T-068-00
Sentencia T-068/00
Sentencia
T-068/00
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Interpretación
auténtica de la preceptiva fundamental/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble
aspecto
Las sentencias de revisión que dicta la
Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces
cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la
impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la
naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la
guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio
espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental
sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble
aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo,
circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en
instancia, ya sea que se revoque o modifique, y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre
que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas.
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Proyección
doctrinal/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valor del precedente en
hipótesis iguales a las ya revisadas
De aceptarse la tesis según la cual lo
expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan solo
hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin
proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo
13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia,
por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de
tutela gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al
paso que los demás –la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias
de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la
doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico
limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferior de la
jurisdicción.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos
idénticos/REVISION FALLO DE TUTELA-Razón y fundamento/REVISION FALLO
DE TUTELA-Casos idénticos
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jurídica
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los derechos
fundamentales por despido sin previa calificación judicial
ILEGALIDAD DE LA
SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Consecuencias
ILEGALIDAD DE LA
SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Alcance de la facultad para despedir trabajadores con fuero sindical
sin previa calificación judicial/FUERO SINDICAL-Procedencia despido de
trabajador sin previa autorización judicial por declaración de ilegalidad de
paro
ILEGALIDAD DE LA
SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad más no deber de despedir trabajadores con fuero sindical sin
previa autorización judicial debe observar debido proceso
DEBIDO PROCESO A
TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Determinación grado de participación
activa por despido de empleado con fuero sindical y sin previa autorización
judicial
SUSPENSION
COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Agotamiento de procedimiento previo para
determinar grado de participación activa antes de la remoción del cargo/SUSPENSION
COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Trabajador con fuero
sindical
Referencia: expediente T-254174
Acción de tutela instaurada por Martha
Elena Chavez, Clemencia Mayorga Ramirez, Vicente Rincon, Aida Stella Beltran
Franco, Alfonso Jauregui Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cortes Y John
Jairo Arenas contra el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Martha Elena Chavez, Clemencia Mayorga Ramírez,
Vicente Rincón, Aida Stella Beltrán Franco, Alfonso Jáuregui Pinilla, Esperanza
Prieto, Aida Paulina Cortés y John Jairo Arenas contra el Hospital Militar
Central de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela fue ejercida por las
personas en referencia, quienes, siendo miembros de la Junta Directiva de la
Asociación de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional, ASEMIL, participaron en el cese de actividades ocurrido
los días 20 y 27 de mayo de 1998, junto con Gustavo Rojas Obando, Eduardo
Rodríguez Viaña y Anibal Andrés Mendoza Tovar, quienes igualmente hacían parte
de la organización.
El Ministerio del Trabajo, mediante
Resolución 1293 del 22 de mayo de 1998, declaró la ilegalidad de la huelga y,
en consecuencia, el Director del Hospital Militar Central los desvinculó el 26
de junio 1998, a excepción de Rodríguez Viaña y Mendoza Tovar, quienes fueron
destituidos directamente por el Ministerio de Defensa, pues laboraban en el
Hospital Naval de Cartagena, dependiente de dicha Cartera.
Los aquí demandantes presentaron inicialmente
tutelas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Bolívar, las
cuales fueron negadas en primera instancia por los respectivos tribunales,
según decisiones que luego fueron confirmadas por el Consejo de Estado. Los
casos de los accionantes no fueron seleccionados entonces para su revisión por
la Corte Constitucional.
En cambio, sí lo fueron las tutelas
presentadas por Gustavo Rojas Obando, Eduardo Rodríguez Viaña y Anibal Mendoza
Tovar, y mediante la Sentencia de unificación SU-036 del 27 de enero de 1999,
se ordenó que dichas personas -que no son las aquí demandantes- fueran
reincorporadas a sus labores, dado que, en sus casos -como en los que ahora se
consideran, pues fueron los mismos hechos- se había violado el debido proceso
administrativo, toda vez que las resoluciones que decretaron la remoción se
emitieron sin el procedimiento que establece la Ley 200 de 1995, y, por
supuesto, con palmario desconocimiento de las reglas propias de cada juicio y
del derecho de defensa que garantiza el artículo 29 de la Constitución.
No favorecidos con dicha decisión, los
accionantes solicitaron a la Dirección del Hospital Militar Central y al
Ministerio de Defensa que se acatara la doctrina expuesta por la Corte
Constitucional en la mencionada sentencia, solicitud que no fue aceptada.
