T-069-99
Sentencia T-069/99
Sentencia
T-069/99
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
VIA DE HECHO-Requisitos
VIA DE HECHO EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia
de decisión de fondo sobre prescripción de la acción en recurso de apelación/DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisión de fondo sobre prescripción
de la acción en recurso de apelación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Inexistencia de decisión de fondo sobre prescripción de la
acción en recurso de apelación
Referencia:
Expediente T-187.540
Peticionario: Adulfo
Nuñez Cantillo contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Tema
Acción de Tutela
contra sentencias judiciales - Procedencia por configurarse una vía de hecho
por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente
(e):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Para su revisión
constitucional, fue remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el proceso de tutela promovido por Adulfo Nuñez Cantillo contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 18 de agosto de 1998 y por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
El señor Adulfo
Nuñez Cantillo formuló acción de tutela contra la sentencia fechada 16 de julio
de 1998, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que le fue vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso con las decisiones proferidas dentro del proceso
disciplinario adelantado en su contra.
Señala el demandante
que formuló acción de tutela contra la sentencia mencionada que confirmó el
fallo del 17 de septiembre de 1997 proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al
considerar que la sanción que le fue impuesta de suspensión en el ejercicio de
la profesión de abogado por el término de dieciocho (18) meses, al hallarlo
responsable de la falta contra la lealtad debida a la administración de
justicia, descrita en el numeral 2o del artículo 52 del Decreto 196 de 1971,
vulneró su derecho de defensa.
Según el accionante,
con los fallos impugnados se le violó su derecho a un debido proceso, pues
desde el día 9 de septiembre de 1992, fecha en que el abogado Marconi Arenas
Díaz formuló la queja en su contra, y que dio origen a la investigación
disciplinaria, hasta el día 17 de septiembre de 1997 cuando se profirió el
fallo de primer grado, transcurrió un termino de 5 años y 8 días, superando de
esa manera el término de prescripción de la acción disciplinaria establecida en
el artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Y agrega que notificado personalmente de
la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, por lo que la
providencia sancionatoria no quedó ejecutoriada.
Manifiesta el
peticionario que no obstante haber alegado la prescripción en el escrito de
sustentación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84 del C.P., el fallo de segunda instancia no se pronunció sobre este
hecho, y por el contrario, confirmó la sentencia de primera instancia mediante
fallo del 16 de julio de 1998, violándose con ello nuevamente el término de
prescripción de la acción disciplinaria.
Agrega el citado
ciudadano que si los hechos por los cuales se le denunció ocurrieron antes de
la fecha de la queja que fue el 9 de septiembre de 1992, la prescripción de
dicha acción es inevitable por exceder el término de cinco años, de conformidad
con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Esto, señala, se
desprende del texto legal que sustituyó al artículo 88 del Decreto 196 de 1971,
el cual preveía el factor de la interrupción con la iniciación de la
investigación disciplinaria.
Finalmente, cita un
aparte de uno de los salvamentos de voto a la sentencia del Consejo Superior,
donde se expresa que "la conclusión final a la que llega este despacho es
que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, a partir del
momento en que se sucedieron los hechos disciplinables, sin que sea posible
aumentar ésta en otros cinco años a partir de la interrupción, por la sencilla
razón que el legislador no se pronunció sobre los defectos de ésta en el
tiempo, lo que constituye un vacío legal que no puede ser llenado por las
remisiones de la ley, en atención a los argumentos ya expuestos, de tal suerte
que el Decreto 196 de 1971 reguló en su artículo 88 lo relativo a la
interrupción, ésta en la práctica no opera por falta de desarrollo legal".
Y manifiesta al respecto el accionante, que en el caso presente no tiene porqué
ser la excepción, en el sentido de haberse impuesto una sanción disciplinaria
por la citada Corporación, cuando ella había perdido jurisdicción y
competencia, precisamente por haber operado el fenómeno de la prescripción.
II.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Correspondió conocer
de la tutela en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, el cual señaló que la tutela no está llamada a prosperar en razón a
que además de estar dirigida contra una sentencia judicial, no encuentra
viables los argumentos aducidos por el actor. Manifiesta que existen reiterados
pronunciamientos judiciales sobre la no procedencia de la tutela contra
providenciales judiciales, porque no es dable al juez de tutela bajo ninguna
circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues
ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra
el principio de la autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con
ello el debido proceso. Así mismo, manifiesta que tampoco se evidencia una vía
de hecho, toda vez que los fallos cuestionados por el accionante se
fundamentaron en normas existentes dentro de la legislación aplicable al caso,
lo que desvirtúa la posibilidad de que tal decisión sea contraria a derecho,
caso único en el cual procedería la acción de tutela contra decisiones
judiciales.
