T-068-11
Sentencia T-068/11
Sentencia T-068/11
CONCEPTO DE NIÑO Y ADOLESCENTE
COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION
La Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 1º, para los
efectos de su aplicación, una definición de niño que incluye a todo ser humano
menor de dieciocho años, salvo definición legal que consagre una edad inferior
para la mayoría de edad. Por su parte, el legislador colombiano brindó una
definición más completa que diferencia cabalmente entre niño, niña y
adolescente, acorde con lo que establece la Constitución en sus artículos 44 y 45. Ambas normas fueron desarrolladas por el Código de
Infancia y la Adolescencia (CIA), que contempló conceptos jurídicos relevantes
para abordar cualquier asunto que implique niños o adolescentes: el interés
superior y la protección integral. Por ende, existe dentro del
ordenamiento jurídico colombiano e internacional un imperativo para la familia,
la sociedad y el Estado de brindar una auxilio prevalente a los niños, niñas y
adolescentes; y de adoptar medidas de protección efectivas, que estén
orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simultáneo de los
derechos de estos sujetos
DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL
EN LA PRIMERA INFANCIA-Definición
De especial importancia resulta el
derecho al desarrollo integral en la primera infancia, que fue definido como
“(…) la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el
desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano [y que] comprende la
franja poblacional que va de los cero (0) a los seis años de edad. Por ello,
son derechos impostergables de estos últimos “(…) la nutrición (…), la
protección contra los peligros físicos y la educación inicial (…)”. Cabe
indicar que ya el constituyente había fijado este tipo de cláusulas al
establecer, en el artículo 50 de la Carta, que “Todo niño menor de un año que
no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado (…)”.
CONCEPTO DE
FAMILIA-Consagración en la Constitución Política/OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA FAMILIA COMO INSTITUCION
El artículo 42 de la Constitución establece a la familia como núcleo esencial de la sociedad y, a continuación, enumera algunas de las formas por las
cuales puede constituirse; ya sea por vínculos naturales, jurídicos – como el
matrimonio – o por la voluntad libre y responsable de conformarla. Por ello, un
componente transversal que abarca el concepto de familia en el ordenamiento
jurídico colombiano es el de pluralidad. Sobre este punto, la jurisprudencia de
esta Corporación señaló, en la sentencia T-572 de 2009, que “(…) conviene
precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada,
sino en concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una
sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia,
identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo
matrimonial”. Por ello, sin que sea contrario a la Constitución, puede hablarse, por ejemplo, de familia monoparental o de familia biparental.
De otro lado, la familia, como institución, implica obligaciones y derechos.
Por ello, el constituyente contempló como un deber del Estado y de la sociedad
la garantía de la protección integral a la familia y, entre algunos elementos
de tal deber, la guarda de la honra, la dignidad y la intimidad del núcleo
fundamental de la sociedad. Así las cosas, la preservación de la familia hace
parte de su esencia, sin que esto implique que se trate de una situación
inmodificable o absoluta, pues, como se verá más adelante, si bien existe el
deber de propender por la unidad familiar, en algunos casos, el Estado puede
intervenir para proteger los derechos de sujetos de especial protección
constitucional, como son los niños, niñas y adolescentes. Y es que en el
interior de esta institución también existen deberes, como lo es la provisión
de los alimentos debidos entre los miembros de la misma, o el respeto y cuidado
de los hijos, por lo que – en caso de que los padres falten a ellos – es
obligación del Estado, conforme al interés superior del niño y el derecho a la
protección, gestionar medidas para evitar que tales incumplimientos impliquen
afectaciones a sus derechos.
DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una
protección especial
Frente a los niños, las niñas
y los adolescentes, tanto la Constitución, como la Convención y el CIA consagran varios comportamientos que el Estado debe desplegar para garantizar sus
derechos a cabalidad; entre ellos la integridad física, la alimentación, la
familia y la formación del adolescente para la progenitura responsable,
conforme a su derecho a la protección y formación integral. Igualmente, la Carta contempla el deber de “(…) asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral (…)”. Como es deber garantizar el debido proceso en toda
actuación judicial o administrativa que propenda por garantizar los derechos de
estos sujetos de especial protección constitucional y en razón de que un
objetivo básico es la conservación de la unidad familiar, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que la intervención del Estado no puede ser arbitraria
o desproporcionada. Y es que en virtud de la aplicación del interés prevalente
del niño, niña o adolescente (conforme con el artículo 9º del CIA) han de
observarse las condiciones fácticas y jurídicas que permitan a las autoridades
decidir cuáles son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo parámetros de
proporcionalidad. Esto implica un amplio margen de discrecionalidad para
garantizar el desarrollo y preservar las condiciones que les permiten ejercer
sus derechos; protegerlos de riesgos prohibidos y evitar cambios desfavorables
para ellos; así como mantener el equilibrio con los derechos de los padres.
DERECHOS A LA INTEGRIDAD, A LA VIDA Y AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA-Medidas adoptadas
por ICBF de separar temporalmente a la madre adolescente del hijo se ajustan a la Constitución
Referencia:
expediente T-2.789.761
Acción de
Tutela instaurada por María Helena Jiménez Arévalo, como agente oficiosa de
Carolina Morales Hernández, contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., siete
(7) de febrero de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el
veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el veintinueve (29) de julio de
dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El diez (10) de junio de dos mil
diez (2010), obrando como agente oficiosa de la menor Carolina Morales
Hernández, María Helena Jiménez Arévalo – Procuradora 15 Judicial de Familia de
Manizales (Caldas) – instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), por considerar que esta entidad transgredía los
derechos fundamentales de las niñas y de las adolescentes a su agenciada, sin
especificar a cuáles se refería.
El quince (15) de junio de dos
mil diez (2010), fue admitida la acción de tutela por la autoridad judicial de
primera instancia (Cuad. 1, folio 27). Los hechos relatados por la actora en la
demanda se resumen así:
1. Manifestó que su agenciada,
quien se encuentra bajo medida de protección en un Hogar Sustituto del ICBF,
acudió ante su despacho a solicitar ayuda, debido a que su hijo “(…) le fue
arrebatado por [una] funcionaria de FESCO, bajo las órdenes de la Defensora de Familia Cristina Otálvaro Idarraga (…) , privando[la] (…) del cuidado de su
recién nacido hijo (…)” (Cuad. 1, folio 3) y afectando la lactancia a que
cualquier madre e hijo tienen derecho.
