T-069-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-069/02
DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación/DERECHO A LA IGUALDAD-Actores están en
supuestos de hecho diferentes a los de los trabajadores beneficiados con el
acuerdo laboral
Carece de sentido que ante los jueces
de tutela se plantee una controversia por la supuesta discriminación derivada
de la aplicación de un acuerdo laboral extralegal y extraconvencional cuando
los actores admiten expresamente que se encuentran en supuestos de hecho
diferentes a los de los trabajadores beneficiados por ese acuerdo. Así, resulta
fundada la afirmación que se hace en las instancias en cuanto a que no se ha
vulnerado el derecho a la igualdad pues los actores no se encontraban en la
misma situación de los trabajadores que se beneficiaron con las indemnizaciones
reconocidas. Ellos simplemente alientan la expectativa de que, así como sus
compañeros fueron incluidos en ese acuerdo, se haga lo propio con ellos pero,
en este caso, no por encontrarse en la misma situación de aquellos sino porque
esperan que de las situaciones diferentes en que se hallan se deriven
consecuencias jurídicas favorables que esperan sean declaradas por el juez
constitucional.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
derechos laborales de trabajadores que terminaron sus contratos temporales con
ECOPETROL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de derechos
fundamentales
Referencia: expedientes acumulados T-508.576
y T-509.722
Acción de tutela de Justo Emilio Badillo
Uribe, Ricardo Ángel Cordero González, Camilo Segundo Barragán Meza, Eloy
García Monsalve, Laureano Robles Romero, Arnoldo de Jesús Bastidas, Víctor
Manuel Angarita Sosa, María Eugenia Muñoz Buitrago y Alfredo Muñoz Macías
contra la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de las tutelas instauradas por Justo
Emilio Badillo Uribe, Ricardo Ángel Cordero González, Camilo Segundo Barragán
Meza, Eloy García Monsalve, Laureano Robles Romero, Arnoldo de Jesús Bastidas,
Víctor Manuel Angarita Sosa, María Eugenia Muñoz Buitrago y Alfredo Muñoz
Macías contra la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El Complejo Industrial de Barrancabermeja de ECOPETROL cuenta con 42
plantas mayores que operan de forma continua y que son sometidas a un
mantenimiento general programado. Para el cumplimiento de esta tarea se
contratan trabajadores temporales por cortos períodos de tiempo. Las personas
que eventualmente se contratan para desempeñar ese tipo de servicios conforman
la bolsa de temporales de la Gerencia Complejo Industrial de Barrancabermeja.
Teniendo en cuenta que esos trabajadores no estuvieron vinculados al
Seguro Social ni a ninguna otra entidad de previsión social, dado que de
acuerdo con el régimen especial de ECOPETROL los costos de seguridad social en
salud y en pensiones debían ser asumidos por esa empresa; que a muchos de ellos
les resultaba difícil por su avanzada edad acceder a una vinculación laboral
indefinida que les permitiera cumplir los requisitos para acceder a una pensión
y que no se encuentran en capacidad de cotizar como trabajadores independientes
ante un fondo de pensiones - de tal manera que, llegado el momento, ECOPETROL
cancelara la cuota parte de la pensión -; el 24 de noviembre de 2000 se
suscribió un acuerdo entre esa empresa y Unión Sindical Obrera de la Industria
del Petróleo aplicable a los trabajadores temporales cuyo último contrato
laboral a término fijo haya sido suscrito entre el 1° de enero de 1997 y el 31
de diciembre de 1999.
En él se acordó la manera en que quedaba conformada la bolsa de
temporales, la contratación a término indefinido de 205 de los trabajadores que
la integraban, el reconocimiento de pensiones plenas o especiales de jubilación
a quienes cumplieran los requisitos expresamente indicados en el acuerdo, el
reconocimiento de indemnización por pensión de invalidez o incapacidad a
algunos trabajadores de la bolsa y la celebración de acuerdos conciliatorios
individuales con aquellos trabajadores que se encontraban haciendo parte de la
bolsa activa de temporales y que no habían sido cobijados ni por los contratos
indefinidos ni por las indemnizaciones acordadas.
