T-068-01
Sentencia T-068/01
Sentencia
T-068/01
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad procesal de
las partes
VIA DE HECHO-Omisión de medio probatorio
Referencia:
expediente T-262.215
Acción de tutela
instaurada por Hernán Flórez Ramírez contra el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca-Sección Segunda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C.,
veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre
Lynett y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán
Flórez Ramírez contra la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad,
buen nombre, honra, estabilidad en el empleo y debido proceso, al decidir la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor instaurara contra
la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Hernán
Flórez Ramírez instauró acción de tutela contra el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca-Sección Segunda porque, a su decir, la
accionada, mediante Sentencia del 6 de marzo de 1998, proferida para resolver
su pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación -
Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desconoció sus derechos fundamentales
a la igualdad, buen nombre, honra, estabilidad en el empleo y debido proceso.
El accionante relata
que inició ante el Tribunal accionado, el 25 de septiembre de 1.995, la acción
referida en procura de la declaración de nulidad de los actos administrativos
por medio de los cuales fue disciplinado y destituido del servicio activo de la
Policía Nacional, proceso que culminó con sentencia desfavorable a sus
pretensiones.
Aduce que su demanda
se fundamentó en que fue investigado disciplinariamente y sancionado con la
desvinculación de la Policía Nacional, por la comisión de un delito que no
cometió, habida cuenta que así lo decidió la Fiscalía General de la Nación, al
precluir la investigación penal iniciada en su contra.
Agrega que contra la
sentencia que negó sus pretensiones interpuso oportunamente el recurso de
apelación, el cual le fue negado en consideración a la cuantía de las
pretensiones.
Informa que el
Tribunal demandado había acogido, en cambio, mediante providencia del 25 de
julio de 1.997, las pretensiones del agente de la Policía Nacional Carlos
Fernando Angulo Villafañe, desvinculado de la Policía Nacional mediante el
mismo acto administrativo y por los mismos hechos.
Relata cómo acudió
en compañía de Angulo, y otros miembros de la Policía Nacional, al sitio de los
acontecimientos y observó la misma conducta que aquel, la que, mas tarde,
motivó la iniciación de una investigación por el punible de extorsión y de un
proceso disciplinario, contra todos los que participaron en el operativo.
Sostiene que tanto él como Angulo fueron vinculados a los dos procesos empero
que la Fiscalía resolvió precluir la investigación, por falta de pruebas,
mientras que la Policía Nacional los destituyó de la institución, sin reparar
en la absolución penal y que durante su vida policial habían observado buena
conducta.
Sostiene que, para
decidir a favor de su compañero, el Tribunal accionado si tuvo en cuenta la
Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación y que, para conceder
el recurso de apelación, que interpusiera la Policía Nacional en contra de
dicha sentencia, no tuvo en cuenta los factores salariales, empero que para
resolver sobre sus pretensiones, no valoró la preclusión a su favor y para
negarle el recurso, que interpuso contra la sentencia desfavorable a sus
intereses, si contaron sus ingresos, que eran iguales a los del primero.
Relata que el
recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia
que decidió a favor de su compañero, fue resuelto en contra de la entidad
impugnante, porque el Consejo de Estado consideró que la Policía Nacional no
podía imponer una sanción disciplinaria a Angulo Villafañe, por la realización
de una conducta delictiva, si la Fiscalía había precluido la investigación en
su contra.
Como consecuencia de
lo anterior, el actor considera que el Tribunal Contencioso Administrativo, al
denegar sus pretensiones y acoger las del agente Angulo Villafañe, incurrió en
una vía de hecho pues, sobre un mismo punto de derecho, durante un breve lapso
de 8 meses, produjo dos fallos opuestos, por los mismos hechos y con igual
material probatorio, sin indicar que estaba cambiando la jurisprudencia y sin
explicar los motivos por los cuales se tomaban un decisión en distinto sentido,
vulnerando su derecho fundamental a la igualdad y equidad, al que están
sometidos los jueces en sus decisiones.
Por último,
manifiesta que con la decisión del accionado se le ha causado un perjuicio
irremediable consistente en su imposibilidad para conseguir empleo, toda vez
que en la hoja de vida que le expide la Policía Nacional aparece como
destituido por mala conducta, y que, como quiera que el fallo proferido en su
contra el Tribunal consideró que era de única instancia, no cuenta con
mecanismo diferente a la tutela para defender sus derechos.
2. Respuesta del Tribunal accionado.
El Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, integrante de
la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
y ponente de la sentencia que el tutelante controvierte, mediante escrito
recibido por el A Quo, con posterioridad a la sentencia de primera
instancia, intervino para contradecir las afirmaciones del actor. Esgrime que
la decisión no constituye vía de hecho con base en los argumentos que a
continuación se resumen:
Que existen notables
diferencias entre el proceso penal y el proceso disciplinario, en cuanto a los
sujetos, orígenes, fines, bien jurídico protegido y sanciones, para concluir
destaca que resulta perfectamente posible que una conducta, a pesar de ser
administrativamente censurable, no alcance la entidad necesaria para
constituirse en un delito, para lo cual se apoya en la Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia del 16 de octubre de 1.992, dentro del proceso radicado con
el No. 5044 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), de la cual transcribe
apartes.
