T-068-05
2
Sentencia T-068/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales
VIA DE HECHO-Obligación para el juez constitucional de restablecer derechos
fundamentales
VIA DE HECHO-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por
no existir otros recursos o mecanismos de defensa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
para procedencia excepcional
La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de
los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada,
materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico
y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii)
que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los
derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se
encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se
puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no
resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Respeto
por las formas propias de cada juicio
DEBIDO PROCESO PENAL-Interpretación restrictiva del conjunto de
garantías y facultades que lo integran
Aun cuando la norma Superior antes citada ordena en
forma genérica la aplicación del debido proceso a todo tipo de actuaciones
judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de
garantías y facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para
todos los campos del derecho ni están llamadas a aplicarse con igual o similar
intensidad. Desde este punto de vista, se ha dicho que el debido proceso se
proyecta con mayor intensidad en el campo del derecho penal, precisamente, por
razón de los intereses jurídicos que allí se ven implicados. El hecho de que en
el proceso penal se puedan imponer sanciones que coartan la libertad individual
del infractor -que por supuesto no es objeto de limitación en ninguna otra
clase de controversia jurídica- y que sus consecuencias jurídicas comprometan
la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana, justifica que
en dicho juicio el conjunto de garantías que lo integran sea de interpretación
restrictiva y comprenda una gama mucho más amplia y adecuada a las
circunstancias especiales que lo identifican.
DEFENSA TECNICA-Garantía que hace parte integral del debido proceso
penal
El inciso 4° del artículo 29 Superior se prevé, entre
las garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de
los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por
un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación
como en la de juzgamiento. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la
finalidad protectora de las garantías procesales previstas en la Constitución y
la ley, que constituyen a su vez el mínimo de requisitos y condiciones que
deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los
derechos del implicado, exigen necesariamente que dentro del respectivo trámite
judicial éste se encuentre representado por una persona con suficientes
conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica
el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo.
DERECHO DE DEFENSA EN
PROCESO PENAL-Ejercicio y
debida representación del sindicado
En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la
defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte
acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y
aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y
de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Desde ese punto de vista, la
debida representación del sindicado dentro de la actuación conlleva el manejo
adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos,
lo cual impone la participación y actuación de un letrado, quien por su
formación jurídica es considerada la persona idónea para asumir con pericia
dicha actividad judicial.
DERECHO A LA DEFENSA
TECNICA EN PROCESO PENAL-Garantía sustancial a través del nombramiento de
abogado o asignación de defensor de oficio
JUEZ PENAL-Desviación de poder por no evaluar ni prevenir
posible violación de los derechos del sindicado
En los procesos en los que se manifiesten
fallas en la defensa técnica, en especial cuando ésta es asumida por un
defensor de oficio, el juez penal debe evaluar su magnitud para establecer si
es posible armonizar los derechos del sindicado con los valores y principios
generales que gobiernan el proceso -la seguridad jurídica, la eficiencia en la
administración de justicia y la paz social-, de manera que cuando ello no sea
posible proceda a adoptar las medidas pertinentes en pro de prevenir posibles
violaciones a los derechos afectados. Así, cuando el juez penal no lleva a cabo
tal ponderación y las falencias en el derecho a la defensa técnica terminan por
comprometer su núcleo esencial, la decisión judicial que pone fin al proceso
constituye una desviación de poder que compromete su juridicidad y, por lo
tanto, no resulta constitucionalmente admisible.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Afectación del núcleo esencial por
deficiencias protuberantes en proceso penal configuran vía de hecho
La vía de hecho por violación del derecho a
la defensa técnica no se configura por la mera existencia y acreditación de
irregularidades en la asistencia letrada. Como se mencionó, para que la misma
tenga lugar es imprescindible demostrar que las deficiencias detectadas son
protuberantes y afectan su núcleo esencial.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA Y ACCION DE TUTELA-Elementos fácticos para determinar la
afectación y protección de este derecho
Cabe advertir que, aun cuando existe un
referente constitucional y legal con respecto al alcance del derecho a la
defensa técnica, en realidad no se encuentra claramente delimitado en el
ordenamiento jurídico su campo de aplicación y protección. Por eso, para poder
identificar su componente esencial y, por tanto, determinar cuando se afecta el
derecho y cuando cabe su protección por vía de la acción de tutela, la Corte ha
considerado imprescindible que concurran los siguientes elementos fácticos: Que
las fallas o deficiencias en la defensa técnica no sean, desde ningún punto de
vista, consecuencia de la estrategia planteada por el apoderado o defensor para
favorecer los intereses del sindicado. Que la ausencia de defensa técnica haya
afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el
debido proceso penal. Que las deficiencias en la defensa técnica no le sean
imputables directa o indirectamente al sindicado, o no sean el resultado de su
intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Que la falta de
defensa material incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse
presentado o corregido a tiempo habría cambiado sustancialmente el alcance de
la misma. En otras palabras, que las deficiencias en la defensa técnica tengan
un efecto definitivo en la sentencia, permitiendo configurar en ella alguno de
los defectos que comportan la vía de hecho judicial.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Determinable a partir de la evaluación de
circunstancias que rodean el caso concreto
ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo alternativo o
complementario para la reapertura de procesos objeto de decisión judicial
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No vulneración por falta de diligencia del
sindicado en proceso penal
Respecto de las falencias ocurridas en la etapa del
juicio -derivadas en concreto de la falta de impugnación de la sentencia
condenatoria-, observa la Sala que el accionante tampoco esta en capacidad de
alegar la presunta violación de su derecho fundamental a la defensa técnica, ya
que existen razones de peso para advertir que tal vulneración se debe en gran
medida a su falta de diligencia e interés, consecuencia directa de su intención
de eludir la acción de la justicia y, en esa medida, de evadir las
consecuencias del proceso penal al que fue formalmente vinculado y juzgado.
