Sentencia T-068 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-068-12 Sentencia T-068/12 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2019, suscrito por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se accedió a la solicitud de reserva de nombre formulada por la accionante y, en consecuencia, se ordenó reemplazar la presente providencia por aquella que resulte de cambiar el nombre de la peticionaria por las letras AB. Sentencia T-068/12 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia La normativa interna y la jurisprudencia constitucional, en completa armonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le han otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que como tal, tratándose de educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo Este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Garantía del goce efectivo La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido y límites El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporación “como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea. La Corte ha precisado que a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el contrario, ha concluido que en su ejercicio, las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia Reiteradamente esta Corporación se ha pronunciado sobre el derecho a la educación y a la autonomía universitaria, garantías que frecuentemente entran en conflicto. Así, ha sostenido que aunque es posible que las instituciones educativas creen sus propios reglamentos, tal regulación no puede desconocer u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho a la educación, el cual consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones La Corte ha revisado casos en los que se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en materia de educación superior. En éstos, prima la particularidad de que una vez se genere la confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por universidad que no permite hacer efectivo un requisito de grado debido a la suspensión de desembolsos por parte del ICETEX DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Se ordena a la universidad autorizar inscripción en curso y suscribir acuerdo de pago con la estudiante/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden al ICETEX reanudar año de gracia a la estudiante por crédito concedido Referencia: expediente T-3221870 Acción de Tutela instaurada por German Humberto Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González, en representación de AB, contra el ICETEX y la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la Sentencia del tres (03) de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito-Piloto de Oralidad, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación invocado por AB contra el ICETEX y la Universidad Jorge Tadeo Lozano. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD AB solicita al juez de tutela que le ampare sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad. En consecuencia, pide que se le ordene a la Universidad Jorge Tadeo Lozano que i) le autorice inmediatamente la inscripción en el curso del CPG, con el fin de cumplir con los requisitos de grado para obtener su título de profesional de Diseño Industrial, ii) que efectúe el cobro que corresponde a los periodos académicos 2005-1 y 2005-2 ante el ICETEX, iii) se abstenga de realizarle cualquier cobro y iv) efectúe ante el ICETEX el procedimiento de trámite de pago extemporáneo de los periodos académicos 2005-1 y 2005-2. Frente al ICETEX solicita que se ordene i) realizar los giros a la Universidad, ii) reanudar el año de gracia, en el entendido de que no le cobren intereses, iii) reanudar el subsidio otorgado a la accionante, en el entendido que le subsidie el 25% de la matrícula y iv) que termine todo cobro prejudicial y judicial que haya iniciado en contra de la accionante con ocasión del crédito. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Manifiesta la accionante que en el segundo semestre académico del 2004 ingresó al programa profesional de Diseño Industrial en la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá. 1.1.1.2. Expresa que empezó a estudiar por medio de la modalidad de crédito “ACCES ICETEX”, consistente en que la entidad financia el 75% del valor de la matrícula y la Universidad el 25% restante durante los siguientes periodos académicos: 2004-2, 2006-1, 2006-2, 2007-1, 2007-2, 2008-1. 1.1.1.3. Indica que el ICETEX le otorgó un subsidio correspondiente al 25% del valor total del semestre, y que a partir de la aprobación del crédito, por el convenio que tiene la Universidad con la institución, ésta realizó, sin ningún inconveniente, los desembolsos correspondientes al segundo semestre del 2004. 1.1.1.4. Dice que su obligación como estudiante consistía en realizar cada semestre el pago de un seguro, y llevar la constancia a la oficina de financiación de la Universidad. Por su parte, el ente educativo, a través del Departamento de Financiación, debía realizar la gestión de verificación y actualización de datos ante el ICETEX. 