T-069-11
Sentencia T-069/11
Sentencia T-069/11
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de implementos no incluidos en el POS, a
paciente insulinodependiente
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer
capacidad económica y concepto de carga soportable
Referencia: expediente T-2.803.842
Acción de tutela instaurada por Luís Miguel Díaz Cubides contra Medicol
Salud U.T.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero
de dos mil once (2011)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, en
la acción de tutela instaurada por Luis Miguel Díaz Cubides contra Medicol
Salud U.T.
I.
ANTECEDENTES
1.
1. HECHOS
1.
El actor padece de diabetes mellitus tipo 2 y es insulinodependiente.
Además, sufre de trastorno de ansiedad y de depresión[1].
2.
Se encuentra afiliado al régimen de excepción en salud del magisterio a
través de la unión temporal Medicol Salud U.T, de la cual hace parte la empresa
Servimédicos[2].
3.
Mediante derecho de petición de mayo 28 de 2010, el actor solicitó a
Servimédicos la entrega de “un medidor de eglucometrias con sus respectivas
tiras y las agujas para la aplicación de la insulina astarto flex pen x 300
U.I, la cual debo aplicarme 4 unidades diarias y la insulina lispro + proteína
mix 25 una aplicación antes del desayuno y otra antes de la comida. Las
eglucometrias las debo hacer 15 minutos antes del desayuno y 2 horas después,
igualmente 15 minutos antes del almuerzo y 2 horas después del almuerzo, en la
tarde 15 minutos antes de la comida y 2 horas después”[3].
Esa solicitud se basa en una fórmula médica y en una orden de exámenes firmadas
por un médico adscrito a Servimédicos[4].
4.
La señora Gloria Elvira Morato Corzo, Coordinadora Médica de
Servimédicos – Medicol Salud Unión Temporal, respondió negativamente la
petición elevada por el actor en la medida en que “de acuerdo a los pliegos
de condiciones para la contratación de los servicios de salud vigentes, se
encuentran como exclusiones (5.4) el suministro de tirillas para glucometrias,
lancetas, jeringas”[5].
5.
El actor afirma en el escrito de tutela que como no cuenta con los recursos
necesarios para sufragar ni el costo de las jeringas ni el de las tirillas, se
ha visto obligado a “reutilizar y racionar las últimas [jeringas]
suministradas por Medicol Salud, utilizando varias veces una misma aguja hasta
para la insulina rápida y por salud estas deben ser utilizadas una sola vez”[6].
Además, manifiesta que la falta de las tirillas pone en riesgo su salud, “pues
ante la carencia de estos elementos, me resulta imposible practicarme la
glucometria, desconociéndose (…) diariamente como se encuentra mi nivel de
azúcar, presumiéndolo a través de mis síntomas diarios, sin saber a ciencia
cierta el verdadero nivel de azúcar”[7].
6.
Por esos motivos, instauró acción de tutela con el objetivo de obtener
la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo
vital.
1.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El representante
legal de Servimédicos LTDA manifestó que la atención en salud del peticionario
se rige por la Ley 91 de 1989, pues según el artículo 279 de la Ley 100 de
1993, los docentes se encuentran excluidos de la aplicación de dicha ley.
Adicionalmente,
señaló que los argumentos esbozados por el actor en el escrito de tutela “y
fincados en la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso concreto, por cuanto
MEDICOL SALUD no es una EPS, es una UNIÓN TEMPORAL de la cual hacemos parte y
(…) no tiene personería jurídica”[8].
Por otro lado,
afirmó que, dado su carácter subsidiario, la acción de tutela no era procedente
para resolver conflictos derivados de la actividad contractual, pues para eso
existían otros medios de defensa judicial ordinarios.
Finalmente,
concluyó que no se le había vulnerado ningún derecho al peticionario porque “se
le ha suministrado todo el tratamiento integral que ha requerido (…) Sin
embargo, (…) dentro de las coberturas establecidas dentro del régimen del
magisterio, no se establece el suministro” de los elementos solicitados por
el actor.