Conforme ha quedado suficientemente explicado en esta Sentencia, para que se
entienda afectado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es
imprescindible que las fallas en su ejercicio no le sean imputables al
sindicado, es decir, no sean el resultado de su intención de evadir el proceso
y la administración de justicia. Según se explicó, el procesado que en forma
conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en
forma plena al ejercicio personal de su defensa, delegándola en su totalidad en
el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de
protección y lo transforma en antijurídico, debiendo en esos casos asumir
directamente las consecuencias del proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-No vulneración del derecho de defensa por conocimiento del condenado
de proceso penal
Referencia: expediente T-958937
Accionante: Luis Enrique Bustamante Zapata.
Demandados: Juzgado 38 Penal del
Circuito y Fiscalía 47 Seccional de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro de la acción de
tutela instaurada por Luis Enrique Bustamante Zapata contra el Juzgado 38 Penal
del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 31 de octubre de
1996, Gerardo Riocampos fue víctima de un atentado con arma de fuego en la
ciudad de Bogotá, recibiendo varios disparos de revolver en su humanidad. Por
estos hechos, el 20 de diciembre del mismo año, es decir, dos meses más tarde,
la víctima formuló denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de
Bogotá en contra de Luis Enrique Bustamante Zapata, actor en esta tutela,
acusándolo del punible de tentativa de homicidio.
1.2.
El conocimiento de esta
causa le correspondió a la Fiscalía 47 Delegada, quien el 24 de agosto de 1999
declaró abierta la instrucción y ordenó vincular al actor, librando orden de
captura en su contra.
1.3.
El 6 de junio de 2000,
la Fiscalía 47 Delegada resolvió la situación jurídica del actor, gravándolo
con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de
homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1.4.
El 1º de agosto de
2000, la Fiscalía 47 Delegada profirió resolución de acusación en contra del
procesado.
1.5.
Declara el actor que
sólo se enteró de la existencia de la investigación en su contra hasta el año
2000, cuando le fue notificada la resolución de acusación proferida en su
contra. Habiendo sido declarado persona ausente, la Fiscalía le nombró defensor
de oficio que, a su juicio, no adelantó ninguna gestión a su favor.
1.6.
Aduce que estando el proceso en la etapa de
juicio, a cargo del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, designó apoderado
de confianza para que lo defendiera, pero éste tampoco cumplió con sus deberes
profesionales, pues se limitó a asistir a las audiencias y a presentar
memoriales mediocres.
1.7.
El 29 de agosto de 2003, el Juzgado 38 Penal
del Circuito profirió sentencia en su contra, condenándolo a la pena principal
de siete años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en la
modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de
defensa personal; decisión que no fue apelada por el apoderado de confianza
quien ni siquiera se notificó de la misma.
2.
Fundamentos de
la demanda
El peticionario interpuso la presente acción de
tutela contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 47
Seccional, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido
proceso durante el proceso penal que culminó con la determinación de su
responsabilidad por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa en
concurso con porte ilegal de armas.
A juicio del actor, el juzgado y la fiscalía
demandados incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, al
tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento a pesar de la evidente
ausencia absoluta de una defensa técnica. Expresó que ni el defensor que le fue
nombrado de oficio, ni la apoderada de confianza, ni el apoderado que la
sustituyó ejercieron una defensa mínima en su favor, pues sus actuaciones
estuvieron guiadas por el descuido y la indolencia. Al respecto, señaló que el
defensor de oficio no impugnó el auto proferido el 6 de junio de 2000, mediante
el cual se resolvió su situación jurídica y se dictó medida de aseguramiento en
su contra; que su defensora de confianza no estaba autorizada para sustituir el
poder y que el único memorial que presentó fue “simplista” y, por último, que
la intervención del tercer defensor durante la diligencia de audiencia pública
no planteó argumentos serios para demostrar su inocencia, ni tampoco impugnó la
sentencia condenatoria.
Teniendo en cuenta lo anterior,
la solicitud del actor va encaminada a que se proteja su derecho fundamental a
una defensa técnica ordenando la nulidad del proceso penal desde el auto
mediante el cual fue declarado reo ausente.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL
2.1.
Respuesta de la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá
En respuesta a
la acción de tutela instaurada en su contra, la Fiscal 47 Seccional de Bogotá
advirtió que los fundamentos de la demanda se dirigen básicamente contra el
Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, y que, como quiera que el proceso
penal no se encuentra en dicho estrado, se acoge a lo que se pruebe en el
trámite constitucional.
2.2.
