T-068-18
Sentencia T-068/18
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de
tutela
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que, por regla general, la acción de tutela procede
de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas en las
que se retira del servicio a un miembro de las fuerzas militares pues, en
principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza
pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de
la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia. No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la
procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos
creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, la realidad es que subsisten ciertas
diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un
lado, y las medidas cautelares del cpaca, por otro, para la protección invocada
en estos eventos.
DERECHO A LA REUBICACION DE
SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas jurisprudenciales
Para determinar la procedencia
de la reubicación laboral
existen algunos elementos que deben tenerse en cuenta. Resulta preciso
que la persona física y mentalmente esté en capacidad
de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la
Institución, para lo cual deben evaluarse objetivamente las diversas aptitudes ocupacionales, habilidades, destrezas y la
formación académica del ciudadano. Esto debe ser constatado por las Juntas
Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
a quienes les corresponde apreciar “con criterios técnicos, objetivos y especializados” las competencias psicofísicas
de los integrantes de las Fuerzas Militares, indicando específicamente qué tipo
de actividades podrían desarrollar. Efectuado lo anterior, debe
definirse la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la
existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios,
preparación o capacitación del sujeto; función que está a cargo de las jefaturas o direcciones de
personal de la Institución a partir del concepto antes mencionado y en atención
a su conocimiento de la estructura del personal interno.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SOLDADO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Ejército
Nacional, al disponer retiro de la Institución sin valorar objetivamente la
posibilidad de reubicar laboralmente a soldado profesional en condición de
discapacidad física
La acción de tutela es procedente
para proteger transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad, el
trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada
de un soldado profesional desvinculado del servicio activo por la disminución
de la capacidad laboral cuando demuestra que se encuentra en unas condiciones
económicas precarias que afectan gravemente su mínimo vital y el de su familia,
integrada por sujetos de derechos prevalentes. En estos casos, el juez
constitucional debe intervenir, para evitar un perjuicio irremediable, mientras
la autoridad natural, en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho, adopta una decisión de fondo en la materia.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SOLDADO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Ejército realizar una
nueva valoración integral, con el fin de establecer si el accionante es apto
para continuar prestando sus servicios a la Institución, bajo qué condiciones y
en que funciones podría desempeñarse
Referencia: Expediente T-6425881
Acción de tutela
presentada por Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, por conducto de apoderado
judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General
de las Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad y Dirección de Personal del Ejército
Nacional.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por la Sección Tercera, Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de junio de 2017 y, en segunda
instancia, por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela
promovida por Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, por conducto de apoderado
judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General
de las Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad y Dirección de Personal del
Ejército Nacional.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del 27 de octubre de 2017,
proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2017, el señor Óscar
Hernán Madrigal Bocanegra presentó acción de tutela, para
reclamar la defensa de los derechos fundamentales al
trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la estabilidad laboral
reforzada y el debido proceso. Considera que las autoridades accionadas
violaron estos bienes constitucionales al desvincularlo del Ejército Nacional
argumentando su inaptitud para desempeñar labores propias del servicio activo,
en razón a la disminución de la capacidad psicofísica que adquirió en ejercicio
de sus funciones. Aduce que tal determinación se adoptó desconociendo que la
enfermedad adquirida nunca fue un impedimento para desempeñar de manera óptima
las tareas asignadas, inclusive, hasta el día de su retiro, y desconociendo, en
consecuencia, su competencia profesional para desarrollar otro tipo de oficios
de naturaleza administrativa o equivalente al interior de la Institución. Por
ello solicita, en síntesis, la reincorporación al ente castrense y la posterior
reubicación laboral.
Los hechos expuestos por el accionante en
su escrito de tutela, son los siguientes:
1. Hechos
1.1. El señor Óscar Hernán Madrigal
Bocanegra es una persona de 33 años de edad[1] y se ha
desempeñado como soldado profesional del Ejército Nacional durante más de 12
años, cumpliendo con mérito las funciones propias del servicio que le han sido
asignadas. Asegura que tal circunstancia lo ha hecho acreedor de diversos
reconocimientos dentro de la Institución.
1.2. Explica que en ejercicio de las
actividades militares, concretamente en el año 2013, comenzó a padecer fuertes
dolores en su columna vertebral debido al hecho de tener que cargar
constantemente “peso excesivo en equipo de campaña, munición”[2],
por virtud de sus oficios como fusilero y relevante de guardia[3]
que desempeñaba en el Batallón “General Domingo Caicedo”, así como por el
hecho de someterse con frecuencia a largos recorridos y caminatas, propios de
la profesión[4].
1.3. Señala que en razón de ello fue
diagnosticado con “Lumbociatica M -544 - Sacroilitis M461 - Discopatía L5S1”
y, por consiguiente, sometido a terapia física y de rehabilitación para mitigar
la dolencia advertida, situación que, afirma, no obstaculizó que continuara
desarrollando las labores operativas y de custodia que regularmente venía
realizando en el servicio[5].
1.4. Manifiesta que pese a su competencia
para ejercer labores como soldado, el 11 de abril de 2016, la Junta Médico
Laboral del Ejército Nacional emitió un dictamen médico de aptitud psicofísica
indicando que presentaba una incapacidad permanente parcial de origen
profesional denominada “Lumbalgia crónica [asociada] con discopatía
con limitación funcional” y le asignó un porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral del 12%[6].
1.5. Asevera que tal condición, según las
autoridades médicas, evidenciaba su inaptitud para continuar en la actividad
militar, por lo que no se recomendó su reubicación dentro de la Institución, ya
que a juicio de la Dirección de Sanidad “el soldado cursa con una patología
osteomuscular crónica degenerativa que le impide patrullar y portar equipo, [de
ahí que] su permanencia en la fuerza empeoraría su afección y pondría en
riesgo su salud y los intereses de la [entidad, además] no [se
aportan] certificaciones académicas o de otras competencias que [permitan]
reubicarlo”[7].