De otra parte,
frente a la prescripción de la acción disciplinaria planteada por el actor y
que se entendería como la vía de hecho en que pudieron incurrir los fallos
cuestionados, el Tribunal manifiesta que una vez revisada la actuación surtida
en contra de la Corporación demandada, no observa prescrita la acción
disciplinaria, puesto que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado
por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, establece que el término de
prescripción para tales acciones es de cinco (5) años, con la advertencia de
que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe dicho fenómeno, y si el
hecho que motivó la queja contra el actor ocurrió el 31 de agosto de 1992, es
desde ese momento que deben contabilizarse los cinco (5) años a que se refiere
la norma invocada, pero dicho término fue interrumpido al iniciarse la acción
disciplinaria mediante auto del 23 de octubre de 1996. Por lo tanto, afirma que
lógico es concluir que para la fecha de expedición de los fallos de instancia
cuestionados, no se hallaba prescrita la acción disciplinaria, hecho que es
sustentado por jurisprudencia del Tribunal Disciplinario del 5 de julio de
1982, en el que se indica que cuando se ha dispuesto la apertura de la
investigación disciplinaria debe tomarse la fecha de su ejecutoria como base
para contabilizar los 5 años, motivo por el cual concluye que en el asunto
analizado no alcanzó a operar la prescripción de la acción disciplinaria.
Impugnada la
anterior providencia, correspondió resolverla a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el cual mediante sentencia del 14 de octubre
de 1998, resolvió confirmarla con fundamento en las siguientes consideraciones.
A su juicio, no se
quebrantó en el fallo impugnado el debido proceso, ya que el disciplinado contó
durante el trámite de la actuación procesal disciplinaria con la oportunidad y
el derecho a ser oído en descargos, a refutar la acusación y aportar las
pruebas que consideró pertinentes; es decir, con todas las garantías procesales
que integran el debido proceso. Por ello, considera la tutela como una
actuación ilegítima, pues convertiría esta acción en una tercera instancia
ajena al proceso disciplinario y al criterio mayoritario de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. En efecto, expresa que el objeto de la tutela no es interpelar la
racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los
administradores de la justicia, máxime si se trata de una sentencia de segunda
instancia debidamente ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y como tal,
irrevocable e inmutable por vía de tutela, pues corresponde al juez natural
constitucional y legalmente investido de la facultad-deber, conocer y dirimir
el debate en torno a la responsabilidad disciplinaria del accionante en la
comisión de las faltas denunciadas.
Por ello, reitera
que la tutela no es el mecanismo jurídico valido para desconocer los efectos de
la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva,
puesto que ello atentaría contra la seguridad jurídica, al pervertirse el proceso
ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento
informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final,
punto del litigio. Ello además, atentaría contra los principios
constitucionales y de derecho internacional de independencia y autonomía (arts.
228 y 229 CP.) que legitiman el ejercicio de la administración de justicia en
un Estado Social de Derecho.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
El asunto que se
debate
Corresponde a la
Sala determinar si la tutela es procedente en el presente asunto contra una
providencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en la que a juicio del peticionario, se
incurrió en la denominada vía de hecho, al haberse realizado una indebida y
errónea interpretación de las normas relativas a la prescripción de la acción
disciplinaria (Decreto 196 de 1971, artículo 88, modificado por el artículo 17
de la Ley 20 de 1972). Situación esta que según él, le ocasionó la sanción de
suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de 18 meses.
Elementos y
requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
En la sentencia No.
T-162 de 1998, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional reiteró
su jurisprudencia en torno a la tutela contra sentencias judiciales, en los
siguientes términos:
"En
principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo
que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de
procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela sólo
será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente
con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos
fundamentales del demandante.
La Corte ha
considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela
cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada
en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece
por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo
del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y
con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con
la voluntad del ordenamiento jurídico.
La Sala no duda
en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia
judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en
aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista.
Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la
acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o
múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones
judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en
detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela"
(negrillas fuera de texto).
Por su parte, en
cuanto a los requisitos para que proceda la tutela contra providencias
judiciales, se indicó en la sentencia No. T-327 de 1994 lo siguiente:
"Las vías de
hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida
contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de
hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: Que la conducta del agente
carezca de fundamento legal; Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de
quien desempeña la autoridad judicial; Que tenga como consecuencia la vulneración
de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Que no exista otra
vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el
examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en
cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado" (negrillas fuera de texto).
Así entonces, si un
funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una
persona en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre
y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si éstos se cumplen y el
titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de
defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión
judicial de que se trate.