Respuesta del Juzgado 38 Penal del Circuito
El juzgado
demandado respondió a la acción de tutela instaurada en su contra solicitando
que sea denegada por improcedente, limitándose a remitir los cuadernos
originales que conforman el proceso penal.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Primera
instancia
Mediante
Sentencia del 20 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
denegó por improcedente el amparo invocado. Argumentó el despacho que la acción
de tutela no es un medio judicial idóneo para obtener la reapertura de un
proceso que se encuentra ejecutoriado y en el que el accionante no utilizó los
mecanismos procesales previstos legalmente para la protección del derecho
fundamental que invoca. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas le
garantizaron al procesado y a sus defensores las oportunidades para presentar
los recursos procedentes, sin que sea del resorte del juez constitucional
controlar y revisar la validez de las actuaciones desarrolladas por los
profesionales que asumieron la defensa del actor.
Por lo demás,
agregó que en la acción de tutela no se demostró de qué manera la inactividad
del defensor de oficio y de los apoderados de confianza afectó los intereses
del sindicado y condenado, así como tampoco qué pruebas o argumentos omitieron
haber presentado que hubiera modificado favorablemente su situación.
3.2.
Impugnación
El accionante
impugnó la decisión proferida por el a quo, reiterando los
argumentos expuestos en la demanda y advirtiendo que, según el numeral 3º del
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la única nulidad que puede ser
decretada, aún cuando la haya coadyuvado quien la alega, es la que se deriva de
la falta de defensa técnica. Así mismo, enfatizó en que la defensa brindada
dentro del proceso penal fue sólo formal y no real, pues durante las etapas de
instrucción y de juzgamiento sus defensores presentaron alegatos mediocres y se
limitaron a asistir a las diligencias.
Con base en las
consideraciones anteriores el actor solicitó que fuera revocado el fallo
impugnado y concedida la protección constitucional solicitada.
3.3. Segunda
instancia
Mediante
Sentencia del 14 de julio de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo impugnado. Por una parte señaló que la fiscalía y el
juzgado demandados actuaron dentro de los causes legales, garantizándole al
sindicado, a su defensor de oficio y a sus apoderados de confianza, las oportunidades
procesales para solicitar pruebas y controvertir las providencias dictadas.
Advirtió el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que no se evidencia una clara
inactividad por parte de la defensa, “por el contrario, la intervención
tanto de la defensa oficiosa como la ejecutada por quien designó el procesado
fue evidente, al punto que el debate suscitado a instancia de la misma defensa
en procura de que se decretara nulidad por la ausencia de asistencia técnica,
fue resuelto en forma adversa cuyo pronunciamiento no fue contradicho.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
En virtud de lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la acción de tutela de la referencia.
2.
El problema jurídico
Según lo afirma el demandante, al haber
proferido en su contra sentencia condenatoria por los delitos de tentativa de
homicidio y porte ilegal de armas de fuego, el Juzgado 38 Penal del Circuito de
Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues no tuvo en
cuenta que durante el curso del proceso penal no le fue garantizado su derecho
a la defensa técnica. Sostiene que aun cuando inicialmente estuvo representado por
un defensor de oficio y luego por un apoderado de confianza, se trató de una
defensa meramente formal ya que éstos no adelantaron ninguna gestión para
defender sus intereses ni tampoco interpusieron los recursos de ley.
Frente al conflicto planteado, los jueces
de tutela que intervinieron en primera y segunda instancia desestimaron la
existencia de una vía de hecho judicial en la decisión cuestionada.
Coincidieron en señalar (i) que la actuación desplegada por la autoridad
demandada siempre estuvo ajustada a la ley del proceso, (ii) que los apoderados
del sindicado sí adelantaron gestiones tendientes a defender sus intereses, y
(iii) que las posibles fallas en el derecho a la defensa se atribuyen a la
decisión del propio sindicado de no presentarse al proceso y evadir la acción
de la justicia.
A partir de la situación fáctica descrita y
de las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Sala determinar si en el proceso penal en que se juzgó y
condenó al actor por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de
armas de fuego, se violó su derecho a la defensa técnica y si tal violación es
constitutiva de una vía de hecho judicial por defecto procedimental.
Para efectos de entrar a resolver el
problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes dos
temas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional:
(i) el de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y (ii) el
de la relación existente entre la vía de hecho y el derecho a la defensa
técnica.
3. Consideraciones generales.
3.1. La acción de tutela contra
providencias judiciales. Aspectos relativos a su procedibilidad.
Según el criterio doctrinal imperante, la
posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de
tutela, en particular aquellas que han hecho tránsito a cosa juzgada, es de
alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta
Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables
pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar su
procedencia únicamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía
de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una
actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la
normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Bajo estos supuestos de excepción,
considera la jurisprudencia que la revisión en sede de tutela se encuentra
plenamente justifica, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a
derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente
los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función
judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia
y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en
realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y
carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la
existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde
tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer
la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad
jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”[1], con el único propósito
de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.
Con base en el criterio de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido
identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia
de una vía de hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última
tiene ocurrencia cundo se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia[2].
-
(i) El defecto orgánico
se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por
un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el
funcionario es incompetente para dictar la providencia.
-
(ii) El defecto
sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una
disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra
derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente
al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es
incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto
sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el
precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional
respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.
-
(iii) El defecto fáctico
se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean
atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de
práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia
probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso
-interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno
derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.
-
(iv) En lo que refiere
a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se
aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para
iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.
-
(v) Finalmente, el
defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia
judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por
autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de
manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun
cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad
aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho
se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas,
que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por
omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte “si bien el
criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una
actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede
ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa,
sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los
casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de
administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador
jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los
derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación
judicial”[3].