1.6. Indica que ante este panorama, e1 1 de
agosto de 2016, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía para que se revaluara la decisión adoptada y se
dispusiera su reubicación inmediata en un cargo de naturaleza
administrativa o equivalente, teniendo en cuenta que no se probó la existencia de una causal objetiva que demostrara su inaptitud profesional para
desempeñar otros oficios al interior del ente castrense y pese a ello fue desvinculado
del servicio. Para sustentar lo anterior, aportó, en esa instancia,
certificaciones académicas en diversas áreas[8].
1.7. Advierte que, el 1 de febrero de 2017,
el Tribunal Médico profirió dictamen definitivo preceptuando que presentaba “Discopatía
lumbar L5 - S1 que deja como secuela lumbalgia crónica sin radiculopatia”[9].
En criterio del órgano referido y siguiendo lo dicho por la Junta Médico
Laboral se trataba de una incapacidad permanente parcial de origen profesional
causante de una disminución física del 12%[10].
1.8. Asegura que atendiendo a este
concepto, los galenos integrantes de la autoridad laboral reiteraron su
inhabilidad para seguir ejerciendo la actividad militar y estimaron
improcedente la reubicación laboral. Ello sin considerar, al parecer, su
cualificación en otros oficios y sobre la base única de un concepto de
idoneidad emitido el 31 de enero de 2017, a través del cual se dispuso que “el
calificado demuestra falta de profesionalismo, abuso” pero en el que al
mismo tiempo se habla de “sentido de responsabilidad, lealtad para con sus
superiores y la institución”[11].
1.9. Señala el tutelante que tal concepto
de idoneidad no consultó su realidad laboral ni su efectivo desempeño en la
carrera militar, incluso, después del diagnóstico médico emitido. En efecto, en
los registros del folio de vida que reposan en el Batallón donde
prestó sus servicios, se observan anotaciones positivas de sus superiores en relación
con la labor ejecutada durante el año 2016 en las que se exaltan su: (i) dinamismo, obediencia y disciplina, (ii) grado de cultura
significante, consagración al trabajo y profesionalismo, (iii) alto grado de
compromiso institucional y excelente labor en el desarrollo de las funciones
asignadas “de manera oportuna y veraz”[12].
1.10. A pesar de lo anterior, aduce, que mediante
orden administrativa No. 1308 del 10 de marzo de 2017, suscrita por el
Comandante de Personal[13] y el Director de
Personal del Ejército Nacional[14], se produjo su
desvinculación de las Fuerzas Militares en “forma temporal con pase a la
reserva”, en razón a la disminución de su capacidad psicofísica producto de
las dolencias diagnosticadas[15]. Lo anterior con fundamento
en lo prescrito en el artículo 8, literal A, numeral 2 y el artículo 10 del
Decreto Ley 1793 de 2000.
1.10. A juicio del peticionario, su retiro
de la Fuerza Castrense (i) se produjo sin considerarse que la enfermedad
adquirida nunca afectó el ejercicio efectivo de sus funciones pues, inclusive,
desde el momento en que fue diagnosticado con la patología y hasta su retiro de
la Institución se desempeñó sin contratiempo alguno “en el área operativa en
el batallón y también [ejerció] actividades como relevante de guardia,
custodiando las instalaciones del batallón donde era orgánico”[16];
(ii) la decisión de la reubicación dependió de “un concepto o una
apreciación subjetiva”[17], sin examinar
objetivamente su capacidad productiva remanente para continuar en la entidad,
ejerciendo “distintos cargos de carácter administrativo como de instrucción,
logística o docencia [considerando que] puede ser útil en la formación
de reclutas que llegan a los batallones, tiene idoneidad para trabajar con la
comunidad en actividades sociales, tiene capacidad para manejo de archivo y
logística [y] de computación”[18]; y (iii) se
omitió que se encontraba en tratamiento médico para mitigar las dolencias que
se originaron en el servicio activo.
1.11. Con fundamento en estos hechos, el
actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de los derechos
fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la
estabilidad laboral reforzada y el debido proceso. En el escrito de tutela
informó que su situación económica actual es precaria en razón a las múltiples
obligaciones a su cargo, entre ellas, el pago de un crédito bancario por el que
debe cancelar $413,516 mensuales[19], el arriendo del
inmueble donde reside[20] y la asunción de las
necesidades primarias de su núcleo familiar, integrado por su esposa, dos hijos
menores de edad y su madre, quienes dependen económicamente de él[21].
1.12. En consecuencia, el señor Madrigal
Bocanegra invoca como objeto material de protección (i) el reintegro a las
filas del Ejército Nacional y la consecuente reubicación laboral, a partir de
las competencias acreditadas; (ii) la realización de una nueva valoración
médica objetiva que determine con certeza su real capacidad productiva; (iii)
la continuación de la atención en salud requerida para tratar las lesiones
padecidas; y (iv) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde su salida de la Institución hasta la reincorporación,
advirtiendo que en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral
dictaminado no tiene derecho a una pensión de invalidez que coadyuve a su
sostenimiento.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte de la Sección Tercera, Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2017, el Despacho
ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de
defensa y contradicción[22].
2.2. Vencido el término correspondiente, la
Dirección de Personal del Ejército Nacional dio contestación al requerimiento
judicial solicitando declarar la improcedencia del
amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de
la entidad de los derechos fundamentales invocados[23].
