T-069-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-069/05
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección especial/DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Prestación de mejor asistencia
integral y especializada
Tal como se señala en el artículo 44 de la
Constitución Política, los derechos a la salud y a la seguridad social, son
derechos constitucionales fundamentales de los niños, que deben ser tutelados
como una obligación del Estado, es decir que los menores, tienen derecho a
acceder a la atención integral en salud, mediante los regímenes que el
ordenamiento jurídico ha establecido para ello. Sin embargo, en aquellos
eventos en que el menor no se encuentre vinculado a ninguno de los mencionados
regímenes, éstos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos
por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de
la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta. La
jurisprudencia constitucional y la ley han sido enfáticas al señalar que cuando
se trata de un menor, y además, discapacitado, éste no solamente esta protegido
por las normas constitucionales citadas anteriormente, sino por el artículo 47
de la carta Política, el cual expresa que a los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos se les prestará la atención especializada que
requieran, porque, entre otras razones, éstas personas se encuentran en un
estado de debilidad manifiesta.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedimiento
médico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el listado
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Suministro audífonos excluidos del POS
prescritos por médico tratante/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Incapacidad económica del padre
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro
audífonos excluidos del POS y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente
T-978211
Demandante: Jaime Alejandro Corredor .
Demandado: Sanitas EPS -Seccional Tunja-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallos
proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Chiquinquirá, en relación con la acción de tutela instaurada por Jaime
Alejandro Albornoz, en nombre de su menor hijo Mateo Albornoz Sánchez, contra
Sanitas EPS -Seccional Tunja-.
I. ANTECEDENTES
Los
hechos que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1.
El accionante Jaime
Alejandro Albornoz, actuando en representación de su menor hijo Mateo Albornoz
Sánchez de ocho años de edad, interpuso acción de tutela en contra de Sanitas
EPS por considerar vulnerados los derechos a la vida digna, la salud y la
seguridad social de su hijo, en razón a que la entidad demandada se niega a
entregar unos audífonos que el niño requiere con urgencia.
2. Expresa el accionante que se encuentra afiliado a
Sanitas EPS, desde el dos de abril de 2001, mediante número de afiliación
3010-334468, del que su menor hijo Mateo Albornoz Sánchez tiene la calidad de
beneficiario.
3. Manifiesta
que el dieciséis de abril de 2004, le fue diagnosticado al menor, sensibilidad
auditiva severa periférica comprometida de tipo sensorial severo, razón por la
que le fue ordenado la utilización de audífonos.
4. Afirma que se dirigió a la entidad accionada el 10 de julio de 2004,
con el fin de solicitar la autorización y suministro de los audífonos digitales
de alta potencia que su hijo requiere para contrarrestar la deficiencia que
padece.
5. En ésa ocasión, Sanitas EPS emitió una respuesta negativa, aduciendo
que los audífonos en cuestión se encuentran fuera del POS -Plan Obligatorio de
Salud-.
6.
Expresa el padre
del menor Mateo Albornoz Sánchez, que no cuenta con los recursos económicos
necesarios para cubrir los gastos de las prótesis auditivas, toda vez que sus
ingresos provienen de su oficio como agricultor en una parcela de su propiedad,
los cuales están destinados a su propia manutención y la educación, salud y
demás gastos de su menor hijo.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Sanitas EPS, a través de la coordinadora de
Oficina EPS Sanitas S.A. dio respuesta a la demanda de tutela, admitiendo en
primer lugar, que el menor se encuentra afiliado a la entidad accionada en
calidad de beneficiario de su padre.
Aduce que, según la Resolución 5261 de 1994
“Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud”, los audífonos que le fueron prescritos al menor, no se
encuentran dentro del POS.
Por esta razón, y teniendo en cuenta lo
establecido en el Decreto 806 de 1998, según el cual, cuando el afiliado
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente, es el accionante quien debe cubrir el valor de los audífonos que
su hijo requiere.
Considera la interviniente, que la EPS
Sanitas no ha vulnerado derecho alguno y ha actuado dentro del marco legal que
regula su actividad. En este sentido, pretender que la entidad accionada cubra
económicamente un servicio que no está incluido en el POS, sería imponerle
obligaciones que no le corresponden, vulnerando así su equilibrio económico.
