T-068-17
Sentencia T-068/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA
DE LA PENSION DE INVALIDEZ/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la
pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la
seguridad social cuyo fin es proteger aquel miembro del conglomerado social que
ha sufrido una enfermedad de origen común o un accidente profesional que
disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de
dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda
disfrutar de una vida digna.
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en
relación con los requisitos para su obtención
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por Colpensiones al negarle al actor el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más
beneficiosa
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez
Referencia: expediente T- 5.756.157
Acción de Tutela instaurada por Francisco Orlando Berruecos
Sánchez contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Aquiles Arrieta Gómez quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2016 el ciudadano Francisco Orlando
Berruecos Sánchez interpuso acción de tutela ante el Juzgado 36 Administrativo
Oral de Medellín solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad
social, el cual en su opinión, ha sido vulnerado por Colpensiones, al haberle
negado su pensión por falta de cumplimiento de requisitos legales sin
considerar su situación de pérdida de capacidad laboral.
1.1. Francisco Orlando Berruecos Sánchez, de 74 años
de edad, padece de insuficiencia sistema venoso profundo de miembro inferior
derecho con colocación de injerto de piel a nivel de úlcera. Dado lo anterior,
el 15 de octubre de 2010 fue calificado por el médico laboral del Instituto de
Seguros Sociales-Pensiones, quien determinó un 58.50% de pérdida de capacidad
laboral y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de
septiembre de 2010, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión
de invalidez al Instituto de Seguros Sociales.
1.2. El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), negó
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el argumento que el actor
no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 38, 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Específicamente,
indicó que: (i) el asegurado cotizó en forma interrumpida un total de 715.29 semanas
desde el 31 de mayo de 1968 hasta el 30 de mayo de 2004. (ii) De las cuales 398
semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad. (iii) El actor no cuenta con semanas de cotización en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración, requisito para que el asegurado acceda
a la pensión de invalidez. Y (iv) el asegurado tiene como alternativa continuar
cotizando hasta acreditar los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la
pensión de vejez o manifestar su imposibilidad de hacerlo a fin de acceder a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de
la Ley 100 de 1993.[2]
2. Mediante sentencia del 10 de junio de 2016 el Juzgado 36
Administrativo Oral de Medellín resolvió negar el amparo
solicitado, bajo dos argumentos: (i) El actor no puede pretender que a través
de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando
la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de
sus derechos fundamentales, debió tramitar el derecho de petición para que la
accionada pudiera actuar. (ii) No encontró el
despacho judicial elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la
entidad accionada se haya negado a dar trámite a la solicitud del accionante.
3. El
11 de junio de 2017 a esta Corte informó Colpensiones, que una vez verificado
el historial laboral del afiliado se puede deducir que a la fecha de expedición
del dictamen de pérdida de capacidad laboral (15 de octubre de 2010), el señor
Berruecos no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, (haber
cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración)[3] ya que el accionante no cuenta con
semanas cotizadas. Así, de acuerdo con las normas vigentes aplicables para el
caso objeto de estudio, el ciudadano no reúne los requisitos de ley exigidos
en una eventual solicitud de reconocimiento pensional de invalidez.
II. CONSIDERACIONES
1. En el ámbito de los hechos narrados, la Sala de Revisión se enfrenta a
un problema jurídico ampliamente tratado por la Corte, a saber; ¿vulnera una
sociedad administradora de pensiones de naturaleza pública los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en
situación de discapacidad, que en virtud de la misma es sujeto de especial
protección constitucional, al negar el reconocimiento y pago de pensión de
invalidez por no cumplir un requisito legal (haber cotizado 50 semanas en los 3
años anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez), pese a haber
estado esa persona por su edad, cobijada anteriormente por un régimen legal de
invalidez más beneficioso?
2. La Constitución Política de
1991 para la realización de los fines del Estado Social de Derecho reconoce el
derecho a la seguridad social como: i) servicio público obligatorio, ii)
derecho irrenunciable y iii) principio de garantía a toda persona, el cual se
materializa en un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a
los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales (a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o
incapacidad laboral) que afecten su subsistencia y la vida digna.[4] El artículo 9° del
Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales también establece el
derecho de toda persona a la seguridad social.[5]
3. La jurisprudencia de la Corte
ha manifestado que la pensión de invalidez es una de las prestaciones que
conforma el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger aquel miembro
del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad de origen común o un
accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una
cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus
necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.[6] Esta prestación ha
sido regulada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el cual fue modificado
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.[7]
Norma que aumentó en 50 el número de semanas requeridas para
acceder a esta prestación. Y el tiempo en el cual han de obtenerse (3 años).[8] Así las cosas, para acceder a la pensión de
invalidez bajo los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo a
de la Ley 860 de 2003 únicamente es necesario acreditar por parte de la persona
que solicita esta prestación: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es
decir haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado
50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.
