T-069-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-069/12
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corporación, en múltiples
pronunciamientos sobre la materia, ha explicado que la acción de tutela se
configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los
derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de
predicarse la titularidad de una especial protección constitucional ante las
circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad
manifiesta en la que se encuentran por ser víctimas del desplazamiento forzado
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia
y funciones
De acuerdo con la Constitución y la ley, la cédula de
ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i) identificar a
las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii)
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que
propicia y estimula la democracia. La cédula de ciudadanía es un instrumento de
vastos alcances en el orden social, en la medida en que se considera idónea
para (i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y
(iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda
que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de
diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida
personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer
de la organización y funcionamiento de la sociedad. En materia de
desplazamiento forzado, la identificación o el reconocimiento de la
personalidad jurídica mediante la expedición de la cédula de ciudadanía puede
convertirse en un asunto de gran trascendencia, ya que por ser éste el único
medio idóneo para acreditar la identidad conlleva, en ocasiones, a que estos
sujetos de especial protección constitucional no puedan acceder a las ayudas de
manera eficaz u oportuna.
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA
DE EMERGENCIA-Exigencia de cédula de
ciudadanía por parte de entidad bancaria para acceder al pago
Es razonable
que una entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a
la población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las
ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar
la identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la
entrega de los beneficio. A la entidad financiera le asistía la obligación de
exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante,
la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos
de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria
presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al
desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene
el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo
con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos
o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se
considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como
al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA
DE EMERGENCIA-Vulneración por
Registraduría al demorar entrega de cédula de ciudadanía/DERECHOS DE LOS
DESPLAZADOS-Reconocimiento de la personalidad jurídica
La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera el
derecho fundamental de los desplazados al reconocimiento de la personalidad
jurídica, cuando retarda la expedición de sus documentos de identidad o sus
duplicados pretextando problemas de orden administrativo, amparándose para ello
en la entrega de una contraseña que, como bien se sabe, no cumple las funciones
atribuidas constitucionalmente a la cédula de ciudadanía. Lo anterior, en razón
de que la población desplazada se encuentra en situación de indefensión y
vulnerabilidad y, por lo tanto, demanda una atención urgente a sus necesidades
por parte de todo el aparato Estatal
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON
POBLACION DESPLAZADA-Exhortar a Banco Agrario para que brinde información
oportuna a personas desplazadas respecto a manera de solicitar documento de
identidad para acceder a pago de ayudas humanitarias.
Ante la función social que presta el Banco Agrario como
intermediario para el pago de las ayudas a los desplazados en todo el país, le
correspondía ejercer una tarea adicional consistente en brindar una orientación
oportuna a quien por su situación podrían desconocer la forma en que se debía
actuar ante la pérdida de su documento de identidad.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Entrega material de la cédula de
ciudadanía de desplazado para reclamar ayuda humanitaria
Referencia: expediente T-3225494
Acción de
tutela interpuesta por Sandra Patricia Hurtado Arboleda contra el Banco Agrario
de Colombia.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío), en la acción de tutela instaurada por Sandra
Patricia Hurtado Arboleda contra el Banco
Agrario de Colombia, sucursal Armenia (Quindío).
I.
ANTECEDENTES
La señora
Sandra Patricia Hurtado Arboleda interpone acción de tutela en contra
del Banco Agrario de Colombia, por considerar que le está vulnerando tanto a
ella como a sus tres hijos su derecho fundamental al mínimo vital, en su
especial condición de madre cabeza de familia y desplazada. Relata los
siguientes:
1.
Hechos relevantes
1.1.
Aduce que el cuatro (4) de marzo de 2011, por razones ajenas a su
voluntad, extravió su documento de identificación (cédula de ciudadanía).
1.2.
Indica que el pasado dieciséis (16) de mayo del 2011 declaró ante la
personería municipal de Armenia su condición de desplazada.
1.3.
Expresa que con el fin de que se le cancelaran unas ayudas por su
condición de desplazada y madre cabeza de familia de tres menores, se acercó al
Banco Agrario, sucursal Armenia, donde exhibió un comprobante de trámite del
documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
y la denuncia de pérdida de papeles. No obstante, el Banco Agrario no efectuó
el correspondiente desembolso.
1.4.
Informa que a pesar de que el accionado tiene conocimiento sobre su
especial situación de vulnerabilidad y del inconveniente que se le presentó con
la cédula de ciudadanía, no ha querido entregar el dinero que por derecho le
pertenece.
