T-069-98
Sentencia T-069/98
Sentencia
T-069/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-146723
Procedencia: Juzgado
Penal Municipal de Lórica
Accionante: Amelia
Mangones Porras
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la tutela instaurada por Amelia Mangonez
Porras contra la Caja Nacional de Previsión.
ANTECEDENTES
1.
Dice la solicitud:
“Teniendo en
cuenta la morosidad y las grandes deficiencias administrativas que siempre han
caracterizado a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., para el
reconocimiento de los derechos de los servidores del Estado, recurro a usted,
señor Juez, invocando el derecho de Tutela, por las siguientes razones:
El día 17 de
Diciembre de 1996, presenté ante Cajanal seccional Córdoba, solicitud de
reconocimiento de una Pensión Gracia, para la cual anexé todos los documentos
necesarios, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto mi petición.
De acuerdo con
las innumerables respuestas negativas de los funcionarios de Cajanal y en vista
de que hasta la fecha dicha Entidad no se ha pronunciado sobre este caso,
solicito de usted, muy respetuosamente intervenga ante esa Entidad y en
Especial ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, con sede en la Calle
14 Nº 8.70 de Santafé de Bogotá, D.C., toda vez que se van a cumplir siete (7)
meses de haber presentado mi solicitud y actualmente estoy afrontando serias
necesidades Económicas.
Por lo anterior,
solicito se me notifique de la Resolución, reconociéndome Pensión Gracia y sea
incluida en Nómina de Pensionados.”
2.
El 4 de septiembre de 1997, el Juzgado Penal Municipal
de Lórica niega la tutela. Dice:
“En el caso que
nos ocupa, no obstante no haberse demostrado en el informativo que el
reconocimiento de dicha pensión gracia fué solicitada desde el mes de diciembre
del pasado año y tampoco que la interesada ha insistido ante funcionarios de
CAJANAL con respuestas negativas por parte de éstos, como ella afirma en su
tutela ya que no lo demuestra, es cierto que su petición se encuentra en
trámite y que la mora en el trámite de la misma obedece al escaso recurso con
que cuenta dicha empresa (recurso humano) y la abundancia de solicitudes en tal
sentido, como lo afirma la coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de
dicha entidad.”
3.
Escogida para selección, se pidió por la Sala de
Revisión una información a la caja Nacional de Previsión Social y esta entidad
contestó:
“En cumplimiento
a lo dispuesto por su Honorable Despacho, en providencia del 11 de febrero de
1998, comedidamente me permito informarle, que esta entidad a través de la
Subdirección Genera de Prestaciones Económicas dictó la Resolución Nº 14631 del
21 de agosto de 1997, por la cual se resuelve una solicitud de pensión
jubilación, que en su artículo 1º. Establece: Reconocer y ordenar el pago a
favor de Mangones Porras Amelia de una pensión mensual vitalicia de jubilación,
efectiva a partir del 4 de diciembre de 1996.”
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO
Con la información rendida por la Caja
Nacional de Previsión Social se tiene que la petición que motiva la tutela fue
resuelta el 21 de agosto de 1997, días antes de proferirse la sentencia
de primera instancia. Carece, pues, de objeto la acción y por consiguiente la
tutela no puede prosperar. Pero, cuando se presentó la solicitud aún no se
había decidido por la Caja, luego le asistía razón a la peticionaria, se le
había desconocido el derecho de petición por no desarrollo adecuado del
principio de eficacia. Sobre este punto, la posición de la Sala de Revisión es:
Estado
Social de Derecho, principios de eficacia de la función pública y de eficiencia
de la seguridad social.
5. La legitimidad
del Estado Social de Derecho radica en su capacidad para resolver las
dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y el derecho,
lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de
manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. De ahí pues, que los
mandatos contenidos en los artículos 2º y 209 de la Constitución imponen a las
autoridades la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos
de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales.
Ahora bien, la
efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos cualidades, la
eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al cumplimiento de
las determinaciones de la administración y la segunda relacionada con la
elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos. Es
por ello que las dos cualidades permiten la verificación objetiva de la
distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la
consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una
infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos
sectores que permitan suponer la transformación de un Estado predominantemente
legislativo a un Estado administrativo de prestaciones.
6. En este orden
de ideas, el logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una función
administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de
Derecho. Ello con mayor razón cuando se trata del derecho a la seguridad social
de personas de la tercera edad quienes por sus condiciones de debilidad
manifiesta requieren de atención oportuna y eficaz de sus derechos. Así pues,
el artículo 48 de la Constitución preceptúa como uno de los principios de la
seguridad social el de la eficiencia en la prestación del servicio público, de
tal forma que a la Caja Nacional de Previsión se le impone, como entidad
administradora de la seguridad social, un grado de eficiencia que sea
competitivo en el mercado y que concrete la efectividad de sus deberes
jurídicos.”
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia motivo de revisión en cuanto negó la solicitud de
tutela, pero por la razón expuesta en el presente fallo.
Segundo.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.