Frente a esta negativa, incoaron acción de
tutela, invocando el derecho fundamental a la igualdad y alegando que todos los
dirigentes integrantes de ASEMIL fueron desvinculados el 26 de junio de 1998 de
sus cargos en idénticas circunstancias, derivadas de la declaratoria de
ilegalidad de la huelga ocurrida el 20 y 27 de mayo de 1998; por tanto,
solicitan se haga extensiva la sentencia de unificación de la Corte
Constitucional y se ordene dejar sin efecto las resoluciones mediante las
cuales fueron removidos de sus empleos.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La Sentencia de primera instancia,
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 19 de julio de 1999, concedió la tutela por considerar
vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, puesto que fueron
removidos de sus cargos sin someterse al tramite del proceso disciplinario, en
idénticas circunstancias a las que habían rodeado el despido de sus compañeros
protegidos en la sentencia de unificación proferida por la Corte
Constitucional.
El Consejo
Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
Fallo del 2 de septiembre de 1999, con tres salvamentos de voto, revocó la decisión,
luego de considerar que la tutela presentada no estaba dirigida contra los
actos administrativos proferidos por el Hospital Militar, sino contra la
sentencia de tutela que por los mismos hechos había sido dictada por el Consejo
de Estado, y que, en cuanto no había sido seleccionada por la Corte
Constitucional, quedó en firme. Pretender modificarla -dijo el Consejo- sería
ir contra el mandato legal de que no hay tutela contra sentencias de tutela.
Agregó además, en términos que ameritan el análisis de la Corte para
corregirlos en sede de revisión constitucional, lo siguiente:
"...es
suficientemente conocido que las sentencias de tutela sólo producen efectos
inter partes. Cierto que la Corte Constitucional, para evitar especialmente que
se fallen hechos similares en distinta forma por sus diversas Salas de tutela,
inventó el instituto de las llamadas "sentencias de unificación". Y
cierto es, igualmente, que, según parece, la Corte considera que esas
sentencias obligan no sólo a sus miembros sino a todas las autoridades del
país. Empero, siempre se ha entendido que sólo obligan para el futuro, no para
las tutelas que ya hubieran sido falladas. Y ello es tan necesario, que lo
contrario conduciría a que la propia Corte Constitucional tuviera que revocar sus
sentencias de tutela al expedir 'sentencias de unificación' que contrariaran
otras proferidas antes por alguna o varias de sus propias salas.
Otro aspecto de esta
cuestión se relaciona con la seguridad jurídica: el instituto de la tutela
acabó con esa seguridad, que consiste en que los fallos definitivos de los
jueces o las corporaciones judiciales, ponen punto final a los pleitos. Ahora
ese punto final sólo lo ponen las sentencias de tutela. Mientras tanto, todos
los fallos judiciales están en interinidad, son cosa juzgada pero no
definitiva, sino interina. ¡Qué tal que los jueces, so pretexto de que con
diversas tutelas se violó el derecho a la igualdad, se dediquen a tutelar
contra tutelas! ¡Eso sí sería el acabose!".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Inexistencia de temeridad. Incidencia de un
fallo de unificación jurisprudencial sobre los hechos objeto de tutela. El
valor de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional frente a casos
idénticos. Prevalencia del derecho sustancial. El derecho a la igualdad
respecto de diversos fallos de tutela en situaciones equiparables
El papel que cumple la Corte Constitucional
cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional
los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas
constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando
pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de
protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina
constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado
exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces
en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al
asunto controvertido.
A estas consideraciones se unen las
vertidas en la Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995:
"Tales son los
fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella a
propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la
Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas
constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de
tutela como mecanismo consagrado para su protección.
“No se trata de una tercera instancia a la
que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan
sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por
las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato
discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la
igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo
229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá
de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la
manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva
constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca
de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el
mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos
preceptos.
“Por supuesto, es indispensable que el caso
particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien
confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal
resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene
a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina
constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido
institucional y no subjetivo.
“Así las cosas, llegado el asunto a la
revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate
entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en
las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere
trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como
elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le
es aplicable”.