Señala que, al
analizar la actuación disciplinaria que se siguió en contra del aquí
accionante, se pudo determinar que la destitución del actor no fue producto de
la presunta comisión de un hecho punible, sino consecuencia de la responsabilidad
disciplinaria que se declaró en su contra, pues la preclusión de la
investigación por el delito de extorsión, en el grado de tentativa, ocurrió el
22 de junio de 1.994 y el fallo disciplinario se produjo el 29 de noviembre del
mismo año, quedando claro que la causa de la destitución fue la de haber
acompañado a dos sujetos, hasta la residencia de una ciudadana, a cobrar una
deuda producto de narcotráfico, mediante el modo de extorsión, sin enterarse de
lo que acontecía y sin informar a sus superiores del hecho.
Manifiesta también,
que cada uno de los procesos que falla el Tribunal se analiza en forma
individual, sin que el principio de igualdad pueda llevarse al extremo de hacer
caso omiso de las características y particularidades de cada asunto, de tal
forma que el fallo proferido con respecto del accionante se fundamentó,
exclusivamente, en el análisis del acto administrativo demandado y sus
argumentaciones, que se circunscriben al ámbito disciplinario, lo que permite
concluir que el hecho de que no se hubiera tipificado algún delito no implica
la ausencia de conductas administrativamente reprochables, que fueron las que
dieron lugar a la destitución.
Por último,
considera que nada impide que se realicen evaluaciones diferentes en casos
similares y se precise el análisis del caso concreto para que, desde una mejor
perspectiva, se adopte un criterio particular diferente, para lo cual se apoya
en una Sentencia T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, de la cual trae
apartes.
Dice al respecto:
“Mediante
Resolución Interlocutoria número 108 de fecha 22 de junio de 1994 la Fiscalía
Delegada ante el Juez Regional dispuso efectivamente precluir la investigación
penal al tenor de lo normado en el artículo 38 del C. de P.P. contra el
demantante de tutela señor HERNAN FLOREZ RAMIREZ, por el presunto punible de
extorsión en grado de tentativa. Puede afirmarse entonces que con la mencionada
providencia precluyó la acusación de naturaleza penal contra el actor.
Pero, con
posterioridad a esta decisión y como culminación del procedimiento
disciplinario adelantado contra la misma persona el Comando de la Policía
Metropolitana de Cali en fecha posterior, el 29 de noviembre de 1944 resolvió
responsabilizar disciplinariamente entre otras personas al Agente FLOREZ
RAMIREZ HERNAN (..) queda claro que el fundamento de la decisión fue el haber
acompañado a dos sujetos hasta la residencia de una ciudadana a cobrar una
deuda producto de narcotráfico mediante el modo de extorsión, sin enterarse de
lo que acontecía y sin informar a sus superiores (..).
No fue pues por
la presunta comisión de un delito de extorsión que se produjo la destitución
del actor, sino por actuaciones estrictamente disciplinarias. ”
3. Pruebas
3.1. Pruebas
aportadas con la demanda.
3.1.1. Fotocopia de las siguientes piezas
procesales del expediente N° 21.842, tramitado en la Sección Segunda del H.
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca:
a) Demanda
presentada por el accionante contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-
Policia Nacional, por intermedio de apoderado, en la cual solicita la nulidad
de los actos administrativos mediante los cuales se destituyó a su representado
de la institución, el reintegro de éste a la misma y la indemnización de los perjuicios
causados. En el libelo, entre otros medios probatorios, insta para que se
oficie a la Fiscalía Regional de Cali con el objeto de que envíe copia de
algunos apartes del expediente 5944 adelantado, entre otros miembros de la
institución armada, contra su cliente. Debe destacarse que, en el acápite de
pruebas, literal B. numeral 1, folio 99, se relaciona la resolución mediante la
cual se precluyó dicha investigación (folios 7 a 15 del cuaderno de primera
instancia, 92 a 100 cuaderno de pruebas en trámite de revisión).
b) Concepto No. 470
emitido, por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de julio de 1977, en el cual el
Agente del Ministerio Público solicita a la Corporación inhibirse para decidir
de fondo, porque no se demandó, además, el acto administrativo que le dio
cumplimiento al acto cuya nulidad se pretendía. No obstante el Agente del
Ministerio Público destacó que “(..)el fallo de destitución expresa en sus
considerandos que prestó colaboración a una extorsión lo cual es irreal y
precisamente la Justicia Penal precluyó la investigación (..).”(folios 16 a
23 cuaderno de primera instancia).
