T-068-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-068/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
y pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA
MESADA PENSIONAL-Requisitos
que se deben cumplir
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA
MESADA PENSIONAL-Improcedencia
en el caso sub judice por no reunirse los requisitos exigidos
Referencia: expediente T-1716218
Acción de
tutela instaurada por Jorge Enrique Espinosa Baquero contra Álcalis de Colombia
Ltda. En liquidación
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero
de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, del 6 de julio de 2007 y de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, proferida el
13 de agosto de 2007.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 4 de octubre de 2007, proferido por la Sala de
Selección Número Diez y repartido a la Sala Segunda de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Jorge Enrique Espinosa Baquero, de 62 años
de edad, interpuso acción de tutela contra Álcalis de Colombia Ltda. en
liquidación, por considerar que dicha empresa había vulnerado sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y de petición al no ordenar el reajuste del valor
de la primera mesada pensional de acuerdo a lo que establece la sentencia C-862
de 2006. La empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación había reconocido
al accionante una pensión convencional a partir del 16 de julio de 1999[1]
y hasta el 16 de julio de 2006, fecha en la cual la empresa demandada asumiría
el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión convencional y la pensión de
vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales.
El accionante solicitó el día 25 de abril
de 2007 la indexación de la primera mesada pensional a la empresa Álcalis de
Colombia Ltda. en Liquidación. Esta petición fue respondida por la demandada el
11 de mayo de 2007, negándole la indexación, por considerar que esta figura
solo operaba frente a pensiones de origen legal y no para las de origen
convencional. Contra esa decisión el actor no interpuso ningún recurso.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá negó el amparo solicitado por considerar que la tutela resultaba
improcedente para obtener el pago de la indexación de la primera mesada
pensional, como quiera que dicha pretensión debía ser resuelta por la
jurisdicción laboral y el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciera viable la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó
la sentencia del a quo, por las mismas razones.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Antes de considerar si en el caso bajo
revisión es posible ordenar la indexación de la primera mesada pensional en el
caso de una pensión de origen convencional, es preciso examinar la procedencia
de la acción de tutela en este caso.
Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisión
considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Resulta
procedente la acción de tutela para proteger los derechos al debido proceso, a
la igualdad y de petición de un beneficiario de una pensión de jubilación de
origen convencional a quien se le niega la indexación de la primera mesada
pensional, que no ha hecho uso de los procedimientos ordinarios ni acredita la
existencia de un perjuicio irremediable?
Con el fin de resolver este problema, la
Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y
pensionales, en particular cuando se solicita la indexación de la primera
mesada pensional, y la aplicará la doctrina al caso concreto.
3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y
pensionales, y su aplicación en el caso de las solicitudes de indexación de la
primera mesada pensional.
3.1. Dado el carácter subsidiario de la
acción de tutela,[2] la
Corte ha señalado de manera reiterada que ésta no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para
tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho
fundamental,[3] o
cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[4]
Para esta Corporación, dado el carácter
excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[5]
Para determinar si la acción de tutela es procedente, la
Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la
tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista
otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no
resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal
de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la
existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha
señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de
acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al
interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio.[6]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[7]
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[8]
En ese evento, la Corte analiza las circunstancias
concretas en cada caso,[9]
teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la
vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado
supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá
esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago
de sus acreencias laborales o pensionales.[10]
3.2. Estas mismas condiciones generales han sido
examinadas al resolver tutelas interpuestas para obtener la actualización de la
mesada pensional. Esta pretensión ha sido planteada a la Corte Constitucional
a través de tres caminos. En primer lugar, cuestionando providencias judiciales
en las cuales se ha negado la indexación solicitada, alegando que constituyen
vías de hecho. En esos eventos, si la Corte ha otorga el amparo impetrado,
anula la providencia judicial cuestionada y ordena proferir una nueva decisión
con ceñimiento a los postulados constitucionales. [11]
En segundo lugar, planteando una demanda tanto contra
los fallos judiciales que no reconocen la indexación como de las entidades
llamadas a cancelar las mesadas pensionales. En esos eventos, si la Corte otorga
el amparo de los derechos del demandante, la orden de protección se imparte
exclusivamente al respectivo despacho judicial a fin de que decida el asunto “con
sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.”[12]
En tercer lugar, en algunas ocasiones, la acción de tutela para obtener la
indexación de la primera mesada pensional se ha entablado y fallado en contra
de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión, como ha
ocurrido en el caso de las solicitudes de indexación de la primera mesada
pensional de una pensión sanción. [13]
En todos esos eventos, la Corte ha condicionado el
otorgamiento de la protección a través de la tutela al cumplimiento de ciertos
requisitos, a saber: (i) la adquisición por el interesado del status de
pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias en procura de
obtener la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas
por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede administrativa con
miras a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de las
reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violación de
derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales y de
especial vulnerabilidad que justifiquen la protección que brinda la acción de
tutela.[14]
4. El caso concreto
Dado que el asunto bajo revisión se refiere a la
indexación de la primera mesada pensional y el pago retroactivo del mayor valor
que surja luego de la indexación, la resolución de esta controversia le
corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria. Por lo cual, en principio, no
procede la acción de tutela como mecanismo principal.
