,
dinero que correspondía a la diferencia salarial causada entre abril y
septiembre de 2013, fechas de la suscripción del PVB y su entrada en vigencia. Entre
otros, Jorge Mario Medina Cadena miembro de la junta directiva de ACDAC recibió
ese desembolso.
1.1.13.
El 17 de diciembre de 2013, la asociación sindical a la que
pertenecen los solicitantes presentó pliego de peticiones a la empresa de
aviación accionada, documento que incluye nuevos beneficios para los aviadores
sindicalizados[10]. Dicha presentación se
notificó al Ministerio del Trabajo.
1.1.14.
La empresa demandada se ha negado a iniciar los procesos de
negociación, porque considera que ese período terminó con la prórroga de la
convención colectiva de trabajo y la ACDAC no denunció en forma oportuna la
convención colectiva.
1.1.15.
El 3 enero de 2014, ACDAC presentó querella contra la compañía
accionada ante el Ministerio de Trabajo, debido a que esta se ha negado a
iniciar el proceso de negociación. La autoridad pública no se ha pronunciado al
respecto.
1.2.
Argumentación de las demandas
1.2.1. Los accionantes
manifestaron que la actuación de la empresa AVIANCA desconoció sus derechos a
la asociación sindical y a la igualdad, al omitir el reconocimiento del bono
especial y los beneficios establecidos en el PVB para los trabajadores no
sindicalizados. Los incentivos económicos que tiene dicho régimen salarial
pretenden someter a los pilotos a aceptar la oferta del plan, consentimiento
que implica la desafiliación del sindicato. Al mismo tiempo, adujeron que dicha
actuación vulnera su derecho a la igualdad, dado que la compañía no reconoce
que debe extender los beneficios de los aviadores que no pertenecen a la
asociación sindical a quienes se encuentran sindicalizados, tal como advierte
la sentencia SU-570 de 1996.
Para
los actores, el bono especial y el PVB son presiones que deben soportar los
trabajadores que pertenecen a la ACDAC, las cuales tienen la finalidad de
debilitar al sindicato por medio de la desafiliación de sus miembros y evitar
el aumento de nuevos adeptos. Indican, que la sociedad de aviación incurrió en
las acciones negativas patronales identificadas en el inciso segundo del
numeral 2 del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 39 de la Ley 5 de 1990. Por ejemplo, las constantes comunicaciones
enviadas a los correos personales al igual que a las residencias de los pilotos
y los despidos de los aviadores sin justa causa, como ocurrió con el Capitán
Roither, caso que fue conocido por un juez constitucional, quien finalmente
ordenó el reintegro correspondiente del trabajador.
Observaron
que el trato discriminatorio que padecen los empleados sindicalizados se
encuentra proscrito por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Además,
precisaron que dicho acto de desigualdad se materializó en que el texto del PVB
expresó que “quien así lo hiciere no podrá beneficiarse simultáneamente de
cualquier otro régimen de beneficios extralegales existentes en la compañía”.
Los
demandantes aseveraron que el Ministerio del Trabajo multó a AVIANCA por
conductas similares a las descritas, sanciones impuestas por las resoluciones
0000639 del 23 de mayo de 2013, 0000985 del 26 de julio de 2012, 1427 de ese
mismo años y 204 de marzo de 2013
1.2.2. Agregaron
que el PVB modifica la convención colectiva de trabajo en aspectos que generan
un evidente perjuicio para los miembros del sindicato. Al respecto, la oferta
del plan incluye: i) asignaciones de vuelo en las que los trabajadores deben
completar la jornada laboral, con independencia de que estén enfermos o
incapacitados, para que se les pague; ii) puntualidad en la llegada de los
vuelos, que depende de las acciones laborales de otros empleados, las cuales no
se pueden controlar; iii) técnicas de llenado de combustible, que se refiere al
tiempo de preparación de la aeronave, condición que está ligada a factores
externos, verbigracia, la autorización de la torre de control, el tráfico
aéreo, aviones con prioridad, condiciones meteorológicas, entre otras. Sobre
estas condiciones, el aviador tiene un control demasiado reducido; y iv) modificación
del sistema de acumulación de días libres que afecta su descanso.
1.2.3. Además,
advirtieron que tanto los pactos y las convenciones colectivas son formas de
resolver los conflictos que surgen entre el empresa y el trabajador. Dichos
acuerdos tienen fuerza obligatoria legal y contractual y su diferencia radica
en las partes que negocian sus cláusulas. Las convenciones comprenden un
acuerdo entre el empleador y los trabajadores sindicalizados. En contraste, el
pacto colectivo implica una discusión entre la compañía y los empleados que no
pertenecen a la asociación sindical. Así, recordaron que el empleador tiene
reducida su libertad de negociación en los pactos colectivos, en el evento en
que coexiste con la convención. Esa restricción se materializa en el respeto y
cumplimiento de normas legales, así como constitucionales.