1.5.
En consecuencia, requiere la protección de su derecho fundamental al
mínimo vital y solicita que se ordene al Banco Agrario de Colombia que realice
la correspondiente entrega del dinero a que tienen derecho ella y sus hijos.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Banco
Agrario de Colombia sucursal Armenia (Quindío)
Mediante
escrito radicado el 25 de agosto de 2011 dio contestación, expresando que no es
procedente la acción de tutela y que no se ha conculcado ningún derecho, garantía
o interés jurídico ya que, de una parte, su labor es de mero intermediario, y
de otra, para poder realizar cualquier pago correspondiente a una ayuda
humanitaria debe verificar el cumplimiento de los requisitos contentivos en el
convenio suscrito con Acción Social, para lo cual es indispensable tener
plenamente identificado el beneficiario del giro mediante la presentación de la
cédula de ciudadanía.
Solicita la
desvinculación de la entidad, toda vez que no se ha ocasionado una vulneración
a los derechos fundamentales invocados por la petente.
3. Decisión
objeto de Revisión
El Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío), en providencia del 29 de agosto
de 2011, niega por improcedente la solicitud de amparo.
Dentro de su argumentación el
Juez resalta que pese a que la accionante perdió su documento de identidad el 4
de marzo de 2011, únicamente solicitó su trámite ante la Registraduría en
agosto de 2011, es decir, cinco meses después.
Adicionalmente, sostiene que en
ningún momento se acreditó que la accionante hubiese llevado a cabo las
diligencias posteriores a la pérdida del documento, ni agotó otros mecanismos
ante la entidad accionada, tales como el derecho de petición o incluso una
solicitud de intermediación a acción social para que se le entregara el dinero.
Por el contrario, indica que la petente acudió inmediatamente a la acción de
tutela sin tener en cuenta su carácter subsidiario.
4.
Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Copia de comprobante expedido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en el que se constata que el documento número 1.113.***.***,
perteneciente a la señora Sandra Patricia Hurtado Arboleda, se encuentra en
trámite.[1]
·
Copia de carné expedido el 4 de noviembre de 2005 por la alcaldía
de Palmira (Valle), en el que se identifica a la accionante como beneficiaria
de programas sociales, con fecha de vencimiento del 4 de octubre de 2008.
·
Copia de denuncia de pérdida de documentos, presentada por la
señora Sandra Patricia Hurtado Arboleda el día 16 de mayo de 2011.[2]
·
Documento de la Registraduría Nacional que acredita la entrega
del documento de identidad número 1.113.***.*** a su titular el día 23 de
agosto de 2011.
5. Trámite
procesal en revisión y vinculación de la Registraduría Nacional del Estado
Civil
Esta
Corporación mediante auto del 30 de enero de 2012, dispuso la
vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, e igualmente
requirió información sobre el trámite de solicitud de la cédula de ciudadanía de
la señora Sandra Patricia Hurtado Arboleda.
De igual
modo, se instó al Banco Agrario de Colombia, sucursal Armenia (Quindío), para
que informara si ya se había realizado el desembolso del dinero reclamado por
la señora Sandra Patricia Hurtado Arboleda.
Mediante
escrito allegado el 14 de febrero de 2012, informó que la señora Sandra
Patricia Hurtado Arboleda realizó la solicitud de su cédula de ciudadanía el día
5 de agosto de 2011 y se le hizo entrega del documento el día 23 del mismo mes.
En esa medida, solicita que se desvincule a la entidad del presente asunto e
igualmente se declare la configuración de un hecho superado por carencia actual
de objeto.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Esta Corte
es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los
problemas jurídicos
Conforme
a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión resolver
los siguientes problemas jurídicos:
1.
Si se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer
desplazada y su núcleo familiar, cuando la entidad financiera encargada del
pago de las ayudas se niega a entregar el dinero, ante la omisión en la
presentación de la cédula de ciudadanía.
2.
Si la Registraduría Nacional del Estado Civil incurre en una vulneración
de los derechos fundamentales a la igualdad y al reconocimiento de la
personalidad jurídica de una persona víctima del desplazamiento forzado, al
expedirle el documento de identidad 18 días después de haber sido solicitado.
Para
resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes
asuntos: (i) la acción de tutela como
mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la
población en situación de desplazamiento forzado; (ii) la cédula de ciudadanía
(importancia y función) y la necesidad en su exigencia por una entidad bancaria
para acceder al pago de ayudas humanitarias. Por último, (iii) entrará a
analizar el caso concreto.