Ahora bien, atendiendo al carácter
subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la
procedencia de la tutela en estos casos no sólo exige que la conducta desatada
por el operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos
fundamentales de algunas de las partes (defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia). También es necesario establecer si la
presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa
instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de
los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte
del supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección
que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por
ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales
medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho
judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la
defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente
eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el
requerimiento sea inmediato.
De este modo, puede concluirse que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres
requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una
providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de
una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha
actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales
de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en
la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver
la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.2. El derecho a la defensa técnica y su
relación con la vía de hecho judicial.
Como es sabido, el derecho fundamental al
debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo
integran el conjunto de facultades y garantías
previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar
protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el
trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto
de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y
cumplida administración de justicia.[4]
Conforme lo ha señalado esta
Corporación, el contenido y alcance del debido proceso se determina en función
de los valores, principios y derechos que se encuentran comprometidos en los
distintos tipos de procedimientos, atendiendo siempre a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, aun cuando la norma Superior antes
citada ordena en forma genérica la aplicación del debido proceso a todo tipo de
actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el
conjunto de garantías y facultades que lo integran no son necesariamente las
mismas para todos los campos del derecho ni están llamadas a aplicarse con
igual o similar intensidad.
Desde este punto de vista, se
ha dicho que el debido proceso se proyecta con mayor intensidad en el campo del
derecho penal, precisamente,
por razón de los intereses jurídicos que allí se ven implicados. El hecho de
que en el proceso penal se puedan imponer sanciones que coartan la libertad
individual del infractor -que por supuesto no es objeto de limitación en
ninguna otra clase de controversia jurídica- y que sus consecuencias jurídicas
comprometan la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana,
justifica que en dicho juicio el conjunto de garantías que lo integran sea de
interpretación restrictiva y comprenda una gama mucho más amplia y adecuada a las
circunstancias especiales que lo identifican.
Siguiendo este criterio, el inciso 4° del
artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del
debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es
decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto
es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento. Conforme lo
ha señalado esta Corporación, la finalidad protectora de las garantías
procesales previstas en la Constitución y la ley, que constituyen a su vez el
mínimo de requisitos y condiciones que deben tenerse en cuenta en las
actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado,
exigen necesariamente que dentro del respectivo trámite judicial éste se
encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de
derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica el ítem
procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo.
En el proceso penal, el ejercicio del derecho
a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la
parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y
aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y
de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Desde ese punto de vista, la
debida representación del sindicado dentro de la actuación conlleva el manejo
adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente
estatuidos, lo cual impone la participación y actuación de un letrado, quien
por su formación jurídica es considerada la persona idónea para asumir con
pericia dicha actividad judicial.
En nuestro sistema procesal penal, la
garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con
el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza),
o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado,
de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para
utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente
instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no
solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las
decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al
derecho y a la justicia.
Así entendido, el derecho a la defensa
técnica es entonces determinante para la validez constitucional del proceso
penal, lo que impone que éste deba garantizarse, como ya se anunció, en los
términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos
fácticos que determinan la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo
que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa técnica del
procesado no constituyen una vía de hecho judicial. A juicio de la Corte, en
cuanto no existe una relación de necesidad entre una y otra, las posibles
faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su
protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios
preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí
misma al amparo constitucional.
Sobre este particular, se dijo en la
Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), lo siguiente:
“En las condiciones
anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una
vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa
técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar
vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer
los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí
misma, la procedencia de la acción de tutela.”
Esta posición fue reiterada, entre otras,
en la Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que se
manifestó:
“En las condiciones
anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una
vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa
técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar
vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer
los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí
misma, la procedencia de la acción de tutela.”
No obstante lo anterior, la misma Corte ha
precisado que algunas deficiencias en la defensa técnica pueden llegar a
configurar una vía de hecho judicial. Esto tiene ocurrencia cuando aquellas son
de tal magnitud y protuberancia que por su intermedio se lesiona el núcleo o
contenido esencial del precitado derecho. La teoría del núcleo esencial de los
derechos fundamentales, fue creada por la doctrina y jurisprudencia
especializada con el único propósito de garantizar la eficacia de tales
derechos en su campo más íntimo. En ese contexto, el núcleo esencial de un
derecho ius fundamental fue definido “como el ámbito intangible del
derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”[5]. De acuerdo con esa
definición, la Corporación sostiene que se afecta el contenido esencial del
derecho a la defensa técnica, cuando el mismo es sometido a situaciones que lo
hacen impracticable, produciendo un efecto definitivo y notorio sobre la
decisión judicial que permita advertir en ella la ocurrencia de un defecto
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, el cual, por circunstancias
ajenas a su voluntad, no ha podido ser alegado por el afectado dentro del mismo
proceso a través de los mecanismos y recursos previstos para ese fin.
Según la jurisprudencia, en los procesos en
los que se manifiesten fallas en la defensa técnica, en especial cuando ésta es
asumida por un defensor de oficio, el juez penal debe evaluar su magnitud para
establecer si es posible armonizar los derechos del sindicado con los valores y
principios generales que gobiernan el proceso -la seguridad jurídica, la
eficiencia en la administración de justicia y la paz social-, de manera que
cuando ello no sea posible proceda a adoptar las medidas pertinentes en pro de
prevenir posibles violaciones a los derechos afectados. Así, cuando el juez
penal no lleva a cabo tal ponderación y las falencias en el derecho a la
defensa técnica terminan por comprometer su núcleo esencial, la decisión
judicial que pone fin al proceso constituye una desviación de poder que
compromete su juridicidad y, por lo tanto, no resulta constitucionalmente
admisible.