2. Señaló que el hijo de Carolina
Morales - Yesid Alejandro Morales Hernández - nació el veintisiete (27) de
enero de dos mil diez (2010) y también se encuentra en un hogar
sustituto en procura del restablecimiento de sus derechos, debido a que ha
vivido en condiciones de maltrato, pobreza y falta de afecto. Sin embargo, el
doce (12) de febrero de esa anualidad, le fue “(…) arrebatado (…)” a su
madre “(…) sin importar que la adolescente se encontraba en periodo de
lactancia (…) argumentando que (…) se piensa ir con su hijo y el padre de este
(sic) a otro lugar. De esta situación no existe ni siquiera una aclaración de
veracidad de lo dicho por parte de la adolescente” (Cuad. 1, folio 4).
3. Enfatizó que no existen
pruebas de que Carolina no le haya prestado cuidado a su hijo desde el
nacimiento. Por el contrario, ha presentado diversas peticiones ante la entidad
demandada, al igual que frente a otras – incluida la Procuraduría -, para solicitar que le permitan permanecer con su descendiente.
4. Expuso que “el niño es hijo
de otro Adolescente, que se encontraba bajo medida de protección de la Fundación Niños de los Andes, el cual ha actuado de forma violenta contra las instituciones
en donde han tenido a Carolina; solo por el hecho de querer estar con ella y el
bebé (…)” (Cuad. 1, folio 4). También indicó que al padre biológico se le
acusa del punible de homicidio debido a un incendio, pero hasta el momento no
ha sido condenado por tal accionar, pues “el caso se encuentra en la etapa
de indagación” (Cuad. 1, folio 4).
5. De otro lado, señaló que a su
agenciada se le está vulnerando el derecho a la educación, pues desde hace cinco
meses se encuentra bajo medida de protección y no se han realizado las
gestiones pertinentes para que ingrese a un centro educativo.
6. Finalmente, reiteró que “(…)
desde hace cinco meses le quitaron el menor a Carolina y ni siquiera ha tenido
un espacio para ver el (sic) niño vulnerándole toda clase de derechos (…). Esta
jovén (sic) a pesar de su corta edad y de la experiencia que ha vivido desde
niña, ha luchado por ese niño considerándolo como el soporte y la razón para
luchar en un futuro” (Cuad. 1, folio 4). Por ello, a su juicio, la
actuación de la entidad demandada transgrede también el interés superior del
niño, así como el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Esta
situación también vulnera el derecho a recibir alimentos, dado que se ha
frustrado la lactancia.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, la Procuradora 15 de Familia de Manizales solicitó al juez
constitucional que ordenara al ICBF “(…) reintegrar al niño Yesid Alejandro
Morales Hernández al seno de su madre, Carolina Morales Hernández, ubicándolos
en el mismo hogar sustituto (…) e igualmente restablecer el derecho a la
educación que le han vulnerado a [esta última]” (Cuad. 1, folio 14).
3. Intervención de la parte demandada
El ICBF, obrando dentro del
término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer
su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demandante.
Señaló que las dificultades que
se han presentado en el caso y que a continuación se relacionan, fueron
oportunamente dadas a conocer a la Procuraduría 15 Judicial de Familia de Manizales, allegando para ello las historias de atención tanto de la menor Carolina como
de su hijo, al igual que el proceso administrativo que se ha adelantado para el
restablecimiento de los derechos de ambos sujetos.
En este sentido, expuso que
debido al estado de salud de Yesid Alejandro, fue necesaria su hospitalización
tras el parto, pues se le diagnosticó aspiración neonatal de meconio y asfixia
de nacimiento leve. Por ello, el menor inició alimentación artificial. Al
momento del egreso del centro hospitalario, se ubicaron él y su madre, el cinco
(5) de febrero de dos mil diez (2010), juntos en el programa de madres
lactantes y gestantes de la Fundación Mnematica. No obstante, lo anterior tuvo que ser interrumpido, dado que el día ocho (8) del mismo mes fue “(…) necesario
trasladar a la adolescente Carolina y su bebe a un hogar sustituto, ya que el
joven Yesid Mosquera[,] ex compañero de la adolescente y presunto padre del
niño, [fue visto] durante el fin de semana por los alrededores de la fundación
amenazando con recurrir a cualquier medida para [retirarlos]” (Cuad. 1,
folio 30). Este sujeto ya había ingresado por la fuerza a la institución en
días previos, generando dificultades y riesgos en el lugar y para las personas
que se encontraban ahí, entre ellas niñas que también reciben tratamiento.
Cuatro días después de la
reubicación, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la sicóloga de la
fundación FESCO “(…) informó a la Defensora de Familia las manifestaciones de la adolescente en el Hogar Sustituto, quien amenazó con evadirse del Hogar
en compañía de su pequeño hijo Yesid Alejando buscando la ayuda de su compañero
sentimental Yesid (…)”(Cuad. 1, folio 31). Este joven, al ingresar a la Fundación Mnematica, amenazó y secuestró a una educadora, bajo la exigencia de que le
entregaran a su novia y a su presunto hijo. En este sentido, enfatizó que a
Carolina se le explicaron los motivos por los cuales era necesario separarla de
su hijo y suspender las visitas con él. Entre las razones que le fueron dadas,
señaló la constante búsqueda de Yesid Mosquera a Carolina y las reiteradas
conversaciones que ambos tenían. Estos móviles fueron reiterados tras una
petición presentada por la adolescente el doce (12) de abril de dos mil diez
(2010). La respuesta a esta petición fue enviada también a la Procuradora de Familia, agente oficiosa en la acción de tutela.
De igual modo, expuso que todas
las decisiones que adopta la Defensoría de Familia se rigen por el principio de proporcionalidad, compuesto por tres reglas o subprincipios: la idoneidad
para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; la necesidad de la medida,
debido a que ha de ser la más favorable para alcanzar el mismo; y la
proporcionalidad en sentido estricto, que radica en analizar la relación entre
ventajas a obtener y los sacrificios a realizar, donde aquellas deben compensar
estos últimos. Este raciocinio fue aprobado con la medida adoptada, debido a
que con la separación se buscó proteger al hijo de Carolina, ya que ella se
había evadido con anterioridad de las instituciones del ICBF.