3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar
los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento
forzado. Reiteración de jurisprudencia[3]
Esta Corporación, en múltiples
pronunciamientos sobre la materia, ha explicado que la acción de tutela se
configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los
derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de
predicarse la titularidad de una especial protección constitucional ante las
circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad
manifiesta en la que se encuentran por ser víctimas del desplazamiento forzado.
En tal sentido, la Corte ha
manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho
exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la
jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de
amparo constitucional[4].
Sobre este aspecto ha señalado:
“Debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita
ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición,
la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”.
[5]
En este orden
de ideas, para la Corte, dada la situación de acentuada exclusión y
vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado
interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de
proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza es
la acción de tutela.
4. La
cédula de ciudadanía (importancia y función) y la necesidad en su exigencia por
la entidad bancaria para acceder al pago de ayudas humanitarias a la población
desplazada
4.1. De acuerdo con la
Constitución y la ley, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones
particularmente diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los
ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia[6].
En términos jurídicos, la
identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una
persona con arreglo a las previsiones normativas. La cédula cuenta como prueba
de la identificación personal que acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En tales condiciones, este documento se convierte en el medio idóneo
y por regla general irremplazable para lograr el aludido propósito.
Adicionalmente, la cédula de
ciudadanía constituye un medio idóneo para acreditar la “mayoría de
edad”, es decir, el estado en que se alcanza la capacidad civil,
circunstancia que según el legislador demuestra que la persona ha logrado la
plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus
derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
De otra parte, la cédula tiene un
rol muy importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se
ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del
artículo 99 de la Constitución, es la “...condición previa e indispensable
para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción”.
La ciudadanía es, entonces,
el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a
su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser
elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos,
movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y
difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en
defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar
cargos públicos, administrativos u otros (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
En resumen, la cédula de
ciudadanía es un instrumento de vastos alcances en el orden social, en
la medida en que se considera idónea para (i) identificar cabalmente a
las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de
los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al
que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que
trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos
para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y
funcionamiento de la sociedad.[7]
4.2.
Ahora bien, en materia de desplazamiento forzado, la identificación o el
reconocimiento de la personalidad jurídica mediante la expedición de la cédula
de ciudadanía puede convertirse en un asunto de gran trascendencia, ya que por
ser éste el único medio idóneo para acreditar la identidad conlleva, en
ocasiones, a que estos sujetos de especial protección constitucional no puedan
acceder a las ayudas de manera eficaz u oportuna. Al respecto esta corporación,
en la Sentencia T-025 de 2004, expresó lo siguiente:
“El
problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual
tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas
poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la
Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que
debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es
lógico, por los funcionarios del Estado”[8];
(b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad
política colombiana”[9];
y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría
la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente
tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración
de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria
y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de
colombianos”[10].
También ha
resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de
familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a
abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional”[11]
para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de
vulnerabilidad[12],
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos
fundamentales[13]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado”[14].
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la
agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber
de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”[15],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional.
Entre los
derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados
por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte
ha señalado los siguientes:
(…)
16. El
derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento
la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como
desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de
los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son
separados de sus familias.[16]
El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se
encuentra expresamente consagrado en el Principio rector 20.”
Es
por ello que esta corporación ha sido enfática en señalar que, en aquellos
eventos en los que la Registraduría Nacional del Estado Civil demora sin
justificación alguna la expedición del documento de identidad, incurre en una
violación del derecho fundamental a la personalidad jurídica, o por ejemplo el
mínimo vital a un núcleo familiar, cuando por la ausencia de la entrega de la
cédula de ciudadanía se le niega la oportunidad a los desplazados de acceder
eficazmente al pago de ayudas humanitarias. Sobre el particular la Sentencia
T-964 de 2001 expresó:
“La no
expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber
constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre
otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar
plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las
actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la
posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines
esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los
cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual
lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de
manera directa al ciudadano y a la sociedad”.
De igual modo, la Corte ha
indicado que la contraseña que se expide para acreditar el trámite del
documento de identidad o su duplicado no cumple con esta función y, por tanto,
no puede servir de pretexto para dilatar el trámite correspondiente. En el
citado pronunciamiento manifestó:
“Si bien es cierto, la
Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos
eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede
de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud
la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos
trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña
o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la
regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que
atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos
los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas
constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula
lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado
ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la
satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.