1.1.1.5. Arguye que en el primer y segundo semestre del 2005 se presentó un incumplimiento por parte de la oficina de financiación de la Universidad, pues el funcionario encargado de recibir, verificar y digitalizar la información de la actualización de datos y pagos de seguro para matrícula, no cumplió con su deber. 1.1.1.6. Relata que esta omisión trajo como consecuencia que no apareciera como estudiante activa en la base de datos del ICETEX, por lo que ellos no giraron el dinero correspondiente a los semestres 1 y 2 del 2005, pese a que ella siguió estudiando sin problema alguno. 1.1.1.7. Indica que debido a la omisión antes mencionada, perdió el año de gracia que le había otorgado el ICETEX para el pago del crédito, el cual consistía en que un año después de la terminación de materias la estudiante debía empezar a cancelar la deuda que había adquirido, por lo que actualmente tiene una “deuda altísima con ellos”. 1.1.1.8. Dice que la universidad no le ha permitido realizar el curso “CPG”, el cual necesita para graduarse, hasta que “cancele una suma que no debe”, por lo que a la fecha, y después de más de 2 años de haber terminado materias, no se ha podido graduar. 1.1.1.9. Por lo relatado anteriormente, la accionante presentó derecho de petición ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a fin de que oficiara al ICETEX aclarando la situación, la cual fue resuelta mediante escrito del siete (07) de febrero de 2011, pero según la accionante no atendió el fondo del asunto. En razón de lo anterior, interpone acción de tutela ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, quien en Sentencia del primero (01) de marzo de 2011 negó la acción de tutela, debido a que la petición elevada sí había sido resuelta de fondo. 1.1.1.10. Expresa que actualmente tiene cobros por parte de la Universidad y del ICETEX por montos superiores a 38 millones de pesos, para lo cual las entidades ya han iniciado los cobros prejurídicos respectivos, y que no cuenta con el dinero para pagar, pues es una persona de escasos recursos. 1.1.1.11. Manifiesta encontrarse en una situación de indefensión frente a estas dos grandes instituciones, que no aceptan sus errores y omisiones y se niegan a enmendarlas, por lo que ha tenido que dejar de lado su proyecto de vida y varias opciones laborales. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1. Expresa la accionante que la Universidad no puede negarse a la realización del grado por temas económicos, pues así lo dijo la Corte en la Sentencia T-330 de 2008, en la que se determina que “una vez culminado sus estudios y presentadas las valoraciones y pruebas reglamentarias, la acción que se revisa es procedente; porque el reconocimiento de la idoneidad de un profesional de parte del establecimiento que impartió la formación correspondiente, en cuanto no pierde actualidad, puede darse en cualquier momento”. 1.1.2.2.Arguye que se encontraba amparada por el principio de confianza legítima del buen actuar de las accionadas, para lo cual hace referencia a la Sentencia T-538 de 1994. 1.1.2.3.En cuanto al derecho a la educación, hizo alusión a la Sentencia T- 494 de 2004, en la que la Corte dijo que “el derecho a la educación se ubica en la categoría de fundamental, y su titular dispone de instrumentos como la tutela para hacerlo exigible”. 1.1.2.4.Con respecto al tema de la autonomía universitaria, hizo alusión a la Sentencia T-267 de 2008, que dice que “la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: (…) c) el respecto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria (…)”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito- Piloto de Oralidad de Bogotá la admitió el veintidós (22) de julio del 2011, y ordenó oficiar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ella contenidos. Notificadas las partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y transcurrido el término legal, Carlos Urbano Sánchez Gaitán, apoderado de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano manifestó que la acción versa sobre los mismos hechos respecto de los cuales se ocupó el Juzgado Veintinueve Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogotá, proceso que culminó con sentencia del primero (01) de marzo de 2011, en el que se indicó que no hubo vulneración al derecho de petición de la accionante. Expresó que en el expediente se demostró que la Universidad sí dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, así mismo se demostró que AB tiene pendiente obligaciones dinerarias con la Universidad, las cuales deben ser saldadas para normalizar su situación. En relación a los hechos mencionados en el escrito de tutela, manifestó que: 1). AB ingresó al programa de Diseño Industrial en la Universidad Jorge Tadeo Lozano para el tercer periodo académico de 2004, culminando el plan de estudios en el primer periodo académico del 2008. 2). AB financió la matrícula con el ICETEX, modalidad ACCES, consistente en que la entidad financia el 75% del valor de la matrícula y la Universidad financia el 25% restante, en los siguientes periodos académicos: 2004-2, 2006-1, 2006-2, 2007-1, 2007-2, 2008-1, de los cuales los periodos 2005-1 y 2005-2 aparecen aplazados por motivos especiales. 