B. Las tutelas instauradas
Los actores interpusieron acciones de tutela invocando la protección
de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones,
al mínimo vital y a la igualdad; derechos que estimaban vulnerados por haber
sido excluidos del acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2000 entre ECOPETROL
y la USO. Manifestaron que también se desempeñaron como trabajadores
temporales de ECOPETROL y que a pesar de no cumplir los requisitos indicados en
el acuerdo para acceder a las indemnizaciones por pensión de jubilación o por
pensión especial y de haber suscrito su último contrato laboral a término fijo
mucho antes del 1° de enero de 1997, tenían derecho al reconocimiento de indemnizaciones
por esas prestaciones económicas. Ante ello, solicitan que se le ordene a la
empresa demandada trasladar al Instituto de Seguros Sociales los aportes
pensiónales correspondientes al tiempo que como trabajadores temporales
laboraron al servicio de ECOPETROL o que se ordene la devolución de saldo o el
reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
En el proceso T-508.576 la sentencia de primera instancia fue
dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barrancabermeja el 16 de julio
de 2001. En ella el juez se abstuvo de tutelar los derechos invocados
argumentando que el actor no reunía los requisitos necesarios para acceder a
las indemnizaciones acordadas; que no se había acreditado la existencia de un
perjuicio irremediable y que se trataba de una prestación económica que debía
debatirse ante la jurisdicción laboral. Este pronunciamiento fue confirmado
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de agosto de 2001,
corporación que precisó que ningún trabajador con tiempo de servicio inferior
al indicado en el acuerdo ni con contratos anteriores a 1997 fue beneficiado;
que ante ello no podía hablarse de discriminación alguna y que la controversia
giraba en torno a la propiedad sobre dineros relativos a unas cotizaciones
pensiónales que debía ser resuelta por la justicia ordinaria.
En el proceso T-509.722 la sentencia de primera instancia la dictó
el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barrancabermeja el 19 de julio de 2001. En
ella negó la tutela invocada argumentando que los actores pretendían el
reconocimiento de prestaciones laborales, las que bien pueden plantearse ante
la justicia laboral, y que no se había vulnerado el derecho de igualdad por
cuanto el supuesto de hecho en que se encontraban los actores era diferente a
aquél de los beneficiados con el acuerdo. El fallo fue confirmado por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de agosto de 2001 con los
mismos argumentos con que había confirmado la sentencia proferida en el proceso
anterior.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Al
no reconocerles a los actores las pensiones que, mediante el acuerdo suscrito
el 24 de noviembre de 2000, se les reconoció a los trabajadores que hacían
parte de la bolsa activa de temporales del Complejo Industrial de
Barrancabermeja de ECOPETROL, por concepto de las eventuales prestaciones
económicas a que podrían tener derecho, se vulneraron sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y
a la igualdad?
B. Solución al
problema jurídico planteado
1. Para solucionar el problema jurídico planteado la Sala precisará
los términos del acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2002 entre ECOPETROL y
la USO, indicará las condiciones en que se encontraban los actores e inferirá
si éstos tenían o no derecho a las pensiones reconocidas a quienes hacían parte
de la bolsa activa de temporales referida en el acuerdo. De esa manera se
establecerá si existió vulneración de derechos fundamentales y, en caso
positivo, si la protección constitucional de tales derechos resulta procedente.
2. Las plantas, calderas y turbogeneradores del Complejo Industrial
de Barrancabermeja de ECOPETROL son sometidas periódicamente a un mantenimiento
general programado. Dado que esta labor es una actividad temporal, no se
dispone de personal con contrato a término indefinido para su realización y por
ello se contratan trabajadores temporales por cortos periodos de tiempo, que
oscilan entre 5 y 30 días, y que en total son ocupados en un promedio de tres
meses al año. Esas personas eventualmente contratadas para la realización de
esas actividades integran la bolsa de temporales, la que para la fecha del
acuerdo estaba conformada por 1.546 personas.