“Podría
pensarse que como lo afirma la entidad demandada, la excesiva demora en esos
trámites se debe al proceso de modernización por el que atraviesa, y cuyo fin
último, es obtener un documento que ofrezca seguridad. Sin embargo, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente
(art. 120 CP), encargado de la identificación de las personas, no puede
abandonarse a ese argumento, porque el desorden administrativo de las entidades
públicas no puede ser un argumento constitucionalmente aceptado por esta
Corporación, cuando existen derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad (art. 86 CP).
“3.2. Esta
Corporación en sentencia T-532 de 21 de mayo de 2001, (…) al analizar las
tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil, por los mismos hechos de las que ahora se estudian, exhortó a la
entidad demandada para la implementación de una política que permitiera la
oportuna prestación del servicio público de cedulación”.
4.3.
Las consideraciones precedentes permiten a la Corte sostener lo siguiente:
(i)
Es razonable que una entidad financiera exija la presentación de la
cédula de ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder
acceder al pago de las ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e
irremplazable para acreditar la identificación y de paso brindar seguridad
a los desplazados en cuanto a la entrega de los beneficios.
(ii)
La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera el derecho
fundamental de los desplazados al reconocimiento de la personalidad jurídica,
cuando retarda la expedición de sus documentos de identidad o sus duplicados
pretextando problemas de orden administrativo, amparándose para ello en la
entrega de una contraseña que, como bien se sabe, no cumple las funciones
atribuidas constitucionalmente a la cédula de ciudadanía. Lo anterior, en razón
de que la población desplazada se encuentra en situación de indefensión y
vulnerabilidad y, por lo tanto, demanda una atención urgente a sus necesidades
por parte de todo el aparato estatal[17].
5.
Análisis del caso concreto
5.1. En esta
ocasión corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental
al mínimo vital invocado por la accionante cuando el Banco Agrario de Colombia
le exigió la presentación de la cédula de ciudadanía para efectuar el
correspondiente pago por concepto de ayuda a la población desplazada.
De igual
modo, se debe establecer si el término de expedición de la cédula de ciudadanía
de la señora Sandra Patricia Hurtado Arboleda fue razonable o si por el
contrario la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en la vulneración
del derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad jurídica.
5.2. Sobre
el primer interrogante, esta Sala concluye que a la entidad financiera le
asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en
particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía
para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida,
era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la
entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en
que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación
personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de
su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la
prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda
seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las
probabilidades de ser suplantada.
Pese a
que es claro que no es desproporcionado que el Banco Agrario exija la
presentación de la cédula de ciudadanía a las personas que manifiestan
pertenecer a la población desplazada, y en consecuencia, no se evidencia una
vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala
advierte que la señora Sandra Patricia Hurtado Hurtado Arboleda merece especial
protección, pues resiste una triple condición de vulnerabilidad al ser mujer,
desplazada y madre cabeza de familia. En esa medida, ante la función social que
presta el Banco Agrario como intermediario para el pago de las ayudas a los
desplazados en todo el país, le correspondía ejercer una tarea adicional consistente
en brindar una orientación oportuna a quien por su situación podrían desconocer
la forma en que se debía actuar ante la pérdida de su documento de identidad.
Por
tanto, la Sala exhortará a dicha entidad para que en adelante brinde una
información adecuada y oportuna sobre el trámite a seguir para la solicitud y
entrega de la cédula de ciudadanía a sujetos de especial protección
constitucional.
5.3. De
otra parte, la Sala entrará a analizar si el término de expedición de la cédula
de ciudadanía de la señora Sandra Patricia Hurtado Arboleda fue adecuado o si,
por el contrario, la Registraduria Nacional del Estado Civil incurrió en una
demora excesiva frente a la solicitud del documento.
Al
respecto la Sala advierte que, mediante escrito allegado a esta corporación el 14
de febrero del año en curso, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó
lo siguiente:
“Con el
mayor comedimiento, en atención al trámite de Amparo Constitucional de la
referencia y con el fin de ofrecer efectiva solución a la especial situación
presentada por el accionante, me permito comunicale que:
La señora
SANDRA PATRICIA HURTADO ARBOLEDA solicitó Duplicado de la cédula de ciudadanía
núm. 1.113.***.*** el 5 de agosto de 2011 en la Registraduría Especial
del Estado Civil de Palmira-Valle del Cauca.
