T-068-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-068/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia de la tutela
No obstante
que el reconocimiento de la licencia de maternidad no es otra cosa que el pago
de una suma de dinero, es posible solicitarla mediante la acción de tutela
cuando el mínimo vital de la madre y del hijo recién nacido dependa
directamente de su cancelación, de tal suerte que la madre puede exigir el pago
de la licencia durante todo el primer año de vida del menor, pues de ello
depende que se cubran las necesidades adicionales que surgen después del
nacimiento.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Controversias
entre empleador y EPS sobre tiempos de cotización, no puede afectar condiciones
de vida de madre y su hijo recién nacido
Referencia: expediente T-1432884
Accionante: María Yulieth Salazar Velandia
Demandado: Servicio Occidental de Salud E.P.S. y Extras S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal
de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,
dentro de la acción de Tutela instaurada por la señora Maria Yulieth Salazar
Velandia contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. y Extras S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La actora María
Yulieth Salazar Velandia impetró acción de amparo constitucional con motivo de
la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital propio y el de
su hija recién nacida, a raíz de la negativa de la E.P.S. accionada reconocerle
la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho.
2. Reseña Fáctica
2.1 La accionante quedó en estado de embarazo en el año 2005, tiempo
durante el cual se encontraba cotizando en la E.P.S. Servicio Occidental de
Salud (S.O.S.)[1].
2.2 El 3 de enero de 2006 la demandante cambió de empleador y fue
contratada por la compañía de personal temporal Extras S.A., la cual, el 6 de
enero del mismo año realizó el trámite de afiliación a la misma E.P.S. en la
que venía cotizando la actora[2].
2.3 El 27 de mayo de 2006 aconteció el parto de la señora Salazar
Velandia, por lo que solicitó el reconociendo de la licencia de maternidad. Sin
embargo la entidad Servicio Oriental de Salud negó el pago de la pretensión
solicitada con el argumento de que se había interrumpido la cotización en el
mes de febrero.
2.4 El 9 de junio de 2006 la señora María Salazar interpuso la presente
acción de tutela en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud y la
empresa Extras S.A..
3. Consideraciones de la parte actora
Sostiene la peticionaria que, no obstante que ha actuado con
diligencia para cumplir con los requisitos que le permitan tener derecho a la
licencia de maternidad, el reconocimiento de la misma le ha sido negado por inconsistencias
entre la información que maneja su empleador y la que obra en la E.P.S. En este
sentido, expresa que desde que suscribió el contrato de trabajo, con la empresa
Extras S.A., comunicó su estado de embarazo y le insistió a la gerente de la
compañía en que no hubiese algún día de retraso en el pago de sus aportes para
no perder los beneficios a los que tenía derecho en su estado de gravidez.
La demandante manifiesta que se hace indispensable el pago de la
licencia de maternidad toda vez que el mantenimiento de su hogar y el de sus
tres hijos depende exclusivamente del salario mínimo que reciben ella y su
cónyuge, por lo tanto la negativa a reconocer la licencia afecta el mínimo
vital de su familia.
El 14 de junio del presente año la accionante compareció ante el
juzgado para dar curso a la diligencia de ampliación solicitada por el fallador
con el fin de establecer si la señora Salazar Velandia se encontraba laborando,
cuáles son los ingresos que percibe y cuál es la composición de su núcleo familiar.
Al respecto la tutelante señaló que se encontraba trabajando para la empresa
Extras, que su familia estaba compuesta por su cónyuge y sus tres hijos, y que
tanto ella como su esposo se encargaban del sostenimiento del hogar con el
salario mínimo que cada uno devengaba. Adicionalmente, la actora indicó que al
entrar a Extras S.A. había informado su estado de gravidez y había insistido en
que no se dejara de pagar ni un día de cotización, pero que ahora la E.P.S. le
había negado la licencia aduciendo que su empleador no había realizado el pago
de los meses de enero y febrero, y que, por otra parte, la empresa Extras
sostiene que, de conformidad con las planilla de cotización, ha realizado los
pagos oportunamente, en consecuencia, la accionante solicita que se le de
solución a su problema, pues requiere del dinero para atender las necesidades
de su hija recién nacida.