c) Sentencia No. 36,
proferida el 6 de marzo de 1.998, por medio de la cual se negaron las pretensiones
del actor. Dicho pronunciamiento relata i) que el actor fue involucrado
dentro de una investigación disciplinaria iniciada por la denuncia de una
señora “por cuanto venía siendo extorsionada.”, ii) que se le
vinculó penalmente por el delito de extorsión -nada dice respecto de la
preclusión de la investigación a su favor-. Y considera: i) que en dicha
investigación se le respetó al tutelante sus derechos fundamentales de defensa
y debido proceso ii) que la entidad nominadora llegó a la determinación
“(..) de destituir al Agente FLOREZ RAMIREZ, por habérsele
comprobado que incurrió en faltas contra el ejercicio de la Profesión descritas
en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 13 y 19 al comprobarse que
el funcionario publico (sic) inculpado acompaño (sic) el día 23 de julio de
1993 a la residencia de la señora MARIA ISOLINA DE LLEIDAS a individuos que la
extorsionaban.”(folios 24 a 28 cuaderno de primera instancia).
d) Escrito que
contiene la apelación presentada por el apoderado del actor contra la Sentencia
antes relacionada. El impugnante, entre otros argumentos, expuso: “(..) ANTE
LOS MISMOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA SALA, CON EL ÚNICO CAMBIO QUE EL
MAGISTRADO PONENTE ERA EL DR ALVARO LEÓN GOMEZ VALDERAMA [,] SE DICTÓ
SENTENCIA EN OTRO SENTIDO, PERO CON LOS MISMOS HECHOS, CON LOS MISMOS SUJETOS,
SITUACION QUE CONSIDERO SE FALLO POR PARTE DEL DESPACHO. ES DE CONSIDERAR QUE
EN EL FALLO ANTERIOR [,] QUE ANEXO A ESTA APELACIÓN [,] SE DIO
SALVAMENTO DE VOTO POR PARTE DE LA DRA. LUZ HELENA SIERRA VALENCIA.”
(folios 30 a 32 cuaderno de primera instancia).
e) Copia de la
Sentencia No. 082, proferida el 25 de julio de 1.997 -a la que se hace
referencia en el literal anterior-, dentro del proceso No. 21.850, para
resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por
Carlos Fernando Angulo Villafañe contra la Nación- Ministerio de Defensa
Nacional- Policía Nacional que acogió las pretensiones del demandante, así: i)
declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le destituyó
del servicio activo de la Policía Nacional, ii) ordenó su reintegro al
cargo que desempeñaba o a una de mayor jerarquía, iii) dispuso el pago
de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución (folios
36 a 47 cuaderno de primera instancia).
En aquella
oportunidad la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo
consideró:
“Aun cuando en el
pliego se encuadró la falta en el artículo 39, numerales 13 y 19 del Decreto
2584 de 1993 o Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional (dar
lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento
negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio; y omitir información al
superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de una falta
disciplinaria que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio
peligro el prestigio y la moral institucional), queda claro [,]de acuerdo con las providencias de
noviembre 29/94 y marzo 1° de 1995 [,] que el servidor público fue
disciplinado por su participación en la extorsión de la que otras personas
(civiles y agentes de Policía) estaban haciendo víctima a la familia Kidston
Lledias (..).
(..) Por lo visto
la situación del demandante es la de la persona que habiendo sido investigada
disciplinariamente por un hecho y vinculada al proceso penal por el mismo
hecho, es hallada responsable y sancionada en el primero y exonerada de todo
cargo en el segundo. Se trata efectivamente de un caso de inequidad en el que
la igualdad y la justicia resultan lesionadas por cuanto no obstante pregonarse
la inocencia de una persona por quienes dentro del Estado tienen la facultad de
juzgar, los agentes del mismo Estado cierran los ojos a esa realidad para sancionar
disciplinariamente.”
f) Salvamento de
voto de la Magistrada Dra. Luz Elena Sierra Valencia, por medio del cual se
aparta de la decisión mencionada en el párrafo precedente, considerando que la
absolución penal del señor Angulo Villafañe no tiene porque implicar,
necesariamente, su absolución disciplinaria (folios 48 a 49 cuaderno de primera
instancia).
g) Sentencia de
segunda instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de
septiembre de 1.998, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal
demandado, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Fernando Angulo
Villafañe -expediente 17.804- (folios 33 a 49 cuaderno de primera instancia).
Se pronunció así esa
alta Corporación:
“De acuerdo con
el anterior proveído -se refiere a la Resolución de Preclusión
proferida por el Fiscal Delegado- resulta claro que habiendo sido víctima de ilegales
constreñimientos en tiempos pretéritos la señora María Isolina Tielve de
Lledias, el día en que el actor estuvo con otro agente -resalta la Sala- acompañando
a los funcionarios del grupo Únase a la residencia de dicha señora, no se
evidenciaron indicios o señales que dieran razón alguna sobre la comisión de
maniobras extorsivas. Y si esto es así, mal podría reprochársele al libelista
la “omisión” de información sobre un predio punible del que jamás tuvo
conocimiento. Nadie está obligado a lo imposible.