La Corte
Constitucional, en torno a los despidos decretados a partir de un cese de
labores que el Ministerio de Trabajo declaró ilegal, sostuvo en sentencia de
unificación SU-036 del 27 de enero de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
que un empleador, antes de proceder a despedir a los trabajadores que pudieron
haber participado en un cese de actividades en tales condiciones, está obligado,
por mandato del artículo 29 de la Carta Política, a agotar un trámite que
asegure el derecho de defensa de aquéllos y que, dentro de las garantías
procesales mínimas, le permita individualizar y conocer el verdadero grado de
participación y responsabilidad de cada uno de tales empleados en el suceso. No
hay en nuestro sistema cabida a las responsabilidades objetivas. Tampoco a las
sanciones por los hechos de otros o como consecuencia de decisiones
administrativas generales -en estos casos las del Ministerio del Trabajo sobre
ilegalidad de la huelga-; y, en todo caso, a nadie se puede castigar por algo
que no se le pruebe haber hecho, contra la Constitución o la ley, con su
audiencia y con la plenitud de las garantías procesales. Dijo, por tanto, la Corte:
“El no agotamiento de esta etapa previa constituye una violación de los
derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter
sancionatorio que tiene esta clase de despido”.
Precisó la Sentencia
que el hecho de pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, como era la
situación de los accionantes en esa oportunidad y lo es la de los peticionarios
ahora, no es razón suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando con ello que la
categoría laboral de los participantes en el cese de labores no exime al
empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación
en el hecho que le endilga a sus empleados. La vulneración al debido proceso,
así acaecida y determinada por la Corte en la Sentencia mencionada, permitió el
reintegro de los trabajadores.
Para la Sala es
claro que con las razones que la Sentencia SU-036 de 1999 adujo frente a las
determinaciones administrativas del Hospital Militar Central, éstas, por su
propia iniciativa, debieron dejar sin efectos todas las resoluciones de despido
de los empleados que supuestamente participaron en el cese declarado ilegal,
pues según se advierte, en ninguno de los casos se cumplió con el trámite de la
Ley 200 de 1995 para demostrar que aquéllos, efectivamente, habían incurrido en
falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes o realización de
conductas prohibidas, y para deducir que la sanción, necesariamente, debía ser
la de destitución.
Las sentencias que
en materia de amparo profiere el Pleno de esta Corte al unificar jurisprudencia
-contra la simplista interpretación que de las normas constitucionales hace el
Consejo Superior de la Judicatura en el deplorable proveído objeto de
corrección- no constituyen una creación artificiosa de la doctrina
constitucional, sino que emanan del sentido mismo que en la Carta Política
(art. 86 ) tiene la revisión eventual de los fallos de tutela, y de la norma
positiva que reserva a la Sala Plena los cambios de orientación jurisprudencial
(art. 34 del Decreto 2591 de 1991), al tiempo que obedecen a un imperativo de
equidad en la aplicación del Derecho, a la preservación integral de los
derechos fundamentales, inclusive en el trámite y decisión de los juicios de
tutela, no menos que a la necesidad de asegurar la sujeción de los jueces a
unas pautas mínimas en la aplicación concreta de los preceptos superiores.
En varias sentencias
de esta Corte se ha concluido que la actividad de los altos órganos
jurisdiccionales, al unificar la doctrina -especialmente de índole
constitucional- persigue la realización del principio de igualdad, en cuanto
con aquélla se busca que casos iguales reciban el mismo trato en la definición
del Derecho, en vez de dar lugar a odiosas e injustificadas discriminaciones o
preferencias.
Por consiguiente,
las sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se precise el contenido
y alcance de los derechos constitucionales, sirven como valioso criterio
orientador de la actividad judicial, en cuya virtud se obtenga que no haya
tantas formas de entender y aplicar la Constitución cuantos fallos de instancia
se profieran.
La Corte no duda del
carácter específico que ostenta la decisión de cada juez de tutela, quien se
pronuncia de modo directo sobre la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de personas en concreto, lo que, por lo demás, constituye rasgo
esencial del mecanismo, cuya razón de ser es justamente la protección inmediata
de aquéllos, previo un sumario y preferente trámite.
Empero, las
decisiones de la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de su función de
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, revisa las
providencias dictadas por los jueces en la materia, tiene unos objetivos
diferentes, relacionados con la unificación de la jurisprudencia al respecto,
con la fijación de la doctrina constitucional y con la definición de pautas
para que los jueces en el futuro, en casos similares, tengan en cuenta el
alcance que el órgano límite -esta Corte- señala a los principios y
disposiciones de la Carta Política sobre los derechos fundamentales y sus
garantías.