Para sustentar esta postura señaló que, de conformidad con el Sistema de
Información y Administración de Talento Humano, el soldado profesional Oscar Hernán
Madrigal Bocanegra fue retirado del servicio activo mediante orden
administrativa No. 1308 del 10 de marzo de 2017 con fundamento en la causal de disminución
de la capacidad psicofísica, que da lugar a la separación temporal de la
fuerza con pase a la reserva según lo establecido en el artículo 8,
literal A, numeral 2[24] y el artículo 10[25]
del Decreto Ley 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y
Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.
Resaltó que dicho acto administrativo goza
de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que sea improcedente,
en sede de tutela, acceder a la pretensión de reintegro del accionante
especialmente considerando que “la planta orgánica del Ejército Nacional
está limitada por las órdenes presupuestales del orden nacional, así como [por]
las necesidades de personal necesarias para cumplir la misión constitucional
que le compete a las Fuerzas Armadas, razón está suficiente para estar
imposibilitado el Ejército Nacional, en ampliar su planta de personal sin
contar con los recursos suficientes para el desarrollo de su misión”[26].
Advirtió que, en el caso concreto, siguiendo “las directrices establecidas
por la Junta Médica, [se atendieron] las particulares condiciones
médicas del señor Madrigal Bocanegra, a fin de evitarle un perjuicio mayor en
su salud, por lo que [se recomendó] no ubicarlo laboralmente para el
desarrollo de ninguna actividad militar”[27].
2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional guardó silencio, pese a la solicitud judicial.
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión del juez de tutela de
primera instancia
La Sección Tercera, Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1 de junio de 2017, concedió el amparo
del derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, le ordenó
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrarle la atención
médica requerida para tratar las afecciones por él adquiridas en su oficio como
soldado profesional. Para el Despacho, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, “las fuerzas militares tienen la
obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del
servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la
prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su
enfermedad, estando activos en el servicio”[28].
Tal mandato de continuidad en la prestación de salud fue inobservado en
el caso concreto, lo que generó la necesidad de adoptar medidas de protección
tendientes a lograr la recuperación física del tutelante.
Agregó la autoridad judicial que, aunque el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el
mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto
administrativo que dispuso la desvinculación del peticionario de la Institución
oficial, resulta preciso, sin que ello suponga amparar el derecho a la
estabilidad laboral reforzada del soldado, ordenarle a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que evalué, en el
marco de su autonomía y conocimiento, la posibilidad de reintegrarlo a la
Fuerza Castrense en actividades de naturaleza administrativa, en un plazo
máximo de 30 días. Lo anterior, considerando la existencia de algunos
certificados académicos aportados al proceso de tutela por el ciudadano que
evidencian su competencia para desempeñar otro tipo de labores, distintas a las
operativas, dentro de la entidad.
En relación con las demás pretensiones
invocadas (reintegro, reubicación, nueva calificación médica y pago
de salarios y prestaciones sociales) se declaró improcedente el amparo.
3.2. Impugnación presentada por el
apoderado judicial del accionante
La anterior determinación fue impugnada por
el apoderado del actor, mediante escrito del 12 de junio de 2017, pidiendo
revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela[29].
Reiteró que su representado tiene derecho a ser
reintegrado a las filas del Ejército Nacional y posteriormente reubicado en un
cargo de naturaleza administrativa o similar, en tanto es titular de la
garantía de estabilidad laboral reforzada por haber adquirido afecciones en
actos propios del servicio. En su criterio, la acción de tutela es el mecanismo
principal para lograr la protección inmediata que se requiere en orden a
asegurarle al señor Oscar Hernán y a su familia, integrada por sujetos de
posiciones de derecho prevalentes, unas condiciones materiales de existencia
dignas, actualmente bajo amenaza.
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
Luego de impugnarse este fallo, conoció
de la tutela en segunda instancia la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que mediante providencia del 6 de
septiembre de 2017 confirmó la decisión del a quo. Para la Sala como
quiera que las órdenes proferidas en primera instancia “no fueron objeto de
impugnación”[30], la autoridad demandada
debía cumplirlas. Advirtió que, en todo caso, “la pretensión de reintegro al
Ejército Nacional no puede examinarse en sede de tutela, pues el demandante
debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
que es el mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto que lo
retiró del servicio y obtener el restablecimiento del derecho subjetivo
afectado o la reparación del daño causado”[31]. En dicho
escenario puede, incluso, solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares
tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Aclaró que la solicitud de amparo no
procede, ni siquiera, transitoriamente, pues “los problemas económicos que
debe enfrentar el demandante a raíz del retiro no constituyen una especie de
perjuicio irremediable”[32].
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente de tutela
Registro de actuaciones y del desempeño
significativo del soldado profesional Oscar Hernán Madrigal Bocanegra durante
el año 2016, suscrita por el Enlace de las Compañías del Batallón “General
Domingo Caicedo”, Harold Arboleda Jiménez, del que se desprende lo siguiente:
“Concepto
positivo competencia administrativa: Determinación de objetivos y
fijación de procedimientos y medios para alcanzarlos: En la fecha se le efectúa
el presente concepto por la forma como determinó los objetivos por alcanzar,
fijar los procedimientos y normas para alcanzar los objetivos propuestos según
lo ordenado por el Comando del Batallón.
Concepto
positivo condiciones profesionales: Mejoramiento
de la disciplina e imagen institucional: En la fecha se le efectúa el presente
concepto positivo por el interés puesto de manifiesto en el mejoramiento de la
disciplina logrando resaltar una imagen institucional enaltecida ante las demás
unidades mostrando el interés de mantener las metas fijadas, cuerpo de
espíritu, ganas de acertar en todo momento, en cada una de las órdenes emitidas
por el comando de la unidad.