Con todo, enfatizó que el equipo
que ha tratado el caso ha señalado – en un estudio realizado el veintitrés (23)
de febrero de dos mil diez (2010) – que es necesario iniciar una intervención
con la adolescente a fin de que actúe en un futuro acorde con los cuidados que
ha de tener, identificando los riesgos posibles tanto para ella como para su
hijo. Por lo demás, un equipo interdisciplinario determinó que se evidencia en
la menor “(…) una significativa inestabilidad afectiva, expresada en
irritabilidad, reactividad, llanto y sentimientos de vacío; de igual manera se
identifican condiciones con marcada impulsividad, dificultades en su capacidad
de planeación, ansiedad, tensión y cautela, generadoras ellas de desregulación
emocional, tendencia al pensamiento polarizado y reacciones interpersonales
caóticas (…) [Sumado a esto] aún no ha establecido compromisos para la
construcción de su proyecto de vida (…). [De igual modo] se identifican
ideación suicida (…) al igual que presencia de actos suicidas por los cuales recibió
tratamiento farmacológico (…)” (Cuad. 1, folio 41).
Concatenado a lo anterior,
refiriéndose a los antecedentes del caso, afirmó que Carolina no cuenta con
apoyo familiar para velar por el niño, debido a que desde marzo de dos mil
siete (2007) se ha constatado que las relaciones familiares no son las mejores
y fue víctima – junto con su hermana María Isabel – de maltrato físico,
psicológico, negligencia y descuido por parte de su progenitora, al igual que
tocamientos inadecuados por parte del padrastro. Dentro del tratamiento de
ambas hermanas, a la primera se le ubicó en institución, mientras que a la
segunda en un Hogar Sustituto. Adicionalmente, expuso que Carolina tiene un
hermano, que para esa época trabajaba como jornalero. Los vecinos confirmaron
que los menores eran utilizados para mendicidad por parte de la madre. Por todo
lo anterior, Carolina fue tratada en la Fundación Niños de los Andes.
A ese mismo lugar en Manizales,
fue remitido el adolescente Yesid Mosquera, quien en la actualidad tiene
antecedentes delictivos y entabló una relación con Carolina Morales. Ambos se
evadieron de la institución después del permiso de salida de fin de año otorgado
en diciembre de dos mil ocho (2008). Posteriormente, el diecisiete (17) de
abril de dos mil nueve (2009), Carolina se presentó ante la defensoría de
familia, expresando su deseo de acogerse nuevamente a una medida de
restablecimiento de derechos. En dicha ocasión, se determinó que pasó cuatro
meses de vida en la calle y trabajando en fincas, igualmente, se dedicó “(…)
a actividades ilícitas siempre relacionadas con el uso y abuso de sustancias
psicoactivas (…)” (Cuad. 1, folio 40). Ulteriormente, fue sacada a la
fuerza por su compañero sentimental junto a otros hombres y volvió a evadirse.
El veintinueve (29) de enero de
dos mil diez (2010) se abre de nuevo la historia de atención de la menor
Carolina Morales, debido a que después del parto que tuvo por cesárea manifestó
su deseo de acogerse de nuevo a las medidas de protección existentes. De igual
modo, le relató a la sicóloga que durante el embarazo se halló en situaciones
de riesgo para ella y el bebé, dado que “(…) consumió cigarrillo y antes de
su estado gestacional (…) consumió solución (…)” (Cuad. 1, folio 39)
y sólo hasta los cuatro meses se dio cuenta que estaba embarazada. Igualmente,
no acudió a los controles requeridos, previos al parto. Esto último atentó
contra los derechos de Yesid Alejandro, ya que es deber prevenir el contagio de
enfermedades infecciosas durante la gestación.
Adicionalmente, señaló que Yesid
Mosquera – presunto padre del menor – se encontraba recluido en la Ciudadela Los Zagales por encontrarse en curso una investigación por los hechos sucedidos en la Fundación Mnematica, relativos al punible de secuestro. Sin embargo, se evadió en el mes de
junio de dos mil diez (2010) y se encuentra prófugo de la justicia – razón por
la cual no ha reconocido al niño -. En cuanto a la situación de este último,
indicó que desde noviembre de dos mil cinco (2005) inició su atención por parte
del ICBF, dado que se evadió de su hogar en Quibdo desde la edad de 6 años. En
ese momento, Yesid Mosquera contaba con 16 años de edad y fue recluido en el
dos mil seis (2006) en la Ciudadela los Zagales, de donde se evadió en ese
mismo año. Posteriormente, el veintidós de junio de esa anualidad, Yesid
Mosquera se presentó al ICBF solicitando fuera internado en la Fundación Niños de los Andes.
Tras su inclusión en este
instituto, volvió a evadirse el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis
(2006), pero para el nueve (9) de octubre volvió a solicitar medida de
protección. Tras otra evasión, la Fundación Niños de los Andes le manifiestó al ICBF que Yesid Mosquera se encontraba desde el
diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) en sus instalaciones, por lo
cual se legalizó su ubicación en esa fundación desde el dos (2) de abril de dos
mil siete (2007). Debido a un mejoramiento en sus comportamientos, el menor fue
vinculado al programa prelaboral con Emtelsa. Tras conocer a Carolina y
entablar una relación afectiva con ella, se evadió de la institución en
diciembre de dos mil ocho (2008).
Por lo demás, enfatizó que a
Carolina se le han garantizado todos los derechos, entre ellos la educación.
Por esta razón, tras su reingreso después del parto, se han adelantado
diligencias con el fin de obtener los documentos necesarios para vincularla a
una institución educativa. De igual modo, expuso que “(…) a la adolescente
se le restablecieron sus visitas con el niño, en un horario diferente al
establecido para el encuentro de los niños que están ubicados en el Hogar
Sustituto (…) y las mismas comenzaron a partir del 21 de junio de 2010” (Cuad. 1, folio 51). Sumado a esto, se ha iniciado la intervención de Carolina a nivel
psicológico y psiquiátrico, que permita establecer su aptitud para hacerse
cargo de su propio cuidado y el del niño. Empero, la adolescente ha sido
renuente desde mayo de dos mil diez (2010) a asistir a dichas intervenciones.
Con todo, el proceso para determinar la custodia del niño Yesid Alejandro se
encuentra en trámite, pues - afirmó - la idea no es separarlos definitivamente.
Para constatar la competencia de la adolescente se requiere evidenciar
compromisos y cambios por parte de ésta; que acepte las orientaciones del ICBF
y de la Fundación FESCO, entidad que tiene a cargo el proceso de atención de
ambos.
En cuanto a María Isabel Morales,
hermana de Carolina, adujo que se declaró su adaptabilidad, decisión que fue
homologada mediante sentencia judicial en el dos mil nueve (2009). En este
sentido, indicó que las visitas entre hermanos se dan cuando ambos están
declarados en tal calidad.