1.3.
DECISIÓN QUE SE REVISA
Mediante
providencia de 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, negó el amparo de
los derechos invocados por el actor al considerar que la entidad demandada no
los había vulnerado, pues los elementos solicitados por el actor se encuentran
excluidos de la cobertura del régimen del magisterio.
Esta
providencia no fue impugnada.
1.4.
ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto
de tres (3) de diciembre de 2010, el magistrado sustanciador ordenó:
“Primero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al
señor Luis Miguel Díaz Cubides, ubicado en la Calle 34B No. 13 – 31 Este,
Multifamiliares Santa Catalina, Villavicencio, Meta, para que en el término de
cuatro (4) días contados a partir de la notificación del presente auto,
responda las siguientes preguntas y, de ser posible, anexe los documentos que
soportan sus respuestas:
1) ¿Cómo está conformado su grupo familiar? Anexe acta de
matrimonio de existir, prueba de la unión marital de hecho de existir,
certificados de nacimiento del núcleo familiar etc.
2) ¿Cuántas personas tiene a su cargo?
3) ¿Cuáles bienes muebles e inmuebles son de su
propiedad?
4) ¿Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?
Discrimínelos con precisión. Anexe desprendibles de pago etc.
5) ¿Son sus ingresos los únicos de su núcleo familiar?
6) Anexe la orden médica con base en la cual presentó el
derecho de petición ante Servimédicos Ltda., el día 28 de mayo de 2010,
solicitando un medidor de glucometría con sus respectivas tirillas.
Para responder estas preguntas, el peticionario deberá
tener en cuenta que si falta a la verdad, incurre en el delito de fraude
procesal, consagrado en el artículo 453 del C.P.[9].
Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique a
Médicos Asociados S.A., ubicada en la Cra. 27 No. 17 A – 44, Bogotá D.C., del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el día veintinueve
(29) de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes
con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio (Fl. 23 y 24, Cuaderno 2),
adjuntando copia de ésta para que la sociedad notificada se entienda vinculada
a este proceso de tutela y con el fin de que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la citada providencia, se
pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de
amparo.
Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique a
Colombiana de Salud S.A., ubicada en la Cra 9 No. 26 – 99, barrio Maldonado,
Tunja, Boyacá, del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el
día veintinueve (29) de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio (Fl.
23 y 24, Cuaderno 2), adjuntando copia de ésta para que la sociedad notificada
se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que
se funda la solicitud de amparo”[10].
Por fuera del
término legal, el actor informó a este despacho que su núcleo familiar,
compuesto por su esposa y sus dos hijas mayores de edad, desempleadas, depende
económicamente del salario que percibe “como docente en grado trece del
escalafón nacional docente el cual en este momento está en $2.064.332 pesos”[11].
Por otra
parte, señaló que de ese sueldo, por nómina le retienen: $779.162 pesos por
concepto de libranza de crédito con el Fondo de Empleados Oficiales del
Departamento del Meta (en adelante Feceda), $123.860 por concepto de aporte a
Feceda, $165.120 por concepto de aporte al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y $20.000 por concepto de aporte al Fondo de Solidaridad del
Magisterio[12]. De allí que de ese
sueldo, reciba $975.590 pesos mensuales.
Adicionalmente,
el actor demostró, mediante las facturas de los servicios públicos
domiciliarios, que paga aproximadamente $25.000 pesos mensuales por el servicio
de energía eléctrica[13], $19.000 pesos por los
servicios de gas y aseo[14], $36.000 pesos por el
servicio de acueducto y alcantarillado[15] y, finalmente, $70.000
pesos mensuales por el servicio telefónico[16].
Además, señaló
que se gasta $476.611 pesos en tarjeta de crédito con la que compra “las
tiras y (…) el mercado”[17] y $50.000 pesos
en gasolina para la moto que tiene.
Por otra
parte, afirmó que es propietario de una “casa ubicada en la manzana C#16
multifamiliar Santa Catalina y el 50% de un lote ubicado en la vereda la Cecilita
del municipio de Acacias que tiene una extensión de 6.500 metros”[18].
