T-069-00
Sentencia T-069/00
Sentencia T-069/00
INCAPACIDAD
LABORAL-Mora en la
definición sobre el grado/AUXILIAR BACHILLER-Accidente fuera de servicio
La falta de definición sobre la pérdida de
la capacidad para trabajar del demandante, viola el derecho al debido proceso
administrativo, y repercute también en sus derechos a la salud y al trabajo. En
efecto, en el caso sub examine, el órgano que tiene a su cargo la toma
de decisión sobre lo antes indicado, dejó sin resolver un asunto que compromete
la situación laboral del peticionario. En consecuencia, se concederá la tutela
y se ordenará a la institución demandada que, de inmediato, proceda a emitir el
dictamen indispensable para definir el grado de incapacidad de aquél.
Referencia: expediente T-245662
Acción de tutela instaurada por Yimmy Alberto Lubo
Jativa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
que dictó el Juzgado Primero Laboral de Popayán Cauca, para resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Yimmy Alberto Lubo Jativa contra la Nación-
Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES
Afirmó el actor que el día 26 de junio de
1995 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó serios traumatismos
cráneo-encefálicos, afectando su rostro y los sentidos de la audición, el
olfato y la vista.
Manifiestó que cuando ocurrió el accidente
prestaba su servicio social en la Policía de Popayán, en calidad de auxiliar
bachiller y que, desde esa misma fecha, se encontraba a la espera de que la
Junta de Medicina Laboral de dicha institución, le definiera su situación
laboral, puesto que no se habían agotado todos los requerimientos médico
quirúrgicos y administrativos indispensables para la evaluación de la pérdida
de su capacidad de trabajo.
Han transcurrido cuatro años y tal
procedimiento no se ha llevado a cabo.
Aseveró el accionante que la Junta de
Medicina Laboral no ha definido si tiene o no derecho a la pensión de invalidez
y, que además, se ha negado en las últimas oportunidades a suministrarle lo
necesario para su desplazamiento a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en donde se
le deben practicar los exámenes y las valoraciones médicas necesarias para
efectuar las cirugías maxilo-facial y de tabique nasal.
Expresó que
antes de incoar la acción de tutela, el Coordinador de Sanidad de la Policía
del Cauca se negó a suministrarle los pasajes de ida y regreso a Santa Fe de
Bogotá, aduciendo que el peticionario ya no pertenecía a dicha institución,
negativa que le impidió cumplir con una cita médica para el servicio médico
relacionado con su afección maxilo facial.
Estimó, por tanto, que la actitud omisiva
de la Policía vulneraba y ponía en peligro sus derechos fundamentales a la vida
e integridad física, a la salud y a la seguridad social.
El actor solicitó al juez de primera
instancia que se ordenara la provisión a su favor de los recursos necesarios
para los traslados a Santa Fe de Bogotá, con el fin de cumplir las citas
médicas, y de que se pudieran practicar los exámenes, controles y cirugías que
hacen falta para la recuperación de su salud. Igualmente pidió que se
efectuaran los trámites médico-quirúrgicos y administrativos con el objeto de
lograr la definición de su situación laboral por parte de la Junta de Medicina
Laboral de la Policía Nacional.
El juez de conocimiento ordenó recibir
prueba testimonial al padre y al hermano del actor. Estos declararon que el
accidente ocurrió a altas horas de la noche -11 p.m.- cuando el bachiller no
prestaba su servicio como policía auxiliar; que el accidentado conducía una
moto que no era de su propiedad ni de la Policía; que los traumatismos
padecidos fueron de extrema gravedad y que por lo tanto requería urgentemente
distintos tratamientos médicos y quirúrgicos; que la accionada le venía
prestando el servicio de salud hasta hace un año aproximadamente, o menos, y
que incluso le suministró los pasajes a la capital para que lo valoraran los
especialistas; que el jefe de sanidad no le autorizó en la última oportunidad
su desplazamiento a la capital argumentando que no es un funcionario activo de
la Policía; y que los tratamientos médicos que su quebrantada salud exige no
podían ser costeados en su totalidad por la familia, ya que ella no cuenta con
recursos económicos suficientes.