Concluyó expresando que en todo
el proceder adelantado por el ICBF se ha respetado el debido proceso dentro de
los trámites administrativos correspondientes, que conllevan la protección y
atención de todos los implicados en el asunto bajo estudio.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Reporte
de situación de peligro físico y moral al ICBF, con fecha veintiuno (21) de
marzo de dos mil siete (2007), de las menores Carolina Morales Hernández y
María Isabel Morales Hernández, elaborado por la Fundación FESCO. Se indica que la madre de las menores no acude al colegio a saber si han
aprobado o no el año escolar y que han repetido el grado primero debido a la
constante inasistencia. Se expresa que “(…) las niñas permanecen solas en la
tarde (…) y que el padrastro [las] trata muy mal (…) [y] toca a Carolina (…).
En la noche llega y con la mamá consumen sustancias psicoactivas en presencia
de ellas.” (Cuad. 1, folios 17 y 18).
b. Certificado
de registro civil de nacimiento de Carolina Morales Hernández, con fecha de
nacimiento once (11) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) (Cuad.
1, folio 19).
c.
Registro Civil de Yesid Alejandro Morales Hernández, con fecha de nacimiento
veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Como madre aparece Carolina
Morales Hernández. No figuran datos del padre (Cuad. 1, folio 24).
d. Copia
de Epicrisis elaborada en la Clínica San Juan de Dios, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en la que consta la recepción del paciente Yesid
Mosquera Martínez[1],
de 14 años de edad. En ella se observa como resumen de atención: “gesto
suicida de características manipulatorias por no poder ver ¨una novia¨,
evolución adecuada, sin problemas de manejo, requiere seguimiento (…)”
(Cuad. 1, folios 62 a 64).
e.
Carta remitida por la Psicóloga Martha Cecilia Aguirre a la defensora de familia del ICBF en Manizales Cristina
Otálvaro, con fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), en la
cual se relatan hechos acaecidos el sábado veinticinco (25) de abril de dos mil
nueve (2009). Así, se indica que ese día “(…) cinco jóvenes[,] entre ellos
Yesid Mosquera Martínez[,] presunto novio de la joven Carolina Morales (…)
irrumpieron armados al programa portando armas blancas (…). [Abrieron] uno de
los dormitorios donde se encontraba alojada la adolescente Carolina obligándola
a salir de la institución (…)” (Cuad. 1, folio 65).
f.
Denuncia Penal formulada por la Defensora de Familia Cristina Otálvaro ante la Fiscalía General de la Nación, el veintisiete (27) de abril de dos mil
nueve (2009), contra Yesid Mosquera Mosquera, hombre de “(…) 18 años 4 meses
de edad (…)” , por el punible de secuestro simple. Entre los hechos que
sustentan la noticia criminal se relata que “(…) el 17 de abril de 2009,
luego de que se hubiera evadido por cerca de 4 meses de la Fundación Niños de los Andes, se presenta a las instalaciones del ICBF [Carolina Morales]. A
la adolescente se le brinda medida de restablecimiento de ubicación en el
programa de emergencia del centro de recepción de menores de esta ciudad.
[Empero] el día 25 de abril de 2009, [el denunciado], en forma arbitraria y
amenazando al personal del programa de emergencia con arma blanca en compañía de
cinco jóvenes más, irrumpe en dicha institución y a la fuerza sustrajo a la
adolescente (…) (Cuad. 1, folio 66 a 67).
g. Resolución
No.17.1020.98.0000401, proferida por la Defensoría de Familia el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010),“Por la cual se declara en situación de
vulneración de derechos al niño Yesid Alejandro Morales Hernández y en su favor
se confirma su ubicación en medio familiar bajo la modalidad de hogar sustituto”.
Como sustento fáctico de la misma, se indica que se inició el proceso de
restablecimiento de derechos del referido menor, tras un informe presentado por
la Trabajadora Social del Hospital en el cual nació, donde se expuso que la
adolescente Carolina “(…) inform[ó] algunas situaciones de riesgo para ella
y su bebé (…), manifiesta inestabilidad económica (…), durante el embarazo
consumió cigarrillos y antes del estado gestacional dice haber consumido
solución. (…) El bebé presentó asfixia perinatal y aspiración de meconio leve
(…). Su progenitora ha permanecido en situación de calle, trabajado en fincas y
en otras (…) actividades ilícitas relacionadas con el uso y abuso de SPA (…)”.
Se señala que ambos fueron separados en un primer momento debido al “(…)
alto riesgo de evasión y a que su hijo continuaba hospitalizado (…). [Sin
embargo], el 5 de febrero de 2010 se traslada al niño (…) con su madre a la Fundación Mnematica (…) y posteriormente[,] el 8 del mismo mes y año, [el menor] es
trasladado a Hogar Sustituto ante amenaza de que fueran retirados a la fuerza
por el excompañero de la adolescente (…). [En consideración de que] dos horas
después [de haber ingresado] un hombre llama preguntando por [Carolina] (…) [y
que] el día sábado 6 de febrero había ingresado a la fundación un joven en
compañía de otros, por la parte de atrás y saltando la malla, con el fin de
llevarse a la adolescente y su hijo (…)”. En este sentido, se indica que
por lo anterior y por “(…) las amenazas de la adolescente Carolina para
acceder a las peticiones de su compañero, se considera pertinente la separación
madre – hijo (…)”. Aunado a esto, se enfatiza que “(…) el 9 de febrero
de 2010 Yesid Mosquera ingres[ó] y secuestr[ó] a una de las educadoras
intimidándola con un cuchillo (…)”. Este sujeto, “(…) porta cédula de
ciudadanía y en otras ocasiones registro civil que demuestra minoría de edad
(…) [y] se encuentra evadido del medio institucional donde se encontraba
provisionalmente hasta tanto se resolvieran sus asuntos legales por los delitos
cometidos (…)”. Con respecto a actuaciones adelantadas en el transcurso del
proceso, se expone que “(…) el día 21 de junio de 2010, se reanudan las
visitas biológicas entre Carolina Morales Hernández y su hijo Yesid Alejandro
(…) se hará seguimiento al proceso de intervención de la adolescente, a fin de
identificar sus condiciones personales, emocionales, psicológicas y de todo
orden que permitan garantizarle a su hijo unas mejores condiciones de vida”
(Cuad. 1, folio 97 a 106).