Finalmente, el
actor señaló que no encontró la prescripción médica con base en la cual
solicitó el glucómetro y las tiras a la entidad demandada[19].
Por su parte,
el abogado de gestión jurídica de Médicos Asociados S.A., aseguró que Medicol
Salud U.T. es una unión temporal integrada por las IPS Colombia de Salud S.A.,
Servimédicos y Médicos Asociados S.A, quienes, en virtud del contrato No.
1122-17-08, suscrito con la Fiduprevisora S.A., prestan los servicios de salud
a los docentes.
Por otra
parte, afirmó que “Servimédicos es la entidad prestadora de servicios de
salud del señor Luis Miguel Díaz Cubides, entidad que (…) es la responsable de
generar asistencia en salud a los usuarios ubicados en el Departamento de Meta”[20].
En esta medida, concluyó que “la acción de tutela ha debido dirigirse
contra la misma y no contra Médicos Asociados S.A.”[21].
Por último, el
apoderado judicial de Colombiana de Salud S.A., contestó el escrito de tutela
solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción debido a la
inexistencia de un perjuicio irremediable y de una violación del derecho a la
salud.
Así, manifestó
que, de conformidad con la sentencia T- 001 de 2008 de esta Corporación, cuando
se le receta a un paciente un medicamento o procedimiento no incluido en el POS[22],
éste debe subvencionarlo a menos de que demuestre que no tiene la capacidad
económica para hacerlo.
Como en el
caso concreto el actor no demostró su incapacidad de pago, la IPS Servimédicos
no vulneró su derecho a la salud, pues de acuerdo al apartado 5.4 del pliego de
condiciones de “Contratación de los servicios de salud para los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en
el territorio nacional. Convocatoria Pública – Selección abreviada No. 001 de
2008. (…) Plan de Atención en Salud para el Magisterio”[23],
los “glucómetro[s], [las] tirillas para glucómetro y [el] calzado
ortopédico”[24], se encuentran
excluidos de dicho plan.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente
de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de veintidós
(22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección
Número Nueve.
2.2.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
1.
La Sala estima que, en este caso, se plantea el siguiente problema
jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas el derecho a la salud de una
persona al negarle la entrega de unos implementos médicos, ordenados por su
médico tratante, debido a que no se encuentran dentro del plan de beneficios al
cual está afiliada?
2.
Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterará
los requisitos que se deben cumplir para que se ampare el derecho a la salud,
cuando el paciente requiere un servicio no incluido en el plan de salud
(2.2.1). Luego, estudiará las reglas probatorias aplicables para establecer la
capacidad económica del accionante y se pronunciará sobre el concepto de carga
soportable, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación (2.2.2). En una
tercera parte, analizará la jurisprudencia aplicable cuando el servicio de
salud que se solicita es la entrega de insumos que no están ni incluidos ni
excluidos explícitamente del plan de salud y que son necesarios para el suministro
de un medicamento que sí se encuentra incluido (2.2.3). Finalmente, en una
última parte, resolverá el caso concreto (2.2.4).
2.2.1
Requisitos jurisprudenciales para que se ampare el derecho
fundamental a la salud, cuando el paciente solicita un servicio de salud no
incluido en el plan de salud. Reiteración de jurisprudencia.
3.
El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la
Constitución Política[25]. De ese precepto
constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotación: es un
derecho fundamental y un servicio público[26]. En tal sentido, todas
las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, servicio que el
Estado debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[27].
4.
En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en
principio, toda persona tiene derecho a que exista un sistema que le permita
acceder a los servicios que requiera, sin importar si éstos se encuentran
excluidos o no del plan de salud, cuando se “requieran con necesidad”[28].