En cuanto a las
supuestas quejas de que pudo haber sido objeto el demandante la precitada
providencia es diáfana al señalar que María Isolina Tielve de Lledias no le
hizo a éste imputación alguna (..).
Siendo así, por
sustracción de materia no habría lugar a las faltas disciplinarias imputadas al
actor por la administración (..).”
h) Providencia
interlocutoria No. 333, proferida el 17 de julio de 1.998, para negar el
recurso de apelación insterpuesto, argumentando, con base en los salarios
dejados de percibir por el actor, que se trataba de un asunto de única
instancia.
3.2. Pruebas
ordenadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto del 25
de septiembre de 2.000, esta Sala ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, Sección Segunda, enviar con destino al Despacho del
Magistrado Ponente, una fotocopia completa del expediente radicado bajo el
número 21.842, correspondiente al proceso promovido por el tutelante contra La
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Entre los documentos
allegados se destacan:
3.2.1 Del proceso
disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el accionante, Carlos
Fernando Angulo y otros miembros de la institución, por los hechos sucedidos el
día 23 de julio de 1993, en la ciudad de Cali, según denuncia de la señora
Esperanza Lledias Tielve (folios 2 a 62 cuaderno de pruebas en revisión):
a) Pliego de cargos
elevado el 18 de febrero de 1994 contra el accionante, por el Comandante de la
Oficina de Investigación y disciplina de la Quinta Estación de la Policía
Metropolitana de Santiago de Cali.
b) Contestación al
pliego de cargos suscrito por el accionante el 21 de febrero de 1994.
c) Decisión de
primera instancia, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de
Santiago de Cali, el 29 de noviembre de 1.994, mediante la cual se declara al
accionante y al agente Carlos Fernando Angulo responsables disciplinariamente,
por incurrir en la falta de acompañar a dos sujetos hasta la residencia de “María
Isolina Tielve de Lledias a cobrar una deuda producto de narcotráfico, mediante
el modo de extorsión, sin enterarse de lo que sucedía y sin informar a
sus superiores del hecho” y se solicita, ante la Dirección General de la
Policía Nacional, su destitución e inhabilidad para ejercer cargos
públicos por cinco años.
d) Escrito suscrito
por el accionante, recibido el 16 de enero de 1995, mediante el cual interpone
recurso de apelación, contra la decisión anterior.
e) Proveído de la
Dirección General de la Policía Nacional, del 1° de marzo de 1995, mediante la
cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por los
agentes Hernán Flórez Ramírez y Carlos Fernando Angulo Villafañe, contra la
providencia del 29 de noviembre de 1994 -se resolvió confirmar la providencia
recurrida y destituir, entre otros, a Hernán Flórez Ramírez “(..) al
establecerse que es responsable de la comisión de faltas contra el ejercicio de
la profesión descritas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 13 y
19, por cuanto el 23-07-93 acompañó a la residencia de la señora María Isolina
Tielve de Lleidas a varios individuos que la extorsionaban. Hechos ocurridos en
la ciudad de Cali, Valle.”, Idéntico pronunciamiento se hizo en contra de
Carlos Fernando Angulo Villafañe-.
3.2.2. “Resolución
Interlocutoria Número 108”, proferida el 22 de junio de 1.994, por la Fiscalía
Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, mediante la cual se resolvió
precluir la investigación adelantada contra Hernán Flórez Ramírez y Carlos
Fernando Angulo Villafañe, entre otros, por el punible de extorsión en grado de
tentativa, porque “No hay en efecto -probatoriamente hablando-, elemento de
juicio que permita predicar que los policiales de consuno, en connivencia con
quienes acompañaban (sic.) pretendían extorsionar a María Isolina Tielve
de Lledias, ya que las personas que se hallaban en la vivienda del norte de
ésta urbe, en las fechas que éstos arribaron, entre ellos la ofendida y (..),
no los señalan, directa ni indirectamente, como partícipes de la extorsión
(..)”(folios 63 a 82).
3.2.3. Contestación
a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por el apoderado del
Ministerio de Defensa-Policía Nacional. El profesional del derecho solicitó al
Tribunal negar las pretensiones de la demanda, porque, “los actos
administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente. En
segundo lugar se tiene que la motivación fue seria y suficiente para causar el
retiro del actor (..).Es así como tenemos que el procedimiento fue el adecuado
(..). Además se allana a las pruebas aportadas y solicitas por el
demandante (folio 107)
3.2.4. Auto
interlocutorio No. 274, proferido el 9 de agosto de 1.996 por la Sección
Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para abrir
a pruebas el proceso promovido por el accionante. En este se dispone tener como
medios probatorios, al momento de fallar, los documentos acompañados con la
demanda y oficiar, en los términos solicitados en ésta a la Fiscalía Delegada para
que remita fotocopia de lo actuado en la causa por el punible de extorsión
adelantada contra el actor -estado del 22 de agosto de 1.996- (folios 112 y
113)-.
4. Decisiones
objeto de Revisión.