Adicionalmente, expresa que en relación con
el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS, existen
parámetros legales que el juez debe comprobar, tales como el riesgo inminente
para la vida del afiliado, y la falta de capacidad económica para sufragar el
procedimiento o medicamento que requiere. Así las cosas, solicita la
coordinadora oficina EPS Sanitas S.A., que si pese a lo manifestado, el
despacho considera que es la EPS accionada la encargada de sufragar los gastos
de los audífonos que el menor necesita, se requiera al FOSYGA con el fin de que
asuma directamente el pago del procedimiento, o en su defecto que reembolse a
EPS Sanitas S.A. el valor del costo del mismo.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Chiquinquirá, mediante Sentencia del diecisiete de agosto de 2004, decidió
negar el amparo tutelar bajo el argumento de que no existe vulneración o
amenaza a ningún derecho fundamental por las siguientes razones:
-En el caso examinado, en donde el
accionante busca acceder a un servicio no incluido dentro del POS -Plan
Obligatorio de Salud-, no existe arbitrariedad alguna por parte de Sanitas EPS
al negarse a sufragar los costos de los audífonos que el menor requiere, toda
vez que esta decisión se ajusta a la normatividad que regula esta materia, pues
ciertamente, “ (...) el afiliado al régimen contributivo que requiera de
servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente y cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo, podrá acudir
a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
estado (...)”
-Si bien en el caso sub examine, es
incuestionable la necesidad del uso de los audífonos del menor Mateo Albornoz
Sánchez, la vulneración del derecho a la salud no se le puede atribuir a
Sanitas EPS, pues esta entidad le ha brindado los tratamientos, medicamentos y
demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, sin que exista
obligación legal para la mencionada EPS de suministrar servicios no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud.
-Finalmente, el accionante Jaime Alejandro
Albornoz Corredor, no acreditó la carencia de recursos económicos o su falta de
capacidad de pago para financiar los audífonos que su hijo requiere, sino que,
por el contrario, se observa que si tiene posibilidades económicas para asumir
el costo del servicio adicional, en pro del mejoramiento de la salud de su
menor hijo, sin que el Estado sea el llamado en este caso a suministrarlos.
-Por todo lo anteriormente expuesto, el
despacho consideró improcedente la acción de tutela y por ende se negó la
protección de los derechos invocados por el accionante en nombre de su menor
hijo. Lo anterior, sin perjuicio de que la EPS proporcione la continuidad de
los tratamientos que necesita el niño Mateo Albornoz Sánchez.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico.
De acuerdo a la situación fáctica planteada,
corresponde a esta Sala determinar si Sanitas EPS vulneró los derechos a la
libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad
física, a la salud y a la vida digna, del menor Mateo Albrnoz Sánchez, al negar
el cubrimiento y suministro de los audífonos que éste necesita toda vez que
sufre de hipoacsuia neurosensorial severa bilateral, es decir, severa
alteración funcional en ambas vías auditivas desde el nivel mas periférico.
3. Consideraciones generales de la Sala.
3.1. El derecho a la salud de los niños
discapacitados como derecho fundamental y su protección por vía de acción de
tutela.
Según lo consagrado en el artículo, “Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social (...)”
Tal como se señala en el artículo 44 de la
Constitución Política, los derechos a la salud y a la seguridad social, son
derechos constitucionales fundamentales de los niños, que deben ser tutelados
como una obligación del Estado, es decir que los menores, tienen derecho a
acceder a la atención integral en salud, mediante los regímenes que el
ordenamiento jurídico ha establecido para ello. Sin embargo, en aquellos
eventos en que el menor no se encuentre vinculado a ninguno de los mencionados
regímenes, éstos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos
por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de
la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional y la ley han sido enfáticas al señalar que cuando se trata de un
menor, y además, discapacitado, éste no solamente esta protegido por las normas
constitucionales citadas anteriormente, sino por el artículo 47 de la carta
Política, el cual expresa que a los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos se les prestará la atención especializada que requieran, porque,
entre otras razones, éstas personas se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta.
Al respecto, en la sentencia T-339 de 1995
se expresó:
“De acuerdo con el artículo 47 de la
Constitución Política, los disminuidos físico, sensoriales, y psíquicos, tienen
derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e
integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada
que requieran”[1]
Por consiguiente, “a los niños
discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en
tratamiento, y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida (...)”[2].
Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en
considerar que la negativa de las entidades de salud de suministrar
tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del POS a menores de edad, es
claramente una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando el
menor en cuestión sufre de alguna discapacidad. En estos casos, tal como se
puso de presente en la sentencia T-1019 de 2002[3],se
está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protección:
por una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el
carácter de fundamental y puede ser protegido mediante la acción de tutela; y
por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el
Estado, directamente o a través de los medios correspondientes, le proporcione
o facilite la protección especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el
artículo 13 de la Carta[4].
Ahora
bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los
presupuestos señalados en la ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto
los servicios de salud que deben prestar las EPS. en el Plan Obligatorio -POS-a
las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del
Régimen Contributivo, como también las limitaciones y exclusiones a tales
servicios. En relación con esto último, el artículo 10 del Decreto 806 de 1998,
dispone que:
“Con
el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia consagrados en la Constitución Política, el Plan Obligatorio de
Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención
integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, que no tengan como objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como
cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de estos
tratamientos o procedimientos.”