3). Los estudiantes tienen el deber de realizar la actualización de datos o solicitud de servicios ante el ICETEX, a través de un aplicativo que está disponible en la página web de tal institución, dentro de un plazo razonable y con la suficiente anterioridad al inicio del periodo académico. Si esa tarea no se desarrolla, no se puede adelantar el proceso de renovación del crédito. En este caso, es evidente que AB realizó tardíamente las labores de actualización de datos ante el ICETEX, pues sólo hasta el trece (13) de mayo de 2005 actualizó los datos para adelantar los estudios en el primero semestre del mismo año. 4). Estaba demostrado que para el segundo semestre de 2005 el sistema del ICETEX indicó que el siete (07) de abril de 2006 hubo un aplazamiento por motivos personales, el cual fue efectuado directamente por la accionante. 5). Al no haber desembolso por parte del ICETEX, la Universidad asumió la financiación de los dos periodos académicos del 2005. 6). Desde la culminación de los estudios en el 2008, AB tiene una deuda con la Universidad, la cual corresponde al 75% del periodo académico 2005-1 y el 100% del periodo académico 2005-2, más los intereses correspondientes. 7). En relación con el pagaré, la universidad resaltó que esta garantía se constituye con el fin de tutelar los intereses patrimoniales de la institución, siendo un mecanismo ordinario que se utiliza en el otorgamiento de esta clase de créditos. Además, el título valor se suscribió con la correspondiente carta de instrucciones. 8). El hecho de que el ICETEX no haya hecho desembolso en los periodos académicos 2005-1 y 2005-2, no exonera a la accionante de la deuda con la Universidad, ya que ésta prestó efectivamente el servicio de educación superior, y le permitió a la señora AB continuar con sus estudios. 9). El diecisiete (17) de enero de 2011 AB presentó un derecho de petición ante la Universidad, el cual fue respondido el siete (07) de febrero de 2011. El diecisiete (17) de febrero siguiente se le dio traslado a la universidad de una acción de tutela que la accionante había interpuesto en su contra, la cual fue resuelta negativamente el primero (01) de marzo de 2011, ya que la petición elevada había sido resuelta. Posteriormente, el cinco (05) de mayo de 2011 AB volvió a presentar derecho de petición ante la universidad, quien el veinticinco (25) de mayo de la misma anualidad, al encontrar que se trataba de los mismos hechos reiteró lo expresado en la respuesta emitida el diecisiete (17) de febrero de 2011. 10). Precisó que en todas las ocasiones la Universidad ha sido clara al suministrar la información del caso, que ha invitado a la estudiante a realizar un acuerdo de pago por las sumas pendientes, que la Universidad no ha reportado a la señora AB a ninguna central de riesgo, y que la institución desconoce si otra entidad la ha reportado a alguna central de riesgo. 11). Concluyó el representante de la accionada con una invitación a la accionante para que se dirija al Departamento de Facturación y Cartera de la Universidad, para que adelante un acuerdo de pago que le permita ponerse al día con la deuda adquirida. En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones expuestas por la accionante. Por su parte, Jesús Elías Andrade Relsen, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX manifestó con respecto a los hechos referidos lo siguiente: 1). A la accionante se le aprobó un crédito educativo por la línea ACCES, para cursar el programa de Diseño Industrial en la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Para esta línea de crédito el ICETEX concede un periodo de gracia hasta de un año, siempre y cuando el estudiante haya cursado el programa completo; pero para el caso que se estudia, la accionante no cumplió con todo el programa e incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas, por lo que el crédito pasó a etapa de amortización. 2). Entre las obligaciones que adquirió la estudiante al momento de ser aprobado su crédito, era estar pendiente de los giros y los pagos de las cuotas pactadas. 3). Según se evidencia en el sistema, la estudiante no efectuó el proceso de renovación de crédito para los periodos 2005-1, 2005-2 y 2008-2, incurriendo así en la suspensión de los desembolsos por parte del ICETEX, tal como lo contempla el reglamento de crédito educativo en su artículo 34, en donde se regula todo el proceso de renovación del crédito. 4). El ICETEX no ha incurrido en ningún error, pues lo que hace es dar estricto cumplimiento al reglamento de crédito educativo aprobado por la Junta Directiva en el año 2007, el cual no puede ser modificado a través de la acción de tutela, motivo por el cual, como quiera que fue la accionante la que incurrió en faltas al no realizar las renovaciones correspondientes, “no es dable ahora, pasados tantos años venir a culpar al Instituto de la difícil situación que actualmente se le presenta”. 5). La Universidad no ha asumido su presunta responsabilidad frente al ICETEX, por tanto, mientras no exista por parte del ente educativo una comunicación en donde certifique su omisión y solicite la renovación extemporánea, el ICETEX no puede realizar acciones ni gestiones diferentes a lo contemplado en el reglamento de crédito educativo. 