Así, en la sentencia T- 760 de 2008, mediante la
cual se resolvieron varios casos en los que se les negó el acceso a los
servicios de salud a los peticionarios, esta Corporación reiteró que se
desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio
excluido del POS o del plan de beneficios, cuando: i) la falta del servicio
amenaza o vulnera los derechos a la salud y a la vida del paciente; ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que no esté excluido del plan médico;
iii) el servicio fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio y, finalmente, iv) el paciente ni tiene
la capacidad económica para sufragar el costo del servicio, ni puede acceder a
él por otro plan distinto del que sea beneficiario.
De esta manera, cuando se cumplen los requisitos
antes señalados, la persona requiere el servicio con necesidad y, en esta
medida, su falta de prestación vulnera su derecho a la salud.
5.
Por lo tanto, el juez de tutela debe analizar las circunstancias
concretas del caso para determinar si la persona requiere con necesidad o no el
servicio negado por la entidad responsable. Adicionalmente, debe hacer ese
análisis teniendo en cuenta la condición del paciente, la enfermedad padecida y
el servicio requerido[29].
2.2.2
Determinación de la capacidad económica en el caso concreto.
Reglas probatorias para establecer la capacidad económica. El concepto de carga
soportable. Reiteración de jurisprudencia.
6.
En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado cuándo se
entiende que una persona carece de recursos, y cómo se prueba tal condición.
7.
De esta manera, se ha definido la incapacidad de pago como aquella
situación en la que la persona no tiene los recursos para sufragar el costo del
servicio o cuando, aún teniéndolos, su pago tiene la potencialidad de afectar
desproporcionalmente su estabilidad económica.
Por eso, en algunas oportunidades, esta Corporación
ha tutelado el derecho a la salud debido a que se trata de un servicio
requerido constantemente y cuyo costo supera la mitad de los ingresos del
paciente. Por ejemplo, en la sentencia T-1066 de 2006, citada en la sentencia
T-760 de 2008[30], la Corte resolvió que
una persona con ingresos mensuales de $3.600.000 pesos, no tenía la capacidad
de pago para sufragar unas medicinas con un valor de $2.000.000 de pesos
mensuales. Sin embargo, de acuerdo a la sentencia T-760 de 2008 antes citada, “la
Corte no ha concedido la tutela en ciertos eventos, así el costo del servicio
fuera cercano a la quinta parte de los ingresos de la persona”. En efecto,
en la sentencia T-059 de 2007, la Corte resolvió negar el amparo del derecho a
la salud de una señora de 59 años de edad, cotizante, con ingresos anuales de
$13.644.000, quien requería un servicio de salud cuyo costo anual ascendía a
$2.500.000 pesos (alrededor del 20% de los ingresos de la paciente).
De esta manera, la jurisprudencia de esta
Corporación ha concluido que cuando la carga de sufragar el servicio excluido
del plan de salud es soportable, no procede la tutela del derecho a la salud[31].
8.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-638 de 2003[32],
citada en la sentencia T-760 de 2008, las reglas probatorias para establecer la
capacidad económica son las siguientes: i) no existe tarifa legal por lo que la
incapacidad económica del accionante puede ser probada por cualquier medio; ii)
existe una inversión de la carga de la prueba en cabeza de las EPS, ARP o IPS
demandadas, de manera que si el actor afirma no contar con el dinero suficiente
para costear el servicio, corresponde a esas entidades demostrar lo contrario;
iii) si es necesario, el juez de tutela debe decretar pruebas para comprobar la
incapacidad de pago alegada; iv) ante la ausencia de otros medios probatorios,
se pueden considerar ciertos hechos como el desempleo, la afiliación al sistema
en calidad de cotizante o de beneficiario, la condición de sujeto de especial
protección etc., para demostrar el estado económico de la persona, siempre y
cuando tales hechos no hayan sido controvertidos por el demandado.
9.
En consecuencia, existen dos hipótesis en las que la Corte ha entendido
que el paciente no tiene capacidad de pago. Así, cuando se analizan las
condiciones concretas del caso examinado y se concluye que la persona no cuenta
con los recursos para sufragar el servicio o cuando su pago afecta
desproporcionalmente su estabilidad económica, procede el amparo del derecho a
la salud. En todo caso, la carencia de medios probatorios allegados al proceso
para determinar esa incapacidad, no justifica la negación de la tutela en la
medida en que, por un lado, existe una inversión de la carga de la prueba y,
por otro lado, el juez debe decretar las pruebas necesarias para determinar la
veracidad o no de las afirmaciones del actor.