Concepto
positivo condiciones personales: Cultura
general: En la fecha se le efectúa el presente concepto por grado de cultura
que posee, ha demostrado interés en el conocimiento de todas y cada una de las
disposiciones y reglamentos que regulan en el ejercicio de sus actividades, el
cual las cumple a cabalidad con obediencia y profesionalismo oportuno en
beneficio propio y la (sic) de sus compañeros de trabajo se le exhorta para que
continúe de igual manera.
Concepto
positivo desempeño en el cargo: Consagración
al trabajo: En la fecha se le efectúa el presente concepto a la excelente labor
que ha venido desarrollando en sus funciones varias destacándose por cumplir de
una manera oportuna y veraz las órdenes que se le encomiendan en cuanto a su
alto grado de compromiso institucional y profesionalismo para cumplir los
objetivos trazados por el Comando de la Compañía”[33].
5. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
5.1. La Sala de Revisión, a efectos de
adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió al señor
Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, para que suministrara información, por auto del 19 de enero de 2018.
Mediante oficio del 25 de enero siguiente, el citado ciudadano dio contestación
a cada uno de los interrogantes planteados[34].
En relación con la primer pregunta
realizada: “Indicar en detalle quiénes conforman su núcleo familiar y la
edad de cada uno de los integrantes, aportando la documentación necesaria que
pruebe tal circunstancia. En este punto deberá precisar si los miembros de su
familia dependen de él económicamente, explicando en forma concreta las razones
de tal dependencia, esto es, si alguno de ellos presenta una limitación
relevante u otra condición que les impida satisfacer autónomamente sus
necesidades básicas”, señaló que su núcleo familiar se encuentra integrado
por su compañera permanente, quien cuenta con 27 años y se encuentra
desempleada, sus dos hijos menores de edad (Kevin de 5 meses y Valery de 6
años) y su madre, de 54 años, que padece quebrantos de salud y no tiene un
empleo. Todos ellos, dependían económicamente de los ingresos percibidos por su
labor en el Ejército Nacional por lo que, a la fecha, presenta serias
dificultades para asumir, bajo condiciones de dignidad, su manutención diaria.
En lo que corresponde al segundo
interrogante: “Señalar si, a la fecha, se
encuentra laborando, indicando el monto de los ingresos mensuales percibidos en
caso de estar vinculado al mercado laboral y de dónde provienen. Además, cómo
distribuye tales entradas monetarias para atender las necesidades básicas u
obligaciones existentes, en concreto, el préstamo
bancario que adquirió con la entidad financiera Colpatria y si recibe apoyo económico de algún tercero para sufragarlas. En
caso afirmativo, deberá describir en qué consiste el apoyo, la regularidad y el
monto del mismo”, indicó
que, en la actualidad, se encuentra desempleado, no percibe ninguna entrada monetaria
desde su retiro de la Institución Castrense ni recibe apoyo económico de “ninguna
persona para sufragar los gastos mínimos de manutención mía y de mis hijos”[35].
Agregó que tiene una deuda con el Banco Colpatria que asciende a los
$24,000,000, ya que le están cobrando intereses corrientes y moratorios.
Acerca de la pregunta: “Establecer si, a
la fecha, ha hecho uso de otros mecanismos de defensa distintos a la acción de
tutela tendiente a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados
como vulnerados en el escrito de amparo. En caso afirmativo, indicar el estado
actual del proceso o la decisión adoptada, en el evento de existir”, contestó
que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional
- Ejército Nacional invocando su reintegro a la Institución. La demanda fue
radicada el 22 de septiembre de 2017 y admitida formalmente, en el circuito
judicial de Ibagué, el 30 de noviembre siguiente, encontrándose a la espera de
ser citado a las respectivas audiencias de trámite[36].
Frente al interrogante formulado sobre: “Si
al momento de la desvinculación del Ejército Nacional se encontraba en
tratamiento médico y, en caso afirmativo, si con posterioridad al retiro de la
institución se continuó garantizando el acceso a los servicios en salud
requeridos para tratar las dolencias padecidas. En este punto deberá aportar copia de la historia médica que se
encuentre en su poder e indicar si su núcleo familiar goza igualmente de la
prestación de los servicios de salud”, manifestó que al momento de su retiro se encontraba en tratamiento
médico y que, a la fecha, se le está prestando la atención médica requerida por
parte de la Dirección de Sanidad del Ejército. Precisó que no cuenta con
historia clínica en su poder en la medida en que ha sido atendido en diferentes
establecimientos de salud de la ciudad de Bogotá, donde no le han hecho entrega
de documentación alguna. Precisó que su hijo se encuentra afiliado a la EPS del
Ejército desde su nacimiento y su hija está vinculada a la EPS Mediar.
Finalmente, comoquiera que la Sala le
solicitó: “remitir la documentación
necesaria que acredite su capacitación y desempeño efectivo en labores administrativas, docentes o de instrucción pedagógica a lo
largo de su trayectoria profesional”, aquella fue
allegada al proceso, advirtiéndose, de su contenido, que el actor es técnico en
Asistencia en Administración Documental; realizó dos cursos de formación
en el SENA sobre Sistemas de Inyección electrónica diesel aplicados en
motores de maquinaria pesada y Mantenimiento correctivo eléctrico y
electrónico de motocicletas y aprobó dos cursos en el Centro de Educación Militar
-Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional relativos a Informática
Básica y Radioperadores para Soldados Profesionales.