h. Recurso
de reposición instaurado por María Helena Jiménez Arévalo - Procuradora 15 de
Familia – contra la resolución No. 17.1020.98.000401, con fecha veintiocho (28)
de junio de dos mil diez (2010), “(…) por haber incurrido la entidad ICBF en
vía de hecho mediante el trámite administrativo de protección (…)”. En el
escrito, se aduce que la separación de madre e hijo establecida por la entidad
es vulneratoria de los derechos fundamentales de ambos, pues no se permite la
lactancia. En este sentido, se enfatiza que no es justificable tal actuación
por “(…) culpas del padre; quien ha actuado de esta forma por el desespero
de estar junto a ella y su hijo”. Por ello, sugiere que “(…) la joven
Carolina, que se encuentra en hogar sustituto[,] debe permanecer allí con su
hijo (…)”. Como sustento del recurso, indica que “(…) la joven [no] ha
vulnerado derechos de su hijo, pues no reposa en la resolución como sustento
ningún acto, que atente contra este (…)”. Ante el temor de evasión de la
adolescente de la institución donde permanece, arguye que “(…) los niños (…)
tienen derecho a tener y a crecer en el seno de la familia, [sin que] la
condición económica de la familia [pueda] dar lugar a la separación. [¿]Por qué
razón dicha entidad no construye (…) una familia conformada por Carolina, el
menor y el padre de este[?]”. De igual modo, se expresa, en lo relativo a
la ausencia de calidades morales y mentales de la adolescente para cuidar al
niño, que “(…) en ningún (sic) parte de las diligencias quedó demostrada
ésta situación (…). No obra en el expediente ninguna prueba (…) con la cual
pueda afirmarse que el niño fue abandonado por su progenitora (…)”. Esta
carencia probatoria, a juicio de la Procuradora, constituye la referida vía de hecho (Cuad. 1, folio 70 a 76).
i.
Copia de historia de atención en el ICBF de Carolina Morales Hernández,
con fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en la cual consta
un concepto sobre el estado de salud de la menor y se indica que “(…) su
prospección a futuro gira respecto a la crianza de su hijo (…). Los resultados
de las pruebas proyectivas aplicadas dan cuenta contar (sic) con pocos recursos
para alcanzar sus objetivos, con necesidades de protección y dependencia del
contexto. Refleja inmadurez, inseguridad e incapacidad para establecer nuevos
vínculos y patrones leves de agresividad, con dependencia afectiva (…)”
(Cuad. 9, folio 1 a 5).
j.
Constancia elaborada por la Defensora de Familia Cristina Otálvaro Idarraga,
el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en la que se indica que “(…)
Carolina amenazó con irse del hogar sustituto y para logarlo establecería
contacto con su compañero Yesid (…) llevándose a su bebé (…)” (Cuad. 9,
folio 36).
k. Copia
de acta de declaración rendida por Carolina Morales Hernández ante el ICBF, el
veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), en la cual afirmó que no
asistió a los controles prenatales “(…) porque [le] daba pereza, por eso no
[fue] a ningún control (…)”. De otro lado, manifiesta lo siguiente: “(…)
yo sé que cometí errores pero déme otra oportunidad (…)”. En el acta se
observa que “(…) se le dice que ella misma propició que iniciara la
desconfianza cuando se pone a amenazar a la madres sustitutas con evadirse con
el bebé” (Cuad. 9, folio 40 a 41).
l.
Acta del equipo técnico PARD, con fecha veintitrés (23) de febrero de
dos mil diez (2010), que emitió concepto sobre Carolina Morales Hernández, en
el cual señala que “(…) ha presentado episodios suicidas (…)[se observa]
pobre establecimiento y consolidación de las relaciones interpersonales (…). Se
caracteriza por doblegarse pasivamente ante las exigencias que le hacía su
compañero Yesid (… ). No cuenta con las habilidades maternales que le
posibiliten reconocer las necesidades que su hijo demanda (…)” (Cuad. 9,
folio 42 a 43).
m. Petición
presentada por Carolina Morales Hernández al ICBF, con fecha doce (12) de abril
de dos mil diez (2010), donde se observa que la peticionaria manifiesta lo
siguiente: “(…) no sé porque (sic) el ICBF no nos coloca a los dos en un
mismo hogar, con el fin de que yo pueda estar pendiente de él y no se pierda la
comunicación que madre e hijo deben tener (…)” (Cuad. 9, folio 63).
n. Respuesta
a la petición presentada por la adolescente el doce (12) de abril de dos mil
diez (2010), proferida por Cristina Otalvaro Idarraga – Defensora de Familia -
en la cual se arguye que la situación actual en que se encuentra ella y su hijo
se debe a que “(…) durante la gestación (…) lo expuso a situaciones de
riesgo como la inasistencia a controles prenatales (…). El niño y usted fueron
ubicados en el mismo hogar sustituto [, pero] amenaza a la madre sustituta con
irse en compañía de su hijo a buscar a su compañero (…). No se han concedido
las visitas con el niño, ya que usted misma refiere seguir enamorada de su
novio (…)” (Cuad. 9, folio 64).
o. Oficio
remitido por la Directora del ICBF - Regional Caldas - a
la Procuradora 15 Judicial de Familia – María Helena Jiménez Arévalo – en el
cual se relata que la adolescente ingresó a la fundación Niños de los Andes el
veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) y que el “(…) 6 de enero de
2009 se recibe oficio (…) de la Fundación (…) en el cual informan sobre la evasión de Carolina Morales Hernández después del permiso de salida de fin de año
(…)”. Posteriormente, “(…) el 17 de abril de 2009 (…) se presenta la
adolescente (…) y expresa ante el equipo su deseo de acogerse nuevamente a una
medida de restablecimiento (…). [Pero] el día 25 de abril de 2009 (…) el Joven
Yesid Mosquera Mosquera (…) sustrajo a la adolescente (…)”. El veintinueve
(29) de enero de dos mil diez (2010), se efectúa la “(…) reapertura la
historia de atención (…) correspondiente a Carolina Morales Hernández y se abre
la historia (…) de su hijo, niño Yesid Alejando Morales Hernández (…)”. De
otro lado, se manifiesta que la hospitalización del mismo “(…) condujo a que
(…) se iniciara en la alimentación artificial, situación que hasta el momento
no revela dificultad alguna para el niño (…). [En un principio] se consideró
pertinente ubicar a la adolescente y su hijo en una institución con la
modalidad de programa lactantes, por lo cual se realizó el traslado el día 5 de
febrero, no obstante, para el día 8 del mismo mes, se debió trasladar de manera
urgente a la adolescente y su hijo de la Fundación Mnematica debido a la presencia del joven Yesid Mosquera en los alrededores (…) [y a que] se alertó sobre una
posible evasión (…)”. Finalmente, se expone que “no se han negado las
visitas, por el contrario lo que se adelantan son acciones sistemáticas de
intervención psicosocial para fortalecer el rol materno y visibilizar un
posible reencuentro (…)” (Cuad. 9, folio 75 a 93).
p. Informe
social, con fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), que tuvo
por objeto el “(…) estudio social a la señora Luz Estella Morales
Hernández[,] progenitora (…) de Carolina Morales (…)”. Se señala que “(…)
no cuenta con las condiciones familiares para asumir el cuidado crianza de su
hija y nieto (…)”. Por su parte y a pesar de que el estudio gira en torno
de la referida señora, se señala que “(…) la adolescente puede llegar a
repetir las pautas y prácticas de crianza transmitidas por su progenitora (…)” (Cuad.
