Sentencia T-068 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

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¿De qué trata? Un soldado profesional llevaba más de 12 años en el Ejército. Durante su servicio, sufrió graves dolores de columna por cargar peso excesivo y largas caminatas. Fue diagnosticado con varias afecciones en la espalda y una junta médica le asignó una pérdida de capacidad laboral del 12%. Pese a que siguió trabajando sin problemas, el Ejército lo retiró del servicio en 2017, argumentando que no era apto para las labores militares y sin considerar la posibilidad de reubicarlo en otro cargo administrativo. El soldado pidió que se protegieran sus derechos, pues quedó sin trabajo y en condiciones económicas difíciles. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó parcialmente los fallos anteriores que protegían su salud, pero revocó la parte que negaba su reintegro. De manera transitoria, ordenó dejar sin efectos su retiro y que el Ejército realizara una nueva valoración integral del soldado, con criterios objetivos, para determinar si puede seguir prestando servicios y en qué funciones. Si resulta apto, debe ser reintegrado en un mes. La decisión definitiva quedará en manos de la justicia contencioso administrativa, donde ya hay un proceso en curso. ¿Qué significa para una persona? Que una persona con discapacidad adquirida en el trabajo no puede ser retirada sin antes evaluar si puede desempeñar otras labores. La entidad debe analizar sus capacidades, estudios y habilidades antes de desvincularla. Además, mientras se resuelve el caso, la persona conserva protección laboral y sigue recibiendo los servicios médicos necesarios.

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Texto de la sentencia
T-068-18 Sentencia T-068/18 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas en las que se retira del servicio a un miembro de las fuerzas militares pues, en principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del cpaca, por otro, para la protección invocada en estos eventos. DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas jurisprudenciales Para determinar la procedencia de la reubicación laboral existen algunos elementos que deben tenerse en cuenta. Resulta preciso que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Institución, para lo cual deben evaluarse objetivamente las diversas aptitudes ocupacionales, habilidades, destrezas y la formación académica del ciudadano. Esto debe ser constatado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes les corresponde apreciar “con criterios técnicos, objetivos y especializados” las competencias psicofísicas de los integrantes de las Fuerzas Militares, indicando específicamente qué tipo de actividades podrían desarrollar. Efectuado lo anterior, debe definirse la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación o capacitación del sujeto; función que está a cargo de las jefaturas o direcciones de personal de la Institución a partir del concepto antes mencionado y en atención a su conocimiento de la estructura del personal interno. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Ejército Nacional, al disponer retiro de la Institución sin valorar objetivamente la posibilidad de reubicar laboralmente a soldado profesional en condición de discapacidad física La acción de tutela es procedente para proteger transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada de un soldado profesional desvinculado del servicio activo por la disminución de la capacidad laboral cuando demuestra que se encuentra en unas condiciones económicas precarias que afectan gravemente su mínimo vital y el de su familia, integrada por sujetos de derechos prevalentes. En estos casos, el juez constitucional debe intervenir, para evitar un perjuicio irremediable, mientras la autoridad natural, en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adopta una decisión de fondo en la materia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Ejército realizar una nueva valoración integral, con el fin de establecer si el accionante es apto para continuar prestando sus servicios a la Institución, bajo qué condiciones y en que funciones podría desempeñarse Referencia: Expediente T-6425881 Acción de tutela presentada por Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, por conducto de apoderado judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad y Dirección de Personal del Ejército Nacional. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, por conducto de apoderado judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad y Dirección de Personal del Ejército Nacional. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez. I. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2017, el señor Óscar Hernán Madrigal Bocanegra presentó acción de tutela, para reclamar la defensa de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso. Considera que las autoridades accionadas violaron estos bienes constitucionales al desvincularlo del Ejército Nacional argumentando su inaptitud para desempeñar labores propias del servicio activo, en razón a la disminución de la capacidad psicofísica que adquirió en ejercicio de sus funciones. Aduce que tal determinación se adoptó desconociendo que la enfermedad adquirida nunca fue un impedimento para desempeñar de manera óptima las tareas asignadas, inclusive, hasta el día de su retiro, y desconociendo, en consecuencia, su competencia profesional para desarrollar otro tipo de oficios de naturaleza administrativa o equivalente al interior de la Institución. Por ello solicita, en síntesis, la reincorporación al ente castrense y la posterior reubicación laboral. Los hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, son los siguientes: 1. Hechos 1.1. El señor Óscar Hernán Madrigal Bocanegra es una persona de 33 años de edad[1] y se ha desempeñado como soldado profesional del Ejército Nacional durante más de 12 años, cumpliendo con mérito las funciones propias del servicio que le han sido asignadas. Asegura que tal circunstancia lo ha hecho acreedor de diversos reconocimientos dentro de la Institución. 