Consecuencia de ello
es la de que, no obstante recaer la sentencia sobre un caso concreto, como
resulta del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de revisión de la Corte
Constitucional se proyecte sobre los casos que presentan las mismas
características y esté llamada a señalar la forma en que ellos deben ser
resueltos, con el objeto de conferir unidad al sistema jurídico de protección
de los derechos fundamentales y de no romper -en cuanto a personas que se
hallan en situaciones idénticas- el principio de igualdad. Y también para que
prevalezca el Derecho sustancial sobre argumentos puramente formales.
Extraña por eso que,
con notoria ignorancia no sólo de la doctrina constitucional y de sus alcances
sino de las propias normas constitucionales (arts. 13, 86 y 241-9 C.P.), así
como de los fundamentos que en todo sistema jurídico tiene la unificación
jurisprudencial, y con absoluto olvido del postulado de prevalencia del Derecho
sustancial, que es obligatorio para los jueces (art. 228 C.P.), el Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- dedique una providencia que
debió estar presidida por el cometido constitucional de defender la efectividad
de los derechos fundamentales dentro de las normas y doctrinas establecidas, a
demeritar en términos no jurídicos e irrespetuosos las instituciones fundadas
en el Ordenamiento superior.
No se olvide lo que
esta misma Sala expuso sobre el punto:
"Nótese que la
Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus
alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de
constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las
modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato
de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al
resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin
perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo
que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en
que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los
postulados y preceptos de la Constitución.
Las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que,
según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal
expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la
interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca
específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de
derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte,
que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
El control de
constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas,
algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto,
al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando
la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art.
241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los
jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el
contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de
la jurisprudencia".
(...)
"...de aceptarse
la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de
revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las
instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta
violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado
de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos
enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la
propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus
casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos
instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que
debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior
jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores
de la jurisdicción.
En síntesis, como
tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de
revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que
profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o
acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que,
por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en
punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado
de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva
fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.
Tales sentencias
tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno
subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme
lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre
que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas.
Son esos los
fundamentos de la revisión eventual confiada a esta Corporación, pues, según
ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que
constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretación de
las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la
acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección, las pautas que traza
deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal
expresa que los regule.
(...)
Por otra parte, en
razón del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), la administración de
justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se
encuentran en las mismas hipótesis.
Tal criterio resulta
todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros
que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de
revisión, lo que confiere especial valor al precedente, de conformidad con lo
expuesto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-175 del 8 de abril de 1997).
Ahora bien, las
características expuestas -que cobijan las sentencias de revisión proferidas
por las salas de la Corte, conformadas en los términos que prevé el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991- se acentúan necesariamente cuando se trata de fallos
de unificación proferidos por la Sala Plena, los que precisamente buscan
eliminar posibles contradicciones o incoherencias en la jurisprudencia
constitucional. El valor de las pautas allí fijadas es de gran magnitud, pues
define el rumbo doctrinal de la propia Corporación sobre los asuntos
controvertidos, obliga a sus salas de revisión y se extiende necesariamente a
los jueces en eventos futuros en los que se debatan los puntos dilucidados en
la correspondiente sentencia.
Por eso, de la
naturaleza específica del fallo de tutela -que resuelve en concreto la
situación de una o varias personas- no se deriva ni puede derivarse una
conclusión como la que proclama la Sala Disciplinaria, en el sentido de que la
doctrina de la Corte Constitucional sentada en sentencias previas, aunque sean
de unificación, sea inaplicable por razones puramente formales, a casos
presentes y a todos los que -de manera actual, como los ahora examinados-
reúnan los mismos supuestos de hecho y de Derecho. “Resultaría inútil -como lo
expresó esta Corporación en la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997- la
función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente
tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin
que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores
e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los
jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de
lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina”.