Consultada la
Herramienta Logistica de Entrega de Documentos HLED y el archivo Temporal MTR,
bases de datos que permiten conocer el estado de producción y envío de los
documentos, se concluyó que la cedula de ciudadanía núm 1.113.***.*** a nombre
de SANDRA PATRICIA HURTADO ARBOLEDA, fue remitida mediante LMU 029016el día 10
de agosto de 2011 a las instalaciones de la Registraduria Especial del estado
Civil de Armenia- (Quindio).
Igualmente
logró establecerse que la cédula de ciudadanía núm. 1.113.***.***.a nombre de
Sandra Patricia Hurtado Arboleda, fue reclamada por su titular el día 23 de
agosto de 2011.” (Subrayado
fuera del texto)
Lo
anterior significa que una vez la señora Sandra Patricia Hurtado realizó la
solicitud del documento de identificación, y la reclamó sólo a los 18 días
calendario, lo cual evidencia que se actuó con diligencia y por el contrario,
no se incurrió en ningún momento en la vulneración del derecho fundamental a la
personalidad jurídica de la petente.
En
consecuencia, de acuerdo con la información allegada, la Sala advierte que la
situación de hecho que origió la presunta vulneración o amenaza de los derechos
invocados ha sido superada con la entrega material de la cédula de ciudadanía.
Por tanto, como la eventual orden a impartir resultaría inocua, la acción de
tutela deja de ser el instrumento idóneo ante la inexistencia de un objeto
jurídico sobre el cual proveer.
5.4. Así
las cosas, esta Sala procederá a revocar la decisión del juez de instancia,
respecto a la negativa en la protección de los derechos fundamentales invocados
por la accionante. Sin embargo, como se advirtió en el fundamento 5.2., se
exhortará al Banco Agrario de Colombia sucursal Armenia (Quindío), para que en
adelante brinde información oportuna sobre el trámite de solicitud de la cédula
a las personas en condición de desplazamiento.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política.
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR
la carencia actual de objeto, en los términos explicados en la parte
considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Conocimiento de Armenia (Quindío), en providencia del 29 de agosto de 2011,
dentro de la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Hurtado Arboleda
en contra del Banco Agrario de Colombia, sucursal Armenia (Quindío).
TERCERO.-
EXHORTAR al Banco Agrario de Colombia, sucursal Armenia (Quindío), a que en
adelante brinde información oportuna a las personas en situación de
desplazamiento sobre la manera en que pueden solicitar el documento de
identidad para poder acceder al pago de las ayudas humanitarias de manera
eficaz.
LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver folio 3 del cuaderno de instancia.
[2] Ver folio 5 del cuaderno de instancia.
[3] Al respecto, ver entre otras,
las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003,
T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006,
T-496 de 2007 y T-821 de 2007.
[4] Ver, entre otras, las sentencia, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo
4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de
2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821
de 2007.
[5] Sentencia T- 086 de 2006.
[6] Sentencia C-511 de 1999.
[7] Confróntese con la sentencia C-511 de 1999.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados
en un predio. Mientras se lograba la ejecución del acuerdo, se propone el
alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a
los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de
orden público, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para
evitar problemas de orden público, incluida la limitación a la circulación de
los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicación de los
campesinos de Bellacruz.
[9]
Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000.
[10]
Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002.
[11] T-1346 de 2001. En la
sentencia T-268 de 2003 se acogió la definición de desplazados que consagran
los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.
[12]
Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados
por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia
T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que
provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i)
la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida
del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la
mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la
propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como
el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por
otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad
de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el
alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se
subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de
este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[13]
Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.
[14]
Corte Constitucional, sentencia SU-1150 de 2000. En esta tutela se acumulan
tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la
violencia compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo
de propiedad de Corvide y que
iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se
les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de
atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una
familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para
tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas
en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el
argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo
podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también
unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y
haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de
vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue
finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para
vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos
requisitos.
[15]
Sentencia T-215 de 2002.
[16] En la sentencia T-215 de 2002, la Corte rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de los menores lo hicieran
sus padres o representantes legales, en razón a que ese tipo de condiciones
dificultan el acceso a los programas de atención a la población desplazada. “Con
esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han perdido a
sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se
encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos
en el registro nacional de desplazados por no tener quién los represente. Es
claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los
desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un
obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos.”.
[17] Ver sentencias T-268 y T-669 de 2000, T-025 de 2004, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.