1.2. Explica que en ejercicio de las actividades militares, concretamente en el año 2013, comenzó a padecer fuertes dolores en su columna vertebral debido al hecho de tener que cargar constantemente “peso excesivo en equipo de campaña, munición”[2], por virtud de sus oficios como fusilero y relevante de guardia[3] que desempeñaba en el Batallón “General Domingo Caicedo”, así como por el hecho de someterse con frecuencia a largos recorridos y caminatas, propios de la profesión[4]. 1.3. Señala que en razón de ello fue diagnosticado con “Lumbociatica M -544 - Sacroilitis M461 - Discopatía L5S1” y, por consiguiente, sometido a terapia física y de rehabilitación para mitigar la dolencia advertida, situación que, afirma, no obstaculizó que continuara desarrollando las labores operativas y de custodia que regularmente venía realizando en el servicio[5]. 1.4. Manifiesta que pese a su competencia para ejercer labores como soldado, el 11 de abril de 2016, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional emitió un dictamen médico de aptitud psicofísica indicando que presentaba una incapacidad permanente parcial de origen profesional denominada “Lumbalgia crónica [asociada] con discopatía con limitación funcional” y le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 12%[6]. 1.5. Asevera que tal condición, según las autoridades médicas, evidenciaba su inaptitud para continuar en la actividad militar, por lo que no se recomendó su reubicación dentro de la Institución, ya que a juicio de la Dirección de Sanidad “el soldado cursa con una patología osteomuscular crónica degenerativa que le impide patrullar y portar equipo, [de ahí que] su permanencia en la fuerza empeoraría su afección y pondría en riesgo su salud y los intereses de la [entidad, además] no [se aportan] certificaciones académicas o de otras competencias que [permitan] reubicarlo”[7]. 1.6. Indica que ante este panorama, e1 1 de agosto de 2016, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se revaluara la decisión adoptada y se dispusiera su reubicación inmediata en un cargo de naturaleza administrativa o equivalente, teniendo en cuenta que no se probó la existencia de una causal objetiva que demostrara su inaptitud profesional para desempeñar otros oficios al interior del ente castrense y pese a ello fue desvinculado del servicio. Para sustentar lo anterior, aportó, en esa instancia, certificaciones académicas en diversas áreas[8]. 1.7. Advierte que, el 1 de febrero de 2017, el Tribunal Médico profirió dictamen definitivo preceptuando que presentaba “Discopatía lumbar L5 - S1 que deja como secuela lumbalgia crónica sin radiculopatia”[9]. En criterio del órgano referido y siguiendo lo dicho por la Junta Médico Laboral se trataba de una incapacidad permanente parcial de origen profesional causante de una disminución física del 12%[10]. 1.8. Asegura que atendiendo a este concepto, los galenos integrantes de la autoridad laboral reiteraron su inhabilidad para seguir ejerciendo la actividad militar y estimaron improcedente la reubicación laboral. Ello sin considerar, al parecer, su cualificación en otros oficios y sobre la base única de un concepto de idoneidad emitido el 31 de enero de 2017, a través del cual se dispuso que “el calificado demuestra falta de profesionalismo, abuso” pero en el que al mismo tiempo se habla de “sentido de responsabilidad, lealtad para con sus superiores y la institución”[11]. 1.9. Señala el tutelante que tal concepto de idoneidad no consultó su realidad laboral ni su efectivo desempeño en la carrera militar, incluso, después del diagnóstico médico emitido. En efecto, en los registros del folio de vida que reposan en el Batallón donde prestó sus servicios, se observan anotaciones positivas de sus superiores en relación con la labor ejecutada durante el año 2016 en las que se exaltan su: (i) dinamismo, obediencia y disciplina, (ii) grado de cultura significante, consagración al trabajo y profesionalismo, (iii) alto grado de compromiso institucional y excelente labor en el desarrollo de las funciones asignadas “de manera oportuna y veraz”[12]. 1.10. A pesar de lo anterior, aduce, que mediante orden administrativa No. 1308 del 10 de marzo de 2017, suscrita por el Comandante de Personal[13] y el Director de Personal del Ejército Nacional[14], se produjo su desvinculación de las Fuerzas Militares en “forma temporal con pase a la reserva”, en razón a la disminución de su capacidad psicofísica producto de las dolencias diagnosticadas[15]. Lo anterior con fundamento en lo prescrito en el artículo 8, literal A, numeral 2 y el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000. 1.10. A juicio del peticionario, su retiro de la Fuerza Castrense (i) se produjo sin considerarse que la enfermedad adquirida nunca afectó el ejercicio efectivo de sus funciones pues, inclusive, desde el momento en que fue diagnosticado con la patología y hasta su retiro de la Institución se desempeñó sin contratiempo alguno “en el área operativa en el batallón y también [ejerció] actividades como relevante de guardia, custodiando las instalaciones del batallón donde era orgánico”[16]; (ii) la decisión de la reubicación dependió de “un concepto o una apreciación subjetiva”[17], sin examinar objetivamente su capacidad productiva remanente para continuar en la entidad, ejerciendo “distintos cargos de carácter administrativo como de instrucción, logística o docencia [considerando que] puede ser útil en la formación de reclutas que llegan a los batallones, tiene idoneidad para trabajar con la comunidad en actividades sociales, tiene capacidad para manejo de archivo y logística [y] de computación”[18]; y (iii) se omitió que se encontraba en tratamiento médico para mitigar las dolencias que se originaron en el servicio activo. 1.11. Con fundamento en estos hechos, el actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso. En el escrito de tutela informó que su situación económica actual es precaria en razón a las múltiples obligaciones a su cargo, entre ellas, el pago de un crédito bancario por el que debe cancelar $413,516 mensuales[19], el arriendo del inmueble donde reside[20] y la asunción de las necesidades primarias de su núcleo familiar, integrado por su esposa, dos hijos menores de edad y su madre, quienes dependen económicamente de él[21]. 