2.2.3
Insumos ni incluidos ni excluidos explícitamente en los planes
obligatorios de salud, necesarios para el suministro de un medicamento
incluido. Reiteración de jurisprudencia.
10.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si los planes de
salud incluyen un medicamento, los insumos o aditamentos necesarios para que
éstos sean suministrados, deben ser entregados al paciente, siempre y cuando no
estén explícitamente excluidos. En efecto, autorizar la entrega de un medicamento,
sin autorizar la entrega de los elementos necesarios para proveerlos, implica
prestar una atención en salud inadecuada.
Esta fue la regla aplicada en la sentencia T-770 de
2008. En esa oportunidad, en la que se analizó un caso similar al estudiado en esta
sentencia, el actor solicitó la entrega de unas jeringas para inyectarse la
insulina recetada por su médico tratante, pues padecía de diabetes mellitus.
Sin embargo, la Dirección Nacional de Sanidad Militar, se negó a otorgarle
dichas jeringas debido a que el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para
el Servicio de Salud no las incluía. Sin embargo, la Corte decidió tutelar el
derecho a la salud y ordenar a la entidad demandada suministrar las jeringas
necesarias para la aplicación de la insulina, de conformidad con lo establecido
en la orden médica allegada al proceso, en la medida en que esa droga sí se
encontraba incluida y las jeringas no estaban expresamente excluidas del plan
de salud[33].
11.
Por lo tanto, si un elemento no está expresamente excluido del plan de
beneficios de salud correspondiente y se necesita para la prestación de un
servicio de salud que sí está incluido, se viola el derecho a la salud si se
niega su entrega.
2.2.4
Solución del caso concreto
12.
El ciudadano Luis Miguel Díaz Cubides, instauró acción de tutela en
contra de Medicol Salud EPS, con el objetivo de obtener la protección de su
derecho fundamental a la salud, que habría sido vulnerado debido a que la
entidad demandada se negó a proporcionarle un glucómetro con sus respectivas
tiras y unas agujas para inyectarse insulina.
13.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, en el caso
concreto, se encuentran probados los siguientes hechos: i) el actor está
afiliado, en calidad de cotizante[34], al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Medicol Salud U.T., entidad
integrada por las IPS Colombia de Salud S.A., Servimédicos y Médicos Asociados
S.A, en virtud del contrato No. 1122-17-08, suscrito con la Fiduprevisora S.A;
ii) el peticionario se desempeña como docente de español[35],
padece de diabetes mellitus tipo 2 y es insulinodependiente[36];
iii) en consecuencia, solicitó, con base en una fórmula médica y en una orden
de exámenes, ambas firmadas por el médico Oscar Rosero, adscrito a Servimédicos[37],
la entrega de un glucómetro con sus respectivas tiras y las agujas necesarias
para inyectarse insulina[38]; iv) dicha solicitud fue
negada debido a que, de acuerdo al apartado 5.4 del pliego de condiciones de “Contratación
de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional.
Convocatoria Pública – Selección abreviada No. 001 de 2008. (…) Plan de
Atención en Salud para el Magisterio”[39], los glucómetros y sus
respectivas tiras se encuentran excluidos del plan de atención del régimen de
excepción; v) adicionalmente, de acuerdo a ese mismo documento, las jeringas no
se encuentran expresamente excluidas del plan de salud correspondiente[40].
14.
Teniendo en cuenta estos hechos, lo primero que la Sala concluye es que
la entidad demandada vulneró el derecho a la salud del demandante al negarse a
entregarle las jeringas requeridas para inyectarse la insulina.