En estos casos, la imposibilidad de
conciliar los intereses en conflicto y la ausencia de medidas que conjuren las
irregularidades advertidas, impone privilegiar el derecho a la defensa técnica
como una garantía fundamental del debido proceso, ya que la prevalencia del
interés general, materializado dentro del juicio en los propósitos de
eficiencia en la administración de justicia y seguridad jurídica, no puede
hacerse valer con desconocimiento de los derechos inalienables de la persona a
los que la propia Carta Política les otorga primacía constitucional (art. 5°) y
cuya vigencia constituye sin duda alguna un componente del referido interés y
fundamento del Estado constitucional de derecho.
En este sentido se pronunció la Corte en la
Sentencia T-669 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al sostener:
“13- Dos interrogantes obvios surgen
entonces del anterior análisis: ¿es posible armonizar la protección a la
defensa técnica y la eficacia de la justicia, ambos principios de estirpe
constitucional? Y en caso de que ello no pueda lograrse, ¿cuál principio debe
primar, esto es, debe darse prevalencia al interés general sobre el interés
particular de los procesados y condenados o, por el contrario debe protegerse
la prevalencia de los derechos de la persona, aunque ello tenga efectos graves
sobre objetivos de interés general?
“Esta Corporación no duda en señalar que en
caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios
constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al
debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la
seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos
fundamentales de las personas…”
También la Sentencia T-784 de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) se refirió al punto, precisando:
“Es entonces el contenido o núcleo esencial
de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben
establecer los límites de lo que le es dable jurídicamente al juez ponderar.
En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su
conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de interés general que
se pretende servir mediante la prestación de un adecuado servicio de
administración de justicia.[6]
En tal medida, una decisión de un juez penal que vaya más allá, comprometiendo
el núcleo esencial del derecho a la defensa del sindicado, no es admisible
dentro de nuestro ordenamiento constitucional y es, por lo tanto, una
desviación de su función, que pone en entredicho su juridicidad.”
En consecuencia, la vía de hecho por
violación del derecho a la defensa técnica no se configura por la mera
existencia y acreditación de irregularidades en la asistencia letrada. Como se
mencionó, para que la misma tenga lugar es imprescindible demostrar que las
deficiencias detectadas son protuberantes y afectan su núcleo esencial. A este
respecto, cabe advertir que, aun cuando existe un referente constitucional y
legal con respecto al alcance del derecho a la defensa técnica, en realidad no
se encuentra claramente delimitado en el ordenamiento jurídico su campo de
aplicación y protección. Por eso, para poder identificar su componente esencial
y, por tanto, determinar cuando se afecta el derecho y cuando cabe su
protección por vía de la acción de tutela, la Corte ha considerado
imprescindible que concurran los siguientes elementos fácticos:
-
Que las fallas o
deficiencias en la defensa técnica no sean, desde ningún punto de vista,
consecuencia de la estrategia planteada por el apoderado o defensor para
favorecer los intereses del sindicado. En la medida en que su aparente pericia
y conocimientos le reconocen al defensor un amplio margen de libertad para
ejercer sus funciones, la violación del núcleo esencial a la defensa técnica
exige acreditar que aquel adelantó una laborar meramente formal y figurativa,
reducida básicamente a la firma del poder o a la toma de posesión y, en todo
caso, desprovista de táctica o estrategia de defensa alguna.
-
Que la ausencia de
defensa técnica haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo
que constituye el debido proceso penal. Ello en razón a que si bien la defensa
técnica es un derecho autónomo, el mismo hace parte integral del debido
proceso, y como tal, debe ser evaluado en ese contexto para determinar el
alcance de su violación. Así, aun cuando se presenten irregularidades en la
defensa técnica, es posible que finalmente se logre el objetivo del debido
proceso, cual es la protección de los derechos sustanciales del procesado. En
estos casos, ninguna relevancia jurídica tendría la afectación de la defensa
técnica y, por lo mismo, no habría razón para ordenar su protección. Esto tiene
lugar, por ejemplo, cuando a pesar de existir deficiencias en la defensa el
sindicado es absuelto. En caso contrario, cuando la falta de defensa se
proyecta negativamente sobre los derechos de contradicción o impugnación, o
hace del todo nugatoria la posibilidad de pedir pruebas y ello redunda en una
decisión desfavorable, sí habría lugar a plantear la protección del precitado
derecho.
-
Que las deficiencias en
la defensa técnica no le sean imputables directa o indirectamente al sindicado,
o no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración
de justicia. Para la Corte, no cabe aducir la falta de defensa técnica cuando
el procesado, por acción u omisión, de manera conciente elude, rehuye o evita
su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio
personal de su defensa delegándola en su totalidad en el apoderado de confianza
o en el defensor de oficio. En la medida en que el ordenamiento jurídico admite
que se procese penalmente a un sindicado en ausencia, a través de la
declaratoria de reo ausente, es necesario diferenciar entre el procesado
que se oculta del que efectivamente no se pudo enterar del proceso en su
contra, pues el que se esconde para no afrontar su responsabilidad judicial,
deslegitima su interés y lo transforma en antijurídico.