4. Pretensiones de la demandante
La accionante acude a la acción de tutela con el objeto de que se
ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud que le reconozca y pague la
licencia de maternidad.
5. Respuesta del ente accionado
5.1 La E.P.S. Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) hizo un recuento
normativo de los parámetros generales del régimen contributivo en salud, de
donde surge la obligación del empleador de hacer los aportes de sus
trabajadores en término, de modo que cuando no cumple con este deber, no se
pueden conceder las prestaciones sociales a los afiliados. En este sentido
señala que la ley establece que para el pago de la licencia de maternidad es
indispensable que se haya cotizado de forma ininterrumpida durante todo el
periodo de gestación, lo que no ocurre en el presente caso, pues se interrumpió
la cotización en febrero de 2006, de modo que para el 27 de mayo, fecha del parto,
solo se cumplían 17 semanas aportando, y el tiempo de gestación fue de 39. Con
fundamento en lo anterior, la entidad señala que el sistema de seguridad
social en salud no puede hacerse cargo del pago de la licencia de maternidad de
la señora María Yulieth Salazar, la cual debe ser asumida por el empleador.
5.2 La empresa de servicios temporales Extras S.A., manifestó que
contrató a la accionante desde el 3 de enero de 2006, por lo que procedió a
afiliarla en la misma E.P.S. en donde venía cotizando la actora, y, desde ese
momento, ha venido realizando los pagos oportunamente tal como los demuestran
las planillas aportadas del mes de febrero a junio[3].
Así pues, afirma no estar vulnerando ningún derecho fundamental de la
peticionaria, en tanto ha venido cumpliendo oportunamente con el pago de las
cotizaciones en salud y demás obligaciones laborales. Con base en lo anterior,
Extras sostiene que la entidad obligada a cancelar la licencia de maternidad es
la E.P.S., pues, en su calidad de empleador solo puede responder por los
aportes exigibles a partir del momento en que contrató a la señora Salazar
Velandia, lo cual ha cumplido a cabalidad.
Por otra parte,
la empresa señala que actualmente no se presenta vulneración del mínimo vital
de la accionante, toda vez que, tal y como ella lo señala, se encuentra
trabajando y cuenta con el apoyo de su cónyuge, quien también labora.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado 31
Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el veintiocho
de junio de dos mil seis, negó el amparo solicitado por la accionante al
considerar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
posibilidad de reclamar la licencia de maternidad por la vía de la acción de
tutela cuando de ella dependa la subsistencia de la madre y el hijo, en el
presente caso no se observa que haya vulneración alguna al derecho al mínimo
vital, pues tanto la tutelante como su cónyuge están trabajando, de modo que
con los dos salarios mínimos que reciben pueden hacerse cargo del mantenimiento
de la familia. En consecuencia, el fallador estima que la vía adecuada para que
la actora reclame sus pretensiones es la ordinaria laboral y no la acción de
amparo.
2. Impugnación
La peticionaria
controvierte la decisión de primera instancia al considerar que el a-quo no
tuvo en cuenta la condición de necesidad en la que se encuentra ella y su
familia, quienes han tenido que sobrevivir, pagando arriendo, educación,
servicios públicos y demás gastos durante tres meses con el salario mínimo que
devenga su esposo. De esta manera, arguye, el juez desconoció la especial
protección que el ordenamiento jurídico ha establecido a favor de los niños, al
no conceder el amparo frente una situación que ha puesto en riesgo el bienestar
de su hija recién nacida.