4.1. Fallo
de primera instancia.
La Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia del 3 de
mayo de 2.000 negó el amparo solicitado, para el efecto consideró que el actor
dejó precluir la oportunidad de que su decisión fuera revisada por el Superior,
al no interponer el recurso de queja contra la decisión que le negó el recurso
de apelación -artículo 182 del C.C.A.-.
Agrega que la providencia que se
impugna no constituye vía de hecho, toda vez que la misma se fundamenta en
criterios admisibles a la luz del ordenamiento, de tal forma que, acceder a la
demanda de tutela implicaría el desconocimiento del principio de autonomía
judicial, mucho más, cuando se vislumbra que el expuesto por la Sección
Segunda, en la Sentencia del caso de Carlos Fernando Angulo Villafañe, no fue
unitario.
Por último, expone el criterio de
la Sala, que dice coincide con la jurisprudencia de la Sala de Casación de la
Corte Suprema de Justicia, según el cual no se requiere la decisión de la
justicia penal para determinar la justa causa de terminación de un contrato de
trabajo, cuando los hechos reprochables pueden ser delictivos.
El accionante impugnó la anterior decisión haciendo
énfasis en la vulneración de su derecho a la igualdad por parte del Tribunal
demandado, argumenta que la accionada modificó la jurisprudencia, cambio que, a
su juicio, configura una vía de hecho pues, en su caso, como en el del agente
Angulo Villafañe, fue demandada la nulidad de las mismas actuaciones. Aduce que
estas circunstancias contrarían la jurisprudencia contenida en la Sentencia
T-321 de 1.998 de esta Corporación, traída por la accionada en su escrito de
contestación y acogida por el juzgador.
4.2. Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia fechada el 26 de mayo de 2.000, confirmó la
decisión de primera instancia, con similares consideraciones a las expuestas
por el a-quo. Expone que el juez de tutela no está facultado para
inmiscuirse en las decisiones de otro juez a quien, como la Sección Segunda del
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se le ha confiado el
conocimiento y la decisión del asunto en controversia, porque de hacerlo
vulneraría la independencia y autonomía judicial, prevista en los artículos 228
y 230 de la Constitución Política.
5. Actuación
en trámite de tutela
Mediante providencia de 22 de marzo de 2000, esta
Sala resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela,
habida cuenta que al mismo no fue vinculada la Nación- Ministerio de Defensa-
Policía Nacional.
Rehecha la actuación, con la intervención de los
sujetos que intervinieron en el trámite de nulidad y restablecimiento del
derecho, como lo había dispuesto esta Sala, se decretaron pruebas y aportadas
éstas, se procede a revisar las últimas decisiones de instancia, dando
cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Selección.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia, dentro de los procesos de
la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 6 de
diciembre de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de
esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a la
Sala decidir si, como lo plantea el actor, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle incurrió en vía de hecho al proferir la Sentencia de 6
de marzo de 1998, dictada para resolver la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho instaurada, por el accionante, contra las resoluciones emitidas por
la Policía Nacional para destituirlo de la institución policial y por negarle
el recurso de apelación, interpuesto contra la misma decisión.
Lo anterior porque
el actor aduce que la accionada desconoció su derecho a la igualdad, honra,
buen nombre y debido proceso al negarle su pretensión y privarlo del recurso,
habida cuenta que ya había declarado nula dicha actuación, en otro asunto,
ordenando el reintegro del compañero que participó con él en los hechos que
motivaron su destitución y que en aquella oportunidad, se le concedió a la
entidad demandada -Policía Nacional- la posibilidad de recurrir tal decisión
ante el Superior.
3. Reiteración
de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales
La
Sala considera pertinente reiterar que la presunción de legalidad que ampara y
hace obligatorias las decisiones judiciales solo puede ser desvirtuada por
decisión del mismo funcionario o del superior jerárquico -salvo en los asuntos
de única instancia- mediante la interposición de los recursos de ley, con el
lleno de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto el principio de
seguridad, que informa el ordenamiento jurídico, depende, en gran parte, de la
obligatoriedad incuestionable de las decisiones judiciales y de la
imposibilidad de cuestionar aquellas que alcanzan ejecutoria, toda vez que, de
poderlas controvertir, se harían interminables los conflictos que éstas
resuelven y los derechos que las mismas reconocen quedarían insolubles e
indefinidamente inciertos.
Además,
el poder jurisdiccional, como una emanación de la soberanía del Estado, a cuyo
nombre sus integrantes profieren las decisiones, es autónomo e independiente-
artículo 228 C.P.-, carácter que se predica, no solo respecto de sus relaciones
con otras ramas del poder público, sino además de todos y cada uno de los
jueces respecto de los asuntos que deben resolver, porque, al proferir sus
decisiones, solo están sometidos al imperio de la ley -artículo 230 C.P.-.