6). En cuanto a que la accionante no conocía la situación del no reporte y no giro de los dineros, el ICETEX hace alusión a la obligación que tienen los estudiantes de acceder a la página web de la institución, ya que a través de la cual se llevan a cabo los procesos de actualización y renovación de crédito, y allí se evidencian los giros, los pagos y el estado del préstamo, “por tanto, no puede ahora el apoderado de la accionante decir que se enteró de esta circunstancia 6 años después”. 7). La accionante no indicó de qué forma el ICETEX vulnera o amenaza su derecho fundamental al debido proceso, ni precisa de qué manera la entidad ha procedido por fuera de los parámetros legales y del reglamento de crédito educativo, por lo que resulta oportuno anotar que con su proceder, el ICETEX propende por garantizar a los colombianos no sólo el acceso a créditos educativos, sino las condiciones que les permitan a los beneficiarios mantenerse en la educación superior. 8). El ICETEX no ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues no ha instaurado una excepción o privilegio que exceptúe al accionante y que a su vez haya concedido a otros en idénticas circunstancias. 9). El ICETEX no violó el derecho a la educación de la accionante, toda vez que el apoyo solicitado no es para educación básica ni primaria, sino para educación superior, apartándose así de la condición de minoría de edad que exige la jurisprudencia como condición esencial para que se tome como vulnerado el derecho. 10). Consideró el ICETEX que no es factible por parte de la accionante, acudir a esta vía para pedir que se proceda al giro de unos dineros correspondientes al periodo 2005-1 y 2005-2, después de haber pasado más de 6 años, y con esto, manifestar en sus pretensiones que se le están violando derechos fundamentales porque le están realizando el cobro de un saldo que no ha cancelado y que en estricto derecho debe. 11). La accionante pretende abordar asuntos patrimoniales derivados de un contrato de mutuo, sin tomar en cuenta que no es de resorte del juez de tutela la decisión de las controversias de carácter económico o patrimonial, dado que para ello existe la jurisdicción ordinaria por la vía civil, e incluso en algunos casos, la contencioso administrativa. 12). “Por parte del ICETEX no ha habido vulneración ni intensión (SIC) positiva de vulnerar derechos fundamentales al tutelante, toda vez que la entidad ha actuado de conformidad con lo establecido en el reglamento de crédito educativo (…)”. Por lo esbozado anteriormente, el ICETEX solicita que se niegue el amparo deprecado, al no existir ni amenaza ni vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la institución. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el tres (03) de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá concede el amparo en forma parcial del derecho a la educación a favor de AB, ordenando a la Universidad Jorge Tadeo Lozano permitirle realizar el curso que requiere, y una vez cumplidos los requisitos legales, le otorgue el posterior grado. El juez de primera instancia arguye que los procedimientos administrativos iniciados por los entes accionados (pérdida del subsidio concedido y el cobro prejudicial), se ocasionaron porque la estudiante no cumplió con sus obligaciones contractuales, por ende, no puede este despacho amparar tales situaciones, máxime, si como lo establece el manual del crédito que tomó, era obligación de ella estar pendiente de todo lo relativo al préstamo educacional; además, estas son circunstancias de carácter legal, específicamente monetario, y por lo mismo excluidas del ámbito de competencia del juez constitucional. De la misma manera, advierte que la decisión tomada por el ICETEX y por la Universidad no son arbitrarias, ya que: i) el cobro se encuentra justificado por la normatividad legal, ii) la accionante no realizó las diligencias que le correspondían, y a las cuales se comprometió al firmar el crédito, y iii) no existió en el momento oportuno la debida preocupación de parte de la accionante, máxime si se advierte que la Universidad la ha invitado a un acuerdo de pago al que ella ha hecho caso omiso. Por otra parte, expresa que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que, los efectos puestos de presente ante la decisión de las accionadas, no generan un daño grave constitutivo de dicha noción, por lo que la señora AB puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para controvertir este tema. Sin embargo, como la accionante afirmó que en razón a su deuda no ha podido graduarse, ya que la Universidad no le ha permitido realizar el curso que requiere para ello hasta que cancele dicha deuda, y como el ente accionado no refirió nada frente a este punto, el juez tuvo por cierto los hechos, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual amparó el derecho fundamental a la educación de la accionante. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado judicial de la Universidad Jorge Tadeo Lozano impugnó la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: 1.3.2.1.Inicialmente la Universidad destaca que en el fallo de primera instancia se concluyó que AB tiene pendiente obligaciones dinerarias con la Universidad Jorge Tadeo Lozano, las cuales deben ser saldadas para normalizar su situación, y que es su deber (el de la accionante), estar pendiente de su situación financiera. Es decir, la carga y construcción argumentativa y probatoria del fallo, coincide con la intervención de la Universidad en el informe presentado ante el a quo; no obstante, le desconcierta lo expresado en el folio 9 de la sentencia, cuando indica que “sin embargo, como la accionante afirmó que en razón a su deuda no ha podido graduarse, ya que la universidad no le ha permitido realizar el curso que requiere para ello hasta que cancele dicha deuda, y como el ente accionado no refirió nada frente a este punto, el juez tuvo por cierto los hechos, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991(…)”. En efecto, la institución se refirió a todos y cada uno de los hechos de este caso, toda vez que se realizó un historial completo de los antecedentes de AB en la Universidad, pues basta con leer atentamente el memorial presentado por la institución educativa el 28 de julio de 2011 para encontrar que no es cierto que haya dejado de pronunciarse en todos los elementos de hecho en este caso. 1.3.2.2.Expresa que aun siendo cierto lo manifestado por el juzgado de primera instancia, la interpretación citada riñe con toda la argumentación sostenida en el fallo, pues inicialmente reconoce la existencia de unas obligaciones pendientes a cargo de la accionante, pero a la vez, ordena a la universidad permitirle el desarrollo de ciertas actividades, lo cual sólo es posible ejecutar cuando AB se ponga al día con sus obligaciones. 1.3.2.3.Así mismo manifiesta que a la accionante no se le está impidiendo su grado, toda vez que no ha cumplido con los requisitos para tal propósito, pues debe adelantar un trabajo de grado, el cual debe ser aprobado, y esta situación no puede ser sustituida por una sentencia. 1.3.2.4.Indica que la Sentencia SU-624 de 1999 no resulta aplicable en este caso, ya que esta trata el tema del año preescolar y los primeros nueve años lectivos, pues son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional. 1.3.2.5.Manifiesta que el hecho de que la universidad proteja sus intereses, no implica per se, la violación al derecho a la educación, pues la accionante se debe sujetar a las reglas establecidas por la universidad, y honrar los compromisos asumidos con la institución. 1.3.2.6.Arguye que el derecho a la educación comporta deberes y obligaciones de parte de los estudiantes, pues tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, “es obligación de los estudiantes acatar las normas reglamentarias, en virtud del carácter de derecho-deber de la educación, y ha declarado que la tutela no procede para eludir el cumplimiento de las previsiones del reglamento estudiantil, o para perseguir la acreditación de requisitos de acceso y permanencia en la institución, que no han sido acreditados en el ámbito académico-reglamentario de cada institución”. 1.3.2.7.Menciona que la Universidad está en todo su derecho de proteger sus intereses económicos, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que “(…) no excluye que la entidad aspire a obtener una legítima ganancia, y por ello la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada (…). Surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecución del contrato educativo-matriculas (SIC), pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligación correlativa a realizarlos”. 1.3.2.8.En este orden de ideas, la Universidad recalca que en todos los escenarios se ha invitado a la accionante para que se dirija al Departamento de Facturación y cartera de la Universidad Jorge Tadeo Lozano para que adelante un acuerdo de pago que le permita ponerse al día con la deuda, invitación que ésta no ha aceptado, pues su propósito es evadir sus obligaciones. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, solicita denegar el amparo deprecado. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2011, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo impugnado, y en su lugar, negó el amparo invocado. Los argumentos del juez de segunda instancia son los siguientes: i) La educación, no obstante su carácter de pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, produce obligaciones recíprocas entre las partes, las cuales deben cumplirse para obtener un fin primordial. En tanto, desde el punto de vista administrativo también se generan obligaciones, que para el caso sub examine se concreta en que las accionadas realicen internamente las gestiones tendientes a obtener el cobro, pagos y montos, en aras precisamente de permitir el grado como profesional. ii) Aplicando la doctrina constitucional a este caso, es palpable que no se puede hacer uso de la figura de la presunción de veracidad, pues la accionada no tuvo una actitud silente frente a lo solicitado por el juzgador de primera instancia, pues en su escrito afirma que se “trata de elementos de juicio de carácter subjetivo por parte de la apoderada de la accionante (…)”. iii) Tampoco se aprecia que esta acción tenga vocación de prosperidad, pues frente a la situación planteada, en la que es incuestionable que aunque el ICETEX no efectuó los desembolsos para los periodos 2005-1 y 2005-2 y dicha financiación la asumió la Universidad Jorge Tadeo Lozano a partir de ese año y hasta la terminación de los estudios, es lógico que si no se ha cubierto el valor adeudado, la entidad accionada está en todo su derecho de exigir la suma de que se trata. iv) Respecto a los otros derechos invocados y que se pudieron haber desprendido de la vulneración del derecho a la educación, no se encuentra actuación que denote tal quebrantamiento. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Poder otorgado por la señora AB a German Humberto Rincón Pefetti y Giomar Angélica Aguilar González. 1.4.2. Copia del derecho de petición elevado por AB ante el Consejo Académico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, adiado a diecisiete (17) de enero de 2011. 1.4.3. Copia del derecho de petición elevado por AB ante el ICETEX (no se identifica fecha). 1.4.4. Copia de la información de la obligación de la señora AB a favor del ICETEX, expedida éste el veinticuatro (24) de febrero de 2011. 1.4.5. Copia de la información enviada por el jefe de la oficina de apoyo financiero de la Universidad Jorge Tadeo Lozano a la Coordinadora General de la misma Institución, donde consta que no hay registro de giros en el 2005. 1.4.6. Copia del derecho de petición elevado por AB ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá, adiado a cinco (05) de mayo de 2011. 1.4.7. Respuesta al derecho de petición elevado (según consta en el escrito el 10 de mayo de 2011) por AB ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano, adiado a veinticinco (25) de mayo del 2011. 1.4.8. Estado de cuenta emitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano el día veinticinco (25) de mayo de 2011, donde consta la deuda que AB tiene con la universidad. 1.4.9. Acta de declaración juramentada realizada por Tatiana Galicia González, donde consta que a AB le ha tocado aceptar cargos como estudiante por no haberse graduado. 1.4.10. Acta de declaración juramentada realizada por Juan Pablo Velasco Moreno, donde consta que a AB se le ha obstaculizado su proyecto de vida por impedírsele graduar. 1.4.11. Copia de la respuesta al derecho de petición elevado (según consta en el escrito, el 17 de enero de 2011) por AB ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano, adiado a diez (10) de febrero de 2011. 1.4.12. Copia y original de la escritura pública N°. 3365 del trece (13) de julio de 2006, en la que el señor José Fernando Isaza Delgado, rector y representante legal de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, confirió poder general a Carlos Urbano Sánchez Gaitán. 1.4.13. Copia de la Sentencia proferida el primero (01) de marzo de 2011 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, que resolvió negar la tutela instaurada por AB en contra de la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. 1.4.14. Constancia expedida por la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, donde consta que AB cursó y aprobó ciento cincuenta y dos (152) créditos académicos del programa Diseño Industrial. 1.4.15. Estado actual de la solicitud, consultado en la página del ICETEX el veintisiete (27) de julio de 2011. 1.4.16. Estado de cuenta emitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano el día veintisiete (27) de julio de 2011, donde consta la deuda que AB tiene con la Universidad. 1.4.17. Copia del pagaré y de la carta de instrucciones firmado por AB a favor de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. 1.4.18. Copia del informe rendido por el rector y representante legal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano al Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, adiado a veintiuno (21) de febrero de 2011. 1.4.19. Copia de la certificación expedida por el ICETEX, donde anexa los registros sistematizados de los desembolsos del crédito a favor de la señora AB. 1.4.20. Copia del Acuerdo 029 del veinte (20) de junio de 2007, por el cual se adopta el reglamento de crédito del ICETEX. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De los supuestos fácticos planteados anteriormente, se le atribuye al ICETEX y a la Universidad Jorge Tadeo Lozano la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad de AB, a quien se le ha impedido la realización del curso “CPG”, requisito necesario para graduarse como profesional de Diseño Industrial, y a quien el ICETEX ha revocado el año de gracia para el pago del crédito ACCES que le fue otorgado. Así las cosas, el problema jurídico que esta Sala debe resolver, consiste en establecer si a AB, por impedírsele realizar el curso “CPG”, requisito necesario para graduarse como profesional en diseño industrial, al no girársele el dinero correspondiente a los semestres 1 y 2 del año 2005, por parte del ICETEX, al revocársele el año de gracia para el pago de su deuda con esta institución, y al iniciársele cobro coactivo de los periodos adeudados, se le vulneran sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad. Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: i) el contenido del derecho fundamental a la educación, ii) el alcance de la autonomía universitaria; iii) la buena fe y la confianza legítima en las actuaciones de los particulares; y iv) análisis del caso concreto. 