T-069-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-069/07
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protección
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos
que deben demostrarse
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción del despido por motivo del estado de embarazo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Empleador debe
demostrarse causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo
Cuando se
trata de definir el reintegro de una mujer, a quien, su empleador le terminó el
contrato de trabajo con conocimiento de su estando de embarazo y aduciendo la
finalización de la obra contratada, dependerá de que se identifique una causal
objetiva y relevante que justifique la terminación del contrato, o, de lo
contrario, la ausencia de ésta hará presumir una actitud discriminatoria en
razón del embarazo. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado
en casos en los que se pretende definir la procedencia del reintegro por la
vía de la acción de tutela de trabajadoras embarazadas, a quienes se les dio
por terminado el contrato con el argumento de que la obra había finalizado, en
esas oportunidades, el análisis para determinar si la desvinculación tuvo como
causa el estado de gravidez se enfocó en determinar si el material probatorio
permite concluir que efectivamente el objeto del contrato ha dejado de existir,
o, si por el contrario, ha sido una excusa para desconocer los derechos de las
mujeres embarazadas. En este sentido, el empleador tiene la carga probatoria de
demostrar que la terminación del contrato obedeció a que había concluido la
obra a la cual había sido asignada la respectiva empleada, de lo contrario, se
entenderá que la desvinculación estuvo motivada por el estado de embarazo, caso
en el cual se procederá a ordenar el reintegro.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por
existencia de causal objetiva para el despido
Referencia: expediente T-1426352
Accionante: Sonia Liliana Calderón Méndez
Demandados: PETROCASINOS S.A.,
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de
la acción de Tutela instaurada por la señora Sonia Liliana Calderón Méndez
contra la empresa Petrocasinos S.A..
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La actora Sonia
Liliana Calderón impetró acción de amparo constitucional con motivo de la
presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital propio y el de su
hijo que está por nacer, a raíz de la terminación de su contrato de trabajo con
la empresa Petrocasinos S.A..
2. Reseña Fáctica
2.1 La empresa Petrocasinos S.A. celebró contrato con la entidad oficial
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el que se comprometió a suministrar
el servicio de aseo. El contrato tuvo vigencia desde el 1 de marzo de 2005
hasta el 1 de abril de 2006[1].
2.2 El 1 de marzo de 2005, la señora Calderón Méndez suscribió contrato
de trabajo con la compañía de servicios temporales Petrocasinos, en el cual la
accionante debía desempeñarse como trabajadora en misión en la Empresa Colombia
Telecomunicaciones. La duración del contrato de trabajo estaba supeditada al
término que durara el servicio que prestaría Petrocasinos en las instalaciones
de Colombia Telecomunicaciones.
2.3 El 2 de enero de 2006, la demandante le comunicó a Petrocasinos que
estaba embarazada y tenía seis semanas de gestación[2].
2.4 En el mes de abril de 2006 se dio por terminado el contrato de
prestación de servicios de aseo suscrito entre Petrocasinos y Colombia
Telecomunicaciones, y esta última suscribió un nuevo contrato con la empresa
Gamaservicios Ltda..
2.5 El 15 de abril de 2006, cuando la señora Calderón Méndez todavía se
encontraba embarazada, Petrocasinos dio por terminado su contrato de trabajo, y
la empresa Gamaservicios no la contrató dentro de la planta de personal que
iría a prestar los servicios de aseo en Colombia Telecomunicaciones.
2.6 La señora Sonia Calderón Méndez instauró acción de tutela en contra
de la empresa Petrocasinos S.A., y el juez de primera instancia llamó al
proceso a las compañías Gamaservicios Ltda.. y Colombia Telecomunicaciones S.A.
E.S.P., y ofició a los señores Javier Mauricio Mora y Gerardo Cifuentes
Ramírez, trabajadores de Colombia Telecomunicaciones, para que se pronunciaran
respecto a los hechos de la presente tutela.
3. Consideraciones de la parte actora
La peticionaria sostiene que la real causa para que Petrocasinos
diera por terminado su contrato de trabajo fue su estado de embarazo, pues le
era muy gravoso mantenerla vinculada en esa condición. Así las cosas, estima
que la empresa desconoció su derecho a la estabilidad reforzaba, y puso en
riesgo su derecho al mínimo vital y el de su hijo, pues al quedar desempleada
perdió el sustento para atender su estado de gravidez y las necesidades que
requiera su hijo cuando nazca.