Así, en el caso concreto, las jeringas solicitadas
por el actor: i) fueron ordenadas por un médico adscrito a la entidad
demandada; ii) son necesarias para inyectarse la insulina prescrita por ese
mismo médico y, finalmente; iii) no se encuentran explícitamente excluidas del pliego
de condiciones de “Contratación de los servicios de salud para los afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios
en el territorio nacional. Convocatoria Pública – Selección abreviada No. 001
de 2008. (…) Plan de Atención en Salud para el Magisterio”[41].
De manera que, en este caso, se cumplen los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea procedente el amparo del
derecho constitucional a la salud y se ordene a la entidad demandada la entrega
de dichos implementos.
15.
Por otra parte, se debe determinar si la entidad de salud accionada
vulneró el derecho a la salud del actor, al negarse a entregarle un glucómetro
con sus respectivas tiras.
En esta medida, corresponde a la Sala establecer
si, en el caso concreto, se cumplen los cuatro requisitos exigidos
jurisprudencialmente para que se pueda ordenar la prestación de un servicio
excluido del plan de beneficios, como es el caso de dichos elementos[42].
En primer lugar, teniendo en cuenta que el paciente
es insulinodependiente, la falta del glucómetro y de sus respectivas tiras
supone una amenaza de los derechos a la vida y a la salud de la persona, pues
se trata de elementos necesarios para ejercer un control estricto sobre el
nivel de azúcar en la sangre lo que, a su vez, permite ajustar la dosis de
insulina y evitar que se caiga en un coma diabético.
En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas
allegadas al expediente, no existe otro elemento para medir el nivel de azúcar
en la sangre que se encuentre incluido en el plan de salud que cobija al actor.
En tercer lugar, en el expediente obra prueba que
demuestra que el médico tratante del peticionario, adscrito a Medicol Salud
U.T., ordenó un “control por endicronologia en 1 mes con glucometrias”[43]
y que el actor afirmó, de manera indeterminada, no contar con los recursos
suficientes para sufragar el costo de los elementos prescritos para medir el
nivel de azúcar en su sangre[44]. Respecto al último
requisito, la Sala estima necesario hacer un análisis detallado del material
probatorio obrante en el expediente. En el escrito de tutela, el actor afirmó,
de manera indefinida, que no contaba con los recursos suficientes para costear
el glucómetro y las seis tiras que necesita diariamente.
En esta medida, de conformidad con lo expuesto
anteriormente, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la entidad
demandada ha debido demostrar que las afirmaciones del demandante no eran
ciertas. En efecto, uno de los deberes de este tipo de entidades es saber, con
base en la información disponible o con la que soliciten a las personas, cuál
es la capacidad económica de sus afiliados y, por eso, esa información debe ser
aportada a los procesos de tutela[45].
En el caso concreto, la entidad demandada no
cumplió con esa carga, pues no aportó ningún documento del cual se pueda
inferir cuál es la capacidad de pago del actor.
No obstante, como la regla de la carga de la
prueba debe ser el último recurso usado para fallar, aunque la EPS demandada la
incumpla, en los casos como el presente, en los que ninguna de las partes
aporta elementos probatorios que permitan determinar la capacidad económica del
accionante, el juez debe decretar pruebas de oficio.
En cumplimiento de ese deber, que debe ser
ejecutado con ahínco por todo juez de tutela, el magistrado sustanciador ofició
al peticionario para que allegara las pruebas necesarias para determinar si
podía sufragar el costo del glucómetro con sus respectivas tiras, sin que su
mínimo vital se viera afectado.
En esta medida, por fuera del término legal, el
peticionario demostró cuáles son sus ingresos y egresos mensuales. Al
compararlos, la Sala concluye que, mensualmente, el actor dispone de $298.000
pesos libres.