9, folio 94 a 100).
q. Copia
de historia de atención de Yesid Alejandro Morales Hernández, con fecha de
apertura veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en la que se señala
que “(…) fue dejado hospitalizado debido a que se meconio, (…) alimentado
con NAN 1 cada tres horas 1 ½ onzas, sin anormalidades externas (…) con
adecuado estado nutricional (…)” (Cuad. 5, folio 1 a 6).
r.
Declaración rendida por Carolina Morales Hernández ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales, el veintisiete (27) de mayo de dos
mil diez (2010). En dicho momento se le manifestó que de acuerdo a la
información obtenida, ella rechazó la medida de reestablecimiento de derechos y
arguyó que se iría a buscar a su compañero en compañía de su hijo, a lo que
ella respondió: “(…) voy a ser lo más sincera, yo nunca hice manifestación
de esas, yo pedí la protección a bienestar familiar porque quería estar bien
con mi hijo, yo en ningún momento dije que quería irme a vivir con él [Yesid
Mosquera], doctora yo no quiero saber más de ese muchacho, mire como me afectó
que nada más por eso me quitaron el niño” (Cuad. 5, folio 58 a 60).
s.
Copia de Acta de Seguimiento de Intervención Familiar, elaborada el
veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Se observa que la madre de
Carolina Morales – Luz Stela Morales – así como vecinos del sector donde han
sido vistos ella y Yesid Mosquera, manifiestan que están en el Municipio de
Chinchiná y “(…) no tienen buen aspecto, son consumidores de SPA y
expendedores de la misma, igualmente se dedican al Hurto y delincuencia común
(…)” (Cuad. 3, folio 12, respaldo).
t.
Constancia elaborada en la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Manizales, con fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), firmada por
Yesid Mosquera Mosquera, en la que se indica que nació el diecisiete (17) de
diciembre de mil novecientos noventa (1990) (Cuad. 3, folio 24).
u. Informe
de investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), donde consta que a
Yesid Mosquera Martínez se le investiga por los punibles de “(…) falsedad y
o fraude procesal [y] secuestro simple agravado (…)” (Cuad. 4, folio 8).
v. Declaración
rendida por Yesid Mosquera Martínez, el veinte (20) de noviembre de dos mil
ocho (2008), ante la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Manizales, en la
que indica que nació en “(…) Quibdó, el 23 de agosto de 1993 (…)” (Cuad.
6, folio 173 a 174).
w. Oficio
remitido por la Fiscalía General de la Nación a la Defensoría de Familia de Manizales, con fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se
señala que “(…) se ha iniciado investigación penal por homicidio e incendio
(…) en contra del adolescente Yesid Mosquera Mosquera o Mosquera Martínez,
quien en la actualidad se encuentra con medida de internamiento preventivo en
[el] centro los Zagales (…)” (Cuad. 8, folio 8).
x. Copia
de Diligencia de entrevista realizada por la Defensoría de Familia a Yesid Mosquera Martínez, el veinte (20) de abril de dos mil diez
(2010), en la que expresa que “(…) en unas partes yo presentaba un documento
y en otras otro documento, cuando yo me doy cuenta que Carolina estaba en
embarazo entonces fui y saqué una cédula para poder trabajar, en otras partes
presentaba la tarjeta de identidad o el registro civil, todo iba de acuerdo a
la situación (…)” (cuad. 8, folio 13 a 15).
y. Memorando
elaborado por la Defensora de Familia Martha Elvira Molano, con fecha ocho (8)
de marzo de dos mil diez (2010), en el que se señala que “(…) Yesid Mosquera
Mosquera se presentó inicialmente como Yesid Mosquera Martínez con Registro
Civil de la Notaría Primera de Quibdó (…) con fecha de nacimiento 23 de agosto
de 1994, por lo tanto posee doble identidad (…)” (Cuad. 7, folio 17).
z.
Registro Civil de Nacimiento de Yesid Mosquera Mosquera, con fecha de
nacimiento diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)
(Cuad. 7, folio 21).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que resolvió denegar
el amparo solicitado mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil
diez (2010).
Consideró que el ICBF no vulneró
ningún derecho fundamental de los menores, debido a que su intervención fue
necesaria en todo momento para garantizar el ejercicio de los mismos. Así,
enfatizó que de los medios probatorios obrantes en el proceso se constató la
necesidad de la separación entre madre e hijo en razón a la salud de este
último. De igual modo, tal actuación fue indispensable, ya que los comportamientos
del presunto padre implicaban un riesgo para Carolina, su descendiente, las
instituciones y las demás personas que son tratadas en ellas. En este sentido,
enfatizó que las actuaciones de la adolescente también han implicado un alto
riesgo para la integridad física del menor, pues – entre otras cosas – durante
la gestación no acudió a los controles prenatales y, tras haber sido ubicados
en un mismo hogar, Carolina manifestó que se iría “(…) en compañía de su
hijo a buscar a su compañero (…)” (Cuad. 1, folio 86).
De otro lado, expuso que se han
adelantado diligencias en procura de garantizar el derecho a la educación de
Carolina, por lo que mal podría considerarse trasgresión alguna al respecto.
En suma, a su juicio, “(…) el
ente demandado ha cumplido a cabalidad con la misión estatal que le
corresponde, está cumpliendo en este momento con ese mandato constitucional y
legal, como es la de proteger a los niños (…). [Con todo] se le recomendará que
dentro de lo posible se le permita a ambos pasar el mayor tiempo posible”
(Cuad. 1, folio 87).