Volviendo al proceso
de tutela que se examina, tampoco puede afirmarse que al resolver de
fondo sobre las pretensiones de los actores -despedidos en circunstancias
idénticas a los que fueron cobijados por la ya citada Sentencia de unificación
de esta Corte, y en el curso de los mismos hechos- exista alteración de la cosa
juzgada -como lo manifestó el fallo de segundo grado que se revisa-, por cuanto
es ostensible una diferencia fundamental entre la situación que en su momento
consideró el Consejo de Estado al negar la tutela primeramente incoada y la que
debe tener en cuenta el juez constitucional al resolver sobre la presente
solicitud de amparo, la que estuvo motivada, no por el deseo de los accionantes
de provocar nuevas decisiones sobre lo ya resuelto -lo que habría implicado
temeridad si no se hubiesen producido variaciones en los supuestos de hecho y
de Derecho de la acción-, sino por la presencia, al momento de instaurarla, de
un hecho jurídico nuevo: la existencia de un fallo de unificación que adoptó
una doctrina aplicable a casos idénticos, a la luz del artículo 13 de la
Constitución. Los accionantes -en iguales circunstancias a las que ya fueron
objeto del análisis de la Corte- no pueden ser discriminados por el propio juez
constitucional, cuando, además, está demostrado, en sus respectivos casos, que
permanece y subsiste la vulneración de derechos fundamentales por actos que
dicho juez repudió explícitamente en la Sentencia de unificación y que,
por otra parte, los propios trabajadores, con legítimo derecho, pusieron de
presente ante las directivas del Hospital Militar la protección con la cual
fueron cobijados sus compañeros, sin que aquéllas hubiesen accedido a aplicar
la doctrina de la Corte. Todo ello implica que hubo mutaciones sustanciales en
cuya virtud desaparece en el caso todo asomo de abuso de los accionantes o de
desconocimiento de la cosa juzgada.
Como puede verse,
entonces, lo que constituiría una aparente temeridad en otras circunstancias,
queda despojado de tal carácter por el esencial cambio provocado en el conjunto
de hechos y derechos sometidos al análisis judicial después del Fallo de
unificación.
La Corte debe
aplicar aquí el precedente sentado en la Sentencia T-009 del 18 de enero del
presente año, en un caso muy parecido:
"16. Los hechos
del caso plantean un último problema relacionado con la procedencia de la
acción de tutela. Como fue mencionado con antelación, la presente es la segunda
acción de tutela presentada por los actores, por los mismos hechos. En efecto,
los trabajadores despedidos en mayo de 1998, instauraron, en el mes de julio
del mismo año, las acciones laborales que consideraron conducentes y,
adicionalmente, acciones de tutela ante los juzgados laborales del circuito.
Mientras las demandas laborales – algunas ordinarias y otras por fuero sindical
-, fueron admitidas y algunas de ellas ya se encuentran en la etapa del fallo,
los jueces que conocieron de las acciones de tutela coincidieron en señalar
que estas eran improcedentes, por existir otro medio de defensa judicial. Sus
fallos fueron confirmados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte a finales
de 1998. Ninguno de ellos fue seleccionado para revisión.
No obstante, en
enero de 1999, se profirió el pronunciamiento judicial cuya doctrina se aplica
en la presente providencia. En efecto, a través de la sentencia SU-36/99 la
Corte concedió la tutela del derecho al debido proceso, a los trabajadores del
Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá y del Hospital Naval de
Cartagena, que habían sido removidos de sus cargos con base en la declaración
de ilegalidad del cese de actividades. En el mencionado pronunciamiento, la
Corporación reconoció que la vulneración del derecho al debido proceso debía
dar lugar al reintegro del trabajador y que la única acción idónea para
alcanzar tal fin era la acción de tutela.
Una vez conocida la
mencionada decisión (el 30 de mayo de 1999), los trabajadores despedidos de
Coopfebor, acudieron, nuevamente, a la acción de tutela. Su solicitud versaba
sobre los mismos hechos, pero, adicionalmente, afirmaban que se había vulnerado
su derecho a la igualdad. Por ello, solicitaron que se ordenara al
representante legal de la demandada que hiciera “extensiva a cada uno de los
accionantes por unidad objetiva, material y sustancial, la decisión adoptada
por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación N°
36, proferida, (sic), del 27 de enero de 1999". En suma, solicitaban
el reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento de su remoción,
por aplicación directa de la doctrina sentada en el citado fallo.
Ahora bien, los
actores no dejaron de mencionar que, en su debida oportunidad, acudieron a la
acción de tutela para lograr la protección de los derechos vulnerados. Sin
embargo, informaron que los jueces de instancia declararon la improcedencia del
recurso constitucional. Solicitaron, en consecuencia, que siendo su situación
idéntica a la de los trabajadores cuyos derechos fueron protegidos a través de
la Sentencia SU-036/99, se ordenara, como en aquella oportunidad, el respectivo
reintegro. Al respecto consideraron que es "preciso que el juez
constitucional haga efectivo el derecho a la igualdad de los actores" y
ordene a Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR el reintegro de los demandantes a
los cargos que venían desempeñando al momento de ser despedidos.