1.12. En consecuencia, el señor Madrigal Bocanegra invoca como objeto material de protección (i) el reintegro a las filas del Ejército Nacional y la consecuente reubicación laboral, a partir de las competencias acreditadas; (ii) la realización de una nueva valoración médica objetiva que determine con certeza su real capacidad productiva; (iii) la continuación de la atención en salud requerida para tratar las lesiones padecidas; y (iv) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su salida de la Institución hasta la reincorporación, advirtiendo que en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado no tiene derecho a una pensión de invalidez que coadyuve a su sostenimiento. 2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2017, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción[22]. 2.2. Vencido el término correspondiente, la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[23]. Para sustentar esta postura señaló que, de conformidad con el Sistema de Información y Administración de Talento Humano, el soldado profesional Oscar Hernán Madrigal Bocanegra fue retirado del servicio activo mediante orden administrativa No. 1308 del 10 de marzo de 2017 con fundamento en la causal de disminución de la capacidad psicofísica, que da lugar a la separación temporal de la fuerza con pase a la reserva según lo establecido en el artículo 8, literal A, numeral 2[24] y el artículo 10[25] del Decreto Ley 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. Resaltó que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que sea improcedente, en sede de tutela, acceder a la pretensión de reintegro del accionante especialmente considerando que “la planta orgánica del Ejército Nacional está limitada por las órdenes presupuestales del orden nacional, así como [por] las necesidades de personal necesarias para cumplir la misión constitucional que le compete a las Fuerzas Armadas, razón está suficiente para estar imposibilitado el Ejército Nacional, en ampliar su planta de personal sin contar con los recursos suficientes para el desarrollo de su misión”[26]. Advirtió que, en el caso concreto, siguiendo “las directrices establecidas por la Junta Médica, [se atendieron] las particulares condiciones médicas del señor Madrigal Bocanegra, a fin de evitarle un perjuicio mayor en su salud, por lo que [se recomendó] no ubicarlo laboralmente para el desarrollo de ninguna actividad militar”[27]. 2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, pese a la solicitud judicial. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1 de junio de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrarle la atención médica requerida para tratar las afecciones por él adquiridas en su oficio como soldado profesional. Para el Despacho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las fuerzas militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio”[28]. Tal mandato de continuidad en la prestación de salud fue inobservado en el caso concreto, lo que generó la necesidad de adoptar medidas de protección tendientes a lograr la recuperación física del tutelante. Agregó la autoridad judicial que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso la desvinculación del peticionario de la Institución oficial, resulta preciso, sin que ello suponga amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del soldado, ordenarle a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que evalué, en el marco de su autonomía y conocimiento, la posibilidad de reintegrarlo a la Fuerza Castrense en actividades de naturaleza administrativa, en un plazo máximo de 30 días. Lo anterior, considerando la existencia de algunos certificados académicos aportados al proceso de tutela por el ciudadano que evidencian su competencia para desempeñar otro tipo de labores, distintas a las operativas, dentro de la entidad. En relación con las demás pretensiones invocadas (reintegro, reubicación, nueva calificación médica y pago de salarios y prestaciones sociales) se declaró improcedente el amparo. 3.2. Impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante La anterior determinación fue impugnada por el apoderado del actor, mediante escrito del 12 de junio de 2017, pidiendo revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela[29]. Reiteró que su representado tiene derecho a ser reintegrado a las filas del Ejército Nacional y posteriormente reubicado en un cargo de naturaleza administrativa o similar, en tanto es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por haber adquirido afecciones en actos propios del servicio. En su criterio, la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr la protección inmediata que se requiere en orden a asegurarle al señor Oscar Hernán y a su familia, integrada por sujetos de posiciones de derecho prevalentes, unas condiciones materiales de existencia dignas, actualmente bajo amenaza. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante providencia del 6 de septiembre de 2017 confirmó la decisión del a quo. Para la Sala como quiera que las órdenes proferidas en primera instancia “no fueron objeto de impugnación”[30], la autoridad demandada debía cumplirlas. Advirtió que, en todo caso, “la pretensión de reintegro al Ejército Nacional no puede examinarse en sede de tutela, pues el demandante debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto que lo retiró del servicio y obtener el restablecimiento del derecho subjetivo afectado o la reparación del daño causado”[31]. En dicho escenario puede, incluso, solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva. Aclaró que la solicitud de amparo no procede, ni siquiera, transitoriamente, pues “los problemas económicos que debe enfrentar el demandante a raíz del retiro no constituyen una especie de perjuicio irremediable”[32]. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Registro de actuaciones y del desempeño significativo del soldado profesional Oscar Hernán Madrigal Bocanegra durante el año 2016, suscrita por el Enlace de las Compañías del Batallón “General Domingo Caicedo”, Harold Arboleda Jiménez, del que se desprende lo siguiente: “Concepto positivo competencia administrativa: Determinación de objetivos y fijación de procedimientos y medios para alcanzarlos: En la fecha se le efectúa el presente concepto por la forma como determinó los objetivos por alcanzar, fijar los procedimientos y normas para alcanzar los objetivos propuestos según lo ordenado por el Comando del Batallón. Concepto positivo condiciones profesionales: Mejoramiento de la disciplina e imagen institucional: En la fecha se le efectúa el presente concepto positivo por el interés puesto de manifiesto en el mejoramiento de la disciplina logrando resaltar una imagen institucional enaltecida ante las demás unidades mostrando el interés de mantener las metas fijadas, cuerpo de espíritu, ganas de acertar en todo momento, en cada una de las órdenes emitidas por el comando de la unidad. Concepto positivo condiciones personales: Cultura general: En la fecha se le efectúa el presente concepto por grado de cultura que posee, ha demostrado interés en el conocimiento de todas y cada una de las disposiciones y reglamentos que regulan en el ejercicio de sus actividades, el cual las cumple a cabalidad con obediencia y profesionalismo oportuno en beneficio propio y la (sic) de sus compañeros de trabajo se le exhorta para que continúe de igual manera. Concepto positivo desempeño en el cargo: Consagración al trabajo: En la fecha se le efectúa el presente concepto a la excelente labor que ha venido desarrollando en sus funciones varias destacándose por cumplir de una manera oportuna y veraz las órdenes que se le encomiendan en cuanto a su alto grado de compromiso institucional y profesionalismo para cumplir los objetivos trazados por el Comando de la Compañía”[33]. 5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió al señor Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, para que suministrara información, por auto del 19 de enero de 2018. Mediante oficio del 25 de enero siguiente, el citado ciudadano dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados[34]. En relación con la primer pregunta realizada: “Indicar en detalle quiénes conforman su núcleo familiar y la edad de cada uno de los integrantes, aportando la documentación necesaria que pruebe tal circunstancia. En este punto deberá precisar si los miembros de su familia dependen de él económicamente, explicando en forma concreta las razones de tal dependencia, esto es, si alguno de ellos presenta una limitación relevante u otra condición que les impida satisfacer autónomamente sus necesidades básicas”, señaló que su núcleo familiar se encuentra integrado por su compañera permanente, quien cuenta con 27 años y se encuentra desempleada, sus dos hijos menores de edad (Kevin de 5 meses y Valery de 6 años) y su madre, de 54 años, que padece quebrantos de salud y no tiene un empleo. Todos ellos, dependían económicamente de los ingresos percibidos por su labor en el Ejército Nacional por lo que, a la fecha, presenta serias dificultades para asumir, bajo condiciones de dignidad, su manutención diaria. En lo que corresponde al segundo interrogante: “Señalar si, a la fecha, se encuentra laborando, indicando el monto de los ingresos mensuales percibidos en caso de estar vinculado al mercado laboral y de dónde provienen. Además, cómo distribuye tales entradas monetarias para atender las necesidades básicas u obligaciones existentes, en concreto, el préstamo bancario que adquirió con la entidad financiera Colpatria y si recibe apoyo económico de algún tercero para sufragarlas. En caso afirmativo, deberá describir en qué consiste el apoyo, la regularidad y el monto del mismo”, indicó que, en la actualidad, se encuentra desempleado, no percibe ninguna entrada monetaria desde su retiro de la Institución Castrense ni recibe apoyo económico de “ninguna persona para sufragar los gastos mínimos de manutención mía y de mis hijos”[35]. Agregó que tiene una deuda con el Banco Colpatria que asciende a los $24,000,000, ya que le están cobrando intereses corrientes y moratorios. Acerca de la pregunta: “Establecer si, a la fecha, ha hecho uso de otros mecanismos de defensa distintos a la acción de tutela tendiente a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en el escrito de amparo. En caso afirmativo, indicar el estado actual del proceso o la decisión adoptada, en el evento de existir”, contestó que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional invocando su reintegro a la Institución. La demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2017 y admitida formalmente, en el circuito judicial de Ibagué, el 30 de noviembre siguiente, encontrándose a la espera de ser citado a las respectivas audiencias de trámite[36]. Frente al interrogante formulado sobre: “Si al momento de la desvinculación del Ejército Nacional se encontraba en tratamiento médico y, en caso afirmativo, si con posterioridad al retiro de la institución se continuó garantizando el acceso a los servicios en salud requeridos para tratar las dolencias padecidas. En este punto deberá aportar copia de la historia médica que se encuentre en su poder e indicar si su núcleo familiar goza igualmente de la prestación de los servicios de salud”, manifestó que al momento de su retiro se encontraba en tratamiento médico y que, a la fecha, se le está prestando la atención médica requerida por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército. Precisó que no cuenta con historia clínica en su poder en la medida en que ha sido atendido en diferentes establecimientos de salud de la ciudad de Bogotá, donde no le han hecho entrega de documentación alguna. Precisó que su hijo se encuentra afiliado a la EPS del Ejército desde su nacimiento y su hija está vinculada a la EPS Mediar. Finalmente, comoquiera que la Sala le solicitó: “remitir la documentación necesaria que acredite su capacitación y desempeño efectivo en labores administrativas, docentes o de instrucción pedagógica a lo largo de su trayectoria profesional”, aquella fue allegada al proceso, advirtiéndose, de su contenido, que el actor es técnico en Asistencia en Administración Documental; realizó dos cursos de formación en el SENA sobre Sistemas de Inyección electrónica diesel aplicados en motores de maquinaria pesada y Mantenimiento correctivo eléctrico y electrónico de motocicletas y aprobó dos cursos en el Centro de Educación Militar -Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional relativos a Informática Básica y Radioperadores para Soldados Profesionales. 