2 Apelación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, la agente oficiosa de la menor Carolina Morales Hernández
instauró el recurso de alzada. Sustentó su disconformidad enfatizando que el a
quo no analizó debidamente los elementos probatorios obrantes en el
expediente. Así mismo, expuso que si bien es cierto que la entidad demandada,
tras haber sido notificada de la acción de tutela, concedió “(…) visitas
(…)” (Cuad. 1, folio 90) a la adolescente y a su pequeño hijo, lo cierto es
que la principal vulneración no ha cesado, relativa al “(…) derecho del niño
a estar con su madre en el mismo hogar sustituto (…)” (Cuad. 1, folio 90).
Esto, a su vez, afecta la lactancia del menor y la relación que de ésta se
estructura entre madre e hijo.
En lo referente a los
comportamientos del presunto padre del menor, indicó que la entidad demandada
está actuando en contra de la presunción de inocencia, que sólo se puede
cuestionar tras la culminación del respectivo proceso judicial.
3. Segunda Instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que
mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
resolvió confirmar la decisión del a quo.
Para fundamentar su decisión,
indicó que la medida adoptada por el ICBF – concerniente a la separación entre
madre e hijo – resultó proporcional a los hechos del caso. De igual modo,
consideró que era una actuación necesaria, debido a la situación de peligro
presentada en razón a los comportamientos del padre y de la madre, para
proteger no sólo a Carolina de sí misma, sino a su primogénito y a las demás
personas que se hallaban bajo el cuidado de la institución. En este sentido,
señaló que el presunto padre del menor es una persona que ha cometido
actuaciones susceptibles de responsabilidad penal, como identificarse
simultáneamente con una cédula de ciudadanía y una tarjeta de identidad. Así
mismo, evidenció que “(…) las condiciones de vida de Carolina durante el
periodo de gestación no fueron las mejores ni las más adecuadas, pues nunca
tuvo un lugar de vivienda estable y tampoco asistió a los controles prenatales
(…)” (Cuad. 1, folio 127). Adicionalmente, “(…) insiste en seguir en
contacto con el joven Yesid (…)” (Cuad. 1, folio 128).
Por ello, el Estado tiene el
deber de proteger al recién nacido de cualquier actuación que pueda
perjudicarlo y mal podría considerarse que el ICBF ha transgredido los derechos
fundamentales de Yesid Alejando Morales Hernández y de su madre. Por lo demás,
expresó que el debido proceso se ha respetado en el asunto bajo estudio, ya que
la Procuraduría – según obra en el expediente – “(…) ha interpuesto (…) los
recursos respectivos ante las autoridades competentes para buscar la
revocatoria de las decisiones adoptadas por el ICBF (…)” (Cuad. 1, folio
128). Finalmente, señaló que la entidad demandada ha permitido que Carolina y
su hijo estén en contacto, pues se permiten las visitas, “(…) circunstancia
adecuada por el momento y hasta tanto se logre verificar la disposición de ella
para adquirir compromisos serios de mejoramiento de su calidad de vida para su
bienestar y el de su hijo” (Cuad. 1, folio 129).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante Auto
del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico y esquema
de resolución
De los hechos narrados
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el ICBF, al separar a la
menor Carolina Morales de su hijo durante la lactancia – permitiendo
posteriormente visitas –, conculcó los derechos fundamentales de ambos menores
a la familia (especialmente a no ser separados de ella), a la alimentación y al
debido proceso.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente (2.1) al concepto de niño y
adolescente en el marco de sujeto de especial protección constitucional; paso
seguido, (2.2) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno al
concepto de familia; y hará un análisis de las (2.3) obligaciones del Estado
para con los niños, niñas y adolescentes, así como frente a la familia.
Finalmente, con tales presupuestos, (3) se resolverá el caso bajo estudio.
2.1 Concepto de niño y
adolescente en el marco de sujeto de especial protección
2.1.1 La Convención sobre los Derechos del Niño establece[2],
en su artículo 1º, para los efectos de su aplicación, una definición de niño
que incluye a todo ser humano menor de dieciocho años, salvo definición legal
que consagre una edad inferior para la mayoría de edad[3].
Por su parte, el legislador colombiano brindó una definición mas completa que
diferencia cabalmente entre niño, niña y adolescente, acorde con lo que
establece la Constitución en sus artículos 44 y 45.
En efecto, la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, estableció en el artículo 3º, como sujetos titulares de los
derechos contemplados en ese estatuto, a todas las personas menores de 18 años
y definió que“(…) se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los
12 años de edad, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”[4].
2.1.2 Ahora bien, según los
mencionados artículos de la Carta Política colombiana, ambos – niños y adolescentes – tienen derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado, así
como a alcanzar un desarrollo integral. Por ello, el artículo 44 de la Constitución contempla que los niños “(…) serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos [y] la familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir[lo] y proteger[lo] (…) para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (…)”. Por su
parte, el artículo 45 estableció como derecho del adolescente “(…) la
protección y la formación integral (…)”.
Ambas normas fueron desarrolladas
por el Código de Infancia y la Adolescencia (CIA), que contempló conceptos
jurídicos relevantes para abordar cualquier asunto – ya sea administrativo o
judicial – que implique niños o adolescentes: el interés superior y la
protección integral. Por ello, el artículo 6º del CIA establece que siempre “(…)
se aplicará (…) la norma más favorable al interés superior del niño, niña o
adolescente”[5];
mientras que el artículo 7º comprende por protección integral “(…) el
reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los
mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del interés superior (…)”[6].
Esto último, debe ser entendido como un “(…) imperativo que obliga (…) a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,
que son universales e interdependientes”[7].
2.1.3 La protección integral, así como el interés
superior, son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial
protección constitucional. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que tal reconocimiento “(…) significa que
la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo
primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”[8]. Esto último, a su vez, cuenta con un amplio desarrollo en la normatividad
internacional. En este sentido, en la citada sentencia T-572 de 2010, la Corte indicó que “(…) Esta protección especial de la niñez y preservación del interés
superior para asegurar el desarrollo integral se encuentra consagrada en
diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia. Entre
ellos, (…) en primer lugar la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que ¨en todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño¨;
y en el artículo 3-2, establece que ¨los Estados partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas¨. Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que ¨todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado¨; en el mismo sentido que el
artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual ¨todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado¨, y que el
artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que ordena: ¨se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna
por razón de filiación o cualquier otra condición¨. También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán
de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos
necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente
de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello,
precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de
adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su
principal criterio de orientación; e igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que ¨la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales¨, y
que ¨todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social¨”.