1.2.4. El
director del sindicato de ACDAC[11]
aclaró que nunca ha expulsado a un miembro de la organización. Lo que sucede es
que ha comunicado a sus afiliados que la aceptación del PVB implica la renuncia
a la asociación sindical, de acuerdo a los artículos 481 y 467 del Código
Sustantivo del Trabajo.
1.2.5. En
relación con los requisitos de forma, los peticionarios y sus representantes
adujeron que la acción de tutela es procedente, porque los medios ordinarios de
defensa judicial no ofrecen una completa protección al derecho fundamental al
trabajo, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. De similar
forma, adujeron que la demanda constitucional desplaza las herramientas
ordinarias, toda vez que intenta amparar una dimensión que hace parte del
núcleo esencial del derecho al trabajo, como es la igual remuneración por
desempeñar labores similares.
1.3.
Contestación de la demanda
1.3.1. El abogado
Eduardo López Villegas, apoderado de la empresa de aviación solicitó que las
acciones de tutela de la referencia fuesen negadas con sustento en los
siguientes argumentos:
1.3.1.1.
En los procesos en que el capitán Jaime Hernández Sierra fungió
como representantes de los pilotos y los copilotos existe la falta de
legitimación en la causa en la parte activa, toda vez que no allegó los
documentos que acreditaran la representación de las personas en cuyo nombre
actuó o la pertenencia al sindicato de las mismas.
1.3.2. La
acción de tutela es improcedente, en la medida que los actores solicitaron
prestaciones económicas, peticiones que corresponden a un proceso ordinario y
no a la acción de amparo de derechos. El profesional en derecho resaltó que no
se encuentra afectado el mínimo vital de los actores, dado que estos devengan
un salario equivalente a 25 SMLV. Tales condiciones evidencian la improcedencia
de la tutela para extender los beneficios de la oferta del plan a los
solicitantes, pues no existe el riesgo que se configure un perjuicio
irremediable en sus derechos. Además, adujo que la discusión que plantean los peticionarios
es de rango legal y no constitucional, por eso dicha causa corresponde al juez
laboral en el marco de un proceso ordinario.
En ese ámbito procesal, adujo que resolver
de fondo la demanda de tutela implica desconocer la competencia que tiene el
Ministro del Trabajo para conocer de las querellas presentadas por los
trabajadores contra los empleadores que se originen en la vulneración del
derecho a la asociación sindical y en la negativa de iniciar conversaciones.
1.3.3. El
abogado precisó que el PVB no es un pacto colectivo, sino una oferta del plan
que pretende mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de la
compañía. El PVB no supone un acuerdo previo colectivo e incumple con las
condiciones que exige la ley para esa figura. En realidad, ese convenio es un
plan general de carácter integral. Subrayó que la jurisprudencia y la ley han
considerado de forma reiterada además de pacifica, que los regímenes salariales
son integrales. Por eso, en la oferta del plan aplica el principio de
inescindibilidad del régimen salarial, mandato que prohíbe la coexistencia de
varios regímenes salariales en un solo trabajador. Al respecto, citó
sentencias de la Corte Suprema de Justicia que señalan que los trabajadores que
pertenecen a varios sindicatos deben escoger la convención colectiva que más
los beneficie y no obtener ventaja de varios acuerdos[12].
Al mismo tiempo, estimó que la sentencia SU-569 de 1996
reconoció que el empleador tiene la potestad de crear beneficios para todos los
trabajadores a través de mecanismos como el Plan Voluntario de Beneficios. Por
ende, las medidas prohibidas para la empresa se concretan en condicionar esas
ventajas a la renuncia al sindicato, exigencia que su representada jamás
formuló a los trabajadores.
En
ese contexto, adujo que los beneficios del PVB y el bono único especial
dependen que el piloto suscriba la oferta del plan y no de la afiliación al
sindicato. Por ello, la empresa nunca ha exigido a algún trabajador de AVIANCA
la renuncia a la ACDAC para acceder a las ventajas del régimen salarial
propuesto por la sociedad. Así mismo, reiteró que la empresa no ha desplegado
acto alguno de presión con el fin que los empleados acepten el plan propuesto.
1.3.4.