De esta manera, la accionante considera que la empresa, al no
reubicarla en la nueva compañía que presta los servicios a Colombia Telecomunicaciones
(Gamaservicios), o, incluso, en Petrocasinos, omitió la jurisprudencia de esta
Corporación en donde se ha reconocido la especial protección de la mujer
embarazada en materia laboral. Lo anterior porque, si bien había reunido
la documentación para presentarla en Gamaservicios, los funcionarios de
Colombia Telecomunicaciones le indicaron que no los presentara porque no sería
contratada por su estado de embarazo.
4. Pretensiones de la demandante
La accionante acude a la acción de tutela con el objeto de que se
ordene a Petrocasinos S.A. que la reintegre a su trabajo, y le sean cancelados
los salarios respectivos, de modo que pueda atender las necesidades de su
estado de embarazo y las que se generen con posterioridad al parto.
5. Respuesta de los entes accionados
5.1 En la contestación de la demanda Petrocasinos S.A. manifestó que
había contratado a la señora Sonia Liliana Calderón para que prestara sus
servicios como trabajadora en misión en la empresa Colombia Telecomunicaciones
S.A., pero que al terminarse el contrato de prestación de servicios con esta
última, había finalizado la labor para la cual había sido contratada la señora
Calderón Méndez. En este orden de ideas, la accionada sostiene que no se puede
decir que la actora fue despedida, sino que el contrato individual de trabajo
había terminado por una causa distinta: La carencia de objeto material, y por
tanto no es preciso invocar la estabilidad reforzada a la que tienen derecho
las mujeres embarazadas para que no sean despedidas, toda vez que el motivo por
el cual se terminó el contrato no fue la decisión unilateral del empleador sino
la extinción del objeto del contrato.
Por otra parte,
la empresa estima que la acción de tutela no es la vía adecuada para llevar a
cabo la discusión respecto a la terminación del contrato, lo cual, debe hacerse
ante la jurisdicción ordinaria. En este sentido, considera que no se cumplen
los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que proceda
la acción de amparo cuando se cuenta con otros mecanismos procesales.
5.2 En primer lugar, la entidad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
sostuvo que en el presente asunto hay falta de competencia por parte del juez
de conocimiento, pues por ser una entidad oficial de carácter nacional, quien
debe conocer del proceso de tutela es el juez de circuito y no el municipal. En
consecuencia, la empresa considera que debe declararse la nulidad por
configurarse la causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien,
respecto a la cuestión de fondo, señala que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la accionante, pues Colombia Telecomunicaciones se limita a
suscribir contratos de prestación de servicios con empresas como Petrocasinos,
para que se encarguen del aseo de sus instalaciones, y es responsabilidad de
estas empresas cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, en
este sentido señala que “(…) se demuestra que el personal con que el
Contratista cumplía los servicios contratados no tiene vinculación laboral
alguna con esta Empresa, razón por la cual desconozco la relación de trabajo
que haya tenido la hoy accionante con la empresa PETROCASINOS S.A. que
relaciona en los hechos de su escrito.”[3]
En este orden de
ideas, la entidad oficial solicita que sea declarada la nulidad de todo lo
actuado por falta de competencia, y que, en todo caso, no se le atribuya
ninguna responsabilidad en el presente caso, pues, al haber contratado con
Petrocasinos para que se ocupara de prestar los servicios de aseo con su
personal, es ésta quien tiene a su cargo el deber de cumplir con las
obligaciones laborales de la señora Sonia Calderón Méndez.
En el testimonio
que rindieron ante el juez de primera instancia los señores Javier Mauricio
Mora Hernández y Gerardo Cifuentes Ramírez[4], quienes,
respectivamente, trabajan en la gerencia administrativa y en la coordinación de
de servicios administrativos de la empresa Colombia Telecomunicaciones,
manifestaron que el contrato para la prestación de los servicios de aseo
celebrado con Petrocasinos había finalizado y se había suscrito uno nuevo con
la compañía Gamaservicios Ltda., y que la selección del personal que trabajaría
en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones era un asunto que solo le
correspondía definir al contratista. Así mismo, que los trabajadores de
Petrocasinos habían presentado la documentación para intentar vincularse a Gamaservicios,
pero que ese era un trámite en el cual no hacía parte ni dependía de Colombia
Telecomunicaciones.