5.2. La Sala igualmente requirió a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional para que enviara con destino al
proceso de la referencia la siguiente información: “(i) informar las razones
precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a la desvinculación del
servicio del soldado profesional Óscar Hernán Madrigal Bocanegra y por qué no
se reubicó laboralmente dentro de la institución castrense en otro empleo”;
“(ii) Aportar al proceso de tutela el folio de vida del soldado profesional
Óscar Hernán Madrigal Bocanegra en el que consten las funciones, actuaciones,
calificaciones, condecoraciones, llamados de atención y, en general, el
conjunto de conductas que han rodeado su prestación del servicio”; e “(iii)
Indicar el trámite que se adelantó para proceder con la desvinculación laboral
del soldado Óscar Hernán Madrigal Bocanegra de la institución castrense
mediante orden administrativa 1308 del 10 de marzo de 2017”. Pese al
requerimiento efectuado no se recibió respuesta alguna.
5.3. Así mismo, se le solicitó a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que allegara al expediente de
tutela: “copia de la historia clínica del soldado profesional Óscar Hernán
Madrigal Bocanegra”. A través de escrito del 30 de enero de 2018, la citada
entidad señaló que corrió traslado de la petición al Establecimiento de Sanidad
Militar 5175 de Ibagué, por cuanto su función como dependencia es dirigir y
coordinar la prestación de la atención en salud dentro de las Fuerzas
Militares, mas no la de realizar actividades asistenciales como si lo efectúan
los prestadores directos del servicio quienes cuentan con el historial médico
de sus pacientes. Con base en lo dicho, pidió su desvinculación del trámite[37].
Como consecuencia de la actuación anterior,
mediante oficio del 21 de febrero de 2018, el Director del Establecimiento de
Sanidad Militar 5175 de Ibagué aportó al proceso de tutela copia de la historia
clínica del accionante[38]. De ella se desprende
que ante el diagnóstico “M513 otras degeneraciones especificadas de disco
intervertebral”[39] se recomendó la
realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple en tanto
se evidenció “disminución del espacio intervertebral L5-S1, sin
espondilolistesis, sin espondilólisis”[40].
5.4. Durante el periodo de revisión, la
Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado remitió a esta Corporación un oficio presentado por la
Dirección de Sanidad del Ejército en el que informa las gestiones adelantadas
para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que ordenó la
prestación en salud de los servicios requeridos por el actor y la evaluación de
la posibilidad de reubicarlo laboralmente. Frente al primer aspecto, indicó
que, en la actualidad, el señor Oscar Hernán Madrigal Bocanegra se encuentra activo
dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en esa medida, puede
acceder “a los servicios en salud sin dilación alguna”[41].
En relación con la reubicación advirtió que no hace parte de sus funciones
decidir sobre ello, por lo que se corrió traslado del asunto a la Dirección de
Personal del Ejército, en su calidad de ente competente para emitir un
pronunciamiento en la materia[42].
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y de los problemas jurídicos
2.1. En esta oportunidad, existe una
decisión administrativa que dispuso la desvinculación del Ejército Nacional de
una persona en condición de discapacidad. Se trata del caso del señor Óscar
Hernán Madrigal Bocanegra quien se ha desempeñado como soldado profesional
durante más de 12 años. En ejercicio de sus funciones como fusilero y relevante
de guardia fue diagnosticado con “Discopatía lumbar L5 - S1 que deja
como secuela lumbalgia crónica sin radiculopatia”[43]
y pérdida de la capacidad laboral del 12%. En un primer momento, la Junta Médico
Laboral estimó que tal condición clínica determinaba su inaptitud para la
actividad militar sin posibilidad de reubicación laboral, pues “su
permanencia en la fuerza empeoraría su afección y pondría en riesgo su salud y
los intereses de la [entidad, además] no [se aportan]
certificaciones académicas o de otras competencias que [permitan] reubicarlo”[44].
En desacuerdo con dicha determinación, el actor acudió al Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía; escenario en el que aportó los documentos
que acreditaban su cualificación profesional en otras áreas.
En esta instancia, la autoridad
especializada esgrimió nuevas razones para no recomendar la reubicación en la
fuerza sobre la base de un concepto de idoneidad proveniente del Batallón donde
el ciudadano prestaba servicios, y en el cual se cuestionó su profesionalismo
para permanecer en la Institución Castrense. Frente a esta situación, el peticionario
adujó que la recomendación de reubicación no podía obedecer a percepciones
subjetivas sino a cuestiones objetivas relacionadas con su efectiva capacidad
productiva, la cual se encontraba plenamente demostrada. En efecto, indicó que
la enfermedad adquirida nunca fue un impedimento para desempeñarse con mérito
pues, incluso, desde que fue diagnosticado con la patología y hasta el día de
su retiro cumplió funciones en el área operativa y de custodia sin representar
ningún peligro para sus compañeros ni para la Institución[45].
Además, contaba con una experiencia académica relevante para servirle al ente
oficial en otros oficios distintos al militar; razones suficientes para
descartar su inhabilidad profesional.
Sobre estas premisas, señaló que debía
ordenarse su reintegro y reubicación laboral en el Ejército Nacional máxime cuando
de tal determinación dependía la garantía efectiva de su derecho fundamental al
mínimo vital y el de su familia, integrada por sujetos de derechos prevalentes
y bajo amenaza desde su retiro del cuerpo oficial, ya que no ha logrado vincularse
en el mercado laboral. Por estos hechos, acude al mecanismo constitucional,
advirtiendo que a la fecha se encuentra en trámite una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Administrativa “siendo más
demorado este proceso para que [se amparen sus derechos]”[46].
2.2. Con base en la situación fáctica
esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso,
corresponde a la Sala determinar: ¿Si la acción de tutela es procedente, y
con qué efectos, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre
el mínimo vital del actor y de su familia, hasta tanto la Jurisdicción Administrativa
tome una decisión de fondo en la materia?