5.2. La Sala igualmente requirió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que enviara con destino al proceso de la referencia la siguiente información: “(i) informar las razones precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a la desvinculación del servicio del soldado profesional Óscar Hernán Madrigal Bocanegra y por qué no se reubicó laboralmente dentro de la institución castrense en otro empleo”; “(ii) Aportar al proceso de tutela el folio de vida del soldado profesional Óscar Hernán Madrigal Bocanegra en el que consten las funciones, actuaciones, calificaciones, condecoraciones, llamados de atención y, en general, el conjunto de conductas que han rodeado su prestación del servicio”; e “(iii) Indicar el trámite que se adelantó para proceder con la desvinculación laboral del soldado Óscar Hernán Madrigal Bocanegra de la institución castrense mediante orden administrativa 1308 del 10 de marzo de 2017”. Pese al requerimiento efectuado no se recibió respuesta alguna. 5.3. Así mismo, se le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que allegara al expediente de tutela: “copia de la historia clínica del soldado profesional Óscar Hernán Madrigal Bocanegra”. A través de escrito del 30 de enero de 2018, la citada entidad señaló que corrió traslado de la petición al Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, por cuanto su función como dependencia es dirigir y coordinar la prestación de la atención en salud dentro de las Fuerzas Militares, mas no la de realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los prestadores directos del servicio quienes cuentan con el historial médico de sus pacientes. Con base en lo dicho, pidió su desvinculación del trámite[37]. Como consecuencia de la actuación anterior, mediante oficio del 21 de febrero de 2018, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué aportó al proceso de tutela copia de la historia clínica del accionante[38]. De ella se desprende que ante el diagnóstico “M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral”[39] se recomendó la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple en tanto se evidenció “disminución del espacio intervertebral L5-S1, sin espondilolistesis, sin espondilólisis”[40]. 5.4. Durante el periodo de revisión, la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió a esta Corporación un oficio presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército en el que informa las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que ordenó la prestación en salud de los servicios requeridos por el actor y la evaluación de la posibilidad de reubicarlo laboralmente. Frente al primer aspecto, indicó que, en la actualidad, el señor Oscar Hernán Madrigal Bocanegra se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en esa medida, puede acceder “a los servicios en salud sin dilación alguna”[41]. En relación con la reubicación advirtió que no hace parte de sus funciones decidir sobre ello, por lo que se corrió traslado del asunto a la Dirección de Personal del Ejército, en su calidad de ente competente para emitir un pronunciamiento en la materia[42]. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y de los problemas jurídicos 2.1. En esta oportunidad, existe una decisión administrativa que dispuso la desvinculación del Ejército Nacional de una persona en condición de discapacidad. Se trata del caso del señor Óscar Hernán Madrigal Bocanegra quien se ha desempeñado como soldado profesional durante más de 12 años. En ejercicio de sus funciones como fusilero y relevante de guardia fue diagnosticado con “Discopatía lumbar L5 - S1 que deja como secuela lumbalgia crónica sin radiculopatia”[43] y pérdida de la capacidad laboral del 12%. En un primer momento, la Junta Médico Laboral estimó que tal condición clínica determinaba su inaptitud para la actividad militar sin posibilidad de reubicación laboral, pues “su permanencia en la fuerza empeoraría su afección y pondría en riesgo su salud y los intereses de la [entidad, además] no [se aportan] certificaciones académicas o de otras competencias que [permitan] reubicarlo”[44]. En desacuerdo con dicha determinación, el actor acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; escenario en el que aportó los documentos que acreditaban su cualificación profesional en otras áreas. En esta instancia, la autoridad especializada esgrimió nuevas razones para no recomendar la reubicación en la fuerza sobre la base de un concepto de idoneidad proveniente del Batallón donde el ciudadano prestaba servicios, y en el cual se cuestionó su profesionalismo para permanecer en la Institución Castrense. Frente a esta situación, el peticionario adujó que la recomendación de reubicación no podía obedecer a percepciones subjetivas sino a cuestiones objetivas relacionadas con su efectiva capacidad productiva, la cual se encontraba plenamente demostrada. En efecto, indicó que la enfermedad adquirida nunca fue un impedimento para desempeñarse con mérito pues, incluso, desde que fue diagnosticado con la patología y hasta el día de su retiro cumplió funciones en el área operativa y de custodia sin representar ningún peligro para sus compañeros ni para la Institución[45]. Además, contaba con una experiencia académica relevante para servirle al ente oficial en otros oficios distintos al militar; razones suficientes para descartar su inhabilidad profesional. Sobre estas premisas, señaló que debía ordenarse su reintegro y reubicación laboral en el Ejército Nacional máxime cuando de tal determinación dependía la garantía efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia, integrada por sujetos de derechos prevalentes y bajo amenaza desde su retiro del cuerpo oficial, ya que no ha logrado vincularse en el mercado laboral. Por estos hechos, acude al mecanismo constitucional, advirtiendo que a la fecha se encuentra en trámite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Administrativa “siendo más demorado este proceso para que [se amparen sus derechos]”[46]. 