El
apoderado de la empresa de aviación aclaró que la oferta del plan pretende mejorar
las condiciones salariales de los pilotos y no modificar la convención
colectiva de trabajo o estimular la desafiliación de los miembros del sindicato
a la ACDAC. De hecho, informó que las vinculaciones a la organización de
trabajadores han aumentado en el período de negociaciones realizada entre la
sociedad y los trabajadores. En realidad, las presuntas desafiliaciones de los
empleados que pertenecen la asociación de trabajadores son expulsiones
unilaterales de esa entidad de los miembros que suscribieron la oferta del plan,
exclusiones que vulneraron el reglamento así como los estatutos de ACDAC. Con
esa actuación, la organización incurrió en abuso del derecho a la asociación
sindical, tal como muestran las comunicaciones enviadas por Jaime Hernández
Sierra, presidente de la asociación sindical, a los pilotos que aceptaron el
PVB.
1.3.5.
Aseveró
que AVIANCA no ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, como quiera
que ofreció el plan a todos los pilotos de la compañía incluidos los actores.
Entonces, ellos tuvieron toda la libertad para decidir si asentían los
beneficios que ofertó la compañía. Todos los pilotos tuvieron el mismo plazo
para aceptar el plan, período que feneció el 25 de octubre de 2013. La opción
de acceder a los beneficios ofrecidos por la empresa siempre respetó la
libertad de los trabajadores.
1.3.6.
Consideró
que la compañía no ha vulnerado el derecho al trabajo de los petentes, en la
medida que no ha: i) ocultado las condiciones de trabajo o funciones; ii)
dejado de cancelar el salario a los trabajadores; o iii) discriminado a algún
trabajador.
1.3.7.
De
otra parte, el apoderado de la entidad accionada adujo que en el evento en que
se conceda el amparo se vulneraría el derecho a la igualdad de los trabajadores
que aceptaron la oferta del plan, toda vez que los actores gozarían de las
condiciones más beneficiosas de los dos regímenes salariales. Además, reprochó
que los peticionarios pretenden beneficiarse de dos modelos de remuneración
distintos. En caso de que los pilotos sindicalizados quieran acceder a más
ventajas deberán realizar esas exigencias mediante los trámites legales de la
convención colectiva.
1.3.8.
También
advirtió que ACDAC no presentó de forma oportuna la denuncia de la convención
colectiva de trabajo, de modo que ese acuerdo se prorrogó de forma automática,
conforme establece el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[13].
De igual modo, la asociación sindical omitió formular el pliego de peticiones,
acto indispensable para evitar la prórroga de la convención y entrar en un
trámite de negociación. Por consiguiente, el sindicato incumplió dos cargas que
debían ser realizadas coetáneamente y antes septiembre de 2013, si se quería
impedir la renovación del acuerdo convencional e iniciar el período de
discusión. Sin embargo, reconoció que la organización de los trabajadores se
encuentra dentro del plazo legal para denunciar la convención 2009-2013.
1.3.9.
Finalmente,
se opuso a la extensión del fallo de la referencia a todos los pilotos
sindicalizados que no son parte en el proceso, toda vez que no se encuentran
vinculados al mismo. Recordó que la acción de tutela tiene efectos inter
partes, de modo que la eventual decisión de amparo no puede extenderse a
quienes carecen de interés en el procedimiento
1.4.
Sentencias de primera instancia
Como se explicó en el inició de la
presente providencia, la Sala reseñará los fallos de primera instancia
agrupándolos en las decisiones que concedieron el amparo a los derechos de los accionantes
y en los proveídos que negaron dicha protección o consideraron que la demanda
era improcedente.
1.4.1. Providencias que ampararon los derechos fundamentales[14]
1.4.1.1.
Los
jueces de primera instancia consideraron que la acción de tutela era
procedente, en la medida que se evidencia una relación de subordinación mediada
por un contrato laboral entre los accionantes y la empresa AVIANCA. Además,
señalaron que existe legitimación por activa en la presente demanda, dado que
la organización sindical puede solicitar la protección de derechos de la misma
persona jurídica o de los miembros que la componen, tal como ocurre en el caso
concreto[15].
Tampoco se configuró la temeridad, dado que no existe identidad de partes de
los procesos, en razón de que en unos expedientes el presidente del sindicato
actuó a nombre propio y en otros como representante de la asociación[16].
Por último, estimaron que la querella presentada ante el Ministerio de Trabajo
no es un mecanismo de defensa de judicial que pueda proteger los derechos de
los accionantes, dado que es un procedimiento administrativo.
1.4.1.2.