De encontrar una respuesta positiva al
anterior interrogante, deberá establecerse: ¿Si la Dirección de Personal del
Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo,
el mínimo vital, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada del
soldado profesional, al desvincularlo de la fuerza castrense y no considerar la
posibilidad de reubicarlo laboralmente dentro de la institución con fundamento
en un concepto de idoneidad que cuestiona su profesionalismo para el ejercicio
del cargo, aun cuando el ciudadano acredita aptitudes académicas relevantes para
desempeñarse con mérito en otros oficios y ha demostrado competencia superior para
el desempeño de las funciones asignadas?
2.3. Con el fin de resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará la jurisprudencia de
esta Corporación en materia de reubicación laboral de
soldados profesionales que son retirados del servicio activo por presentar una
pérdida de la capacidad laboral y, finalmente (iii) resolverá el asunto objeto de estudio, adoptando el remedio constitucional
que resulte adecuado.
3. La acción de tutela presentada por
Óscar Hernán Madrigal Bocanegra es procedente para buscar la protección
transitoria de sus derechos fundamentales
En esta oportunidad se cumplen a cabalidad
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación
por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se
analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan
dicha conclusión.
3.1. Legitimación
para actuar
3.1.1. Legitimación por activa. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho
a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[47]. El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991[48] establece que la referida acción constitucional “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad,
la acción de tutela fue presentada por el señor Pedro Antonio Palomino Anturi,
en su condición de apoderado judicial de Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, tal
como se deriva del poder aportado al proceso[49]. Esta condición lo legitima para actuar y buscar la
protección inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano en cuestión.
3.1.2. Legitimación
por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[50], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de
ideas, por un lado, la Dirección de Personal del Ejército Nacional -DIPER- se
encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al
atribuírsele, la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en su
condición de dependencia encargada de ejecutar las políticas, planes y programas
relacionados con la administración, gestión y manejo del talento humano al
interior de la Fuerza Castrense.
En
relación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN- también se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, por
cuanto le corresponde garantizar la
prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción,
prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército
y de sus beneficiarios.
3.2. En el presente asunto se cumple con
el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela
3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad
de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del
requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión
existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo
momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de
protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir que, pese a
no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe
existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la
tutela y su interposición oportuna.
Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De
no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad
del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de
caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo[51].
En el caso concreto, la acción de tutela
que se revisa se radicó el 22 de mayo de 2017 y la demanda fue admitida esa
misma fecha por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. El último acto -antes de la presentación de esta acción- que el
peticionario considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus
garantías constitucionales y prevalentes, es la decisión administrativa
proferida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 10 de marzo de
2017, por medio de la cual se ordenó su desvinculación de las Fuerzas Militares
en “forma temporal con pase a la reserva”, advirtiéndose como
motivo principal de tal determinación la disminución de su capacidad
psicofísica producto de las dolencias diagnosticadas.
Dicho acto administrativo le fue notificado
al actor el 24 de marzo de 2017. Esto quiere decir que desde el momento en que
el tutelante tuvo conocimiento de la determinación de retiro y la interposición
de la acción de amparo, transcurrieron casi 2 meses¸ término que se predica
razonable.
3.2.2. Subsidiariedad. De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de
los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un
particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se
caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente
cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no
resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como
las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En este último caso, el juez debe
valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a) cierto e
inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a
una apreciación razonable de hechos ciertos que están ocurriendo o están
próximos a ocurrir; (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés
jurídico que se lesionaría material o moralmente en un grado relevante, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado; y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable[52].
3.2.2.1. Sobre el asunto que ocupa la
atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por
regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para
controvertir las decisiones administrativas en las que se retira del servicio a
un miembro de las Fuerzas Militares pues, en principio, quienes se vean
afectados por una determinación de esta naturaleza pueden valerse de los medios
de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda,
la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[53].
No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la procedencia
formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por
el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la realidad es que subsisten
ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por
un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección
invocada en estos eventos[54].
Diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación, al conocer casos similares al presente, han determinado la
ineficacia, en concreto, de los medios judiciales ordinarios y destacado el
carácter preferente de la tutela frente a este tipo de situaciones fácticas.
Desde su óptica, “es cierto que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto
administrativo que [retiró del servicio a un miembro de las Fuerzas
Militares], y en su trámite, el accionante puede solicitar la suspensión
provisional como medida provisional. Sin embargo, si bien la figura de la
suspensión está siendo implementada de manera más activa por los jueces
administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata
de una medida facultativa, que de todas maneras, está sometida al análisis de
validez del acto administrativo. Entonces, es posible que una decisión
administrativa sea legal porque se ajusta a los estrictos y precisos términos
de la ley, pero viole derechos fundamentales, con lo cual bien podría pensarse
que no procede la medida cautelar de una decisión apoyada en la ley, pero sí la
acción de tutela para proteger derechos fundamentales gravemente afectados, por
lo que sería urgente la intervención del juez constitucional”[55].
Con base en estos planteamientos, la
jurisprudencia ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo
no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese
caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en tensión a la luz de las
circunstancias concretas de vulnerabilidad de quienes resultaron afectados con
la determinación de retiro. Sobre esta premisa se han construido un conjunto
de criterios de decisión que pueden conducir al amparo cuando se verifica que
el sujeto es titular de una protección constitucional por (i) haber sufrido una mengua en sus capacidades para trabajar
mientras ejercía su labor como soldado; (ii) presentar dificultad para
vincularse al mercado laboral ya que su formación se ha
enmarcado en el campo especializado de la vida militar;
(iii) carecer de otros ingresos económicos distintos a los percibidos en su
oficio en el Ejército para lograr su manutención y la de su núcleo familiar,
integrado en la cotidianidad por sujetos de derechos prevalentes -como menores
de edad-; (iv) situación que se agrava cuando la disminución física es inferior
al 50%, pues imposibilita, en los términos de ley, la titularidad sobre la
pensión de invalidez y (v) encontrarse privado del acceso a los servicios
médicos requeridos para tratar las dolencias padecidas debido al retiro de la Institución.