-
Que la falta de defensa
material incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado
o corregido a tiempo habría cambiado sustancialmente el alcance de la misma. En
otras palabras, que las deficiencias en la defensa técnica tengan un efecto
definitivo en la sentencia, permitiendo configurar en ella alguno de los
defectos que comportan la vía de hecho judicial.
Sobre la base del cumplimiento de tales
presupuestos, este Tribunal viene sosteniendo que el criterio para entrar a
definir la violación de la defensa técnica debe analizarse y ponderarse
teniendo en cuenta la situación fáctica planteada en cada caso particular.
Dicho en otras palabras, el ámbito de protección del derecho a la asistencia
letrada sólo es determinable a partir de la evaluación de las circunstancias
que rodean el caso concreto, por ser ésta la forma de medir las verdaderas
consecuencias jurídicas de su afectación singular y de conciliar los distintos
valores en conflicto, de tal manera que se asegure la vigencia plena del
derecho a la defensa sin sacrificar innecesariamente otros principios
constitucionales como la seguridad jurídica y la pronta y oportuna justicia[7].
De igual manera ha precisado la Corporación
que la valoración constitucional del derecho a la defensa técnica no procede en
abstracto, es decir, con fundamento en la simple afirmación de que se han
presentado fallas en su ejercicio durante el curso del proceso penal. En
realidad, para que sea viable plantear su protección constitucional, se exige
de quien reclama el amparo que explique y señale con detalle en que consiste la
violación de su derecho a la defensa y como ésta incide en la sentencia
cuestionada transformándola en una vía de hecho judicial.
Ha considerado este Tribunal que siendo la
tutela una acción subsidiaria, breve y sumaria, resulta irrazonable y
desproporcionado imponerle al juez constitucional la carga oficiosa de revisar
minuciosamente el proceso penal, para de esa manera poder establecer si alguna
falla en la defensa técnica tiene la dimensión que da lugar a la protección
incoada. Por eso, se insiste, su estudio por vía de tutela solo puede
considerarse admisible si previamente se precisa por el interesado las
circunstancias concretas que dan lugar a la afectación sustancial del derecho y
se define su nivel de influencia en la decisión cuestionada. Solo de esta forma
se entiende delimitado el campo de acción en el cual le es dable actuar el juez
constitucional y se respeta el carácter breve y sumario que identifica la
tutela.
En este sentido, se advirtió en la
Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz):
“Ahora bien, no
escapa a la Corte que el procedimiento de la acción de tutela es breve y
sumario y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son
competentes para garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas
condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que
estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna
falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido
anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación,
corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su
derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada
originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración
ulterior de sus derechos fundamentales.” (Sentencia T-654 de 1998).
En suma, siguiendo la hermenéutica
constitucional sobre la materia, hay lugar a la protección constitucional del
derecho a la defensa técnica, únicamente cuando las deficiencias atribuidas al
mismo no sean imputables al procesado o producto de una estrategia de la
defensa, y siempre que produzcan un efecto notorio sobre la decisión judicial
que conlleve la afectación de otros derechos fundamentales. El cumplimiento de
tales presupuestos debe ser apreciado en concreto por el juez constitucional,
siempre y cuando el interesado identifique en la demanda de tutela los hechos
que afectaron sus intereses y cómo éstos hubieran modificado en forma favorable
su situación procesal.
Dando aplicación a los criterios reseñados
en los acápites precedentes, a continuación entra la Sala a pronunciarse sobre
la situación planteada en el caso concreto.
4. El caso concreto
Como se ha venido mencionando, en el caso
bajo examen, el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial,
solicita la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima violado
en una de sus garantías medulares: el derecho a la defensa técnica. Sustenta la
presunta violación del derecho invocado en un único cargo, cual es el de haber
sido investigado, juzgado y condenado por los delitos de tentativa de homicidio
y porte ilegal de armas, sin contar con una verdadera defensa técnica. Sostiene
que a un cuando estuvo representado en el proceso por un abogado defensor,
inicialmente de oficio y luego de confianza, éste no desplegó ninguna actividad
defensiva pues no solicito pruebas, no controvirtió las allegada al proceso y
tampoco impugnó las decisiones judiciales incluyendo la sentencia condenatoria.
En el escrito de tutela, el apoderado del
actor aclara que no esta en discusión la responsabilidad penal de este último,
y que el reproche constitucional se concreta únicamente en el hecho de haber
sido condenado con carencia absoluta de defensa técnica.
Tal y como se anotó en los acápites
correspondientes a las consideraciones generales de esta Sentencia (apartados 4
y 5), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
de carácter excepcional y restrictivo, en cuanto se encuentra circunscrita
únicamente a los casos en que se acredite la existencia de una vía de hecho
judicial; es decir, cuando se demuestre que las mismas son el resultado de una
actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial que afecta en forma
grave derechos y garantías fundamentales.
Frente al derecho a la defensa técnica, se
mencionó que no toda deficiencia en su ejercicio configura una vía de hecho.