Frente
al fondo, los despachos judiciales manifestaron que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional establece que el juez de tutela puede decidir sobre las
violaciones al derecho a la asociación de los trabajadores de una empresa.
También, advirtieron que el asunto analizado es una controversia económica y
colectiva entre los trabajadores y el empleador sobre la convención colectiva,
así como las prestaciones del PVB.
Para los jueces constitucionales, la empresa accionada
violó los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical de los
actores, dado que les negó los beneficios que fueron reconocidos a los empleados
no sindicalizados. De esta manera, la empresa obligó a que los pilotos que
desearan acceder al PVB se desvincularan del sindicato, bajo el argumento de
que solo pueden acceder a un solo régimen salarial[17].
Incluso, precisaron que el empleador afectó los derechos de los trabajadores, al
estipular en el clausulado de la oferta del plan, que los suscriptores de dicho
acuerdo no podían beneficiarse de dos instrumentos salariales a la vez[18].
Además, la sociedad accionada vulneró el derecho a la
igualdad de los peticionarios, en la medida que en el PVB se consignó que
AVIANCA deberá igualar a sus suscriptores las condiciones salariales más
beneficiosas que fueran reconocidos a otros trabajadores, obligación que no
opera para los empleados que tienen la convención con ACDAC[19].
Los funcionarios judiciales encontraron probado que aceptar
el Plan Voluntario de Beneficios implica el desconocimiento implícito de la
convención colectiva, por lo cual no se puede sostener que existió una “expulsión
de los asociados del ACDAC por parte de la misma organización”[20].
Con el PVB, la empresa pretendió la renuncia tácita de los pilotos del
sindicato, actuación que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a
la libertad de asociación sindical, puesto que se crearon diversos planes de beneficios
que favorecen solo a los pilotos y copilotos que no se encuentran afiliados al
sindicato[21].
Incluso, la aceptación de la oferta del plan lleva consigo que el trabajador
carezca de incidencia alguna en ACDAC, pues las nuevas condiciones no pueden
ser negociadas en una convención[22].
Lo anterior, en la medida que el empleado quedó totalmente excluido de ese
acuerdo sindical y no podrán realizar propuesta alguna al respecto. La
coexistencia de la convención y del pacto reduce la afiliación sindical cuando
el segundo tiene mayores beneficios que el primero, escenario que afecta de
manera cierta el derecho de asociación, tal como sucede en el caso sub-examine[23].
Los jueces concluyeron que carece de justificación
negar a los accionantes el reconocimiento del bono especial, porque ese
beneficio tenía la finalidad de cubrir la diferencia que se produjo con los
retroactivos. Entonces, si la meta del bono era cancelar esos valores es incomprensible
las razones que llevaron a que dicho beneficio no se reconociera a todos los
trabajadores[24].
Aunado a lo anterior, aclararon que los efectos del
PVB se asimilan a un pacto colectivo, pues tiene la finalidad que AVIANCA
negocie condiciones salariales y prestacionales con los trabajadores que no
pertenecen a las organizaciones sindicales[25]. Al respecto,
citó la jurisprudencia de esta Corporación que señala que el criterio material
rige para identificar los pactos colectivos y no el cumplimiento de las
formalidades legales.
1.4.1.3.
Ahora bien, los juzgados estimaron que la empresa accionada
vulneró el derecho a la negociación colectiva, al negarse a iniciar las etapas
de discusión y de diálogo con los trabajadores afiliados al sindicato. Esa
conclusión se sustentó en que las partes del proceso realizaron la denuncia de
la convención en el mes de marzo, acto que autoriza la negociación sin importar
en que tiempo se presentaron los pliegos de peticiones, puesto que dicha
manifestación de terminar parcialmente con el acuerdo se produjo dentro de los
60 días anteriores al vencimiento de la convención, según establecen los
artículos 468 y 479 del CST[26]. Por ende, estimó que la negativa de AVIANCA
a negociar con el sindicato vulnera los derechos fundamentales de ACDAC.
1.4.1.4.
En
tal virtud, los jueces ordenaron extender los beneficios salariales así como
prestacionales de carácter legal o extralegal a los actores, que son
reconocidos a los empleados no sindicalizados. Además, dispusieron que AVIANCA
tenía la obligación de iniciar las etapas de negociación con la asociación
sindical demandante.
1.4.2. Providencias que negaron la tutela de los derechos fundamentales[27]
1.4.2.1.