Teniendo en cuenta que: i) un glucómetro tiene un
valor aproximado de $80.000 pesos, ii) que una caja de cincuenta tiras cuesta
aproximadamente $70.000 pesos, iii) que el actor necesita 3.6 cajas mensuales
debido a que gasta 6 tiras diarias, la Sala concluye que el actor sí tiene la
capacidad de pago para sufragar el costo de estos implementos. En efecto, el
valor del aparato representa el 3,9% del salario del actor, y el costo mensual
de las tiras, el 13 % de sus ingresos mensuales, de manera que, el primer mes,
el actor debe destinar $340.000 pesos para el tratamiento de su enfermedad, y
luego, en los meses posteriores, sólo $270.000 pesos. Por lo tanto, el último
requisito que debe cumplirse para que el servicio sea requerido con necesidad,
no se cumple en el caso concreto.
Por consiguiente, si bien la entidad demandada no
cumplió con la carga de la prueba, al proceso fueron allegados elementos
probatorios que permiten concluir que el accionante tiene la capacidad
económica suficiente para sufragar el costo del glucómetro y de las tiras para
medir su nivel de azúcar.
16.
Por los motivos antes expuestos, la Sala procederá a revocar
parcialmente la sentencia de 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Villavicencio, Meta, que negó el amparo de los derechos invocados en el
escrito de tutela. En su lugar, concederá el derecho a la salud del actor, pero
sólo en lo tocante a la negativa de entregar las agujas necesarias para
inyectarse el medicamento prescrito por el médico tratante del actor.
En consecuencia, ordenará a la entidad demandada,
la entrega de las jeringas solicitadas por el actor, de conformidad con la
prescripción médica aportada al presente proceso.
17.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
III.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia
dictada el día 12 de julio de 2010, por el Juzgado Primero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta,
que negó el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela. En su
lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho a la salud del actor.
Segundo.- ORDENAR a Medicol Salud
U.T. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, suministre al señor Luis Miguel Díaz Cubides, en la
cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el médico tratante
determine, las jeringas para aplicar insulina, las cuales de conformidad con lo
indicado en esta sentencia, se encuentran incluidas en plan de salud ofrecido
por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Diagnósticos médicos realizados en junio de 2010 y en octubre de 2009
por médicos adscritos a Servimedicos LTDA (folios 5 y 12, Cuaderno 2).
[2] Folio 18, Cuaderno 2.
[3] Folio 14, Cuaderno 2.
[4] De acuerdo a la fórmula médica de 21 de mayo
de 2010, el médico adscrito a Servimédicos, ordenó al actor: “i) insulina
Lisprot + 9 protamina x 25 cartucho 300 42u-o-42y Nueve ii) insulina astarto
(novorapid) flexpen x300 u. – 4u – 0 Uno. Nota: i) alcanza para 30 días 18 de
junio; ii) alcanza para 75 días 2 de agosto; iii) agujas para 60 pen”.
Adicionalmente, de acuerdo a la orden de exámenes de 19 de mayo de 2010, se
prescribió “control por endicronologia en 1 mes con glucometrias”.
[5] Folio 15, Cuaderno 2.
[6] Folio 2, Cuaderno 2.
[7] Ibídem.
[8] Folio 29, Cuaderno 2.
[9] “ARTICULO 453.
FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11
de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier
medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en
prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
[10] Folios 11 y 12, Cuaderno 1.
[11] Folio 48, Cuaderno 1.
[12] Así consta en el comprobante de pago de la Secretaria de Educación Municipal de Villavicencio, aportada como prueba por el actor (folio
54, Cuaderno 1).
[13] Folio 56, Cuaderno 1.
[14] Folio 57, Cuaderno 1.
[15] Folio 58, Cuaderno 1.
[16] Folio 59, Cuaderno 1.
[17] Folio 48; Cuaderno 1.
[18] Folio 48, Cuaderno 1.
[19] Folio 49, Cuaderno 1.
[20] Folio 18, Cuaderno 1.
[21] Ibídem.
[22] El demandado aportó como prueba el pliego de
condiciones “contratación de los servicios de salud para los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en
el territorio nacional. Convocatoria Pública – Selección abreviada No. 001 de
2008. (…) Plan de Atención en Salud para el Magisterio” (folio 32,
Cuaderno 1), en cuyo apartado 5.4., se establece que están excluidos del plan
de atención del régimen de excepción los “glucómetros, [las] tirillas para
glucómetro y [el] calzado ortopédico” (folio 33, Cuaderno 1).