2.2. Con base en la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso, corresponde a la Sala determinar: ¿Si la acción de tutela es procedente, y con qué efectos, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre el mínimo vital del actor y de su familia, hasta tanto la Jurisdicción Administrativa tome una decisión de fondo en la materia? De encontrar una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá establecerse: ¿Si la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada del soldado profesional, al desvincularlo de la fuerza castrense y no considerar la posibilidad de reubicarlo laboralmente dentro de la institución con fundamento en un concepto de idoneidad que cuestiona su profesionalismo para el ejercicio del cargo, aun cuando el ciudadano acredita aptitudes académicas relevantes para desempeñarse con mérito en otros oficios y ha demostrado competencia superior para el desempeño de las funciones asignadas? 2.3. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reubicación laboral de soldados profesionales que son retirados del servicio activo por presentar una pérdida de la capacidad laboral y, finalmente (iii) resolverá el asunto objeto de estudio, adoptando el remedio constitucional que resulte adecuado. 3. La acción de tutela presentada por Óscar Hernán Madrigal Bocanegra es procedente para buscar la protección transitoria de sus derechos fundamentales En esta oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión. 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[47]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[48] establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Pedro Antonio Palomino Anturi, en su condición de apoderado judicial de Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, tal como se deriva del poder aportado al proceso[49]. Esta condición lo legitima para actuar y buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano en cuestión. 3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[50], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, por un lado, la Dirección de Personal del Ejército Nacional -DIPER- se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele, la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en su condición de dependencia encargada de ejecutar las políticas, planes y programas relacionados con la administración, gestión y manejo del talento humano al interior de la Fuerza Castrense. En relación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN- también se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, por cuanto le corresponde garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército y de sus beneficiarios. 3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela 3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir que, pese a no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[51]. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el 22 de mayo de 2017 y la demanda fue admitida esa misma fecha por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El último acto -antes de la presentación de esta acción- que el peticionario considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías constitucionales y prevalentes, es la decisión administrativa proferida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 10 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó su desvinculación de las Fuerzas Militares en “forma temporal con pase a la reserva”, advirtiéndose como motivo principal de tal determinación la disminución de su capacidad psicofísica producto de las dolencias diagnosticadas. Dicho acto administrativo le fue notificado al actor el 24 de marzo de 2017. Esto quiere decir que desde el momento en que el tutelante tuvo conocimiento de la determinación de retiro y la interposición de la acción de amparo, transcurrieron casi 2 meses¸ término que se predica razonable. 3.2.2. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este último caso, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos que están ocurriendo o están próximos a ocurrir; (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable[52]. 3.2.2.1. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas en las que se retira del servicio a un miembro de las Fuerzas Militares pues, en principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[53]. No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección invocada en estos eventos[54]. Diferentes Salas de Revisión de esta Corporación, al conocer casos similares al presente, han determinado la ineficacia, en concreto, de los medios judiciales ordinarios y destacado el carácter preferente de la tutela frente a este tipo de situaciones fácticas. Desde su óptica, “es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto administrativo que [retiró del servicio a un miembro de las Fuerzas Militares], y en su trámite, el accionante puede solicitar la suspensión provisional como medida provisional. Sin embargo, si bien la figura de la suspensión está siendo implementada de manera más activa por los jueces administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata de una medida facultativa, que de todas maneras, está sometida al análisis de validez del acto administrativo. Entonces, es posible que una decisión administrativa sea legal porque se ajusta a los estrictos y precisos términos de la ley, pero viole derechos fundamentales, con lo cual bien podría pensarse que no procede la medida cautelar de una decisión apoyada en la ley, pero sí la acción de tutela para proteger derechos fundamentales gravemente afectados, por lo que sería urgente la intervención del juez constitucional”[55]. Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en tensión a la luz de las circunstancias concretas de vulnerabilidad de quienes resultaron afectados con la determinación de retiro. Sobre esta premisa se han construido un conjunto de criterios de decisión que pueden conducir al amparo cuando se verifica que el sujeto es titular de una protección constitucional por (i) haber sufrido una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor como soldado; (ii) presentar dificultad para vincularse al mercado laboral ya que su formación se ha enmarcado en el campo especializado de la vida militar; (iii) carecer de otros ingresos económicos distintos a los percibidos en su oficio en el Ejército para lograr su manutención y la de su núcleo familiar, integrado en la cotidianidad por sujetos de derechos prevalentes -como menores de edad-; (iv) situación que se agrava cuando la disminución física es inferior al 50%, pues imposibilita, en los términos de ley, la titularidad sobre la pensión de invalidez y (v) encontrarse privado del acceso a los servicios médicos requeridos para tratar las dolencias padecidas debido al retiro de la Institución. Estas circunstancias, en su conjunto, conducen a que la acción de tutela se constituya en la herramienta idónea y eficaz, con la que cuentan los integrantes de la Institución Castrense para buscar la salvaguarda de sus garantías iusfundamentales bien sea en forma definitiva o transitoria, según el caso[56]. En relación con el carácter transitorio del amparo y atendiendo a la situación fáctica del asunto objeto de estudio, la sentencia T-413 de 2014[57] constituye un precedente relevante. En aquella ocasión, la Sala Sexta de Revisión analizó cinco acciones de tutela presentadas por soldados profesionales del Ejército Nacional que fueron desvinculados de la actividad militar por presentar una disminución de la capacidad psicofísica, inferior al 50%[58], como consecuencia de accidentes sufridos en el desempeño de sus funciones. Las autoridades médicas especializadas consideraron que la pérdida de capacidad laboral diagnosticada sugería su inaptitud para continuar en la Institución y bajo esa misma lógica para ser reubicados laboralmente. Al examinar la procedencia de las solicitudes de amparo se advirtió que “la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad se esté en presencia de una minusvalía demostrada y merecedora de estabilidad laboral reforzada”. En tal virtud, recordó que “una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre [la] viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales”. Dentro de este análisis, se encontró que en dos de los casos estudiados, los accionantes habían acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se tuviera certeza del estado actual de tales procesos. Este hecho imponía una protección transitoria a los derechos fundamentales en tensión hasta tanto la Jurisdicción Administrativa resolviera lo de su competencia “teniendo en cuenta que [los actores] se [encontraban] en situaciones que [ameritaban] ser resueltas por vía de tutela”. En particular, permanecían bajo graves circunstancias de vulnerabilidad por estar desempleados, sin entradas monetarias o apoyo económico alguno y con obligaciones financieras por atender pues, incluso, en uno de los expedientes el ciudadano adeudaba cuotas de un crédito que en razón a su retiro no pudo seguir pagando oportunamente[59]. 3.2.2.2. En el presente asunto, de acuerdo con la información allegada en sede de revisión, se tiene que el accionante, por conducto de su apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa que dispuso su retiro del Ejército Nacional, sin haber solicitado el decreto y práctica de ninguna medida cautelar, particularmente, la suspensión provisional de los efectos de la orden de personal que dispuso su retiro de la Institución[60]. Tomando en consideración la argumentación esbozada con anterioridad, la Sala estima que el debate advertido en este caso encuentra en la acción de tutela un escenario de discusión adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sobre el mínimo vital del actor y de su familia, hasta tanto el juez natural adopte, en el marco de su autonomía judicial y de sus competencias, una decisión de fondo en la materia. Como se sabe, el accionante es una persona en estado de debilidad manifiesta ya que fue diagnosticado con una incapacidad permanente parcial de origen profesional denominada “Discopatía lumbar L5 - S1 que deja como secuela lumbalgia crónica sin radiculopatia”[61] y calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 12%[62]. Desde su salida de la Institución Castrense ha tenido dificultades para interactuar y competir en el mercado laboral. Primero, por razón de su condición médica, la cual es vista como un impedimento para desenvolverse a plenitud en el campo profesional y segundo, porque en su calidad de soldado ha cursado por espacio de 12 años una trayectoria de aprendizaje y formación que se enmarca en el campo especializado de la actividad militar, lo que ha determinado su supuesta inaptitud para desempeñarse en labores fuera de esa área y, en esa medida, acceder a una vinculación con cierta vocación de permanencia. En razón de ello, 11 meses después de su retiro no ha podido conseguir un trabajo estable y no cuenta con entradas monetarias para asumir su sustento diario, ya que el salario devengado en el Ejército Nacional equivalente a $1’332,684.26[63] constituía su única fuente de ingresos a lo que se le suma que es el proveedor principal de su familia[64]. Estas circunstancias han afectado gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, integrado por sujetos de derechos prevalentes. En efecto, en la actualidad, tiene serias dificultades para asumir la manutención de su hijo Kevin Julián Madrigal Gaviria de 5 meses[65] y de su compañera permanente, Edna Rocio Gaviria Marroquín, quien cuenta con 27 años de edad y a pesar de no padecer ningún tipo de limitación física o mental carece de un empleo formal que le permita contribuir a sufragar las necesidades primarias del hogar[66], incluido el pago de arrendamiento de vivienda que corresponde a $400,000 mensuales[67]. La precariedad advertida ha afectado también a su otra hija, Valery Michell Madrigal Riaño de 6 años de edad[68], con quien no vive pero respecto de quien tiene la obligación legal de proporcionarle una cuota mensual de alimentación de $200,000[69], además de contribuir a los gastos de salud, educación y vestuario. Desde su desvinculación no ha podido cancelar integralmente tal monto y únicamente le ha podido brindar $30,000 o $40,000 mensuales por tal concepto[70]. Igualmente, de la información obrante en el expediente, se desprende que la situación de vulnerabilidad del tutelante ha generado efectos adversos sobre las condiciones de vida de su madre, Carmenza Madrigal Bocanegra; una mujer de 54 años de edad, con constantes quebrantos de salud, desempleada y carente de rentas, bienes o pensión alguna a quien su hijo, durante el tiempo que permaneció vinculado laboralmente, le brindó apoyo económico permanente al punto de depender integralmente de sus ingresos[71]. De los elementos de juicio que reposan