Respecto
al conjunto de limitaciones y exclusiones a los servicios de salud, la
jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremacía de la Carta Política
y conforme al ámbito de protección de los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad personal, por vía de la acción de tutela, ha inaplicado las
disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos,
procedimientos clínicos o medicamentos, cuando éstos han sido prescritos a los
usuarios del servicio como única garantía para lograr el restablecimiento de la
salud y, por tanto, para asegurar a éstos la subsistencia en condiciones dignas
y justas. Al respecto ha dicho la Corte:
“...
la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre
las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, ‘que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas’[5].”[6]
Ha señalado la Corte Constitucional que la
inaplicación de estas disposiciones opera únicamente en aquellos eventos en que
se pueda verificar que de su aplicación resulta la vulneración de derechos
fundamentales, pues de lo contrario se estaría obligando a las Entidades
Promotoras de Salud a asumir una carga económica que no le corresponde. La
jurisprudencia ha establecido los requisitos que hacen viable la inaplicación
de esas normas, a saber:
1- En primera instancia, es necesario establecer si la
falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de
Salud-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado,
lo cual debe entenderse no solo cuando existe inminente peligro de muerte sino
también cuando la ausencia de dichas medicinas o tratamientos altera las
condiciones de existencia digna.
2. Así mismo, se debe determinar que el
medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en
el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el
mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación, “siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente”[7].
3. Adicionalmente, se debe comprobar la
real incapacidad del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o
medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4. Finalmente, es necesario que el
medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito
por un medico adscrito a la EPS -Empresa Promotora de Salud-, a la cual se
encuentre afiliado el peticionario.
3.2. Caso concreto
Aplicando las reglas
jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en
cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el
expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
1. Según
los diversos diagnósticos realizados por parte de los médicos tratantes,
doctora Gina M. Fonseca (fonoaudióloga), doctor Germán E. Rodríguez Tovar
(Fisiatra), doctor Juan Carlos Ortegón (otorrinolaringólogo), doctora Triana
Ramírez (fonoaudióloga), el hijo del demandante en este proceso, padece de
hipoacusia neurosensorial severa bilateral, es decir, severa alteración
funcional de ambas vías auditivas, para cuyo tratamiento le fueron prescritos
los audífonos digitales de alta potencia tipo Bata.
2. Aún cuando los mencionados audífonos
no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo
manifestó la entidad accionada al negarse a autorizar dicho procedimiento,
concluye la Sala que es ésta la única alternativa conocida para tratar la
falencia descrita, toda vez que ninguno de los médicos tratantes ni la propia
EPS demandada hicieron mención expresa a otro tipo de procedimiento médico o
clínico que pueda sustituir en forma efectiva los audífonos.
3. Respecto a la situación económica la cual no fue controvertida ni desmentida por la
entidad demandada, el menor no cuenta con patrimonio o rentas propias, y su
progenitor cultiva una parcela de donde obtiene sus ingresos, los cuales
ascienden a $900.000 pesos mensuales y están destinados tanto al sustento,
educación, salud y todos los gastos del menor, como a su propia manutención. En
ese entendido, considerando que los audífonos prescritos para tratar la
enfermedad que el hijo del accionante padece tienen un costo aproximado de
$15.900.000 pesos, se puede inferir que el actor no está en condiciones de
sufragar su costo, ni puede acceder a él por otro medio alternativo.
4. Está plenamente acreditado en
el proceso, que los médicos tratantes del menor Mateo Albornoz Sánchez, se
encuentran adscritos a Sanitas EPS, entidad a la que se encuentra afiliado el
accionante y de la cual es beneficiario su menor hijo, y que es demandada
dentro de la presente causa.
5. Conforme a lo expuesto, es evidente
que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social del menor Mateo Albornoz Sánchez, hijo del
accionante Jaime Alejandro Albornoz Corredor. En consecuencia, es preciso,
contrario a lo que resolvió la instancia, que se conceda la tutela interpuesta
ordenando a Sanitas EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo suministre los audífonos digitales de alta
potencia tipo bata en los términos prescritos por su médico tratante, sin que
se pueda oponer para su negativa, la reglamentación del POS. Se indicará además que la EPS. accionada puede repetir contra el fondo
de solidaridad el costo de las prótesis auditivas que no figuran en el listado
oficial del plan obligatorio de salud.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo (2) Penal Municipal de Chiquinquirá y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social del menor MATEO ALBORNOZ SÁNCHEZ
Segundo. ORDENAR a Sanitas EPS que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre los
audífonos digitales de alta potencia tipo bata en los términos
prescritos por su médico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa, la
reglamentación del POS.
Tercero. SEÑALAR que la EPS accionada puede repetir contra
el fondo de solidaridad el costo de las prótesis auditivas que no figuran en el
listado oficial del plan obligatorio de salud.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencia T-179 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Artículo 13 de la Constitución Política: El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[5] Sentencias
T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998
[6]
Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.