Examen del caso
concreto
Determinados los
casos en los cuales la tutela es el mecanismo procesal adecuado para
controvertir decisiones judiciales, la Sala se pregunta si pueden ser
consideradas como vías de hecho aquellas decisiones judiciales que, como la
impugnada en el presente asunto, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneran el derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por la
omisión en que esta incurrió al no haberle pronunciado con ocasión del recurso
de apelación interpuesto por el demandante, sobre la prescripción de la acción
disciplinaria.
Estima la Corte con
fundamento en la jurisprudencia transcrita, que cuando en una providencia
judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma
grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar
su protección, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para su amparo.
En el asunto sub
examine, se observa que la vía de hecho consiste en el desconocimiento por
parte del Consejo Superior de la Judicatura de los derechos fundamentales del
accionante, no sólo al debido proceso y a la defensa, sino adicionalmente al
acceso a la administración de justicia, al no haber decidido de fondo la
solicitud por él formulada en el recurso de apelación contra la sentencia del
Consejo Seccional de Cundinamarca, relativa a la prescripción de la acción
disciplinaria.
A folio 34 del
expediente de tutela, aparece un escrito contentivo del recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano Adulfo Nuñez Cantillo, donde expresa:
"Debo decir
que en cuanto a la queja según la presentación que fue el día 9 de septiembre
de 1992 a la fecha de proferir el fallo de condena tiene más de cinco (5) años
según el artículo 84 del C.P., el cual está prescrito; por lo tanto solicito
desde ahora se sirva revocar la sentencia impugnada (...)".
Examinada la
sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en particular los
considerandos y la parte resolutiva de la misma, por medio de la cual resolvió
la apelación formulada por el actor contra la sentencia del Consejo Seccional,
no se encuentra que dicha Corporación se hubiese pronunciado acerca de la
solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Tan sólo en uno de los
salvamentos de voto se hace alusión al tema.
En tal virtud,
estima la Corte que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del
señor Nuñez Cantillo, por lo que la decisión materia de tutela se convierte en
una vía de hecho, que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa
judicial en cabeza del peticionario hace viable la tutela.
En cuanto a los
fallos de tutela materia de revisión, la Sala no comparte los argumentos allí
expresados, por cuanto de una parte, sí existió violación al debido proceso del
peticionario por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia
del 16 de julio de 1998 ya que en ella se omitió hacer referencia a la
solicitud de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, y de la otra,
porque el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse de fondo
acerca de materias reservadas al juez ordinario, o en el caso concreto, al juez
disciplinario, mas cuando se había rechazado la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
En efecto, el juez
de tutela carece de facultades constitucionales y legales para definir, como
erróneamente lo hicieron los jueces de tutela de instancia, si existió
interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, o si las normas del
Código Penal son aplicables o no en materia de prescripción al proceso
disciplinario, o la forma de contabilizar el término de la prescripción, pues
ello corresponde a la jurisdicción disciplinaria.
Lo que sí puede
hacer el juez de tutela es, frente a una omisión que configura una abierta y
clara violación de un derecho fundamental, y ante la inexistencia de otro medio
de defensa procesal judicial, en orden a garantizarle al afectado por la vía de
hecho en que se incurrió en la sentencia judicial cuestionada, adoptar aquellas
decisiones y medidas necesarias para restablecer su derecho conculcado.
En tal virtud, se
revocarán las sentencias que se revisan, y se tutelarán los derechos
fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia del actor. En consecuencia, se dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia, dejar sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de julio de 1998, y en su lugar, se ordenará
a esta Corporación judicial definir el recurso de apelación formulado por el
señor Adulfo Nuñez Cantillo, pronunciándose acerca de la solicitud de
prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente, mediante sentencia
que habrá de proferir dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
de este fallo.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de
1998, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá del 18 de agosto de 1998, que negó la tutela
solicitada por ADULFO NUÑEZ CANTILLO.
Segundo.- CONCEDER en favor del
señor ADULFO NUÑEZ CANTILLO la tutela de los derechos al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia desconocidos por la sentencia proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
el 16 de julio de 1998.
Tercero.- En consecuencia, se
dispone la anulación de la sentencia fechada 16 de julio de 1998 proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y
en su lugar, se le ORDENA a esta misma Corporación que proceda a decidir sobre
el fondo del recurso de apelación instaurado por el señor NUÑEZ CANTILLO contra
la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, con miras a establecer si la acción disciplinaria se encontraba o
no prescrita.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura resolverá el recurso de apelación a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada Ponente
(e)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.