[23] Folio 32, Cuaderno 1.
[24] Ibídem.
[25] “ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los
servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad”.
[26] Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y
T-304 de 2005.
[27] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[28] Según la sentencia T-760 de 2008, esta
expresión resume los requisitos que se deben cumplir para que la entidad
responsable se vea obligada a prestar un servicio médico determinado, aunque
esté excluido del POS o del respectivo plan de beneficios.
[29] Sobre este punto, se pueden consultar las sentencias T-972 de 2001 y
T-069 de 2005, en las que esta Corporación estudio casos en los que los
pacientes eran menores de edad. Por otra parte, se puede analizar, entre otras,
la sentencia T-925 de 2003, en la que la Corte Constitucional reiteró que se le debe dar protección especial a los enfermos de VIH,
con el objetivo de evitar que sean discriminados. Finalmente, se puede estudiar
la sentencia T-395 de 1998, en la que se establecieron los requisitos que deben
cumplir los enfermos para ser tratados en el exterior.
[30] Pie de página No. 262, página 109.
[31] Sobre el concepto de carga soportable, se puede consultar, entre
otras, la sentencia T-400 de 2009 en donde, a raíz de la solicitud de
reliquidación de una pensión, la Corte señaló que al “ existir diferentes
mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas cargas
soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que
entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar
y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el
caudal pecuniario que reciba”.
[32] En esta sentencia la Corte hizo un análisis de la línea
jurisprudencial seguida en materia de prueba de la incapacidad económica de los
peticionarios, en los casos relacionados con el derecho a la salud.
[33] En este mismo sentido, se puede consultar la sentencia T -859 de 2003,
en la que la Corte ordenó a la EPS demandada practicar un injerto que era
necesario para la realización de un procedimiento incluido dentro del POS y que
había sido ordenado a los peticionarios del caso concreto por sus respectivos
médicos tratantes.
[34] En el carné de afiliación a Medicol Salud U.T., se expresa que el
actor es cotizante titular del sistema de seguridad social en salud (folio 18,
cuaderno 2).
[35] Así lo afirmó el actor en un formulario clínico llenado y aportado al
proceso por el actor (folio 11 y 12, Cuaderno 2)
[36] Diagnósticos médicos realizados en junio de 2010 y en octubre de 2009
por médicos adscritos a Servimedicos LTDA (folios 5 y 12, Cuaderno 2).
[37] De acuerdo a la fórmula médica de 21 de mayo
de 2010, el médico adscrito a Servimédicos, Oscar Rosero ordenó al actor: “i)
insulina Lisprot + 9 protamina x 25 cartucho 300 42u-o-42y Nueve ii) insulina
astarto (novorapid) flexpen x300 u. – 4u – 0 Uno. Nota: i) alcanza para 30 días
18 de junio; ii) alcanza para 75 días 2 de agosto; iii) agujas para 60 pen” (folio
16, Cuaderno 2). Adicionalmente, de acuerdo a la órden de exámenes de 19 de
mayo de 2010, ese mismo médico le prescribió “control por endicronologia en
1 mes con glucometrias” (folio 8, Cuaderno 2).
[38] Según lo dicho por el demandante, necesita seis tiras al día
para medirse el nivel de azúcar en la sangre e igual número de agujas para
inyectarse insulina seis veces al día (folio 2, Cuaderno 1).
[39] Folio 32, Cuaderno 1.
[40] Folios 32 y 33, Cuaderno 1.
[41] Folio 32, Cuaderno 1.
[42] Folios 32 y 33, Cuaderno 1.
[43] Folio 8, Cuaderno 2.
[44] Folio 2, Cuaderno 2.
[45] Así, en la sentencia T-760 de 2008, se afirmó que “la EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que
le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes
de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que
le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga
económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora
bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que
requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.