5.3 Gamaservicios Ltda. señala que como resultado de un proceso
licitatorio suscribió un contrato comercial con Colombia Telecomunicaciones
para prestarle el servicio de aseo, de modo que, para darle cumplimiento al
contrato, cuenta con su propio personal previamente seleccionado. Así las
cosas, indica que no tiene ningún vínculo con la tutelante, quien estaba
contratada por Petrocasinos para trabajaba en misión en la empresa de
telecomunicaciones y que, tal y como consta en el contrato que suscribió con
Colombia Telecomunicaciones, nunca se comprometió a mantener a los trabajadores
que venían desempeñando la labor que, ahora, cumplirá con sus propios
empleados. Con fundamento en lo anterior, la empresa solicita que sea eximida
de toda responsabilidad en el presente asunto.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado 28
Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el diez de mayo de dos
mil seis, negó el amparo solicitado por la accionante al considerar que, el
contrato de trabajo de la señora Calderón Méndez se había terminado debido a
que Petrocasinos no había seguido suministrando los servicios de aseo en
Colombia Telecomunicaciones, y no porque haya habido un motivo de
discriminación en razón del estado de embarazo de la tutelante.
Así las cosas,
la actora, en conocimiento de que los servicios de Petrocasinos se prestarían
hasta el 15 de abril de 2006, debió realizar todos los trámites para que la
empresa Gamaservicios la contratase, y no puede, ahora, endilgarle la
responsabilidad de su negligencia a las entidades demandadas en la presente
acción de tutela.
2. Impugnación
La peticionaria
controvierte la decisión de primera instancia al considerar que el a-quo no
tuvo en cuenta los argumentos planteados en la acción de tutela, pues en su
escrito manifestó que si había reunido la documentación necesaria para
presentarla en Gamaservicios, pero que cuando iba a entregarla, los
funcionarios de Colombia Telecomunicaciones le dijeron que no se presentara,
pues ella no iba a ser contratada en atención a su estado de embarazo.
En este orden de
ideas, la accionante considera que el juez de primera instancia se limitó a
tener en cuenta exclusivamente las afirmaciones de los empleados de Colombia
Telecomunicaciones y no se ocupó de contrarestarlo con la narración de los
hechos expuesta en la demanda de tutela, en donde quedó claro que a ella no le
habían permitido participar en el proceso de selección de Gamaservicios porque
estaba embarazada.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia
negando el amparo solicitado. A su juicio, la discusión sobre el motivo de la
terminación del contrato individual de trabajo corresponde llevarla ante la
jurisdicción ordinaria y no resolverse por la vía de la tutela. Esto, por
cuanto en el caso sub examine no se cumplen los requisitos de
procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia en este tema, es decir que,
a pesar de que el contrato terminó mientras la accionante se encontraba en
estado de embarazo, el empleador conocía de su situación y no hay una
autorización del inspector de trabajo para terminar el vínculo laboral, el
fallador estimó que no se puede establecer que existe una relación directa
entre la terminación del contrato y el estado de embarazo de la señora Calderón
Méndez, mientras que si se puede observar que para esa época había finalizado
la obra para la cual había sido contratada Petrocasinos por Colombia
Telecomunicaciones, por lo tanto el objeto para el cual había sido contratada
la demandante había dejado de existir. Adicionalmente el a-quem señaló
que no se había demostrado por parte de la actora una real vulneración a su
mínimo vital, toda vez que, si bien el desempleo es una situación difícil, en
sede de tutela debe demostrarse la vulneración al derecho fundamental, y no
simplemente mencionarla.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Sonia
Liliana Calderón Méndez, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón
por la que se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular pero que, de acuerdo con el
artículo 42 del Decreto 2591, está legitimada como parte pasiva en el presente
asunto, toda vez que la Señora Calderón Méndez estaba subordinada a
Petrocasinos S.A. a través de un contrato de trabajo.
3. Problema
Jurídico
Le corresponde a
esta Corporación definir si la terminación del contrato de trabajo de la señora
Sonia Liliana Calderón Méndez, mientras se encontraba en estado de embarazo,
constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Para tal fin, la Sala
pasará a examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que
la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en materia de estabilidad
laboral de la mujer embarazada.
4.