De un lado, los jueces de instancia consideraron que las demandas
presentadas por los actores eran improcedentes, porque: i) es un asunto de controversia
económica entre la empresa y los trabajadores que debe ser resuelto en una
negociación colectiva, un laudo arbitral o en una acción ordinaria laboral[28]. En este tema, señalaron que los
actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que
desplazara los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su
disposición para defender sus derechos[29],
ni argumentaron sobre la ineficacia o falta de idoneidad de esas herramientas
procesales[30]; ii) el presidente de la organización
sindical, el capitán Jaime Hernández Sierra, carece de legitimidad por activa
para presentar las demandas constitucionales a favor de los miembros del
sindicato, puesto que omitió aportar al proceso las manifestaciones de voluntad
de los actores que acceden a la representación de sus intereses por parte del
citado aviador[31]; y iii) existió temeridad en la acción
de tutela, pues el capitán Jaime Hernández Sierra presentó una tutela anterior
en la que representaba los intereses de los pilotos Francisco Luis Kocka,
Alejandro Londoño Garavito y Yeison Galeano Jiménez, demandantes en el proceso
de la referencia[32]. También aseveró que los peticionarios
no explicaron los parámetros de comparación entre los pilotos a quienes les cancelaron
el bono especial y ellos, argumentación necesaria para realizar un juicio de
igualdad[33].
1.4.2.2.
De otro lado, los funcionarios judiciales estimaron que AVIANCA no
vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios a la asociación
sindical y a la igualdad, toda vez que: i) la empresa brindó las mismas
oportunidades para que todos los trabajadores decidieran si aceptaban el PVB,
posibilidad que no consideró la calidad de sindicalizado del empleado[34]. La sociedad demandada garantizó el
derecho de asociación sindical de los accionantes, al comunicar en forma
expresa que el acogimiento a la oferta del plan no afectaba la afiliación
sindical de los trabajadores miembros de la ACDAC; ii) no promovió la
desafiliación del sindicato, dado que la misma organización expulsó a sus
miembros que suscribieron el PVB[35]. De hecho, los jueces reprocharon que
los actores no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que la compañía
originó la deserción sindical[36]; iii) la sociedad demandada no ha
obstaculizado el ejercicio del derecho de asociación, puesto que ha concedido
los permisos sindicales respectivos[37]; iv) la compañía no ejecutó acción
alguna para perjudicar a la asociación sindical. La sociedad no ha ofrecido
prebendas económicas a los trabajadores supeditadas a la desafiliación del
sindicato, por cuanto el acceso al PVB únicamente requiere suscribir el
documento de aceptación[38]; y v) la aceptación de la oferta del
plan por parte de los pilotos que se benefician del PVB es la justificación
para que los actores no reciban los dineros derivados de ese acuerdo, pues
ellos no aceptaron dicho régimen salarial.[39]
1.5.
Impugnaciones
1.5.1. Apelaciones por la empresa AVIANCA contra las providencias que
concedieron el amparo
La entidad accionada solicitó la
revocatoria de los fallos que concedieron el amparo a los derechos de los
accionantes, porque no ha ejercido trato discriminatorio alguno frente a los
trabajadores. Lo anterior, en razón de que la compañía ofreció el PVB a todos
los empleados de la sociedad, grupo que incluyó a los trabajadores
sindicalizados. Subrayó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite
que las empresas creen planes de beneficios y no sanciona ese simple
establecimiento. En realidad, la jurisprudencia proscribe que las empresas
establezcan la renuncia a los sindicatos como una condición para acceder a esos
beneficios.
Al mismo tiempo, advirtió que en la
empresa no existe conflicto colectivo de trabajo, de modo que no puede
celebrarse alguna negociación. Resaltó que AVIANCA no pretende desintegrar el
sindicato, pues la aceptación del PVB no implica o exige la renuncia del
sindicato. Es más, la ACDAC ha aumentado sus miembros en un 25 % desde el 30
de noviembre de 2013.
Señaló que el PVB no es un pacto
colectivo, en la medida que incumple las condiciones legales y reglamentarias
que deben tener esos acuerdos, por ejemplo los requisitos establecidos en el
Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
También, manifestó que las decisiones de
los jueces de instancia quebrantaron el principio de inescindibilidad salarial,
puesto que permitieron que los trabajadores de la empresa se beneficiaran de
varios regímenes de remuneración, situación contraria a la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, el apoderado de la empresa
consideró que no puede iniciar negociación colectiva con ACDAC, dado que se
encuentra vigente la convención de 2009-2013. Es más ese acuerdo carece de denuncia.
Resaltó que el juez de instancia erró al armonizar los artículos 468, 477 y 479
del CST, normas que regulan dos momentos distintos.