Las asociaciones de desempleados, de temporales y la Unión Sindical
Obrera de la Industria del Petróleo presionaron durante mucho tiempo para que
se mejorara la situación laboral de los temporales. Como consecuencia de ello
el problema se planteó en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas a
partir de 1997 y el punto culminante de las negociaciones desatadas estuvo determinado
por el acuerdo al que se llegó el 26 de octubre de 2000, cuya acta se suscribió
el 24 de noviembre. En él ECOPETROL consideró que los temporales durante su
vinculación, por expresa previsión legal, no estuvieron afiliados a ninguna
entidad de previsión social; que sus servidores se encuentran exceptuados del
Sistema de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, siéndoles
aplicables el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones internas de la
empresa; que el tiempo de servicio prestado a ECOPETROL por los temporales
podría implicar el reconocimiento de eventuales derechos pensiónales, como el
pago de la cuota parte de un bono pensional, pero que ello se ha dificultado en
razón de la edad de tales trabajadores y de la imposibilidad para acceder a un
nuevo vínculo laboral y que la legislación aplicable a la empresa permite el
reconocimiento de pensiones proporcionales a quienes hayan laborado más de 10 o
15 años.
Luego de tales consideraciones y teniendo en cuenta la situación en
que se hallaban los trabajadores que para ese momento hacían parte de la bolsa
de temporales, se acordaron, fundamentalmente, los siguientes puntos:
- Que la bolsa se
entendía conformada por el personal de base cuyo último contrato laboral a
término fijo haya sido suscrito entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de
diciembre de 1999 y que no hacían parte de él los temporales cuyo primer
contrato se suscribió después del 30 de junio de 1999.
- Que la bolsa de
temporales se reduciría hasta adecuarse a las necesidades de la empresa, las
que exigían el concurso de una bolsa integrada por no más de 800 trabajadores.
- La contratación a
término indefinido de 205 de los trabajadores que hacían parte de la bolsa de
temporales.
- El reconocimiento de
una pensión plena de jubilación a las personas que conformaban la bolsa y que
habían cumplido los requisitos legales para acceder a ella.
- El reconocimiento de
una pensión especial de jubilación a los temporales que a 31 de diciembre del
año 2000 tenían 50 o más años de edad, que hayan prestado servicios por un
tiempo igual o superior a 15 años, que hayan suscrito su último contrato
laboral después del 1° de enero de 1997 y que antes del 31 de diciembre de 2000
suscriban un acuerdo conciliatorio individual con la empresa.
- La suscripción de
contratos a término fijo con los trabajadores temporales que tenían 14 años de
servicios y 49 años de edad por el tiempo necesario para acceder a la pensión
especial.
- El reconocimiento de
pensiones de invalidez o incapacidad a algunos trabajadores de la bolsa.
- La celebración de
acuerdos conciliatorios individuales, teniendo en cuenta el tiempo de
prestación de servicios, con aquellos trabajadores que se encontraban haciendo
parte de ella y que no habían sido cobijados ni por los contratos indefinidos
ni por las pensiones acordadas.
Como puede advertirse, se acordó la
manera como quedaba integrada la bolsa activa de temporales; la contratación
indefinida de algunos de ellos; el reconocimiento de pensiones de jubilación,
de pensiones especiales de jubilación - en condiciones más favorables que las
consagradas en el régimen legal aplicable a tales trabajadores- y de
indemnizaciones a algunos trabajadores y la contratación de varios de ellos
hasta que cumplieran los requisitos para acceder a una pensión especial de
jubilación.