Para que se incurra en vía de hecho por violación de tal garantía, se requiere
que se afecte su núcleo esencial, lo cual, a juicio de la Corte, tiene
ocurrencia siempre que se acrediten los siguientes cuatro elementos: (i) que
las deficiencias no sean atribuibles a una estrategia de defensa, (ii) que las
mismas no sean imputables al propio sindicado, (iii) que tengan una incidencia
definitiva en la decisión final, (iv) y que por su intermedio se afecten
derechos fundamentales. Además, es necesario que dichos elementos sean
apreciados en concreto y que el interesado identifique con precisión cual es la
irregularidad que afecta sus derechos y como la misma habría tenido la
suficiente entidad para haber modificado a su favor la decisión final.
No obstante lo anterior, se aclaró
igualmente que, a partir del carácter subsidiario y residual que identifica el
mecanismo de amparo constitucional, la posibilidad reconocida al juez
constitucional para entrar a evaluar la posible existencia de una vía de hecho
judicial, depende de que previamente se establezca, frente a cada situación
particular, si el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a
los que pueda acudir en demanda de protección de los derechos afectados.
Para el caso del derecho a la asistencia
letrada, se dijo que su ejercicio está integrado por dos componentes básicos.
De un lado, la facultad del defensor de pedir pruebas y controvertir las
allegadas, y del otro, la de impugnar las decisiones dictadas en el proceso. En
ese entendido, de acuerdo al requisito de subsidiariedad, el análisis de fondo
sobre la violación del precitado derecho en sede de tutela, constitutiva de una
vía de hecho, exige definir anticipadamente si el accionante aún tiene vigente
la opción de ejercer tales facultadas.
De acuerdo con estos criterios de
interpretación, lo primero que debe definir la Sala es si la violación que se
alega puede ser amparada a través de las facultades derivadas del derecho a la
defensa técnica, o si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal fin.
4.1. Procedibilidad de la acción de tutela
De acuerdo a la información suministrada
por el demandante, la ausencia de defensa técnica dentro del proceso penal
seguido en su contra se materializó en la inactividad de los apoderados -de
oficio y de confianza-, quienes no solicitaron pruebas, no controvirtieron las
que fueron allegadas al mismo y tampoco impugnaron las decisiones allí
proferidas en procura de la defensa del procesado.
En virtud de tal acusación, surge con
nitidez que para la fecha de presentación de la acción de tutela el actor no
tenía a su disposición ninguna de las facultades derivadas del ejercicio del
derecho a la defensa técnica. Frente a la posibilidad de impugnar, aduce el
actor que ésta fue particularmente ignorada por la defensa, ya que una vez
proferida la sentencia condenatoria no se notificó de la misma y tampoco la
recurrió. En ese sentido, la falta de defensa hizo nugatorio el acceso del condenado
a los recursos de apelación y casación.
Así las cosas, en principio, era la acción
de tutela el único mecanismo judicial idóneo con el que contaba el actor para
reclamar la protección del derecho violado. Por eso, frente al asunto bajo
examen, se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, el juez
constitucional esta habilitado para adelantar el estudio de fondo en sede de
Revisión.
4.2. Estudio de fondo. Inexistencia de una
vía de hecho judicial en el caso concreto.
A hora bien, para entrar a determinar si en
el presente caso se violó el derecho a la defensa técnica del actor y si tal
violación es constitutiva de una vía de hecho, considera la Sala necesario
hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas en el curso del proceso
penal que se cuestiona, de la siguiente manera:
- El 20 de
diciembre de 1996, Gerardo Riocampos Durán formuló denuncia penal por el delito
de homicidio en la modalidad de tentativa contra Luis Enrique Bustamante
Zapata, a causa de las heridas con arma de fuego que este último le propinó (a
folio 1-3 del 1° cuaderno (C), correspondiente a la etapa de instrucción).
- La denuncia
fue repartida a la Fiscalía 46 Delegada para la Unidad Cuarta de Vida, quien en
Resolución del 7 de enero de 1997, ordenó abrir la correspondiente
investigación previa y la práctica de algunas pruebas (a folio 5, del 1° C).
- El 31 de
agosto de 1998, la Fiscalía 47 Delegada avocó el conocimiento de la
investigación previa ordenada por la Fiscalía 46 Delegada, y el 24 de agosto de
1999 declaró abierta la instrucción, ordenando vincular mediante diligencia de
indagatoria al actor de la presente acción de tutela, Luis Enrique Bustamante
Zapata, para lo cual libró en su contra orden de captura ante el C.T.I. (a
folio 25, del 1° C).
- En cuanto el
injurado no compareció al proceso ni fue capturado, mediante Resolución del 27
de abril de 2000 se dispuso su emplazamiento por edicto; edicto que permaneció
fijado por cinco días en la secretaría de la fiscalía sin que el emplazado
compareciera al despacho (a folios 36-37, del 1° C).
- Desfijado el
edicto, a través de Resolución del 19 de mayo de 2000, el sindicado fue
declarado persona ausente, designándosele como defensor de oficio al doctor
José Antonio Prado Albarracín quien tomó posesión del cargo el día 31de mayo
del mismo año 2000 (a folios 38-39, del 1° C).
- El 6 de junio
de 2000, la Fiscalía 47 Delegada resolvió la situación jurídica del actor,
gravándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos
de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal;
decisión que le fue notificada personalmente al defensor de oficio (a folio 42
a 46, del 1° C).
Mediante escrito
fechado el día 6 de junio de 2000, el defensor de oficio solicitó al despacho
que ordenara “copia de la actuación adelantada en la investigación y de la que
se produzca en el futuro” (a folio 48, del 1° C).