Estas circunstancias, en su conjunto,
conducen a que la acción de tutela se constituya en la herramienta idónea y
eficaz, con la que cuentan los integrantes de la Institución Castrense para
buscar la salvaguarda de sus garantías iusfundamentales bien sea en
forma definitiva o transitoria, según el caso[56]. En relación
con el carácter transitorio del amparo y atendiendo a la situación fáctica del
asunto objeto de estudio, la sentencia T-413 de 2014[57]
constituye un precedente relevante.
En aquella ocasión, la Sala Sexta de Revisión analizó cinco
acciones de tutela presentadas por soldados profesionales del Ejército Nacional
que fueron desvinculados de la actividad militar por presentar una disminución
de la capacidad psicofísica, inferior al 50%[58], como
consecuencia de accidentes sufridos en el desempeño de sus funciones. Las
autoridades médicas especializadas consideraron que la pérdida de capacidad
laboral diagnosticada sugería su inaptitud para continuar en la Institución y
bajo esa misma lógica para ser reubicados laboralmente. Al examinar la
procedencia de las solicitudes de amparo se advirtió que “la acción constitucional aventaja al mecanismo
ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad,
frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto y
partiendo de que en realidad se esté en presencia de una minusvalía demostrada
y merecedora de estabilidad laboral reforzada”. En tal virtud, recordó
que “una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre [la]
viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los condicionamientos
que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de
lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales”.
Dentro de este
análisis, se encontró que en dos de los casos estudiados, los accionantes
habían acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
sin que se tuviera certeza del estado actual de tales
procesos. Este hecho imponía una protección transitoria a los derechos
fundamentales en tensión hasta tanto la Jurisdicción Administrativa resolviera
lo de su competencia “teniendo en cuenta que [los actores] se
[encontraban] en situaciones que [ameritaban] ser resueltas por vía
de tutela”. En particular, permanecían bajo graves circunstancias de
vulnerabilidad por estar desempleados, sin entradas monetarias o apoyo
económico alguno y con obligaciones financieras por atender pues, incluso, en
uno de los expedientes el ciudadano adeudaba cuotas de un crédito que en razón
a su retiro no pudo seguir pagando oportunamente[59].
3.2.2.2. En el presente asunto, de acuerdo
con la información allegada en sede de revisión, se tiene que el accionante,
por conducto de su apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa que
dispuso su retiro del Ejército Nacional, sin haber solicitado el decreto y práctica
de ninguna medida cautelar, particularmente, la suspensión provisional de los
efectos de la orden de personal que dispuso su retiro de la Institución[60].
Tomando en consideración la argumentación esbozada con anterioridad, la Sala
estima que el debate advertido en este caso encuentra en la acción de tutela un
escenario de discusión adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, sobre el mínimo vital del actor y de su familia, hasta tanto el
juez natural adopte, en el marco de su autonomía judicial y de sus
competencias, una decisión de fondo en la materia.
Como se sabe, el accionante es una persona
en estado de debilidad manifiesta ya que fue diagnosticado con una incapacidad
permanente parcial de origen profesional denominada “Discopatía lumbar L5 -
S1 que deja como secuela lumbalgia crónica sin radiculopatia”[61]
y calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 12%[62].
Desde su salida de la Institución Castrense ha tenido dificultades para
interactuar y competir en el mercado laboral. Primero, por razón de su
condición médica, la cual es vista como un impedimento para desenvolverse a
plenitud en el campo profesional y segundo, porque en su calidad de soldado ha cursado por espacio de 12 años una
trayectoria de aprendizaje y formación que se enmarca en el campo especializado
de la actividad militar, lo que ha determinado su supuesta inaptitud para
desempeñarse en labores fuera de esa área y, en esa medida, acceder a una
vinculación con cierta vocación de permanencia. En
razón de ello, 11 meses después de
su retiro no ha podido conseguir un trabajo estable y no cuenta con
entradas monetarias para asumir su sustento diario, ya que el salario devengado
en el Ejército Nacional equivalente a $1’332,684.26[63]
constituía su única fuente de ingresos a lo que se le suma que es el proveedor
principal de su familia[64].
Estas circunstancias han afectado
gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, integrado por sujetos de
derechos prevalentes. En efecto, en la actualidad, tiene serias dificultades
para asumir la manutención de su hijo Kevin Julián Madrigal Gaviria de 5 meses[65]
y de su compañera permanente, Edna Rocio Gaviria Marroquín, quien cuenta con 27
años de edad y a pesar de no padecer ningún tipo de limitación física o mental
carece de un empleo formal que le permita contribuir a sufragar las necesidades
primarias del hogar[66], incluido el pago de
arrendamiento de vivienda que corresponde a $400,000 mensuales[67].
La precariedad advertida ha afectado también a su otra hija, Valery Michell
Madrigal Riaño de 6 años de edad[68], con quien no vive pero
respecto de quien tiene la obligación legal de proporcionarle una cuota mensual
de alimentación de $200,000[69], además de contribuir a
los gastos de salud, educación y vestuario. Desde su desvinculación no ha
podido cancelar integralmente tal monto y únicamente le ha podido brindar
$30,000 o $40,000 mensuales por tal concepto[70].
Igualmente, de la información obrante en el
expediente, se desprende que la situación de vulnerabilidad del tutelante ha
generado efectos adversos sobre las condiciones de vida de su madre, Carmenza
Madrigal Bocanegra; una mujer de 54 años de edad, con constantes quebrantos de
salud, desempleada y carente de rentas, bienes o pensión alguna a quien su
hijo, durante el tiempo que permaneció vinculado laboralmente, le brindó apoyo
económico permanente al punto de depender integralmente de sus ingresos[71].