Por otra parte,
la demandante señala que el fallador de primera instancia desconoció el
precedente constitucional que establece que el estado matrimonial de la
solicitante no puede influir en el examen de reconocimiento de la licencia de
maternidad, en la medida en que la presencia o ausencia del cónyuge no es una
circunstancia que interfiera con la adquisición del derecho de la mujer.
Finalmente, la
accionante considera que el juez erró en su juicio, toda vez que, además de que
desconoció sus derechos y los de su hija recién nacida, la obliga a plantear
una controversia ante la vía ordinaria que solo le corresponde asumir a Extras
S.A. y a S.O.S., pues ella, en su condición de trabajadora y cotizante, cumplió
con los requisitos establecidos en la ley y desplegó una actitud diligente.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali confirmó el fallo de primera
instancia negando el amparo solicitado. A su juicio, el no pago de la licencia
de maternidad de la señora Salazar Velandia no se debe a causas atribuibles a
Servicio de Occidente de Salud E.P.S. sino a que no se cancelaron oportunamente
los aportes. Por lo tanto, dado que la entidad de salud actuó conforme a la ley
y la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la presente
controversia.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora María
Yulieth Salazar actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que
se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
Las empresas
demandadas son entidades de carácter particular pero que, de acuerdo con el
artículo 42 del Decreto 2591, están legitimadas como parte pasiva en el
presente asunto, pues, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud es una entidad
encargada de prestar el servicio público de salud y, por otra parte, la
peticionaria mantiene una relación de subordinación con la empresa Extras S.A.
3. Problema
Jurídico
Le corresponde a
esta Corporación definir si en el presente caso se cumplen los requisitos que
la jurisprudencia ha señalado para que proceda la reclamación de la licencia de
maternidad por medio de la acción de tutela y, en ese sentido, determinar si la
actuación de las entidades que constituyen el extremo pasivo de este proceso ha
generado una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su
hija recién nacida.
4. Requisitos
jurisprudenciales para que proceda el cobro de la licencia de maternidad por la
vía de la acción de tutela.
La licencia de
maternidad es una prestación que el sistema de salud concede a la mujer que ha
dado a luz, que por su condición se encuentra apartada de las actividades
laborales, y que por lo tanto requiere de un apoyo económico que le permita
atender sus necesidades y las de su hijo recién nacido. Así las cosas, la
licencia de maternidad se traduce en una prestación de carácter meramente
económico, y, por tanto, en principio, las controversias que surgen en torno a
ella deben presentarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que, de
por medio existan derechos fundamentales que resulten comprometidos con el no
pago de la prestación, caso en el cual la acción de tutela resulta un mecanismo
adecuado para su reclamación. Al respecto la jurisprudencia ha establecido las
siguientes reglas:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99,
T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389/04).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99,
T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00,
T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la Empresa Promotora de
Salud con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. No
obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en
salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01, entre
otras).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los
pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del
servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo
tanto ésta puede (sic) negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,
T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02, T-421/04,
T-549/05, T-682/05 y T-947/05).
e. A
partir de la sentencia T-999 de 2003[4], se
planteó un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación
de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad
por esta vía. Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que
establecía la garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como
plazo oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo
en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hacía
nugatoria la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la
mujer durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido.”[5]
En este sentido,
no obstante que el reconocimiento de la licencia de maternidad no es otra cosa
que el pago de una suma de dinero, es posible solicitarla mediante la acción de
tutela cuando el mínimo vital de la madre y del hijo recién nacido dependa
directamente de su cancelación, de tal suerte que la madre puede exigir el pago
de la licencia durante todo el primer año de vida del menor, pues de ello
depende que se cubran las necesidades adicionales que surgen después del
nacimiento.
Así las cosas,
para que el juez de tutela le ordene a la E.P.S. que cumpla con el pago de la
licencia, además de identificar la existencia de una afectación de los derechos
fundamentales de la madre y/o del menor, deberá comprobar que haya habido una
cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación, pues si no se
realizan los aportes por el tiempo que dura el embarazo no se adquiere el
derecho y resulta improcedente conceder el amparo, a menos que la falta de
cotización se deba a un incumplimiento por parte del empleador, caso en el
cual será éste quien debe hacerse cargo del pago de la licencia de maternidad.