No
obstante, la mentada presunción de legalidad, que reviste de seguridad y hace
obligatorias las decisiones judiciales ejecutoriadas, puede desvirtuarse o
confirmarse por el juez constitucional, habida cuenta que la autonomía de los
jueces no puede entenderse como la autorización para decidir a su antojo, sino
que implica un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretar
y aplicar la ley al caso concreto, facultades que se basan en la inmediatez,
que solo quien juzga tiene con el litigio y con todos los elementos que lo
conforman, y en la certeza de que quien está revestido con la majestuosidad de
la justicia, resuelve en consonancia con el ordenamiento jurídico.
Por
lo anterior esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional, puesto que solo procede cuando el juez,
en forma ostensible e inexplicable, se aparta del orden jurídico y con su
conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados, porque
corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error, en aras de la
protección de los derechos fundamentales y la preservación de su propia
autonomía, independencia y poder de decisión.
Así
las cosas, se ha considerado que el juez constitucional puede despojar de su
firmeza las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico cuando i) se
fundan en normas derogadas o inexistentes, ii) los hechos en que se
basan carecen de sustento probatorio, iii) el conocimiento del asunto
estaba asignado a otra autoridad iv) el trámite omitió o quebrantó los
procedimientos establecidos[1], v) las pruebas regularmente
aportadas se dejaron de valorar sin justificación o los criterios adoptados
para evaluarlas fueron subjetivos o caprichosos[2] vi) el mismo
funcionario ante situaciones similares o idénticas toma decisiones disímiles
sin que medie justificación[3].
Además,
teniendo en cuenta que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales, es subsidiaria y residual, porque solo procede cuando
el ordenamiento no tiene previsto, para la protección invocada, otro mecanismo,
o en aquellas oportunidades en que el trámite normado es ineficaz, habrá de
considerarse, en primer lugar si las decisiones cuestionadas podían ser
valoradas mediante la interposición de procedimientos ordinarios.
4. No puede el juez de tutela desconocer la ejecutoria de una
providencia cuando no se utilizaron contra ella los recursos de ley
Es
bien sabido que cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de
apelación, o cuando lo concede en efecto diferente al previsto en la ley, el
impugnante, que no está de acuerdo con la negativa o con la forma en que la
alzada fue concedida, debe reponer el proveído y acudir, en forma principal o
subsidiaria, en queja para que sea el superior el que ordene la segunda
instancia o corrija el yerro de haber concedido el recurso en el efecto
equivocado.
De
tal manera que cuando el impugnante guarda silencio ante la negativa del
juzgador de concederle el recurso interpuesto, como sucedió en el caso de
autos, precluye la oportunidad de controvertir la decisión y no le es dable al
omiso acudir ante el juez constitucional en procura de protección, porque la
tutela, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte[4], no
ha sido establecida para pretermitir los principios que informan los
procedimientos y no se puede argumentar vía de hecho del juzgador, así la
decisión hubiese sido contraria a la ley, cuando no se interpusieron contra la
decisión los recursos permitidos, porque en este caso, mas que la invalidez de
la actuación, lo que se persigue es subsanar la conducta omisiva del
proponente, en razón a que cuando se ha de atacar una providencia, no se puede
permitir su ejecutoria.
Al
respecto se ha pronunciado así la Corporación:
“ 7. De manera
reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta
Corporación ha sentado la siguiente doctrina:
"La
acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho
fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado
dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz
para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la
acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que
teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le
suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no
los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la
acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de
recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse
a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el
motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado.
Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no
se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia - la
violación del derecho constitucional fundamental- , sino, además, todos los
restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la
Constitución le ha reservado."[5][6]
Así
las cosas, habrá de negarse la acción de tutela instaurada contra la
providencia 333 de 17 de julio de 1998, mediante la cual la entidad accionada
negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante contra La
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional porque, existiendo otro medio de
defensa, ha debido ser éste y no la acción de tutela, el mecanismo que debió
utilizar el actor, en procura de la defensa de su derecho fundamental a la
igualdad y debido proceso.
5. La accionada debe resolver las pretensiones de la demanda instaurada
por el actor conforme a derecho
La
Sala observa que la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada por el accionante, mediante Sentencia 36 de 6 de marzo de 1998,
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del
accionante, habida cuenta que incurrió en las siguientes irregularidades:
a)
Omitió considerar la Resolución de Preclusión de la investigación penal,
proferida el 22 de junio de 1994 por el Fiscal Delegado ante le Juez Regional,
de conformidad con la cual los denunciantes no señalaron al actor, directa ni
indirectamente, como vinculado con la extorsión que las resoluciones
administrativas le imputan. Esta omisión se constata sin dificultad por cuanto
la providencia relata que el accionante se vio involucrado en una investigación
penal, por el presunto delito de extorsión, empero nada dice sobre la
preclusión a su favor. Y es esta una irregularidad ostensible, que la Sala no
puede pasar por alto, habida cuenta que la providencia del organismo
investigador había sido solicitada como prueba en la demanda y se ordenó
tenerla, en providencia ejecutoriada, entre los medios probatorios que se
habrían de considerar para decidir.