De los elementos de juicio que reposan en el proceso, se advierte de igual
forma que la insuficiencia económica probada del peticionario le ha generado
inconvenientes para atender obligaciones financieras contraídas con el Banco
Colpatria; entidad con quien adquirió un préstamo bancario por valor de $20’100,000
y que acostumbraba a cancelar mediante cuotas mensuales de $413,516[72].
Durante el periodo de revisión, el actor informó que “para el mes de abril
del año 2017 debía la suma de $18.034.111 y actualmente me dicen que debo la
suma de más de $24.000.000 cobrándome interés moratorio y corriente [por lo que] no he podido pagar las cuotas de préstamo del Banco
Colpatria”[73].
Las circunstancias referidas, en su
conjunto, reflejan que la situación económica actual del señor Madrigal
Bocanegra y de su familia es bastante difícil, en la medida en que carecen de
los ingresos necesarios para cubrir las necesidades
propias de una vida digna. No puede perderse de vista que el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral que, siendo menor al 50%,
no le permite adquirir, en los términos de ley[74], una pensión
de invalidez que coadyuve, en parte, a su sostenimiento, pero sí determina su
retiro del escenario laboral del cual provenían justamente las entradas
monetarias para su congrua subsistencia[75]. Por
estas razones, resulta imperativo adoptar las medidas
que resulten necesarias para asegurar con suficiencia, dignidad y
urgencia su mínimo vital, pues mientras la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo adopta una decisión definitiva en sede de control de
nulidad y restablecimiento del derecho se podría ocasionar un perjuicio
irremediable.
3.3. En suma, en
el presente proceso hay un ciudadano que fue desvinculado del Ejército Nacional
con fundamento en la disminución de su capacidad laboral. Tal determinación generó
efectos adversos sobre su mínimo vital y el de su familia, integrada por
sujetos de derechos prevalentes, ya que el salario percibido en la Institución
constituía su única fuente de ingresos para garantizar una subsistencia digna.
Con miras a mitigar esta situación de vulnerabilidad, y en su concepción de
tener que agotar los recursos judiciales a su alcance para lograr una protección
de sus derechos, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. La acción presentada está siguiendo su trayectoria natural
conforme al trámite legal dispuesto, y mientras se adopta una decisión
definitiva en la Jurisdicción Administrativa resulta imperioso analizar la
procedencia material del amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Superado el análisis de procedibilidad, la
Sala pasa a analizar la reiterada jurisprudencia en la materia objeto de
debate.
4. El derecho a la reubicación
laboral de los soldados que han sido retirados del servicio activo por presentar
una pérdida de la capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Esta Corporación ha sostenido pacíficamente que los derechos de las personas en condición de discapacidad deben ser asegurados de manera preferente según los principios
específicos de la Carta Superior que otorgan una protección constitucional
reforzada en su beneficio, y están contenidos en los artículos 2, 13, 47 y 54. La salvaguarda constitucional antes
descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito
con el fin de garantizar a estas personas el goce pleno en condiciones de
dignidad de todos los Derechos Humanos y libertades fundamentales[76]
y en armonía directa con las diferentes regulaciones
legislativas proferidas a nivel interno que han definido mecanismos de atención
y apoyo para los individuos en situación de discapacidad[77].
Los mandatos de protección a favor de las
personas en condición de discapacidad contienen obligaciones de aplicación
inmediata a cargo del Estado, que suponen la
adopción de las medidas que resulten necesarias
para lograr la inclusión social de este grupo de la población y garantizar la
igualdad real y material de oportunidades, así
como el trato más favorable respecto de quienes han pertenecido a una minoría
oculta, históricamente invisibilizada, y han tenido obstáculos para ejercer a plenitud
sus garantías básicas. El deber estatal e incluso de
los particulares de propiciar
la plena integración a la vida en comunidad de este sector vulnerable, se materializa en todas las esferas de
interacción humana y en los diferentes ámbitos primordiales de
actuación, incluido el laboral por constituir
este el espacio adecuado para potenciar las capacidades productivas
individuales y forjar la realización de un plan de vida autónomo, acorde a las particularidades propias.
4.2. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que existe una protección especial en materia laboral para los
sujetos en circunstancias de discapacidad, que se concreta en la necesidad de reconocer que, con independencia del vínculo laboral y del
régimen al cual pertenezcan, las condiciones físicas, mentales o sensoriales no
son motivo razonable para obstaculizar el surgimiento de una relación laboral, a menos que se demuestre una
incompatibilidad insuperable con el cargo que van a desempeñar, ni tal
hecho puede determinar en forma exclusiva la eventual desvinculación del lugar
donde se encuentran trabajando. Es obligación del Estado y de los empleadores
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y
garantizarles a este grupo de individuos la posibilidad de ejecutar un trabajo
acorde con su estado de salud, esto es, las condiciones necesarias para la
materialización de un proyecto de vida[78].
Esta consideración especial que debe ofrecerse a las personas que
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta se ha extendido a los
miembros de la Fuerza Pública respecto de quienes resulta predicable la
garantía de la estabilidad laboral reforzada cuando quiera que ven
menguada su capacidad productiva por haber sufrido diversas afecciones en
ejercicio propio de sus funciones. Tal mandato de protección no debe ser
considerado como una exigencia de la caridad sino que debe ser entendido
en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en
un Estado social y democrático de derecho, en
virtud de los cuales es preciso advertir que la sola
disminución de las competencias psicofísicas de un miembro de la Policía o de
las Fuerzas Militares en servicio no deviene en su necesaria desvinculación,
sino que lo constitucionalmente admisible es su reubicación y rehabilitación en
una actividad que se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.