6. Caso
Concreto
La accionante
acudió a la vía de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho, pero que Servicio
Occidental de Salud E.P.S. le negó argumentando que no cumplía con el requisito
de haber cotizado ininterrumpidamente, dado que, según la entidad, el empleador
no había realizado los aportes en los meses de enero y febrero.
En un estudio
del material probatorio obrante en el expediente se puede determinar que la
tutelante se encontraba afiliada a Servicio Occidental de Salud E.P.S. cuando
quedó en estado de embarazo, y cotizó oportunamente hasta el mes de diciembre
de 2005[6]. El 3 de enero de 2006
cambió de empleador y se vinculó a la empresa Extras S.A., quien el 6 de enero
la afilió a la misma E.P.S.[7]. Contrario a lo
manifestado por Servicio Occidental de Salud, en las planillas allegadas al
expediente consta el pago de las cotizaciones de la señora María Yulieth Suárez
Velandia desde el mes de enero hasta junio de 2006, en donde se puede observar
que la empresa hacía los pagos de cada mes en los primero días del mes
siguiente, de tal forma que en febrero se pagó lo correspondiente a enero, en marzo
lo correspondiente a febrero y así sucesivamente[8], por
consiguiente, independientemente de la fecha en que la E.P.S. considerase que
debía hacerse el pago, lo cierto es que Extras iba cancelando los aportes del
mes inmediatamente anterior, y Servicio Occidental de Salud así lo aceptaba
recibiendo los pagos.
En consecuencia,
puede establecerse que, conforme a las planillas de cotización del segundo
semestre de 2005 y el primero de 2006, los empleadores de la accionante
cumplieron con el deber de pagar los aportes en salud, de tal forma que durante
el periodo de gestación hubo una cotización ininterrumpida que hace exigible el
pago de la licencia de maternidad a cargo de la E.P.S. Servicio Occidental de
Salud. En este orden de ideas la Sala encuentra que la empresa Extras S.A. ha
cumplido con su obligación de realizar los aportes de la señora María Yulieth
Suárez, de forma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y
de su hija, por tanto no le es atribuible ninguna responsabilidad por el no
pago de la licencia de maternidad.
Así las cosas,
puede observarse que la negativa en el pago radicó en una discrepancia entre la
E.P.S. y el empleador de la tutelante respecto la información que cada una
manejaba de los periodos de cotización, y que no debió afectar las condiciones
de vida de la accionante, quien al no recibir la licencia vio amenazado su
derecho al mínimo vital, pues tuvo que sobrellevar su estado de gravidez y los
cuidados de su recién nacida con el salario mínimo que recibía su cónyuge, el
cual, además debía destinarse también para la manutención de los otros dos
hijos y los gastos del hogar. En consecuencia, al no haberse pagado la licencia
todavía, la estabilidad económica de la actora está siendo afectada, y con ello
se pone en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas de la menor recién
nacida.
Por otra parte,
es preciso mencionar que los jueces de instancia negaron el amparo porque, en
su criterio, la controversia puesta a consideración comprendía un aspecto
meramente económico, dado que la accionante y su cónyuge se encontraban
trabajando y devengaban un salario mínimo cada uno, de modo que no se veía
afectado algún derecho de estirpe fundamental. Al respecto, debe tenerse en
cuenta que el reconocimiento de la licencia de maternidad es una prestación a
la cual accede la madre por la condición de debilidad manifiesta en la que se
encuentra ella y su hijo, de modo que, el hecho de tener, o no, cónyuge, no es
un elemento que influye en la evaluación de los requisitos para su
reconocimiento. En este sentido, la Corte manifestó que: “(…)el estado
matrimonial de la gestante, parturienta o puérpera no puede considerarse para
negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la
presencia o ausencia del cónyuge o compañero son indiferentes en la adquisición
del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneración durante la etapa
subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protección
constitucional que garantiza su cumplimiento”[9].