2.1.4 Por ende, existe dentro del
ordenamiento jurídico colombiano e internacional un imperativo para la familia,
la sociedad y el Estado de brindar una auxilio prevalente a los niños, niñas y
adolescentes; y de adoptar medidas de protección efectivas, que estén
orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simultáneo de los
derechos de estos sujetos. El tipo de medidas, así como los límites
constitucionales existentes para las mismas, serán tratadas a partir del
fundamento 2.3 de esta providencia.
2.1.5 Ahora bien, la Constitución es pródiga en enumerar algunos de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, al igual que lo hace el CIA y la Convención reseñada[9].
Para los efectos de esta providencia, baste mencionar entre ellos la vida, la
integridad, la alimentación equilibrada, el cuidado y la familia[10].
El CIA desarrolla a profundidad tales
derechos. Así, establece en el artículo 17 que tienen derecho a la vida y,
específicamente, a la calidad de la misma, que incluye un ambiente sano, pues “es
esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano (…)”.
Esto supone “(…) la generación de condiciones que les aseguren desde la
concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada (…)[,
entre otra cosas]”[11].
Como quiera que todos los derechos han de ser entendidos de forma
interdependiente, según dispone el artículo 8º del CIA, con lo anterior se
relaciona el derecho a la protección, que según el artículo 20 del mismo
Estatuto debe comprenderse como la guarda contra “cualquier (…) acto que
amenace o vulnere sus derechos”, entre ellos “el contagio de
enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer
(…)[,] la situación de vida en la calle (…) [o] el abandono físico, emocional y
psicoafectivo de sus padres (…)”[12].
Así mismo, en tal Estatuto figura el derecho a la alimentación, que comprende
los “(…) medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral,
cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante (…)”[13].
De especial importancia resulta el
derecho al desarrollo integral en la primera infancia, que fue definido como “(…)
la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo
cognitivo, emocional y social del ser humano [y que] comprende la franja
poblacional que va de los cero (0) a los seis años de edad. Por ello, son
derechos impostergables de estos últimos “(…) la nutrición (…), la
protección contra los peligros físicos y la educación inicial (…)”[14].
Cabe indicar que ya el constituyente había fijado este tipo de cláusulas al
establecer, en el artículo 50 de la Carta, que “Todo niño menor de un año que
no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado (…)”. Finalmente, para el caso bajo estudio,
resulta importante mencionar el derecho a tener una familia y a no ser separado
de ella, que será desarrollado a continuación tras efectuar un breve análisis
de tal concepto bajo la égida de la Carta Política colombiana.
2.2 El concepto de familia bajo la
óptica constitucional
2.2.1 El artículo 42 de la Constitución establece a la familia como núcleo esencial de la sociedad y, a continuación,
enumera algunas de las formas por las cuales puede constituirse; ya sea por
vínculos naturales, jurídicos – como el matrimonio – o por la voluntad libre y
responsable de conformarla. Por ello, un componente transversal que abarca el
concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano es el de pluralidad.
Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación señaló, en la sentencia
T-572 de 2009[15],
que “(…) conviene precisar que el concepto de familia no puede
ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del
pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un
concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente
con aquella surgida del vínculo matrimonial”. Por ello, sin que sea
contrario a la Constitución, puede hablarse, por ejemplo, de familia
monoparental o de familia biparental.
2.2.2 De otro lado, la familia, como institución, implica obligaciones y
derechos. Por ello, el constituyente contempló como un deber del Estado y de la
sociedad la garantía de la protección integral a la familia y, entre algunos
elementos de tal deber, la guarda de la honra, la dignidad y la intimidad del
núcleo fundamental de la sociedad[16].
Así las cosas, la preservación de la familia hace parte de su esencia, sin que
esto implique que se trate de una situación inmodificable o absoluta, pues,
como se verá más adelante, si bien existe el deber de propender por la unidad
familiar, en algunos casos, el Estado puede intervenir para proteger los
derechos de sujetos de especial protección constitucional, como son los niños,
niñas y adolescentes. Y es que en el interior de esta institución también
existen deberes, como lo es la provisión de los alimentos debidos entre los
miembros de la misma, o el respeto y cuidado de los hijos, por lo que – en caso
de que los padres falten a ellos – es obligación del Estado, conforme al
interés superior del niño y el derecho a la protección, gestionar medidas para
evitar que tales incumplimientos impliquen afectaciones a sus derechos.
Con todo, la familia no es sólo una institución, sino que jurídicamente
también se trata de un derecho. Por tal razón, en la sentencia T-572 de 2009 se
indicó que “(…) la naturaleza jurídica de la familia sigue siendo un
tema controversial. Se debate, por ejemplo, el contenido del derecho a
conformar libremente una familia (vgr. voluntad de los contrayentes, requisitos
de edad y sexo, etcétera), al igual que el derecho a preservar su unidad, en
especial, frente a actos tales como el internamiento de los padres en sitios de
reclusión, traslados laborales, alejamiento de menores del seno de la familia a
efectos de protegerles frente a situaciones de maltrato y abandono, extradición
o deportación de sus integrantes, etcétera”.
2.2.3 Ahora bien, como fue
reiterado en la sentencia T-572 de 2010, si bien la familia es un derecho
fundamental[17]
por aplicación directa del artículo 44 de la Carta[18],“(…)
no tiene un carácter absoluto e irreductible. Por ejemplo, de un lado, la Corte ha indicado que ¨[e]l derecho constitucional preferente que le asiste a las
niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no
radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres
titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor
en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de
estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y
armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de
sus hijos¨[19].
Pero en otros casos, la Corte también ha indicado que ¨no puede hacerse una
valoración obstinada y radical, según la cual, para todo caso, la defensa del
interés del menor conlleva necesariamente la reconstrucción de ciertos vínculos
familiares, en especial, cuando es posible verificar circunstancias como la
manifestación expresa y libre de los menores de no querer que dicho vínculo se
restablezca¨[20]”.
2.2.4 Así las cosas, es legítimo
afectar la integridad de la familia para proteger a los niños, niñas y
adolescentes, y brindarles un medio efectivo para su desarrollo en procura de
la materialización del interés superior de estos sujetos, pues no se trata de
la estéril subsistencia de un grupo nominal o formal. Con todo, cualquier
intervención del Estado en esta institución tiene límites, debe ser justificada
y proporcional, ya que ante todo debe propenderse por el mantenimiento de la
unidad familiar, dado que se trata de un derecho fundamental. Esto será trata...
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