2.3. PARTE GENERAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Constitución de 1991 contempla en su artículo 67 que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”. Del artículo citado se evidencia que la educación tiene doble connotación. Como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social. Pero no sólo la Carta Política reconoce expresamente el derecho a la educación, pues éste ha sido acreditado a nivel internacional por diversos tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del artículo 93 de la Constitución de 1991. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 26 regula que “1. Toda persona tiene derecho a la educación. (…) La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Na El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 13 consagra que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”. El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en el artículo 13 consagra el mismo contenido normativo del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[1]. Por otra parte, en cuanto a las normas nacionales adoptadas en cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, en su artículo 1° establece que “La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”. Así mismo, en su artículo 5° esta ley expresa que: “la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad (…). 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (…). 4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley (…). 5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos (…). 6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país (…). 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones. 8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional (…). 9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica (…). 10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales (…). 11. La formación en la práctica del trabajo (…). 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene (…). y 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo[2]”. En esta perspectiva son necesarias dos conclusiones: i) que el acceso al conocimiento y a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales, culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por la consecución de niveles óptimos del desarrollo personal de los individuos, en aras, a que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y ii) que el contenido del derecho a la educación va mucho más allá de ser un servicio público y un derecho fundamental, pues esta garantía constitucional guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesión y oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder a cierto tipo de conocimiento según sus propias expectativas de vida. Ahora bien, sentado lo anterior, conviene recordar que en varios pronunciamientos se ha ocupado esta Corporación del derecho a la educación superior garantizado en la Constitución. Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Así mismo, la Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo. Así las cosas, a continuación se traerán a colación algunos fallos del Alto Tribunal en los que ha estudiado el tema del derecho a la educación superior, especialmente, del reconocimiento de dicho derecho como presupuesto necesario para la efectividad de otras garantías constitucionales, que implica para el educando tanto deberes como derechos. Dentro de sus fallos encontramos la Sentencia T- 933 de 2005[3], en la que se estudió el caso de un joven que pese a haber cumplido con los requisitos académicos para obtener su título como abogado, la Universidad en la que adelantó sus estudios se lo impidió por no encontrarse a paz y salvo con el pago de un semestre académico. Aquí la Corte sostuvo: “la Carta Política dota a la educación de un contenido específico que se materializa a través de distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada “Constitución Cultural”. Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales, tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia. Así entendido, se reitera, la jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio (…)”. Siguiendo con nuestra línea argumentativa, la Sala encuentra necesario hacer alusión a la Sentencia T- 544 de 2006[4], en la que se estudió el caso de una estudiante que fue excluida de la Universidad donde estudiaba por no cumplir sus obligaciones dinerarias. Aquí el Alto Tribunal manifestó que: “la educación conlleva deberes correlativos para sus diversos actores. En el caso de los estudiantes, el acceso y permanencia en el sistema educativo no otorga solamente facultades, sino que implica el cumplimiento de obligaciones académicas y administrativas, de las cuales puede depender la posibilidad de exigir los compromisos que recaen en la institución educativa y en los demás responsables del proceso formativo. En virtud de su función social, la educación se configura entonces como derecho-deber, pues si bien supone “reconocer a todo ser humano la posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, también implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan”. Por tanto, el acceso y