- Por considerar
perfeccionada la investigación, en Resolución de 4 de julio de 2000, la
Fiscalía 47 Delegada procedió a declararla cerrada, dejando a disposición de
las partes las diligencias recaudadas para que éstas presentaran sus alegatos
de conclusión (a folio 53 del 1° C).
- El 1º de
agosto de 2000, la Fiscalía 47 Delegada profirió resolución de acusación en
contra del procesado (a folios 57 a 59).
- Mediante
escrito presentado personalmente el día 24 de agosto de 2000 ante el Notario 26
de Bogotá, el procesado, Luis Enrique Bustamante Zapata, designó como apoderada
de confianza a la doctora Edna Beatriz Rojas G., quien presentó el poder ante
el despacho judicial el día 28 de agosto de la misma anualidad (a folio 64 del
1° C).
- En resolución
del 29 de agosto de 2000, la Fiscalía 47 Delegada le reconoció personería
jurídica a la apoderada de confianza y ordenó notificarle personalmente la
resolución acusatoria (a folio 65 del 1° C).
- La apoderada
de confianza, en escrito del 4 de septiembre de 2000, solicitó al despacho la
expedición de copias del expediente (a folio 67). Igualmente, se notificó
personalmente de la resolución acusatoria el día 7 de septiembre de 2000 y
contra la misma no interpuso recurso alguno (a folio 59 del 1° C).
- Para surtir la
etapa del juicio, el expediente fue remitido en septiembre 11 al Juez Penal del
Circuito, reparto.
- El proceso fue
repartido al Juzgado 38 Penal del Circuito que avocó el conocimiento de las
diligencias el día 6 de octubre de 2000 (a folio 1 del 2° cuaderno (C)
correspondiente a la etapa del juicio).
- Aduciendo encontrarse dentro del término
previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de
1991 y Ley 81 de 1993), la apoderada de confianza del actor presentó memorial
de defensa, solicitando al juez de la causa la cesación del procedimiento y, de
manera subsidiaria, la declaración de nulidad del proceso a partir de la
resolución de apertura de la instrucción. Respaldó la solicitud con los
siguientes argumentos: (i) el quebranto del derecho de defensa del sindicado
por la omisión en el cumplimiento de los procedimientos legales para escucharlo
en diligencia de indagatoria con anterioridad a la resolución de acusación;
(ii) ausencia de defensa técnica en la etapa de instrucción y (iii) falta de
elementos probatorios para establecer la responsabilidad penal del procesado (a
folios 6 a 10, del 2 C).
- El 26 de enero
de 2001, el Juzgado 38 Penal del Circuito se pronunció sobre las solicitudes
anteriores, resolviendo no decretar la cesación de procedimiento ni declarar la
nulidad del trámite, por considerar que la fiscalía instructora no incurrió en
violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa (A folios 11 a 17,
del 2° C). Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno y en la misma
se ordenó la práctica de algunas pruebas.
- En providencia
del 24 de abril de 2001, el juzgado señaló el 4 de junio de 2001 como la fecha
para llevara a cabo la audiencia pública (a folio 27, del 2° C). En esa fecha,
iniciada la audiencia, se recibió el testimonio del señor Luis Alfonso Becerra
Melo, con la presencia de la defensora del sindicado (a folios 31 a 35, del 2°
C).
- En oficio
fechado el día 10 de septiembre de 2001, la unidad de delitos varios del C.T.I.
le informó al juzgado 38 que el denunciante en el proceso, el señor Gerardo
Riocampos Durán, fue asesinado en el mes de junio de esa misma anualidad en el
sector de la Playa, calle 9ª No. 34 esquina de Bogotá (a folios 40 y 41, del 2°
C).
- En memorial
recibido el 14 de marzo del 2003 por el despacho, la apoderada de confianza del
procesado sustituyó el poder al doctor Álvaro Armando Hernández (a folio 58,
del 2° C).
- El 14 de marzo
de 2003, se continuó con la diligencia de audiencia pública, luego de aceptar
la sustitución de poder presentada por el nuevo defensor. Éste intervino en la
audiencia solicitando al juez la absolución del procesado, resaltando el
principio de presunción de inocencia y señalando la falta de pruebas dentro del
proceso que desvirtúen dicha presunción (a folios 59 a 61, del 2° C).
- El 29 de agosto
de 2003, el juzgado accionado procedió a dictar sentencia, y en ella resolvió
condenar al accionante a la pena principal de siete años y seis meses de
prisión, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso
con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; imponiendo como pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo tiempo y ordenando el pago de veinticuatro salarios mínimos
legales mensuales a favor del ofendido (a folios 62 a 71, del 2° C).
- Se intentó
notificar personalmente de esta providencia al defensor y como ello no fue
posible, se hizo mediante edicto fijado en la Secretaría del juzgado desde el 4
al 8 de septiembre de 2003 (a folios 72 a 73, del 2° C). Contra esta
providencia no se interpuso recurso alguno.
Examinadas las distintas actuaciones que se surtieron
dentro del trámite del proceso penal seguido contra el actor, se observa que
efectivamente los apoderados que allí intervinieron no ejercieron sus funciones
en forma diligente. Del recuento anterior, se advierte sin dificultad que
durante la etapa de instrucción el defensor de oficio se abstuvo de solicitar
la práctica de pruebas, no controvirtió las que fueron allegadas al proceso, no
presentó alegatos de conclusión y tampoco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.