Procedencia de la acción de tutela para invocar la protección de la estabilidad
reforzada de las mujeres en estado de embarazo
Dentro de las
protecciones que se han consagrado en el ordenamiento jurídico a favor de la
mujer que se encuentra en estado de embarazo, en materia laboral se ha previsto
una estabilidad reforzada, de tal forma que dichas personas no sean
discriminadas en razón de su estado de gravidez. Así pues, en defensa de los
derechos de la mujer embarazada y su hijo, el empleador no puede, durante el
periodo de gestación y, posteriormente, el de lactancia, dar fin al contrato
sin que medie una justa causa y la respectiva autorización de la autoridad
laboral.
Sin perjuicio de
lo anterior, en caso de que la madre sea desvinculada, tiene derecho a acudir a
la jurisdicción ordinaria para que sea evaluada la legalidad del acto y para
solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, con todo lo que ello implique.
Solamente, de manera excepcional, puede acudir a la vía de la tutela cuando
exista una vulneración de derechos fundamentales que haga necesario acudir a
la acción de amparo como mecanismo transitorio. Al respecto la Corte ha
señalado que “ (…) la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo
puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el
mínimo vital de la futura madre o del recién nacido”[5],
y, por otro lado, “ (…) procede la acción de tutela, pese a la existencia de
otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuestión
debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la
arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial
protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un daño considerable”[6].
Ahora bien, para
que el juez de tutela conceda el amparo solicitado debe observar la presencia
de ciertos supuestos fácticos en el caso concreto, a partir de los cuales es
posible derivar la presunción de que la terminación del contrato obedeció a una
discriminación en razón del estado de gravidez de la mujer. En este sentido,
esta Corporación, en su jurisprudencia, ha establecido las circunstancias que
se deben presentar para que proceda tutelar los derechos invocados:
“1) Si el despido ocurrió en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
2) Si a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el
embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;
3) Si el despido es una consecuencia del
embarazo y, por ende, si el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique;
4) Si no media autorización expresa del
inspector del trabajo cuando se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo cuando se trata de
empleada pública.
5) Si el despido amenaza el mínimo vital de la
actora o del niño que está por nacer.”[7]
De esta forma, y
para reiterar, cuando el despido de una mujer embarazada se haya realizado bajo
las anteriores circunstancias, el fallador deberá conceder el amparo y ordenar
el reintegro, pues al presentarse todos los supuestos es posible presumir que
el empleador terminó el contrato por el estado de embarazo en el que se
encontraba la trabajadora.
5.
Estabilidad reforzada para las mujeres embarazadas en las empresas de servicios
temporales, y la necesidad de demostrar la existencia de una causal objetiva
para la terminación del contrato de trabajo.
Respecto a la
estabilidad de los contratos individuales de trabajo, la Corte ha señalado que
en los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo no constituye una
justa causa por si misma para terminar el contrato automáticamente, pues, si a
pesar de la expiración del término, la materia del contrato subsiste y el
trabajador ha cumplido con sus obligaciones, la vigencia deberá ser prolongada[8].
Ahora bien, un
fenómeno similar se presenta en los casos en que las empresas de servicios
temporales celebran contratos laborales con trabajadores en misión por el
término que dure una obra determinada, de tal modo que, aunque haya un límite
establecido, si el objeto del contrato perdura, no se puede dar por terminado “
(…) de tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario
requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual
fue contratado”[9], así mismo, la ejecución
de la obra no puede ser usada como un mecanismo para discriminar a la mujer
embarazada, por tanto “ (…) en los contratos por ejecución y realización de
obra, la Corte ha sostenido que cuando el contrato llega a su fin como
consecuencia de haberse realizado la obra o de haberse ejecutado la labor
encargada, pero no como consecuencia del embarazo, el despido de que es objeto
la mujer no es discriminatorio, sino que sigue los lineamientos generales de
los contratos a término fijo en los que la labor asignada no subsiste.”[10]
Es así como el
sentido de la decisión del juez de tutela, cuando se trata de definir el
reintegro de una mujer, a quien, su empleador le terminó el contrato de trabajo
con conocimiento de su estando de embarazo y aduciendo la finalización de la
obra contratada, dependerá de que se identifique una causal objetiva y
relevante que justifique la terminación del contrato, o, de lo contrario, la ausencia
de ésta hará presumir una actitud discriminatoria en razón del embarazo.