Respecto
a la vía de hecho que se constituye por la omisión en la consideración de los
medios probatorios regularmente aportados al proceso, o por su valoración
caprichosa, ésta Corporación se ha pronunciado en los siguiente términos:
“ Como la prueba
es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su
desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en
su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial.
La necesidad de
evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha
llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada
materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando,
claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.
Así, pueden
citarse las siguientes jurisprudencias :
1o.- En algunos
de los apartes de la sentencia T-576 del diez (10) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), magistrado ponente doctor Jorge Arango
Mejía, se lee :
"8.- Todos
estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la
decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la
Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar
el derecho al debido proceso de NORMA SÁNCHEZ, aclarando que si bien, en
principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la
apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de
los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede
permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso,
derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.
"9.- En tal
orden de ideas, la Sala, en forma somera, dejará constancia sobre qué entiende
por vía de hecho.
"La vía de
hecho es una actuación en la que el funcionario público, -como lo es el Inspector
de Policía-, procede en abierta contradicción o violación de la ley, como
cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las
relativas a las pruebas. En pocas palabras, la vía de hecho supone la
arbitrariedad de la administración."
2o.- En la
sentencia T-329 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996), magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, en lo
pertinente, se dice :
"Para la
Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden
de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin
tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia
dictada procede la acción de tutela.
"La vía de
hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal,
haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes
ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a
las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo
pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son
excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo
injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la
imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma
esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la
quebranta.
"La Corte
debe reiterar:
"...el
juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio
en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el
juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de
una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los
preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de
esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
"Tal
irregularidad implica violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide
que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario
que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato.”[7]
b)
Omitió exponer las razones en las que se fundamentó para apartarse, al proferir
la Sentencia 036 de 6 de marzo de 1998, de lo que había resuelto en la
Sentencia 082 de julio 25 de 1997, puesto que en ésta i) declaró la
nulidad de las providencias de 29 de noviembre de 1994, 1° de marzo y 22 de
mayo de 1995, proferidas por el Comandante de la Policía del Valle y por el
Director General de la Policía Nacional, respectivamente y, ii) ordenó a
la Policía Nacional el reintegro del agente Carlos Fernando Angulo Villafañe al
cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o a otro de igual o
superior jerarquía y pagarle las sumas adeudadas por concepto de salarios,
prestaciones sociales, y otros beneficios laborales; en tanto que, en aquella,
negó las pretensiones de la demanda. Es decir que, sin justificación, el mismo
fallador considera que una decisión administrativa resulta nula respecto de uno
de los afectados, empero conserva su validez en relación con otro.
c)
Encontró probadas las faltas disciplinarias del actor, al decir: “El
resultado del procedimiento disciplinario llevó a la entidad nominadora a tomar
la determinación a través del fallo de segunda instancia, de destituir al
agente FLORES RAMIREZ, por habérsele comprobado que incurrió en faltas contra
el ejercicio de la profesión descritas en el Decreto 2584 de 1993 (..), al
comprobarse que el funcionario público inculpado acompañó el día 23 de julio de
1993 a la residencia de la señora MARÍA ISOLINA DE LLEIDAS a individuos que la
extorsionaban”, cuando, en providencia anterior, había considerado
-refiriéndose a Angulo Villafañe, compañero del actor y acusado de la misma
conducta: “(..) el demandante fue exonerado de todo cargo penal y no puede
endilgársele ni la autoría ni la coparticipación en ninguna clase de conducta
criminal. Y tampoco faltó al deber de informar oportunamente sobre el delito
que pretendían cometer o habían cometido otros, pues, no hay evidencias que el demandante
conociera que se hallaba frente a una conducta dolosa de sus compañeros (..).
Por tanto, no podía exigirse al demandante que denunciara lo que para la
justicia no se configuró como delito”. Consideraciones que llevarían a la
conclusión, a todas luces contraria a la justicia, de que entre dos sujetos
acusados de igual conducta, el mismo juez puede acusar a uno y absolver a otro,
sin que esté obligado a explicar su determinación.
Ahora
bien, la Sala coincide con el Magistrado, que elaboró la ponencia, que dio
lugar a la Sentencia que se cuestiona, en su apreciación de que la evaluación
judicial diferente de casos similares no constituye vía de hecho, empero habrá
de recordarse que para que la anterior conclusión sea válida, se requiere que
cuando es el mismo juez el que resuelve apartarse del precedente y los casos
sean similares- en el caso que ocupa a la Sala idénticos- tal determinación
debe estar plenamente justificada, porque, de no ser así, se incurre en vía de
hecho y la decisión debe ser desconocida por el juez constitucional.