4. Por otro lado, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional unificó los criterios para acudir a
la condición más beneficiosa en el análisis de la pensión de invalidez, en el
sentido de que dicho principio no se restringe exclusivamente a admitir u
ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino
que se extiende a todo esquema normativo anterior con base en el cual el
afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida
conforme a la misma jurisprudencia.[9]
También ha considerado que en la referida condición se debe tener en cuenta que
si está gravemente comprometido el derecho al mínimo vital de una persona y de
acuerdo con la sana crítica se demuestre que no puede subsistir dignamente, es
dable conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de
enfermedad y edad del actor. Es deber del juez analizar las particularidades
del caso y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de que se trata.[10]
5. En este caso, el
accionante no cuenta con ingresos diferentes al que aquí reclama. Debido a sus
múltiples quebrantos de salud, que lo clasifican en un 58.50% de pérdida de la
capacidad laboral, y debido a su avanzada edad, que implica su condición de
sujeto de especial protección constitucional, perseguir el amparo a la
seguridad social por medio de la acción de tutela resulta una medida procedente
para hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales reclamados.[11]
6. Ahora bien, el Acuerdo
049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en sus artículos 5 y 6[12] establece como requisitos para
acceder a la pensión de invalidez: (i) una calificación de pérdida de la
capacidad laboral de 50%, clasificándose en inválido permanente total y (ii)
una cotización de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de
estructuración, configurando esta norma la condición más beneficiosa aplicable
al caso concreto.
7. Teniendo en cuenta que los
requisitos que prescribe los citados artículos son cumplidos por el señor
Francisco Berruecos, se concluye que: (i) el actor tiene una calificación de
pérdida de la capacidad laboral de 58.50%, (inválido permanente total) y (ii)
ha demostrado haber cotizado 715 semanas, cumpliendo con el requisito de cotización
de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración (2 de
septiembre de 2010).
8. En conclusión, por las
anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo al derecho a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, teniendo en cuenta la
condición más beneficiosa establecida como regla en materia de pensión de
invalidez, que para el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990). Como ya se enunció, el señor Berruecos (i) es un sujeto de especial
protección constitucional con una calificación de invalidez superior al 50%,
que lo posiciona como inválido permanente total y (ii) ha cotizado más de las
300 semanas requeridas en cualquier tiempo. Así, Colpensiones vulneró los derechos invocados al negarle al actor el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el principio de la
condición más beneficiosa que al respecto ha enfatizado la jurisprudencia de la
Corte. Por lo anterior, es necesario el amparo constitucional para evitar un
perjuicio irremediable. Así, la Sala revoca el fallo proferido por el
Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín fechado el diez (10) de
junio de dos mil dieciséis (2016) que resolvió negar la solicitud de tutela del
señor Francisco Orlando Berruecos Sánchez y, en su lugar, concederá la garantía
constitucional al derecho a la seguridad social.
III.
DECISIÓN
Se reitera:
una entidad encargada de garantizar el derecho a la
seguridad social de una persona viola sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital en dignidad, al negar el
reconocimiento de una pensión de invalidez por no haberse cumplido un requisito
exigido por la reglamentación (haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años
anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez), a pesar de existir
una regla aplicable más benéfica (contar con 300 semanas de cotización en
cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración).
Por lo tanto,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín en
el proceso T-5756157, mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil dieciséis
(2016) y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la seguridad social
del señor Francisco Orlando Berruecos Sánchez.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez e INCLUIR al señor Francisco Orlando Berruecos Sánchez en
la nómina pensional dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la fecha de
notificación de la presente providencia, y deberá pagarse las mesadas pensiones
respectivas, incluyendo aquellas causadas después del 2 de septiembre de 2010.
Tercero- LIBRAR
las comunicaciones –por la Secretaría General de la
Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes
–a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en los dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), de la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de
1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Mediante Resolución No.016938 del 30 de junio de 2011 el Instituto de Seguro
Social da respuesta al actor, negando el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
[3]
El 11 de junio de 2017 se recibió en esta Corporación Oficio No. BZ 2017-256680
suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar Gerente Nacional de Doctrina
Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones.
[4]
Sentencia T-576 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos)
[5]
El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales dispone;
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la seguridad social, incluso al seguro social.