El padre del peticionario reconoció que su
hijo terminó su año de servicio en la institución demandada en junio de 1996, y
que ésta le suministró atención médica y le pagó los pasajes para trasladarse a
Santa Fe de Bogotá hasta hace seis meses. Así mismo solicitó el declarante al
juez de instancia que la Policía, además de cubrirle los tratamientos y las
operaciones requeridos por su hijo, lo indemnice, ya que perdió la vista y el
oído.
Por su parte, el apoderado de la Policía
del Cauca manifestó que el peticionario no tenía derecho a los pasajes, pues
actualmente se encuentra fuera de la institución, y que por eso mismo tampoco
tenía derecho al cubrimiento del sistema de salud a cargo de ésta. Expresó que
los pasajes terrestres con que cuenta la dirección de sanidad de la Policía,
pertenecían al rubro “pasajes para afiliados al sistema de salud”, los cuales
únicamente podían ser destinados a la atención de las personas que le aportan a
dicho sistema y que una autorización en sentido contrario, daría lugar a una
investigación por peculado al dársele destino diferente a esta partida
presupuestal.
Finalmente el apoderado judicial de la
Policía del Cauca señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien
reiteramos nuestra oposición a que se le tutele el derecho a la salud al
solicitante por que se dejaron de suministrar unos pasajes, LA POLICIA NACIONAL
si ve con preocupación el proceso a cargo de MEDICINA LABORAL DE LA POLICIA
NACIONAL y las posibles demoras en la realización de una JUNTA MEDICO-LABORAL”.
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION
El Juzgado
Primero Laboral de Popayán, mediante Fallo del 6 de agosto de 1999, declaró
improcedente la tutela, pues teniendo en cuenta que el accidente sufrido por el
actor corresponde al régimen de enfermedad no profesional, en atención a que
ocurrió en tiempo de franquicia del soldado bachiller, la reclamación debía
ser analizada por el juez ordinario.
El fallo no
fue impugnado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La mora en la definición sobre el grado de
las incapacidades laborales implica violación del debido proceso administrativo
y lesiona los derechos a la salud y al trabajo
En el presente caso se denuncian dos
omisiones de la institución demandada: la primera, consistente en la negativa
de ésta a cubrir los gastos de desplazamiento del peticionario al lugar donde
se le deben realizar los tratamientos médicos que requiere para mejorar su
salud; y la segunda, que es la no expedición de dictamen por parte de la Junta
de Medicina Laboral de la Policía Nacional acerca de la pérdida de capacidad
laboral del actor.
En relación con la primera de ellas, estima
la Sala que, como la renuencia del ente demandado tiene por fundamento la no
violación de las reglas presupuestales, la conducta asumida por la Policía
Nacional es legítima y, en tal medida, es improcedente la tutela con el
expresado objeto. En consecuencia, se negará la protección por este aspecto.
En cuanto se refiere a la segunda omisión que
se le endilga a la Policía Nacional, debe resaltarse que ésta reconoció
expresamente en el escrito que presentó ante el juez de instancia las
irregularidades que se han presentado, y señaló además que "veía con
preocupación" tanto la forma en que Medicina Laboral de la institución
había llevado a cabo el proceso como la demora de la Junta Médico Laboral para
emitir el concepto requerido por el demandante.
La Corte considera que debe prosperar el
amparo respecto de esta segunda conducta, pues la falta de definición sobre la
pérdida de la capacidad para trabajar del demandante, viola el derecho al
debido proceso administrativo, y repercute también en sus derechos a la salud y
al trabajo. En efecto, en el caso sub examine, el órgano que tiene a su
cargo la toma de decisión sobre lo antes indicado, dejó sin resolver un asunto
que compromete la situación laboral del peticionario. En consecuencia, se
concederá la tutela y se ordenará a la institución demandada que, de inmediato,
proceda a emitir el dictamen indispensable para definir el grado de incapacidad
de aquél.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Primero Laboral de Popayán del 6 de agosto de 1999, por medio
del cual negó el amparo solicitado.
En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del
derecho al debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordena a la
Policía Nacional que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que
se someta a evaluación el peticionario, emita su dictamen sobre la pérdida de
la capacidad laboral de éste.
Se niega la tutela en lo relacionado con
los gastos de transporte del actor.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.