De acuerdo con
lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado en casos en los que se
pretende definir la procedencia del reintegro por la vía de la acción de tutela
de trabajadoras embarazadas, a quienes se les dio por terminado el contrato con
el argumento de que la obra había finalizado, en esas oportunidades, el
análisis para determinar si la desvinculación tuvo como causa el estado de
gravidez se enfocó en determinar si el material probatorio permite concluir que
efectivamente el objeto del contrato ha dejado de existir, o, si por el
contrario, ha sido una excusa para desconocer los derechos de las mujeres
embarazadas. En este sentido, el empleador tiene la carga probatoria de
demostrar que la terminación del contrato obedeció a que había concluido la
obra a la cual había sido asignada la respectiva empleada, de lo contrario, se
entenderá que la desvinculación estuvo motivada por el estado de embarazo, caso
en el cual se procederá a ordenar el reintegro.
Como ejemplo de
lo anterior, en la Sentencia T-1101 de 2001, se concedió el amparo y se ordenó
el reintegro de una trabajadora despedida en estado de embarazo y cuyo contrato
de trabajo fue terminado por una supuesta finalización de la obra encargada,
sin embargo, después de un análisis del material probatorio, se pudo establecer
que otros trabajadores habían continuado desempeñando la labor, y, por tanto,
al no poderse definir una causa objetiva, se entendía que el motivo había sido
el estado de gravidez de la accionante, en dicha oportunidad la Corte señaló:
“ Igualmente, aun
cuando las razones alegadas por la empresa para dar por terminado el contrato
de trabajo fue la finalización de la obra para la cual fue contratada, tampoco
encuentra la Sala que la causa de terminación del contrato sea la terminación
de la obra. Según las pruebas que obran en el expediente, la actora fue
contratada para atender los incrementos de producción de la empresa GICO Ltda.
El reporte de los ciclos de producción mes a mes enviado por la empresa muestra
que durante el mismo período en que fue despedida la actora, la empresa mantuvo
otros trabajadores temporales. Por ende, es posible concluir que la causa y la
materia de la “obra” para la cual fue contratada la actora continuaron después
de su despido.”
Diferente fue
el caso de la Sentencia T-1090 de 2001, en la que se negó el amparo por cuanto
se pudo establecer que la terminación del contrato había radicado en que la
labor para la que fue contratada la trabajadora no se seguiría realizando, en
esa oportunidad se pudo establecer que “la demandante firmó un contrato de
trabajo por realización de la obra o labor terminada con la Empresa Manpower
Colombia Ltda., el 30 de noviembre de 1999, el que se dió por terminado el 25
de noviembre de 2000, en virtud de que Norte Networks –Colombia, en su calidad
de cliente de la empresa demandada -Manpower de Colombia Ltda.-, comunicó a
ésta la finalización de las labores del grupo de vendedores, el 22 de noviembre
de 2000.
Lo anterior, permite
concluir que el despido de la demandante en ningún momento se produjo por causa
de su estado de embarazo, sino por la finalización de la labor para la cual fue
contratada, motivo por el cual la Sala considera que no es necesario verificar
el cumplimiento de los demás requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional, para conceder el amparo solicitado.”
6. Caso
Concreto
La accionante
acudió a la vía de la acción de tutela porque considera que la empresa
Petrocasinos S.A. ha vulnerado su derecho al mínimo vital y el de su hijo, toda
vez que, terminó su contrato de trabajo no obstante que estaba amparada por la
estabilidad reforzada conferida a las mujeres que se encuentran en estado de
embarazo, de tal manera que solicita que se le ordene a la entidad demandada
que la reintegre a su trabajo.