permanencia en el sistema educativo -elementos básicos del núcleo esencial del derecho a la educación, no constituyen potestades absolutas y autónomas, sino que se integran en cada caso concreto al sistema de facultades y deberes del estudiante y de los diversos agentes que interactúan en su educación”. En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la educación, la Sentencia T- 321 de 2007[5], que trató el caso de una persona que por haber obtenido el título de mejor bachiller, accedió a un crédito educativo con el ICETEX, institución que no desembolsó el dinero correspondiente por “falta de fondos”, vulnerando así lo derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante. La Corte analizó sí el hecho de ser fundamental el derecho a la educación lo convertía en una garantía de obligatorio cumplimiento de parte del Estado cuando se trata de educación superior. Al respecto el Alto Tribunal expresó: “No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. El cumplimiento de este deber radicado constitucionalmente en cabeza del Estado, ha sido encomendado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), cuya importancia ha sido reconocida por esta Corporación, como quiera que su objetivo de fomentar y promover el desarrollo educativo de la nación, se dirige de manera directa a la realización del individuo, de tal suerte que éste pueda integrarse de manera efectiva a la sociedad. De acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. De la misma manera, la Sentencia T-845 de 2010[6], revisó el asunto de un joven que solicitó un crédito educativo al ICETEX, el cual fue negado porque esta institución no tenía convenio con la Institución de Educación Superior (IES) en la que se encontraba matriculado. En dicha oportunidad el Alto Tribunal consideró que se le vulneraron los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al acceso a la educación al accionante, por lo que incorporó en su decisión los principios de razonabilidad y proporcionalidad con los de idoneidad y necesidad, destinados a evaluar que los derechos fundamentales, entre ellos el de educación, alcancen la mayor efectividad posible. En palabras de la Corte: “Esta Corte, además, ha precisado las esferas positivas del derecho, con base en la dogmática del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expresó la Corporación en sentencia T-1030 de 2006: “Como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo” (Subrayado en el texto). Se concluye entonces, que la normativa interna y la jurisprudencia constitucional, en completa armonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le han otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que como tal, tratándose de educación superior, se convierte en una obligación progresiva[7] que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. 2.4. EL ALCANCE DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. REINTERACIÓN JURISPRUDENCIAL El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporación “como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea”[8]. Reiteradamente esta Corporación se ha pronunciado sobre el derecho a la educación y a la autonomía universitaria, garantías que frecuentemente entran en conflicto. Así, ha sostenido que aunque es posible que las instituciones educativas creen sus propios reglamentos, tal regulación no puede desconocer u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho a la educación, el cual consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. La Corte en varias oportunidades se ha referido a lo anteriormente planteado. Dentro de sus pronunciamientos encontramos la Sentencia T- 002 de 1992[9], en la que se decidió el caso de una estudiante universitaria que debido a haber reprobado tres veces una misma materia, fue excluida de la Universidad, debido a que dicha sanción estaba contemplada en el reglamento de la institución. Aquí la Corte sostuvo que la educación puede ser reglamentada autónomamente por las instituciones educativas, más no puede ser ni limitada ni negada en su núcleo esencial. En palabras del Alto Tribunal: “La organización y funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el artículo 2o., cuando dice: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución". Por lo tanto el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2o., por ser la primera una norma orgánica, mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución. En otras palabras, la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial. Siguiendo a Peter Häberle, se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas”. En reiteración de esta posición, también se pronunció la Sentencia T- 515 de 1995[10], que revisó el caso de una estudiante de música, a la que la universidad en la que adelantaba sus estudios le recomendó el retiro definitivo o retiro temporal para efectos de que cuando hubiese un mejor maestro que dirigiera una de las materias que cursaba, pidiera el reintegro a la Universidad y así continuara con su trabajo en orden a la consecución del grado. Aquí el Alto Tribunal sostuvo que: “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Con...

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