En el asunto bajo estudio el actor, quien desde 1999
es beneficiario de una pensión convencional, interpuso la acción de tutela un
mes después de que la entidad demandada resolviera negativamente su petición,
por lo que en principio, no ha dejado vencer los términos para acudir a la
justicia laboral ordinaria para que resuelva su pretensión.
Por otra parte, si bien el actor interpuso la demanda
de tutela como mecanismo principal para la protección de sus derechos, no
existe en el expediente prueba sumaria que permita inferir la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Por el contrario, varios elementos del expediente
permiten concluir que no se presenta tal perjuicio. (i) Desde el momento en que
se le reconoció la pensión convencional de jubilación al demandante, la empresa
accionada ha pagado oportunamente la pensión reconocida. Si bien se trata de
una pensión convencional que sería pagada en su totalidad por la entidad
accionada hasta el momento en que el demandante cumpliera los 60 años y
obtuviera el pago de la pensión de jubilación a cargo del ISS y, a partir de
los 60 años, de manera compartida con el ISS, el actor no alega que se le haya
suspendido el pago de tales prestaciones, ni existe en el expediente prueba de
que esto haya ocurrido. (ii) No existe prueba de que el demandante haya
iniciado los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación a
cargo del ISS, como quiera en la respuesta al derecho de petición, la accionada
señala que en atención a lo establecido en la Resolución 000606 de 1999 el
demandante debe “iniciarse inmediatamente el trámite para alcanzar tal
reconocimiento y remitir la carta de autorización a favor de ALCALIS
para que el ISS cancel el retroactivo desde la fecha en que cumplió los
requisitos” [para acceder a la pensión de jubilación]”. (iii) El demandante
no alega ninguna otra circunstancia que muestre, así sea de manera sumaria, que
en su caso resulta desproporcionado esperar los resultados del proceso laboral
ordinario para obtener la protección de sus derechos y la correspondiente
indexación de la primera mesada pensional.
Si bien se reitera que la tutela sí procede
excepcionalmente para obtener la indexación de la primera mesada pensional, en
este caso concreto no se reúnen los requisitos para concederla.
Por lo anterior, la Sala Segunda de
Revisión confirmará por las razones expuestas las sentencias de instancia que
denegaron el amparo de los derechos de Jorge Enrique Espinosa Baquero al debido
proceso, a la igualdad y de petición.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- confirmar las sentencias del Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá, del 6 de julio de 2007 y de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 13 de agosto de
2007, que negaron el amparo de los derechos de los derechos de Jorge Enrique
Espinosa Baquero al debido proceso, a la igualdad y de petición.
Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela
el Juzgado 9 Laboral del Circuito Judicial de Medellín, notificará esta
sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folios 10-14. El valor de la pensión de jubilación
convencional reconocida al demandante en 1999 era de $348.538 pesos,
equivalente a 1.5 salarios mínimos legales vigentes de la época. En la misma
resolución de reconocimiento del derecho pensional se establece que si el
beneficiario no iniciaba los trámites para el reconocimiento de la pensión de
jubilación a cargo del ISS, Álcalis de Colombia podía suspender el pago de la
pensión convencional.
[2] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. (…)”.
[3] Ver entre otras, la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[4] Ver entre otras, las sentencias T-100 de
1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño
y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas
Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Treviño.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera
Carbonell. Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[6] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[7] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte
Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP:
Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes,
T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria
Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba Treviño.
[10] Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable,
ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny
Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño que hace una cita del Auto 141B de 2004.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. MP. Álvaro
Tafur Galvis.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1169 de 2003. M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-045 de 2007.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia T-224 de 2007, MP: Rodrigo
Escobar Gil. Con base en estos criterios, la Corte ha reconocido el derecho a
la indexación de la primera mesada pensional en numerosas sentencias, entre
otras en las sentencias SU-120 de 2003 y T-599 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis;
T-045, T-425 y T-799 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-098 de 2005, T-440
de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-696 de 2006, MP: Rodrigo Escobar
Gil, y la ha negado porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad,
entre otras, en las sentencias T-663 de 2003 y T-797 de 2007, MP: Jaime Córdoba
Triviño; T-302 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.