En relación con la forma, el apoderado
recordó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los solicitantes:
i) tienen otros medios de defensa de sus derechos, los cuales no fueron
agotados, como por ejemplo acudir al Ministerio del Trabajo; ii) solicitaron
prestaciones económicas, pretensiones que no son objeto de la acción de tutela;
y iii) no ven afectado su derecho al mínimo vital, en la medida que cuentan con
ingresos mensuales superiores a 10 millones de pesos. Entonces, concluyó que
esos elementos evidenciaban que la tutela no desplaza los medios ordinarios de
defensa judicial. A lo anterior, añadió que los jueces de primera instancia
aplicaron de manera errónea los precedentes jurisprudenciales con respecto a la
legitimación por activa en los sindicatos. En consecuencia, no es cierto que el
señor Jaime Hernández Sierra pueda interponer acción de tutela representando a
los miembros del sindicato sin que aporte la prueba de la manifestación de voluntad
de los actores para estos efectos. Por último, reprochó que los jueces de
instancia dieron una interpretación restringida que desconoce la naturaleza
residual de la acción de tutela, al considerar que la querella ante el
Ministerio de Trabajo no es un medio de defensa a los derechos de los accionantes.
1.5.2. Apelaciones por parte de la demandante contra las providencias que
negaron el amparo
Los demandantes se opusieron a las
sentencias que negaron la protección a sus derechos fundamentales, como quiera
que: i) los jueces no aplicaron el principio de primacía del derecho sustancial
sobre las formalidades, al exigir al presidente del sindicato el poder
individual para que ejerza la representación los derechos de los miembros de
ACDAC; ii) En la medida en que AVIANCA vulneró los derechos de los trabajadores
afiliados de la organización sindical como persona jurídica, el sindicato puede
iniciar las acciones correspondientes para representar los derechos de sus
miembros; iii) los juzgados de primera instancia omitieron analizar de fondo
las pruebas que se aportaron al proceso, de modo que concluyeron que el proceso
ordinario laboral es el medio más expedito e idóneo para la protección de los
derechos invocados; iv) la acción ordinaria laboral demora 5 años, tiempo en el
que el sindicato puede desaparecer por la deserción de sus afiliados, debido a la
intención de acceder al PVB así como sus beneficios, y v) el capitán Hernández
Sierra no incurrió en temeridad, porque los jueces de instancia excluyeron del
amparo de derechos a los pilotos que se indica participaron en dos procesos
distintos[40].
Frente al tema de fondo, los peticionarios
reiteraron los argumentos de la demanda. Agregaron que los jueces de instancia
desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que la
discriminación de los miembros del sindicato ocurre cuando el empleador niega
beneficios que son reconocidos a los trabajadores que no pertenecen a la
organización sindical.
1.6.
Sentencias de segunda instancia
La Sala reseñará las decisiones de alzada
teniendo en cuenta su decisión de primera instancia, la determinación del juez
de apelación y el fallo frente a los derechos de los solicitantes. Esas
variables dan como resultado las siguientes cuatro situaciones que se agrupan
en negación y protección de los derechos de los actores.
1.6.1. Decisiones que negaron el amparo a la protección de los derechos
de los trabajadores
1.6.1.1. Sentencias
que confirmaron los fallos de primera instancia que negaron la demanda de
tutela[41]
En estos casos, los jueces de apelación
confirmaron las providencias que negaron la protección a los derechos de los
trabajadores, porque la acción de tutela es improcedente. Ello, toda vez que:
i) en los asuntos analizados no se evidencia la posible
configuración de perjuicio irremediable, máxime cuando la asociación sindical
se encuentra en condición de negociar una nueva convención colectiva[42], los accionantes no son discapacitados[43] y el mínimo vital de las familias de
los pilotos no se ve afectada, dado que ellos continúan devengando su salario[44]; ii)
los accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su
disposición para obtener las prestaciones económicas solicitadas, como por
ejemplo acudir al tribunal de arbitramento o a la acción ordinaria[45]; y iii) en la demanda existió
temeridad con una acción de tutela anterior, la cual presentó el capitán
Hernández Sierra a nombre de la asociación sindical[46].
En relación con los cargos de fondo, los
funcionarios judiciales de apelación estimaron que AVIANCA no
atentó contra el derecho de asociación sindical, como quiera que no ha
prohibido o coaccionado a los trabajadores para que se abstengan de afiliarse a
la ACDAC[47].
De hecho, precisaron que dicha sociedad tampoco ha inducido a la desafiliación
de los miembros del sindicato. Subrayaron que la decisión de varios pilotos de
aceptar el PVB ha sido libre y propia, de modo que ellos fueron los que optaron
por renunciar al sindicato para acceder a ciertos beneficios, sin que en esa
decisión hubiese influido la compañía accionada.