Para resolver el
presente asunto es necesario tener en cuenta los requisitos expuestos en las
consideraciones generales, y que la jurisprudencia ha señalado para que proceda
ordenar el reintegro en sede de tutela. Así pues, es necesario que para que
proceda el amparo y ese ordene el reintegro, se presenten, en el caso concreto,
todos los supuestos, los cuales, en su totalidad derivan en la presunción de
que el empleador cometió un acto discriminatorio al terminarle el contrato de
trabajo a una empleada en razón de su estado de gravidez
Ahora bien,
respecto al requisito que por el cual debe encontrarse una relación entre el
motivo de la terminación del contrato y el estado de embarazo de la demandante,
es decir que no exista una causal objetiva y relevante que justifique la
desvinculación, es necesario precisar las condiciones particulares de la
relación laboral entre Petrocasinos y la señora Sandra Liliana Calderón: En el
mes de marzo de 2005 la empresa Colombia Telecomunicaciones suscribió contrato
con Petrocasinos para que esta última le suministrara el servicio de aseo en
sus instalaciones, de tal modo que , para cumplir con sus obligaciones, la
empresa accionada contrató personal temporal para que realizara estas
funciones, dentro de las cuales se encontraba la tutelante, quien suscribió
contrato laboral el 1 de marzo de 2005 y, tal y como costa en el texto del
acuerdo de voluntades, su vigencia estaba supeditada a la duración de la labor
encargada[11]. Por otra parte, con
conocimiento de que el 15 de abril de 2006 expiraría el contrato entre
Petrocasinos y Colombia Telecomunicaciones, la actora se interesó por
vincularse a la empresa que, en adelante, se encargaría de prestar los
servicios de aseo, sin embargo esto no sucedió y, una vez llegado el 15 de
abril, Petrocasinos suspendió las labores en las instalaciones del usuario.
Con fundamento
en lo anteriormente señalado, es posible establecer que, tal y como reza el
contrato de trabajo, la accionante fue vinculada a Petrocasinos con la
destinación específica de llevar a cabo las labores de aseo en las
instalaciones del usuario, por tanto, la duración del contrato de la señora
Calderón Méndez dependía de la continuidad del servicio que Petrocasinos
prestaba a Colombia Telecomunicaciones. Así mismo, también resulta evidente que
la desvinculación laboral de la actora fue causada por la finalización de la
obra para la cual había sido contratada y, en ese sentido, su contrato había
quedado sin objeto material.
En consecuencia,
no puede decirse que haya habido un ánimo discriminatorio por parte del
empleador en la terminación del contrato de trabajo de la señora Sonia Liliana
Calderón, pues, según el acopio probatorio, se ha podido establecer que su
estado de embarazo no fue la causa que llevó a la terminación de su contrato,
sino que debido a la finalización de la obra éste quedó sin materia, lo cual
constituye una causa objetiva y relevante. Por lo tanto no es procedente
conceder el amparo y ordenar el reintegro de la actora, toda vez que la empresa
Petrocasinos fue reemplazada por Gamaservicios Ltda., a quien se le adjudicó,
mediante proceso licitatorio, el contrato de prestación de servicios de aseo en
Colombia Telecomunicaciones.
Sin embargo, lo
anterior no impide que la actora pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria
para que allí solicite el reconocimiento de los derechos laborales que
considere le han sido desconocidos.
Por otro lado,
la Sala señala que no hay responsabilidad imputable a las empresas llamadas al
proceso por parte del juez de primera instancia, toda vez que, en primer lugar,
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. era la empresa usuaria del servicio de
aseo suministrado por Petrocasinos, y no mantenía ninguna relación laboral con
los empleados temporales que eran enviados a sus instalaciones, y, en segundo
lugar, Gamaservicios, Ltda., es una compañía diferente a Petrocasinos, quien
como consocia de un proceso licitatorio le fue adjudicado el contrato de
prestación de servicios de aseo, de tal manera que gozaba de total autonomía
para contratar el personal que estimase conveniente, y, así mismo no consta que
estuviese obligado a vincular a los trabajadores de Petrocasinos. En este
sentido, al no existir relación laboral alguna entre estas dos empresas y la
actora, no es admisible que les sea reclamado algún derecho de esta naturaleza.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto
de 2006 por el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá, la que a su vez confirmó
el fallo del Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de los
cuales se negó la acción de tutela promovida por Sonia Liliana Calderón Méndez
contra Petrocasinos S.A., atendiendo a las razones expuestas en la presente
providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver la copia del contrato en el Cuaderno
no. 2, Folios 9 y 11.
[2] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 3.
[3] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 85.
[4] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios
61, 78, 79, 80, 81 82.
[5] Sentencia T-373 de 1998
[6] Ibídem.
[7] Sentencia T-1101 de 2001, y mencionados
en las sentencias T-323 de 1998, T-426 de 1998, T-739 de 1998, T-765 de 2001,
T-206 de 2002, T-862 de 2003, T-872 de 2004 y T-889 de 2005, entre otras
[8] Ver Sentencia C-016 de 1998
[9] Sentencia T-862 de 2003.
[10] Sentencia T-872 de 2004.
[11] Ver
expediente Cuaderno No 2, Folios 9 y 11.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.