Se pregunta la Corte
si, en las anteriores circunstancias, la tutela presentada debe ser considerada
como una tutela temeraria o si conceder el amparo implica una vulneración de la
cosa juzgada.
17. Según lo
dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como
temeraria la presentación de una misma acción de tutela, por la misma persona o
su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente
justificado. Sin embargo, la Corte ha considerado que la configuración de una
actuación temeraria no se agota en la causal mencionada, pues la legislación
procesal civil (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil) consagra
causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso
constitucional promovido mediante la acción de tutela. Entre las mencionadas
causales se encuentran, la carencia de fundamento legal para demandar, la
alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del
proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos,
la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del
desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.
En suma, a juicio de
la Corte, la actuación temeraria es aquella contraria al principio
constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación,
ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o
ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para
hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo
ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación
temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una
"actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener
la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso
del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto
inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
De todo lo anterior
resulta evidente que, para la Corporación, la valoración de la temeridad exige,
necesariamente, una estimación del factor subjetivo. En otras palabras, la
temeridad no es una cuestión meramente objetiva que pueda derivarse de la
simple improcedencia de la acción o de que el actor acuda, por segunda vez, al
juez constitucional. En efecto, la temeridad es una situación que debe ser
detenidamente valorada, pues "requiere de un examen cuidadoso de la
pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo
probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada
convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en
absoluto de justificación."
18. Podría afirmarse que, en el presente caso, los actores
interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias
fácticas – despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de
actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción
presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a
la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional
que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones
primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin
embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina
constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido
proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de
ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de
hacer exigible el mencionado derecho.
En las condiciones
anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la
igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional,
para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y concomitantes a los hechos
que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable.
Adicionalmente, en
el caso bajo estudio, no se verifica la existencia de una situación consolidada
que hiciera improcedente el amparo, pues la vulneración del derecho no se había
consumado ni se había producido un perjuicio iusfundamental
irremediable. De otra parte, la protección judicial del derecho vulnerado no
afecta a terceros de buena fe que resulte necesario proteger. Finalmente,
tampoco se verifica una actuación negligente o desinteresada de la parte actora
que permita afirmar la improcedencia de la protección inmediata.
Mal puede afirmarse
entonces que la actuación verificada esté afectada por la existencia de mala fe
o dolo, pues no es posible indicar que los actores interpusieron la acción a
sabiendas de que carecían de razones para hacerlo, ni que actuaron de manera
“torticera", o en abuso del derecho de acción. En otras palabras, si la
acción es temeraria cuando se ejerce en forma arbitraria y sin fundamento
alguno, no se puede concluir que la solicitud formulada por los trabajadores
despedidos sea temeraria, pues se apoya en la doctrina establecida por la
sentencia SU-36/99, en circunstancias en las cuales aún podría proceder el
amparo.
19. Las mismas
razones que descartan la temeridad de la acción interpuesta, llevan a concluir
que la expedición de una nueva decisión judicial tampoco vulnera la cosa
juzgada. En efecto, como fue mencionado, en el presente caso se advierte la
existencia de un hecho jurídico nuevo – la expedición de una sentencia de la
Corte Constitucional – aplicable a una situación no consolidada en la que se
subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Al respecto vale la
pena reiterar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho sobre la cosa
juzgada:
"Como quiera
que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de
cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y
resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro
funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la
relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos
procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe
tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos,
del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad
de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan
los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada
por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y
alcance distintos.
Si la causa
petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que
sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las
segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que
motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del
derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la
adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda
verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y
que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial.
Finalmente, no puede
afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que
verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de
la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia
de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de
fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-009 del 18 de
enero de 2000. M.P.: Dr Eduardo Cifuentes Muñoz).
También es preciso
desechar la afirmación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, cuando sostiene que la acción de tutela de la que se
trata pretende revocar una sentencia del Consejo de Estado, que puso fin a una
tutela. Se olvida que el primer intento de los actores en aras de la protección
de sus derechos culminó originalmente con la sentencia de segunda instancia
proferida por el Consejo de Estado. Pero que los demandantes, en posterior
acción de tutela -no temeraria, como se vio-, procuraron nuevamente, a la luz
de una jurisprudencia constitucional que favorecía su situación, la aplicación
del principio de igualdad que para ellos permanecía alterado, en comparación
con quienes resultaron beneficiados con el mencionado Fallo. Mal puede entonces
remontarse el propósito de los accionantes a la revocatoria de la sentencia
proferida en un primer proceso, cuyo debate fue ajeno a las nuevas directrices
plasmadas por la Corte en el Fallo de Unificación.