3. En ese contexto, la pretensión que alientan los actores a través
de las tutelas instauradas - las que interponen como mecanismos transitorios
de protección para evitar perjuicios irremediables- es que, como no cumplen
los requisitos exigidos para acceder a la jubilación o a la jubilación especial
reconocidas, se le ordene a ECOPETROL trasladar al Instituto de Seguros
Sociales los aportes pensiónales correspondientes al tiempo que, como
trabajadores temporales, laboraron para esa empresa o que en subsidio se de
aplicación al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para que se les entregue dichos
aportes en calidad de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones.
Tal pretensión es comprensible pues, al igual que los trabajadores
amparados por el acuerdo, tampoco los actores estuvieron vinculados ni al
Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de previsión social -
no se olvide que de acuerdo con el régimen especial de ECOPETROL los costos de
seguridad social en salud y en pensiones debían ser asumidos por esa empresa -;
también les resulta difícil acceder a una vinculación laboral indefinida que
les permita cumplir los requisitos para acceder a una pensión y tampoco se
encuentran en capacidad de cotizar como trabajadores independientes ante un
fondo de pensiones.
No obstante lo expuesto, los actores
reconocen que no cumplen los requisitos necesarios para acceder a las pensiones
acordadas entre la empresa y los trabajadores y por ello se abstienen de
solicitar su reconocimiento pues, efectivamente, del estudio del proceso se
infiere que ninguno de los actores cumplía con los requisitos que se
establecieron en el acuerdo para acceder a una pensión de jubilación o a una
pensión especial ya que todos ellos habían suscrito su último contrato a
término fijo mucho antes de la época indicada en el acuerdo, ninguno de ellos
hacía ya parte de la bolsa de temporales y menos aún cumplía el tiempo de
servicio requerido para acceder a tales pensiones. De ese modo, al no
encontrarse en los supuestos fácticos allí previstos, en su favor no podían
consolidarse las situaciones jurídicas creadas extralegalmente.
Esta situación sustrae el debate del
ámbito del derecho constitucional fundamental de igualdad pues carece de
sentido que ante los jueces de tutela se plantee una controversia por la
supuesta discriminación derivada de la aplicación de un acuerdo laboral
extralegal y extraconvencional cuando los actores admiten expresamente que se
encuentran en supuestos de hecho diferentes a los de los trabajadores
beneficiados por ese acuerdo.
Así, resulta fundada la afirmación que se
hace en las instancias en cuanto a que no se ha vulnerado el derecho a la
igualdad pues los actores no se encontraban en la misma situación de los
trabajadores que se beneficiaron con las indemnizaciones reconocidas. Ellos
simplemente alientan la expectativa de que, así como sus compañeros fueron
incluidos en ese acuerdo, se haga lo propio con ellos pero, en este caso, no
por encontrarse en la misma situación de aquellos sino porque esperan que de
las situaciones diferentes en que se hallan se deriven consecuencias jurídicas
favorables que esperan sean declaradas por el juez constitucional.
Descartada, entonces, la vulneración del
derecho fundamental de igualdad, debe determinarse ahora si los otros derechos
fundamentales referidos por los actores fueron vulnerados.
4. Como se ha visto, lo que se pretende
por vía de tutela no es que se superen las discriminaciones injustificadas en
que se haya incurrido al suscribir el acuerdo del 24 de noviembre de 2000 sino,
cosa muy diferente, que se extienda ese acuerdo a extrabajadores que para ese
momento no hacían parte de la bolsa de temporales de ECOPETROL y que no cumplen
los tiempos de servicios allí referidos. Tan evidente es ello, que un examen
detenido de la situación en que se halla cada uno de los actores permite
inferir que pretenden se les reconozca derechos laborales a pesar de haber
terminado sus contratos temporales de trabajo hace 34, 25, 20, 15, 13, 10, 9 -
en dos casos- y 7 años.