Finalmente, recordaron que la Convención Colectiva
rige la relación laboral de los trabajadores sindicalizados, y en consecuencia no
pueden acceder a los beneficios que se ofrecen en otras fuentes de derecho
extralegales tal como establece la cláusula segunda 2B de ese estatuto
celebrado entre ACDAC y AVIANCA. El propio acuerdo colectivo señala que la duplicidad
de régimen salarial y prestaciones se encuentra prohibida. Entonces, son las
partes en conflicto las que pueden levantar esa restricción por medio de una
estipulación que permita a los trabajadores beneficiarse de varios estatutos de
remuneración. En ese contexto, el juez de tutela no tiene la facultad de
inmiscuirse en acuerdos colectivos y modificarlos como lo pretenden los
accionantes.
1.6.1.2. Sentencias
que revocaron los fallos de primera instancia que concedieron el amparo de los
derechos de los peticionarios, y en su lugar determinaron negar las pretensiones
de los actores[48]
En otros procesos, los juzgados de alzada
revocaron las sentencias proferidas en primera instancia que tutelaron los
derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los solicitantes, y en su
lugar negaron tales pretensiones por las siguientes razones.
De una parte, estimaron que las demandas
son improcedentes, dado que los actores no cumplieron con el requisito de
subsidiariedad, puesto que no presentaron: i) la querella ante el Ministerio de
Trabajado por los mismos hechos de la tutela, medio de defensa que protege los
derechos de los actores con independencia de que sea de carácter administrativo[49]; ii) las acciones ordinarias, las
cuales establecen que la Corte Suprema de Justicia es la corporación judicial
competente para resolver los conflictos de nivelación salarial[50].
Al mismo tiempo, advirtieron que las situaciones de los accionantes carecen del
riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que los
aviadores no ven afectado su mínimo vital y móvil[51].
Ello, porque los accionantes continúan devengando su salario, ingreso con el
que satisfacen las necesidades básicas suyas y de sus familias; y iii) en la demanda existió temeridad con una acción de tutela anterior,
la cual presentó el capitán Hernández Sierra a nombre propio[52].
De otra parte, consideraron que no es
suficiente la manifestación del accionante para entender probado que el PVB
constituye un pacto colectivo, puesto que ese acuerdo no observa los requisitos
de ley[53]. Además, afirmaron que no se demostró
que la accionada supeditara la suscripción de la oferta del plan a la
desvinculación de la asociación sindical. En contraste, los miembros de ACDAC
aumentaron en un 25% en el año 2013. Tampoco se evidenció que la empresa
ofreciera beneficios laborales únicamente a quienes no estuviesen asociados.
1.6.2. Decisiones de segunda instancia que tutelaron los derechos de los
trabajadores
1.6.2.1. Sentencias
que revocaron las decisiones de primera instancia que negaron los derechos de los
peticionarios y en su lugar, protegieron esas garantías[54]
En algunos casos, los jueces de alzada
revocaron los fallos de primera instancia, los cuales negaron las demandas
promovidas por los actores con sustento en los argumentos que se esbozan a
continuación.
Frente a los requisitos formales,
estimaron que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad,
como quiera que el asunto reviste relevancia constitucional que amerita la
intervención del juez de tutela[55]. Además, señalaron que existe
legitimación por activa por parte del capitán Hernández Sierra para representar
a los pilotos que aparecen reseñados en las demandas[56].
En relación con el fondo, los juzgados
precisaron que el PVB es un pacto colectivo, puesto que los efectos de la
oferta del plan son iguales a dichos acuerdos. Lo antepuesto, en razón de que
el trabajador que suscriba el PVB renuncia a los derechos adquiridos por la
convención colectiva de trabajo. Así mismo, advirtieron que los efectos
jurídicos del pacto colectivo se extienden a los trabajadores sindicalizados,
de modo que el empleador no puede restringir su acceso.
Concluyeron que la empresa vulneró los
derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, toda vez que
condiciona el acceso a los PVB a la renuncia de los derechos convencionales.
Ese requisito implica que la compañía evite que miembros del sindicato entren a
negociar la convención, pues no se regirán por dicho acuerdo y quedan libre de
concertación. Simultáneamente, la aceptación del PVB significa que el
trabajador asuma ciertas condiciones que afectan la organización sindical y la
convención.
Por último, aseveraron que AVIANCA viola
el derecho a la igualdad de los peticionarios, como quiera que no pueden
acceder a los beneficios de la oferta del plan hasta que no acepten las
condiciones de la empresa.
