T-069-97
Sentencia T-069/97
Sentencia
T-069/97
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El derecho de
petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a
las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que
se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración,
dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la
autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho cuyo
núcleo esencial comprende una pronta resolución.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes
Esta Sala no
comparte el criterio, en el sentido de que la figura del silencio
administrativo negativo, cumpla con la finalidad de agotar el objetivo del
derecho de petición, pues solamente permite acudir al afectado ante la
jurisdicción del contencioso administrativo a demandar el restablecimiento del
derecho que resulte conculcado en virtud de la negativa que entraña la
mencionada figura, pero no significa que la Administración haya dado la
respuesta solicitada en ejercicio del derecho de petición.
Referencia:
Expediente T-110.458
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).
El señor Domingo
Guzmán Castro Martínez, instauró la acción de tutela en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social -Seccional Magdalena-, al considerar que la mencionada
entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, puesto que desde el
pasado 2 de febrero de 1995, entregó todos los documentos requeridos para
obtener el reconocimiento y pago de sus pensión de jubilación, y hasta el
momento no ha obtenido respuesta alguna.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral-, mediante providencia del
veintiuno (21) de agosto de 1996, concedió la acción al considerar que la
conducta de la entidad constituye una franca, abierta y frontal violación del
derecho fundamental de petición; de igual forma, anotó que el silencio
administrativo negativo no puede ser una alternativa de respuesta a una
petición formulada dentro de lo respetuoso y lo legal.
Mediante apoderado
Judicial y dentro del término legal, la Caja Nacional impugnó el fallo al
considerar que no se presentó vulneración al derecho de petición, ya que
mediante oficio enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, informó que la solicitud del señor Castro Martínez, se encuentra desde
el 23 de marzo de 1996, para revisión en la División de Reconocimiento de
Cajanal Santafé de Bogotá.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala Laboral-, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre
de 1996, revocó la providencia del Tribunal, con el argumento de que ante la
solicitud del peticionario había obrado la figura del silencio administrativo
negativo, que le permite acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para demandar el restablecimiento del derecho, lo que significa
la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro medio de defensa
judicial.
Para resolver, se
considera:
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el derecho de
petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a
las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que
se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración,
dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la
autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho
amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta
resolución.
Por lo expuesto,
esta Sala no comparte el criterio plasmado por el ad-quem, en el sentido
de que la figura del silencio administrativo negativo, cumpla con la
finalidad de agotar el objetivo del derecho de petición, pues solamente permite
acudir al afectado ante la jurisdicción del contencioso administrativo a
demandar el restablecimiento del derecho que resulte conculcado en virtud de la
negativa que entraña la mencionada figura, pero no significa que la
Administración haya dado la respuesta solicitada en ejercicio del derecho de
petición. Sobre este tema, se pueden consultar entre otras las siguientes
sentencias: T-242/93, T-385/93, T-408/93, T-390/95, T-417/95, T-570/95,
T-572/95, T-130/96, T-213/96 y T-241/96.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de
fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996),
por las razones expuestas, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de
Fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), la
cual tuteló el derecho de petición del señor Domingo Guzmán Castro Martínez, y
ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de cinco (5)
días, se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación realizada por el actor.
Segundo:
LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.