Sin embargo, la acción de tutela no
genera un espacio tan laxo como para propiciar ese tipo de reconocimientos pues
está orientada a la protección de derechos fundamentales y de allí por qué sólo
sea posible la tutela del derecho a la seguridad social en salud o en pensiones
en aquellos casos excepcionales en que su vulneración comporta la lesión de
derechos fundamentales.
Ahora, que la
naturaleza fundamental de los derechos de seguridad social en salud y en
pensiones esté supeditada a su conexidad con derechos constitucionales
fundamentales, conlleva la necesidad de que en cada hipótesis se acrediten las
especiales circunstancias que permiten establecer ese nexo entre aquellos y
éstos; nexo que, dado el caso, puede habilitar la protección del juez
constitucional. Esta exigencia se torna ineludible pues al conocimiento del
juez de tutela deben llevarse, por lo menos a través de un planteamiento
fundado, aquellos hechos que indican que de la vulneración del derecho a la
seguridad social se sigue un grave compromiso de un derecho fundamental como la
vida, la integridad o la dignidad.
Se dice lo anterior por cuanto esa
necesidad está muy lejos de satisfacerse cuando, a pesar de tratarse de
múltiples actores involucrados en situaciones particulares, su problemática se
plantea de manera general y abstracta, valiéndose de un formato previamente
elaborado que resulta sustancialmente insuficiente para acreditar las
especiales circunstancias que en relación con cada actor conllevan la
vulneración de derechos fundamentales por conexidad. Es evidente que un tal
proceder torna improcedente la protección del juez constitucional pues éste no
puede conceder el amparo pretendido si ni siquiera se han esbozado los hechos
específicos que, a partir de la situación genérica en que se hallan los
actores, conllevan la vulneración de derechos fundamentales.
Siendo así las cosas, si no está acreditado el compromiso de
derechos fundamentales y si lo que se pretende es propiciar la consolidación de
expectativas laborales derivadas de los servicios que los trabajadores
temporales prestaron a ECOPETROL, lo que se debe promover es un proceso
ordinario ante la jurisdicción laboral pues esa es la sede idónea para promover
una controversia en relación con las expectativas pensiónales que alientan los
actores con ocasión de los servicios que, como trabajadores temporales,
prestaron a esa empresa. Pero tal cometido no puede pretenderse a través de la
acción de tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, ella no es un mecanismo idóneo ni para consolidar las simples
expectativas que se tengan sobre el reconocimiento de un posible derecho
laboral ni mucho menos tiene el carácter de un instrumento declarativo de
derechos sustanciales.
Y ello no deja de ser así por el hecho de que en las demandas se
afirme que la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable pues el tiempo transcurrido desde la desvinculación de
los actores suministra fundamento razonable para inferir que tal perjuicio no
existe. Por lo demás, por ninguna parte de las demandas, ni a todo lo largo de
los procesos, aparece un solo elemento de juicio que permita afirmar la
vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales.
5. De lo expuesto se infiere que la
empresa demandada no lesionó los derechos fundamentales de los actores pues no
generó un tratamiento discriminatorio que sea susceptible de superar por vía de
tutela, ni incurrió en acciones u omisiones que hayan implicado vulneración del
derecho al trabajo o del derecho a la seguridad social en pensiones como
derecho fundamental. Entonces, como no hay lugar a conceder las tutelas
invocadas, se confirmarán las sentencias proferidas en el curso de las
instancias.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las
sentencias proferidas por los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de
Barrancabermeja, el 16 y el 19 de julio de 2001, respectivamente, y por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 y el 29 de agosto de 2001.
Segundo. No tutelar los derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y
a la igualdad a Justo Emilio Badillo Uribe, Ricardo Ángel Cordero González, Camilo
Segundo Barragán Meza, Eloy García Monsalve, Laureano Robles Romero, Arnoldo de
Jesús Bastidas, Víctor Manuel Angarita Sosa, María Eugenia Muñoz Buitrago y
Alfredo Muñoz Macías
Tercero. Dése cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.