1.6.2.1.
Sentencias que confirmaron las providencias que ampararon los
derechos de los accionantes[57].
Los jueces que confirmaron las decisiones
de primera instancia, fallos que ampararon los derechos de los actores, consideraron
que la tutela era procedente y que la actuación de la empresa accionada vulneró
los derechos de los aviadores.
Los despachos de alzada discurrieron que
la tutela era procedente contra los particulares cuando existe una relación de
subordinación entre el peticionario y el accionado, situación que se presenta
en el caso sub-examine en relación con las partes del presente proceso[58]. Además, advirtieron que la empresa
accionada se equivocó al considerar que el capitán Hernández Sierra carece de
la legitimidad para solicitar la protección de los derechos de los actores[59].
Los juzgados concluyeron que el PVB está
impidiendo que el empleador llegue a un acuerdo con los pilotos sindicalizados
sobre las condiciones de trabajo. Esa discusión es necesaria con el fin de que se
produzca una convención colectiva, norma imprescindible para que exista una
controversia derivada de la interpretación y aplicación de sus cláusulas.
Entonces, los trabajadores no pueden denunciar o demandar ante los tribunales
un documento inexistente, de modo que la acción de tutela es el mecanismo
procedente para proteger los derechos de los actores. Al respecto, se consideró
que “la práctica contra la libertad de asociación sindical, no se
ejecuta solamente cuando se promueve, bajo cualquier forma la deserción de los
miembros de una agremiación de este tipo, sino también cuando se deja sin
argumentos o sin herramientas a la asociación de trabajadores, para negociar
ante el patrón”[60].
Señalaron que la adscripción al PVB impone
una barrera a que el sindicato presente un pliego de condiciones a la empresa,
toda vez que la oferta del plan ha negado la suscripción de nuevos miembros,
pues al firmar el acuerdo los pilotos no pueden tener argumentos para discutir
el clausulado de la convención.
A través de un examen de los hechos,
indicaron que la empresa discriminó a los miembros del sindicato, como quiera
que les exigió tácitamente la renuncia de la organización de trabajadores para
pertenecer al PVB. Al mismo tiempo, los empleados fueron sometidos a
diferencias salariales desfavorables, sin justificación constitucional
razonable. En especial, El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que la discusión constitucional se
concentra en que el salario de los trabajadores debe ser proporcional al cargo
desempeñado y al grado de responsabilidad. El Plan Voluntario de Beneficios
resulta ser una medida inadecuada, así como innecesaria, que configura un
perjuicio irremediable que no se compara con las ventajas que trae su
suscripción y exclusión de otros pilotos o copilotos[61].
1.7.
Pruebas relevantes del expediente
·
Copia
de la convención colectiva de trabajo acordada entre AVIANCA y ADCA 2009 -2013,
documento que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013. Además, evidencia que
en las cláusulas 2 A y B se fijó la aplicación integral del régimen colectivo
y se advierte que este es incompatible con otras fuentes de derechos, por
ejemplo otras convenciones o planes de beneficios. La convención reconoce la
aplicación del principio de favorabilidad entre las normas que rigen la relación
laboral
(Folios
4 – 38 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)
(Folios
No. 86-122 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)
(Folios
No. 58-94 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)
(Folios
No. 54-90 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)
(Folios
No. 250-286 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)
(Folios
No. 1-38 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)
(Folios
No. 2-38 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)
(Folios
No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)
(Folios
No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)
(Folios
No. 319-354 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)
(Folios
No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)
(Folios
No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)
(Folios
No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)
(Folios
No. 77-112Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)
(Folios
No. 82-118 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)
·
Copia
del plan voluntario de beneficios propuesto por la empresa AVIANCA para los
años 2009 -20013, documento que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013.
Además, evidencia que en las clausulas 3 y 4 se fijó la aplicación integral del
régimen de beneficios de ese plan. En especial, se indica que es incompatible
con otras fuentes de derechos, por ejemplo, otras convenciones o planes de
beneficios. En la cláusula 5 se reconoce que podrán acceder al PVB los pilotos
sindicalizados (depende de sus deberes en las asociaciones sindicales) y no
sindicalizados. La PVB estipula la aplicación del principio de favorabilidad, a
partir del cual la empresa tiene la obligación de revisar el plan cuando ella
reconozca a otros pilotos condiciones más favorables a los aviadores que
suscriben el presente plan.
(Folios
39 – 86 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)
(Folios
No. 124-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)
(Folios
No. 96-139 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.