[6]
Sentencia T-434 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)
[7]
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: “Tendrán derecho a la pensión de
invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez Parágrafo. Para efectos del cómputo
de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo
dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Este precepto
fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual cambió los
requisitos establecidos anteriormente y estableció: “Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1. Los menores de
veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por
lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
[8]
La sentencia C-428 de 2009- (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las
50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez de la que tratan los numerales 1° y 2°. Al respecto, indicó que si
bien se aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se
incrementó el plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Señaló que
esta modificación favoreció a los sectores de la población carentes de un
empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos
de acceder a la prestación de invalidez. Igualmente, precisó que se había
eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al
sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al
establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados. (ii) La
inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se
acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontró
que la finalidad de promover una cultura de afiliación y evitar fraudes, la
cual podía ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de
vista constitucional y se constituía en un parámetro más gravoso para acceder a
la pensión de invalidez, máxime cuando no se tuvo en cuenta un régimen de
transición. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los
derechos de las personas que veían disminuida su capacidad laboral por causa
de enfermedad o accidente.
[9]
Sentencia SU-442 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) SV Alejandro Linares
Cantillo. Esta sentencia unifica las reglas respecto de la pensión de invalidez;
“(…) El principio de la condición más beneficiosa no se restringe
exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente
anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior
bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la
jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar
la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa
legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a
menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la
nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los
argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica,
confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al
precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la
prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales
fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta
naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de
garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es
vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales. (…)”
[10] Por
ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisión, en dicha
oportunidad concedió el amparo constitucional ante el caso de una señora que
contaba con 67 años y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo único ingreso
económico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral quedó sin
poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. Allí se
argumentó que “(…) resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en
la medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales
a la vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia
de medios económicos, estar enferma y tener una edad avanzada, indicios que de
acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de manera
digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Repárese en que el demandante
tendría que soportar la duración del proceso ordinario sin contar con un medio
de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, la
pensión de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la
tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de
la demandante (…)”.
[11] Ver
las sentencias T-304 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-137 de 2016
(MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-065 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),
T-012 de 2014 y T-194 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras la sentencia
T-080 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) Contrario a lo que sucede
con la normatividad que rige la pensión de vejez, para la prestación económica
por concepto de invalidez no se previó un régimen de transición legal con el
que se pudiera determinar qué pasaría con aquellas personas que bajo un orden
jurídico derogado reunieran los requisitos para obtener su prestación, pero que
según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella. Al respecto,
emerge indiscutible que la complejidad en la determinación de las causas y los
plazos de un acontecimiento -la discapacidad misma-, por lo demás, de carácter
imprevisible, exige, en principio, que en cada caso concreto se considere el
cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en el ya examinado artículo 1º
de la Ley 860 de 2003. (…) la Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 1º de
febrero de 2011, Radicación No. 44900 , retomó el itinerario jurisprudencial
hasta ahora trazado con ocasión de un pleito en el que se reclamaba al
Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensión de invalidez en aplicación
plena del principio de la condición más beneficiosa, debido a que se cumplía
con las exigencias de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 -dictamen de
pérdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuración fue fijada el 23
de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 en su redacción original-. Tal solicitud fue elevada ante la
entidad demandada en razón a que para la fecha de estructuración del estado de
invalidez ya no aparecían cotizaciones al Sistema, ni siquiera dentro del año
que precedió a dicha calificación. Al efecto, después de reiterar la tesis
acerca de que no es dable desconocer el número de cotizaciones realizadas bajo
las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificación introducida por la
Ley 100 de 1993, siempre que se superen las exigencias mínimas legales allí
previstas, la Sala de Casación Laboral reconoció que la densidad de semanas
aportadas contribuía a la obtención definitiva del derecho prestacional rogado
por la vía de haberse colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en
cualquier tiempo para el seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio
mayoritario de utilidad del principio de la condición más beneficiosa para
reclamarlo.
[12]
Sentencia T-576 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). Argumentó que, en atención a
este carácter de especial, todo tránsito legislativo debe consultar los
parámetros de justicia y equidad, y atender los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Frente a los cambios normativos que puedan presentarse en la
legislación sobre pensiones como la variación de los requisitos para acceder a
su reconocimiento, toma suma importancia la necesidad de establecer un régimen
de transición, que ha sido definido como: “un mecanismo de protección para que
los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente
a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber
cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir
ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en
el momento del tránsito legislativo”. Así mismo el artículo 6º del Acuerdo 049
de 1990 (Decreto 758 de 1990); “(…) Artículo 6o. Requisitos de la Pensión de
Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las
personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente
total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para
el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro
de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o
trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez (…).” Ahora bien, el artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990 prescribe; “(…).
Clases de invalidez: 1. Se tendrán como
inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) INVALIDO PERMANENTE TOTAL.
Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión
distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad
laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y
que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta
pensión será del 45 % del salario mensual de base; b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por
enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya
perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo
remunerado. La cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual
de base; c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado
o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de
accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que
necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse,
conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La cuantía básica
de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base. 2. No se considera inválida por riesgo común, la
persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al
cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congénita (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.