Además,
la Sentencia de esta Corporación, en la cual el antes nombrado se apoya para
oponerse a que se infirme el fallo, si bien es cierto aceptó que las mismas
circunstancias de hecho podrían ser valoradas y resueltas de manera diferente,
lo hizo en consideración a que no se le puede obligar a distintos jueces
interpretaciones idénticas, empero fue enfática al considerar que cuando se
trata del mismo juez, un fallo que contradiga pronunciamientos anteriores, debe
justificarse para no ser violatorio del derecho a la igualdad. Y, en el caso de
autos, no solo las pretensiones, hechos y material probatorio aportado, es
idéntico, sino que la Sala que decidió estaba conformada por los mismos
integrantes -uno solo de éstos, había salvado el voto en la primera decisión-.
Dijo
así la providencia:
“(..) Por tanto,
en tratándose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse
así: al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus
pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente
características iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad
(principio de igualdad).
3.2. Entonces,
¿cómo conciliar el mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio
de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está
obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la
labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones
y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales,
etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el
hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte
de un mismo juez.
3.3. Exigir al
juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar
irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su
conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos
de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una
restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente
protegidos por la Constitución (artículo 228), y un obstáculo a la evolución y
modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados.
3.4. Sin embargo,
a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad
jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma
solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar
su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han
llevado a ese cambio.
No podrá
argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en
que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos
substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e
independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en
casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las
motivaciones suficientes para ello.
3.5. Por tanto,
cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a
la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su
decisión, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en
los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues
ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la
actividad judicial (artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una
irrupción arbitraria en el ejercicio de su función. No. La labor del juez de
tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como
transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio
de criterio.”[8]
De
tal suerte que como el juzgador está obligado a analizar los medios probatorios
regularmente aportados y a exponer las razones que lo llevan a considerarlos, o
a apartarse de ellos en su decisión, no hacerlo constituye vía de hecho que
quebranta el derecho fundamental al debido proceso de quien aportó la prueba, y
vulnera el derecho a la igualdad de quien se encuentra en idénticas
circunstancias, porque las pruebas constituyen el fundamento de las decisiones
y dictar fallos contrarios, sin justificación, discrimina al que debe soportar,
sin explicación, diferencia de trato.
Ahora
bien, como el actor interpuso a tiempo el recurso de apelación contra la
Sentencia violatoria de sus derechos fundamentales y el recurso no resultó
eficaz para su protección, corresponde al juez de tutela pronunciarse.
En
consecuencia, la Sala deberá revocar las decisiones de instancia que declararon
improcedente la acción de tutela instaurada por Hernán Flórez Ramírez contra la
Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y, en su
lugar, disponer, sin inmiscuirse en el sentido de la decisión, que la accionada
deberá proceder a resolver las pretensiones de la demanda instaurada por el
actor, contra La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, valorando
todas las pruebas aportadas al proceso y que, si insiste en apartarse de la
decisión adoptada para resolver la acción que, en igual sentido, instauró
Carlos Fernando Angulo Villafañe, y valorar en forma diferente la conducta de
los actores en los hechos, que la Policía Nacional les imputa, debe justificar
debidamente su decisión.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar parcialmente los fallos de instancia proferidos por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 y 26 de
mayo del año 2000, respectivamente.
Segundo. En consecuencia declarar que el auto
interlocutorio N°. 333, dictado por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de julio de 1998, para resolver sobre
la apelación interpuesta contra la Sentencia 36, del mismo año, proferida por
la misma entidad, no constituyó vía de hecho.
Tercero. Declarar que la Sentencia 036, adoptada el 6 de
marzo de 1998, por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por Hernán Flórez Ramírez contra La Nación -Ministerio de Defensa-
Policía Nacional, radicado en esa entidad con el número 21.842, constituyó vía
de hecho y, por tanto, no generó cosa juzgada.
Cuarto. Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictar nuevamente la
Sentencia que se infirma, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas
aportadas y disponer que si decide apartarse de la decisión 082, proferida por
ella misma, el 25 de julio de 1997, para decidir la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por Carlos Fernando Angulo Villafañe,
así como de sus considerandos, explique debidamente su decisión.
Quinto. Por Secretaría General comuníquese esta
decisión al accionante, a los integrantes de
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle magistrados: Alvaro
León Gómez Valderrama, Gloria Sánchez Gutiérrez, Luz Helena Sierra Valencia y
Ramiro Saavedra Becerra y a La Nación -Ministerio de Defensa- Policia Nacional.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
(E.)
[1]
Entre otras Sentencia T-008/98 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Consultar Sentencias T-576/93 M.P. Jorge Arango Mejía, T-442/94 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-329/96 José Gregorio Hernández Galindo, SU-477/97 Jorge
Arango Mejía.
[3]
Ibídem T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321/98 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[4]
Véanse, entre otras, Sentencias T-123/95, T-289/95, SU-111/97 y T-387/97 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] ST-123/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también,
las ST-289/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-297A/95 (MP. Jorge Arango
Mejía); ST-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-111/97 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz); ST-378/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6]
T-083 /98 Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
SU-477/98 M.P. Jorge Arango Mejía.
[8]Sentencia - T-321/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.