en el proceso, se advierte de igual forma que la insuficiencia económica probada del peticionario le ha generado inconvenientes para atender obligaciones financieras contraídas con el Banco Colpatria; entidad con quien adquirió un préstamo bancario por valor de $20’100,000 y que acostumbraba a cancelar mediante cuotas mensuales de $413,516[72]. Durante el periodo de revisión, el actor informó que “para el mes de abril del año 2017 debía la suma de $18.034.111 y actualmente me dicen que debo la suma de más de $24.000.000 cobrándome interés moratorio y corriente [por lo que] no he podido pagar las cuotas de préstamo del Banco Colpatria”[73]. Las circunstancias referidas, en su conjunto, reflejan que la situación económica actual del señor Madrigal Bocanegra y de su familia es bastante difícil, en la medida en que carecen de los ingresos necesarios para cubrir las necesidades propias de una vida digna. No puede perderse de vista que el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral que, siendo menor al 50%, no le permite adquirir, en los términos de ley[74], una pensión de invalidez que coadyuve, en parte, a su sostenimiento, pero sí determina su retiro del escenario laboral del cual provenían justamente las entradas monetarias para su congrua subsistencia[75]. Por estas razones, resulta imperativo adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar con suficiencia, dignidad y urgencia su mínimo vital, pues mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adopta una decisión definitiva en sede de control de nulidad y restablecimiento del derecho se podría ocasionar un perjuicio irremediable. 3.3. En suma, en el presente proceso hay un ciudadano que fue desvinculado del Ejército Nacional con fundamento en la disminución de su capacidad laboral. Tal determinación generó efectos adversos sobre su mínimo vital y el de su familia, integrada por sujetos de derechos prevalentes, ya que el salario percibido en la Institución constituía su única fuente de ingresos para garantizar una subsistencia digna. Con miras a mitigar esta situación de vulnerabilidad, y en su concepción de tener que agotar los recursos judiciales a su alcance para lograr una protección de sus derechos, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción presentada está siguiendo su trayectoria natural conforme al trámite legal dispuesto, y mientras se adopta una decisión definitiva en la Jurisdicción Administrativa resulta imperioso analizar la procedencia material del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala pasa a analizar la reiterada jurisprudencia en la materia objeto de debate. 4. El derecho a la reubicación laboral de los soldados que han sido retirados del servicio activo por presentar una pérdida de la capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Esta Corporación ha sostenido pacíficamente que los derechos de las personas en condición de discapacidad deben ser asegurados de manera preferente según los principios específicos de la Carta Superior que otorgan una protección constitucional reforzada en su beneficio, y están contenidos en los artículos 2, 13, 47 y 54. La salvaguarda constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el fin de garantizar a estas personas el goce pleno en condiciones de dignidad de todos los Derechos Humanos y libertades fundamentales[76] y en armonía directa con las diferentes regulaciones legislativas proferidas a nivel interno que han definido mecanismos de atención y apoyo para los individuos en situación de discapacidad[77]. Los mandatos de protección a favor de las personas en condición de discapacidad contienen obligaciones de aplicación inmediata a cargo del Estado, que suponen la adopción de las medidas que resulten necesarias para lograr la inclusión social de este grupo de la población y garantizar la igualdad real y material de oportunidades, así como el trato más favorable respecto de quienes han pertenecido a una minoría oculta, históricamente invisibilizada, y han tenido obstáculos para ejercer a plenitud sus garantías básicas. El deber estatal e incluso de los particulares de propiciar la plena integración a la vida en comunidad de este sector vulnerable, se materializa en todas las esferas de interacción humana y en los diferentes ámbitos primordiales de actuación, incluido el laboral por constituir este el espacio adecuado para potenciar las capacidades productivas individuales y forjar la realización de un plan de vida autónomo, acorde a las particularidades propias. 4.2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una protección especial en materia laboral para los sujetos en circunstancias de discapacidad, que se concreta en la necesidad de reconocer que, con independencia del vínculo laboral y del régimen al cual pertenezcan, las condiciones físicas, mentales o sensoriales no son motivo razonable para obstaculizar el surgimiento de una relación laboral, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable con el cargo que van a desempeñar, ni tal hecho puede determinar en forma exclusiva la eventual desvinculación del lugar donde se encuentran trabajando. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y garantizarles a este grupo de individuos la posibilidad de ejecutar un trabajo acorde con su estado de salud, esto es, las condiciones necesarias para la materialización de un proyecto de vida[78]. Esta consideración especial que debe ofrecerse a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta se ha extendido a los miembros de la Fuerza Pública respecto de quienes resulta predicable la garantía de la estabilidad laboral reforzada cuando quiera que ven menguada su capacidad productiva por haber sufrido diversas afecciones en ejercicio propio de sus funciones. Tal mandato de protección no debe ser considerado como una exigencia de la caridad sino que debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho, en virtud de los cuales es preciso advertir que la sola disminución de las competencias psicofísicas de un miembro de la Policía o de las Fuerzas Militares en servicio no deviene en su necesaria desvinculación, sino que lo constitucionalmente admisible es su reubicación y rehabilitación en una actividad que se...

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