Por estas razones,
no puede la Corte soslayar la aplicación del principio de igualdad, frente a
una situación que reclama un tratamiento idéntico al que se produjo en la
Sentencia SU-036 de 1999. La Sala, siguiendo esas directrices y con el
propósito de amparar y hacer material y realmente efectivo el derecho a la
igualdad de los accionantes, revocará el fallo de segunda instancia, que es
violatorio de la Constitución, y ordenará dejar sin efecto los actos mediante
los cuales los demandantes fueron removidos de sus cargos en el Hospital
Militar Central. Dispondrá, además, que en el término de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de esta Sentencia, las directivas reintegren a los
accionantes a los cargos que desempeñaban al momento de su destitución, sin
desmejorarlos, y en el entendido de que para todos los efectos no ha habido
solución de continuidad en la relación de trabajo de aquéllos con la entidad
demandada.
Es claro que el
derecho fundamental primordialmente quebrantado, el cual, por tanto, es el que
se reivindica en el presente Fallo, es el debido proceso, con la natural
repercusión de la vulneración en el ejercicio del derecho al trabajo.
De allí resulta que
la determinación por adoptar se circunscriba a declarar la falta de validez
constitucional del acto administrativo de despido, con la necesaria
consecuencia del reintegro de los empleados afectados a los puestos que
desempeñaban, entendiéndose que siempre debieron seguir vinculados al Hospital,
con los consiguientes derechos laborales.
Pero, justamente por
cuanto la protección que se otorga proviene de una confrontación directa entre
lo actuado y la Constitución, para cuyos fines resultan a todas luces
ineficaces los procedimientos ordinarios, que no establecen ese cotejo, sino
que se limitan a comparar los actos de despido con el ordenamiento de rango
legal, la decisión de esta Corte está circunscrita a los enunciados aspectos
constitucionales, dejando que la jurisdicción ordinaria opere en todo lo que se
refiera a pretensiones distintas de las estrictamente orientadas a restaurar,
en los casos de los actores, sus derechos constitucionales. Por tal motivo, no
constituye objeto de decisión en este proceso lo relativo a los pagos que, como
consecuencia de la relación laboral, deban efectuarse a favor de los
demandantes con base en las normas legales existentes, si bien, claro está, de
esta providencia se derivan elementos que habrán de tener en cuenta los jueces
ordinarios para tales fines. Tal ocurre, por ejemplo, con la declaración que se
hará acerca de la no ruptura de continuidad en el vínculo de trabajo, en vista
de la carencia total de efectos del acto de despido.
Lo anterior implica
que en ningún caso se pueda atribuir a la presente Sentencia la orden directa o
el reconocimiento, mediante ella, de prestación económica alguna, pues tal
pretensión, por su naturaleza, y de manera concreta, debe ser discutida ante la
jurisdicción ordinaria, en el entendido de que ésta habrá de fundarse, en lo
pertinente, en lo aquí resuelto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
proferida el 2 de septiembre de 1999. CONCEDER la tutela de los derechos al debido
proceso, a la igualdad y al trabajo, en conexión con aquéllos, de Martha Elena
Chavez, Alfonso Jáuregui Pinilla, Clemencia Mayorga Ramírez, Esperanza Prieto,
Vicente Rincón, Ayda Paulina Cortés, Ayda Stela Beltrán Franco y John Jairo
Arenas. En consecuencia, DECLARANSE sin efecto, a partir del momento en que fueron dictadas, las
resoluciones por medio de las cuales el Director General del Hospital Militar
resolvió remover de sus cargos a los actores.
Segundo.-
ORDENASE al Director del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, con todas las consecuencias laborales que ello comporta, REINTEGRE
a los actores a los cargos que venían desempeñando al momento de ser
despedidos, en el entendido de que para todos los efectos no ha habido solución
de continuidad en la relación de trabajo de los accionantes con la entidad
demandada. En ningún caso esta orden implica el reconocimiento de prestación
económica alguna, pues tal pretensión, por su naturaleza, debe ser discutida
ante la jurisdicción ordinaria, si bien ésta habrá de fundarse, en lo
pertinente -por su origen constitucional-, en lo aquí resuelto.
Tercero.- Por Secretaría General, LIBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.