Aunado a lo
anterior, es posible observar que los falladores pasaron por alto la real
situación de la demandante, y se limitaron a señalar que su esposo estaba
percibiendo un salario y que gracias a ello no había una afectación de derechos
fundamentales, de tal manera que la reclamación debía tramitarse por la vía
ordinaria, y no por la acción de tutela, sin tener en cuenta que este ingreso
compuesto por lo que devengaban los cónyuges debía destinarse a la satisfacción
de las necesidades básicas, es decir, a la manutención de los otros dos hijos
de la pareja y el sostenimiento del hogar, de tal manera que si con ocasión del
parto se vieron afectadas ostensiblemente las condiciones económicas, y con
ello el mínimo vital de la accionante y su hija, la acción de tutela resulta
ser el mecanismo idóneo para atender la vulneración de derechos carácter
fundamental.
Así mismo,
tampoco se percataron de que, si bien la peticionaria ya se reincorporó a la
vida laboral, transcurrió un lapso durante el cual no percibió ingresos, lo que
afecta la estabilidad económica y compromete el mínimo vital de la accionante y
su hija recién nacida. De la misma forma el transcurso del tiempo no es una
excusa para negar la licencia, pues, tal y como lo ha señalado la
jurisprudencia, la licencia de maternidad puede reclamarse por conducto de la
acción de tutela durante el año que le sigue a la fecha del parto, toda vez que
se busca proteger el bienestar del menor durante este periodo[10].
Es decir que,
teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta de la menor y su
madre, y que sus condiciones de vida se ven afectadas en ausencia del pago de
la licencia de ,maternidad, esta Corporación considera que la negativa de
S.O.S. a pagar la licencia no tiene justificación legal y genera una afectación
al derecho al mínimo vital de la accionante y su hija recién nacida, por lo
tanto, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará a la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud que cancele la licencia de maternidad a la
que la señora María Yulieth Suárez tenía derecho desde el 27 de mayo de 2006,
fecha en la que ocurrió el parto.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Santiago de Cali, el 25 de julio de 2006. En su lugar CONCEDER la
acción de tutela interpuesta por María Yulieth Suárez Velandia contra la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud y la empresa Extras S.A.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S Servicio
Occidental de Salud, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la
señora María Yulieth Suárez Velandia.
Tercero. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En el expediente constan los pagos de
las cotizaciones desde el mes de julio de 2005 (Cuaderno No.1, Folios 7 en
adelante)
[2] Ver expediente, Cuaderno No1, Folio 46.
[3] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios
46 al 59.
[4] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[5] Sentencia
T-1161 de 2005.
[6] Ver las planilla de cotización de junio
a diciembre de 2006, Cuaderno No. 1, Folios 7 al 12.
[7] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 1.
[8] No obstante que los formularios de
autoliquidación de aportes señalan el periodo de cotización del mismo mes en el
que se paga, es posible observar que los soportes magnéticos en donde se
discriminan los trabajadores, y en donde está incluida la accionante, señalan
que los pagos de cada periodo se realizaban en el en el mes siguiente, así, la
planilla del mes de febrero, contiene el pago de los aportes en salud por las
cotizaciones de los empleadores de Extras correspondientes al mes de enero, en
donde aparece incluida la señora María Yulieth Suárez Velandia, y de la misma
manera la planilla del mes de marzo contiene los pagos por el mes de febrero, y
así sucesivamente con los meses subsiguientes. (Ver expediente, Cuaderno No 1,
Folios 48, 49, 50, 51 y siguientes).
[9] Sentencia T-466 de 2000.
[10] Esta
protección tiene raigambre constitucional en el artículo 50-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.